SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO EL ARTICULO 50 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PREVE CUALES SON LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT, SIN ESTABLECER, COMO ES LOGICO, DADA LA ENTIDAD DE LA NORMA ESTATUTARIA, EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE. POR ELLO RESULTA OBLIGADO, PARTIENDO DEL PRECEPTO ESTATUTARIO, DESARROLLAR POR MEDIO DE UNA LEY DE LAS CORTES VALENCIANAS LOS ASPECTOS MAS IMPORTANES QUE, DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO, INFORMAN LA ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DEFENSA DE LOS ELEMENTOS INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT.
LA IMPORTANCIA DE LA PRESENTE LEY ES MANIFIESTA. CONSTITUYE UN HITO BASICO EN EL DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA GENERALITAT. REPRESENTA LA CONSTATACION, EN EL PLANO JURIDICO, DE LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD HUMANA VERTEBRADA EN TORNO A SUS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO. AL PUNTO ES ELLO ASI QUE PUEDE AFIRMARSE QUE LA PERSONALIDAD JURIDICO-PUBLICA DE LA GENERALITAT, COMO CENTRO DE IMPUTACION DE SITUACIONES JURIDICAS, ENCUENTRA EN LA ORDENACION NORMATIVA DE SU PATRIMONIO EL MAS CLARO REFRENDO DE SU PROPIA PERSONALIDAD EN EL MUNDO DEL DERECHO PUBLICO.
JUSTAMENTE, LA SIGNIFICACION INSTITUCIONAL DE LA PRESENTE LEY HA OBLIGADO A DEPURAR CUIDADOSAMENTE LOS MECANISMOS NORMATIVOS PREDISPUESTOS PARA CONSEGUIR LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS POR LA LEY, DE FORMA QUE PUEDAN OBVIARSE TANTO POSIBLES COLISIONES CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE Y ESPECIFICAMENTE CON LA NORMATIVA APLICABLE AL PATRIMONIO DEL ESTADO COMO LAGUNAS QUE DEJEN HUERFANOS DE TRATAMIENTO ASPECTOS DE LA RICA VARIEDAD QUE OFRECEN LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA.
A TAL EFECTO SE HA PARTIDO EN LA ELABORACION DE LA LEY DE DOS PREMISAS ESENCIALES. EN PRIMER LUGAR, SE HA RESPETADO EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE EL ACERVO TRADICIONAL RECOGIDO EN LA NORMATIVA SOBRE PATRIMONIO DEL ESTADO.
CONSTITUIRIA NECEDAD INEXCUSABLE QUE, GUIADO POR PRURITOS INNOVADORES, SE DESCONOCIERAN LOS LOGROS TECNICOS EXISTENTES EN UN SECTOR DEL ORDENAMIENTO CARACTERIZADO POR SU PRECISION TECNICA Y POR UNA DECANTACION DOGMATICA MERECEDORA DE GENERALIZADOS PLACEMES. LA TRADICIONAL ORDENACION DEL PATRIMONIO ESTATAL HA CONSTITUIDO UN SECTOR DEL ORDENAMIENTO SOBRE EL QUE SE HAN VERTIDO NO POCOS ELOGIOS Y ELLO HA IMPULSADO A INCORPORAR A LA PRESENTE LEY CUANTO DE VALIOSO SE CONTIENE EN EL ORDENAMIENTO YA VIGENTE. EN SEGUNDO LUGAR, SE HAN TOMADO EN CONSIDERACION LAS LIMITACIONES QUE, POR IMPERATIVO CONSTITUCIONAL, AHERROJAN EN ESTE PUNTO LA FUNCION LEGISLATIVA DE LAS CORTES VALENCIANAS. EL RESPETO A LA LEGISLACION CIVIL Y MERCANTIL Y LA INTERPRETACION QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DADO DE TALES CONDICIONANTES, EN SU SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1982, CONSTITUYEN FACTORES QUE NECESARIAMENTE HAN DEBIDO DE TOMARSE EN CONSIDERACION EN ARAS TANTO A LA PERFECCION TECNICA DE LA LEY COMO EN OBSEQUIO A OBVIAR POSIBLES CONFLICTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.
SI ESTOS DOS HAN SIDO LOS INEVITABLES CONDICIONAMIENTOS CON QUE HAN TENIDO QUE MOVERSE LAS CORTES VALENCIANAS, LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS CON EL PRESENTE TEXTO SON TAMBIEN MUY CLARAS.
EN PRIMER LUGAR, LATE A LO LARGO DEL ARTICULADO DE LA LEY EL DESEO DE POTENCIAR EL CARACTER PUBLICISTICO DEL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT EN CUANTO TAL. EL PATRIMONIO DE UNA ENTIDAD PUBLICA, Y EN MAYOR MEDIDA DE UNA ENTIDAD DE CARACTER TERRITORIAL REPRESENTATIVA DE INTERESES PRIMARIOS DE LA SOCIEDAD, NO TIENE SENTIDO ALGUNO SI NO LATE EN EL LA IDEA DE SERVICIO A LOS FINES PUBLICOS CUYA SATISFACCION JUSTIFICA LA EXISTENCIA DE LA PROPIA ENTIDAD EN CUANTO TAL. ELLO DETERMINA QUE, SIN PERJUICIO DEL EVIDENTE INFLUJO PRIVATISTA EN LAS TECNICAS APLICABLES A LOS TITULOS DE ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS, LA LEY TRATE DE CONSEGUIR EN TODO MOMENTO LAS TECNICAS IDONEAS PARA QUE LA ADMINISTRACION, DEFENSA Y CONSERVACION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES RESPONDA EN TODO MOMENTO A LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA QUE HOY SON EXIGIBLES A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
EN SEGUNDO LUGAR, Y DE CONSUNO CON LA ANTERIOR MOTIVACION, SE HA PROCURADO DILUIR LA TRADICIONAL DISTINCION DEMANIO-PATRIMONIO QUE CARECE HOY DE LA SIGNIFICACION QUE ANTAÑO TUVO. AUN SUBSISTIENDO TAL DISTINCION COMO SE PONE DE REFLEJO A LO LARGO DE LA PRESENTE LEY SE HA PUESTO EL ACENTO EN LA NOTA QUE INFUNDE SENTIDO DE UNIDAD A LOS ELEMENTOS DEL PATRIMONIO, QUE NO ES OTRA MAS QUE LA DE ESTAR ESENCIALMENTE AVOCADOS A SATISFACER LOS FINES PUBLICOS. POR LO DEMAS, TAMPOCO EL REDUCIR ESTA TRADICIONAL DISTINCION A LOS LIMITES QUE HOY SON TOLERABLES, CONSTITUYE UNA INVENCION DEL LEGISLADOR VALENCIANO. ANTES AL CONTRARIO, TAL MODO DE OPERAR PONE DE RELIEVE SU SENSIBILIDAD ANTE LAS EVIDENTES MUTACIONES QUE SE ESTAN PRODUCIENDO EN EL MUNDO DEL DERECHO, REFLEJADAS CON ESPECIAL INTESIDAD EN LA SUAVIZACION DE UNA ANTITESIS QUE, COMO LA QUE TRADICIONALMENTE SE OPERABA ENTRE EL DERECHO PUBLICO Y EL DERECHO PRIVADO, NO PRESENTA HOY LA RIGIDEZ CON QUE SECULARMENTE SE HA CONCEBIDO. SI EL DERECHO, PUBLICO Y PRIVADO, ESTA ESENCIALMENTE AL SERVICIO DE LA ORDENACION ARMONICA DE LA SOCIEDAD, TAMBIEN LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT SEAN DEMANIALES, SEAN PATRIMONIALES EN SENTIDO ESTRICTO NO TIENEN MAS RAZON DE SER QUE LA DE SU IRREDUCTIBLE VOCACION DE SERVICIO PUBLICO, AL MARGEN DEL CUAL NI DICHO PATRIMONIO NI LA PROPIA GENERALITAT TENDRIAN RAZON DE SER EN EL MUNDO DEL DERECHO.
