ILUSTRISIMA SEÑORA:
LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE ACTUALMENTE REGULA EL ESTABLECIMIENTO Y USO DE ESTACIONES DE AFICIONADO ESTA BASICAMENTE CONSTITUIDA POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE 28 DE FEBRERO DE 1979.
DICHA DISPOSICION FUE MODIFICADA POR SENDAS ORDENES DEL MISMO MINISTERIO, DE FECHAS 12 DE NOVIEMBRE DE 1980 Y 12 DE MAYO DE 1982.
LA LEY 19/1983, DE 16 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSTALACION DE ANTENAS DE ESTACIONES DE AFICIONADO, Y EL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, SOBRE TENENCIA Y USO DE EQUIPOS Y APARATOS RADIOELECTRICOS CONDICIONES PARA ESTABLECIMIENTO Y REGIMEN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS, HAN SIGNIFICADO LA INTRODUCCION DE NUEVAS NORMAS APLICABLES A LAS ESTACIONES DE AFICIONADO.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO, SE HACE NECESARIO, ASIMISMO, REFLEJAR EN EL NUEVO REGLAMENTO, LOS CAMBIOS ESTRUCTURALES Y FUNCIONALES QUE SON CONSECUENCIA DEL REAL DECRETO 1209/1985, DE 19 DE JUNIO.
EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES ANEJO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES VIGENTE, FIRMADO Y RATIFICADO POR EL ESTADO ESPAÑOL, Y, POR TANTO, CON SUJECION OBLIGADA A SUS DISPOSICIONES, HACE NECESARIO QUE LA NORMATIVA ACTUAL SOBRE ESTACIONES DE AFICIONADO SEA SOMETIDA A DIVERSAS MODIFICACIONES, ALGUNAS DE ELLAS IMPORTANTES.
EN CONSECUENCIA CON LO ANTERIOR Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO SEGUNDO DEL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, ANTERIORMENTE MENCIONADO, SE HACE OBLIGADO REGULAR Y ACTUALIZAR LA REGLAMENTACION EXISTENTE SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA RADIOAFICION.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, Y A TENOR DE LO QUE PREVIENE LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO QUE A CONTINUACION SE INSERTA.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 21 DE MARZO DE 1986.
CABALLERO ALVAREZ ILMA. SRA. SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES.
REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO
CAPITULO PRIMERO
TERMINOLOGIA
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, LOS TERMINOS QUE FIGURAN A CONTINUACION TENDRAN EL SIGNIFICADO QUE PARA CADA UNO DE ELLOS SE EXPRESA:
TELECOMUNICACION: TODA TRANSMISION, EMISION O RECEPCION DE SIGNOS, SEÑALES, ESCRITOS, IMAGENES, SONIDOS O INFORMACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA POR HILO, RADIOELECTRICIDAD, MEDIOS OPTICOS U OTROS SISTEMAS ELECTROMAGNETICOS.
ONDAS RADIOELECTRICAS U ONDAS HERTZIANAS: ONDAS ELECTROMAGNETICAS, CUYA FRECUENCIA SE FIJA CONVENCIONALMENTE POR DEBAJO DE 3.000 GHZ, QUE SE PROPAGAN POR EL ESPACIO SIN GUIA ARTIFICIAL.
COMUNICACION: TODA TELECOMUNICACION TRANSMITIDA POR MEDIO DE ONDAS RADIOELECTRICAS.
INTERFERENCIA: EFECTO DE UNA ENERGIA NO DESEADA DEBIDA A UNA O VARIAS EMISIONES, RADIACIONES, INDUCCIONES O SUS COMBINACIONES SOBRE LA RECEPCION EN UN SISTEMA DE RADIOCOMUNICACION, QUE SE MANIFIESTA COMO DEGRADACION DE LA CALIDAD, FALSEAMIENTO O PERDIDA DE LA INFORMACION QUE SE PODRIA OBTENER EN AUSENCIA DE ESTA ENERGIA NO DESEADA.
INTERFERENCIA PERJUDICIAL: INTERFERENCIA QUE COMPROMETE EL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO DE RADIONAVEGACION O DE OTROS SERVICIOS DE SEGURIDAD O QUE DEGRADA GRAVEMENTE, INTERRUMPE REPETIDAMENTE O IMPIDE EL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDO.
SERVICIO DE AFICIONADOS: SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION QUE TIENE POR OBJETO LA INSTRUCCION INDIVIDUAL, LA INTERCOMUNICACION Y LOS ESTUDIOS TECNICOS, EFECTUADO POR RADIOAFICIONADOS, ESTO ES, POR PERSONAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE REGLAMENTO, QUE SE INTERESAN POR LA RADIOTECNIA CON CARACTER EXCLUSIVAMENTE PERSONAL Y SIN FINES DE LUCRO.
ESTACION RADIOELECTRICA: UNO O MAS TRANSMISORES O RECEPTORES, O UNA COMBINACION DE TRANSMISORES Y VARIOS RECEPTORES, INCLUYENDO LAS INSTALACIONES ACCESORIAS, NECESARIOS PARA ASEGURAR UN SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION O EL SERVICIO DE RADIOASTRONOMIA EN UN LUGAR DETERMINADO.
ESTACION DE AFICIONADO: ESTACION RADIOELECTRICA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS.
ESTACION FIJA DE AFICIONADO: TODA ESTACION DE AFICIONADO UTILIZADA CON CARACTER PERMANENTE EN UNA UBICACION DETERMINADA.
ESTACION MOVIL DE AFICIONADO: TODA ESTACION DE AFICIONADO DESTINADA A SER UTILIZADA EN MOVIMIENTO O MIENTRAS ESTE DETENIDA EN PUNTOS NO DETERMINADOS.
ESTACION TRANSPORTABLE DE AFICIONADO: TODA ESTACION FIJA DE AFICIONADO, CUYA UTILIZACION SE REALIZA CON CARACTER TEMPORAL EN UBICACION DISTINTA DE LA HABITUAL, CON PROHIBICION DE UTILIZARLA DURANTE SU TRASLADO.
ESTACION PORTATIL: ESTACION MOVIL DE AFICIONADO QUE POSEE ANTENA Y FUENTE DE ENERGIA INCORPORADAS AL PROPIO EQUIPO.
ASOCIACION DE RADIOAFICIONADOS RECONOCIDA: TODA ASOCIACION LEGALMENTE CONSTITUIDA Y RECONOCIDA COMO TAL POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, POR FIGURAR EN SUS ESTATUTOS COMO FINALIDADES ESPECIFICAS LAS PROPIAS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS.
ESTACION COLECTIVA DE AFICIONADO: TODA ESTACION DE AFICIONADO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A UNA ASOCIACION DE RADIOAFICIONADOS RECONOCIDA.
ESTACION REPETIDORA: TODA ESTACION COLECTIVA FIJA DE AFICIONADO, CUYO FUNCIONAMIENTO SE BASA EN LA RETRANSMISION AUTOMATICA DE LAS EMISIONES DE AFICIONADO RECIBIDAS EN LA ESTACION, Y CUYO OBJETO ES AMPLIAR EL ALCANCE DE LAS COMUNICACIONES.
RADIOBALIZA: ESTACION COLECTIVA FIJA DE AFICIONADO DESTINADA A REALIZAR ESTUDIOS DE PROPAGACION, Y CUYO FUNCIONAMIENTO SE BASA EN LA EMISION AUTOMATICA DE SEÑALES DE IDENTIFICACION.
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES
ART. 2. 1. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO SE RIGEN POR LO DISPUESTO EN LA LEY 19/1983, DE 16 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSTALACION DE ANTENAS DE ESTACIONES DE AFICIONADO, Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN; POR LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO; POR LA NORMATIVA NACIONAL EN MATERIA RADIOELECTRICA, Y SUPLETORIAMENTE POR EL VIGENTE REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES ANEJO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
2. DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN TODO LO RELATIVO A LA DEFENSA NACIONAL, CUALQUIER ESTACION DE AFICIONADO QUE SE PRETENDA INSTALAR DENTRO DE LA ZONA DE SEGURIDAD RADIOELECTRICA DE UNA INSTALACION MILITAR REQUERIRA AUTORIZACION EXPRESA DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
ART. 3. 1. TODA ESTACION DE AFICIONADO DEBERA ESTAR AMPARADA POR UNA LICENCIA EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, CON ARREGLO A LAS CONDICIONES GENERALES, TECNICAS Y DE PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REGLAMENTO. LA TITULARIDAD DE ESTA LICENCIA ES DE CARACTER PERSONAL Y NO TRANSFERIBLE.
