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Documento BOE-A-1987-27866

Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1987, páginas 36729 a 36733 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-27866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/12/11/1535

TEXTO ORIGINAL

La Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, inició una profunda reforma del sistema antes vigente de incentivos regionales con la triple finalidad de:

a) Simplificar y racionalizar la diversidad de figuras de incentivación regional de la inversión existentes,

b) Adaptarlo a los criterios de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre regímenes de ayudas con finalidad regional y

c) Considerar de una forma explícita la nueva organización territorial del Estado.

Los principios generales del nuevo sistema, recogidos en la Ley 50/1985, antes mencionada, han de ser objeto de desarrollo para su aplicación efectiva, en una primera etapa, en este Reglamento, que regula aquellos aspectos de la política de incentivos regionales que son comunes a todas las zonas promocionables, independientemente de la situación económica coyuntural de cada una de ellas. En una segunda fase, los Reales Decretos de delimitación de cada una de las zonas en que podrán aplicarse los incentivos regionales desarrollarán en detalle los aspectos que le sean propios y específicos.

La política de incentivos regionales es una parcela de la política de desarrollo económico regional que aspira, al igual que esta última, a reducir las diferencias territoriales del nivel de vida, sin obstaculizar por ello el máximo crecimiento del producto nacional. Parte de la convicción de que el mecanismo del mercado por sí solo es insuficiente para lograr una distribución territorial más equilibrada de las actividades económicas y para poner en acción el potencial de desarrollo endógeno de las zonas desfavorecidas. Esto sólo será posible si, además de poner en práctica una política de inversiones en infraestructura y equipamientos más redistributiva, se introducen mecanismos de compensación a la inversión productiva, a través de los incentivos regionales, por las deseconomías que puede llevar aparejada su ejecución en determinadas zonas. Se trata, en definitiva, de crear condiciones adecuadas en las zonas con problemas para que puedan competir con el resto del territorio y de incidir en las decisiones empresariales de localización de las inversiones. De aquí que la política de incentivos deba formularse y ejecutarse en estrecha coordinación con la de infraestructuras y sin perder de vista la incidencia regional de otras políticas económicas. Sólo así será factible un desarrollo regional más justo, equilibrado, armónico y eficaz.

En toda política de incentivos regionales hay que distinguir, como mínimo, cuatro elementos esenciales: La definición de las zonas a apoyar, los sectores y conceptos de inversión a incentivar, los incentivos que podrán concederse y la planificación, ejecución y control de la propia política.

El Reglamento está dividido en dos títulos. El primero desarrolla el concepto y clases de los incentivos regionales y los criterios generales para su aplicación, y el segundo, los Órganos Gestores de los incentivos regionales y el procedimiento de administración de los mismos.

El capítulo primero de este Reglamento define los tipos de zonas promocionables y señala los criterios básicos para su delimitación. Se distinguen tres tipos de zonas problemáticas: Las zonas de promoción económica, las zonas industrializadas en declive y las zonas especiales.

Las primeras son aquellas áreas geográficas con menor nivel de desarrollo, medido en términos de renta y de paro. Partiendo de estos criterios básicos, se clasificarán en tres tipos, que podrán beneficiarse de un tope máximo distinto de incentivo, atendiendo a la intensidad de los problemas detectados en cada zona. Los Reales Decretos de delimitación de cada zona de promoción económica especificarán el tipo a que la misma pertenece y el máximo de ayuda que podrá concederse. Se calculará la subvención neta equivalente, de acuerdo con el procedimiento acordado con la Comisión de las Comunidades Europeas, de todas las ayudas financieras públicas de que se beneficien los proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos regionales regulado en este Reglamento, al objeto de comprobar que su acumulación no exceda del tope máximo establecido para las zonas en que se localicen.

Dentro de las zonas de promoción económica podrán delimitarse, de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada en cada caso, zonas prioritarias, sobre la base de criterios de población, accesibilidad, disponibilidad de suelo industrial y dotación de equipamiento, entre otros.