SE HA PROCURADO, EN TERCER LUGAR, CONCEBIR LAS TRADICIONALES PRERROGATIVAS QUE LOS ENTES PUBLICOS TIENEN EN MATERIA PATRIMONIAL COMO TECNICAS NORMATIVAS APLICABLES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN FUNCION DE LAS FINALIDADES QUE ESTAN LLAMADOS A CONSEGUIR, DE FORMA QUE NO QUEPA HABLAR EN PURIDAD DE PRIVILEGIOS CON EL SENTIDO PEYORATIVO CON QUE INDISCUTIBLEMENTE HAN SIDO CONCEBIDOS A LO LARGO DE LA HISTORIA , SINO DE PRERROGATIVAS PLENAMENTE JUSTIFICADAS EN UN ORDENAMIENTO JURIDICO EN EL QUE LA FUERZA, EN CUANTO TAL, CARECE DE VIRTUALIDAD Y EFICACIA COMO ELEMENTO DE ORDENACION SOCIAL. PARTIENDO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 132 SE HAN INCORPORADO A LA PRESENTE LEY LAS TRADICIONALES NOTAS DE INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, INCORPORANDOSE AL MISMO CAPITULO TODAS AQUELLAS TECNICAS INTERDICTOS POSESORIOS, PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DESLINDE, ETC., ENCAMINADAS A GARANTIZAR, POR LAS VIAS PROCESALES MAS EXPEDITIVAS, Y AL TIEMPO RESPETUOSAS CON EL ORDENAMIENTO, LA PLENA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT.
CUANTO ANTECEDE PONE DE RELIEVE LA ESCRUPULOSA ATENCION PRESTADA POR EL LEGISLADOR VALENCIANO A LA NECESIDAD DE MANTENER INTEGRO EL PATRIMONIO DE QUE SEA TITULAR LA GENERALITAT. DESDE LAS PRERROGATIVAS QUE HAN QUEDADO RESEÑADAS HASTA ASPECTOS DOGMATICAMENTE MAS INTRASCENDENTES, PERO DE CONSIDERABLE EFICACIA PIENSESE EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS Y EN EL SERVICIO DE CONTABILIDAD PATRIMONIAL. TODOS LOS INSTITUTOS INCORPORADOS A LA LEY TIENEN COMO FINALIDAD ESENCIAL GARANTIZAR TAL INTEGRIDAD, PERO POSIBILITANDO, AL PROPIO TIEMPO, LA DISPONIBILIDAD DE CIERTOS ELEMENTOS PATRIMONIALES PARA CONVERTIRSE EN MEDIO DE OBTENCION DE INGRESOS PARA SU TITULAR. LA EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT QUE NO CONVENGA ENAJENAR Y SEAN SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO RENTABLE, PREVISTA EN LA LEY, SINTONIZA CON UNA TENDENCIA QUE PROGRESIVAMENTE VA ADUEÑANDOSE DEL MODERNO DERECHO COMPARADO Y EN VIRTUD DE LA CUAL LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS TERRITORIALES HAN DEJADO DE TENER UNA EXCLUSIVA FINALIDAD DE ORNATO AMEN DE, EN EL CASO DE INMUEBLES, CONVERTIRSE EN SEDE DE SUS SERVICIOS , PARA AUNAR A DICHA FUNCION LA DE CONVERTIRSE, EN CIERTOS CASOS, EN FUENTE SANEADA DE OBTENCION DE INGRESOS. PUEDE CONTRIBUIR A PALIAR CARENCIAS QUE EL SISTEMA DE FINANCIACION NO SE HA MOSTRADO HASTA EL MOMENTO CAPAZ DE SOLUCIONAR. NO DEBE OLVIDARSE A ESTE RESPECTO QUE CUANTOS MEDIOS COADYUVEN A PROPICIAR UNA CORRECTA FINANCIACION DE LAS CARGAS PUBLICAS ASUMIDAS POR LA GENERALITAT DEBEN ENCONTRAR ACOMODO EN SU PROPIO ORDENAMIENTO.
Y DESDE TAL PERSPECTIVA ES EVIDENTE QUE EL PATRIMONIO PUBLICO, COMO INSTITUTO JURIDICO HA SUFRIDO A LO LARGO DE LAS PASADAS CENTURIAS UNA SIGNIFICATIVA EVOLUCION CUYA RECTA APREHENSION ES DE OBLIGADO APRENDIZAJE PARA EL LEGISLADOR. SI EN LOS ALBORES DEL ESTADO-NACION EL PATRIMONIO DEL MONARCA DIFICILMENTE DESLINDABLE DEL PATRIMONIO DEL INCIPIENTE ESTADO CONSTITUIA LA FUENTE PRINCIPAL DE FINANCIACION DE LOS GASTOS PUBLICOS POR AQUEL ENTONCES CONFINADOS EN LOS GASTOS MILITARES , AÑOS MAS TARDE, SUPERADA LA ILUSTRACION Y CON LA REVOLUCION INDUSTRIAL, LA SOCIEDAD DECIMONONICA ARRUMBA LA IDEA DEL PATRIMONIO COMO FUENTE DE FINANCIACION DEL GASTO, PARA CONFIAR TAL MENESTER A UN CONJUNTO DE CATEGORIAS JURIDICAS DENOMINADAS TRIBUTOS, CUYO CRECIMIENTO ES PARALELO AL DE LOS GASTOS PUBLICOS.
