ILUSTRISIMA SEÑORA:
EL REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULO LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO), INCLUYE ENTRE LAS FUNCIONES DE DICHA OFICINA, LA DE CALCULAR Y DISTRIBUIR LAS COMPENSACIONES A LAS EMPRESAS CON EXPLOTACIONES EXTRAPENINSULARES.
EL REAL DECRETO 774/1984, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE FIJARON NUEVAS TARIFAS ELECTRICAS, EN SU ARTICULO 6., AUTORIZO AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA ESTABLECER UN NUEVO SISTEMA DE COMPENSACIONES ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LAS DERIVADAS DE LAS DIFERENCIAS DE INGRESOS DEBIDOS A LA DISTINTA ESTRUCTURA DE LOS MERCADOS DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS, TENIENDO EN CUENTA LOS COSTES IMPUTABLES EN CADA SASO.
LA ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 1982, DESARROLLO LO DISPUESTO A ESTE EFECTO EN EL DECRETO CITADO EN PRIMER LUGAR, REGULANDO EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES, PARTIENDO DE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS COSTES UNITARIOS, TIPO DE PRODUCCION Y TRANSPORTE, HASTA SITUAR LA ENERGIA EN PUNTOS PROXIMOS AL MERCADO DE CADA EMPRESA EXTRAPENINSULAR Y DE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS DE LA PENINSULA. LA CITADA ORDEN FUE MODIFICADA POR LA DE 19 DE DICIEMBRE DE 1983 EN UNO DE SUS PUNTOS REFERENTES A LA ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR LA <EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANONIMA> (ENDESA), EN CEUTA Y MELILLA.
EN EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE ENTONCES, SE HA MODIFICADO LA REGULACION DE LAS TARIFAS ELECTRICAS Y DE LAS COMPENSACIONES ENTRE LAS EMPRESAS DE CICLO COMPLETO DE LA PENINSULA, POR LO QUE CONVIENE MODIFICAR TAMBIEN LA DE LAS COMPENSACIONES A EMPRESAS EXTRAPENINSULARES, INTRODUCIENDO A LA VEZ LAS CORRECCIONES QUE ACONSEJA LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LOS AÑOS TRANSCURRIDOS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, HACIENDO USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 14 DEL CITADO REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LAS COMPENSACIONES DE OFICO A LAS EMPRESAS CON EXPLOTACIONES EXTRAPENINSULARES: UNELCO EN LAS ISLAS CANARIAS, GESA EN LAS ISLAS BALEARES Y ENDESA EN CEUTA Y MELILLA, ESTARAN CONSTITUIDAS POR COMPENSACIONES POR SOBRECOSTES DE GENERACION Y TRANSPORTE Y COMPENSACIONES POR MERCADO.
LAS PRIMERAS SE CALCULARAN EN FUNCION DE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS COSTES ESTANDAR DE PRODUCCION DE CADA EMPRESA EXTRAPENINSULAR, Y LOS COSTES ESTANDAR MEDIOS DEL SISTEMA ELECTRICO PENINSULAR QUE HAYAN SIDO APROBADOS AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, TENIENDOSE TAMBIEN EN CUENTA LAS DIFERENCIAS DE DISTANCIAS ENTRE LOS PUNTOS DE PRODUCCION Y LOS MERCADOS RESPECTIVOS, Y LAS DIFERENCIAS DE INVERSION Y PERDIDAS DE LOS ENLACES SUBMARINOS, RESPECTO A UNA LINEA AEREA ANALOGA. DE LA COMPENSACION RESULTANTE SE DEDUCIRA EL IMPORTE QUE SUPONGAN A LA EMPRESA EXTRAPENINSULAR, CONSIDERADAS LAS CUOTAS SOBRE SU RECAUCACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, DESTINADAS A LA FINANCIACION DEL STOCK BASICO DEL URANIO, A LA COBERTURA DE LOS COSTES DE LA SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR, Y A LA DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A CENTRALES NUCLEARES, NO INCLUIDAS EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL, A CUYA ENTREGA NO ESTAN OBLIGADAS LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES.
LA COMPENSACION POR MERCADO, SE REGIRA POR LOS MISMOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA EL SISTEMA PENINSULAR. EN EL CASO DE QUE RESULTE NEGATIVA, SE DEDUCIRA DE LA COMPENSACION POR SOBRECOSTES DE GENERACION Y TRANSPORTE, SALVO QUE LA EMPRESA EXTRAPENINSULAR JUSTIFIQUE HABER REALIZADO INVERSIONES QUE CONTRIBUYAN A LA REDUCCION DE COSTES DE GENERACION, MEJORA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO O ELECTRIFICACION RURAL, DE ACUERDO CON UN PLAN APROBADO PREVIAMENTE A ESTOS EFECTOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PARA EL EJERCICIO CONSIDERADO.