Las zonas industrializadas en declive podrán declararse por el Gobierno en aquellas que se vean singularmente afectadas por procesos de ajuste industrial.

Finalmente, el Gobierno podrá aplicar los incentivos regionales en otras zonas cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y siempre de acuerdo con las directrices de la política regional.

Los Reales Decretos de delimitación de las zonas industrializadas en declive y de las zonas especiales especificarán el máximo de incentivo aplicable en cada una de ellas.

De acuerdo con las directrices que el Gobierno establezca para sus políticas sectoriales, y teniendo en cuenta las previsiones de las Comunidades Autónomas, los Reales Decretos de delimitación de cada zona indicarán los sectores que no podrán acogerse a los incentivos regionales, por considerarse que su promoción no contribuye al logro de los objetivos establecidos.

Los proyectos promocionables pueden ser de creación de nuevos establecimientos, de ampliación, de traslado y, en su caso, de modernización. Como norma general, se exige la realización de una nueva inversión y la creación de nuevos puestos de trabajo, aunque en el caso de los proyectos de modernización no es necesario que se cumpla este último requisito, con tal de que la inversión incremente sensiblemente la productividad, sea cuantitativamente importante e implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada. Se trata, pues, de incentivar la utilización de los factores productivos capital y trabajo.

Otras exigencias comunes a todos los proyectos de inversión son su viabilidad técnica, económica y financiera, un nivel de autofinanciación suficiente y que la solicitud sea anterior al comienzo de la realización de la inversión.

El capítulo tercero se dedica a los tipos de incentivos regionales, y en él se señala cuál deberá ser el método para expresar los diferentes incentivos concedidos en términos de subvención neta equivalente. El Real Decreto de delimitación de cada zona promocionable indicará el importe máximo de la subvención, que podrá concederse a un proyecto, máximo que sólo podrá alcanzarse cuando el proyecto se localice en una zona prioritaria. Ningún proyecto acogido a la Ley 50/1985 podrá percibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza o el órgano que las conceda, que, acumuladas a los incentivos regionales y expresadas en términos de subvención neta equivalente, sobrepase el tope máximo que corresponda a la zona promocionable, salvo excepción declarada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo Rector.

El capítulo cuarto regula la composición y funciones de los órganos gestores de los incentivos regionales, cuya administración se realizará por el Consejo Rector, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales y las Comunidades Autónomas. Al Consejo Rector corresponde programar y promover las actuaciones estatales en materia de incentivos regionales y velar por su coordinación con los restantes instrumento s de la política de desarrollo regional. Las Comunidades Autónomas están llamadas a desempeñar un importante papel en la gestión de los incentivos, en colaboración con el Consejo Rector, teniendo atribuidas amplias funciones, como la promoción en su territorio de los incentivos regionales, la propuesta de zonas prioritarias, el informe sobre sectores promocionables, la integración en los Grupos de Trabajo encargados de elaborar las propuestas de concesión de los incentivos y la realización del control y seguimiento de los expedientes.

Finalmente, los capítulos quinto, sexto, séptimo y octavo regulan los aspectos genéricos del procedimiento de concesión y liquidación de las subvenciones, de la ejecución de los proyectos y del control e inspección.

En su virtud, y de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Del concepto y clases de los incentivos regionales y de los criterios generales para su aplicación
CAPÍTULO PRIMERO
Zonas promocionables
Artículo 1.° Concepto y ámbito de los incentivos regionales.

1. Según lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, son incentivos regionales las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 50/1985, los incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrán aplicarse a la financiación de proyectos de inversión que, cumpliendo los requisitos exigidos en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, se ejecuten en las zonas con menor nivel de desarrollo, en las zonas industrializadas que se encuentren en declive o en aquellas cuyas circunstancias especiales así lo aconsejen, siempre y cuando éstas se definan de acuerdo con las directrices de la política regional.

Art. 2.° Clases de zonas promocionables.

1. Tendrán el carácter de zonas de promoción económica las áreas geográficas del Estado con menor nivel de desarrollo.

2. El Gobierno podrá delimitar zonas industrializadas en declive y otras zonas de aplicación de los incentivos regionales, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y siempre de acuerdo con las directrices de la política regional.