NO CABE DUDA DE QUE EL PAPEL FUNDAMENTAL RESPECTO A LA FINANCIACION DEL GASTO CORRESPONDE A LOS TRIBUTOS E INCLUSO A LA DEUDA PUBLICA QUE EN UN SENTIDO AMPLIO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA ESPECIE DE AQUELLA A LOS QUE DEBEN RECONOCERSE OTRAS FUNCIONES DE CARACTER SOCIAL COMO SU CONTRIBUCION A UNA MAS EQUITATIVA DISTRIBUCION DE LA RENTA. MAS, SIN EMBARGO, CABE RECONOCER TAMBIEN A LOS INGRESOS PATRIMONIALES UN PAPEL, AUNQUE MAS MODESTO DENTRO DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO DE UN DETERMINADO ESTADO O COMUNIDAD. JUNTO A ELLO LA CORRECTA DELIMITACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, ADEMAS DE LA TRASCENDENCIA QUE EN SI MISMA TIENE, PUEDE CONTRIBUIR INDIRECTAMENTE A UNA ADECUADA FINANCIACION COLECTIVA.
SE HA QUERIDO INCORPORAR LOGROS DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS A ESTA LEY E INTRODUCIR LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA EN LA DISCIPLINA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA GENERALITAT. ASIMISMO, SE INTRODUCE LA AUTONOMIA PATRIMONIAL DE LAS CORTES VALENCIANAS DENTRO DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD PATRIMONIAL.
ES JUSTAMENTE EN ESTA LINEA EN LA QUE SE HA QUERIDO SITUAR LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. LEGAR A GENERACIONES FUTURAS UN PATRIMONIO JURIDICAMENTE REGULARIZADO CONSTITUYE NO SOLO UNA EXIGENCIA ELEMENTAL DE BUEN GOBIERNO, SINO TAMBIEN UNA PRUEBA ADICIONAL DEL FORTALECIMIENTO DE NUESTRAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO.
ATENDIENDO CUANTO ANTECEDE, A PROPUESTA DEL CONSELL Y PREVIA DELIBERACION DE LAS CORTES VALENCIANAS, EN NOMBRE DEL REY, VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE:
LEY DE PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA TITULO PRELIMINAR REGIMEN GENERAL Y ORGANIZACION ARTICULO 1. CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA TODOS LOS BIENES Y DERECHOS PERTENECIENTES A LA MISMA POR CUALQUIER TITULO JURIDICO VALIDO.
ART. 2. LOS BIENES Y DERECHOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA SON DE DOMINIO PUBLICO O DE DOMINIO PRIVADO.
ART. 3. 1. SON BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALITAT VALENCIANA:
A) TODOS LOS DE SU PROPIEDAD AFECTOS AL USO GENERAL Y A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
B) LOS ASI DECLARADOS POR LA LEY.
2. LOS EDIFICIOS PROPIEDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN QUE SE ALOJEN ORGANOS DE LA MISMA TENDRAN LA CONSIDERACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
ART. 4. SON BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PRIVADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA TODOS LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEA TITULAR NO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 5. 1. LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY Y POR LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTEN EN EJECUCION DE LA MISMA Y SUBSIDIARIAMENTE POR LA NORMATIVA QUE REGULA EL PATRIMONIO DEL ESTADO. EN SU DEFECTO, SERAN DE APLICACION LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL QUE LES SEAN APLICABLES.
2. LOS BIENES Y DERECHOS REGULADOS POR NORMAS ESPECIALES SE REGIRAN POR LAS MISMAS.
ART. 6. 1. LAS CORTES VALENCIANAS TIENEN AUTONOMIA PATRIMONIAL Y ASUMEN LAS MISMAS COMPETENCIAS Y FACULTADES QUE SE ATRIBUYEN AL CONSELL Y A LAS CONSELLERIAS, EN CADA CASO, SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS QUE TENGAN ADSCRITOS, SE LES ADSCRIBAN O ADQUIERAN.
2. LA TITULARIDAD DE DICHOS BIENES Y DERECHOS SERA, EN TODO CASO, DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
ART. 7. 1. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE ADMINISTRACION, DEFENSA Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA NO ATRIBUIDAS EXPRESAMENTE POR ESTA LEY A OTROS ORGANOS CORRESPONDERA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LA REPRESENTACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN MATERIA PATRIMONIAL CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA REPRESENTACION JUDICIAL DE MATERIA PATRIMONIAL SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE COMPARECENCIA EN JUICIO DE LA GENERALITAT.
3. POR EL CONSELL, MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN TRANSFERIRSE EN DETERMINADOS CASOS A OTROS ORGANOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA ALGUNAS DE DICHAS FACULTADES.
ART. 8. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTARA REPRESENTADA EN TODAS LAS CORPORACIONES, INSTITUCIONES, ENTIDADES, EMPRESAS, CONSEJOS Y ORGANISMOS QUE UTILICEN BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT.
ART. 9.1. EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA SE INSCRIBIRA Y RELACIONARA, CON LOS INSERTOS NECESARIOS PARA SU IDENTIFICACION, EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, QUE SE LLEVARA Y CUSTODIARA EN LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. EL INVENTARIO COMPRENDERA TODOS LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEA TITULAR LA GENERALITAT VALENCIANA, SEGUN LA PRESENTE LEY, CON LA EXCEPCION DE LOS BIENES MUEBLES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
3. LA VALORACION DE LOS BIENES Y DERECHOS, EN LOS CASOS Y A LOS EFECTOS PREVISTOS DE ESTA LEY, SE LLEVARA A EFECTO POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 10. SE ESTABLECERA UN SERVICIO DE CONTABILIDAD PATRIMONIAL DEPENDIENTE FUNCIONALMENTE DE LA INTERVENCION GENERAL.
TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES CAPITULO PRIMERO PRERROGATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA ART. 11. 1. LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALITAT VALENCIANA SON INALIENABLES, INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES.
2. LA GENERALITAT PODRA RECUPERAR POR SI MISMA EN CUALQUIER MOMENTO LA POSESION DE SUS BIENES DE DOMINIO PUBLICO INDEBIDAMENTE OCUPADOS.
