JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
POR CUANTO EL DIA 8 DE NOVIEMBRE DE 1985, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN ESTRABURGO EL CONVENIO SOBRE LA REDUCCION DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN EL CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, HECHO EN ESTRABURGO EL 6 DE MAYO DE 1963.
VISTOS Y EXAMINADOS LOS TRECE ARTICULOS Y EL ANEJO DE DICHO CONVENIO, CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, CON LA SIGUIENTE DECLARACION:
<SE DECLARA QUE LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO I NO SERAN APLICABLES EN RELACION CON ESPAÑA.> DADO EN MADRID A 22 DE JUNIO DE 1987. JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
CONVENIO SOBRE LA REDUCCION DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN EL CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES (ESTRABURGO, 6-V-1963) LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA, SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO, CONSIDERANDO QUE EL FIN DEL CONSEJO DE EUROPA ES LA REALIZACION DE UNA UNION MAS INTIMA ENTRE SUS MIEMBROS; CONSIDERANDO QUE LA ACUMULACION DE NACIONALIDADES CONSTITUYE UNA FUENTE DE DIFICULTADES, Y QUE UNA ACTUACION COMUN CON EL FIN DE REDUCIR EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS MIEMBROS, LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, RESPONDE AL FIN PERSEGUIDO POR EL CONSEJO DE EUROPA; CONSIDERANDO QUE ES DESEABLE QUE UNA PERSONA QUE POSEA LA NACIONALIDAD DE DOS O MAS PARTES CONTRATANTES SOLO TENGA QUE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES MILITARES CON RESPECTO A UNA DE DICHAS PARTES, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
CAPITULO PRIMERO
DE LA REDUCCION DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD
ARTICULO 1
1. LOS NACIONALES MAYORES DE EDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES QUE ADQUIERAN EN VIRTUD DE UNA MANIFESTACION EXPRESA DE SU VOLUNTAD O POR NATURALIZACION, OPCION O REINTEGRACION LA NACIONALIDAD DE OTRA PARTE, PERDERAN SU NACIONALIDAD ANTERIOR; NO PODRA AUTORIZARSELES PARA QUE LA CONSERVEN.
2. LOS NACIONALES MENORES DE EDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES, QUE ADQUIERAN EN LAS MISMAS CONDICIONES LA NACIONALIDAD DE OTRA PARTE, PERDERAN ASIMISMO SU NACIONALIDAD ANTERIOR SI, EN EL CASO DE QUE SU LEY NACIONAL PREVEA LA POSIBILIDAD DE QUE LOS MENORES PIERDAN EN TAL CASO SU NACIONALIDAD, ESTUVIEREN DEBIDAMENTE FACULTADOS O REPRESENTADOS; NO SE LES PODRA AUTORIZAR PARA QUE CONSERVEN SU NACIONALIDAD ANTERIOR.
3. PERDERAN ASIMISMO SU NACIONALIDAD ANTERIOR LOS HIJOS MENORES, CON EXCLUSION DE AQUELLOS QUE ESTEN O HAYAN ESTADO CASADOS, QUE ADQUIERAN <IPSO IURE> LA NACIONALIDAD DE OTRA PARTE CONTRATANTE EN EL MOMENTO, Y POR EL HECHO DE LA NATURALIZACION DEL EJERCICIO DE UNA OPCION O DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD POR SUS PADRES.
CUANDO SOLAMENTE SEA EL PADRE O LA MADRE QUIENES PIERDAN SU NACIONALIDAD ANTERIOR, LA LEY DE AQUELLA DE LAS PARTES CONTRATANTES CUYA NACIONALIDAD POSEYERA EL MENOR DETERMINARA DE QUIEN DE SUS PADRES DERIVARA SU NACIONALIDAD; EN ESTE ULTIMO CASO DICHA LEY PODRA SUBORDINAR LA PERDIDA DE SU NACIONALIDAD AL CONSENTIMIENTO PREVIO DEL OTRO, O DEL REPRESENTANTE LEGAL, PARA LA ADQUISICION DE LA NUEVA NACIONALIDAD.