LOS CALCULOS PARA LA DETERMINACION DE LAS COMPENSACIONES, SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. 1. CADA UNA DE LAS EMPRESAS CON EXPLOTACIONES EXTRAPENINSULARES, PRESENTARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA Y A OFICO, ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR A AQUEL PARA EL QUE SE CALCULAN LAS COMPENSACIONES, LOS CALCULOS Y PREVISIONES DE SUS COSTES, CON ARREGLO A LA NORMATIVA QUE SE ESTABLECE EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
AL MISMO TIEMPO, PRESENTARAN PARA SU CONSIDERACION POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, SUS PLANES DE INVERSION PARA REDUCCION DE COSTES, MEJORA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO O DE ELECTRIFICACION RURAL A LOS QUE SE HACE MENCION EN EL APARTADO ANTERIOR.
2. OFICO EFECTUARA EL CALCULO DEL COSTE ESTANDAR PENINSULAR, PRESENTANDOSELO A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA Y A LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES, ANTES DEL MISMO DIA 30 DE SEPTIEMBRE. ASIMISMO, OFICO EFECTUARA LA REVISION DE LAS PREVISIONES DE COSTES, REMITIDAS POR CADA EMPRESA EXTRAPENINSULAR, CUYO RESULTADO COMUNICARA A LAS EMPRESAS INTERESADAS, ANTES DEL DIA 15 DE OCTUBRE SIGUIENTE. ESTAS DEBERAN MANIFESTAR SU CONFORMIDAD O REPAROS, TANTO AL CALCULO DEL COSTE ESTANDAR PENINSULAR, COMO A LA PROPUESTA DE COMPENSACIONES UNITARIAS DE OFICO, ANTES DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE. CASO DE NO HACERLO ASI, SE ENTENDERA SU CONFORMIDAD CON LA PROPUESTA DE OFICO.
3. LA PROPUESTA A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, SERA PRESENTADA POR OFICO A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, ANTES DEL DIA 15 DE NOVIEMBRE. A LA VISTA DE LA MISMA, DICHO CENTRO DIRECTIVO, ESTABLECERA ANTES DE FIN DE AÑO, LA COMPENSACION UNITARIA QUE OFICO DEBERA CONTABILIZAR CON CARACTER PROVISIONAL, Y EN BASE A LA CUAL, EFECTUARA LOS PAGOS A CUENTA, AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. ESTA COMPENSACION UNITARIA, UNICAMENTE PODRA SER RECTIFICADA, PARA SU ELEVACION A DEFINITIVA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
A) POR LO QUE RESPECTA AL COSTE DE LOS COMBUSTIBLES, SI EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO, LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS DE LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES, HUBIERAN EXPERIMENTADO MODIFICACIONES DISTINTAS DE LAS PREVISTAS, COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES OFICIALES, O PARA LOS PRECIOS LIBERALIZADOS, EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS QUE A ESTOS EFECTOS HAYA APROBADO LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
PARA LAS CENTRALES EXTRAPENINSULARES QUE UTILIZAN CARBON IMPORTADO, EL COSTE DEL MISMO SE RECALCULARA, EN CUALQUIER CASO, CON EL PRECIO CIF PROMEDIO QUE HUBIERA RESULTADO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARBON EN LA PENINSULA, DESTINADAS A CENTRALES TERMICAS, Y SI LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA LO ESTIMA CONVENIENTE, A FABRICAS DE CEMENTO Y OTRAS INDUSTRIAS, CON LAS CORRECCIONES QUE ESTE MISMO CENTRO DIRECTIVO ESTABLEZCA POR DIFERENCIA DE CALIDAD, Y, PARTICULARMENTE, DE CONTENIDO DE AZUFRE.
LAS MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES EN LA PENINSULA, SOLO SE TENDRAN EN CUENTA SI HAN SIDO CAUSA DE REVISION DE LAS TARIFAS ELECTRICAS.
B) PARA AJUSTAR EL COSTE UNITARIO DE LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES A LA VARIACION QUE HAYA EXISTIDO ENTRE LA ENERGIA REALMENTE DISPONIBLE EN BARRAS, EN EL EJERCICIO CONSIDERADO RESPECTO A LA PREVISTA EN EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES.
C) PARA ADAPTAR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEDUCIR, DE LA COMPENSACION A LAS QUE CORRESPONDA, CON ARREGLO A LAS RECAUDACIONES REALES POR VENTAS DE ENERGIA ELECTRICA EN EL EJERCICIO CONSIDERADO.