ART. 12. 1. LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA GENERALITAT SON INEMBARGABLES. 2. NINGUN TRIBUNAL NI AUTORIDAD PODRA DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO, NI DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION CONTRA LOS MISMOS NI CONTRA SUS RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS, DEBIENDO ESTARSE A ESTE RESPECTO A LO DISPUESTO POR LA LEY DE HACIENDA PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
3. CUANDO SE INMATRICULEN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 205 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 298 DE SU REGLAMENTO, EXCESOS DE CABIDA DE FINCAS COLINDANTES CON OTRAS DE LA GENERALITAT, EL REGISTRADOR, SIN PERJUICIO DE HACER CONSTAR EN LA INSCRIPCION LA LIMITACION DE EFECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 207 DE DICHA LEY, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA MEDIANTE OFICIO EN EL QUE SE EXPRESARAN: NOMBRE Y APELLIDOS, DOMICILIO Y DNI, SI CONSTASE, DE LA PERSONA A CUYO FAVOR SE PRACTICO LA INSCRIPCION DEL EXCESO DE CABIDA; LA DESCRIPCION DE LA FINCA Y LA MAYOR CABIDA INSCRITA.
ART. 13. LA GENERALITAT PODRA RECUPERAR POR SI MISMA LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO ANTES DE QUE SE CUMPLA UN AÑO, CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA USURPACION. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, DEBERA ACUDIRSE A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS EJERCITANDO LA ACCION CORRESPONDIENTE.
ART. 14. NO SE ADMITIRA INTERDICTO CONTRA LAS ACTUACIONES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 11 Y 13. ART. 15. 1. LA GENERALITAT TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR E INSPECCIONAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE PUEDAN PERTENECER A SU DOMINIO PRIVADO A FIN DE DETERMINAR, EN SU CASO, SU TITULARIDAD SOBRE LOS MISMOS.
2. A ESTOS EFECTOS TODAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS ESTAN OBLIGADAS A COLABORAR, SUMINISTRANDO LOS DATOS E INFORMACION QUE LES SEAN SOLICITADOS POR EL SERVICIO DE PATRIMONIO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 16. 1. LA GENERALITAT VALENCIANA PODRA DESLINDAR LOS INMUEBLES DE SU PROPIEDAD PRIVADA MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE OIGA A LOS INTERESADOS.
2. INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE, NO PODRA INSTARSE PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON IGUAL PRETENSION NI SE ADMITIRA INTERDICTO SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO EL DESLINDE.
3. EL EXPEDIENTE DE DESLINDE COMPETE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
4. LA APROBACION COMPETE IGUALMENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUYA RESOLUCION SERA EJECUTIVA Y SOLO PODRA SER IMPUGNADA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DE PROCEDIMIENTO, SIN PERJUICIO DE QUE QUIENES SE CONSIDEREN LESIONADOS EN SUS DERECHOS PUEDAN HACERLOS VALER ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
5. UNA VEZ FIRME EL ACUERDO DE APROBACION DEL DESLINDE, SE PROCEDERA AL AMOJONAMIENTO CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.
ART. 17. 1. SI LA FINCA A QUE SE REFIERE EL DESLINDE SE HALLASE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE INSCRIBIRA TAMBIEN EL DESLINDE ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE APROBADO.
2. EN CASO CONTRARIO,SE PROCEDERA A LA INSCRIPCION PREVIA DEL TITULO ADQUISITIVO DE LOS MISMOS, O A FALTA DE ESTE, DE LA CERTIFICACION, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA, INSCRIBIENDOSE A CONTINUACION EL DESLINDE.
ART. 18. EL DESLINDE DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALITAT SE REGIRA POR LAS NORMAS PRECEDENTES. LOS TERRENOS SOBRANTES PROCEDENTES DEL DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO TENDRAN LA CONSIDERACION DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO.
ART. 19. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA GENERALITAT SE REGIRA POR LAS NORMAS APLICABLES A LA INSCRIPCION DE BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO.
LOS SERVICIOS PATRIMONIALES DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PROMOVERAN LA INSCRIPCION DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA GENERALITAT A NOMBRE DE LA MISMA EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.
LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, CUANDO CONOCIEREN LA EXISTENCIA DE BIENES DE LA GENERALITAT NO INSCRITOS DEBIDAMENTE, LO PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE PROVEAN LO QUE PROCEDA.I CAPITULO II ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS ART. 20. LA GENERALITAT PODRA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS POR LOS TITULOS RECONOCIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 21. 1. LOS BIENES Y DERECHOS ATRIBUIDOS POR LEY SE CONSIDERARAN DE DOMINIO PRIVADO, SALVO QUE EN LA LEY DE ATRIBUCION SE DISPUSIERA OTRA COSA, SIN PERJUICIO DE SU POSTERIOR AFECTACION AL USO GENERAL Y A LOS SERVICIOS PUBLICOS.
2. LOS BIENES Y DERECHOS TRANSFERIDOS TENDRAN LA CALIFICACION QUE SE DERIVE DE LAS NORMAS DE TRANSFERENCIA.
3. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS EN VIRTUD DE EXPROPIACION FORZOSA SE REGIRA POR SU LEGISLACION ESPECIFICA Y DEBERA LLEVAR IMPLICITA LA AFECTACION A LOS FINES QUE FUERON DETERMINANTES DE SU DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL, DEBIENDO DARSE CUENTA DE AQUELLOS A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
4. LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS DEMAS TITULOS RECONOCIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO SE ENTENDERAN DE DOMINIO PRIVADO, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE SU POSTERIOR AFECTACION AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO.
ART. 22. 1. LA COMPETENCIA PARA LA ACEPTACION DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES A FAVOR DE LA GENERALITAT VALENCIANA CORRESPONDE AL CONSELL, QUE LA EJERCERA MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUNQUE EL TESTADOR O DONANTE HAYA SEÑALADO COMO BENEFICIARIO A ALGUN OTRO ORGANO DE LA GENERALITAT. LA ACEPTACION DE HERENCIAS SE ENTENDERA HECHA SIEMPRE A BENEFICIO DE INVENTARIO.
2. EN CASO DE SUCESION INTESTADA Y A FALTA DE PERSONAS CON DERECHOS A HEREDAR SEGUN LA LEY, LOS BIENES SE INTEGRARAN EN EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT CUANDO EL CAUSANTE OSTENTASE LA CONDICION JURIDICA DE VALENCIANO.
EL PROCEDIMIENTO APLICABLE SERA EL PREVISTO EN LA LEGISLACION ESTATAL.
ART. 23. 1. TODA ADJUDICACION DE BIENES O DERECHOS DE LA GENERALITAT, DERIVADA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, DEBERA NOTIFICARSE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA MEDIANTE TRASLADO DE LA RESOLUCION RECAIDA.
2. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DISPONDRA LA IDENTIFICACION DE LOS BIENES Y LA TASACION PERICIAL DE LOS MISMOS, TRAS LO CUAL SE FORMALIZARA EL INGRESO DE LOS BIENES O DERECHOS EN EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.CAPITULO III EXPLOTACION ART. 24. 1. EL CONSELL, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DETERMINARA MEDIANTE DECRETO LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT QUE NO CONVINIENDO ENAJENAR SEAN SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO RENTABLE.