SIN EMBARGO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGA LA LEGISLACION DE CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO A LA RECUPERACION DE SU NACIONALIDAD, LA PARTE CUYA NACIONALIDAD POSEAN LOS MENORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR TENDRA LA FACULTAD DE FIJAR DETERMINADAS CONDICIONES QUE LES PERMITAN, DESPUES DE SU MAYORIA DE EDAD, RECUPERAR DICHA NACIONALIDAD COMO CONSECUENCIA DE UNA MANIFESTACION EXPRESA DE SU VOLUNTAD.
4. PARA LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO, LA LEY DE LA PARTE CONTRATANTE CUYA NACIONALIDAD POSEA LA PERSONA DE QUE SE TRATA DETERMINARA LA MAYORIA Y LA MINORIA, ASI COMO LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD Y DE REPRESENTACION.
ARTICULO 2
1. CUALQUIER PERSONA QUE POSEA LA NACIONALIDAD DE DOS O MAS PARTES CONTRATANTES PODRA RENUNCIAR A UNA O MAS DE LAS NACIONALIDADES QUE POSEA, CON LA AUTORIZACION DE LA PARTE CONTRATANTE A CUYA NACIONALIDAD TIENE LA INTENCION DE RENUNCIAR.
2. DICHA AUTORIZACION NO SE NEGARA POR LA PARTE CONTRATANTE CUYA NACIONALIDAD POSEA <IPSO IURE> EL NACIONAL MAYOR DE EDAD SI TUVIERA AL MENOS DESDE HACE DIEZ AÑOS SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL TERRITORIO DE DICHA PARTE Y SIEMPRE Y CUANDO TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE LA PARTE CUYA NACIONALIDAD TENGA LA INTENCION DE CONSERVAR.
LA AUTORIZACION NO SE NEGARA POR LA PARTE CONTRATANTE CUYO NACIONAL MENOR DE EDAD CUMPLA LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR, SI SU LEY NACIONAL LE PERMITE PERDER SU NACIONALIDAD MEDIANTE UNA SIMPLE DECLARACION Y SI HA ESTADO DEBIDAMENTE FACULTADO O REPRESENTADO.
3. LA MAYORIA, LA MINORIA, ASI COMO LAS CONDICIONES PARA ESTAR DEBIDAMENTE FACULTADO O REPRESENTADO, SE DETERMINARAN POR LA LEY DE LA PARTE CONTRATANTE A CUYA NACIONALIDAD LA PERSONA TIENE LA INTENCION DE RENUNCIAR.
ARTICULO 3
LA PARTE CONTRATANTE A CUYA NACIONALIDAD LA PERSONA QUIERA RENUNCIAR NO PERCIBIRA EN ESE CASO NINGUN DERECHO NI CONTRIBUCION ESPECIAL.
ARTICULO 4
LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO NO CONSTITUIRAN OBSTACULO PARA LA APLICACION DE DISPOSICIONES MAS FAVORABLE PARA LA REDUCCION DE LOS CASOS DE ACUMULACION DE NACIONALIDADES, QUE FIGUREN O QUE SE INTRODUZCAN POSTERIORMENTE BIEN EN LA LEGISLACION NACIONAL DE CUALQUIER PARTE CONTRATANTE, BIEN EN CUALQUIER OTRO TRATADO, CONVENIO O ACUERDO ENTRE DOS O MAS PARTES CONTRATANTES.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN EL CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES
ARTICULO 5
1. CUALQUIER PERSONA QUE POSEA LA NACIONALIDAD DE DOS O MAS PARTES CONTRATANTES UNICAMENTE ESTARA OBLIGADA A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES MILITARES CON RESPECTO A UNA SOLA DE DICHAS PARTES.
2. LAS MODALIDADES DE APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 PODRAN DETERMINARSE EN VIRTUD DE ACUERDOS ESPECIALES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES INTERESADAS.