2. LOS SUBDITOS EXTRANJEROS PODRAN SER TITULARES DE LICENCIAS DE ESTACION DE AFICIONADO, A TENOR DE LOS ACUERDOS Y CONVENIOS GUBERNAMENTALES EN MATERIA. DE NO EXISTIR TALES ACUERDOS O CONVENIOS, Y SALVO CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJEN LO CONTRARIO, PODRAN EXPEDIRSE LICENCIAS CUANDO LOS PETICIONARIOS ACREDITEN DOCUMENTALMENTE SU CONDICION DE RESIDENTES EN ESPAÑA.
3. PREVIAMENTE A LA OBTENCION DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, LOS INTERESADOS DEBERAN OBTENER EL DIPLOMA DE OPERADOR CORRESPONDIENTE, DEMOSTRANDO POSEER LOS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDAD TECNICA NECESARIOS PARA MANIPULAR LA ESTACION MEDIANTE LA APROBACION, EN SU CASO, DEL EXAMEN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LAS MATERIAS QUE DETERMINA EL ARTICULO 18.1 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
4. LA EDAD MINIMA PARA OBTENER UN DIPLOMA DE OPERADOR O LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO ES DE TRECE AÑOS CUMPLIDOS.
ART. 4. 1. LAS LICENCIAS DE ESTACIONES DE AFICIONADO Y LOS DIPLOMAS DE OPERADOR SE CLASIFICAN EN:
CLASE A: GENERAL, QUE COMPRENDE TODAS LAS BANDAS DE FRECUENCIA, CLASES DE EMISION Y POTENCIAS AUTORIZADAS EN EL SERVICIO DE AFICIONADOS; CLASE B: RESTRINGIDA, QUE COMPRENDE LAS BANDAS DE FRECUENCIA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS NO INFERIORES A 144 MHZ, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LAS PERMITIDAS EN DICHAS BANDAS DE FRECUENCIA A LA CLASE A; CLASE C: LIMITADA, O DE PRINCIPIANTE, QUE COMPRENDE DETERMINADAS SUBBANDAS DE FRECUENCIA DENTRO DE LAS AUTORIZADAS AL SERVICIO DE AFICIONADOS, ENTREN 3.550 KHZ, Y 29.100 KHZ, EN DETERMINADAS CLASES DE EMISION Y CON LIMITACIONES DE POTENCIA RESPECTO A LA DE CLASE A; TODO ELLO EN BASE A LA POTENCIA, CLASES DE EMISION Y BANDAS DE FRECUENCIA QUE SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO 1 DEL PRESENTE REGLAMENTO 2. PARA LA OBTENCION DE DIPLOMA DE OPERADOR DE CLASE A O LICENCIA DE ESTA MISMA CLASE SERAN CONDICIONES INDISPENSABLES, ADEMAS DE LA INDICADA EN EL ARTICULO 3., 3, LAS SIGUIENTES:
PRIMERA. HABER SIDO TITULAR DURANTE SEIS MESES, POR LO MENOS, DE UNA LICENCIA O DIPLOMA DE OPERADOR DE CLASE ASIN QUE EN EL TRANSCURSO DE ESTE PERIODO DE TIEMPO SE HAYAN PRESENTADO QUEJAS O RECLAMACIONES IMPORTANTES DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS CONTRA EL SOLICITANTE.
DICHA ANTIGUEDAD DEBERA COMPUTARSE HASTA EL DIA PRIMERO DEL MES EN QUE HAYA DE CELEBRARSE EL EXAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18.2 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
SEGUNDA. JUSTIFICAR CON FOTOCOPIA COMPULSADA DEL LIBRO DIARIO EL HABER REALIZADO, POR LO MENOS, 75 ENLACES, DE LOS CUALES 50 SEAN CON ESTACIONES EXTRANJERAS.
3. LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS DE RADIOAFICIONADO TERMINARA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN QUE FUERON EXPEDIDAS, SIENDO PRORROGABLES DE AÑO EN AÑO MEDIANTE EL ABONO DE LOS CANONES CORRESPONDIENTES.
ART. 5. 1. SE PODRA EXPEDIR A UNA MISMA PERSONA MAS DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO.
2. TODA ESTACION FIJA DE AFICIONADO PODRA SER UTILIZADA COMO TRANSPORTABLE.
EL TITULAR DE LA ESTACION DEBERA COMUNICARLO A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN UN PLAZO DE DOS DIAS DESDE EL COMIENZO DE LA OPERACION.
3. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION FIJA DE AFICIONADO QUE DESEE UTILIZAR DICHA ESTACION COMO TRANSPORTABLE DE UNA MANERA SISTEMATICA Y PERIODICA EN UNA UBICACION DETERMINADA DEBERA SOLICITARLO A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PARA QUE TAL UTILIZACION QUEDE REFLEJADA EN LA LICENCIA SIN NECESIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES QUE SE INDICAN EN EL PARRAFO PRECEDENTE.
4. SE PODRA AUTORIZAR LA INSTALACION DE UNA ESTACION MOVIL DE AFICIONADO EN UN VEHICULO QUE SEA PROPIEDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA O CON AUTORIZACION DEL PROPIETARIO DEL MISMO.
5. SE PODRA AUTORIZAR LA UTILIZACION DE UNA ESTACION DE AFICIONADO A BORDO DE UN BARCO SIEMPRE QUE CONSTE POR ESCRITO LA CONFORMIDAD DEL PROPIETARIO O ARMADOR DEL MISMO, ASI COMO EN UN BARCO DE RECREO PROPIEDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA O CON AUTORIZACION DEL PROPIETARIO.
6. EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN EN CADA CASO, PODRA AUTORIZARSE LA UTILIZACION DE UNA ESTACION DE AFICIONADO A BORDO DE DETERMINADOS TIPOS DE AERONAVE.
7. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO PODRA HACER USO DE LA ESTACION COMO FIJA EN SU UBICACIONPERMANENTE O EN LA MODALIDAD DE MOVIL, DEBIENDO REFLEJARSE EN LA LICENCIA CORRESPONDIENTE TAL DOBLE UTILIZACION.
8. EL TITULAR DE UNA LICENCIA QUE CONTEMPLE EL USO DE ESTACION MOVIL PUEDE REALIZAR EL TRASLADO A OTRO VEHICULO QUE CUMPLA LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 4 Y 5 DEL PRESENTE ARTICULO CON LA OBLIGACION EN UN PLAZO DE DIEZ DIAS DE NOTIFICARLO POR ESCRITO A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
ART. 6. 1. LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS RECONOCIDAS PODRAN SER AUTORIZADAS PARA INSTALAR EN SU DOMICILIO SOCIAL UNA ESTACION COLECTIVA DE AFICIONADO, DE CUYA UTILIZACION SERA RESPONSABLE UN MIEMBRO DE LA ASOCIACION DESIGNADO POR SU JUNTA DIRECTIVA, EL CUAL DEBERA SER TITULAR DE LICENCIA DE CLASE A.
2. ASIMISMO, ESTAS ASOCIACIONES PODRAN SER AUTORIZADAS PARA LA INSTALACION DE ESTACIONES REPETIDORAS Y RADIOBALIZAS, QUE ESTARAN AMPARADAS POR LA LICENCIA CORRESPONDIENTE.
ART. 7. LAS CONDICIONES TECNICAS A QUE HAN DE AJUSTARSE EN SU FUNCIONAMIENTO LAS ESTACIONES DE AFICIONADO SE DETALLAN EN EL ANEXO 1 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 8. 1. UNA VEZ OBTENIDA LA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, SU TITULAR QUEDA AUTORIZADO PARA REALIZAR CON CARACTER EXPERIMENTAL CUALQUIER MODIFICACION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE COMPONEN LA ESTACION SIEMPRE QUE TALES MODIFICACIONES NO SUPONGAN ALTERACION DE LA CLASE DE LICENCIA. EN EL CASO DE QUE TALES MODIFICACIONES SEAN ESENCIALES Y SE INTRODUZCAN CON CARACTER PERMANENTE, EL TITULAR DE LA LICENCIA DEBERA REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA A LA PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 20 DEL PRESENTE REGLAMENTO, CON INCLUSION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS. TODA MODIFICACION DEBERA QUEDAR REFLEJADA EN EL LIBRO DIARIO DE LA ESTACION.
ART. 9. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO QUEDAN SOMETIDAS A LA INSPECCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, QUE SE EJERCERA EN LA FORMA Y TIEMPO QUE ESTIME OPORTUNOS, QUEDANDO OBLIGADOS LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS CORRESPONDIENTES A FACILITAR EL ACCESO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS INSTALACIONES A LOS FUNCIONARIOS EXPRESAMENTE NOMBRADOS AL EFECTO LOS CUALES DEBERAN DEJAR CONSTANCIA DEL RESULTADO DE SU VISITA EN EL LIBRO DIARIO.