TERCERO. SI EN EL CURSO DEL AÑO SE HUBIERA DADO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS PARRAFOS A), B) Y C) DEL APARTADO 2.3, ANTERIOR, EN CUANTIA QUE AFECTE EN MAS DEL 3 POR 100 AL VALOR DE LA COMPENSACION UNITARIA, OFICO, DE OFICIO O A PETICION DE LA EMPRESA INTERESADA, CORREGIRA, CON CARACTER PROVISIONAL, LA CUANTIA DE LA MISMA EN LA MEDIDA QUE CORRESPONDA, Y SE LO COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, QUE RESOLVERA LO QUE PROCEDA.
CUARTO. SI EN EL MOMENTO DE HACER LA EVALUACION NO SE DISPUSIERA DE ALGUN DATO DE LOS NECESARIOS PARA EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DISPONDRA, A PROPUESTA DE OFICO Y OIDAS LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES INTERESADAS, COMO DEBE SUBSANARSE SU FALTA, Y SI ELLO HA DE HACERSE CON CARACTER PROVISIONAL O DEFINITIVO, ATENDIDA SU NATURALEZA.
QUINTO. LAS EMPRESAS QUE PERCIBAN COMPENSACIONES POR EXTRAPENINSULARIDAD, ESTARAN OBLIGADAS A REALIZAR Y SOMETER A OFICO, AQUELLOS ESTUDIOS SOBRE LAS POSIBILIDADES DE REDUCCION DE SUS SOBRECOSTES, QUE ESTA OFICINA O LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA LES SOLICITE. OFICO, POR SU PARTE, LOS ELEVARA, JUNTAMENTE CON SU INFORME, AL MENCIONADO CENTRO DIRECTIVO.
SEXTO. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DICTARA LAS DISPOSICIONES QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LAS COMPENSACIONES DEL AÑO 1986, NO TENDRAN EN CUENTA MAS QUE LAS CORRESPONDIENTES A SOBRECOSTES DE GENERACION Y TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA. LOS SOBRECOSTES DE INVERSION Y AMORTIZACIONES SERAN CALCULADOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ANEXO DE LA ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 1982. LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES PRESENTARAN A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA Y A OFICO, ANTES DEL 15 DE JULIO, LOS CALCULOS Y PREVISIONES DE SUS COSTES PARA EL INDICADO AÑO 1986, Y OFICO FORMULARA SUS PROPUESTAS ANTES DEL 30 DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO.
SEGUNDA. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PODRA APROBAR, COMO COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES DE LOS EJERCICIOS DE 1985 Y 1986, AQUELLAS AMORTIZACIONES Y CARGAS FINANCIERAS NO EFECTUADAS DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL SISTEMA DE COMPENSACION, QUE AHORA SE MODIFICA Y QUE SEAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS POR LA EMPRESAS INTERESADAS.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 22 DE JUNIO DE 1982 Y 19 DE DICIEMBRE DE 1983, ARRIBA CITADAS, ASI COMO LAS DISPOSICIONES DE MENOR RANGO QUE LAS COMPLEMENTAN, EXCEPTO LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ANEXO A LA PRIMERA DE ELLAS, QUE CONTINUARAN EN VIGOR PARA EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1986.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y SERA APLICADA, CON LAS SALVEDADES DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS INDICADAS, PARA EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS DE OFICO A LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES, EN EL EJERCICIO DE 1986.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 20 DE JUNIO DE 1986.
MAJO CRUZATE ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.
ANEXO 1. DETERMINACION DE LOS SOBRECOSTES DE PRODUCCION Y TRANSPORTE 1.1.
NORMAS GENERALES PARA EL CALCULO DE LOS SOBRECOSTES UNITARIOS SE ENTENDERA POR SOBRECOSTES LAS DIFERENCIAS ENTRE EL COSTE POR KWH MEDIDO EN BARRAS DE CENTRAL DE UNA EMPRESA EXTRAPENINSULAR Y EL COSTE POR KWH SITUADO EN UN CENTRO O NUDO DE DISTRIBUCION PENINSULAR.
EL COSTE POR KWH EN BARRAS DE CENTRAL DE UNA EMPRESA EXTRAPENINSULAR SERA IGUAL A LA SUMA DE SUS COSTES TOTALES DE GENERACION Y TRANSPORTE DIVIDIDA POR LA SUMA DE SUS PRODUCCIONES DE ENERGIA ELECTRICA EN BORNAS DE GENERADOR PREVISTAS PARA EL EJERCICIO CONSIDERADO Y LLEVADO A BARRAS DE CENTRAL MULTIPLICANDO EL COCIENTE POR EL COEFICIENTE MEDIO PONDERADO DE PERDIDAS DE GENERACION QUE RESULTE DE CONSIDERAR LOS SIGUIENTES:
PARA CENTRALES DE CARBON O MIXTAS: 1,092.