ARTICULO 6
A FALTA DE ACUERDOS ESPECIALES CONCLUIDOS O QUE SE CONCLUYAN SE APLICARAN A LA PERSONA QUE POSEA LA NACIONALIDAD DE DOS O MAS PARTES CONTRATANTES LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
1. DICHA PERSONA ESTARA SUJETA A LAS OBLIGACIONES MILITARES DE LA PARTE EN CUYO TERRITORIO RESIDA HABITUALMENTE. NO OBSTANTE, TENDRA LA FACULTAD, HASTA LA EDAD DE DIECINUEVE AÑOS, DE SOMETERSE A LAS OBLIGACIONES MILITARES EN UNA CUALQUIERA DE LAS PARTES CUYA NACIONALIDAD ASIMISMO POSEA, BAJO LA FORMA DE UN COMPROMISO VOLUNTARIO DE UNA DURACION TOTAL Y EFECTIVA AL MENOS IGUAL A LA DEL SERVICIO MILITAR ACTIVO EN LA OTRA PARTE.
2. LA PERSONA QUE TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE CONTRATANTE DE LA CUAL NO SEA NACIONAL, O DE UN ESTADO NO CONTRATANTE, TENDRA LA FACULTAD DE ELEGIR ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES CUYA NACIONALIDAD POSEA AQUELLA EN LA CUAL QUIERA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES MILITARES.
3. LA PERSONA QUE, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS PARRAFOS 1
Y 2, HAYA CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES MILITARES CON RESPECTO A UNA PARTE CONTRATANTE, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR LA LEGISLACION DE DICHA PARTE, SE CONSIDERARA QUE HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES MILITARES CON RESPECTO A LA O LAS PARTES DE LAS CUALES SEA ASIMISMO NACIONAL.
4. LA PERSONA QUE, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES CUYA NACIONALIDAD POSEA, HAYA CUMPLIDO EN UNA CUALQUIERA DE DICHAS PARTES LAS OBLIGACIONES MILITARES PREVISTAS POR LA LEGISLACION DE DICHA PARTE SE CONSIDERARA QUE HA CUMPLIDO ESAS MISMAS OBLIGACIONES EN LA O EN LAS PARTES DE LAS CUALES SEA ASIMISMO NACIONAL.
5. CUANDO LA PERSONA HAYA CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES MILITARES EN EL SERVICIO ACTIVO EN UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES CUYA NACIONALIDAD POSEA, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 1, Y QUE TRASLADE ULTERIORMENTE SU RESIDENCIA HABITUAL AL TERRITORIO DE OTRA PARTE CUYA NACIONALIDAD POSEA, SOLO PODRA QUEDAR SOMETIDO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR, A LAS OBLIGACIONES MILITARES EN LA RESERVA EN DICHA ULTIMA PARTE.
6. LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO NO EFECTARA EN ABSOLUTO A LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS.
7. EN EL CASO DE MOVILIZACION EN UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO NO SE APLICARA EN LO QUE RESPECTA A DICHA PARTE.
CAPITULO III
DE LA APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 7
1. CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES APLICARA LAS DISPOSICIONES DE LOS CAPITULOS I Y II. NO OBSTANTE, CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA O DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, DE ACEPTACION O DE ADHESION, PODRA DECLARAR QUE SOLAMENTE APLICARA LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II. EN ESE CASO LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO I NO SERAN APLICABLES CON RESPECTO A DICHA PARTE.
PODRA ULTERIORMENTE EN CUALQUIER MOMENTO NOTIFICAR AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA QUE APLICA ASIMISMO LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO I. DICHA NOTIFICACION TENDRA EFECTO EL DIA DE LA FECHA DE SU RECEPCION Y LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO I SERAN ENTONCES APLICABLES CON RESPECTO A DICHA PARTE.
2. CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES QUE HAYA APLICADO LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1, APARTADO 1., DEL PRESENTE ARTICULO PODRA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION O ADHESION DECLARAR QUE APLICARA LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II SOLO CON RESPECTO A LAS PARTES CONTRATANTES QUE APLIQUEN LAS DISPOSICIONES DE LOS CAPITULOS I Y II. EN ESE CASO LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II NO SE APLICARAN ENTRE LA PARTE QUE HAYA HECHO TAL DECLARACION Y UNA PARTE QUE APLIQUE LAS DISPOSICIONES DEL SEGUNDO APARTADO DEL PARRAFO 1.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 8
1. CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONVENIO O DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION O ADHESION DECLARAR QUE HACE USO DE UNA O DE MAS DE LAS RESERVAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO AL PRESENTE CONVENIO. NO PODRA ADMITIRSE NINGUNA OTRA RESERVA.
2. CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRA RETIRAR, EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, UNA RESERVA QUE HAYA FORMULADO EN VIRTUD DEL PARRAFO PRECEDENTE MEDIANTE UNA NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA, LA CUAL TENDRA EFECTO EL DIA DE LA FECHA DE SU RECEPCION.
3. LA PARTE CONTRATANTE QUE, EN VIRTUD DEL PRESENTE ARTICULO, HAYA HECHO USO DE UNA RESERVA CON RESPECTO A UNA DISPOSICION DEL CONVENIO NO PODRA PRETENDER LA APLICACION DE DICHA DISPOSICION POR OTRA PARTE. PODRA, SIN EMBARGO, SI LA RESERVA ES PARCIAL O CONDICIONAL, PRETENDER LA APLICACION DE DICHA DISPOSICION EN LA MEDIDA EN QUE LA HAYA ACEPTADO.
ARTICULO 9
1. CADA PARTE CONTRATANTE MEDIANTE UNA DECLARACION HECHA AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA O DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION O ADHESION, O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO POSTERIOR EN LO QUE RESPECTA A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS CUYA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ASUMA O EN REPRESENTACION DE LOS CUALES ESTA FACULTADA PARA ESTIPULAR PODRA DEFINIR EL TERMINO <NACIONALES> Y DETERMINAR LOS <TERRITORIOS> A LOS CUALES SERA APLICABLE EL PRESENTE CONVENIO.
2. CUALQUIER DECLARACION HECHA EN VIRTUD DEL PRESENTE ARTICULO PODRA RETIRARSE, EN LO QUE RESPECTA A LOS NACIONALES Y TERRITORIOS DESIGNADOS EN DICHA DECLARACION EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 12 DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO 10
EL PRESENTE CONVENIO QUEDA ABIERTO A LA FIRMA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA. SERA OBJETO DE RATIFICACION O DE ACEPTACION.
LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ACEPTACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.
2. EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR UN MES DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DEL SEGUNDO INSTRUMENTO DE RATIFICACION O ACEPTACION.
3. CON RESPECTO A CUALQUIER SIGNATARIO QUE LO RATIFIQUE O LO ACEPTE ULTERIORMENTE, EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR UN MES DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O ACEPTACION.
ARTICULO 11
1. DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO, EL COMITE DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA PODRA DECIDIR, POR UNANIMIDAD, INVITAR A CUALQUIER ESTADO NO MIEMBRO DEL CONSEJO A QUE SE ADHIERA AL MISMO. CUALQUIER ESTADO QUE HAYA RECIBIDO DICHA INVITACION PODRA ADHERIRSE AL CONVENIO DEPOSITANDO SU INSTRUMENTO DE ADHESION EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.
2. PARA CUALQUIER ESTADO ADHERIDO, EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR UN MES DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESION.
ARTICULO 12
1. EL PRESENTE CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR SIN LIMITACION DE TIEMPO.
2. CUALQUIER PARTE CONTRATANTE PODRA, EN LO QUE A ELLA RESPECTA, DENUNCIAR EL PRESENTE CONVENIO DIRIGIENDO LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.
LA DENUNCIA TENDRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA DE LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION POR EL SECRETARIO GENERAL.
ARTICULO 13
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA NOTIFICARA A LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO Y AL GOBIERNO DE CUALQUIER ESTADO QUE SE HAYA ADHERIDO AL PRESENTE CONVENIO:
(A) CUALQUIER FIRMA Y DEPOSITO DE CUALQUIER INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION O ADHESION; (B) CUALQUIER FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO CON ARREGLO A LOS ARTICULOS 10 Y 11; (C) CUALQUIER RESERVA FORMULADA EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 8; (D) LA RETIRADA DE CUALQUIER RESERVA EFECTUADA EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 8; (E) CUALQUIER DECLARACION Y CUALQUIER NOTIFICACION RECIBIDAS EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 7 Y DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 9; (F) CUALQUIER NOTIFICACION RECIBIDA EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 9 Y DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 12 Y LA FECHA EN QUE TENDRA EFECTO LA DENUNCIA.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO.
