CON OBJETO DE DESARROLLAR LAS PREVISIONES DEL CODIGO DE LA CIRCULACION EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA APTITUD PSICOFISICA DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS, SE DICTO EL REAL DECRETO 2272/1985, DE 4 DE DICIEMBRE.
LA APLICACION PRACTICA DE DICHA NORMA HA PUESTO DE MANIFIESTO QUE, EN SU REDACCION ACTUAL, SUS ARTICULOS 6.2 Y 13 PUEDEN OFRECER DUDAS EN SU INTERPRETACION Y, POR ELLO, SE CONSIDERA CONVENIENTE REDACTARLOS DE FORMA QUE SE ACLARE SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, CON INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE MAYO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LOS ARTICULOS 6.2 Y 13 DEL REAL DECRETO 2272/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, QUEDARAN REDACTADOS EN LA FORMA SIGUIENTE:
<ARTICULO 6.2. LOS INFORMES EMITIDOS CON RESULTADO NEGATIVO PODRAN SER CONTRASTADOS, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO, BIEN A SU COSTA, A TRAVES DE UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN UN CENTRO DE RECONOCIMIENTO DISTINTO O BIEN DIRECTAMENTE ANTE LA AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE. EN EL CASO DE QUE LAS CAUSAS DE DENEGACION SEAN DE ORDEN PSICOLOGICO LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DARA TRASLADO DE LOS INFORMES A LA AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE PARA QUE EFECTUE EL OPORTUNO CONTRASTE POR SI MISMAO EN COLABORACION CON EL COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS.> <ARTICULO 13. LAS JEFATURAS PROVINCIALES DE TRAFICO PRACTICARAN O DENEGARAN LA INSCRIPCION SOLICITADA POR LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO PREVIA COMPROBACION DE QUE LOS MISMOS REUNEN O NO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL PRESENTE REAL DECRETO, A CUYOS SOLOS EFECTOS PRACTICARAN LA INSPECCION QUE ESTIMEN OPORTUNA. LA COMPROBACION E INSPECCION ALUDIDAS EN NINGUN CASO PODRAN REFERIRSE A LOS ASPECTOS SANITARIOS. IGUALMENTE Y PREVIO EXPEDIENTE, EN EL QUE SE OIRA AL DIRECTOR DEL CENTRO, PODRAN CANCELAR LA INSCRIPCION DE ESTE CUANDO SE COMPRUEBE QUE SU FUNCIONAMIENTO NO SE AJUSTA A LAS PRESENTES NORMAS O SE ACREDITEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN GRAVE DESLEALTAD O DESIDIA EN LAS ACTIVIDADES DEL CENTRO. CUANDO CONCURRIEREN MOTIVOS DE NATURALEZA ESTRICTAMENTE SANITARIA, SERA PRECISO QUE LA AUTORIDAD SANITARIA REVOQUE PREVIAMENTE LA AUTORIZACION CONCEDIDA. LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS SERAN MOTIVADAS EN RELACION CON LA CONFIANZA Y EFICACIA QUE PARA LA ADMINISTRACION DEBEN SUSCITAR LOS RECONOCIMIENTOS Y SE NOTIFICARAN A LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y A LOS INTERESADOS, SIENDO RECURRIBLES POR ESTOS ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, CONFORME A LAS NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.> DADO EN MADRID A 26 DE MAYO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DEL INTERIOR, JOSE BARRIONUEVO PEÑA
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