2. LA EXPLOTACION PODRA POR LA PROPIA GENERALITAT VALENCIANA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE UNA ENTIDAD AUTONOMA, O CONFERIRSE A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO.
3. EL ACUERDO DEL CONSELL EXPRESARA EN CADA SUPUESTO LAS CONDICIONES Y REQUISITOS A QUE SE SUJETARA LA EXPLOTACION.
ART. 25. 1. EN CASO DE ENCOMENDARSE A LOS PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO, SE REALIZARA POR CONCURSO PUBLICO, CUYAS BASES APROBARA EL CONSELL.
2. LA CONVOCATORIA Y RESOLUCION DEL CONCURSO SON COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EL CONTRATO SE FORMALIZARA NOTARIALMENTE A COSTA DEL ADJUDICATARIO.
4. A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CORRESPONDE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO.
5. LA DURACION DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACION NO SERA SUPERIOR A DIEZ AÑOS.
ART. 26. 1. EL CONSELL, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, PODRA PRORROGAR EL CONTRATO A PETICION DEL INTERESADO SI LOS RESULTADOS DE LA EXPLOTACION LO ACONSEJAN.
2. POR ACUERDO DEL CONSELL SE PODRA ACCEDER A LA SUBROGACION DE OTRA PERSONA EN LA POSICION ADJUDICATARIA.
ART. 27. EXCEPCIONALMENTE, EL CONSELL PODRA APROBAR LA CONCESION MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA CUANDO CONCURRAN RAZONES DE INTERES PUBLICO, DEBIENDO APARECER LA CAUSA DE EXCLUSION DEL CONCURSO JUSTIFICADA EN EL EXPEDIENTE Y CUMPLIENDOSE LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA SEÑALADOS EN ESTA LEY.
ART. 28. 1. LOS FRUTOS, RENTAS Y CUALESQUIERA OTRAS PERCEPCIONES DE LOS BIENES PATRIMONIALES, ASI COMO EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION DE LOS MISMOS, SE INGRESARA EN EL TESORO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, EN APLICACION A LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
2. NO SE ADMITIRAN MAS EXCEPCIONES QUE LAS CONSIGNADAS POR LEY.CAPITULO IV REQUISITOS ESPECIALES PARA DETERMINADOS ACTOS ART. 29. 1. NO SE PODRAN GRAVAR LOS BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES SINO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ENAJENACION.
2. SOLO PODRAN HACERSE TRANSACCIONES RESPECTO A BIENES O DERECHOS MEDIANTE DECRETO DEL CONSELL, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. MEDIANTE DECRETO DEL CONSELL PODRAN SOMETERSE A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN SOBRE LOS BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES.TITULO II NORMAS ESPECIALES CAPITULO PRIMERO INMUEBLES SECCION PRIMERA. ADQUISICION A TITULO ONEROSO ART. 30. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE INMUEBLES ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SALVO CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES AL AMPARO DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA. SIN EMBARGO, CONCLUIDO EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACION, EL ORGANISMO QUE LA HAYA REALIZADO DARA CUENTA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LA ADQUISICION SE HARA POR CONCURSO PUBLICO. CUANDO SE CONSIDERE PRECISO POR LA URGENCIA DE LA ADQUISICION, POR LA PECULIARIDAD DE LOS BIENES A ADQUIRIR, POR LAS NECESIDADES DE LOS SERVICIOS A SATISFACER O POR LAS LIMITACIONES DEL MERCADO INMOBILIARIO, PODRA AUTORIZARSE LA ADQUISICION DIRECTA.SECCION SEGUNDA. ENAJENACION ART. 31. LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES REQUIERE LA DECLARACION PREVIA DE ALIENABILIDAD DICTADA POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 32. 1. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LA ENAJENACION CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO EL VALOR DEL INMUEBLE, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS, Y AL CONSELL, CUANDO SOBREPASANDO ESA CANTIDAD, NO EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS.
2. LOS BIENES INMUEBLES CUYO VALOR EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS SOLO PODRAN ENAJENARSE EN VIRTUD DE LEY.
ART. 33. 1. LA ENAJENACION SE REALIZARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA.
2. NO OBSTANTE, EL CONSELL, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA Y MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, PODRA ACORDAR LA ENAJENACION DIRECTA, SIEMPRE QUE CONCURRAN EXCEPCIONALES RAZONES DE INTERES PUBLICO.
ART. 34. PREVIAMENTE A LA INICIACION DE LOS TRAMITES DE LA ENAJENACION DEBERA PROCEDERSE A LA DEPURACION DE LA SITUACION FISICA Y JURIDICA DEL INMUEBLE, A SU DESLINDE, SI FUERA NECESARIO, Y A SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SI NO SE HUBIERA PRACTICADO.
ART. 35. NO PODRA PROMOVERSE LA VENTA DE LOS BIENES QUE SE HALLAREN EN LITIGIO. SI SE SUSCITASE DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION, ESTE QUEDARA PROVISIONALMENTE SUSPENDIDO.
ART. 36. SALVO LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, UNA VEZ ANUNCIADAS LAS SUBASTAS, SOLO PODRAN SUSPENDERSE POR ORDEN DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA FUNDADA EN HECHOS FEHACIENTES QUE PRUEBEN LA IMPROCEDENCIA DE LA VENTA.
ART. 37. LOS PROPIETARIOS COLINDANTES PUEDEN ADQUIRIR DIRECTAMENTE AL ENAJENARSE, MEDIANTE PRECIO, LOS SOLARES DE LA GENERALITAT QUE POR SU FORMA O PEQUEÑA EXTENSION RESULTEN INEDIFICABLES Y LAS FINCAS RUSTICAS QUE NO LLEGUEN A CONSTITUIR UNA SUPERFICIE ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD ACORDE CON SU NATURALEZA.SECCION TERCERA. PERMUTAS ART. 38. LOS INMUEBLES DE LA GENERALITAT DECLARADOS ENAJENABLES PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS AJENOS, PREVIA TASACION PERICIAL, SIEMPRE QUE DE LA MISMA RESULTE QUE LA DIFERENCIA DE VALOR ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATE DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL QUE LO TENGA MAYOR. SI HUBIERE DIFERENCIA DE VALORACION ENTRE AMBOS BIENES, PROCEDERA SU COMPENSACION EN METALICO.
ART. 39. 1. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR Y AUTORIZAR LA PERMUTA, POR RAZON DE SU CUANTIA, CORRESPONDE A LOS QUE LA TENGAN PARA SU ENAJENACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32.
2. EN TODO CASO, DEBERA JUSTIFICARSE LA CONVENIENCIA DE LA PERMUTA.
ART. 40.LA DISPOSICION QUE AUTORICE LAS PERMUTAS LLEVARA IMPLICITA, EN SU CASO, LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE Y LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD.