HECHO EN ESTRABURGO EL 6 DE MAYO DE 1983, EN FRANCES Y EN INGLES, LOS DOS TEXTOS IGUALMENTE FEHACIENTES, EN UN SOLO EJEMPLAR, QUE QUEDARA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DEL CONSEJO DE EUROPA. EL SECRETARIO GENERAL REMITIRA COPIA CERTIFICADA CONFORME DEL MISMO A CADA UNO DE LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS.
ANEXO CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRA DECLARAR QUE SE RESERVA EL DERECHO A:
1. SUBORDINAR LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD PREVISTA EN LOS PARRAFOS 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 1 A LA CONDICION DE QUE LA PERSONA INTERESADA RESIDA HABITUALMENTE O FIJE SU RESIDENCIA HABITUAL EN CUALQUIER MOMENTO FUERA DE SU TERRITORIO A MENOS QUE, SI SE TRATA DE UNA ADQUISICION POR MANIFESTACION EXPRESA DE SU VOLUNTAD, DICHA PERSONA QUEDE DISPENSADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA CONDICION DE RESIDIR HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO.
2. NO CONSIDERAR COMO UNA OPCION, EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 1, LA DECLARACION SUSCRITA POR LA MUJER CON EL FIN DE ADQUIRIR LA NACIONALIDAD DEL MARIDO EN EL MOMENTO DEL MATRIMONIO Y EN VIRTUD DEL MISMO.
3. PERMITIR A UNO DE SUS NACIONALES CONSERVAR SU NACIONALIDAD ANTERIOR SI LA PARTE CONTRATANTE, CUYA NACIONALIDAD SOLICITA ADQUIRIR, CON ARREGLO A LOS TERMINOS DEL ARTICULO 1., CONSIENTE PREVIAMENTE EN ELLO.
4. NO APLICAR LAS DISPOSICIONES EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 DEL PRESENTE CONVENIO CUANDO LA MUJER DE UNO DE SUS NACIONALES HAYA ADQUIRIDO UNA NUEVA NACIONALIDAD DURANTE EL TIEMPO EN QUE SU MARIDO CONSERVE LA NACIONALIDAD DE DICHA PARTE.
RESERVAS Y DECLARACIONES
(1) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
I. (DECLARACION EFECTUADA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA EL 6 DE MAYO DE 1963.) A LOS FINES DE LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE REDUCCION DE CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES SE CONSIDERA NACIONAL DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA A TODA PERSONA QUE SEA ALEMANA EN EL SENTIDO EXPRESADO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY FUNDAMENTAL DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
II. (DECLARACION EXPRESADA EN EL ACTA DE DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION CON FECHA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1969):
1. LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA HACE USO DE LAS RESERVAS PREVISTAS EN LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL ANEXO AL CONVENIO:
2. EL CONVENIO DEL 6 DE MAYO DE 1963, SOBRE REDUCCION DE CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, SE APLICARA IGUALMENTE EN EL <LAND> DE BERLIN, CON EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MISMO ENTRE EN VIGOR PARA LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. DADO QUE EN BERLIN NO EXISTE NINGUNA OBLIGACION MILITAR, LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II DEL CONVENIO NO TENDRAN APLICACION ALLI.
(2) AUSTRIA:
(DECLARACIONES RELATIVAS A LA RESERVA PREVISTA EN EL PUNTO 3 DEL ANEXO AL CONVENIO Y EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DEL CONVENIO, QUE FIGURAN EN LENGUA INGLESA, FRANCESA Y ALEMANA EN EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEPOSITADO EL 31 DE JULIO DE 1975.) LA REPUBLICA DE AUSTRIA HACE USO DE LA RESERVA PREVISTA EN EL PUNTO 3 DEL ANEXO AL CONVENIO.