PARA CENTRALES DE VAPOR CON COMBUSTIBLE LIQUIDO: 1,089.
PARA CENTRALES DIESEL: 1,055.
PARA CENTRALES HIDRAULICAS: 1,020.
ESTOS COEFICIENTES PODRAN SER AJUSTADOS O MODIFICADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA AÑOS SUCESIVOS, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS CENTRALES CONSIDERADAS. CUANDO EXISTAN CABLES SUBMARINOS, SE CONSIDERARAN TAMBIEN COMO PERDIDAS ADICIONALES LAS QUE SE EXCEDAN DE LAS NORMALES EN UNA LINEA AEREA DE LA MISMA LONGITUD Y TENSION.
EL COSTE POR KWH EN UN CENTRO DE DISTRIBUCION PENINSULAR SE HALLARA DIVIDIENDO EL COSTE TOTAL DE GENERACION Y TRANSPORTE DEL SISTEMA ELECTRICO PENINSULAR POR LA PRODUCCION PREVISTA PARA EL AÑO CONSIDERADO PARA EL MISMO SISTEMA, MEDIDO EN BORNAS DE GENERADOR, MULTIPLICANDO EL COCIENTE POR UN COEFICIENTE DE PERDIDAS EN GENERACION, TRANSPORTE Y TRANSFORMACION QUE SERA IGUAL A 1,066.
1.2.
SOBRECOSTES DE INVERSION LAS BASES DE CALCULO DE LOS COSTES DE INVERSION PARA LA EMPRESAS EXTRAPENINSULARES SERAN LOS VALORES ESTANDARES QUE APRUEBE, AL EFECTO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA SUS INMOVILIZADOS NETOS MATERIALES DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA EN EXPLOTACION, ACTUALIZADOS EN LA MISMA FORMA QUE SE HAGA PARA ANALOGOS INMOVILIZADOS DE LAS EMPRESAS INCLUIDAS EN EL SISTEMA DE COMPENSACIONES PENINSULAR, ESTABLECIDO POR LA ORDEN DE 30 DE JULIO DE 1984.
PARA LAS INSTALACIONES QUE VAYAN A ENTRAR EN FUNCIONAMIENTO EN EL TRANSCURSO DEL AÑO PARA EL QUE SE CALCULAN LAS COMPENSACIONES, SE UTILIZARA EL VALOR ESTANDAR MULTIPLICADO POR UN COEFICIENTE IGUAL A LA FRACCION DEL AÑO CORRESPONDIENTE AL NUMERO DE TRIMESTRES COMPLETOS QUE SE PREVEA ESTARA EN ACTIVO LA INSTALACION CONSIDERADA. LOS VALORES ESTANDARES CORRESPONDIENTES A LOS GRUPOS Y CENTRALES QUE SE VAYAN A DAR DE BAJA EN EL REFERIDO EJERCICIO SE AFECTARAN TAMBIEN DEL COEFICIENTE CORRESPONDIENTE A LOS TRIMESTRES COMPLETOS QUE VAYAN A ESTAR EN ACTIVO.
EL VALOR DEL INMOVILIZADO NETO MATERIAL DE PRODUCCION DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS DE LA PENINSULA SE CALCULARA DEL MISMO MODO, EN BASE A LOS VALORES ESTANDARES QUE ESTEN APROBADOS PARA EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES ENTRE LAS EMPRESAS DE LA PENINSULA, CON LAS CORRECCIONES QUE, EN SU CASO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA LES HAYA HECHO A EFECTOS DE COMPENSACIONES EXTRAPENINSULARES.
PARA EL CALCULO DE LOS COSTES DE INVERSION SE APLICARA SOBRE LOS VALORES DE LOS INMOVILIZADOS NETOS DE LA EMPRESA EXTRAPENINSULAR CONSIDERADA Y DEL SISTEMA ELECTRICO PENINSULAR, LA MISMA TASA REAL DE CARGAS FINANCIERAS QUE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA HAYA APROBADO PARA EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES ENTRE EMPRESAS DE LA PENINSULA.