SECCION CUARTA. CESIONES GRATUITAS ART. 41. LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT, CUYA AFECTACION O EXPLOTACION NO SE JUZGUE PREVISIBLE, PODRAN CEDERSE GRATUITAMENTE POR EL CONSELL, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL.
ART. 42. SE CONSIDERARAN COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR LAS CESIONES QUE, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE HAGAN A OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O INSTITUCIONALES, A ORGANIZACIONES SINDICALES Y PATRONALES Y A INSTITUCIONES BENEFICAS, CULTURALES O SOCIALES SIN ANIMO DE LUCRO.
ART. 43. 1. LOS ACUERDOS AUTORIZANDO LA CESION DEBEN EXPRESAR LA FINALIDAD CONCRETA A QUE SE DEBEN DESTINAR LOS BIENES, PLAZO DE LA CESION Y DEMAS CONDICIONES DE LA MISMA.
2. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA VIGILAR LA APLICACION EFECTIVA DE LOS BIENES CEDIDOS A LOS FINES EXPRESADOS EN EL ACUERDO DE CESION, Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS.
ART. 44. 1. SI LOS BIENES CEDIDOS NO FUESEN DESTINADOS AL USO PREVISTO EN EL PLAZO FIJADO O DEJASEN DE SERLO POSTERIORMENTE SE CONSIDERARA RESUELTA LA CESION Y LOS BIENES REVERTIRAN A LA GENERALITAT, QUE TENDRA ADEMAS DERECHO A PERCIBIR DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DAÑOS Y DETRIMENTOS EXPERIMENTADOS EN LOS MISMOS.
2. IGUALMENTE REVERTIRAN A LA GENERALITAT LOS BIENES INMUEBLES CEDIDOS GRATUITAMENTE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DURACION DE LA CESION.
SECCION QUINTA. ADSCRIPCION A ORGANISMOS AUTONOMOS ART. 45. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA GENERALITAT PODRAN SOLICITAR DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ADSCRIPCION DE BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
LAS ENTIDADES QUE LO RECIBAN NO ADQUIRIRAN LA PROPIEDAD Y HABRAN DE UTILIZARLOS EXCLUSIVAMENTE EN CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE DETERMINE LA ADSCRIPCION.
ART. 46. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LAS ADSCRIPCIONES CORRESPONDE AL CONSELL, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 47. SERA DE APLICACION A LA ADSCRIPCION DE BIENES INMUEBLES A ORGANISMOS AUTONOMOS LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 42 Y 43.SECCION SEXTA. BIENES INMUEBLES DE ORGANISMOS AUTONOMOS ART. 48. LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA GENERALITAT QUE NO SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE SUS FINES SE INCORPORARAN A LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT EN LA FORMA PREVISTA EN LA PRESENTE LEY. LA ENTREGA SE HARA POR CONDUCTO DE LA CONSELLERIA A QUE ESTE AFECTO EL ORGANISMO AUTONOMO.
ART. 49. SE EXCEPTUAN DEL ARTICULO ANTERIOR, Y EN CONSECUENCIA, PODRAN SER ENAJENADOS POR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS MISMOS CON EL FIN DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO DE ACUERDO CON SUS FINES PECULIARES, ASI COMO LOS ADQUIRIDOS PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS QUE TENGAN QUE CONSTITUIR SEGUN LAS DISPOSICIONES POR LAS QUE SE RIGEN.CAPITULO II ARRENDAMIENTOS EN FAVOR DE LA GENERALITAT ART. 50. 1. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA TOMAR EN ARRENDAMIENTO LOS INMUEBLES QUE LA GENERALITAT NECESITE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
2. ESTOS ARRENDAMIENTOS SE CONCERTARAN MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE, A JUICIO DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SEA CONVENIENTE CONCERTARLOS DE MODO DIRECTO.
ART. 51. 1. CORRESPONDERA AL ORGANISMO, A CUYA DISPOSICION SE PONGA EL INMUEBLE ARRENDADO PARA SU UTILIZACION, EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, IMPUESTAS POR LEY AL ARRENDAMIENTO, PARA MANTENER EL INMUEBLE EN CONDICIONES DE SERVIR AL FIN AL QUE SE DESTINA.
2. CUANDO EL ORGANISMO QUE OCUPE EL INMUEBLE ARRENDADO DEJE DE NECESITARLO, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ANTES DE DESALOJARLO.
ART. 52. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DISPONER LA RESOLUCION VOLUNTARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN FAVOR DE LA GENERALITAT.
CAPITULO III BIENES MUEBLES ART. 53. 1. LA ADQUISICION DE LOS BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O PARA LA DECORACION DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY, SALVO CUANDO TENGA LA CALIFICACION LEGAL DE SUMINISTRO.
2. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR Y REALIZAR LA ADQUISICION CORRESPONDERA A LA CONSELLERIA U ORGANISMO QUE HAYA DE UTILIZARLOS.
3. LA ADQUISICION LLEVARA IMPLICITA LA AFECTACION DE LOS BIENES A LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES.
ART. 54. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICION SERA EL CONCURSO PUBLICO. NO OBSTANTE, PODRA REALIZARSE MEDIANTE CONCIERTO DIRECTO CUANDO RAZONES DE URGENCIA, LAS CARACTERISTICAS DE LOS BIENES O DE LOS SERVICIOS A DESARROLLAR O LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO HAGAN ACONSEJABLE DICHO CONCIERTO, DEBIENDO APARECER LA CAUSA DE EXCLUSION DEL CONCURSO JUSTIFICADA EN EL EXPEDIENTE Y CUMPLIENDOSE LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.
ART. 55. 1. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR Y REALIZAR LA ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES CORRESPONDE A LA CONSELLERIA U ORGANISMO QUE LOS VINIERA UTILIZANDO, CUANDO SU VALOR, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 25 MILLONES Y AL CONSELL CUANDO SOBREPASADA ESTA CANTIDAD NO EXCEDA DE CIEN MILLONES.
CUANDO EL VALOR EXCEDA DE CIEN MILLONES LA ENAJENACION SOLO PODRA EFECTUARSE EN VIRTUD DE LEY.
2. EL ACUERDO DE ENAJENACION IMPLICARA LA DESAFECTACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE.
3. LA ENAJENACION SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE SUBASTA, SALVO QUE POR LA ESCASA CUANTIA DE LOS BIENES SE CONSIDERE PROCEDENTE EL CONCIERTO DIRECTO.