Art. 3.° Zonas de promoción económica.

1. Para determinar las zonas de promoción económica se tendrán en cuenta como criterios básicos la renta por habitante y la tasa de paro. Además de éstos, podrán tomarse en consideración otros que sean representativos de la intensidad de los problemas regionales.

2. Sobre la base de los criterios anteriores, el territorio nacional se clasificará en zonas de tipo I, tipo II, tipo III y tipo IV, de acuerdo con su nivel de desarrollo. Las zonas de promoción económica únicamente podrán crearse en las zonas de tipo I, II y III y podrán beneficiarse de los incentivos regionales hasta el techo máximo que para cada tipo se establezca en los Reales Decretos de delimitación.

3. En todo caso, estarán clasificadas en alguno de los tres primeros tipos las Comunidades Autónomas y provincias cuya renta por habitante sea inferior a la media nacional.

Art. 4.° Zonas indistrializadas en declive.

Podrán declararse zonas industrializadas en declive aquellas singularmente afectadas por importantes procesos de ajuste industrial, con graves repercusiones sobre el nivel de actividad y de empleo en la industria de la correspondiente zona.

El objetivo fundamental de estas zonas industrializadas en declive consistirá en paliar, en un plazo reducido de tiempo, las consecuencias negativas del ajuste industrial, por lo que su duración será de dieciocho meses, prorrogables como máximo por otros dieciocho, cuando persistan las circunstancias que justificaron su creación.

Con el fin de lograr este objetivo en dichos plazos podrán concederse los incentivos regionales en cuantía superior a los porcentajes a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, sin sobrepasar los techos máximos de las ayudas con finalidad regional aceptados por la Comisión de las Comunidades Europeas.

Art. 5.° Delimitación de las zonas promocionables.

1. A la vista de lo establecido en los artículos anteriores, el Consejo Rector propondrá al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, las Comunidades Autónomas o aéreas geográficas donde podrán aplicarse los incentivos regionales, la clase de zona y, en el caso de las zonas de promocion económica, el tipo en que proceda sean clasificadas.

2. De acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, el Consejo Rector propondrá dentro de las zonas de promoción económica las que tendrán un carácter prioritario. Para la determinación de las zonas prioritarias se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de población, accesibilidad, disponibilidad de suelo industrial y dotación de equipamiento.

3. Según lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la delimitación geográfica de las zonas promocionables se hará mediante Real Decreto.

Art. 6.° Reales Decreto de delimitación.

1. Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables deberán contener:

a) Ámbito geográfico y, en su caso, las zonas prioritarias.

b) El tipo en que queda clasificada la zona y el tope máximo de los incentivos regionales que podrán concederse.

c) Los objetivos que se pretenden conseguir.

d) Los incentivos regionales que podrán concederse.

e) Sectores económicos promocionables.

f) Criterios de valoración de los proyectos.

g) Dimensión mínima de los proyectos, tipos y conceptos de inversión a los que podrán concederse los incentivos regionales.

h) Plazo de vigencia.

i) Cuantas otras estipulaciones se consideren necesarias al objeto de adecuar mejor lo previsto en este Reglamento al cumplimiento de los objetivos que se pretendan conseguir en cada zona.

2. El plazo de vigencia de una zona podrá ser prorrogado cuando así lo requiera el adecuado cumplimiento de los ojetivos previstos.

CAPÍTULO II
De los proyectos
Art. 7.° Inclusión dentro de los sectores promocionables.

1. Los proyectos que pretendan acogerse al régimen de incentivos regionales deberán estar comprendidos en alguno de los sectores económicos calificados como promocionables en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva y reunir los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. Según lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, serán sectores promocionables todos aquellos que no estén excluidos en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva por considerarse que su desarrollo no contribuye al logro de los objetivos establecidos para cada zona promocionable, de acuerdo con las directrices que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales y tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas.

Art. 8.° Clases de proyectos promocionables.

1. Tendrán el carácter de proyectos promocionables, a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación, traslado y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una estructura equilibrada entre sus diferentes componentes o conceptos y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación.

2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y generen, además, nuevos puestos de trabajo.

3. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras, relacionadas o no con la ya desarrollada por la Empresa solicitante, siempre que se creen nuevos puestos de trabajo y el proyecto soponga, cuando se trate del desarrollo de una actividad ya establecida, un aumento importante de la capacidad productiva.

4. Son proyectos de traslado las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de Empresas, desde el exterior del conjunto de las zonas promocionables hasta el interior de alguna de ellas, siempre y cuando se realicen nuevas inversiones en activos fijos en el nuevo emplazaimiento, de tal modo que el valor final del activo fijo material neto de la Empresa resulte dos veces superior, como mínimo, al que poseía antes de llevarse a cabo el traslado.

5. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se alcance un nivel de productividad sensiblemente superior al existente antes de realizar la modernización.

b) Que la inversión aprobada del proyecto constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada.

6. Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables podrán contemplar excepciones a las condiciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo, cuando las características del sector o de las zonas que se pretendan promocionar así lo justifiquen.

Art. 9.° Otras condiciones exigibles a los proyectos.

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán necesariamente:

a) Juzgarse viables técnica, económica y financieramente.

b) Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación.

c) Que la solicitud para acogerse a los beneficios se presente antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales.

Art. 10. Conceptos de inversión incentivables.

1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, pudiéndose aceptar otros ligados a la inversión fija inicial, limitados en el tiempo, siempre y cuando el beneficiario ofrezca las adecuadas garantías. La adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto tendrán la consideración de activos fijos nuevos.

2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior, debiéndose adquirir por el beneficiario en propiedad con pago al contado. Podrá aceptarse también la adquisición de los mismos mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing) si se presentan las adecuadas garantías y los activos pasen a ser propiedad de la Empresa antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios.

CAPÍTULO III
De los incentivos
Art. 11. Clases de incentivos.

1. Los incentivos regionales que podrán concederse serán los siguientes:

a) Subvención a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

b) Subvención de intereses sobre préstamos que el solicitante obtenga de las Entidades financieras.

c) Subvención para amortización de los préstamos a que se hace referencia en el apartado anterior.

d) Cualquier combinación de las subvenciones anteriores.

e) Bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social correspondiente a los puestos de trabajo aprobados y creados en el proyecto durante un período máximo de dos años. El coste de la citada bonificación será asumido por el Ministerio de Economía y Hacienda con cargo al crédito presupuestario destinado al abono de los incentivos regionales.

2. Según lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la Administración podrá instrumentar medidas de apoyo y asesoramiento técnico tendentes a facilitar el acceso a los incentivos regionales.

Art. 12. Importe máximo de los incentivos regionales.

1. El importe máximo de los incentivos regionales que podrá concederse a un proyecto en las zonas promocionables, expresado en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, será el que se especifique en los Reales Decretos de delimitación de las mismas.

2. Solamente podrán recibir el importe máximo de los incentivos regionales los proyectos de inversión que se localicen en una zona prioritaria.

3. Los Reales Decretos de delimitación de zonas podrán establecer el importe máximo de los incentivos regionales a conceder, expresado en importe de subvención por empleo creado, dentro de los límites y de acuerdo con las directrices que la Comisión de las Comunidades Europeas establezcan en cada momento.

Art. 13. Transformación de los incentivos regionales en porcentaje de subvención sobre las inversiones aprobadas.

1. Para transformar los incentivos regionales de los apartados b), c) y e) del artículo 11 de este Reglamento, en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, se procederá del modo que se indica a continuación:

a) Se calcularán en pesetas corrientes los valores absolutos para cada año de la subvención de intereses, de la amortización de préstamos y de la bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social concedidos a un proyecto.

b) Se sumarán los valores actualizados mencionados en el apartado anterior con la subvención a fondo perdido y su importe se expresará en porcentaje de la inversión aprobada.