EN LOS EJERCICIOS DE 1987 A 1991, AMBOS INCLUSIVE, SE INCLUIRA EN LOS COSTES DE INVERSION DE UNELCO EL 50 POR 100 DE LAS CARGAS FINANCIERAS CORRESPONDIENTES A LAS INVERSIONES MATERIALES QUE HAYA EFECTUADO A PARTIR DEL EJERCICIO DE 1986 EN LA INSTALACION DE CENTRALES DE CARBON O CONVERSION A ESTE COMBUSTIBLE DE GRUPOS DE VAPOR EXISTENTES EN LAS ISLAS DE TENERIFE Y GRAN CANARIA. LA BASE PARA CALCULAR DICHAS CARGAS FINANCIERAS SERA EL VALOR DE LA INVERSION MATERIAL REALIZADA QUE FIGURE EN LOS PRESUPUESTOS QUE, A ESTOS EFECTOS, DEBERA SOMETER LA EMPRESA A LA CONSIDERACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, QUE RESOLVERA LO QUE PROCEDA, VISTO EL INFORME QUE, AL EFECTO, EMITA OFICO Y LOS DEMAS QUE CONSIDERE OPORTUNOS.
LA TASA A APLICAR SOBRE DICHAS INVERSIONES MATERIALES NO PODRA SER SUPERIOR A LA MONETARIA QUE CORRESPONDA A LA TASA REAL UTILIZADA PARA EL CALCULO DE LOS COSTES DE INVERSION.
LAS CARGAS FINANCIERAS COMPENSADAS POR ESTE ULTIMO CONCEPTO DISMINUIRAN, EN LA MISMA CUANTIA, LOS INTERESES INTERCALARIOS QUE CORRESPONDA CAPITALIZAR POR LAS NUEVAS INVERSIONES MATERIALES QUE SE HAYAN EFECTUADO.
1.3.
AMORTIZACIONES LA BASE PARA EL CALCULO DE LAS AMORTIZACIONES CORRESPONDIENTES A CENTRALES TERMICAS Y, EN SU CASO, PARA LAS CENTRALES HIDRAULICAS, SERAN LOS INMOVILIZADOS BRUTOS ESTANDARES CORRESPONDIENTES A LOS NETOS CALCULADOS SEGUN LO INDICADO EN EL PUNTO ANTERIOR.
SOBRE LOS INMOVILIZADOS BRUTOS CALCULADOS SE APLICARAN LAS MISMAS TASAS DE AMORTIZACION QUE ESTEN APROBADAS PARA EL CALCULO DE LAS COMPENSACIONES ENTRE EMPRESAS DEL SISTEMA PENINSULAR, PARA LOS MISMOS TIPOS DE CENTRALES.
1.4.
GASTOS DE PERSONAL, ADMINISTRATIVOS, MANTENIMIENTO Y VARIOS SE CALCULARAN PARA LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES Y PARA EL SISTEMA ELECTRICO PENINSULAR, UNOS COSTES ETANDARES REFERIDOS A LAS CENTRALES EN EXPLOTACION EN LA FORMA QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PARA LO QUE PREVIAMENTE LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES Y OFICO DEBERAN PROPONER A ESE CENTRO DIRECTIVO UN SISTEMA OPERATIVO DE CALCULO DE DICHOS COSTES ESTANDARES. ESTE SISTEMA TENDRA EN CUENTA LA POTENCIA, NUMERO DE GRUPOS Y HORAS DE UTILIZACION PREVISTAS CON CADA MEDIO DE GENERACION EN CADA CENTRAL, CON LAS CORRECCIONES OPORTUNAS PARA FOMENTAR UNA UTILIZACION MAS RACIONAL DE LOS RECURSOS TECNICOS Y HUMANOS. SE APLICARA POR PRIMERA VEZ PARA LAS COMPENSACIONES DE 1986, Y SU PERIODO DE VIGENCIA LO DETERMINARA, ASIMISMO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
LOS PARAMETROS BASE QUE SE UTILIZAN EN EL CALCULO SE INCREMENTARAN CADA AÑO EN UN TANTO POR CIENTO IGUAL AL DEL INCREMENTO DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO CORRESPONDIENTE AL ULTIMO MES DE QUE SE DISPONGA INFORMACION RESPECTO DEL MISMO MES DEL AÑO ANTERIOR, DISMINUIDO EN UN NUMERO DE PUNTOS QUE FIJARA LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA Y QUE NO PODRA SER MENOR DE TRES.
CADA UNA DE LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES DEBERA PRESENTAR A OFICO, EN EL TERMINO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, UN PLAN DE AUMENTO DE PRODUCTIVIDAD EN SUS CENTRALES Y DE REDUCCION DE LOS COSTES DE MANTENIMIENTO, MEDIANTE LAS MEDIDAS ADECUADAS DE AUTOMATIZACION Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO.