ART. 56. 1. EL CONSELL PODRA ACORDAR LA COMPETENCIA DE OTRA CONSELLERIA O AVOCARLA PARA SI CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES DE ESPECIALES CARACTERISTICAS TECNICAS, O DE ELEVADO VALOR, O CUANDO LA ADQUISICION AFECTE A VARIAS CONSELLERIAS O, EN GENERAL, CONCURRAN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO HAGAN ACONSEJABLE.
2. EL ACUERDO DEBERA EXPRESAR LAS CAUSAS Y LA FORMA DE ADQUISICION.
3. EN CUALQUIER CASO LA ADQUISICION, ENAJENACION, ASEGURAMIENTO Y ADSCRIPCION DE VEHICULOS A LAS CONSELLERIAS CORRESPONDERA A LA CONSELLERIA DE
ECONOMIA Y HACIENDA.
LA ADQUISICION SE EFECTUARA MEDIANTE CONCIERTO DIRECTO CUMPLIENDO LOS NECESARIOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
ART. 57. SERA DE APLICACION A LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO.CAPITULO IV PROPIEDADES INCORPORALES ART. 58. 1. LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE PROPIEDADES INCORPORALES CORRESPONDE AL CONSELL, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LA ENAJENACION SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, SALVO QUE POR EL CONSELL SE ACUERDE LA ENAJENACION DIRECTA.CAPITULO V TITULOS VALORES ART. 59. 1. LA ADQUISICION POR LA GENERALITAT DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL DE EMPRESAS MERCANTILES, SEA POR SUSCRIPCION O POR COMPRA, SE ACORDARA POR EL CONSELL, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ES IGUALMENTE COMPETENCIA DEL CONSELL ACORDAR LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES, PUDIENDO EL CONSELLER AUTORIZAR LA APORTACION DE BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR.
2. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA GENERALITAT COMO SOCIO O PARTICIPE EN EMPRESAS MERCANTILES CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
LOS TITULOS O LOS RESGUARDOS DE DEPOSITO SE CUSTODIARAN EN LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. LA ENAJENACION DE LOS TITULOS PODRA ACORDARSE POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SI EL VALOR DE LOS TITULOS A ENAJENAR NO EXCEDE DEL 10 POR 100 DE LA TOTAL PARTICIPACION DE LA GENERALITAT, NI SUPONE LA PERDIDA DE SU POSICION MAYORITARIA. EN NINGUN CASO EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR DENTRO DE UN MISMO AÑO ENAJENACIONES QUE EN SU CONJUNTO REBASEN LOS LIMITES INDICADOS, SALVO EL CASO EN QUE LA PARTICIPACION DE LA GENERALITAT PROVENGA DE UNA LEY O UN DECRETO.
LA ENAJENACION DE TITULOS EN CUANTIA SUPERIOR O QUE SUPONGAN LA PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA SE ACORDARA POR EL CONSELL.
4. SI LOS TITULOS QUE SE TRATAN DE VENDER SE COTIZAN EN BOLSA SU ENAJENACION SE HARA JUNTO CON LA OPORTUNA ORDEN DE VENTA.
SI LOS TITULOS NO SE COTIZAN EN ALGUNA DE LAS BOLSAS NACIONALES SE ENAJENARAN MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, A NO SER QUE EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA ACUERDE LA ENAJENACION DIRECTA EN REGIMEN DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
ART. 60. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE APLICARA, EN CUANTO SEA POSIBLE, A LA ADQUISICION, TENENCIA Y ENAJENACION DE OBLIGACIONES Y TITULOS ANALOGOS PERTENECIENTES A LA GENERALITAT.TITULO III COMPETENCIAS DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN RELACION CON EL DOMINIOPUBLICO CAPITULO PRIMERO AFECTACION AL DOMINIO PUBLICO ART. 61. ES COMPETENCIA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA LA AFECTACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA GENERALITAT AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 62. LAS CONSELLERIAS Y ORGANISMOS DE LA GENERALITAT QUE PRECISEN BIENES PATRIMONIALES DETERMINADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE DIRIGIRAN POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA CONSELLERIA A LA DE ECONOMIA Y HACIENDA, INDICANDO LOS BIENES Y LA FINALIDAD.
EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA VISTA DEL EXPEDIENTE, RESOLVERA.
ART. 63. LA AFECTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES SE HARA POR ORDEN.
LA ORDEN EXPRESARA LOS BIENES COMPRENDIDOS CON LOS INSERTOS NECESARIOS PARA SU IDENTIFICACION, LA FINALIDAD A QUE SE DESTINA, LA CIRCUNSTANCIA DE QUEDAR INTEGRADOS EN EL DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALITAT Y LA CONSELLERIA A QUE CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEMANIALES, INCLUIDA LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS BIENES.
EN LA ORDEN CITADA SE RECABARA DE LA INDICADA CONSELLERIA LA DESIGNACION DE UN REPRESENTANTE QUE, CON EL DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONCURRA AL ACTO DE AFECTACION EN FECHA DETERMINADA.
ART. 64. 1. LOS REPRESENTANTES INDICADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SUSCRIBIRAN UN ACTA DE AFECTACION, CON ARREGLO A MODELO OFICIAL EN LA QUE CONSTARAN LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN LA ORDEN DE AFECTACION.
2. DICHA ACTA SE REMITIRA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A LA DESTINATARIA DEL BIEN. 3. LA AFECTACION SE HARA CONSTAR EN EL INVENTARIO DE BIENES Y, EN SU CASO, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
4. SUSCRITA EL ACTA, LA CONSELLERIA INTERESADA UTILIZARA LOS BIENES DE ACUERDO CON EL FIN PREVISTO.
ART. 65. LAS CONSELLERIAS PODRAN SOLICITAR DE LA DE ECONOMIA Y HACIENDA INFORMACION SOBRE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT QUE PUEDAN SER AFECTADOS A SUS FINES.
ART. 66. EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES EN VIRTUD DE EXPROPIACION FORZOSA, LA AFECTACION SE ENTENDERA IMPLICITA EN LA MISMA Y SE DARA CUENTA DE AQUELLAS A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS PROCEDENTES.
ART. 67. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA DESAFECTACION DE BIENES QUE NO SEAN PRECISOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA SU ADQUISICION, LA CONSELLERIA QUE LA HUBIERA REALIZADO O LA CAUSA POR LA QUE HUBIERA PASADO AL DOMINIO DE LA GENERALITAT.
ART. 68. 1. LA CONSELLERIA QUE TUVIERA ADSCRITOS BIENES DE LA GENERALITAT COMUNICARA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACION DEL BIEN Y LAS CAUSAS QUE DETERMINEN LA DESAFECTACION.
2. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA TRAMITARA EL EXPEDIENTE Y SOLICITARA A LA CONSELLERIA AFECTADA POR EL EXPEDIENTE LA DESIGNACION DE UN REPRESENTANTE QUE, JUNTO CON EL NOMBRADO POR LA MISMA, FORMALIZARAN LA CORRESPONDIENTE ACTA DE ENTREGA DE BIENES.