CON OCASION DEL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL PRESENTE CONVENIO, EFECTUADO EN EL DIA DE HOY, LA REPUBLICA DE AUSTRIA DECLARA QUE LAS EXPRESIONES <OBLIGACIONES MILITARES/ OBLIGATIONS MILITAIRES''/ MILITARY OBLIGATIONS''> UTILIZADAS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 SE INTERPRETARAN DE MANERA QUE CON ELLAS SE ENTIENDA LA OBLIGACION DEL INDIVIDUO DE CUMPLIR SU SERVICIO MILITAR. OTRAS OBLIGACIONES MILITARES NO SE VERAN AFECTADAS POR EL PRESENTE CONVENIO.
(3) FRANCIA:
(DECLARACION QUE FIGURA EN EL ORIGINAL DEL CONVENIO.) EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA DECLARA QUE HACE USO DE LA RESERVA PREVISTA EN EL PUNTO 2 DEL ANEXO AL CONVENIO.
(4) IRLANDA:
(EXTRACTO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEPOSITADO EL 16 DE MARZO DE 1973.) (TRADUCCION DE LA VERSION FRANCESA DEL TEXTO.) UNA VEZ EXAMINADO EL CONVENIO SOBRE REDUCCION DE CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, EL GOBIERNO DE IRLANDA CONFIRMA Y RATIFICA DICHO CONVENIO Y DECLARA, DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 7, QUE APLICARA UNICAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II DEL CONVENIO.
(5) ITALIA:
(DECLARACION HECHA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DEL CONVENIO, EN EL MOMENTO DE DEPOSITAR EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION, 27 DE FEBRERO DE 1968.) EL GOBIERNO ITALIANO HACE USO DE LAS RESERVAS 1, 2 Y 4 QUE FIGURAN EN EL ANEXO AL CONVENIO Y, EN CONSECUENCIA, SE RESERVA EL DERECHO:
A SUBORDINAR LA PERDIDA DE SU NACIONALIDAD PREVISTA EN LOS PARAGRAFOS 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 1 A LA CONDICION DE QUE LA PERSONA INTERESADA RESIDA HABITUALMENTE O FIJE SU RESIDENCIA HABITUAL EN CUALQUIER MOMENTO FUERA DE SU TERRITORIO, A MENOS QUE, TRATANDOSE DE UNA ADQUISICION POR EXPRESA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, LA MISMA PERSONA SEA DISPENSADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA CONDICION DE RESIDIR HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO:
A NO CONSIDERAR COMO UNA OPCION A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1 LA DECLARACION EFECTUADA POR LA ESPOSA CON EL FIN DE ADQUIRIR LA NACIONALIDAD DEL MARIDO EN EL MOMENTO Y POR EFECTO DEL MATRIMONIO; A NO APLICAR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 DEL PRESENTE CONVENIO CUANDO LA ESPOSA DE UNO DE SUS NACIONALES HAYA ADQUIRIDO UNA NUEVA NACIONALIDAD, MIENTRAS SU MARIDO CONSERVE LA NACIONALIDAD DE DICHA PARTE.
ITALIA:
(RETIRADA DE RESERVA NOTIFICADA MEDIANTE CARTA EL REPRESENTANTE PERMANENTE DE ITALIA, FECHADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 1985.) COMO COMPLEMENTO A LA INTRODUCCION DE NUEVAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA (LEY 151/1975) Y DE NACIONALIDAD (LEY 123/1983), HACIENDO USO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 8, PARAGRAFO 2, DEL CONVENIO, ITALIA DESEA RETIRAR LA RESERVA QUE FIGURA EN EL PARAGRAFO 4 DEL ANEXO AL CONVENIO, REDACTADA COMO SIGUE:
<4. A NO APLICAR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 DEL PRESENTE CONVENIO CUANDO LA ESPOSA DE UNO DE SUS NACIONALES HAYA ADQUIRIDO UNA NUEVA NACIONALIDAD, MIENTRAS SU MARIDO CONSERVE LA NACIONALIDAD DE DICHA PARTE.> (6) PAISES BAJOS:
(DECLARACION EXPRESADA EN EL INSTRUMENTO DE ACEPTACION, DEPOSITADO EL 9 DE MAYO DE 1985.) <EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS ACEPTA EL CONVENIO PARA EL REINO UNIDO EN EUROPA Y PARA LAS ANTILLAS NEERLANDESAS.> (DECLARACION EXPRESADA EN UNA CARTA DE LA REPRESENTACION PERMANENTE DE LOS PAISES BAJOS ANTE EL CONSEJO DE EUROPA, FECHADA EL 24 DE DICIEMBRE DE 1985 Y REGISTRADA EN LA SECRETARIA GENERAL EL 3 DE ENERO DE1986.) TRADUCCION:
<...