ESTOS PLANES SERAN ELEVADOS POR OFICO, CON SU PROPIO INFORME, A LA CONSIDERACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA QUE, A LA VISTA DE LOS MISMOS, SEÑALARA A LAS EMPRESAS QUE PERCIBEN COMPENSACION POR SUS EXPLOTACIONES EXTRAPENINSULARES, LOS OBJETIVOS DE REDUCCION DE COSTES QUE CONSIDERE PROCEDENTES, COMO CONDICION PARA LA PERCEPCION DE AQUELLAS.
1.5.
TRANSPORTE DE ENERGIA PARA LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES SE CONSIDERARA COMO COSTE DE TRANSPORTE UNICAMENTE EL DERIVADO DE LA SOBREINVERSION EN SUS ENLACES SUBMARINOS. SE ENTENDERA COMO TAL SOBREINVERSION DE LOS ENLACES SUBMARINOS, LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE SU INVERSION Y EL DE UNA LINEAAEREA DE LA MISMA CAPACIDAD Y LONGITUD. A DICHA SOBREINVERSION SE LE APLICARA LA MISMA TASA DE AMORTIZACION Y COSTE FINANCIERO QUE A LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION EN LAS COMPENSACIONES DEL SISTEMA PENINSULAR. EL IMPORTE OBTENIDO SE INCREMENTARA EN EL COSTE DE LA PRIMA DE SEGURO DE LA INSTALACION EN EL EJERCICIO CONSIDERADO.
SE COMPUTARA COMO GASTO DE TRANSPORTE DESDE LAS CENTRALES DE PRODUCCION DE LA PENINSULA HASTA LOS NUDOS DE DISTRIBUCION SITUADOS, RESPECTO AL MERCADO, EN POSICION ANALOGA A LA DE LAS CENTRALES DE LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES, EL COSTE TOTAL PREVISTO PARA <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA> PARA EL AÑO CONSIDERADO.
1.6.
COMBUSTIBLES Y MATERIAS FUNGIBLES LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, A PROPUESTA DE OFICO Y OIDAS LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES, FIJARA UNOS CONSUMOS ESPECIFICOS COMPENSABLES PARA CADA TIPO DE COMBUSTIBLES Y DE CENTRAL Y PARA CADA UNO DE LOS CONJUNTOS MALLORCA-MENORCA, IBIZA-FORMETERA, GRAN CANARIA-TENERIFE, LAS PALMAS-LANZAROT E-FUERTEVENTURA, EL HIERRO-LA GOMERA Y CEUTA-MELILLA. A ESTOS EFECTOS SE PREVERA UNA UTILIZACION DE LAS TURBINAS DE GAS QUE SEA LA MINIMA POSIBLE CON UN MAXIMO DE CUATROCIENTAS HORAS ANUALES. LOS PRECIOS A APLICAR PARA CALCULAR EL COSTE DE LOS COMBUSTIBLES SERAN LOS QUE SE PREVEAN PARA CADA TIPO DE ESTOS, EN BASE A LAS DISPOSICIONES OFICIALES O, PARA LOS LIBERALIZADOS, LOS DEL MERCADO LIBRE O DE CONTRATOS QUE A ESTOS EFECTOS HAYA APROBADO LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE OFICO, PONDERADOS TODOS ELLOS POR EL NUMERO DE DIAS QUE SE PREVEA QUE VAN A ESTAR VIGENTES. EN ESTOS PRECIOS SE INCLUIRA EL COSTE DEL TRANSPORTE CUANDO SEA A CARGO DEL COMPRADOR.
EL COSTE DEL CARBON IMPORTADO SE CALCULARA MULTIPLICANDO LAS TONELADAS A CONSUMIR POR EL PRECIO CIF DE IMPORTACION PREVISTO INCREMENTADO EN UN TANTO POR CIENTO QUE SE DETERMINARA PARA QUE CUBRA LOS GASTOS DE LA OPERACION PROPORCIONALES AL CITADO PRECIO, Y EN UNOS COSTES ESTANDARES PARA LA DESCARGA Y TRANSPORTE ULTERIOR MARITIMO Y TERRESTRE HASTA PARQUE DE LA CENTRAL. DICHOS GASTOS PROPORCIONALES Y COSTES ESTANDAR SERAN APROBADOS CADA AÑO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA A PROPUESTA DE OFICO.
EL COSTE DEL COMBUSTIBLE RESULTANTE PARA CADA TIPO DE GRUPO GENERADOR SE INCREMENTARA, EN CONCEPTO DE CONSUMO DE MATERIAS FUNGIBLES, EN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: GRUPO DIESEL DE CUATRO TIEMPOS: 8 POR 100.