ART. 69. LA INCORPORACION A LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT DE LOS BIENES DESAFECTADOS, INCLUSO CUANDO PROCEDAN DEL DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO, NO SE ENTENDERA EFECTUADA HASTA LA RECEPCION FORMAL POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE Y EN TANTO LA MISMA NO TENGA LUGAR SEGUIRAN TENIENDO AQUELLOS EL CARACTER DE DOMINIO PUBLICO.CAPITULO II MUTACIONES DEMANIALES ART. 70. LA MUTACION DE DESTINO DE LOS BIENES DE LA GENERALITAT SE HARA POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 71. LAS CONSELLERIAS QUE PRECISEN BIENES ADSCRITOS A OTRAS SE DIRIGIRAN A LA DE ECONOMIA Y HACIENDA SOLICITANDO LA ADSCRIPCION DE LOS MISMOS.
LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA INSTRUIRA EXPEDIENTE EN QUE SE OIRA A TODAS LAS CONSELLERIAS INTERESADAS Y DECIDIRA SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA.
ART. 72. LAS DISCREPANCIAS ENTRE CONSELLERIAS ACERCA DE LA AFECTACION, DESAFECTACION O CAMBIO DE DESTINO DE BIENES SE RESOLVERAN POR EL CONSELL, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.CAPITULO III CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ART. 73. 1. LAS CONDICIONES GENERALES DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES SOBRE EL DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALITAT SE ESTABLECERA POR LA CONSELLERIA COMPETENTE, PREVIO INFORME DE LA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. EN LAS CONDICIONES SE INCLUIRA NECESARIAMENTE EL PLAZO DE DURACION, QUE NO PODRA EXCEDER DE CINCUENTA AÑOS, SALVO QUE LEYES ESPECIALES SEÑALEN OTRO MENOR.
3. NO PODRAN OTORGARSE EN NINGUN CASO CONCESIONES O AUTORIZACIONES POR TIEMPO INDEFINIDO.
ART. 74. 1. CUANDO LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SOBRE LOS QUE SE HUBIERAN OTORGADO CONCESIONES O AUTORIZACIONES PERDIERAN SU CARACTER DEMANIAL POR INCORPORARSE A LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT, LOS TITULARES DE AQUELLOS CONTINUARAN EN LA POSESION DE SUS DERECHOS.
2. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES SE MANTENDRAN EN LAS MISMAS CONDICIONES MIENTRAS DURE EL PLAZO CONCEDIDO.
3. EL CONOCIMIENTO DE LOS LITIGIOS QUE SE SUSCITEN ACERCA DE TALES DERECHOS Y OBLIGACIONES CORRESPONDERA A LA JURISDICCION ORDINARIA, CON ARREGLO A LAS NORMAS DE ENJUICIAMIENTO APLICABLES EN LA GENERALITAT VALENCIANA.
4. SE IRAN DECLARANDO POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CADUCIDAD DE CONCESIONES O AUTORIZACIONES CONFORME VAYAN TRANSCURRIENDO LOS PLAZOS ESTABLECIDOS AL OTORGADO.
SE PODRAN RESCATAR, SIN NECESIDAD DE NINGUN PLAZO, AQUELLAS EN QUE LA ADMINISTRACION SE HAYA RESERVADO LA FACULTAD DE LIBRE RESCATE EN CUALQUIER MOMENTO.
5. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ACORDAR LA EXPROPIACION FORZOSA DE LOS DERECHOS SI ESTIMARE QUE EL MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS DURANTE EL PLAZO INICIALMENTE FIJADO PUEDE PERJUDICAR AL ULTERIOR DESTINO DE LOS BIENES, O LOS HICIERA DESMERECER CONSIDERABLEMENTE EN CASO DE ENAJENACION.
6. SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DISPONGA EN LEYES ESPECIALES, EL CONSELL, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA DECLARAR LA EXTINCION DE LA CONCESION POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE SUS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CONCESIONARIO.
7. CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EL EJERCICIO Y CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA GENERALITAT FRENTE A LOS BENEFICIARIOS DE LOS BIENES INCORPORADOS A SU DOMINIO PRIVADO. SE INGRESARAN EN EL TESORO LOS CANONES, RENTAS Y CUALESQUIERA OTRAS PRESTACIONES PECUNIARIAS A QUE HUBIERA LUGAR POR RAZON DE LA PRIMITIVA CONCESION O AUTORIZACION OTORGADA.
ART. 75. EN CASO DE ENAJENACION DE BIENES INCORPORADOS AL DOMINIO PRIVADO DE LA GENERALITAT, LOS TITULARES DE DERECHOS VIGENTES SOBRE LOS MISMOS, RESULTANTES DE CONCESIONES OTORGADAS CUANDO ERAN DE DOMINIO PUBLICO, TENDRAN DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE CON RELACION A ELLOS FRENTE A CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE NO TENGA UN DERECHO DE RETRACTO LEGAL.
ART. 76. EN CASO DE CESION GRATUITA O ADSCRIPCION A ORGANISMOS AUTONOMOS DE BIENES INMUEBLES SOBRE LOS QUE RECAIGAN DERECHOS ESTABLECIDOS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE CONCESIONES O AUTORIZACIONES, LAS ENTIDADES QUE LOS RECIBAN PODRAN LIBERARLOS CON CARGO A SUS FONDOS PROPIOS, EN IGUALES TERMINOS QUE LA GENERALITAT.
EN EL SUPUESTO DE REVERSION DE LOS BIENES A LA GENERALITAT, DICHAS ENTIDADES NO TENDRAN DERECHO ALGUNO AL REEMBOLSO DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR TAL CONCEPTO.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7. Y 29 A 32, CORRESPONDERAN A LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES LAS FACULTADES DE ADQUISICION, ADMINISTRACION,CONSERVACION Y ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ATRIBUIDOS AL INSTITUTO PARA LA PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA.
SEGUNDA. CORRESPONDERA IGUALMENTE A LA CITADA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES LA REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL PARA LA FORMALIZACION DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS.
TERCERA. LAS FACULTADES DE ENAJENACION TENDRAN LOS MISMOS LIMITES CUANTITATIVOS SEÑALADOS A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL ARTICULO 30.
CUARTA. EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ATRIBUIDAS POR ESTA DISPOSICION, LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SUPLETORIAMENTE A LO PREVENIDO EN LA NORMATIVA ESTATAL QUE REGULA LA PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA.DISPOSICION FINAL LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 24 DE OCTUBRE DE 1986. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, JOAN LERMA I BLASCO.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid