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Documento BOE-A-1987-2493

Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1987, páginas 3054 a 3068 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1987-2493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1986/12/23/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.

EXPOSICION DE MOTIVOS

HASTA AHORA LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON HA VENIDO RIGIENDOSE POR LA LEGISLACION DEL ESTADO EN LA MATERIA Y, DENTRO DE ELLA, FUNDAMENTALMENTE POR LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ESTA SITUACION HA OBLIGADO A REALIZAR CONSTANTEMENTE INTERPRETACIONES QUE ADAPTARAN UNAS NORMAS ANTERIORES A LA CONSTITUCION A LAS DISPOSICIONES DE ESTA, DEL ESTATUTO Y DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

PARECE LOGICO Y OPORTUNO NO PROLONGAR MAS ESTA SITUACION, Y CONVENIENTE QUE, DADO EL GRADO DE ASUNCION DE COMPETENCIAS POR LA COMUNIDAD Y EL DE DESARROLLO DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA NO SE DEMORE MAS EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LEGISLAR SOBRE LA ORDENACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

LA PRESENTE LEY DE HACIENDA PARTE FUNDAMENTALMENTE DEL TITULO III DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y SIGUE, PARA SU DESARROLLO, SOBRE TODO LOS CRITERIOS DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

LA LEY COMIENZA TRATANDO, EN EL TITULO PRELIMINAR, LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA MATERIA Y ENTRE ELLOS HACE ESPECIAL ENFASIS EN AQUELLOS QUE TRADUCEN PRINCIPIOS Y CRITERIOS CONSTITUCIONALES Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, DE MODO QUE LOS YA CLASICOS PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO FINANCIERO HAN DE APLICARSE SEGUN CRITERIOS DE RENTABILIDAD SOCIAL QUE VENDRAN DEFINIDOS POR LOS PRINCIPIOS DE POLITICA ECONOMICA SEÑALADOS EN EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON, PROMOVER LA EFECTIVA LIBERTAD E IGUALDAD DE LOS INDIVIDUOS, IMPULSAR EL PROGRESO SOCIAL, CULTURAL Y UNA DISTRIBUCION MAS EQUITATIVA DE LA RENTA, DE UTILIZACION RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE SUBORDINACION DE LA RIQUEZA EN TODAS SUS FORMAS AL INTERES GENERAL.

EL TITULO PRIMERO PRETENDE DELIMITAR EL CONJUNTO DE ORGANISMOS E INSTITUCIONES QUE PUEDEN LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE ADMINISTRACION DE LA HACIENDA, Y SE DEDICA FUNDAMENTALMENTE A LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL PARA LA QUE SE ESTABLECE UNA REGULACION DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES.

EL TITULO SEGUNDO RECOGE Y ESTABLECE LAS COMPETENCIAS QUE EN LA MATERIA CORRESPONDEN A LOS DISTINTOS ORGANOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

EL TITULO TERCERO CONTIENE LA REGULACION GENERAL DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CONSTITUYEN LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, EN LA QUE SE SIGUE FUNDAMENTALMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. JUNTO A ESTA REGULACION GENERAL CONTIENE, EN SU CAPITULO TERCERO, LA NOVEDAD DE CREAR UN ORGANO ESPECIFICO PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS Y DE DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO QUE HA DE SEGUIR LA REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN ESA MATERIA. LA CREACION DEL INDICADO ORGANO ES UN IMPERATIVO DEL ARTICULO 20 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, E IMPLICA LA NECESARIA Y CORRELATIVA DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO.

EL TITULO CUARTO REGULA EL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, SIGUIENDO LA LEGISLACION ESTATAL CON LAS NECESARIAS ADAPTACIONES A LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y A LAS PECULIARIDADES DE LA COMUNIDAD.

EL TITULO QUINTO SE OCUPA DE LA INTERVENCION, REGULANDO SU FUNCION DE CONTROL INTERNO E INCORPORANDO EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO MEDIANTE TECNICAS DE INSPECCION Y DE AUDITORIA.

EL TITULO SEXTO REGULA LA CONTABILIDAD COMO INSTRUMENTO TANTO PARA LA GESTION ADMINISTRATIVA COMO PARA FACILITAR LA INFORMACION NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA, PREVIENDOSE ESTE ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD ANALITICA.

EL TITULO SEPTIMO REGULA EL TESORO CON CRITERIOS SIMILARES A LOS ESTABLECIDOS POR LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

EL TITULO OCTAVO REGULA LOS AVALES DEL TESORO QUE SE CONFIGURAN COMO LA FORMA QUE PUEDEN ADOPTAR LAS GARANTIAS QUE PRESTE LA COMUNIDAD.

EL TITULO NOVENO SE OCUPA DEL ENDEUDAMIENTO Y REGULA LAS FORMAS Y DESTINO DEL MISMO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

POR ULTIMO, EL TITULO DECIMO RECOGE EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDEN INCURRIR LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS QUE, CON OCASION DE LA ADMINISTRACION DE LOS CAUDALES PUBLICOS, PERJUDIQUEN ECONOMICAMENTE A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, ESTA CONSTITUIDA POR EL CONJUNTO DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA, A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES DE ELLA DEPENDIENTES.

LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LA REGULACION DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y DE SU ORGANIZACION Y REGIMEN JURIDICO PRESUPUESTARIO Y CONTABLE.

ART. 2. 1. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE CASTILLA Y LEON SE RIGE:

A) POR LA PRESENTE LEY.

B) POR LAS DEMAS LEYES QUE APRUEBEN LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

C) POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA CADA EJERCICIO Y DURANTE SU VIGENCIA.

D) POR LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO SOBRE LA MATERIA, EN LOS CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCION, EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LA PRESENTE LEY.

E) POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO.

2. TENDRAN CARACTER SUPLETORIO LAS DEMAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y, A FALTA DE ESTAS, LAS DEL DERECHO COMUN.

ART. 3. EN EL AMBITO ECONOMICO-FINANCIERO, SE REGULARAN POR LEY DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON LAS SIGUIENTES MATERIAS:

A) LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.

B) EL ESTABLECIMIENTO, LA MODIFICACION Y LA SUPRESION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS Y LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.

C) LA DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS BASICOS DE LA RELACION TRIBUTARIA Y EL ESTABLECIMIENTO, SUPRESION Y PRORROGA DE LAS EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BONIFICACIONES TRIBUTARIAS.

D) EL REGIMEN GENERAL DEL ENDEUDAMIENTO Y DE LA PRESTACION DE AVALES DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

E) LA CREACION DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD Y LA REGULACION DE SU REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL EN MATERIA FINANCIERA, ASI COMO LOS ACTOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EN LAS EMPRESAS PUBLICAS.

F) EL REGIMEN DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.

G) EL REGIMEN DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD.

H) EL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL.

I) LAS DEMAS MATERIAS QUE, SEGUN EL ORDENAMIENTO VIGENTE, DEBEN SER REGULADAS POR LEY.

ART. 4. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON ACTUARA EN LAS MATERIAS PROPIAS DE SU HACIENDA PUBLICA CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICACIA, CONTROL, UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD INTRARREGIONAL Y COORDINACION ENTRE SUS ORGANOS Y ENTIDADES, Y DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ART. 5. 1. LA PROGRAMACION DEL GASTO PUBLICO, MEDIANTE LA ASIGNACION EQUITATIVA DE LOS RECURSOS, Y SU EJECUCION, RESPONDERA A LOS CRITERIOS DE TRANSPARENCIA, EFICIENCIA Y ECONOMIA CON EL OBJETO DE HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, VELANDO POR EL ESTABLECIMIENTO DE UN EQUILIBRIO ADECUADO Y JUSTO ENTRE LAS DIVERSAS PARTES DEL TERRITIRIO DE LA COMUNIDAD.

2. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON CUMPLIRA LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS MEDIANTE LA GESTION Y APLICACION DE SUS RECURSOS CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

ART. 6. 1. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EJERCERA LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA COMUNIDAD RESPECTO DE LAS HACIENDAS LOCALES, EN LOS TERMINOS DEFINIDOS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LAS LEYES QUE REGULAN ESTAS MATERIAS.

2. ASIMISMO EJERCERA LAS RELATIVAS A LA ORDENACION Y CONTROL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y CREDITICIAS QUE OPERAN EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 7. 1. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON ESTA SOMETIDA AL REGIMEN DE PRESUPUESTO ANUAL UNICO, DE UNIDAD DE CAJA Y DE INTERVENCION DE TODAS LAS OPERACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO.

2. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PARA CADA EJERCICIO SE ELABORARAN CONSIDERANDO LOS OBJETIVOS Y PRIORIDADES ESTABLECIDOS POR LA POLITICA ECONOMICA GENERAL Y EN LA ORDENACION Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA REGIONAL.

3. LA LEY DE PRESUPUESTOS NO PODRA CREAR TRIBUTOS NI EXACCIONES.

ART. 8. 1. LA FUNCION INTERVENTORA TIENE POR OBJETO CONTROLAR LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIONDE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, QUE DEN LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, LOS INGRESOS Y PAGOS QUE DE ELLOS SE DERIVEN, Y LA RECAUDACION O APLICACION EN GENERAL DE LOS CAUDALES PUBLICOS, A FIN DE ASEGURAR QUE LA ADMINISTRACION FINANCIERA SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO.

2. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO SE EJERCERA RESPECTO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES PARA COMPROBAR, MEDIANTE TECNICAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIAS, QUE SU FUNCIONAMIENTO EN EL ASPECTO ECONOMICO FINANCIERO SE AJUSTA A LAS DISPOSICIONES Y DIRECTRICES QUE LO REGULAN, ASI COMO LA ADECUADA UTILIZACION DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

3. LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EJERCERA LAS FUNCIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO CON PLENA AUTONOMIA RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES CUYA GESTION FISCALICE.

4. LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON ESTARAN SOMETIDAS A SUS PROPIOS ORGANOS DE CONTROL INTERNO Y JUSTIFICARAN SU GESTION DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

ART. 9. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUEDA SOMETIDA AL REGIMEN DE CONTABILIDAD TANTO PARA REFLEJAR TODA CLASE DE OPERACIONES Y DE RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD, COMO PARA FACILITAR DATOS E INFORMACION EN GENERAL QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

ART. 10. LAS CUENTAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON ESTARAN SOMETIDAS AL CONTROL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.

ART. 11. LOS CONVENIOS Y LOS ACUERDOS DE COOPERACION QUE SE SUSCRIBAN CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN CONTENER LAS CLAUSULAS PRECISAS PARA ASEGURAR LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE SE COMPROMETAN RECURSOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

ART. 12. LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY SE APLICARAN A LOS RECURSOS FINANCIEROS QUE SE TRANSFIERAN, O CUYA GESTION SE DELEGUE, A LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON POR PARTE DE OTRA ADMINISTRACION PUBLICA.

ART. 13. LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN RESPECTO A LOS TRIBUTOS PROPIOS Y AQUELLAS OTRAS MATERIAS QUE SE DETERMINE POR DISPOSICION LEGAL, SE RESOLVERAN DE ACUERDO CON LO PREVISTOS EN ESTA LEY.

ART. 14. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, GOZARA DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS Y BENEFICIOS FISCALES QUE LA LEY ESTABLECE PARA EL ESTADO.

ART. 15. LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS QUE, ESTANDO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, OCASIONAREN ALGUN PERJUICIO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, INCURRIRAN EN LAS RESPONSABILIDADES QUE DETERMINAN LAS LEYES.

TITULO PRIMERO

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

CAPITULO PRIMERO

LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON

ART. 16. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, EN EL MARCO DEFINIDO POR EL ARTICULO 26 DE LA LEY 1/1983, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION, SE HALLA INTEGRADA POR LA ADMINISTRACION GENERAL Y POR LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL.

2.LA ADMINISTRACION GENERAL SE ORGANIZA EN LAS CONSEJERIAS.

3. LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL ESTA CONSTITUIDA POR LAS SIGUIENTES ENTIDADES:

A) ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO.

C) EMPRESAS PUBLICAS.

DICHAS ENTIDADES GOZAN DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO, INDEPENDIENTES DE LOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD.

4. LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES SE REGIRAN POR SU LEY DE CREACION, LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, LAS DEMAS QUE LE SEAN DE APLICACION Y, EN EL CASO DE LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO FUNDAMENTALMENTE.

CAPITULO II

LOS ORGANISMOS AUTONOMOS

ART. 17.

CONCEPTO . SON ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD LOS CREADOS POR LEY DE LA CORTES DE CASTILLA Y LEON, CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO DISTINTOS DE LA COMUNIDAD, A QUIENES SE ENCOMIENDA EXPRESAMENTE EN REGIMEN DESCENTRALIZADO LA ORGANIZACION, ADMINISTRACION Y REALIZACION DE ALGUN SERVICIO PUBLICO Y DE LOS FONDOS ADSCRITOS AL MISMO, EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL SERVICIO DE FINES DIVERSOS O LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS BIENES DE LA COMUNIDAD.

ART. 18.

CLASES Y CUALIFICACION . 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PUEDEN SER DE DOS CLASES:

A) DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

B) DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRARIO, FINANCIERO O ANALOGO.

2. LA NORMA DE CREACION DE UN ORGANISMO AUTONOMO DETERMINARA SU CLASE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 19.

CREACION, MODIFICACION Y EXTINCION.

1. LA LEY DE CREACION DE CADA ORGANISMOS AUTONOMO DETERMINARA SUS FUNCIONES, COMPETENCIAS, ADSCRIPCION, BASES GENERALES DE ORGANIZACION Y LOS BIENES Y MEDIOS ECONOMICOS QUE SE LES ASIGNEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, ASI COMO AQUELLOS ASPECTOS QUE PUEDEN SER MODIFICADOS REGLAMENTARIAMENTE, Y, EN SU CASO, LAS CAUSAS DE EXTINCION Y EL PROCEDIMIENTO DE LLEVARLA A CABO.

2. LA EXTINCION REQUERIRA LEY ESPECIFICA CUANDO NI EN LA DE CREACION NI EN NINGUNA OTRA, SE HUBIERAN ESTABLECIDO LAS CAUSAS Y EL PROCEDIMIENTO DE LA MISMA.

CAPITULO III

LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHOS PRIVADO

LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO SON AQUELLAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, DE NATURALEZA PUBLICA, CUYO OBJETO ES LA REALIZACION, EN REGIMEN DE DESCENTRALIZACION, DE ACTIVIDADES PERTENECIENTES A LA COMPETENCIA DE LA MISMA, Y QUE SE RIGEN FUNDAMENTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO.

ART. 21.

CALIFICACION . LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO HABRAN DE SER CALIFICADOS COMO TALES, DE MANERA EXPRESA, EN LA LEY QUE ESTABLEZCA SU CREACION.

ART. 22.

CREACION, MODIFICACION Y EXTINCION.

SERA DE APLICACION A LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY.

CAPITULO IV

LAS EMPRESAS PUBLICAS

ART. 23.

CONCEPTO.

SON EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL LA PARTICIPACION DIRECTA O INDIRECTA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALESSEA SUPERIOR AL 50 POR 100. PARA LA DETERMINACION DE DICHA PARTICIPACION MAYORITARIA SE TENDRAN EN CUENTA TODAS LAS PARTICIPACIONES DE LAS ENTIDADES REFERIDAS.

ART. 24.

CREACION Y EXTINCION.