2. En el caso de que en los Reales Decretos de delimitación de zonas se establezcan importes máximos de subvención por empleo creado, para la transformación correspondiente a los apartados b), c) y e) del artículo 11, se actuará como se indica en el apartado a) anterior; posteriormente se calculará el importe a que se hace referencia en el apartado b) anterior y se dividirá por el número de empleos aprobados del proyecto.

Art. 14. Concurrencia de ayudas financieras.

1. Ningún proyecto acogido a la Ley de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrá percibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza, el órgano o Administración que las conceda, excepto las que se deduzcan de la aplicación del artículo 16, que acumulados a la del artículo 11, sobrepasen los topes máximos de la inversión aprobada, expresados en términos de subvención neta equivalente, que a continuación se establecen:

— Zonas de tipo I: 50 por 100.

— Zonas de tipo II: 40 por 100.

— Zonas de tipo III: 30 por 100.

— Zonas de tipo IV en las que sean de aplicación los incentivos regionales: 20 por 100.

2. Con carácter excepcional y siempre y cuando el interés del proyecto lo justifique, los órganos a los que se refiere el artículo 27 de este Reglamento podrán, a propuesta del Consejo Rector, autorizar que los topes máximos referidos a las zonas de tipo I y II sean elevados dentro de los techos máximos de las ayudas con finalidad regional aceptados por la Comisión de la CEE.

Art. 15. Cálculo de la subvención neta equivalente de los proyectos.

La subvención neta equivalente de las ayudas financieras correspondientes a un proyecto de inversión se calculará con arreglo al procedimiento acordado con la Comisión de las Comunidades Europeas.

Art. 16. Exclusión de ayudas financieras existentes.

1. El Consejo Rector analizará las ayudas financieras públicas existentes y propondrá cuáles podrán excluirse del cómputo para la determinación de los topes máximos a que se refiere el artículo 14. La decisión de excluir a una determinada ayuda de tal cómputo corresponderá adoptarla al Ministro de Economía y Hacienda sin que, en ningún caso, ésta pueda referirse a las de naturaleza regional.

2. La decisión de excluir una ayuda financiera del cómputo a que se hace referencia en el apartado 1 anterior deberá adoptarse por el interés especial de la misma de acuerdo con las prioridades de la política económica general en cada momento.

TÍTULO II
De los Órganos Gestores de los incentivos regionales y del procedimiento de administración de los mismos
CAPÍTULO IV
De los Órganos Gestores
Art. 17. Órganos Gestores de administración de los incentivos.

La administración de los incentivos regionales se realizará por el Consejo Rector, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda y las Comunidades Autónomas afectadas.

Art. 18. El Consejo Rector. Su composición.

1. El Consejo Rector, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario de Estado de Economía.

Vicepresidente primero: El Director general de Incentivos Económicos Regionales.

Vicepresidente segundo: El Director general de Análisis Económico Territorial.

Vocales: Un representante con categoría de Director general de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.

2. Podrán delegar sus funciones en relación con el Consejo Rector el Presidente, en un Vicepresidente y los Vocales en los Subdirectores generales que determinen.

Art. 19. Comisiones en el seno del Consejo Rector.

En el seno del Consejo Rector se podrán constituir Comisiones que atiendan a aspectos singulares de zonas o áreas determinadas. Se asignará representación a la Comunidad Autónoma afectada cuando se analicen cuestiones de programación que la afecten directamente.

Art. 20. Funciones del Consejo Rector.

1. Las funciones del Consejo Rector serán las siguientes:

a) Programar y promover las actuaciones estatales en materia de incentivos regionales y en particular:

1. Elaborar las propuestas para la delimitación de las zonas promocionales y prioritarias, en su caso.

2. Proponer los sectores promocionables de cada zona.

3. Proponer por sí, o por delegación en Grupos de Trabajo, la concesión de los incentivos regionales a los proyectos que correspondan de acuerdo con los criterios de corrección de los desequilibrios interterritoriales establecidos en cada caso.

4. Proponer la dotación presupuestaria correspondiente para atender las necesidades de fondos que se deriven de la concesión de los incentivos regionales.

b) Velar por la coordinación de los incentivos regionales con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional y, a efectos de los establecido en los artículos 14 y 16 de este Reglamento, con las ayudas sectoriales con incidencia regional, pudiendo recabar al efecto de las Administraciones Públicas la información necesaria y formular las mociones que considere oportunas.

2. Según lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, el Consejo Rector, a través del Ministro de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno trimestralmente, y cuando éste lo requiera, una memoria explicativa de los incentivos regionales concedidos en cada zona promocionable, así como de su incidencia sobre la inversión, la producción y el empleo.

Art. 21. Composición de los Grupos de Trabajo.

1. Los Grupos de Trabajo a que se hace referencia en el artículo anterior estarán integrados por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Incentivos Económicos Regionales o persona en quien delegue.

Vocales: Una representación de la Comunidad Autónoma afectada y de los Departamentos competentes por razón de la materia.

Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.

2. Para las zonas industrializadas en declive se constituirán Grupos de Trabajo específicos con la denominación de Comisiones Gestoras, en las que el Consejo Rector podrá delegar la función a que se refiere el artículo 20.1, a), 3, del presente Reglamento y las demás que considere conveniente a los fines de dichas zonas. El Presidente del Consejo Rector nombrará al Presidente de las Comisiones Gestoras, que deberá tener categoría de Director general, así como a los Vocales representantes de Departamentos ministeriales y a los Secretarios de las mismas.

Art. 22. Funciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.

La Dirección General de Incentivos Económicos Regionales tendrá las funciones a que se hace referencia en el artículo 26 del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, por el que se estructura el Ministerio de Economía y Hacienda, dirigiendo y organizando los Grupos de Trabajo y Comisiones que se constituyan en el seno del Consejo Rector.

Art. 23. Funciones de las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas en cuyo territorio existan zonas promocionables, además de las que les correspondan en concurrencia con la Administración del Estado según lo establecido en este Reglamento, tendrán las funciones siguientes:

a) Promover en su territorio los incentivos regionales.

b) Colaborar con el Consejo Rector en la elaboración de la propuesta de delimitación geográfica de las zonas prioritarias de su territorio.

c) Transmitir al Consejo Rector sus prioridades respecto a la determinación de los sectores promocionables a promover en las zonas asistidas que se encuentren en su territorio.

d) Informar al Consejo Rector de las ayudas financieras públicas que se concedan en su territorio.

e) Formar parte de los Grupos de Trabajo del Consejo Rector encargados de elaborar, por delegación, las propuestas de concesión de los incentivos regionales.

f) Gestionar y tramitar los expedientes de solicitud.

g) Declarar el cumplimiento de condiciones, e iniciar y tramitar, en su caso, el expediente de incumplimiento.

h) Realizar el control y seguimiento ordinario de los expedientes a los que se hayan concedido incentivos regionales.

2. Las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del órgano o Entidad al que se atribuya el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado anterior, ajustarán su actuación a las prescripciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, salvo las especialidades contenidas en el presente Reglamento.

3. En cuanto a las zonas industrializadas en declive, las funciones referidas en el apartado uno que resulten de aplicación podrán ser desempeñadas por oficinas especializadas que, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la Comunidad Autónoma correspondiente, actuarán como órgano ejecutivo, en las citadas zonas, de las Comisiones gestoras referidas en el artículo 21.2 del presente Reglamento. Los Directores de las mencionadas oficinas serán nombrados por la respectiva Comunidad Autónoma, de común acuerdo con la Comisión gestora correspondiente.

CAPÍTULO V
Del procedimiento de concesión de los incentivos regionales
Art. 24. Solicitudes.

Para acceder a los incentivos regionales regulados en este Reglamento se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva básicamente la documentación siguiente:

a) Instancia de solicitud en impreso normalizado.

b) Documentación acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una Sociedad constituida y, si estuviera en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúa en su nombre.

c) Memoria del proyecto de inversión a efectuar.

Art. 25. Ejecución anticipada de los proyectos.

Los solicitantes de los incentivos regionales podrán ejecutar las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución que se adopte, siempre que justifiquen adecuadamente que las mismas no se habían iniciado antes de presentar la solicitud y sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.

