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Documento BOE-A-1986-7018

Real Decreto 2709/1985, de 27 de diciembre, por el que se declaran de obligatorio cumplimento las especificaciones técnicas de los poliestirenos expandidos utilizados como aislantes térmicos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1986, páginas 9806 a 9807 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-7018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/12/27/2709

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capítulo 4, apartado 4.1.3, que la declaración de obligatoriedad de una normativa en razón de su necesidad se considera justificada, entre otras razones, por la seguridad de los usuarios o consumidores, la defensa de sus intereses económicos y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.

En consecuencia, resulta urgente el establecimiento de la normativa obligatoria, así como la homologación de los poliestirenos expandidos utilizados como aislantes térmicos, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981, y el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, por el que se modifica parcialmente el anterior Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas, que figuran en el anexo a este Real Decreto, aplicables a los poliestirenos expandidos utilizados como aislantes térmicos, destinados al comercio interior.

Artículo 2.

1. Las normas a las que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de poliestirenos expandidos utilizados como aislantes térmicos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero

2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación e instalación en cualquier parte del territorio nacional de los poliestirenos expandidos utilizados como aislantes térmicos, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.

3. Los poliestirenos expandidos homologados ostentarán la correspondiente marca de conformidad, distribuida por la Comisión antes citada.

Artículo 3.

1. Quedan sometidos a la homologación de tipo y a la certificación de la conformidad de la producción los poliestirenos expandidos utilizados como aislantes térmicos destinados al comercio interior, exigiéndose el cumplimiento de las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto y la realización de los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.

2. Las pruebas y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4.

1. Las solicitudes de homologación se dirigirán al Director general de Industrias Químicas, de la Construcción, Textiles y Farmacéuticas, siguiendo lo establecido en el Reglamento General aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

2. A la instancia de homologación se acompañará un informe por triplicado, suscrito por un Técnico titulado competente, con la Memoria descriptiva y características del proceso de fabricación del producto y una auditoría de la idoneidad del sistema de control de calidad con las especificaciones de los medios que dispone, ya sean propios o concertados, en cuyo caso acompañará copia de dicho concierto. Esta auditoría, será realizada por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación y el dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para la determinación de las características y la realización de los ensayos. Las muestras de los productos serán tomadas del almacén del fabricante ya sea nacional o extranjero y precintadas o marcadas por la Entidad colaboradora que realice la auditoría para su envío al laboratorio.

3. Si la resolución de lo solicitado es positiva, se devolverá al solicitante un ejemplar de

la documentación a que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por la Dirección General de Industrias Químicas, de la Construcción, Textiles y Farmacéuticas que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción.

Artículo 5.

1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la producción correspondiente a un poliestireno expandido previamente homologado, se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.

2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación que al respecto dispone el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de un año a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que conformen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.

5. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá sustituir la exigencia de las certificaciones periódicas de conformidad con el sello INCE que ostente el producto.

Artículo 6.

1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde a los Ministerios de Industria y Energía, Obras Públicas y Urbanismo y Economía y Hacienda o, en su caso, a las Comunidades Autónomas dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para modificar por Orden las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general.

Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 1986.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985. JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía, Juan Majo Cruzate

ANEXO

Especificaciones técnicas que deben cumplir los poliestirenos expandidos utilizables como aislantes térmicos

1. Objeto.-Esta especificación técnica define las características de los materiales celulares de poliestireno obtenidos a partir de perlas expandibles, utilizadas como aislamientos térmicos en forma de planchas, bandas o coquillas, así como los métodos de ensayo para su determinación.

2. Características técnicas.

2.1. Densidad, conductividad térmica y resistencia a compresión.-En el cuadro siguiente se resumen estas características para cada uno de los tipos, definidos en función de su densidad nominal:

Tipo ..... Densidad nominal mínima/Kg/m"3" ..... Conductividad térmica máxima/W/mk ..... Resistencia a la compresión mínima/KPa

I ..... 10 9 ..... 0,057 ..... 30

II ..... 12 11 ..... 0,044 ..... 35

III ..... 15 13 ..... 0,037 ..... 50

IV .....20 18 ..... 0,034 ..... 90

V ..... 25 22 ..... 0,033 ..... 120

2.2. Dimensiones y tolerancias.-Estos materiales se presentarán en forma de planchas, bandas o coquillas, cuyas dimensiones serán establecidas por el fabricante, que respetará sobre sus valores las tolerancias señaladas en la tabla I de la norma UNE 53.310.73, para la anchura, longitud y espesor.

2.3. Reacción al fuego.-Estos materiales vendrán inequívocamente identificados con su clasificación por reacción al fuego.

3. Marcado.-Estos productos vendrán inequívocamente marcados con dos códigos señalados en la tabla siguiente con objeto de identificar su correspondencia con un tipo:

Tipo ..... Tipo de marca

I ..... 1 franja verde.

II ..... 2 franjas verdes.

III ..... 1 franja azul clara.

IV ..... 1 franja amarilla.

V ..... 1 franja negra.

Con independencia de este marcado, cada producto llevará marcada su clasificación por reacción al fuego, según la escala M1 a M5.

4. Ensayos.-Los ensayos para la determinación de las características exigidas en esta especificación técnica se realizarán por los métodos específicos para cada una de ellas. Estos métodos de ensayo podrán ser destructivos y habrán de efectuarse siempre sobre productos antes de su uso, en el estado en que se encuentran a la salida de fábrica.

4.1. Método de ensayo:

-Para la densidad, según la norma UNE 53.215-71.

-Para la conductividad térmica según la norma UNE 53.037-76.

-Para la resistencia a compresión según la norma UNE 53.205-73.

-Para la determinación de las medidas y sus tolerancias según el apartado 4.1 de la norma UNE 53.310-78.

-Para la determinación de la clasificación por reacción al fuego, según la norma UNE 23.727-87.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 15/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
  • Fecha de derogación: 28/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 683/2003, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2003-12782).
  • SE MODIFICA el anexo, por Orden de 23 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-7614).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Orden de 14 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2703).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 134 de 5 de junio (Ref. BOE-A-1986-14380).
Referencias anteriores
Materias
  • Aislantes
  • Importaciones
  • Normalización
  • Plásticos

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