1. LA CREACION DE UNA EMPRESA PUBLICA PODRA REALIZARSE BIEN A TRAVES DE LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, PREFERENTEMENTE ANONIMA, CON LA CUALIDAD DE EMPRESA PUBLICA, BIEN MEDIANTE LA ADQUISICION DE ESTA CUALIDAD POR PARTE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL YA CONSTITUIDA.

2. SON SUPUESTOS DE EXTINCION DE LA EMPRESAS PUBLICAS:

A) LA EXTINCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIFICADA COMO TAL.

B) LA PERDIDA DE LA CUALIDAD DE EMPRESA PUBLICA. LA PERDIDA DE ESTA CUALIDAD NO IMPLICARA LA EXTINCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SALVO QUE CONSTITUYA UN SUPUESTO LEGAL O ESTATUTARIO DE DISOLUCION.

3. LA CREACION Y, EN SU CASO, LA EXTINCION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS SE REALIZARAN POR LEY.

TITULO II

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON

ART. 25.

COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

CORRESPONDE A LA JUNTA EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:

A) DETERMINAR LAS DIRECTRICES DE POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) APROBAR LOS REGLAMENTOS PARA SU APLICACION.

C) APROBAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES Y SU REMISION A LAS CORTES.

D) AUTORIZAR LOS GASTOS EN LOS SUPUESTOS QUE DETERMINEN LA PRESENTE LEY Y LAS CORRESPONDIENTES LEYES DE PRESUPUESTOS.

E) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.

ART. 26.

COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:

A) PROPONER A LA JUNTA LAS DISPOSICINES Y LOS ACUERDOS QUE PROCEDAN SEGUN EL ARTICULO ANTERIOR Y QUE SEAN MATERIA DE SU COMPETENCIA.

B) ELABORAR Y SOMETER AL ACUERDO DE LA JUNTA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS.

C) DICTAR LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 41.2 DE LA LEY DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON EN LAS MATERIAS DEL ARTICULO 1. DE ESTA LEY.

D) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

E) VELAR POR LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, LA EFECTIVIDAD DE SUS DERECHOS ECONOMICOS Y POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO.

F) ORDENAR TODOS LOS PAGOS DEL TESORO.

G) DIRIGIR LA EJECUCION DE LA POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA APROBADA POR LA JUNTA Y DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS A TAL FIN.

H) EJERCER LAS FUNCIONES DERIVADAS DEL DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 41 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA RELATIVO A LA COORDINACION DE LAS HACIENDAS LOCALES.

I) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.

ART. 27. DENTRO DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA, Y EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY, CORRESPONDEN TANTO AL PRESIDENTE DE LA JUNTA COMO A LOS DIFERENTES CONSEJEROS:

A) ADMINISTRAR LOS CREDITOS PARA GASTOS DEL PRESUPUESTO Y DE SUS MODIFICACIONES.

B) AUTORIZAR LOS GASTOS QUE NO SEAN DE LA COMPETENCIA DE LA JUNTA Y ELEVAR A LA APROBACION DE ESTA LOS QUE LO SEAN.

C) CONTRAER OBLIGACIONES ECONOMICAS EN NOMBRE Y POR CUENTA DE LA COMUNIDAD.

D) PROPONER EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

E) LAS DEMAS QUE LES CONFIERAN LAS LEYES.

ART. 28. CORRESPONDE A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, DENTRO DEL AMBITO DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA:

A) LA ELABORACION DEL ANTEPROYECTO DE SU PRESUPUESTO ANUAL.

B) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE SUS DERECHOS ECONOMICOS.

C) LA ADMINISTRACION Y GESTION DE SU PATRIMONIO.

D) LA AUTORIZACION DE LOS GASTOS Y LA ORDENACION DE LOS PAGOS SEGUN EL PRESUPUESTO APROBADO.

E) LAS DEMAS QUE LES ATRIBUYAN LAS LEYES.

ART. 29. CORRESPONDE A LAS DEMAS ENTIDADES INSTITUCIONALES:

A) LA ELABORACION DE SU PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION.

B) LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y, EN SU CASO, DEL CAPITAL.

C) LAS DEMAS COMPETENCIAS QUE, EN RELACION A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, LES ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

TITULO II

I REGIMEN JURIDICO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON

CAPITULO PRIMERO

LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD

ART. 30. CONSTITUYEN DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD LOS INGRESOS SIGUIENTES:

1. LOS RENDIMIENTOS Y PRODUCTOS DE SU PATRIMONIO Y DEMAS DE DERECHO PRIVADO.

2. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LOS IMPUESTOS.

3. LOS RENDIMIENTOS DE LAS TASAS SOBRE LA UTILIZACION DE SU DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION POR LA COMUNIDAD DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO.

4. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

5. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO, ESPECIFICADOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, Y TODOS AQUELLOS CUYA CESION SEA APROBADA POR LAS CORTES GENERALES.

6. LOS RECARGOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.

7. UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

8. LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

9. OTRAS ASIGNACIONES QUE SE ESTABLEZCAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

10. EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE EMISION DE DEUDA Y DE CREDITO.

11. LAS MULTAS Y SANCIONES IMPUESTAS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

12. LOS DEMAS RECURSOS QUE OBTENGA LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

ART. 31. TIENEN NATURALEZA PUBLICA LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE LA PERTENEZCAN COMO CONSECUENCIA DE RELACIONES Y SITUACIONES JURIODICAS EN LAS QUE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE ENCUENTREN COMO TITULARES DE POTESTADES PUBLICAS.

ART. 32. SON DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA LOS QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO ESTAN COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES:

A) LOS RENDIMIENTOS O PRODUCTOS DE CUALQUIER NATURALEZA DERIVADOS DE LA UTILIZACION O DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ASIO COMO DE LOS DERECHOS REALES O PERSONALES DE QUE FUEREN TITULARES DICHAS ENTIDADES, SUSCEPTIBLES DE VALORACION ECONOMICA, SIEMPRE QUE AQUELLOS Y ESTOS NO SE HALLEN AFECTOS AL USO O AL SERVICIO PUBLICO.

B) LAS ADQUISICIONES A TITULO DE HERENCIA, LEGADO O DONACION.

ART. 33. LA ADQUISICION DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRA LUGAR DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA ESPECIFICA DE CADA UNO DE ELLOS.

ART. 34.

DESTINO.

1. LOS INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DEPENDIENTES DE AQUELLA SE DESTINARAN A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS RESPECTIVAS OBLIGACIONES, SALVO QUE POR LEY SE ESTABLEZCA LA AFECTACION DE ALGUNOS RECURSOS A FINALIDADES DETERMINADAS.

2. CUANDO SE TRATE DE INGRESOS DERIVADOS DE LIBERALIDADES DESTINADAS A FINES DETERMINADOS NO SE REQUERIRA DISPOSICION EXPRESA DE AFECTACION SIEMPRE QUE AQUELLAS SEAN ACEPTADAS CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE EN CADA MOMENTO.

ART. 35. LA ADMINISTRACION DE LOS INGRESOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE, SEGUN SU TITULARIDAD, A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA O A LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES, CON EL CONTROL QUE ESTA LEY ESTABLECE.

ART. 36. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DEPENDERAN DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA O DE LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES INSTITUCIONALES EN TODO LO RELATIVO A LA GESTION, ENTREGA O APLICACION Y A LA RENDICION DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS.

ART. 37. LOS FUNCIONARIOS, ENTIDADES O PARTICULARES QUE MANEJEN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES PUBLICOS ESTARAN OBLIGADOS A LA PRESENTACION DE FIANZA EN LA CUANTIA Y FORMA QUE DETERMINEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.

ART. 38. LOS RENDIMIENTOS E INTERESES ATRIBUIDOS POR CUALQUIER CONCEPTO AL PATRIMONIO Y A LOS CAUDALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES SE APLICARAN INTEGRAMENTE A CONCEPTOS ESPECIFICOS DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS.

ART. 39. 1. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INVESTIGACION, INSPECCION Y REVISION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, EN SU CASO, DE LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES, SE AJUSTARAN A LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, A LAS LEYES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, A LOS REGLAMENTOS APROBADOS POR LA JUNTA Y A LAS NORMAS DE DESARROLLO DICTADAS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INVESTIGACION, INSPECCION Y REVISION DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO QUE ASUMA LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARAN A LO ESPECIFICADO EN LAS LEYES REGULADORAS DE LA CESION Y EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA ORGANIZAR LOS SERVICIOS DE GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION E INSPECCION Y REVISION EN MATERIA TRIBUTARIA DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD.

ART. 40. 1. LA GESTION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y DE SUS RENDIMIENTOS, TANTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMO DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES, SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA LEYES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DEMAS QUE SEAN DE APLICACION.

2. LAS PARTICIPACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDADES MERCANTILES FORMAN PARTE DE SUS RESPECTIVOS PATRIMONIOS.

ART. 41. 1. LOS DEUDORES A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD Y SUS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE LOS INGRESOS QUE INDEBIDAMENTE HUBIERAN REALIZADO EN TESORERIA CON OCASION DEL PAGO DE SUS DEUDAS, APLICANDOSE EL INTERES LEGAL.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE, SEGUN LOS DISTINTOS CASOS DE INGRESOS INDEBIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION Y LA FORMA DE SU REALIZACION.

ART. 42.

PRERROGATIVAS.

1. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD GOZARA DE LAS PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE PARA LA HACIENDA DEL ESTADO EN ORDEN AL COBRO DE LOS TRIBUTOS Y CANTIDADES QUE, COMO INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, DEBA PERCIBIR, Y ACTUARA DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENMTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.

2. LAS CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DEL DESCUBIERTO ANTE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, EXPEDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES Y DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS, CONSTITUIRAN TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LA SENTENCIA JUDICIAL PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.

3. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO NO SE SUSPENDERA, CUALQUIERA QUE SEA LA IMPUGNACION FORMULADA, SI NO SE REALIZA EL PAGO DEL DEBITO, SE CONSIGNA SU IMPORTE O SE GARANTIZA ESTE MEDIANTE AVAL BANCARIO O EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.

NO OBSTANTE, PODRA SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SIN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE SI EL INTERESADO DEMUESTRA QUE HA EXISTIDO, EN SU PERJUICIO, ERROR MATERIAL O ARITMETICO EN LA DETERMINACION DE LA DEUDA QUE SE LE EXIJA.

DEL MISMO MODO, LA ADMINISTRACION AUTONOMICA PODRA ACORDAR LA SUSPENSION DE AQUEL PROCEDIMIENTO, CUANDO DE SU EJECUCION PUEDAN DERIVARSE PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION, ADOPTANDO LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CREDITOS.

ASIMISMO, CUANDO SE PRODUZCA RECLAMACION POR TERCERIA DE DOMINIO SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LO QUE SE REFIERE A LOS BIENES Y DERECHOS CONTROVERTIDOS, UNA VEZ QUE SE HAYA LLEVADO A EFECTO SU EMBARGO Y ANOTACION PREVENTIVA, EN SU CASO, EN EL REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE. SI LA TERCERIA FUERA DE MEJOR DERECHO, PROSEGUIRA EL PROCEDIMIENTO HASTA LA REALIZACION DE LOS BIENES, Y EL PRODUCTO OBTENIDO SE CONSIGNARA EN DEPOSITO A RESULTAS DE LA TERCERIA.

ART. 43. LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD QUE NO SEAN DE DERECHO PUBLICO SE LLEVARA A CABO CON SUJECION A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL DERECHO PRIVADO.

ART. 44. 1. NO SE PODRAN ENAJENAR, GRAVAR, NI ARRENDAR LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD SALVO EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES.

2. NO SE CONCEDERAN EXENCIONES, CONDONACIONES, REBAJAS NI MORATORIAS EN EL PAGO DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, SALVO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE DETERMINAN LAS LEYES. EN TODO CASO, SERA FACULTAD DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CONDONACION DE SANCIONES EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

3. NO SE PODRA TRANSIGIR, JUDICIAL NI EXTRAJUDICIALMENTE, SOBRE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, NI SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN ACERCA DE LOS MISMOS, SINO POR DECRETO DE LA JUNTA, PREVIA CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

ART. 45.

INTERESES . 1. LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, POR LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN ESTE CAPITULO, DEVENGARAN INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE SU VENCIMIENTO.

2. EL TIPO DE INTERES APLICABLE SERA EL VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA LA HACIENA DEL ESTADO.

ART. 46. LOS ACTOS Y CONTRATOS REALIZADOS EN PERJUICIO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD POR QUIENES RESULTEN DEUDORES DE ELLA SERAN RESCINDIBLES CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUN.

ART. 47. LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES CORRESPONDE A LOS LETRADOS ADSCRITOS A LA ASESORIA JURIDICA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL ESTADO Y SALVO QUE POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE DESIGNE ABOGADO COLEGIADO QUE LA REPRESENTE Y DEFIENDA.

ART. 48. 1. LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD PRESCRIBIRAN EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN SUS LEYES REGULADORAS.

2. EN DEFECTO DE LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL EPIGRAFE ANTERIOR, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD A:

A) RECONOCER O LIQUIDAR CREDITOS DE NATURALEZA PUBLICA A SU FAVOR, CONTANDOSE DICHO PLAZO DESDE EL DIA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE.

B) COBRAR LOS CREDITOS DE NATURALEZA PUBLICA RECONOCIDOS O LIQUIDADOS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION O, SI ESTA NO FUERA PRECEPTIVA, DESDE SU VENCIMIENTO.

3. EN TODO CASO, LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA PUBLICA SE INTERRUMPIRAN:

A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL DEUDOR Y CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION O COBRO DE LOS DERECHOS.

B) POR LA INTERPOSICION DE CUALQUIER CLASE DE RECLAMACION O DE RECURSO.

4. EN DEFECTO DE LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL EPIGRAFE 1 DE ESTE ARTICULO, LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA SE REGIRA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.

ART. 49. 1. LA PRESCRIPCION SE APLICARA DE OFICIO Y NO PODRAN REHABILITARSE LOS PLAZOS.

2. LOS DERECHOS DECLARADOS PRESCRITOS SERAN BAJA EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.

3. LA DECLARACIONY EXIGENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE, EN SU CASO, HAYA LUGAR POR LA PRESCRIPCION DE CREDITOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL TITULO X DE LA PRESENTE LEY.

CAPITULO II

LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD

ART. 50. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS O HECHOS QUE, SEGUN DERECHO, LAS GENEREN.

ART. 51. 1. LAS OBLIGACIONES DE PAGO SOLO SERAN EXIGIBLES CUANDO RESULTAN DE

LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, RESOLUCION ADMINISTRATIVA O DE OPERACIONES DE TESORERIA AUTORIZADAS LEGALMENTE.

2. SI ESTAS OBLIGACIONES TIENEN POR CAUSA LAS PRESTACIONES O SERVICIOS A LA ADMINISTRACION AUTONOMA, EL PAGO NO PODRA EFECTUARSE SI EL ACREEDOR NO HA CUMPLIDO O GARANTIZADO SU CORRELATIVA OBLIGACION.

ART. 52. 1. LAS DEUDAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD NO SERAN EXIGIBLES POR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO, Y NO PODRAN DESPACHARSE MANDAMIENTOS DE EJECUCION NI DICTARSE PROVIDENCIAS DE EMBARGO CONTRA LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

2. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES A CARGO DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, SE CUMPLIRAN EN LOS TERMINOS POR ELLAS ESTABLECIDOS.

3. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DETERMINEN OBLIGACIONES A CARGO DE LA COMUNIDAD O DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS CORRESPONDERA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SEA COMPETENTE, LA CUAL ACORDARA EL PAGO EN LA FORMA Y LIMITES AUTORIZADOS. SI PARA EL PAGO FUERE NECESARIO UN CREDITO EXTRAORDINARIO O UN SUPLEMENTO DE CREDITO, DEBERA SOLICITARSE A LAS CORTES UNO U OTRO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION, SIN PERJUICIO DE LOS ANTICIPOS DE TESORERIA PREVISTOS EN EL ARTICULO 113.1.B DE ESTA MISMA LEY.

ART. 53. SI LA ADMINISTRACION NO PAGARA AL ACREEDOR DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL O DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, HABRA DE ABONARLE EL INTERES SEÑALADO EN EL ARTICULO 45, PARRAFO 2, DE ESTA LEY, SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA, DESDE QUE EL ACREEDOR RECLAME POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.

ART. 54.

PRESCRIPCION . 1. SALVO LO ESTABLECIDO POR LEYES ESPECIALES, PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS:

A) EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION POR LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE TODA OBLIGACION QUE NO SE HUBIESE SOLICITADO CON LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE SE CONCLUYO EL SERVICIO O LA PRESTACION DETERMINANTE DE LA OBLIGACION.

B) EL DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS O LIQUIDADAS, SI NO FUESE RECLAMADO POR LOS ACREEDORES LEGITIMOS O SUS DERECHOHABIENTES. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LA RESPECTIVA OBLIGACION.

C) EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS Y, EN SU CASO, LOS INTERESES CORRESPONDIENTES. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE DICHO INGRESO HUBIESE SIDO REALIZADO.

2. CON LA EXPRESADA SALVEDAD EN FAVOR DE LEYES ESPECIALES, LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.

ART. 55. LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD QUE HAYAN PRESCRITO SERAN BAJA EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.

CAPITULO III

REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA

SECCION 1. AMBITO Y CLASES DE LA REVISION.

ART. 56. SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO LA REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DICTADOS EN LAS SIGUIENTES MATERIAS:

A) LA GESTION, INVESTIGACION, INSPECCION Y RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y DE SUS OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.

B) CUALESQUIERA OTRAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE ESTA LEY Y QUE NO SE HALLEN EXCLUIDAS POR PRECEPTO LEGAL EXPRESO.

ART. 57. LA REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA PODRA REALIZARSE DE OFICIO O COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS DE REPOSICION, ECONOMICO-ADMINISTRATIVO Y EXTRAORDINARIO DE REVISION.

SECCION 2. REVISION DE OFICIO

ART. 58. 1. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EN CUALQUIER MOMENTO, SALVO EN LO QUE CORRESPONDA A OTROS CONSEJEROS, Y PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS SIGUIENTES:

A) LOS DICTADOS POR ORGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

B) LOS QUE SEAN CONSTITUTIVOS DE DELITO, Y C) LOS DICTADOS PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO O DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN LAS REGLAS ESENCIALES PARA LA FORMACION DE LA VOLUNTAD DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.

2. EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR PODRA INICIARSE:

A) POR ACUERDO DEL ORGANO QUE DICTO EL ACTO O DE SU SUPERIOR JERARQUICO, Y B) A INSTANCIA DEL INTERESADO.

3. EN EL PROCEDIMIENTO SERAN OIDOS AQUELLOS A CUYO FAVOR RECONOCIO DERECHOS EL ACTO.

ART. 59. SERAN REVISABLES POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN TANTO NO HAYA PRESCRITO LA ACCION ADMINISTRATIVA, LOS ACTOS DICTADOS EN VIA DE GESTION TRIBUTARIA, CUANDO SE ENCONTRAREN EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES CASOS:

A) LOS QUE, PREVIO EXPEDIENTE EN QUE SE HAYA DADO AUDIENCIA AL INTERESADO SE ESTIME QUE INFRINGE MANIFIESTAMENTE LA LEY, Y B) CUANDO SE APORTEN NUEVAS PRUEBAS QUE ACREDITEN ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE INTEGRAMENTE IGNORADOS POR LA ADMINISTRACION AL DICTAR EL ACTO OBJETO DE REVISION.

ART. 60. EN LOS DEMAS CASOS, LA ANULACION DE LOS ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHO REQUERIRA LA DECLARACION PREVIA DE LESIVIDAD PARA EL INTERES PUBLICO Y LA ULTERIOR IMPUGNACION ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

ART. 61. EN CUALQUIER MOMENTO PODRA LA ADMINISTRACION RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES O DE HECHO Y LOS ARITMETICOS, SIEMPRE QUE NO HUBIEREN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE QUE SE DICTO EL ACTO OBJETO DE RECTIFICACION.

ART. 62. NO SERAN EN CASO ALGUNO REVISABLES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONFIRMADOS POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

SECCION 3.

ORGANOS COMPETENTES PARA LA RESOLUCION DE RECURSOS

ART. 63. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SON:

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

EL ORGANO QUE HAYA DICTADO EL ACTO.

ART. 64. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESOLVERA LOS SIGUIENTES RECURSOS:

1. AQUELLOS QUE POR SU INDOLE, CUANTIA O TRANSCENDENCIA DE LA RESOLUCION QUE HUBIERE DE DICTARSE CONSIDERE LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN SER RESUELTAS POR EL CONSEJERO.

2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.

ART. 65. LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS CONOCERA DE LAS RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN CONTRA LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 56, DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

ART. 66. 1. LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS ESTARA COMPUESTA POR:

UN PRESIDENTE, NOMBRADO POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

TRES VOCALES, NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE ENTRE FUNCIONARIOS DEL CUERPO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

UN VOCAL QUE ACTUARA COMO SECRETARIO GENERAL, NOMBRADO POR EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA DE ENTRE LOS LETRADOS ADSCRITOS A LA ASESORIA JURIDICA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DETERMINARA LOS PROCEDIMIENTOS DE NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION Y CONCRETARA SUS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO.

SECCION 4. NORMAS COMUNES DE LOS RECURSOS

ART. 67. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO TENDRAN CAPACIDAD DE OBRAR, ADEMAS DE LAS PERSONAS QUE LA OSTENTEN CON ARREGLO A LAS NORMAS CIVILES, LOS MENORES DE EDAD PARA EL EJERCICIO Y DEFENSA DE AQUELLOS DE SUS DERECHOS CUYA ACTUACION ESTE PERMITIDA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO ADMINISTRATIVO, SIN LA ASISTENCIA DE LA PERSONA QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA.

ART. 68. 1. PODRAN INTERPONER RECURSOS:

A) LOS SUJETOS PASIVOS Y, EN SU CASO, LOS RESPONSABLES DE LOS TRIBUTOS.

B) CUALQUIER PERSONA CUYOS INTERESES LEGITIMOS Y DIRECTOS RESULTEN AFECTADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO.

C) EL INTERVENTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS DELEGADOS EN LAS MATERIAS A QUE SE EXTIENDA LA FUNCION FISCALIZADORA QUE LE CONFIERAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

2. NO ESTARAN LEGITIMADOS:

A) LOS FUNCIONARIOS, SALVO EN LOS CASOS EN QUE INMEDIATA Y DIRECTAMENTE SE VULNERE UN DERECHO QUE EN PARTICULAR LES ESTE RECONOCIDO.

B) LOS PARTICULARES, CUANDO OBREN POR DELEGACION DE LA ADMINISTRACION O COMO AGENTES O MANDATARIOS DE ELLA.

C) LOS DENUNCIANTES, SALVO EN LO CONCERNIENTE A SU PARTICIPACION EN LAS SANCIONES.

D) LOS QUE ASUMAN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE PACTO O CONTRATO.

ART. 69. 1. LOS INTERESADOS PODRAN ACTUAR POR SI O POR MEDIO DE REPRESENTANTE. 2. LA REPRESENTACION PODRA ACREDITARSE CON PODER BASTANTE, MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMA LEGALIZADA NOTARIALMENTE O SER CONFERIDO ANTE EL PROPIO ORGANO.

3. CUANDO UN ESCRITO ESTUVIESE POR FIRMADO VARIOS INTERESADOS, LAS ACTUACIONES A LAS QUE DE LUGAR SE ENTENDERAN CON QUIEN LO SUSCRIBA EN PRIMER TERMINO, DE NO EXPRESARSE OTRA COSA.

4. EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA REPRESENTACION SE ACOMPAÑARA AL PRIMER ESCRITO QUE NO APAREZCA FIRMADO POR EL INTERESADO, QUE SIN ESTE REQUISITO QUEDARA SIN CURSO. LA FALTA O LA INSUFICIENCIA DEL PODER NO IMPEDIRA QUE SE TENGA POR PRESENTADO, SIEMPRE QUE, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS, QUE DEBERA CONCEDERSE AL EFECTO, EL COMPARECIENTE ACOMPAÑE AL PODER O SUBSANE LOS DEFECTOS DEL PRESENTADO.

ART. 70. 1. EN EL PROCEDIMIENTO YA INICIADO PODRAN COMPARECER TODOS LOS QUE SEAN TITULARES DE DERECHOS U OSTENTEN INTERESES LEGITIMOS Y PERSONALES QUE PUEDAN RESULTAR DIRECTAMENTE AFECTADOS POR LA RESOLUCION QUE HUBIERE DE DICTARSE, ENTENDIENDOSE CON ELLOS LA SUBSIGUIENTE TRAMITACION, SIN QUE ESTA HAYA DE RETROCEDER EN NINGUN CASO.

2. SI DEL ESCRITO INICIAL O DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES RESULTAREN OTROS INTERESADOS DISTINTOS DEL RECURRENTE, SE LES COMUNICARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO PARA QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES FORMULEN LO QUE CONVENGA A SU DERECHO.

ART. 71.

ACTOS IMPUGNABLES.

1. LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SERAN ADMISIBLES CONTRA LOS ACTOS SIGUIENTES:

A) LOS QUE PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE RECONOZCAN O DENIEGUEN UN DERECHO O DECLAREN UNA OBLIGACION.

B) LOS DE TRAMITE QUE DECIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO O PONGAN TERMINO A LA VIA DE GESTION.

2. EN PARTICULAR Y POR LO QUE A LA GESTION TRIBUTARIA SE REFIERE SON IMPUGNABLES:

A) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIGUIENTES:

A) LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS.

B) LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE LA BASE IMPONIBLE.

C) LAS COMPROBACIONES DE VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS, ASI COMO LOS ACTOS DE FIJACION DE LA BASE IMPONIBLE, CUANDO PRECEDAN A LA PRACTICA DE LA LIQUIDACION.

D) LOS QUE CON CARACTER PREVIO DENIEGUEN O RECONOZCAN REGIMENES DE EXENCION O BONIFICACION TRIBUTARIAS.

E) LOS QUE ESTABLEZCAN EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A UN SUJETO PASIVO, EN CUANTO SEAN DETERMINANTES DE FUTURAS OBLIGACIONES, INCLUSO FORMALES, A SU CARGO.

F) LOS QUE IMPONGAN SANCIONES TRIBUTARIAS INDEPENDIENTES DE CUALQUIER CLASE DE LIQUIDACION.

G) LOS ORIGINADOS POR LA GESTION RECAUDATORIA.

H) LOS QUE, DISTINTOS DE LOS ANTERIORES, SE CONSIDEREN EXPRESAMENTE IMPUGNABLES POR DISPOSICIONES DICTADAS EN MATERIA TRIBUTARIA.

B) LAS SIGUIENTES ACTUACIONES TRIBUTARIAS:

A) LAS AUTOLIQUIDACIONES.

B) LOS ACTOS DE REPERCUSION TRIBUTARIA PREVISTOS LEGALMENTE.

C) LAS RETENCIONES EFECTUADAS POR EL SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE O POR LAS PERSONAS OBLIGADAS POR LEY A PRACTICAR RETENCION.

3. LAS INFRACCIONES EN LA TRAMITACION QUE AFECTEN A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS RECLAMABLES PODRAN ALEGARSE AL IMPUGNARLOS.

ART. 72. NO SE ADMITIRA ESTA CLASE DE RECURSOS RESPECTO DE LOS SIGUIENTES ACTOS:

A) LOS QUE DEN LUGAR A RECLAMACIONEN VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA JUDICIAL, CIVIL O LABORAL O PONGAN FIN A DICHA VIA.

B) LOS DICTADOS EN PROCEDIMIENTO EN QUE LA RESOLUCION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PONGA FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.

ART. 73.

EXTENSION DE LA REVISION.

1. EL RECURSO ATRIBUYE AL ORGANO COMPETENTE PARA DECIDIRLE, LA REVISION DE TODAS LAS CUESTIONES QUE OFREZCA EL EXPEDIENTE, HAYAN SIDO O NO PLANTEADAS POR LOS INTERESADOS.

2. SI EL ORGANO ESTIMA PERTINENTE EXAMINAR Y RESOLVER SEGUN LO DISPUESTO ANTERIORMENTE CUESTIONES NO PLANTEADAS POR LOS INTERESADOS, LAS EXPONDRA A LOS QUE ESTUVIERAN PERSONADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y LES CONCEDERA UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA QUE FORMULEN ALEGACIONES.

ART. 74. EL PROCEDIMIENTO SERA GRATUITO.

ART. 75. 1. LOS TERMINOS Y PLAZOS OBLIGARAN POR IGUAL, SIN NECESIDAD DE APREMIO, A LOS ORGANOS COMPETENTES PARA CONOCER LOS RECURSOS Y A LOS INTERESADOS EN LOS MISMOS.

2. EL ORGANO A QUIEN COMPETE LA TRAMITACION DEL RECURSO, SALVO PRECEPTO EXPRESO EN CONTRARIO, PODRA CONCEDERA PETICION DE LOS INTERESADOS UNA PRORROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS QUE NO EXCEDA DE LA MITAD DE LOS MISMOS, SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJAN Y CON ELLO NO SE PERJUDICAN DERECHOS DE TERCERO. CONTRA LA DECISION DE CONCEDER O DENEGAR LA PRORROGA NO SERA ADMISIBLE RECURSO ALGUNO.

ART. 76. DEBERAN SER MOTIVADOS, CON SUCINTA Y CLARA REFERENCIA A HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, LOS ACTOS QUE PONGAN TERMINO A LA CUESTION PRINCIPAL OBJETO DE RECLAMACION O RECURSO Y LOS QUE DECIDAN:

1. LA NEGATIVA A DAR CURSO A LOS ESCRITOS DE CUALQUIER CLASE DE RECLAMANTES O INTERESADOS.

2. LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS O LA DENEGACION DE LA SUSPENSION.

3. LA ABSTENCION DE OFICIO PARA CONOCER O SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO POR RAZON DE LA MATERIA.

4. LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION, LA DENEGACION DEL RECIBIMIENTO A PRUEBA O DE CUALQUIER DILIGENCIA DE ELLA Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

5. LAS CUESTIONES QUE LIMITEN DERECHOS SUBJETIVOS DE LOS INTERESADOS E N EL PROCEDIMIENTO.

ART. 77. 1. SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, LA IMPUGNACION NO SUSPENDERA LA EJECUCION DEL ACTO, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES CONSIGUIENTES, INCLUSO LA RECAUDACION DE CUOTAS O DERECHOS LIQUIDADOS, RECARGOS Y SANCIONES.

2. NO SE DETENDRA LA TRAMITACION DE LOS RECURSOS POR FALTA DE PAGO DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS Y CONTRAIDAS POR LOS EXPRESADOS CONCEPTOS.