LA ISLA DE ARUBA, QUE ACTUALMENTE TODAVIA FORMA PARTE DE LAS ANTILLAS NEERLANDESAS, OBTENDRA SU AUTONOMIA INTERNA COMO PAIS DENTRO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986. EN CONSECUENCIA, A PARTIR DE DICHA FECHA, EL REINO YA NO ESTARA CONSTITUIDO POR DOS PAISES, A SABER: LOS PAISES BAJOS (EL REINO EN EUROPA) Y LAS ANTILLAS NEERLANDESAS (SITUADAS EN LA REGION DEL CARIBE), SINO POR TRES PAISES, A SABER: LOS DOS ANTERIORMENTE CITADOS Y ARUBA.
PUESTO QUE LOS CAMBIOS QUE SE PRODUCIRAN EL 1 DE ENERO DE 1986 SOLO INTERESAN UNICAMENTE A UNA MODIFICACION DE LAS RELACIONES CONSTITUCIONALES INTERNAS DENTRO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS, Y PUESTO QUE ESTE COMO TAL SIGUE SIENDO EL SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL CON EL CUAL SE HAN CONCERTADO LOS TRATADOS, LOS MENCIONADOS CAMBIOS NO TENDRAN CONSECUENCIAS EN DERECHO INTERNACIONAL POR LO QUE RESPECTA A LOS TRATADOS CONCERTADOS POR EL REINO Y QUE SE APLICAN YA A LAS ANTILLAS NEERLANDESAS, INCLUIDA ARUBA. DICHOS TRATADOS PERMANECERAN EN VIGOR PARA ARUBA EN SU NUEVA CALIDAD DE PAIS DENTRO DEL REINO. POR ESTA RAZON, Y POR LO QUE SE REFIERE AL REINO DE LOS PAISES BAJOS, DICHOS TRATADOS SE APLICARAN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986 A LAS ANTILLAS NEERLANDESAS (SIN ARUBA) Y A ARUBA.
(7) REINO UNIDO:
RESERVA: (ESTRACTO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEPOSITADO EL 7 DE JULIO DE 1971.) TRADUCCION:
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, UNA VEZ EXAMINADO EL CONVENIO SOBRE REDUCCION DE CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, CONFIRMA Y RATIFICA DICHO CONVENIO Y DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 7, QUE UNICAMENTE APLICARA LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II DEL CONVENIO.
DECLARACIONES: (CARTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1971 DEL REPRESENTANTE PERMANENTE DEL REINO UNIDO ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.) (TRADUCCION DE LA VERSION FRANCESA DEL TEXTO INGLES):
1. EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 9 DEL CONVENIO SOBRE REDUCCION DE CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, ABIERTO A LA FIRMA EN ESTRASBURGO EL 6 DE MAYO DE 1963, DECLARA QUE LA APLICACION DEL CONVENIO QUEDA EXTENDIDA POR LA PRESENTE A JERSEY, GUERNESEY Y LA ISLA DE MAN.
2. EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO ENTIENDE, A LOS FINES DEL CONVENIO, QUE EL SERVICIO VOLUNTARIO EN LAS FUERZAS ARMADAS DE UNA PARTE CONTRATANTE CONSTITUYE EL CUMPLIMIENTO DE <OBLIGACIONES MILITARES>.
EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 28 DE MARZO DE 1968
Y PARA ESPAÑA ENTRO EN VIGOR EL 17 DE AGOSTO DE 1987, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DEL MISMO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 18 DE AGOSTO DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.
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