GRUPOS DIESEL DE DOS TIEMPOS: 3,6 POR 100.
GRUPOS VAPOR DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS: 1,04 POR 100.
GRUPOS VAPOR DE CARBON: 1,8 POR 100.
PARA TENER EN CUENTA EL COSTE DEL CAPITAL CIRCULANTE DEL STOCK DE COMBUSTIBLE SE AÑADIRA UN 0,6 POR 100 ADICIONAL A LOS COSTES DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y UN 1 POR 100 A LOS COSTES DEL CARBON.
PARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LAS COMPENSACIONES, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL AÑO, SE RECALCULARAN LOS COSTES DE LOS DISTINTOS COMBUSTIBLES CON LOS PRECIOS Y DIAS DE VIGENCIA REALES CORRESPONDIENTES Y, POR LO QUE SE REFIERE AL CARBON IMPORTADO, SE TOMARA COMO BASE EL PRECIO CIF PROMEDIO QUE HAYA RESULTADO PARA TODO EL CARBON IMPORTADO PARA CENTRALES TERMICAS Y, EN SU CASO, POR FABRICAS DE CEMENTO Y OTRAS INDUSTRIAS DE LA PENINSULA EN EL EJERCICIO CONSIDERADO, CON LAS CORRECCIONES POR CALIDAD Y CONTENIDO DE AZUFRE QUE SEAN PRECISAS.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRAN MODIFICAR LOS CONSUMOS ESPECIFICOS PREVISTOS EN LOS GRUPOS DE CARBON EXTRAPENINSULARES EN CASOS DE DIFICULTADES EXCEPCIONALES NO PREVISTAS QUE HAYAN SURGIDO Y HAYAN SIDO OBSTACULO PARA SU FUNCIONAMIENTO EN LOS DOS PRIMEROS AÑOS DESDE LA FECHA DE SU PUESTA EN MARCHA, O EN CASO DE AVERIA CATASTROFICA AUN DESPUES DE TRANSCURRIDO DICHO PLAZO.
SE CONSIDERARAN COMO COMBUSTIBLES CONSUMIDOS EN LAS CENTRALES DE LA PENINSULA LOS QUE HAYA PREVISTO LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA EL AÑO CONSIDERADO EN LA HIPOTESIS DE UNA HIDRAULICIDAD MEDIA, VALORADOS A LOS PRECIOS MEDIOS QUE SE PREVEA VAN A REGIR, PONDERADOS POR LOS DIAS DE VIGENCIA. EN EL CASO DE COMBUSTIBLES QUE PERCIBAN COMPENSACION DE OFICO, LOS PRECIOS A CONSIDERAR SERAN LOS LIMITES DE COSTE ESTABLECIDOS, PONDERADOS DEL MISMO MODO. EL IMPORTE TOTAL SE INCREMENTARA EN UN 2 POR 100 EN CONCEPTO DE MATERIAS FUNGIBLES. SOBRE EL VALOR RESULTANTE SE AUMENTARA UN 8 POR 100 PARA TENER EN CUENTA EL COSTE DEL CAPITAL CIRCULANTE NECESARIO PARA LA FINANCIACION DEL STOCK DE COMBUSTIBLES.
LOS TANTOS POR CIENTO ARRIBA INDICADOS PARA LAS EMPRESAS EXTRAPENINSULARES Y EL CONJUNTO PENINSULAR, COMO COSTE ESTIMADO DE MATERIAS FUNGIBLES Y CAPITAL CIRCULANTE, PODRAN SER REVISADOS PARA LOS FUTUROS EJERCICIOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
2. SUMA Y CORRECCION DE COSTES Y CALCULO DE LA COMPENSACION 2.1.
OBTENCION DEL SOBRECOSTE COMPENSABLE PARA HALLAR LOS COSTES UNITARIOS, LA SUMA DE LOS COSTES OBTENIDOS PARA CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE CADA EMPRESA EXTRAPENINSULAR Y DEL CONJUNTO PENINSULAR SE DIVIDIRA POR LA PRODUCCION PREVISTA PARA EL AÑO, MEDIDA EN BORNAS DE GENERADOR, INCLUYENDO LA HIDRAULICA. EL SOBRECOSTE BRUTO UNITARIO SERA LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE BRUTO UNITARIO DE LA MISMA Y EL COSTE BRUTO UNITARIO PENINSULAR. EL SOBRECOSTE BRUTO UNITARIO EN BARRAS DE CENTRAL SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL SOBRECOSTE UNITARIO EN BORNAS DE GENERADOR POR EL COEFICIENTE MEDIO PONDERADO DE LOS QUE FIGURAN EN EL PUNTO 1.1. DE ESTE ANEXO.