ART. 78. 1. LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SE SUSPENDERA A INSTANCIA DEL INTERESADO SI EN EL MOMENTO DE INTERPONERSE EL RECURSO SE GARANTIZA EL INGRESO DEL IMPORTE DE LA DEUDA Y EL INTERES DE DEMORA QUE ORIGINA LA SUSPENSION. ASIMISMO, EL, ORGANO A QUIEN COMPETA RESOLVER EL RECURSO PODRA SUSPENDER, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL INTERESADO, LA EJECUCION DEL ACTO RECURRIDO CUANDO DICHA EJECUCION PUEDA CAUSAR PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION, O CUANDO LA IMPUGNACION SE FUNDAMENTE EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO PREVISTAS EN LAS LEYES.

2. SI EL RECURSO NO AFECTA A LA TOTALIDAD DE LA CIFRA LIQUIDADA, LA SUSPENSION SE REFERIRA A LA DIFERENCIA QUE SEA OBJETO DE IMPUGNACION, QUEDANDO OBLIGADO EL RECURRENTE A INGRESAR EL RESTO EN LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.

3. LA SUSPENSION REGULADA EN EL PRESENTE ARTICULO PRODUCIRA SUS EFECTOS HASTA EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.

4. LA GARANTIA A CONSTITUIR PODRA CONSISTIR EN EL DEPOSITO DEL DINERO EFECTIVO O DE VALORES PUBLICOS EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, EN AVAL O FIANZA DE CARACTER SOLIDARIO PRESTADO POR UN BANCO OFICIAL O PRIVADO, POR UNA CAJA DE AHORROS O POR COOPERATIVA DE CREDITO CALIFICADA. SI EL IMPORTE DE LA DEUDA FUESE INFERIOR A 100.000 PESETAS, SERA SUFICIENTE LA FIANZA PERSONAL DE DOS CONTRIBUYENTES DE RECONOCIDA SOLVENCIA.

5. LA SUSPENSION SE COMUNICARA A LA INTERVENCION Y DURARA MIENTRAS NO SE RESUELVA EL RECURSO DE FORMA EXPRESA. SI LA PRETENSION NO PROSPERASE, EL PLAZO DE INGRESO DE LA DEUDA RECURRIDA SERA IGUAL AL QUE, EN LA FECHA DE INTERPONER EL RECURSO, FALTARE TRANSCURRIR EL PERIODO VOLUNTARIO.

6. LOS INTERESES DE DEMORA QUE ORIGINE LA SUSPENSION SERAN OBJETO DE LIQUIDACION Y NOTIFICACION POR EL ORGANO GESTOR Y DEBERAN SER INGRESADOS EN LOS PLAZOS QUE INDICA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

ART. 79.

INICIACION DEL RECURSO.

1. EL RECURSO SE INTERPONDRA MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE SE HARA CONSTAR AL MENOS LO SIGUIENTE:

A) LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL RECURRENTE Y, EN SU CASO, DE SU REPRESENTANTE, CON INDICACION DEL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DEL CODIGO IDENTIFICADOR FISCAL.

B) EL ORGANO ANTE QUIEN SE FORMULA EL RECURSO.

C) EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE, LA FECHA EN QUE SE DICTO, NUMERO DEL EXPEDIENTE Y DEMAS DATOS RELATIVOS AL MISMO QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES.

D) EL DOMICILIO QUE SEÑALE EL RECURRENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES.

E) EL LUGAR Y LA FECHA DE INTERPOSICION DEL RECURSO Y FIRMA DEL RECURRENTE.

2. SI SE SOLICITA LA SUSPENSION DEL ACTO IMPUGNADO, AL ESCRITO DE INICIACION SE ACOMPAÑARA EL JUSTIFICANTE DE LA GARANTIA CONSTITUIDA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 80.

DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.

1. TODO INTERESADO EN UNO DE LOS RECURSOS REGULADOS EN ESTE CAPITULO PODRA DESISTIR DE SU PETICION O RENUNCIAR A SU DERECHO. EL DESISTIMIENTO O LA RENUNCIA HABRA DE HACERSE POR ESCRITO.

2. SI EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO SE HUBIERA FORMULADO POR DOS O MAS INTERESADOS EL DESISTIMIENTO O LA RENUNCIA SOLO AFECTARAN A QUIENES LA HUBIEREN FORMULADO.

3. EL ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO ACEPTARA LA RENUNCIA O EL DESISTIMIENTO DEBIDAMENTE FORMULADOS Y DECLARARA CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

PRIMERO. QUE HABIENDOSE PERSONADO EN LAS ACTUACIONES OTROS INTERESADOS INSTASEN ESTOS SU CONTINUACION EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, DESDE QUE FUERAN NOTIFICADOS DEL DESISTIMIENTO RENUNCIA.

SEGUNDO. QUE EL ORGANO ESTIME QUE LA ADMINISTRACION TIENE INTERES EN LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO HASTA SU RESOLUCION.

ART. 81.

CADUCIDAD.

1. PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSA IMPUTABLE AL INTERESADO, LA ADMINISTRACION LE ADVERTIRA QUE, TRANSCURRIDOS TRES MESES, SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD DEL MISMO, CON ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. NO SERA APLICABLE ESTA REGLA CUANDO LA ADMINISTRACION EJERCITE LA FACULTAD PREVISTA EN EL CASO SEGUNDO DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.

2. LA CADUCIDAD NO PRODUCIRA POR SI SOLA LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DEL PARTICULAR O DE LA ADMINISTRACION, PERO LOS PROCEDIMIENTOS CADUCADOS NO INTERRUMPIRAN EN PLAZO DE PRESCRIPCION.

SECCION 5. RECURSO DE REPOSICION PREVIO

ART. 82.

ORGANO COMPETENTE Y PLAZO DE INTERPOSICION.

CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, SE PODRA INTERPONER, CON CARACTER POTESTATIVO, RECURSO DE REPOSICION ANTE EL ORGANO QUE DICTARA EL ACTO IMPUGNADO, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DEL ACTO CUYA REVISION SE SOLICITA.

ART. 83.

PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE.

1. SI EL INTERESADO PRECISARE DEL EXPEDIENTE DE GESTION O DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA FORMULAR SUS ALEGACIONES, DEBERA COMPARECER A TAL OBJETO ANTE LA OFICINA GESTORA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINSITRATIVO QUE SE IMPUGNA Y ANTES DE QUE FINALICE EL PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO.

2. LA OFICINA O DEPENDENCIA DE GESTION, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL JEFE DE LA MISMA, TENDRA LA OBLIGACION DE PONER DE MANIFIESTO AL INTERESADO EL EXPEDIENTE O LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE REQUIERAN.

ART. 84.

PRESENTACION DEL RECURSO.

1. EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO SE PRESENTARA EN LA SEDE DEL ORGANO QUE DICTO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA O, EN SU DEFECTO, EN LAS DEPENDENCIAS U OFICINAS DE ORGANOS DELEGADOS DE LA CONSEJERIA QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO Y EN LAS OFICINAS DE CORREOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. EN DICHO ESCRITO HABRA DE HACERSE CONSTAR QUE CONTRA EL ACTO IMPUGNADO NO SE HA INTERPUESTO RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.

ART. 85.

RESOLUCION DEL RECURSO.

1. EL RECURSO SERA RESUELTO EN EL PLAZO DE OCHO DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A SU PRESENTACION, CON EXCEPCION DEL SUPUESTO REGULADO EN EL ARTICULO 70, EN EL QUE EL PLAZO SE COMPUTARA DESDE EL SIGUIENTE AL QUE SE FORMULEN LAS ALEGACIONES O SE DEJE TRANSCURRIR EL PLAZO SEÑALADO.

2. SE PODRA CONSIDERAR DESESTIMADO EL RECURSO SI A LOS TREINTA DIAS DE SU INTERPOSICION NO SE HUBIERA NOTIFICADO SU RESOLUCION EXPRESA. LA DENEGACION PRESUNTA NO EXIME DE LA OBLIGACION DE RESOLVER EL RECURSO.

ART. 86.

NOTIFICACION Y COMUNICACION DE LA RESOLUCION.

1. LA RESOLUCION EXPRESA DEBERA SER NOTIFICADA AL RECURRENTE Y A LOS DEMAS INTERESADOS, SI LA HUBIERE, EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS DESDE QUE AQUELLA SE PRODUZCA.

2. EN EL MISMO PLAZO DEBERA SER COMUNICADA A LA INTERVENCION A LOS EFECTOS PERTINENTES.

ART. 87.

IMPROCEDENCIA DE NUEVO RECURSO.

CONTRA LA RESOLUCION DE UN RECURSO DE REPOSICION NO PUEDE INTERPONERSE DE NUEVO ESTE RECURSO.

SECCION 6. RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ART. 88.

RESOLUCIONES RECURRIBLES.

PODRA INTERPONERSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS:

A) CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO.

B) CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVAN EL RECURSO DE REPOSICION, O CONTRA SU DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO.

ART. 89.

PLAZO . LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA SE INTERPONDRA EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 90.

REMISION Y RECLAMACION DEL EXPEDIENTE. TRASLADO DEL RECURSO.

1. SI EL ESCRITO DE INTERPOSICION SE PRESENTARA ANTE EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO, ESTE DEBERA REMITIRLO A LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS, EN UNION DE LOS EXPEDIENTES DE GESTION Y DE RECLAMACION, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE SU PRESENTACION.

2. CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA ANTE LA COMISION, ESTA DENTRO DE UN PLAZO DE OCHO DIAS, RECLAMARA EL EXPEDIENTE, QUE SERA REMITIDO EN LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA RECEPCION DEL OFICIO.

3. CUANDO SE INTERPONGA LA RECLAMACION EN EXPEDIENTE EN QUE HAYAN COMPARECIDO MAS INTERESADOS QUE EL RECURRENTE, SE DARA TRASLADO DEL RECURSO A TODOS LOS INTERESADOS, POR PLAZO COMUN DE QUINCE DIAS PARA QUE PUEDAN ALEGAR LO QUE ESTIMEN PROCEDENTE.

4. LA REMISION DE LOS EXPEDIENTES SE HARA SIEMPRE CON OFICIO DUPLICADO, UNO DE CUYOS EJEMPLARES SE UNIRA A AQUELLOS Y EL OTRO SE ENVIARA EN SOBRE APARTE Y POR DISTINTO CORREO.

ART. 91. 1. SOLO PODRA ACORDARSE LA APERTURA DE UN PERIODO DE PRUEBA, A PETICION DEL INTERESADO, CUANDO:

A) SE HUBIESE DENEGADO POR EL ORGANO QUE DICTO LA RESOLUCION RECURRIDA Y FUESE PROCEDENTE SU ADMISION.

B) NO SE HUBIERA PODIDO PRACTICAR LA PROPUESTA POR CUALQUIER CAUSA NO IMPUTABLE A QUIEN LA SOLICITA.

C) HAYA OCURRIDO ALGUN HECHO NUEVO DE INFLUENCIA EN LA DECISION DEL EXPEDIENTE CON POSTERIORIDAD AL PLAZO CONCEDIDO PARA FORMULAR ALEGACIONES.

D) DESPUES DE DICHO PLAZO, HUBIERA LLEGADO A CONOCIMIENTO DEL INTERESADO ALGUN HECHO IGNORADO POR EL Y TAMBIEN DE INFLUENCIA NOTORIA.

2. LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS PODRA, EN TODO CASO, ACORDAR QUE SE PRACTIQUEN LAS PRUEBAS QUE JUZGUEN NECESARIAS PARA LA ACERTADA RESOLUCION DEL ASUNTO. CUANDO SE EJERCITE TAL FACULTAD DEBERA PONER DE MANIFIESTO LAS ACTUACIONES A LOS INTERESADOS PARA QUE EN UN PLAZO DE DIEZ DIAS ALEGUEN LO QUE ESTIMEN PROCEDENTE.

ART. 92. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA INTERPOSICION DE LA RECLAMACION EL INTERESADO PODRA CONSIDERARLA DESESTIMADA AL OBJETO DE INTERPONER EL RECURSO QUE PROCEDA, CUYO PLAZO SE CONTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL QUE DEBA ENTENDERSE DESESTIMADA.

ART. 93. LAS RESOLUCIONES DE LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y CONTRA ELLAS PODRA INTERPONERSE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION 7. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

ART. 94. PODRA INTERPONERSE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA CONTRA AQUELLOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES EN QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1. QUE AL DICTARLOS SE HUBIERA INCURRIDO EN MANIFIESTO ERROR DE HECHO, QUE RESULTE DE LOS PROPIOS DOCUMENTOS INCORPORADOS AL EXPEDIENTE.

2. QUE APAREZCAN DOCUMENTOS DE VALOR ESENCIAL PARA LA RESOLUCION DEL ASUNTO, IGNORADOS AL DICTARSE LA RESOLUCION O DE IMPOSIBLE APORTACION ENTONCES AL EXPEDIENTE.

3. QUE EN LA RESOLUCION HAYAN INFLUIDO ESENCIALMENTE DOCUMENTOS O TESTIMONIOS DECLARADOS FALSOS POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME ANTERIOR O POSTERIOR A AQUELLA RESOLUCION, SIEMPRE QUE, EN EL PRIMER CASO, EL INTERESADO DESCONOCIESE LA DECLARACION DE FALSEDAD.

4.QUE LA RESOLUCION SE HUBIESE DICTADO COMO CONSECUENCIA DE PREVARICACION, COHECHO, VIOLENCIA U OTRA MAQUINACION FRAUDULENTA Y SE HAYA DECLARADO ASI EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

ART. 95. 1. EL RECURSO DE REVISION SE INTERPONDRA CUANDO SE TRATE DE LA CAUSA PRIMERA DEL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

2. EN LOS DEMAS CASOS, EL PLAZO SERA DE TRES MESES, A CONTAR DESDE EL DESCUBRIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS O DESDE QUE QUEDO FIRME LA SENTENCIA JUDICIAL.

ART. 96. LA TRAMITACION DEL RECURSO DE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA SECCION 6. DE ESTE CAPITULO.

CAPITULO IV

DE LAS TERCERIAS Y RECLAMACIONES PREVIAS A LA VIA JUDICIAL ART. 97. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA RESOLUCION DE LAS TERCERIAS QUE SE SUSCITEN EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y SU INTERPOSICION EN VIA ADMINISTRATIVA SERA REQUISITO PREVIO PARA QUE PUEDAN EJERCITARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA.

IGUALMENTE LE COMPETE RESOLVER LAS RECLAMACIONES PREVIAS A LA VIA JUDICIAL EN CUESTIONES DE PROPIEDAD.

TITULO IV

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO

CAPITULO PRIMERO

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

SECCION 1. CONTENIDO Y APROBACION ART. 98. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONSTITUYEN LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN CONTRAER LA COMUNIDAD Y LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES Y DE LOS DERECHOS CUYA LIQUIDACION SE PREVE DURANTE EL CORRESPONDIENTE EJERCICIO.

ART. 99. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, Y AL MISMO SE IMPUTARAN:

A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DE SU DEVENGO.

B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A GASTOS REALIZADOS ANTES DE LA TERMINACION DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.

ART. 100. 1. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARAN INTEGRADOS POR LOS PRESUPUESTOS DE LA PROPIA COMUNIDAD Y DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES.

2. CONTENDRAN:

A) LOS ESTADOS DE GASTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, EN LOS QUE SE INCLUIRAN, DEBIDAMENTE ESPECIFICADOS, LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

B) LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, QUE COMPRENDERAN LAS ESTIMACIONES DE LOS DIVERSOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PUEDEN RECONOCER Y LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO.