ART. 10. LOS SOLICITANTES DE EXAMEN PARA OBTENER EL DIPLOMA DE OPERADOR, LOS DE LICENCIA Y LOS TITULARES DE LAS MISMAS VENDRAN OBLIGADOS A ABONAR LOS CANONES Y TASAS CORRESPONDIENTES, SEGUN EL DECRETO DE TARIFAS VIGENTE EN CUANTO LES SEA DE APLICACION DENTRO DEL PLAZO QUE SE DETERMINE Y SIN QUE SEAN EXPRESAMENTE REQUERIDOS PARA ELLO.
ART. 11. 1. EN CASO DE RENUNCIA A LA LICENCIA, SU TITULAR VIENE OBLIGADO A SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LA CANCELACION DE LA MISMA; DE NO HACERLO ASI, HABRA DE CONTINUAR SATISFACIENDO EL CANON CORRESPONDIENTE HASTA SU CANCELACION DE OFICIO.
2. CUANDO SE CANCELE LA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA, EL INTERESADO ESTARA OBLIGADO CON TODOS LOS GASTOS A SU CARGO A PROCEDER AL DESMONTAJE DELAS INSTALACIONES, INCLUSO DE LAS ANTENAS, LO QUE PODRA COMPROBARSE MEDIANTE VISITA DE INSPECCION.
CAPITULO III
IDENTIFICACION DE ESTACIONES DE AFICIONADO
ART. 12. 1. A RESERVA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DEL PRESENTE REGLAMENTO A CADA ESTACION DE AFICIONADO SE ASIGNARA POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES UN DISTINTIVO DE LLAMADA QUE ESTARA CONSTITUIDO POR UN GRUPO ALFANUMERICO DEL MODO SIGUIENTE:
DOS PRIMERAS LETRAS DE UNA DE LAS SERIES INTERNACIONALES ATRIBUIDAS A ESPAÑA EN EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES. LA SEGUNDA DE ESTAS LETRAS SERA DISTINTA Y ESPECIFICA PARA CADA CLASE DE LICENCIA.
UNA CIFRA, LA QUE CORRESPONDA AL NUMERO DEL DISTRITO DONDE ESTE UBICADA LA ESTACION FIJA O RESIDA EL TITULAR DE LA LICENCIA DE ESTACION MOVIL SEGUN PROCEDA, CON ARREGLO A LA DIVISION GEOGRAFICA QUE MAS ADELANTE SE INDICA, QUEDANDO RESERVADA LA CIFRA 0 (CERO) PARA SU ASIGNACION EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y HASTA TRES LETRAS QUE, CON LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 14, S ASIGNARAN, ORDENADAS ALFABETICAMENTE POR TURNO RIGUROSO DE EXPEDICION DE LA LICENCIA.
2. RESPECTO A LO ESPECIFICADO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 1, SE EXCLUIRAN LOS GRUPOS DE LETRAS QUE EXPRESAN ABREVIATURAS O SEÑALES ESPECIFICAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.
ART. 13. LA CIFRA DEL DISTINTIVO DE LLAMADA QUE IDENTIFICA EL DISTRITO SE ASIGNARA CON ARREGLO A LA SIGUIENTE DISTRIBUCION GEOGRAFICA:
DISTRITO 1. PROVINCIAS DE ASTURIAS, LA CORUÑA, LUGO, ORENSE, PONTEVEDRA, AVILA, SEGOVIA, SORIA, RIOJA, BURGOS, CANTABRIA, PALENCIA, VALLADOLID, LEON, ZAMORA Y SALAMANCA.
DISTRITO 2. PROVINCIAS DE VIZCAYA, ALAVA, GUIPUZCOA, NAVARRA, HUESCA, ZARAGOZA Y TERUEL.
DISTRITO 3. PROVINCIAS DE BARCELONA, GERONA, LERIDA Y TARRAGONA.
DISTRITO 4. PROVINCIAS DE MADRID, TOLEDO, CIUDAD REAL, CUENCA, GUADALAJARA, BADAJOZ Y CACERES.
DISTRITO 5. PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON, MURCIA Y ALBACETE.
DISTRITO 6. PROVINCIA DE BALEARES.
DISTRITO 7. PROVINCIAS DE SEVILLA, CADIZ, HUELVA, GRANADA, MALAGA, ALMERIA, JAEN Y CORDOBA.
DISTRITO 8. PROVINCIAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Y LAS PALMAS.
DISTRITO 9. CEUTA Y MELILLA.
ART. 14. 1. EN EL CASO DE QUE EL TITULAR DE UNA O VARIAS LICENCIAS SE TRASLADE DE DOMICILIO Y ELLO IMPLIQUE CAMBIO DE DISTRITO, SE LE PODRA RESERVAR DURANTE CINCO AÑOS UNO SOLO DE LOS DISTINTIVOS QUE TENIA ASIGNADOS.
2. EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE UNA LICENCIA SE RESERVARA EL DISTINTIVO DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS A DISPOSICION DE ALGUN FAMILIAR DEL MISMO QUE OBTUVIERA UNA LICENCIA EN EL MISMO DISTRITO. EN CASO DE CONCURRENCIA DE SOLICITUDES, EL ORDEN DE PREFERENCIA PARA ASIGNAR DICHO DISTINTIVO SERIA EL CONYUGE SOBREVIVIENTE, LINEA RECTA DESCEDENTE, LINEA RECTA ASCENDENTE Y COLATERALES.
CAPITULO IV
DIPLOMA DE OPERADOR
ART. 15. SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA OPERAR UNA ESTACION DE AFICIONADO ESTAR EN POSESION DEL DIPLOMA DE OPERADOR EXPEDIDO POR LA ESCUELA OFICIAL DE COMUNICACIONES.
ART. 16. LA ESCUELA OFICIAL DE COMUNICACIONES EXPEDIRA EL DIPLOMA DE OPERADOR, PREVIA SOLICITUD DE LOS INTERESADOS QUE ACREDITEN LA CAPACITACION CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18. A CADA DIPLOMA SE LE ASIGNARA UN NUMERO DE REFERENCIA.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ART. 17. 1. EL INTERESADO EN LA REALIZACION DEL EXAMEN QUE LE CAPACITE PARA LA OBTENCION DEL DIPLOMA DE OPERADOR, DEBERA CURSAR LA OPORTUNA SOLICITUD DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ESCUELA OFICIAL DE COMUNICACIONES.
2. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA DE ESTACION SE DIRIGIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
3. EL INTERESADO REMITIRA UNA PARTIDA DE NACIMIENTO, QUE PODRA SER SUSTITUIDA POR FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD VIGENTE, DE LA HOJA PERTINENTE DEL LIBRO DE FAMILIA, O BIEN, DEL PASAPORTE O PERMISO DE RESIDENCIA, EN EL CASO DE SUBDITOS EXTRANJEROS.
4. LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUEDARAN EXENTOS, PREVIA JUSTIFICACION DE SU SITUACION ADMINISTRATIVA, DE PRESENTA DOCUMENTACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
5. LOS MENORES DE EDAD APORTARAN UN ESCRITO DE AUTORIZACION, EN FORMA FEHACIENTE, DE SUS PADRES O PERSONA A CUYO CARGO ESTEN, RESPONSABILIZANDOSE DE LAS CONSECUENCIAS DE LA INDEBIDA UTILIZACION E INFRACCIONES EN QUE PUEDAN INCURRIR LOS MENORES AUTORIZADOS.
ART. 18. 1. ADMITIDA LA SOLICITUD QUE SE FORMULA PARA LA OBTENCION DEL DIPLOMA DE OPERADOR, LOS INTERESADOS DEBERAN DEMOSTRAR SU SUFICIENCIA MEDIANTE EXAMEN QUE VERSARA SOBRE LAS SIGUIENTES MATERIAS:
PRIMERA. CONOCIMIENTOS SUFICIENTES DE ELECTRICIDAD Y RADIOELECTRICIDAD PARA OPERAR UNA ESTACION DE AFICIONADO.
SEGUNDA. CONOCIMIENTOS DE LA NORMATIVA EN GENERAL, REFERENTE A LAS ESTACIONES DE AFICIONADO.
TERCERA. PRUEBA PRACTICA O TEORICO-PRACTICA DE MANEJO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO.
CUARTA. PRUEBAS DE TRANSMISION A MANO Y RECEPCION AUDITIVA DE UN TEXTO EN CODIGO MORSE PARA LOS QUE OPTEN A LAS CLASES A Y C.
