Relativa al acuerdo sobré la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE n° 43).
Considerando que Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido son Partes en el Convenio de 6 de mayo de 1963 sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE n° 43), que entró en vigor el 28 de marzo de 1968, complementado por dos Protocolos: Considerando que el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio estipula que cualquier Parte Contratante podrá denunciar, en lo que a ella respecta, el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa;
Considerando que algunos Estados han declarado que ya no desean seguir vinculados por el Capítulo I del Convenio relativo a la reducción de !os casos de pluralidad de nacionalidades; Considerando que el Comité de Expertos sobre la nacionalidad (CJ-NA), previa consulta al Comité de Asesores Jurídicos en Derecho Internacional Público (CANDI), recomendó a los doce Estados Partes en el Convenio alcanzar un acuerdo por escrito acerca de la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, en cuanto a la posibilidad de una denuncia parcial del Convenio; Considerando que el Presidente del Grupo de Relatores sobre cooperación jurídica informó oralmente de esta cuestión al Comité de Ministros en la 829.ª reunión celebrada a nivel de delegados de los Ministros el 26 de febrero de 2003; Considerando que, mediante carta fechada el 5 de marzo de 2003, el Secretario General propuso a los doce Estados Parte en el Convenio el acuerdo siguiente:
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento, en lo que a ella respecta, el Capítulo I del Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio se aplicarán tal como fueron modificadas por el Protocolo de 1977.
Considerando que los doce Estados Parte en el Convenio han notificado al Secretario General su aceptación del acuerdo;
El Secretario General del Consejo de Europa certifica mediante este escrito lo siguiente:
El texto siguiente constituye el acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE n° 43), de 6 de mayo de 1963.
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento, en lo que a ella respecta, el Capítulo I del Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio se aplicarán tal como fueron modificadas por el Protocolo de 1977.
Hecho en Estrasburgo el 2 de abril de 2007.
Terry Davis Secretario General
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de julio de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas
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