C) LOS ESTADOS DE RECURSOS Y DOTACIONES, CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES Y EVALUACIONES DE NECESIDADES PARA EL EJERCICIO, TANTO DE EXPLOTACION COMO DE CAPITAL, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRARIO, FINANCIERO O ANALOGO, ASI COMO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO, SI PERCIBIERAN SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) LA ESTIMACION DEL MONTANTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A LOS TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD.

ART. 101. 1. LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE PRESENTARAN Y APROBARAN EQUILIBRADOS Y SU ELABORACION Y GESTION SE EFECTUARA CON CRITERIOS HOMOGENEOS A LOS DEL ESTADO, DE FORMA QUE SEA POSIBLE SU CONSOLIDACION.

2. LOS PRESUPUESTOS SE AJUSTARAN A LAS LINEAS GENERALES DE LA POLITICA ECONOMICA ESTABLECIDAS EN LA ORDENACION Y PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL Y REGIONAL Y RECOGERAN EN EL ANEXO CORRESPONDIENTE LAS ANUALIDADES DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS PROGRAMAS PLURIANUALES DE INVERSIONES PUBLICAS ESTABLECIDAS EN LOS MISMOS.

3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECER LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AJUSTANDOSE A LA NORMATIVA QUE CON CARACTER GENERAL SE APLIQUE AL SECTOR PUBLICO ESTATAL, SIN PERJUICIO DE LA NECESARIA ADAPTACION A SUS PECULIARIDADES.

4. EL ESTADO DE GASTOS INCLUIRA LA CLASIFICACION ORGANICA, ECONOMICA Y POR PROGRAMAS, DETALLANDOSE LA CLASIFICACION TERRITORIAL, EN SU CASO, POR PROVINCIAS, DE LOS GASTOS DE INVERSIONES. LOS PROGRAMAS SE AGRUPARAN POR FUNCIONES DE GASTOS.

ART. 102. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD SE AJUSTARA A LAS NORMAS SIGUIENTES:

1. LAS CONSEJERIAS ENVIARAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL 1 DE JUNIO DE CADA AÑO, EL ANTEPROYECTO CORRESPONDIENTE A SUS ESTADOS DE GASTOS, DEBIDAMENTE AJUSTADOS A LAS LEYES APLICABLES Y A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR LA JUNTA, A PROPUESTA DEL INDICADO CONSEJERO.

ASIMISMO, LAS CONSEJERIAS ENTREGARAN LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y, EN SU CASO, DE LOS RECURSOS Y DOTACIONES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.

2. EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO SE ELABORARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EXAMINADOS LOS REFERIDOS ANTEPROYECTOS DE ESTADOS DE GASTOS Y LA ESTIMACION DE INGRESOS, ELABORARA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS Y LO SOMETERA A LA APROBACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

4. AL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEBERA ACOMPAÑAR LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) LA CUENTA CONSOLIDADA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD.

B) UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL ANTEPROYECTO COMPARADO CON LOS PRESUPUESTOS EN VIGOR.

C) DISTRIBUCION DE LOS GASTOS EN PROGRAMAS POR OBJETIVOS.

D) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR Y UN ESTADO DE EJECUCION DEL VIGENTE.

E) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.

F) ANEXO DE INVERSIONES.

G) ANEXO DE PERSONAL.

ART. 103. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS Y LA DOCUMENTACION ANEJO SE PRESENTARA A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON ANTES DEL ULTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO PARA SU TRAMITACION.

ART. 104. LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES TENDRAN VIGENCIA DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO A QUE SE REFIERAN, CUALQUIERA QUE FUERE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

ART. 105. 1. SI LAS CORTES NO APROBARAN LA LEY DE PRESUPUESTOS ANTES DEL PRIMER DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO, SE ENTENDERA PRORROGADA AUTOMATICAMENTE LA DEL EJERCICIO ANTERIOR, CON SUS MODIFICACIONES, SI LAS HUBIERE, HASTA LA APROBACION Y PUBLICACION DEL NUEVO.

2. POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DETERMINARAN LAS CONDICIONES ESPECIFICAS A QUE HAYA DE AJUSTARSE LA PRORROGA DE LOS PRESUPUESTOS.

ART. 106. 1. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS, SALVO QUE LA LEY LO AUTORICE EXPRESAMENTE.

2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS DEVOLUCIONES DE LOS INGRESOS INDEBIDOS QUE SE RECONOZCAN COMO TALES POR TRIBUNAL O AUTORIDAD COMPETENTE.

3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR IMPORTE INTEGRO EL QUE RESULTE DESPUES DE APLICAR LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE PROCEDAN, LOS CUALES SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.

SECCION 2. REGIMEN DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO ART. 107. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A ESTA LEY.

2. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y, POR CONSIGUIENTE, NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS EN CUANTIA SUPERIOR A SU IMPORTE. NO OBSTANTE Y CON CARACTER EXCEPCIONAL, TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES AQUELLOS CREDITOS QUE DE MODO TAXATIVO Y DEBIDAMENTE EXPLICITADOS SE RELACIONEN EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD PARA CADA EJERCICIO.

3. LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO INFERIOR A LA LEY Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VULNEREN LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN NULAS DE PLENO DERECHO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD A QUE HAYA LUGAR.

ART. 108.

GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL . 1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO AUTORICEN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD.

TALES GASTOS HABRAN DE SER AUTORIZADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO RESPECTIVO.

2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS POR GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTRE EN ALGUNO DE LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERA:

A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTROS, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS, QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.

C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR ORGANISMOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

D) LAS CARGAS FINANCIERAS DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA.

3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS A LOS APARTADOS A) Y B) DEL APARTADO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS AUTORIZADOS NO PODRAN EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO CORRESPONDIENTE, DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO, LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.

4. LA JUNTA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL APARTADO PRECEDENTE, ASI COMO AMPLIAR EL NUMERO DE ANUALIDADES EN LOS CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS, A PETICION DE LA CORRESPONDIENTE CONSEJERIA Y PREVIOS LOS INFORMES QUE SE ESTIMEN OPORTUNOS Y, EN TODO CASO, EL DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO, DANDO CUENTA DE ELLO A LAS CORTES.

5. LOS COMPROMISOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION.

ART. 109. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DE LA AMPLIACION DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 99 NO ESTEN VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTEMPLAN EN ESTA LEY.

2. SIN EMBARGO POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE:

A) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CREDITOS, ASI COMO LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS, QUE HAYAN SIDO CONCEDIDOS O AUTORIZADOS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

B) LOS CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, NO SE HAYAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL MISMO.

C) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS AFECTADOS O DE UN INGRESO DE CARACTER FINALISTA.

E) LOS QUE SE MENCIONAN EN LOS ARTICULOS 117 Y 118 DE ESTA LEY.

3. DEDUCIDAS LAS ANTERIORES INCORPORACIONES ESPECIFICAS DEL REMANENTE GENERICO DE TESORERIA, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA DESTINAR LA DIFERENCIA RESULTANTE A FINANCIAR PREFERENTEMENTE INVERSIONES DE CAPITAL, DANDO CUENTA DE ELLO A LAS CORTES.

4. LOS REMANENTES INCORPORADOS, SEGUN LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, UNICAMENTE PODRAN APLICARSE EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL QUE SE ACUERDE LA INCORPORACION Y EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B) PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION, LA AUTORIZACION Y EL COMPROMISO.

ART. 110. 1. CON CARGO A LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTO DE CADA PRESUPUESTO SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS Y DEMAS PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL QUE SE REALICEN EN EL AÑO NATURAL DEL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DEL EJERCICIO VIGENTE, EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO, LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:

A) LAS QUE RESULTEN DE LIQUIDACIONES DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; B) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES QUE SE RECONOZCAN EN EL VIGENTE POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA E INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES; Y C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES QUE NO PUDIERAN SER CONOCIDAS EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO ECONOMICO DEL QUE PROCEDAN.

ART. 111. CUANDO SE DEBA EFECTUAR A CARGO DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD ALGUN GASTO QUE NO PUEDA APLAZARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE PARA EL CUAL NO EXISTA EL CREDITO ADECUADO O BIEN, EL CONSIGNADO SEA INSUFICIENTE Y NO AMPLIABLE, Y NO SEA POSIBLE ATENDERLO MEDIANTE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS EN ESTA LEY, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA , PREVIA LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, SOMETERA A LA JUNTA EL ACUERDO DE REMITIR A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER SUPUESTO, O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO EN EL SEGUNDO, Y SE INCLUIRA EN EL NECESARIAMENTE LA PROPUESTA DE LOS RECURSOS CONCRETOS QUE DEBEN FINANCIARLOS.

ART. 112. 1. CUANDO LA NECESIDAD DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS O SUPLEMENTOS DE CREDITOS SE PRODUJERA EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD, LA CONCESION CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SI SU IMPORTE NO EXCEDE DEL 5 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS MISMOS, Y A LA JUNTA EN LOS CASOS EN QUE, EXCEDIENDO DEL CITADO PORCENTAJE, NO ALCANCE EL 15 POR 100. LOS PORCENTAJES SE APLICARAN DE FORMA ACUMULATIVA EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA INFORMARA LA CONSEJERIA A CUYO PRESUPUESTO AFECTE O AL QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO AUTONOMO QUE LO PROMUEVA, DEBIENDO JUSTIFICARSE LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL GASTO Y ESPECIFICARSE EL MEDIO O RECURSO QUE HA DE FINANCIAR EL AUMENTO QUE SE PROPONGA, Y LA CONCRETA PARTIDA PRESUPUESTARIA A INCREMENTAR, EN NINGUN CASO EL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO SUPONDRA INCREMENTO DE GASTO EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD.

2. EN LOS RESTANTES SUPUESTOS DE SUPLUMENTOS DE CREDITO O CREDITOS EXTRAORDINARIOS, NO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LA APROBACION CORRESPONDERA A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.

ART. 113. 1. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EXCEPCIONALMENTE CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA PARA SATISFACER PAGOS INAPLAZABLES, HASTA UN LIMITE MAXIMO DEL 2 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO DE QUE SE TRATE, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE CONCECION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO, SE EMITIERA INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

B) CUANDO SE PROMULGUE UNA LEY, O SE NOTIFIQUE UNA RESOLUCION JUDICIAL, QUE ESTABLEZCA OBLIGACIONES PARA CUYO CUMPLIMIENTO SE PRECISE LA CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO.

2. SI LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON NO APROBARAN LA LEY DE CONCESION DEL CREDITO EXTRAORDINARIO O DEL SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SE CANCELARA CON CARGO A LOS CREDITOS PARA GASTOS DE LA RESPECTIVA INSTITUCION, CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO, MINORANDO LOS CONCEPTOS Y PARTIDAS QUE OCASIONEN UN MENOR TRASTORNO EN EL SERVICIO PUBLICO.

ART. 114. CUANDO EXISTAN CREDITOS GLOBALES PARA OPERACIONES DE CAPITAL, LA JUNTA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS A CREDITOS ESPECIFICOS DE LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA. DEBERA DETERMINARSE EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS A QUE CREDITOS GLOBALES ES DE APLICACION ESTA NORMA.

ART. 115. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO PODRAN AFECTAR A CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS, NI LOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, O SE DERIVEN DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A ENTIDADES LOCALES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DERIVEN DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS A ENTIDADES LOCALES.

D) NO PODRA MODIFICAR LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS NI IMPEDIR SU CONSECUCION.

E) DEBERAN EFECTUARSE DENTRO DE CADA SECCION.

2. LAS MODIFICACIONES DE CREDITO DEBERAN INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO ECONOMICO AFECTADO POR LAS MISMAS, ASI COMO LAS RAZONES QUE LAS JUSTIFIQUEN Y LA INCIDENCIA, EN SU CASO, EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO.

ART. 116. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD PARA CADA EJERCICIO DETERMINARA LAS FACULTADES DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS Y LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE CREDITOS, QUE DEBERAN AJUSTARSE EN TODO CASO A LAS LIMITACIONES DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 117. LOS INGRESOS, EFECTIVAMENTE OBTENIDOS EN EJERCICIO, QUE NO HUBIERAN SIDO PREVISTOS PODRAN GENERAR CREDITOS EN EL CORRESPONDIENTE ESTADO DE GASTOS, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 118. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR REINTEGRO DE PAGOS INDEBIDOS PODRAN DAR LUGAR A LA REPOSICION DE LOS CREDITOS EN LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE.

SECCION 3. EJECUCION Y LIQUIDACION

ART. 119. 1. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA Y A LOS TITULARES DE LAS DIFERENTES CONSEJERIAS AUTORIZAR LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, EXCEPTO EN LOS CASOS RESERVADOS POR LA LEY A LA COMPETENCIA DE LA JUNTA O DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA. IGUALMENTE LES CORRESPONDE APROBAR LOS ACTOS DE DISPOSICION DE LOS CREDITOS Y RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y PROPONER LA ORDENACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.

2. CON LA MISMA RESERVA LEGAL CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS LA AUTORIZACION, DISPOSICION, LIQUIDACION Y ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A LOS MISMOS.

3. LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN DELEGARSE EN LOS ORGANOS Y TERMINOS PREVISTOS REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 120. 1. LA ORDENACION DE PAGOS CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN PUEDE DELEGAR ESTAS FUNCIONES CON CARACTER GENERAL O SINGULAR, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.

2. SIN EMBARGO, Y CON OBJETO DE DESCENTRALIZAR TERRITORIAL Y FUNCIONALMENTE EL SERVICIO, SE PODRAN CREAR ORDENACIONES DE PAGOS SECUNDARIAS. SUS TITULARES SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIANDA Y DEPENDERAN DEL ORDENADOR DE PAGOS EN FUNCIONES.

ART. 121. 1. LAS ORDENES DE PAGO IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, SEGUN LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES DEL GASTO.

2. LAS ORDENES DE PAGO QUE EXCEPCIONALMENTE NO PUEDAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION, PORQUE NO SEA POSIBLE CUANTIFICAR EL GASTO EN ESE MOMENTO O PORQUE REQUIERAN PAGO INMEDIATO, TENDRAN CARACTER DE <A JUSTIFICAR>, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES.

3. LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES ESTARAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR EN EL PLAZO DE TRES MESES LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS Y SUJETOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES PREVISTO EN ESTA LEY. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AMPLIAR HASTA SEIS MESES EL PLAZO ANTERIORMENTE SEÑALADO.

4. DURANTE EL TRANSCURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, SE PROCEDERA POR EL ORGANO COMPETENTE A LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA RENDIDA.

ART. 122. 1. LOS PERCEPTORES DE ORDENES DE PAGO CORRESPONDIENTES A SUBVENCIONES VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS.

2. UNA VEZ CONCEDIDA UNA SUBVENCION A INSTITUCIONES O ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, PODRA ANTICIPARSE HASTA EL 40 POR 100 DEL IMPORTE GLOBAL DE LA MISMA SIN PREVIA JUSTIFICACION Y SIN PERJUICIO DE LA APLICACION A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES.

3. LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES QUEDARAN COMPROMETIDOS A JUSTIFICAR DEBIDAMENTE EN EL PLAZO DE TRES MESES LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS O A DEVOLVER EL IMPORTE DE LAS MISMAS, Y SUJETOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES PREVISTO EN ESTA LEY. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AMPLIAR HASTA SEIS MESES EL PLAZO ANTERIORMENTE SEÑALADO.

4. DURANTE EL TRANSCURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO SE PROCEDERA POR EL ORGANO COMPETENTE A LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA RENDIDA.

5. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES DE LAS OBLIGACIONES ENUNCIADAS SUPONDRA, HASTA QUE SE SUBSANE, LA INHABILITACION PARA LA PERCEPCION DE CUALESQUIERA DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES CONTENIDAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

ART. 123. 1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA ANTES DEL DIA 30 DE ABRIL INMEDIATO SIGUIENTE, CON ESPECIFICACION DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y NO SATISFECHAS EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO QUE SE LIQUIDA, ASI COMO DE LOS CREDITOS PENDIENTES DE COBRO Y DE LA EXISTENCIA EN CAJA EN LA MISMA FECHA. ASIMISMO SE ESPECIFICARAN LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 99.

2. TODO ELLO SE INCORPORARA AL PRESUPUESTO REFUNDIDO DEL EJERCICIO SIGUIENTE EN CONCEPTO DE RESIDUOS DE EJERCICIOS CERRADOS.

3. UNA VEZ LIQUIDADO EL PRESUPUESTO, LOS INGRESOS PROVENIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES QUE NO TENGAN CONSIGNACION EN EL CAPITULO DE RESIDUOS DE EJERCICIOS CERRADOS SE APLICARAN AL CONCEPTO CORRESPONDIENTE DEL ESTADO DE INGRESOS VIGENTE.

CAPITULO II

REGIMEN DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRARIO, FINANCIERO O ANALOGO. ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO Y EMPRESAS PUBLICASSECCION 1. NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, AGRARIOS, FINANCIEROS O ANALOGOS.

ART. 124. 1. LAS ACTIVIDADES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRARIO, FINANCIERO O ANALOGO TENDRAN SU REFLEJO ECONOMICO EN UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y CAPITAL, CUYA ESTRUCTUTRA SE DETERMINARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y QUE TENDRA EL SIGUIENTE CONTENIDO:

A) UN ESTADO DE RECURSOS, CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES PARA EL EJERCICIO.

B) UN ESTADO DE DOTACIONES, CON LA EVALUACION DE LAS NECESIDADES PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO.

2. LAS DOTACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO B)ANTERIOR SE CLASIFICARAN ASI:

A) ESTIMATIVAS, LAS QUE RECOJAN VARIACIONES DE ACTIVO Y PASIVO Y LAS EXISTENCIAS DE ALMACEN.

B) LIMITATIVAS, LAS DESTINADAS A REMUNERACIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DEL ORGANISMO AUTONOMO, SALVO LO ESPECIALMENTE LO DISPUESTO EN SU LEY REGULADORA, LAS SUBVENCIONES CORRIENTES Y LOS GASTOS DE CAPITAL.

C) AMPLIABLES, LAS DETERMINADAS EN FUNCION DE LOS RECURSOS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO B), DEL PARRAFO 2, DEL PRESENTE ARTICULO, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PETICION DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA A QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO, PODRA DECLARAR AMPLIABLES LAS DOTACIONES PARA SUBVENCIONES CORRIENTES, CUANDO ESTE PREVIAMENTE ESTABLECIDO QUE HAYAN DE FIJARSE EN FUNCION DE LOS INGRESOS REALIZADOS.

4. A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SE UNIRA UNA MEMORIA EXPRESIVA TANTO DE LA LABOR REALIZADA CUANTO DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR EN EL EJERCICIO, ASI COMO UNA EVOLUCION ECONOMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE HAYAN DE INICIARSE EN EL MISMO.

ART. 125. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES NECESARIOS CUANDO LAS OPERACIONES A REALIZAR POR EL ORGANISMO AUTONOMO ESTEN VINCULADAS A CICLO PRODUCTIVO DISTINTO QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE MESES.

SECCION 2. REGIMEN DE LOS ENTES PUBLICOS

DE DERECHO PRIVADO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS

ART. 126. LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO Y LAS EMPRESAS PUBLICAS ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION, QUE, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES PLURIANUALES ESTABLECIDAS OPORTUNAMENTE, TENDRA EL SIGUIENTE CONTENIDO:

A) UN ESTADO QUE DETALLARA LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS A REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.

B) UN ESTADO DE LAS FUENTES DE FINANCIACION, QUE ESPECIFICARAN LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, BIEN SEA DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES, ASI COMO LAS RESTANTES APORTACIONES.

C) LA EXPRESION DE LOS OBJETIVOS A REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO, INCLUIDOS LOS RENDIMIENTOS QUE SE ESPERA OBTENER.

D) UNA MEMORIA RELATIVA A LA EVALUACION ECONOMICA DE LAS INVERSIONES QUE SE REALIZARA DURANTE EL EJERCICIO.

ART. 127. SI DICHAS ENTIDADES INSTITUCIONALES PERCIBIEREN SUBVENCIONES CORRIENTES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD ELABORARAN ANUALMENTE, ADEMAS DEL PROGRAMA QUE DESCRIBE EL ARTICULO ANTERIOR, UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION QUE DETALLARA LOS RECURSOS Y DOTACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES. ASIMISMO FORMARAN UN PRESUPUESTO DE CAPITAL SI LA SUBVENCION FUERA DE ESTA CLASE.

ART. 128. 1. LA ESTRUCTURA BASICA DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION, ASI COMO DE LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL, SE ESTABLECERA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SE DESARROLLARA POR CADA ENTIDAD INSTITUCIONAL CON ARREGLO A SUS NECESIDADES.

2. SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS, EL CONTROL DE EFICACIA DEL CORRESPONDIENTE PROGRAMA SE EFECTUARA POR LA CONSEJERIA A QUE ESTE ADSCRITO O DE QUE DEPENDA LA ENTIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ART. 129. 1. ESTAS ENTIDADES ELABORARAN, ANTES DEL 1 DE JUNIO DE CADA AÑO, EL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE, COMPLEMENTADO CON UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE EN RELACION CON EL QUE SE HALLE EN VIGOR.

2. DICHOS PROGRAMAS SE SOMETERAN AL ACUERDO DE LA JUNTA A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA A QUE ESTE ADSCRITA LA ENTIDAD, PREVIO INFORME DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SE PUBLICARAN EL EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

ART. 130. LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION O DE CAPITAL QUE, EN SU CASO, SE HAYAN DE ELABORAR CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 127, SE REMITIRAN POR LAS RESPECTIVAS ENTIDADES A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA POR CONDUCTO DE LA CONSEJERIA A QUE ESTEN ADSCRITAS O DE QUE DEPENDAN, ANTES DEL DIA 1 DE MAYO DE CADA AÑO, ACOMPAÑADAS DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, Y SERAN SOMETIDOS POR LA CITADA CONSEJERIA AL ACUERDO DE LA JUNTA ANTES DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL PROPIO AÑO.

ART. 131. 1. LOS CONVENIOS QUE SE ESTABLEZCAN ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS EMPRESAS, O CON OTRAS QUE, AUN NO DEPENDIENDO DE ELLA, RECIBAN SUBVENCIONES O DISFRUTEN DE AVALES CON CARGO A SUS PRESUPUESTOS, SE INSTRUMENTARAN EN UN CONTRATO-PROGRAMA, CON ARREGLO AL SIGUIENTE CONTENIDO BASICO:

A) LA MEMORIA, EN LA QUE SE HARA CONSTAR EL MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL EN QUE ACTUA LA EMPRESA, EL DIAGNOSTICO DE SU SITUACION Y LAS ALTERNATIVAS ESTRATEGICAS PROPUESTAS.

B) EL CONVENIO PROPIAMENTE DICHO, QUE RECOGERA DE FORMA PRECISA LOS OBJETIVOS ASUMIDOS POR LA EMPRESA Y LAS ACTUACIONES O MEDIDAS PREVISTAS PARA ALCANZARLOS, ASI COMO LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SUS DISTINTAS MODALIDADES. ASIMISMO, RECOGERA LOS MECANISMOS DEL CONTROL A EJERCER POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LA EJECUCION DEL CONVENIO, SIN PERJUICIO DEL QUE PUEDA EJERCER LA CONSEJERIA U ORGANISMO QUE LE SUSCRIBA.

2. LA ESTRUCTURA FORMAL DEL CONVENIO SERA FIJADA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, QUE DETERMINARA LAS SITUACIONES QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA REVISION DEL MISMO.

TITULO V

DE LA INTERVENCION

CAPITULO PRIMERO

LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDADDE CASTILLA Y LEON ART. 132. TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON DE LOS QUE SE DERIVEN DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, MOVIMIENTO DE FONDOS O DE VALORES SERAN INTERVENIDOS Y CONTABILIZADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY Y POR LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

ART. 133. LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRA LA NATURALEZA DE:

A) CENTRO DE CONTROL INTERNO.

B) CENTRO DE CONTROL FINANCIERO.

C) CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA ATRIBUIDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 134. 1. LA FUNCION INTERVENTORA COMPRENDERA:

A) LA INTERVENCION CRITICA O PREVIA DE TODO ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES.

B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DE PAGO.

C) LA INTERVENCION MATERIAL DEL PAGO.

D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION O EMPLEO DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES, SERVICIOS Y SUBVENCIONES, QUE COMPRENDERA EL EXAMEN DOCUMENTAL Y, EN SU CASO, LA COMPROBACION MATERIAL.

2. SON INHERENTES A LA FUNCION INTERVENTORA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:

A) INTERVENIR LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS QUE RECIBAN SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD.

B) INTERPONER LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES QUE AUTORICEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

C) RECABAR DE QUIEN CORRESPONDA, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE QUE DEBAN SER INTERVENIDOS LO REQUIERA, LOS ASESORAMIENTOS JURIDICOS Y LOS INFORMES TECNICOS QUE CONSIDERE NECESARIOS, ASI COMO LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS PRECISOS PARA EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION.

3. LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DETERMINARA LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES SOBRE LOS QUE LA FUNCION INTERVENTORA PODRA SER EJERCIDA MEDIANTE LA APLICACION DE TECNICAS DE INFERENCIA ESTADISTICA. DICHO CENTRO DEFINIRA LA TECNICA Y ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS A APLICAR PARA LA SELECCION, IDENTIFICACION Y TRATAMIENTO DE LA MUESTRA, Y PROPONDRA LA TOMA DE DECISIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DEL EMPLEO DE ESTA TECNICA FISCALIZADORA.

ART. 135.

INTERVENTORES DELEGADOS.

1. LA COMPETENCIA ATRIBUIDA EN EL ARTICULO 8. DE ESTA LEY A LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA SER DELEGADA CUMPLIENDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY 1/1983, DE 29 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, EN FAVOR DE LOS INTERVENTORES DELEGADOS.

2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, EL INTERVENTOR GENERAL PODRA AVOCAR PARA SI CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE QUE CONSIDERE OPORTUNO.

3. EN EL SUPUESTO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES, TAL FUNCION SE EJERCERA POR LOS INTERVENTORES DE ESTAS.

ART. 136. 1. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DE QUE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.

2. REGLAMENTARIAMENTE PODRAN ESTABLECERSE OTROS SUPUESTOS DE EXCLUSION DE INTERVENCION PREVIA.

ART. 137. 1. SI LA INTERVENCION SE MANIFIESTA EN DESACUERDO CON EL FONDO O CON LA FORMA DE LOS ACTOS, EXPEDIENTES O DOCUMENTOS EXAMINADOS, DEBERA FORMULAR SUS REPAROS POR ESCRITO EXPONIENDO LOS MOTIVOS DEL MISMO Y EN EL PLAZO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

2. CUANDO LA DISCONFORMIDAD SE REFIERA AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, LA OPOSICION SE FORMALIZARA EN NOTA DE REPARO, Y DE SUBSISTIR LA DISCREPANCIA, MEDIANTE LA INTERPOSICION, EN SU CASO, DE LOS RECURSOS O RECLAMACIONES QUE PROCEDAN.

ART. 138. SI EL REPARO AFECTA A LA DISPOSICION DE GASTOS, RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES U ORDENACION DE PAGOS, SUSPENDERA, HASTA QUE SEA SOLVENTADO, LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) CUANDO SE BASE EN LA INSUFICIENCIA DE CREDITO O EL PROPUESTO NO SE CONSIDERE ADECUADO.

B) CUANDO SE APRECIEN GRAVES IRREGULARIDADES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O NO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE EL DERECHO DE SU PERCEPTOR.

C) CUANDO SE OMITAN EN EL EXPEDIENTE DE REQUISITOS O TRAMITES ESENCIALES, O CUANDO LA CONTINUACION DE LA GESTION ADMINISTRATIVA PUDIERA CAUSAR QUEBRANTOS ECONOMICOS AL TESORO DE LA COMUNIDAD O A UN TERCERO.

D) CUANDO EL REPARO DERIVASE DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES Y SERVICIOS.

ART. 139. 1. CUANDO EL ORGANO AL QUE AFECTE EL REPARO NO ESTE CONFORME CON EL MISMO, SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) EN LOS CASOS EN QUE HAYA SIDO FORMULADO POR UN INTERVENTOR DELEGADO, RESOLVERA LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, SIENDO SU RESOLUCION OBLIGATORIA PARA AQUEL.

B) CUANDO EL REPARO EMANE DE LA INTERVENCION GENERAL, O ESTE HAYA CONFIRMADO EL DE UN INTERVENTOR DELEGADO SUBSISTIENDO LA DISCREPANCIA, RESOLVERA LA JUNTA.

2. LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE A PESAR DE LOS DEFECTOS QUE OBSERVE EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS O TRAMITES INCUMPLIDOS NO SEAN ESENCIALES, PERO LA EFICACIA DEL ACTO QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBSANACION DE AQUELLOS Y DE LA QUE SE DARA CUENTA A DICHO CENTRO.

ART. 140. 1. CUANDO LA FISCALIZACION PREVIA DEL RECONOCIMIENTO DE GASTOS O DE OBLIGACIONES SEA PRECEPTIVA, NO SE EXPEDIRAN NI SERAN INTERVENIDOS LOS MANDAMIENTOS DE PAGO PARA HACERLES EFECTIVOS SIN QUE CONSTE ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE EL CUMPLIMIENTO DE DICHO TRAMITE.

2. SI EL INTERVENTOR GENERAL O LOS INTERVENTORES DELEGADOS, AL CONOCER UN EXPEDIENTE, OBSERVARAN QUE EL GASTO U OBLIGACION A QUE CORRESPONDA NO HA SIDO PREVIAMENTE FISCALIZADO, LO MANIFESTARAN ASI A LA AUTORIDAD QUE HUBIERA INICIADO AQUEL, EMITIENDO AL MISMO TIEMPO SU OPINION RESPECTO A LA PROPUESTA.

EL TITULAR DE LA CONSEJERIA DE LA QUE PROCEDA, SI CONSIDERA CONVENIENTE CONTINUAR CON LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, ACORDARA QUE SE SOMETA LO ACTUADO A LA DECISION DE LA JUNTA PARA QUE ESTA ADOPTE LA RESOLUCION A QUE HUBIERE LUGAR, COMUNICANDOLO AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR CONDUCTO DEL INTERVENTOR GENERAL, CON ANTELACION A LA REUNION DE LA JUNTA EN QUE EL ASUNTO HAYA DE SER OBJETO DE DELIBERACION.

CAPITULO II

LA INTERVENCION DE LOS ORGANOS AUTONOMOS

ART. 141. 1. LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO ANTERIOR SE APLICARAN A LA INTERVENCION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

2. LA INTERVENCION PREVIA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES SERA SUSTITUIDA POR CONTROL FINANCIERO

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8.2 DE ESTA LEY.

CAPITULO III DEL CONTROL FINANCIERO ART. 142. 1. EL CONTROL FINANCIERO AFECTARA TANTO A LA ADMINISTRACION GENERAL COMO A LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PUDIENDO REFERIRSE:

A) A LAS OPERACIONES INDIVIDUALES Y CONCRETAS QUE SE DETERMINEN EN CADA CASO.

B) A LA TOTAL ACTUACION DEL ENTE DURANTE CADA EJERCICIO ECONOMICO.

2. LOS FUNCIONARIOS QUE LLEVAN A CABO EL CONTROL FINANCIERO DEBERAN EMITIR INFORME ESCRITO EN EL QUE SE HAGA CONSTAR EL RESULTADO DEL MISMO Y LAS CONCLUSIONES QUE SE DEDUZCAN DEL EXAMEN PRACTICADO. DICHO INFORME SERA ELEVADO POR LA INTERVENCION GENERAL AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y AL ORGANO RECTOR DEL SERVICIO O ENTE AUDITADO Y A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS A QUE ESTEN ADSCRITOS.

3. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA DARA CUENTA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE AQUELLOS RESULTADOS DE CONTROL FINANCIERO QUE POR SU INTERES O REPERCUSIONES DEBAN SER OBJETO DE DECISION POR PARTE DE LA MISMA.

4. LOS INFORMES DE CONTROL FINANCIERO A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO B) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE UNIRAN A LAS CUENTAS ANUALES DE LOS ENTES SOMETIDOS A CONTROL.

5. LAS ACTUACIONES DEL CONTROL FINANCIERO SE REALIZARAN CONFORME A LOS PLANES QUE A TAL EFECTO ESTABLEZCA LA INTERVENCION GENERAL. TAMBIEN DICHAS ACTUACIONES PODRAN LLEVARSE A CABO CUANDO LO DETERMINE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, BIEN POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE LOS ORGANOS O ENTIDADES CORRESPONDIENTES.

TITULO VI

DE LA CONTABILIDAD

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 143. LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD Y LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL ESTARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.

ART. 144. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA LLEVA CONSIGO LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, AL TRIBUNAL DE CUENTAS POR CONDUCTO DE LA INTERVENCION GENERAL.

ART. 145. COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES FINES:

A) ESTABLECER EL BALANCE INTEGRAL DE LA COMUNIDAD, PONIENDO DE MANIFIESTO LA COMPOSICION Y SITUACION DE SU PATRIMONIO, ASI COMO SUS VARIACIONES.

B) DETERMINAR LOS RESULTADOS DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO PATRIMONIAL.

C) DETERMINAR LOS RESULTADOS ANALITICOS, PONIENDO DE MANIFIESTO EL COSTE Y RENDIMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

D) REGISTRAR LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD PONIENDO DE MANIFIESTO LOS RESULTADOS PRESUPUESTARIOS.

E) REGISTRAR LAS OPERACIONES DE ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE OTROS ENTES PUBLICOS GESTIONADOS POR LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

F) REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS Y LA SITUACION DEL TESORO.

G) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, ASI COMO DE LAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN ELABORARSE O REMITIRSE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

H) FACILITAR LOS DATOS Y DEMAS ANTECEDENTES QUE SEAN PRECISOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD.

I) SUMINISTRAR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA NECESARIA PARA LA ADOPCION DE DECISIONES POR LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

J) POSIBILITAR EL EJERCICIO DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD, FINANCIERO Y DE EFICACIA.

K) SUMINISTRAR INFORMACION PARA POSIBILITAR EL ANALISIS DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

L) POSIBILITAR EL INVENTARIO Y CONTROL DEL INMOVILIZADO MATERIAL, INMATERIAL Y FINANCIERO, EL CONTROL DEL ENDEUDAMIENTO Y EL SEGUIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE LA SITUACION ACREEDORA O DEUDORA DE LOS INTERESADOS QUE SE RELACIONEN A ON LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

ART. 146. LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD ES EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, AL QUE CORRESPONDE:

A) SOMETER A LA APROBACION DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION Y RENDICION DE LAS CUENTAS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA, PUDIENDO DICTAR LAS CIRCULARES E INSTRUCCIONES QUE SE DETERMINEN POR LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS.

C) APROBAR LOS PLANES PARCIALES O ESPECIALES DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE SE ELABOREN CONFORME AL PLAN GENERAL.

D) INSPECCIONAR LA CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACION GENERAL Y DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL, Y DIRIGIR LAS AUDITORIAS DE ESTAS ULTIMAS.

E) EL ESTABLECIMIENTO Y DIRECCION DE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD ANALITICA QUE PERMITA FACILITAR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES, ASI COMO FACCCILITAR LOS DATOS QUE SOBRE EL COSTE DE LOS SERVICIOS SEAN PRECISOS PARA LA ELABORACION DE UNA MEMORIA DEMOSTRATIVA DEL GRADO EN QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS, CON INDICACION DE LOS PREVISTOS Y ALCANZADOS Y DEL COSTE DE LOS MISMOS.

ART. 147. COMO CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL:

A) FORMAR LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) EXAMINAR Y PREPARAR, FORMULANDO, EN SU CASO, OBSERVACIONES, LAS CUENTAS QUE HAYAN DE RENDIRSE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

C) RECABAR LA PRESENTACION DE LAS CUENTAS, ESTADOS Y DEMAS DOCUMENTOS SUJETOS A EXAMEN CRITICO.

D) CENTRALIZAR A INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

E) ELABORAR LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD DE FORMA COMPATIBLE CON EL SISTEMA SEGUIDO POR EL ESTADO.

F) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE LAS OFICINAS DE CONTABILIDAD EXISTENTES EN TODAS LAS CONSEJERIAS Y ENTIDADES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD.

ART. 148. LA CONTABILIDAD PUBLICA SE LLEVARA EN LIBROS REGISTROS Y CUENTAS SEGUN LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS QUE SEAN MAS CONVENIENTES POR LA INDOLE DE LAS OPERACIONES Y DE LAS SITUACIONES QUE EN ELLOS DEBAN ANOTARSE.

ART. 149. LAS CERTIFICACIONES DE LOS DESCUBIERTOS A FAVOR DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD SE EXPEDIRAN EN EL TIEMPO Y FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ART. 150. LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION QUE TENGAN QUE RENDIRSE AL TRIBUNAL DE CUENTAS SE FORMARAN Y CERRRARAN POR PERIODOS MENSUALES, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES, QUE SE REALIZARAN ANUALMENTE, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO.

ART. 151. LA CONTABILIDAD PUBLICA ESTA SOMETIDA A VERIFICACION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A CARGO DE FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL INTERVENTOR GENERAL Y DE LOS QUE, EN SU CASO, DESIGNE EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

ART. 152. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REMITIRA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION CORRESPONDIENTE DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, PARA SU INFORMACION Y ANALISIS, EL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y DE SUS MODIFICACIONES, CON EXPRESION DEL GRADO DE EJECUCION DE LAS INVERSIONES FINANCIADAS POR EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL O POR OTROS FONDOS QUE FINANCIEN EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, ASI COMO EL MOVIMIENTO Y SITUACION DE TESORERIA, TODO ELLO REFERIDO AL TRIMESTRE ANTERIOR.

ART. 153. EL CONTROL DE EFICACIA Y EFICIENCIA SE EJERCERA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO, Y LAS CONSEJERIAS GESTORAS QUE PROPORCIONARAN LA INFORMACION NEESARIA PARA DETERMINAR EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS.

CAPITULO II

DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ART. 154. 1. LA CUENTA GENRAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPRENDERA LAS SIGUIENTES CUENTAS:

A) CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) CUENTA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) CUENTA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRARIO, FINANCIERO O ANALOGO.

D) CUENTA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO.

2. A LA CUENTA GENERAL SE UNIRA LA CUENTA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.

3. ASIMISMO SE UNIRA UN ESTADO EN EL QUE SE REFLEJE EL MOVIMIENTO Y SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES.

ART. 155. LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD INCLUIRA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS PATRIMONIALES Y DE TESORERIA REALIZADAS DURANTE EL EJERCICIO, Y CONSTARA DE LAS SIGUIENTES PARTES:

1. LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, DIVIDIDA EN:

A) CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS Y EN SUS MODIFICACIONES, AL CUAL SE UNIRA UNA COPIA DE LAS LEYES, DISPOSICIONES Y ACUERDOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE HUBIESEN REALIZADO.

B) LIQUIDACION DEL ESTADO DE GASTOS.

C) LIQUIDACION DEL ESTADO DE INGRESOS.

2. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS VALORES PENDIENTES DE COBRO Y DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

3. LA CUENTA GENERAL DE TESORERIA, QUE PONGA DE RELIEVE LA SITUACION DE TESORERIA Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR AQUELLA DURANTE EL EJERCICIO.

4. UN ESTADO RELATIVO A LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS ANTICIPOS DE TESORERIA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 113 DE ESTA LEY.

5. LA CUENTA GENERAL DEL ENDEUDAMIENTO PUBLICO DE LA COMUNIDAD.

6. EL RESULTADO DEL EJERCICIO CON LA ESTRUCTURA SIGUIENTE:

A) LOS SALDOS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO POR OBLIGACIONES Y DERECHOS RECONOCIDOS Y POR PAGOS E INGRESOS EFECTUADOS.

B) EL DEFICIT O EL SUPERAVIT DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INCLUYENDO LAS QUE CORRESPONDEN AL EJERCICIO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

C) LA VARIACION DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DERIVADA DE LAS OPERACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL.

7. UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS COSTES Y DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

8. UNA MEMORIA DEMOSTRATIVA DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS.

9. UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 108 DE ESTA LEY, CON INDICACION DE LOS EJERCICIOS A LOS QUE HAYAN DE IMPUTARSE.

10. UN ESTADO QUE REFLEJE LA EVOLUCION Y LA SITUACION DE LOS RECURSOS ESTATALES, RECURSOS O SUBVENCIONES PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LOCALES E INSTITUCIONALES ADMINISTRADOS, EN SU CASO, POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 156. LAS CUENTAS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 154 LAS ELABORARA LA INTERVENCION GENERAL, QUE DISPONDRA PARA ELLO DE LAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES Y DE LOS DEMAS DOCUMENTOS QUE HAYAN DE PRESENTARSE A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

ART. 157. LA CUENTA GENERAL DELA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA SER APROBADA POR LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.

TITULO VII

DEL TESORO ART. 158. 1. CONSTITUYEN EL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS, YA SEAN DINERO, VALORES O CREDITOS, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

2. LOS EFECTIVOS DEL TESORO DE LA COMUNIDAD Y LAS VARIACIONES QUE SUFRAN ESTAN SUJETOS A INTERVENCION Y HAN DE REGISTRARSE SEGUN LAS NORMAS DE LA CONTABILIDAD PUBLICA.

ART. 159. EL TESORO CUMPLE LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) RECOGER LOS FLUJOS MONETARIOS PROCEDENTES DE TODA CLASE DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD Y GARANTIZAR EL PAGO PUNTUAL DE SUS OBLIGACIONES.

B) SERVIR AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TANTO PARA OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS.

C) RESPONDER DE LOS AVALES PRESTADOS POR LA COMUNIDAD.

D) LAS DEMAS QUE SE DERIVEN O RELACIONEN CON LAS ENUMERADAS ANTERIORMENTE.

ART. 160. LA TESORERIA GENERAL, DEPENDIENTE ORGANICA Y FUNCIONALMENTE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SERA EL ORGANO ENCARGADO DE LA GESTION Y CUSTODIA DEL TESORO DE LA COMUNIDAD DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.

CORRESPONDE A LA TESORERIA GENERAL LA DISTRIBUCION EN EL TIEMPO Y EN EL TERRITORIO DE LAS DISPONIBILIDADES DINERARIAS PARA LA PUNTUAL SATISFACCION DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD.

ART. 161. 1. DEPENDIENTE DE LA TESORERIA EXISTIRA LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, EN LA QUE SE CONSTITUIRAN A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE LOS DEPOSITOS EN METALICO Y VALORES NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS DE GESTION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LAS CANTIDADES DEPOSITADAS NO DEVENGARAN INTERES ALGUNO.

3. PRESCRIBIRAN A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS VALORES Y DERECHOS CONSTITUIDOS EN DEPOSITO RESPECTO DE LOS QUE NO SE REALICE GESTION ALGUNA POR LOS INTERESADOS, EN EJERCICIO DE SU DERECHO DE PROPIEDAD, EN EL PLAZO DE VEINTE AÑOS.

ART. 162. 1. LA TESORERIA GENERAL SITUARA LOS FONDOS PUBLICOS EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO QUE OPEREN EN LA REGION, EN CUENTAS DE LAS QUE, EN TODO CASO, OSTENTARA LA TITULARIDAD.

2. EL REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA APERTURA DE CUENTAS, DE LA NATURALEZA DE LAS MISMAS, DE LA SITUACION, DISPOSICION Y CONTROL DE LOS FONDOS Y DE LOS SERVICIOS DE COLABORACION A CONCERTAR CON LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE DETERMINARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 163. 1. LOS INGRESOS A FAVOR DEL TESORO DEBERAN REALIZARSE EN LAS CAJAS DEL TESORO Y EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PREFERENTEMENTE CASTELLANO-LEONESAS, QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

2. SE ADMITIRA COMO FORMA DE PAGO LA ENTREGA DE DINERO EN EFECTIVO, GIROS, TRANSFERENCIAS, CHEQUES O CUALQUIER OTRO MEDIO O DOCUMENTO DE PAGO, BANCARIO O NO, QUE ESTE AUTORIZADO REGLAMENTARIAMENTE.

3. LA TESORERIA PODRA PAGAR LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 164. LAS NECESIDADES DE TESORERIA DERIVADAS DE LAS DIFERENCIAS DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS PODRAN ATENDERSE, DE ACUERDO CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE:

A) MEDIANTE EL CONCIERTO DE OPERACIONES DE TESORERIA CON INSTITUCIONES FINANCIERAS.

B) CON EL PRODUCTO DE LA EMISION DE DEUDA DEL TESORO.

ART. 165. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA CONCERTAR OPERACIONES FINANCIERAS ACTIVAS POR PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES, CUANDO TENGAN POR OBJETO COLOCAR EXCEDENTES DE TESORERIA.

EN ESTOS CASOS, LAS OPERACIONES DEBERAN CANCELARSE DENTRO DEL EJERCICIO EN EL QUE SE HAYAN CONCERTADO.

ART. 166. LA TESORERIA ELABORARA TRIMESTRALMENTE UN PRESUPUESTO MONETARIO QUE EVALUE EL VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS, CON EL FIN DE REALIZAR LA MEJOR GESTION DEL TESORO.

TITULO VIII

DE LOS AVALES ART. 167. 1. LAS GARANTIAS OTORGADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA REVESTIRAN NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVAL DEL TESORO Y SERAN AUTORIZADAS POR LA JUNTA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. EL CONTRATO RESULTANTE DE LA PRESTACION DE UN AVAL TENDRA CARACTER ADMINISTRATIVO.

ART. 168. 1. LA LEY DE PRESUPUESTOS FIJARA, PARA CADA EJERCICIO, EL IMPORTE MAXIMO DE AVALES A CONCEDER, ASI COMO SU LIMITE INDIVIDUAL.

2. LOS AVALES DEVENGARAN LA COMISION QUE PARA CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO DETERMINE LA JUNTA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 169. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, PODRA GARANTIZAR:

A) EN FORMA DE PRIMER AVAL, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS CONCEDAN A LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES Y A EMPRESAS PUBLICAS Y PRIVADAS.