2. SE CONVOCARAN EXAMENES TRES VECES CADA AÑO, DANDOSE A CADA UNA DE LAS DIVERSAS PRUEBAS QUE SE DETALLAN EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, ASI COMO AL CONJUNTO DE LAS MISMAS, LAS CALIFICACIONES DE <APTO> O <NO APTO>. LA ESCUELA OFICIAL DE COMUNICACIONES EXPEDIRA EL DIPLOMA DE OPERADOR A LOS DECLARADOS APTOS.
3. LOS INTERESADOS QUE NO HUBIERAN OBTENIDO LAS CALIFICACIONES DE <APTO> EN TODAS O EN ALGUNA DE LAS PRUEBAS QUE SE DETALLAN EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO EN UNA CONVOCATORIA, TENDRAN DERECHO A REPETIR EN LA SIGUIENTE EL EXAMEN DE LA PRUEBA O PRUEBAS NO SUPERADAS. CASO DE NO OBTENER LA CALIFICACION DE <APTO> EN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS EN ESTAS DOS CONVOCATORIAS CONSECUTIVAS, LOS INTERESADOS DEBERAN INICIAR DE NUEVO EL PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 17 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 19. 1. PODRAN SOLICITAR DE LA ESCUELA OFICIAL DE COMUNICACIONES LA EXENCION DE EXAMEN EN ALGUNA DE LAS MATERIAS QUIENES, DOCUMENTALMENTE, JUSTIFIQUEN HABER SUPERADO PRUEBAS CON IGUAL O SUPERIOR NIVEL DE CONOCIMIENTOS A LOS EXIGIDOS EN AQUELLAS.
2. EN LAS INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO SE INCLUIRA UN ANEXO INDICATIVO DE LOS TITULOS Y DIPLOMAS A LOS QUE SE LES CONCEDERA LAS EXENCIONES CORRESPONDIENTES.
ART. 20. OBTENIDO EL DIPLOMA DE OPERADOR, LOS INTERESADOS ASPIRANTES A UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO DEBERAN PRESENTAR, ADEMAS DEL JUSTIFICANTE QUE ACREDITE LA POSESION DEL DIPLOMA, UNA MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA ESTACION QUE DESEEN INSTALAR, EN LA QUE ESPECIFICARAN MARCA, MODELO Y CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES RADIOELECTRICOS, ANTENAS Y ELEMENTOS ACCESORIOS, ASI COMO PRESUPUESTO DE VALORACION DE LA ESTACION.
DICHOS EQUIPOS DEBERAN RESPETAR LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE SE ESTABLECEN EN EL ANEXO 1 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 21. CUANDO POR LA DOCUMENTACION APORTADA SE ESTIME QUE TANTO EL SOLICITANTE COMO LA ESTACION QUE SE PRETENDE INSTALAR CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, EL INTERESADO SERA AUTORIZADO A EFECTUAR EL MONTAJE ESTACION, DEBIENDO ABSTENERSE DE REALIZAR EMISIONES HASTA QUE NO RECIBA LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, QUE SE EXTENDERA EN EL MODELO OFICIAL QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEXO 2 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 22. EXCEPCIONALMENTE, Y PREVIA SOLICITUD DEL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, PODRAN CONCEDERSE LICENCIAS ADICIONALES CUYOS TITULARES SEAN FAMILIARES EN PRIMER O SEGUNDO GRADO DE PARENTESCO QUE CONVIVAN CON EL TITULAR Y ESTEN EN POSESION DEL DIPLOMA DE OPERADOR. TALES LICENCIAS COMPRENDERAN EL CONJUNTO DE LA ESTACION O PARTE DE ELLA Y LAS CARACTERISTICAS DE SU FUNCIONAMIENTO SE AJUSTARAN A LA CLASE DE DIPLOMA QUE POSEA EL TITULAR DE LA LICENCIA ADICIONAL.
CAPITULO VI
NORMAS PARA EL USO DE ESTACIONES DE AFICIONADO
ART. 23. 1. LAS TRANSMISIONES ENTRE ESTACIONES DE AFICIONADOS SE EFECTUARAN EN LENGUAJE CLARO Y DEBERAN LIMITARSE A MENSAJES DE NATURALEZA TECNICA RELATIVOS A ENSAYOS Y A OBSERVACIONES DE CARACTER PURAMENTE PERSONAL, PARA LOS QUE, POR SU POCA IMPORTANCIA, NO ESTE JUSTIFICADA LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. SE ENTIENDE POR LENGUAJE CLARO EL QUE OFRECE UN SENTIDO COMPRENSIBLE Y EN EL QUE CADA PALABRA, EXPRESION O ABREVIATURA, TIENE EL SIGNIFICADO QUE NORMALMENTE SE LE ATRIBUYE EN EL IDIOMA A QUE PERTENECE.
2. TODA ESTACION DE AFICIONADO DISPONDRA DE UN LIBRO DIARIO, DE PAGINAS NUMERADAS Y DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, EN EL QUE SE ANOTARAN LAS HORAS DE EMISION (REFERIDAS AL TIEMPO UNIVERSAL-TU), FRECUENCIAS O LONGITUDES DE ONDA EMPLEADAS Y DISTINTIVOS DE TODOS SUS CORRESPONSALES.
3. PODRA HACER USO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO, ADEMAS DE SU TITULAR, CUALQUIER OPERADOR EN POSESION DEL DIPLOMA CORRESPONDIENTE, DEBIENDO CONSTAR EN EL LIBRO DIARIO TAL CIRCUNSTANCIA, ASI COMO LA FIRMA DE DICHO OPERADOR.
4. EN TODO CASO, EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO QUEDARA LIMITADO POR LA CATEGORIA INFERIOR DEL OPERADOR O DE LA PROPIA ESTACION.
5. TODO TITULAR DE LICENCIA DE ESTACION AFICIONADO VENDRA OBLIGADO A COLABORAR SUS MEDIOS RADIOELECTRICOS, EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS SEÑALADAS A TAL FIN, PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DE COMUNICACIONES INTERNACIONALES RELACIONADAS CON OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATASTROFES NATURALES.
6. ASIMISMO, DENTRO DEL AMBITO NACIONAL Y ANTE CASOS DE CATASTROFE NATURAL Y CUANDO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES LO JUSTIFIQUEN, TODO TITULAR VENDRA OBLIGADO A COLABORAR CON SUS MEDIOS RADIOELECTRICOS A REQUERIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCION CIVIL.
7. SI UN RADIOAFICIONADO CAPTA UNA COMUNICACION DE SOCORRO PROCEDENTE DE UNA ESTACION DE SERVICIO MOVIL MARITIMO O AERONAUTICO EN PELIGRO, DEBERA HACER LO POSIBLE PARA QUE DICHA COMUNICACION LLEGUE CUANTO ANTES A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.
ART. 24. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO SE IDENTIFICARAN MEDIANTE LA TRANSMISION DE SU DISTINTIVO DE LLAMADA AL COMIENZO Y AL FINAL DE CADA EMISION. ESTA NORMA PUEDE VERSE MODIFICADA EN EL CASO DE QUE LAS EMISIONES SEAN DE MUY CORTA DURACION O, POR EL CONTRARIO, DEMASIADO EXTENSAS. EN AMBAS CIRCUNSTANCIAS DEBERA DARSE EL DISTINTIVO DE LLAMADA AL MENOS CADA DIEZ MINUTOS. ART. 25. 1. LA IDENTIFICACION DE LAS ESTACIONES MOVILES Y TRANSPORTABLES SE EFECTUARA AÑADIENDO A SU DISTINTIVO DE LLAMADA, CONSTITUIDO CONFORME SE DETALLA EN EL ARTICULO 12 DEL PRESENTE REGLAMENTO, LAS EXPRESIONES < M>, < MM>, < MA>, O < P> EN GRAFIA, O LAS PALABRAS <MOVIL>, <MOVIL MARITIMA>, <MOVIL AEREA> O <TRANSPORTABLE>, SEGUN PROCEDA.
2. CUANDO UNA ESTACION DE AFICIONADO SEA OPERADA OCASIONALMENTE POR OTRO RADIOAFICIONADO DISTINTO DEL PROPIO TITULAR, EL DISTINTIVO DE LLAMADA SERA EL DE LA ESTACION UTILIZADA SEGUIDO DEL CORRESPONDIENTE AL DEL OPERADOR OCASIONAL, EN EL CASO DE QUE ESTE TAMBIEN SEA TITULAR DE LICENCIA.
