EL INGRESO DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DETERMINA LA APLICACION INMEDIATA DE LAS NORMAS COMUNITARIAS SOBRE ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS, Y ENTRE ELLAS LAS QUE REGULAN LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO DE CEREALES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO CEE NUMERO 2727/1975.
NO OBSTANTE, COMO ENTRE LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DEL CITADO REGLAMENTO FIGURA LA LLEVADA A CABO POR EL NUMERO 1579 1986, DE 23 DE MAYO, QUE CREA UN GRAVAMEN SOBRE LOS CEREALES PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y SOBRE EL QUE SE ATRIBUYEN A LOS ESTADOS MIEMBROS FUNCIONES EN MATERIA DE LIQUIDACION, RECAUDACION Y CONTROL, SE HACE NECESARIO DICTAR NORMAS REGLAMENTARIAS INTERNAS QUE REGULEN ESTOS ASPECTOS ATRIBUIDOS A LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO, EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 3 DE OCTUBRE DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1.
AFECTACION.
LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD EN EL SECTOR DE LOS CEREALES ESTARA AFECTADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 4. DEL REGLAMENTO CEE 2727/1975, A CUYOS EFECTOS LAS CANTIDADES RECAUDADAS SE PONDRAN A DISPOSICION DE LOS ORGANISMOS QUE DEBEN LLEVARLAS A CABO EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN ESTA DISPOSICION.
ART. 2.
NORMAS REGULADORAS.
LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD EN EL SECTOR DE LOS CEREALES SE EXIGIRA SEGUN LO DISPUESTO EN LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS QUE LA REGULAN, Y EN LO NO PREVISTO EN ELLOS SEGUN LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE SEAN DE APLICACION Y LAS DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 3.
ORGANOS COMPETENTES.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO CEE 2040/1986, SE DESIGNA A LOS SIGUIENTES ORGANISMOS COMO COMPETENTES PARA LA RECAUDACION DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD:
A) LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUANDO LA TASA SE DEVENGUE COMO CONSECUENCIA DE ENTRAR LOS CEREALES EN UN PROCESO DE PRIMERA TRANSFORMACION, CENTRALIZARA LA RECAUDACION OBTENIDA EN LA FORMA DISPUESTA EN EL ARTICULO 4.
B) EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, CUANDO LA TASA SE DEVENGUE COMO CONSECUENCIA DE COMPRAS DE CEREALES EN REGIMEN DE INTERVENCION.
C) LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, A TRAVES DE SUS ORGANOS TERRITORIALES, CUANDO LA TASA SE DEVENGUE COMO CONSECUENCIA DE UNA EXPORTACION.
ART. 4.
PRIMERA TRANSFORMACION.
LOS TRANSFORMADORES SUJETOS AL PAGO DE LA TASA PRACTICARAN MENSUALMENTE LA AUTOLIQUIDACION DE LA TASA DEVENGADA EL MES ANTERIOR EN EL MODELO DE IMPRESO APROBADO, QUE SERA ADAPTADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A LAS NECESIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE GESTION.
LA PRESENTACION DE LA DECLARACION-LIQUIDACION Y EL INGRESO SIMULTANEO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA AUTOLIQUIDACION SE REALIZARA EN EL BANCO DE ESPAÑA EN LA CUENTA TITULADA <TESORO PUBLICO-TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. TASA DE CORRESPONSABILIDAD DE CEREALES. SUBCUENTA 21.30>, BIEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DE ENTIDADES COLABORADORAS DEL TESORO.
ART. 5.
COMPRAS EN REGIMEN DE INTERVENCION.
EN EL CASO DE COMPRAS EN REGIMEN DE INTERVENCION, POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS SE RETENDRA LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA AL CEREAL ADQUIRIDO NO EXENTO Y SE DESCONTARA DE LA CANTIDAD QUE PROCEDA ENTREGAR AL VENDEDOR COMO IMPORTE DE LA COMPRA.
LAS CANTIDADES RETENIDAS MENSUALMENTE POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS SE INGRESARAN DURANTE EL MES SIGUIENTE EN EL BANCO DE ESPAÑA, EN LA MISMA CUENTA INDICADA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 6.
OPERACIONES DE EXPORTACION.
EN LAS EXPORTACIONES DE CEREALES SUJETOS A LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD, ESTA SE LIQUIDARA POR LAS ADUANAS EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA LOS DERECHOS DE EXPORTACION. LA LIQUIDACION SE HARA CON BASE EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA PARA EL DESPACHO ADUANERO CON LAS ADAPTACIONES QUE SE ESTABLEZCAN.
LAS CANTIDADES RECAUDADAS SE INGRESARAN EN EL TESORO PUBLICO SEGUN EL REGIMEN GENERAL PREVISTO PARA LOS DEMAS DERECHOS LIQUIDADOS POR LAS ADUANAS, PROCEDIENDO A LA APLICACION SEÑALADA EN EL ARTICULO 4.
ART. 7.
DESTINO DE LA TASA.
PARA HACER EFECTIVA LA AFECTACION DE LA TASA PREVISTA EN EL ARTICULO 1., UNA VEZ INGRESADO EL IMPORTE DE LA TASA EN EL TESORO, POR EL SALDO EXISTENTE A FIN DE CADA MES EN LA CUENTA DE LA TASA 21.30, LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA ORDENARA LA EXPEDICION DE UN MANDAMIENTO DE PAGO PARA SU INGRESO EN EL BANCO DE ESPAÑA, CUENTA 900 DE ORGANISMOS AUTONOMOS <FORPPA FEOGA GARANTIA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS>.
ART. 8.
INFORMACION.
CORRESPONDE AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS FACILITAR A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. PARRAFO 4 DEL REGLAMENTO CEE NUMERO 2040/1986, DE 30 DE JUNIO.
PARA ESTOS EFECTOS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, AL MISMO TIEMPO DE REALIZAR EL INGRESO EN EL BANCO DE ESPAÑA, UN EJEMPLAR DE LA DECLARACION-LIQUIDACION PRESENTADA POR EL TRANSFORMADOR.
A LOS MISMOS EFECTOS, LAS ADUANAS REMITIRAN AL CITADO ORGANISMO, UNA VEZ REALIZADO EL INGRESO, INFORMACION SOBRE LAS CANTIDADES RECAUDADAS POR LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD.
ART. 9.
INSPECCION.
LA INSPECCION DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPONDE A LOS SERVICIOS DE INSPECCION TRIBUTARIA DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.DISPOSICION TRANSITORIA 1. QUEDARAN EXENTAS DEL PAGO DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO CEE NUMERO 2096/1986, LAS PRIMERAS TRANSFORMACIONES, LAS COMPRAS EN REGIMEN DE INTERVENCION Y LAS EXPORTACIONES DE CEREALES DE LA CAMPAÑA 1986/1987, SIEMPRE QUE PROCEDAN DE AGRICULTORES QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA GOZAR DE LA CALIFICACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DE CEREALES.
2. PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1986/1987, EL TIPO DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD SE FIJA EN 784,38 PESETAS POR TONELADA.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SIENDO APLICABLES SUS NORMAS A LAS OPERACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL DIA 1 DE JULIO DE 1986.
SEGUNDA. SE AUTORIZA A LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PUEDAN DICTAR DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 3 DE OCTUBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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