B) EN FORMA DE SEGUNDO AVAL, LAS OPERACIONES GARANTIZADAS POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA QUE TENGAN SU SEDE SOCIAL EN CASTILLA Y LEON.

ART. 170. 1. LAS EMPRESAS PRIVADAS BENEFICIARIAS DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD DEBERAN TENER SU DOMICILIO SOCIAL EN CASTILLA Y LEON O LA MAYORIA DE SUS ACTIVOS O LA MAYOR PARTE DE SUS OPERACIONES DEBERAN ENCONTRARSE O REALIZARSE EN SU TERRITORIO.

2. LOS CREDITOS AVALADOS DE DICHAS EMPRESAS TENDRAN COMO FINALIDAD FINANCIAR INVERSIONES U OTRAS OPERACIONES DE ESPECIAL INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LAS PRIORIDADES DE LA POLITICA ECONOMICA.

3. EN LA CONCESION DE AVALES TENDRAN ESPECIAL CONSIDERACION LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y POR LAS COOPERATIVAS, LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES.

4. EN TODOS LOS CASOS SERA PRECISA LA PRESENTACION DE UN PLAN ECONOMICO-FINANCIERO QUE DEMUESTRE LA RENTABILIDAD ECONOMICO-SOCIAL DE LA INVERSION Y LA VIABILIDAD DE LA EMPRESA.

5. LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO FIJARA LOS LIMITES INDIVIDUALES DE LA CUANTIA DE LOS AVALES.

ART. 171. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES Y EL CONTROL E INSPECCION DE LAS OPERACIONES AVALADAS.

ART. 172. 1. LOS AVALES SERAN DOCUMENTADOS EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE Y SERAN FIRMADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA O AUTORIDAD EN QUIEN DELEGUE.

2. LOS ACUERDOS DE CONCESION DE LOS AVALES SERAN PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

ART. 173. SI COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES DE CONTROL SE OBSERVA UNA DISMINUCION NOTORIA DE LA SOLVENCIA DE LA EMPRESA AVALADA DURANTE LA VIGENCIA DEL AVAL, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA EXIGIRLE LA PRESENTACION DE GARANTIAS PARA LA SEGURIDAD DE SU EVENTUAL OBLIGACION DE REEMBOLSO.

ART. 174. EL TESORO DE LA COMUNIDAD RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION, Y DEL PAGO DE INTERESES, SI ASI SE ESTABLECE, SOLO EN EL CASO DE NO CUMPLIR TALES OBLIGACIONES EL DEUDOR PRINCIPAL, PUDIENDO CONVENIR LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSION, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL, EN EL SUPUESTO DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE LOS AVALES SEAN SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES.

ART. 175. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LLEGARE A HACERSE EFECTIVA SU OBLIGACION COMO FIADOR, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON QUEDARA AUTOMATICAMENTE SUBROGADA EN EL CREDITO GARANTIZADO, EXIGIENDOSE EL REEMBOLSO POR LOS TRAMITES PREVISTOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, PARA LAS DEUDAS NO TRIBUTARIAS DE DERECHO PUBLICO.

ART. 176. 1. LA EJECUCION DEL SEGUNDO AVAL DE LA COMUNIDAD TENDRA UN CARACTER SUBSIDIARIO AL DE LA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA Y SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN QUE EL FONDO DE GARANTIA, LOS FONDOS CONSTITUIDOS POR LAS RESERVAS VOLUNTARIAS Y LOS RENDIMIENTOS DE LA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA SE HAYAN AGOTADO.

2. HECHO EFECTIVO EL SEGUNDO AVAL POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTA TENDRA PREFERENCIA SOBRE LA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA EN LAS ACCIONES LEGALES FRENTE AL DEUDOR PRINCIPAL.

ART. 177. 1. LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD PODRAN PRESTAR AVALES, DENTRO DEL LIMITE MAXIMO FIJADO CON ESTA FINALIDAD EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO, A ENTIDADES Y EMPRESAS, SIEMPRE QUE SU LEY DE CREACION LES AUTORICE A EFECTUAR ESTE TIPO DE OPERACIONES.

2. DICHAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DEBERAN DAR CUENTA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE CADA UNO DE LOS AVALES QUE SE CONCEDAN.

ART. 178. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REMITIRA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LAS CORTES UNA RELACION DE LOS AVALES AUTORIZADOS Y DE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN SU LIQUIDACION, DENTRO DEL PLAZO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DEL TRIMESTRE NATURAL.

TITULO IX

DEL ENDEUDAMIENTO ART. 179. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE PUEDA REALIZAR LA COMUNIDAD, CUALQUIERA QUE SEA SU INSTRUMENTO DE FORMALIZACION, ADOPTARAN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:

A) OPERACIONES DE CREDITO CON UN PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A DOCE MESES.

B) OPERACIONES DE CREDITO CON UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A DOCE MESES.

ART. 180. 1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUELA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCIERTE A UN PLAZO IGUAL O INFERIOR A DOCE MESES TENDRAN POR OBJETO ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

2. LAS OPERACIONES DE CREDITOS CONCERTADAS A UN PLAZO SUPERIOR A DOCE MESES DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) SU IMPORTE SERA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION.

B) LA CUANTIA DE LAS ANUALIDADES, INCLUYENDO LOS INTERESES Y LA AMORTIZACION, NO REBASARA EL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA HACIENDA PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS DE CADA AÑO.

3. POR LEY DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON SE AUTORIZARA EL IMPORTE O LIMITE MAXIMO DE ESTAS OPERACIONES Y SE FIJARAN SUS CARACTERISTICAS, PUDIENDO DELEGARSE ESTA ULTIMA FACULTAD EN LA JUNTA, QUIEN LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. LAS OPERACIONES DE CREDITO SE COORDINARAN CON LAS DEL ESTADO Y LAS DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 181. 1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE REVISTAN LA FORMA DE EMPRESTITOS, MATERIALIZADOS EN TITULOS-VALORES O EN CUALQUIER OTRO DOCUMENTO O CUENTA QUE LOS RECONOZCA, CONSTITUYEN, SEGUN EL PLAZO DE REEMBOLSO SEA O NO SUPERIOR A DOCE MESES, LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD Y LA DEUDA DEL TESORO.

2. LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD Y LOS TITULOS-VALORES QUE EMITA ESTARAN, SUJETOS A LAS MISMAS NORMAS Y GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y CONDICIONES QUE LA DEUDA PUBLICA DEL ESTADO.

ART. 182. LA JUNTA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA CONVERSION DE LA DEUDA PARA CONSEGUIR EXCLUSIVAMENTE UNA MEJOR ADMINISTRACION Y SIEMPRE QUE NO SE ALTERE NINGUNA CONDICION ESENCIAL DE LAS EMISIONES NI SE PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.

ART. 183. LAS DOTACIONES PARA SATISFACER EL PAGO DE INTERESES Y LA AMORTIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERAN SER INCLUIDAS EN EL ESTADO DE GASTO DE LOS PRESUPUESTOS.

ART. 184. 1. LOS CAPITALES DE LA DEUDA PUBLICA PRESCRIBIRAN A LOS VEINTE AÑOS SIN PERCIBIR SUS INTERESES NI REALIZAR SU TITULAR ACTO ALGUNO ANTE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SUPONGA EJERCICIO DE SU DERECHO.

2. PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS LA OBLIGACION DE PAGAR LOS INTERESES DE LA DEUDA PUBLICA Y LA DE DEVOLVER LOS CAPITALES LLAMADOS A REEMBOLSO, CONTADOS, RESPECTIVAMENTE, A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS INTERESES Y DEL DIA DEL LLAMAMIENTO A REEMBOLSO. EL MISMO PLAZO DE PRESCRIPCION REGIRA PARA LOS INTERESES Y AMORTIZACION DE LAS RESTANTES OPERACIONES DE CREDITO.

ART. 185. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PODRAN HACER USO DEL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 179 DE ESTA LEY.

2. POR LEY DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON SE FIJARA EL IMPORTE DEL ENDEUDAMIENTO, SU DESTINO Y SUS CARACTERISTICAS, PUDIENDOSE DELEGAR ESTA ULTIMA FACULTAD EN LA JUNTA, QUIEN LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y PREVIO INFORME DEL CONSEJERO A QUIEN CORRESPONDA POR RAZON DE LA ADSCRIPCION ADMINISTRATIVA DEL ORGANISMO AUTONOMO. EL USO DE DELEGACION SERA COMUNICADO A LAS CORTES.

ART. 186. EL RESULTADO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO, DE CUALQUIER CLASE, SE INGRESARA, EN TODO CASO, EN LA TESORERIA GENERAL, APLICANDOSE EN SU CUANTIA TOTAL AL ESTADO DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA U ORGANISMO AUTONOMO CORRESPONDIENTE.

TITULO X

DE LAS RESPONSABILIDADES ART. 187. 1. LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE CUALQUIER ORDEN AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES QUE, POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVES, ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE AQUELLOS, CON INDEPENDENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA EN QUE PUEDAN HABER INCURRIDO.

2. LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES HAYAN PARTICIPADO EN LA RESOLUCION O EN EL ACTO SERA MANCOMUNADA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE DOLO, QUE SERA SOLIDARIA.

ART. 188. ESTAN SUJETOS A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, ADEMAS DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS QUE ADOPTEN LA RESOLUCION O REALICEN EL ACTO DETERMINANTE DE AQUELLA, LOS INTERVENTORES Y ORDENADORES DE PAGO QUE, CON DOLO, CULPA, NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLE, NO HAYAN SALVADO SU ACTUACION EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, MEDIANTE OBSERVACION ESCRITA ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCION.

ART. 189. CONSTITUYEN INFRACCIONES SUJETAS A LAS RESPONSABILIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 187:

A) INCURRIR EN ALCANCE O MALVERSACION EN LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE LA COMUNIDAD.

B) ADMINISTRAR LOS RECURSOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD SIN SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN SU LIQUIDACION, RECAUDACION O INGRESOS EN TESOSERIA.

C) COMPROMETER GASTOS Y ORDENAR PAGOS SIN CREDITO SUFICIENTE PARA REALIZARLOS O CON INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY O EN LA DEL PRESUPUESTO QUE LE SEA APLICABLE.

D) DAR LUGAR A PAGOS INDEBIDOS AL LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES O AL EXPEDIR DOCUMENTOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

E) NO RENDIR LAS CUENTAS REGLAMENTARIAS EXIGIDAS, RENDIRLAS CON NOTABLE RETRASO O PRESENTARLAS CON GRAVES DEFECTOS.

F) NO JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 121 DE ESTA LEY.

ART. 190. 1. CUANDO LOS SUPERIORES DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES O EL ORDENADOR DE PAGOS, RESPECTIVAMENTE, TENGAN NOTICIA DE SU ALCANCE, MALVERSACION, DAÑO O PERJUICIO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, O SI HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 121, APARTADO 3, DE ESTA LEY SIN HABERSE JUSTIFICADO LOS MANDAMIENTOS DE PAGO A QUE SE REFIERE, INSTRUIRAN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS PREVIAS Y ADOPTARAN, CON IGUAL CARACTER, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, PONIENDOLO INMEDIATAMENTE EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y, EN SU CASO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PARA QUE PROCEDAN SEGUN SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS.

2. EL INTERVENTOR QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ADVIERTA LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR.

ART. 191. 1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS RESOLUCIONES, ACTOS Y OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 187, SE EXIGIRA MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

2. EL ACUERDO DE INCOACCION DEL EXPEDIENTE, SU RESOLUCION Y EL NOMBRAMIENTO DE JUEZ-INSTRUCTOR CORRESPONDERA A LA JUNTA CUANDO SE TRATE DE AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LOS DEMAS CASOS. EL EXPEDIENTE SE TRAMITARA SIEMPRE CON AUDIENCIA DEL INTERESADO E INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA GENERAL.

3. LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, Y LOS RESPONSABLES TENDRAN LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y PLAZOS QUE SE SEÑALEN.

ART. 192. 1. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DECLARADOS POR LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, Y SE PROCEDERA A SU COBRO, EN SU CASO, POR LA VIA DE APREMIO.

2. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENE DERECHO AL INTERES PREVISTO POR EL ARTICULO 48 DE ESTA LEY SOBRE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DESDE EL DIA EN QUE SE CAUSARON.

3. CUANDO POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR DIRECTO LA ACCION DERIVE HACIA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS, EL INTERES SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE ESTOS SEAN REQUERIDOS PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DE PAGO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LOS CREDITOS TRANSFERIDOS COMO CONSECUENCIA DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS, FUNCIONES O SERVICIOS POR EL ESTADO PODRAN SER OBJETO DE REDISTRIBUCION POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DANDO CUENTA DE DICHO ACUERDO A LAS CORTES.

SEGUNDA. 1. EN EL PLAZO DE TRES MESES LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONCRETARA LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS Y NOMBRARA A SU PRESIDENTE, Y LOS CONSEJEROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PRESIDENCIA PROCEDERAN AL NOMBRAMIENTO DE VOCALES, QUEDANDO CONSTITUIDA LA MISMA EN ESTE PLAZO.

2. LA ENTRADA EN VIGOR DEL CAPITULO III DEL TITULO III DE ESTA LEY NO SE PRODUCIRA HASTA LA CONSTITUCION DE LA COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

DISPOSICION ADICIONAL

EN LO NO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY SE APLICARA SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACION DEL ESTADO.

DISPOSICION FINAL

ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CUIDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 23 DE DICIEMBRE DE 1986.JOSE CONSTANTINO NALDA GARCIA PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (<BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 151, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1986.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1986
  • Publicada en el BOCYL núm. 151, de 29 de diciembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • arts. 122, 122 bis y 131, por Ley 5/2008, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-16664).
    • salvo los arts. 122, 122 bis y 131, por Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
  • SE MODIFICA los arts. 108.2 y 3 y 119, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
  • SE DEROGA los arts. 83 a 87 y SE MODIFICA los arts. 42, 45, 82, 89, 92, 108 y 117, por Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
  • SE MODIFICA los arts. 110.2, 122.2, 131.1, 162 y se añade la disposición transitoria 4, por Ley 13/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-806).
  • SE DEROGA los arts. 8.2 y 3, 124, 125, 134.1, 136.4, 149 y 150, SE MODIFICA determinados preceptos y se añade un título I y una disposición transitoria 3, por Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
  • SE MODIFICA los arts. 119.3 y 101.4 y se añade un art. 142.bis, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1045).
  • SE DEROGA el título I, los arts. 47, 60 a 62, y 97 segundo párrafo, por Ley 3/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14243).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 78.4, 109.3 y 115.1, por Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1443).
    • los arts. 122 y 136, por la Ley 6/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1285).
    • los arts. 106, 108 y 122 , por Ley 13/1998 de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2948).
    • los arts. 42, 44, 45, 47, 115 y 122, por Ley 11/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-5713).
    • los arts. 108 a 111, 115, 117, 122 y 141 y se añaden los arts. 42 bis, 53 bis, 117 bis y 122 bis, por la Ley 8/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2827).
    • los arts. 122.2.D) y 108.1 y 2, por Ley 4/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-4999).
  • SE AÑADE un párrafo Tercero al art. 136. por Lay 22/1994. de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-2128).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 3.H), estableciendo una Regulación transitoria del Fondo de Compensacions Regional: Ley 8/1989, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-29234).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Deuda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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