ART. 26. 1. EN EL INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES ENTRE ESTACIONES DE AFICIONADO QUEDA PROHIBIDO:
PRIMERO. LA TRANSMISION DE COMUNICACIONES DE TERCERAS PERSONAS O CON DESTINO A UN TERCERO, SALVO CUANDO SE TRATE DE TEMAS ESPECIFICOS DE LA ACTIVIDAD PROPIA DEL RADIOAFICIONADO Y DE COMUNICACIONES DE SOCORRO.
SEGUNDO. LA INTERCEPTACION DE MENSAJES QUE NO SE REFIERAN A LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS O NO SEAN DE USO PUBLICO GENERAL, ASI COMO LA DIVULGACION DE SU CONTENIDO O DE LA MERA EXISTENCIA DE LOS MISMOS, CON EXCEPCION DE LAS LLAMADAS Y COMUNICACIONES CON FINES DE SOCORRO.
TERCERO. LA TRANSMISION DE MENSAJES CUYO CONTENIDO SUPONGA UNA INFRACCION A LAS LEYES O PUEDAN COADYUVAR AL DESORDEN PUBLICO.
CUARTO. EL EMPLEO DE EXPRESIONES MALSONANTES U OFENSIVAS.
QUINTO. EL TRAFICO CON ESTACIONES NO AUTORIZADAS.
SEXTO. EL EMPLEO DE LAS SEÑALES DE SOCORRO <SOS> O <MAYDAY>.
SEPTIMO. LA EMISION DE SEÑALES, MUSICA, ANUNCIOS, PROPAGANDA O INFORMACIONES DE CUALQUIER TIPO, A EXCEPCION DE LAS INFORMACIONES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DEL SERVICIO DE AFICIONADOS.
OCTAVO. LA EMISION DE DISTINTIVOS DE LLAMADA FALSOS O ENGAÑOSOS.
NOVENO. LA EMISION DE UNA ONDA PORTADORA NO MODULADA O NO MANIPULADA. SE EXCEPTUA UNA EMISION DE CORTA DURACION Y SOLO A EFECTOS DE ENSAYOS O AJUSTES.
ART. 27. NO ESTA PERMITIDO QUE UNA ESTACION DE AFICIONADO SE CONECTE CON OTRAS INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION NI QUE RETRANSMITA POR MEDIOS ACUSTICOS, INDUCTIVOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, MENSAJES PROCEDENTES DE AQUELLAS, SALVO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA ADMINISTRACION.
ART. 28. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO ESTA OBLIGADO A ADOPTAR LAS MEDIDAS ADECUADAS DE SEGURIDAD PARA IMPEDIR SU USO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS.
ART. 29. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO ESTA OBLIGADO A OBSERVAR LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE ACCIDENTE DERIVADO DEL USO DE SU ESTACION. LA ADMINISTRACION NO SERA RESPONSABLE, EN NINGUN CASO, DEL INCUMPLIMIENTO DE TALES NORMAS.
ART. 30. 1. EL ACCESO PARA LA REALIZACION DE ENLACES A TRAVES DE UNA ESTACION REPETIDORA SERA NECESARIAMENTE LIBRE PARA TODO TITULAR DE LICENCIA DE CLASE A O B. SI LA ESTACION REPETIDORA ESTA DOTADA DE UN CODIGO PARA PERMITIR EL ACCESO, ESTE DEBERA SER PUBLICAMENTE CONOCIDO.
TODA ESTACION REPETIDORA DEBERA DISPONER DE UN DISPOSITIVO DE ENCENDIDO-APAGADO POR TELEMANDO.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 31. SERA RESPONSABLE DE CUALQUIER INFRACCION COMETIDA DURANTE LA UTILIZACION DE UNA ESTACION EL OPERADOR OCASIONAL DE LA MISMA Y, SUBSIDIARIAMENTE, EL TITULAR DE LA LICENCIA CUYA ESTACION SE MANIPULA.
ART. 32. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO, O QUE SE DICTEN AL AMPARO DEL MISMO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE FALTAS LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.
1. SERAN FALTAS LEVES AQUELLAS ACCIONES U OMISIONES QUE SEAN FACILMENTE SUBSANABLES Y QUE NO TENGAN CONSECUENCIAS GRAVES EN LA APLICACION DE LAS MENCIONADAS NORMAS, ASI COMO LAS QUE SUPONGAN UNA PERTURBACION POCO IMPORTANTE EN LA UTILIZACION DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS, Y EN ESPECIAL: A) UTILIZAR UNA ESTACION CON UNAS CARACTERISTICAS DISTINTAS DE LAS AMPARADAS POR LA CLASE DE LICENCIA QUE SE POSEE, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
B) REBASAR LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS DETERMINADOS PARA NOTIFICACIONES, REMISION DE DOCUMENTACION, ETCETERA, A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
C) NO EMITIR EL DISTINTIVO DE LLAMADA O HACERLO DE FORMA INCORRECTA.
D) EMPLEAR EXPRESIONES MALSONANTES U OFENSIVAS.
E) NO CUMPLIMENTAR CORRECTAMENTE EL LIBRO DIARIO.
2. SERAN FALTAS GRAVES: LA COMISION DE DOS O MAS FALTAS LEVES EN EL TRANSCURSO DE UN AÑO NATURAL, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DELIBERADO DE LAS CITADAS NORMAS, QUE REPERCUTEN GRAVEMENTE EN SU CORRECTA APLICACION, Y EN ESPECIAL:
A) LA RESISTENCIA U OBSTACULIZACION DE LAS TAREAS FACULTATIVAS O INSPECTORAS DE LAS PERSONAS DEBIDAMENTE ACREDITADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
B) MODIFICAR LAS INSTALACIONES O EQUIPOS DE MANERA QUE RESULTE ALTERADA SU CLASE DE LICENCIA.
C) PERMITIR EL USO DE LA ESTACION, DE LA QUE SE ES TITULAR, A PERSONAS NO AUTORIZADAS.
D) REALIZAR EMISIONES SIN HABER OBTENIDO LA LICENCIA.
E) EFECTUAR EMISIONES EN LENGUAJE SECRETO.
F) CARECER DE LIBRO DIARIO O FALSEAR LAS ANOTACIONES EN EL MISMO.
G) TRANSMITIR COMUNICACIONES DE TERCERAS PERSONAS O CON DESTINO A UN TERCERO, A EXCEPCION DE LOS TEMAS ESPECIFICOS DE LA ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADO Y LAS LLAMADAS DE SOCORRO.
H) EMITIR UNA ONDA PORTADORA NO MODULADA O NO MANIPULADA, EXCEPTO SI TAL EMISION ES DE CORTA DURACION Y A EFECTOS DE ENSAYOS O AJUSTES.
I) INTERCAMBIAR MENSAJES CON ESTACIONES NO AUTORIZADAS.
J) CARECER LA ESTACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE ACCIDENTE.
K) NO ELIMINAR LAS INTERFERENCIAS PERJUDICIALES PRODUCIDAS A OTRAS INSTALACIONES RADIOELECTRICAS LEGALMENTE AUTORIZADAS O A LA RECEPCION DE EMISIONES DE RADIODIFUSION O TELEVISION, PREVIO REQUERIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
L) UTILIZAR BANDAS DE FRECUENCIAS, CLASES DE EMISION, POTENCIA Y HORARIO DE LAS EMISIONES DISTINTAS DE LAS AUTORIZADAS O REQUERIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
M) NO ABONAR LOS CANONES Y TASAS CORRESPONDIENTES.
N) EL EMPLEO DE LAS SEÑALES DE SOCORRO <SOS> O <MAYDAY>.
3. TENDRAN LA CONSIDERACION DE FALTA MUY GRAVE LA PRODUCCION DELIBERADA DE INTERFERENCIAS PERJUDICIALES, ASI COMO LA COMISION DE DOS O MAS FALTAS GRAVES, Y EN ESPECIAL:
A) LA OBTENCION DEL DIPLOMA DE OPERADOR O LA LICENCIA DE ESTACION MEDIANTE EL FALSEAMIENTO DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA PARA ELLO.
B) LA INTERCEPTACION, INTERCAMBIO O DIVULGACION DE MENSAJES QUE NO SE REFIERAN A ESTA ACTIVIDAD, CON EXCEPCION DE LAS LLAMADAS DE SOCORRO.
C) LA EMISION DE DISTINTIVOS DE LLAMADA O SEÑALES DE IDENTIFICACION FALSOS O ENGAÑOSOS O QUE NO HAYAN SIDO PREVIAMENTE ASIGNADOS.
D) LA TRANSMISION DE MENSAJES CUYO CONTENIDO SUPONGA UNA INFRACCION A LAS LEYES O PUEDA COADYUVAR AL DESORDEN PUBLICO.
E) EL INTERCAMBIO DE MENSAJES CON ESTACIONES CLANDESTINAS.