SI LAS CENTRALES ELECTRICAS DE UNA EMPRESA EXTRAPENINSULAR CEDEN VAPOR O CALOR RESIDUAL A PLANTAS POTABILIZADORAS O INDUSTRIALES DE CUALQUIER CLASE, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, A PROPUESTA DE OFICO Y OIDA LA EMPRESA INTERESADA, FIJARA QUE PARTE DEL PRECIO O CONTRAPARTIDA CORRESPONDIENTE DEBE SER DEDUCIDA DE LOS COSTES ESTANDARES DE LA EMPRESA. ESTE CALCULO SE EFECTUARA EN BASE A LA ENTALPIA CONTENIDA EN EL VAPOR O AGUA CEDIDOS Y AL PRECIO Y RENDIMIENTO DE LA ENERGIA PRIMARIA UTILIZADA, CON INDEPENDENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO SUSCRITO POR LA EMPRESA EXTRAPENINSULAR CON LA PLANTA POTABILIZADORA O INDUSTRIAL QUE RECIBA EL CALOR. UNICAMENTE EN EL CASO DE LA POTABILIZADORA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, ACTUALMENTE EN SERVICIO, SE PODRA TENER EN CUENTA LAS CONDICIONES DEL CONTRATO ACTUALMENTE EN VIGOR, O LAS QUE PUDIERAN ESTIPULARSE EN EL FUTURO, CON LA APROBACION A ESTOS EFECTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
EN EL CASO DE QUE ALGUNA EMPRESA EXTRAPENINSULAR ADQUIERA ENERGIA DE PLANTAS POTABILIZADORAS DUALES O DE OTROS AUTOGENERADORES, SUS COSTES TOTALES SE INCREMENTARAN CON LOS CORRESPONDIENTES A DICHA ENERGIA, QUE SE VALORARA A LAS TARIFAS OFICIALES VIGENTES PARA ESTOS SUMINISTROS. DE IGUAL FORMA LA ENERGIA RECIBIDA SE SUMARA A LA PRODUCIDA POR LA EMPRESA EXTRAPENINSULAR REFERIDA A BARRAS DE CENTRAL, PARA OBTENER DE ESTA FORMA LA ENERGIA DISPONIBLE TOTAL. LA SUMA DE COSTES OBTENIDA SE DIVIDIRA ENTRE LA ENERGIA DISPONIBLE Y EL COCIENTE, COMPARADO CON EL COSTE PENINSULAR, REFERIDO A CENTRO DE DISTRIBUCION, DETERMINARA EL SOBRECOSTE COMPENSABLE EN BARRAS.
2.2.
OBTENCION DE LA COMPENSACION EL IMPORTE ANUAL QUE REPRESENTE PARA CADA EMPRESA EXTRAPENINSULAR LAS CUOTAS SOBRE LA VENTA DE ENERGIA DE QUE ESTAN EXENTAS, Y QUE SE ENUMERAN EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1., DE LA ORDEN COMPLEMENTADA POR ESTE ANEXO, SE DIVIDIRA POR LA ENERGIA TOTAL DISPONIBLE EN BARRAS Y EL VALOR UNITARIO SE DEDUCIRA DEL SOBRECOSTE COMPENSABLE EN BARRAS DE CENTRAL EXTRAPENINSULAR. LA DIFERENCIA SE REFERIRA A BORNAS DE GENERADOR DIVIDIENDOLA POR EL COEFICIENTE MEDIO PONDERADO DE PERDIDAS DE GENERACION QUE RESULTE DE LOS QUE SE FIJAN EN EL PUNTO 1.1. DE ESTE ANEXO, OBTENIENDOSE ASI LA COMPENSACION UNITARIA A ABONAR POR OFICO POR KWH DISPONIBLE REFERIDO A BORNAS DE GENERADOR.
EN EL CASO DE QUE SE DEBAN COMPUTAR COMPENSACIONES POR MERCADO, SU IMPORTE ANUAL SE DIVIDIRA IGUALMENTE POR LA ENERGIA TOTAL DISPONIBLE EN BARRAS Y SU VALOR UNITARIO SE SUMARA O RESTARA, SEGUN PROCEDA, DEL SOBRECOSTE COMPENSABLE EN BARRAS DE CENTRAL EXTRAPENINSULAR, OPERANDO A CONTINUACION DEL MISMO MODO QUE SE HA DETALLADO EN EL PARRAFO ANTERIOR PARA HALLAR EL VALOR DE LA COMPENSACION REFERIDA A BORNAS DE GENERADOR.
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