F) LA EMISION DE SEÑALES, MUSICA, ANUNCIOS, PROPAGANDA O INFORMACIONES DE CUALQUIER TIPO, A EXCEPCION DE LAS INFORMACIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE AFICIONADOS.
ART. 33. LAS FALTAS ENUNCIADAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE SERAN SANCIONADAS EN VIRTUD DE EXPEDIENTE INCOADO AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA FORMA SIGUIENTE:
1. FALTAS LEVES, POR RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, CON AMONESTACION POR ESCRITO, QUE PODRA IR ACOMPAÑADA DE SANCION ECONOMICA ENTRE 100 Y 1.000 PESETAS.
2. FALTAS GRAVES, POR RESOLUCION DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, CON SUSPENSION TEMPORAL DE LA LICENCIA DE UNO A TRES MESES, QUE PODRA IR ACOMPAÑADA DE SANCION ECONOMICA ENTRE 1.001 Y 5.000 PESETAS.
3. FALTAS MUY GRAVES, POR RESOLUCION DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, CON CANCELACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA, QUE PODRA IR ACOMPAÑADA DE SANCION ECONOMICA ENTRE 5.001 Y 20.000 PESETAS.
ART. 34. LAS MEDIDAS TEMPORALES O DEFINITIVAS DE INTERVENCION DE LAS INSTALACIONES Y LAS SUBSIGUIENTES OPERACIONES DE DESMONTAJE SERAN, EN TODO CASO, POR CUENTA Y A RIESGO DEL INFRACTOR.
CAPITULO VIII
INTERFERENCIAS
ART. 35. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO NO DEBEN OCASIONAR INTERFERENCIA
PERJUDICIAL, DEBIENDO CESAR EN SUS EMISIONES HASTA QUE SE HAYAN ELIMINADO LAS CAUSAS.
ART. 36. 1. SI PREVIA COMPROBACION POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES SE DETERMINASE QUE UNA ESTACION DE AFICIONADO CAUSA INTERFERENCIA A OTRAS INSTALACIONES RADIOELECTRICAS LEGALMENTE AUTORIZADAS O A LA RECEPCION DE EMISIONES DE RADIODIFUSION O DE TELEVISION, EL TITULAR DE LA LICENCIA DEBERA ADOPTAR EN SU ESTACION TODAS LAS MEDIDAS RAZONABLES DE TIPO TECNICO, A SU COSTA, PARA ELIMINAR DICHA INTERFERENCIA.
2. SI UNA VEZ ADOPTADAS LAS MEDIDAS ANTERIORES SUBSISTIERA LA INTERFERENCIA, DEBERAN REVISARSE LAS INSTALACIONES INTERFERIDAS Y ADOPTAR LAS MEDIDAS APROPIADAS A CARGO DE SU TITULAR PARA ELIMINARLA.
ART. 37. EN CASO DE QUE NO SEA POSIBLE ELIMINAR LA INTERFERENCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS ANTERIORES,LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PODRA IMPONER A LA ESTACION DE AFICIONADO RESTRICCIONES EN CUANTO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS, POTENCIA Y HORARIO DE LAS EMISIONES. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS TITULARES DE LICENCIA DE CLASE AA LOS QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA HASTA AHORA EXISTENTE, SE LES HUBIERE CANCELADO LA LICENCIA POR HABER REBASADO EL PLAZO MAXIMO DE VIGENCIA QUE SE ESTABLECIA EN LA MISMA, PODRAN SOLICITARLA DE NUEVO CON CARACTER PERMANENTE DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE SE SEÑALA EN EL PRESENTE REGLAMENTO, CONVALIDANDOSELES EL EXAMEN ANTERIORMENTE REALIZADO, A EXCEPCION DE LAS PRUEBAS DE TRANSMISION A MANO Y RECEPCION AUDITIVA DE UN TEXTO EN CODIGO MORSE, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18.1, SALVO QUE ESTAS SE HUBIESEN SUPERADO PREVIAMENTE.
SEGUNDA. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITACION A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO, Y CUYOS TITULARES ESTEN PENDIENTES DE LA REALIZACION DEL EXAMEN CORRESPONDIENTE, DEBERAN ATENDERSE DE AA CON EL NUEVO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, CONSIDERANDO DICHA SOLICITUD UNICAMENTE COMO DE EXAMEN PARA LA OBTENCION DEL DIPLOMA DE OPERADOR Y, EN CONSECUENCIA, UNA VEZ OBTENIDO EL MISMO, HABRAN DE SEGUIR NECESARIAMENTE EL TRAMITE PREVISTO POR EL ARTICULO 20 PARA LA EXPEDICION DE LA LICENCIA.
TERCERA. LOS ACTUALES TITULARES DE LICENCIA QUE TENGAN INTERES EN POSEER EL DIPLOMA DE OPERADOR, PODRAN SOLICITAR SU EXPEDICION DE LA ESCUELA OFICIAL DE COMUNICACIONES.
CUARTA. LOS ACTUALES SEGUNDOS OPERADORES DEBERAN, NECESARIAMENTE, SOLICITAR LA EXPEDICION DEL CORRESPONDIENTE DIPLOMA DE OPERADOR SI DESEAN SEGUIR PRACTICANDO LA RADIOAFICION.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LOS ANEXOS 1 Y 2 DEL PRESENTE REGLAMENTO FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
SEGUNDA. QUEDA FACULTADA LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PARA MODIFICAR LOS ANEXOS 1 Y 2 DEL PRESENTE REGLAMENTO, A MEDIDA QUE LA EVOLUCION DE LA TECNOLOGIA DE LAS RADIOCOMUNICACIONES JUSTIFIQUE LA EXIGENCIA DE NUEVOS CONOCIMIENTOS, O CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE ACUERDOS INTERNACIONALES QUE AFECTEN A LA REGLAMENTACION DE ESTACIONES DE AFICIONADO, SEA NECESARIO ALTERAR LAS CONDICIONES TECNICAS O DE FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS.
TERCERA. ASIMISMO, SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PARA INTERPRETAR CUANTAS DUDAS PUDIERA SUSCITAR EL PRESENTE REGLAMENTO, PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES PRECISAS PARA SU APLICACION, ASI COMO, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE SERAN CONSIDERADAS INDIVIDUALMENTE, RESOLVER LOS CASOS QUE PUEDAN PRESENTARSE Y NO ESTEN COMPRENDIDAS EN EL MISMO, INCLUSO LA AUTORIZACION DE CARACTERISTICAS TECNICAS O MODALIDADES OPERATIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN ESTE REGLAMENTO.
CUARTA. QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE 28 DE FEBRERO DE 1979. ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1980 ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 12 DE MAYO DE 1982.
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERALDE CORREOS Y TELECOMUNICACION DE 30 DE JUNIO DE 1981 RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION DE 7 DE JULIO DE 1982.
ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ANEXO 1 CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO 1.
TERMINOLOGIA.
1.1 ANCHURA DE BANDA NECESARIA: PARA UNA CLASE DE EMISION DADA, ANCHURA DE LA BANDA DE FRECUENCIAS ESTRICTAMENTE SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA TRANSMISION DE LA INFORMACION A LA VELOCIDAD Y CON LA CALIDAD REQUERIDAS EN CONDICIONES ESPECIFICADAS.
1.2 ANCHURA DE BANDA OCUPADA: ANCHURA DE LA BANDA DE FRECUENCIAS TAL QUE, POR DEBAJO DE SU FRECUENCIA LIMITE INFERIOR Y POR ENCIMA DE SU FRECUENCIA LIMITE SUPERIOR, SE EMITAN POTENCIAS MEDIAS IGUALES CADA UNA A UN 0,5 POR 100 DE LA POTENCIA MEDIA TOTAL DE UNA EMISION DADA.
1.3 FRECUENCIA CARACTERISTICA: FRECUENCIA QUE PUEDE IDENTIFICARSE Y MEDIRSE FACILMENTE EN UNA EMISION DETERMINADA. UNA FRECUENCIA PORTADORA PUEDE DESIGNARSE, POR EJEMPLO, COMO UNA FRECUENCIA CARACTERISTICA.
1.4 POTENCIA DE UN TRANSMISOR RADIOELECTRICO: SIEMPRE QUE SE HAGA REFERENCIA A LA POTENCIA DE UN TRANSMISOR RADIOELECTRICO, ESTA SE EXPRESARA, SEGUN LA CLASE DE EMISION, EN UNA DE LAS FORMAS SIGUIENTES, UTILIZANDO PARA ELLO LOS SIMBOLOS CONVENCIONALES QUE SE INDICAN:
POTENCIA EN LA CRESTA DE LA ENVOLVENTE (PX O PX).
POTENCIA MEDIA (PY O PY).
POTENCIA DE LA PORTADORA (PZ O PZ).
LAS RELACIONES ENTRE LA POTENCIA EN LA CRESTA DE LA ENVOLVENTE, LA POTENCIA MEDIA Y LA POTENCIA DE LA PORTADORA, PARA LAS DISTINTAS CLASES DE EMISION, EN CONDICIONES NORMALES DE FUNCIONAMIENTO Y EN AUSENCIA DE MODULACION, SE INDICAN EN LAS RECOMENDACIONES DEL CCIR.
EN LAS FORMULAS, EL SIMBOLO P INDICA LA POTENCIA EN VATIOS Y EL SIMBOLO P LA POTENCIA EN DECIBELIOS RELATIVA A UN NIVEL DE REFERENCIA.
1.4.1 POTENCIA EN LA CRESTA DE LA ENVOLVENTE: LA MEDIA DE LA POTENCIA SUMINISTRADA A LA LINEA DE ALIMENTACION DE LA ANTENA POR UN TRANSMISOR EN CONDICIONES NORMALES DE FUNCIONAMIENTO, DURANTE UN CICLO DE RADIOFRECUENCIA, TOMADO EN LA CRESTA MAS ELEVADA DE LA ENVOLVENTE DE MODULACION.
1.4.2 POTENCIA MEDIA: LA MEDIA DE LA POTENCIA SUMINISTRADA A LA LINEA DE ALIMENTACION DE LA ANTENA POR UN TRANSMISOR EN CONDICIONES NORMALES DE FUNCIONAMIENTO, EVALUADA DURANTE UN INTERVALO DE TIEMPO SUFICIENTEMENTE LARGO COMPARADO CON EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LA FRECUENCIA MAS BAJA QUE EXISTE REALMENTE COMO COMPONENTE EN LA MODULACION.
1.4.3 POTENCIA DE LA PORTADORA: LA MEDIA DE LA POTENCIA SUMINISTRADA A LA LINEA DE ALIMENTACION DE LA ANTENA POR UN TRANSMISOR DURANTE UN CICLO DE RADIOFRECUENCIA EN AUSENCIA DE MODULACION.
1.4.4 GANANCIA DE UNA ANTENA: RELACION, GENERALMENTE EXPRESADA EN DECIBELIOS, QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA POTENCIA NECESARIA A LA ENTRADA DE UNA ANTENA DE REFERENCIA SIN PERDIDAS Y LA POTENCIA SUMINISTRADA A LA ENTRADA DE LA ANTENA EN CUESTION, PARA QUE AMBAS ANTENAS PRODUZCAN, EN UNA DIRECCION DADA, LA MISMA INTENSIDAD DE CAMPO, O LA MISMA DENSIDAD DE FLUJO DE POTENCIA, A LA MISMA DISTANCIA. SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO, LA GANANCIA SE REFIERE A LA DIRECCION DE MAXIMA RADIACION DE LA ANTENA. EVENTUALMENTE PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACION LA GANANCIA PARA UNA POLARIZACION ESPECIFICADA.
SEGUN LA ANTENA DE REFERENCIA ELEGIDA, SE DISTINGUE ENTRE:
A) LA GANANCIA ISOTROPA O ABSOLUTA (G), SI LA ANTENA DE REFERENCIA ES UNA ANTENA ISOTROPA AISLADA EN EL ESPACIO.
B) LA GANANCIA CON RELACION A UN DIPOLO DE MEDIA ONDA (G), SI LA ANTENA DE REFERENCIA ES UN DIPOLO DE MEDIA ONDA AISLADO EN EL ESPACIO Y CUYO PLANO ECUATORIAL CONTIENE LA DIRECCION DADA.
C) LA GANANCIA CON RELACION A UNA ANTENA VERTICAL CORTA (G), SI LA ANTENA DE REFERENCIA ES UN CONDUCTOR RECTILINEO MUCHO MAS CORTO QUE UN CUARTO DE LONGITUD DE ONDA Y PERPENDICULAR A LA SUPERFICIE DE UN PLANO PERFECTAMENTE CONDUCTOR QUE CONTIENE LA DIRECCION DADA.
1.4.5 POTENCIA ISOTROPA RADIADA EQUIVALENTE (P.I.R.E.): PRODUCTO DE LA POTENCIA SUMINISTRADA A LA ANTENA POR SU GANANCIA CON RELACION A UNA ANTENA ISOTROPA EN UNA DIRECCION DADA (GANANCIA ISOTROPA O ABSOLUTA).
1.4.6 POTENCIA RADIADA APARENTE (P.R.A.): PRODUCTO DE LA POTENCIA SUMINISTRADA A LA ANTENA POR SU GANANCIA CON RELACION A UN DIPOLO DE MEDIA ONDA EN UNA DIRECCION DADA.
1.4.7 MEDICION DE POTENCIA: LA MEDICION DE LA POTENCIA DE EMISION DE UN EQUIPO DE AFICIONADO SE REALIZARA, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE, CON RELACION A LA POTENCIA DE LA PORTADORA. EN LAS CLASES DE EMISION EN LAS QUE LA PORTADORA ESTA SUPRIMIDA O REDUCIDA MAS DE 6 DB, LA MEDICION SE REALIZARA CON RELACION A LA POTENCIA EN LA CRESTA DE LA ENVOLVENTE. LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICION DE POTENCIA SE AJUSTARAN A LAS RECOMENDACIONES DEL CCIR QUE SEAN APLICABLES.
1.5 EMISION FUERA DE BANDA: EMISION EN UNA O VARIAS FRECUENCIAS SITUADAS INMEDIATAMENTE FUERA DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, RESULTANTE DEL PROCESO DE MODULACION, EXCLUYENDO LAS EMISIONES NO ESENCIALES.
1.6 EMISION NO ESENCIAL: EMISION EN UNA O VARIAS FRECUENCIAS SITUADAS FUERA DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUYO NIVEL PUEDE REDUCIRSE SIN INFLUIR EN LA TRANSMISION DE LA INFORMACION CORRESPONDIENTE. LAS EMISIONES ARMONICAS, LAS EMISIONES PARASITAS, LOS PRODUCTOS DE INTERMODULACION Y LOS PRODUCTOS DE LA CONVERSION DE FRECUENCIA ESTAN COMPRENDIDOS EN LAS EMISIONES NO ESENCIALES, PERO ESTAN EXCLUIDAS LAS EMISIONES FUERA DE BANDA.
OBSERVACIONES:
(A) EN LAS BANDAS DE FRECUENCIA ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE AFICIONADO SE RECOMIENDA LA OBSERVANCIA DE LOS PLANES DE BANDAS DE LA UNION INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (IARU).
(B) ESTA BANDA DE FRECUENCIA ESTA COMPARTIDA, A TITULO PRIMARIO, POR LOS SERVICIOS DE AFICIONADOS, FIJO Y MOVIL (SALVO MOVIL AERONAUTICO). SE EVITA LAS EMISIONES QUE PUEDAN PRODUCIR INTERFERENCIAS PERJUDICIALES A CUALQUIER COMUNICACION ESTABLECIDA.
(C) LA UTILIZACION DE ESTAS BANDAS POR EL SERVICIO DE AFICIONADOS ESTA SUJETA A LA TRANSFERENCIA SATISFACTORIA DE LAS ESTACIONES DE LOS SERVICIOS FIJO Y MOVIL QUE ACTUALMENTE FUNCIONAN EN ELLAS.
(D) BANDA ATRIBUIDA POR EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES A TITULO SECUNDARIO AL SERVICIO DE AFICIONADOS.
(E) LA MAXIMA POTENCIA AUTORIZADA EN ESTA BANDA DEBERA RESERVARSE PARA UTILIZACIONES ESPECIALES, POR EJEMPLO: REFLEXION EN METEORITOS, REFLEXION LUNAR, PROPAGACION TROPOSFERICA, ETC.
(F) LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS QUE DESEEN REALIZARSE EN ESTAS BANDAS DE FRECUENCIA, ATRIBUIDAS POR EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES A TITULO SECUNDARIO EN REGIMEN DE COMPARTICION CON OTROS SERVICIOS, DEBERAN SER PREVIAMENTE AUTORIZADAS POR LA ADMINISTRACION EN CADA CASO PARTICULAR, A PETICION DEL INTERESADO. PARA ELLO, LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA INCLUIR LOS DATOS DE LOS EQUIPOS TRANSMISOR Y RECEPTOR, CLASE DE EMISION, ANCHURA DE BANDA, POTENCIA DE EMISION, CARACTERISTICAS DE ANTENA, LOCALIZACION Y SITUACION GEOGRAFICA EXPRESADA EN GRADOS, MINUTOS Y SEGUNDOS REFERIDOS AL MERIDIANO GREENWICH Y CUALQUIER OTRA INFORMACION COMPLEMENTARIA QUE PUEDA SERLE INTERESADA EN CUALQUIER MOMENTO, A FIN DE PODER EVALUAR SU COMPATIBILIDAD CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMAS SERVICIOS A LOS QUE TAMBIEN ESTAN ATRIBUIDAS LAS BANDAS CONSIDERADAS, PARA EVITAR INTERFERENCIAS PERJUDICIALES A LOS MISMOS.
(G) LAS BANDAS DE FRECUENCIAS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN ESTAN DESIGNADAS PARA APLICACIONES INDUSTRIALES, CIENTIFICAS Y MEDICAS (ICM): 2,400 5,72524,000 24,250 GHZ (FRECUENCIA CENTRAL 24,125 GHZ) LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACION QUE FUNCIONEN EN DICHAS BANDAS DEBERAN ACEPTAR LA INTERFERENCIA PERJUDICIAL RESULTANTE DE ESAS APLICACIONES.
(H) PUEDE UTILIZARSE PARA COMUNICACIONES INTERNACIONALES CON FINES DE SOCORRO, EN CASO DE CATASTROFES NATURALES.
5.
ESTACIONES REPETIDORAS DE AFICIONADO.
5.1 EL FUNCIONAMIENTO DE ESTA CLASE DE ESTACIONES SOLAMENTE SERA AUTORIZADO EN FRECUENCIAS DE LAS BANDAS 144-146, 430-440 Y 1.240-1.300 MHZ, ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE AFICIONADOS, LIMITANDO SU TIPO DE MODULACION A LA DE FRECUENCIA O FASE.
5.2 LAS FRECUENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES SERAN ASIGNADAS POR LA ADMINISTRACION, DENTRO DE LAS BANDAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 5.1 Y CONFORME A UNA PLANIFICACION ADECUADA.
6.
PRESCRIPCIONES TECNICAS.
6.1 LAS ESTACIONES DEL SERVICIO DE AFICIONADOS DEBEN ESTAR, EN LO POSIBLE, CONSTRUIDAS DE ACUERDO CON EL ESTADO DE DESARROLLO DE LA TECNICA RADIOELECTRICA.
6.2 LAS FRECUENCIAS DE EMISION DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO DEBEN MANTENERSE TAN ESTABLES COMO PERMITA EL ESTADO DE LA TECNICA PARA LAS ESTACIONES DE ESTE GENERO. NO DEBEN SOBREPASARSE LOS LIMITES DE LAS BANDAS DE FRECUENCIA AUTORIZADAS. LOS EQUIPOS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO ESTARAN DISEÑADOS Y CONSTRUIDOS Y SERAN UTILIZADOS DE FORMA QUE SOLAMENTE PUEDAN EMITIR EN LAS MENCIONADAS BANDAS, TAL COMO SE INDICA EN LOS CUADROS QUE FIGURAN EN EL APARTADO 4 DEL PRESENTE ANEXO.
6.3 LA POTENCIA MEDIA DE TODO COMPONENTE DE UNA EMISION NO ESENCIAL SUMINISTRADO POR UN TRANSMISOR A LA LINEA DE TRANSMISION DE LA ANTENA NO DEBERA REBASAR LOS SIGUIENTES VALORES:
FRECUENCIAS INFERIORES A 30 MHZ: 40 DB (40 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA, DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, SIN EXCEDER DE 50 MILIVATIOS.
FRECUENCIAS ENTRE 30 Y 235 MHZ: 60 DB (60 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA, DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUANDO DICHA POTENCIA ES SUPERIOR A 25 VATIOS, SIN EXCEDER DE UN MILIVATIO; O 40 DB (40 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA, DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUANDO ESTA ES IGUAL O INFERIOR A 25 VATIOS, SIN EXCEDER DE 25 MICROVATIOS.
FRECUENCIA ENTRE 235 Y 960 MHZ: 60 DB (60 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA, DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUANDO DICHA POTENCIA ES SUPERIOR A 25 VATIOS, SIN EXCEDER A 20 MILIVATIOS; O 40 DB (40 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA, DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUANDO ESTA ES IGUAL O INFERIOR A 25 VATIOS, SIN EXCEDER DE 25 MICROVATIOS.
FRECUENCIA ENTRE 960 MHZ Y 17,7 GHZ: 50 DB (50 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA, DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUANDO DICHA POTENCIA ES SUPERIOR A 10 VATIOS, SIN EXCEDER DE 100 MILIVATIOS; O 50 DB (50 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA DENTRO DE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA, CUANDO ESTA ES IGUAL O INFERIOR A 10 VATIOS, SIN EXCEDER DE 100 MICROVATIOS.
LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PODRA EXIGIR, EN SU CASO, LIMITES MAS ESTRICTOS QUE LOS ESPECIFICOS, CON OBJETO DE GARANTIZAR UNA PROTECCION SUFICIENTE A LAS ESTACIONES DE RECEPCION DEL SERVICIO DE RADIOASTRONOMIA Y SERVICIOS ESPECIALES, ASI COMO AQUELLAS INSTALACIONES QUE ESPECIFICAMENTE SE DETERMINEN.
6.4 LA POTENCIA EMITIDA Y LA DURACION DE LAS EMISIONES DEBEN LIMITARSE A LO ESTRICTAMENTE NECESARIO; ASIMISMO SE DEBERA EVITAR EL USO DE POTENCIAS ALTAS PARA COMUNICACIONES A CORTA DISTANCIA. SE PROHIBE TODA RADIACION INUTIL DE ENERGIA RADIOELECTRICA.
6.5 PARA TODOS LOS ENSAYOS QUE NO REQUIERAN UNA RADIACION DESDE LA ANTENA, SE DEBE EMPLEAR UN CIRCUITO DE ANTENA FICTICIA (CARGA ARTIFICIAL) NO RADIANTE.
6.6 EN EL CURSO DE LA OPERACION DE UNA ESTACION DE AFICIONADO SE DEBERA ATENDER EN TODO MOMENTO A LA MAYOR ECONOMIA EN LA UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, NO OCUPANDO MAYOR ANCHURA DE BANDA QUE LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA PARA CADA CLASE DE EMISION, REDUCIENDO PARA ELLO LOS EFECTOS DE LOS TRANSITORIOS PRODUCIDOS POR LA MANIPULACION, EVITANDO LAS DISTORSIONES DEBIDAS A SOBREMODULACION, ETC.
6.7 LAS ESTACIONES DE AFICIONADO DEBERAN, EN TODO CASO, CUMPLIR EL REGLAMENTO SOBRE PERTURBACIONES PARASITAS EN VIGOR.
6.8 LA ESTACION DE AFICIONADO DEBERA ESTAR PROVISTA DE LOS ELEMENTOS ADECUADOS PARA COMPROBAR QUE LA EMISION SE PRODUCE DENTRO DE LAS BANDAS AUTORIZADAS. ASIMISMO DEBERA DISPONER DE ELEMENTOS PARA PODER REALIZAR UNA MEDICION INDICATIVA DE LA POTENCIA DE EMISION.
6.9 LA ANTENA O LAS ANTENAS NO PODRAN ESTAR ACOPLADAS DIRECTAMENTE AL PASO FINAL DE SALIDA DE RADIOFRECUENCIA, DEBIENDO DISPONER DE LAS CELULAS ADAPTADORAS DE ACOPLAMIENTO DE IMPEDANCIAS Y DE FILTROS SUPRESORES DE ARMONICOS (PASO BAJO) QUE SEAN PRECISOS. EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS SUPERIORES A 1 GHZ SE PERMITIRA EL ACOPLAMIENTO DIRECTO TRANSMISOR-ANTENA.
6.10 CONSIDERANDO QUE EN LAS BANDAS DE FRECUENCIA DE 1.240 - 1.300 MHZ Y SUPERIORES LAS SEÑALES DE EMISION PUEDEN PRODUCIR CAMPOS DE RADIACION DE INTENSIDAD PELIGROSA, DEBEN SER ADOPTADAS PRECAUCIONES A FIN DE QUE LA DENSIDAD DE ENERGIA DE RADIOFRECUENCIA EMITIDA NO SEA SUPERIOR A 10 MW/CM EN AQUELLOS EMPLAZAMIENTOS A LOS QUE TENGAN ACCESO LAS PERSONAS O EN CUYA PROXIMIDAD PUEDAN TRANSITAR LAS PERSONAS.
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