Art. 26. Preparación de las propuestas de concesión de los incentivos.

1. El Consejo Rector determinará los casos en los que delegará en los grupos de trabajo la propuesta de concesión de los incentivos regionales.

2. Al objeto de agilizar la propuesta de concesión de los incentivos regionales y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento, el Consejo Rector podrá delegar tal función en grupos de trabajo de composición más restringida cuando se estudien los proyectos de menor dimensión o presenten características especiales que lo justifiquen.

Art. 27. Órganos competentes para la concesión de los incentivos.

1. Según lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la concesión de los incentivos regionales se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, cuando se trate de proyectos en los que la inversión aprobada exceda de 1.000.000.000 de pesetas, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Art. 28. Notificación y aceptación de las concesiones.

1. La concesión de los incentivos regionales se notificará a los interesados, quienes deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles ante el órgano que se señale en el Real Decreto de delimitación de cada zona; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión.

2. La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Art. 29. Documentación complementaria.

1. Dentro del plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de aceptación, prorrogable por igual período, el beneficiario deberá presentar la documentación acreditativa de las circunstancias registrales de la Sociedad, cuando ésta fuera constituida después de haber presentado la solicitud de los incentivos regionales. En ningún caso se abonará el importe de los incentivos antes de que la Sociedad esté constituida y registrada y sus órganos sociales hayan aceptado los términos de la concesión.

2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior o, en su caso, la prórroga del mismo sin haberse presentado la documentación, la Comunidad Autónoma lo comunicará a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales para que proceda a declarar al interesado decaído de sus derechos, archivando el expediente.

CAPÍTULO VI
De la liquidación de las subvenciones
Art. 30. Documentación acreditativa.

1. Con las solicitudes de liquidación de subvención a fondo perdido, el interesado deberá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la documentación que se indica a continuación:

a) Garantía que se aporta a favor del Estado, que deberá haber sido previamente determinada por éste, cuando así lo determinen las disposiciones vigentes.

b) Justificación de las inversiones efectivamente realizadas, así como el cumplimiento de las condiciones que se hayan impuesto y deben justificarse en ese momento.

2. En todo caso, los órganos competentes podrán recabar la documentación y peritajes precisos para aclarar los extremos concernientes a la justificación de las inversiones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores los Reales Decretos de delimitación podrán prever la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, siempre y cuando la Empresa aporte, como garantía, los avales que se juzguen suficientes por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.

4. Para el pago de otro tipo de subvenciones, la solicitud de liquidación deberá presentarse por la Entidad financiera que haya concedido el préstamo, de acuerdo con el programa de vencimiento que para éste se haya establecido.

5. La concesión de los incentivos regionales quedará sometida a la tramitación y aprobación de los oportunos expedientes de gasto individualizados para cada proyecto.

CAPÍTULO VII
De la ejecución de los proyectos
Art. 31. Sujeción a las condiciones establecidas.

La ejecución de los proyectos deberá ajustarse a las condiciones, prescripciones y plazos que se establezcan en la concesión de los incentivos.

Art. 32. Incidencias posteriores a la concesión y modificaciones del proyecto.

1. Por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales se resolverán las incidencias relativas al expediente de concesión de incentivos que se produzcan con posterioridad a la misma y, en especial, los supuestos de cambio de titularidad, los cambios de ubicación, las modificaciones de la actividad, las prórrogas para la ejecución del proyecto y para el pago de las subvenciones, así como las modificaciones justificadas del proyecto inicial, siempre y cuando éstas no supongan aumento de los incentivos concedidos, y/o reducción del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo, de cuantía superior a los límites que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales.

2. Las modificaciones justificadas del proyecto inicial que supongan variación de los incentivos, del importe de la inversión aprobada o de los puestos de trabajo se someterán a los trámites establecidos para la valoración de un nuevo proyecto, si la modificación excede de los límites autorizados que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales.

CAPÍTULO VIII
Del control e inspección de los incentivos
Art. 33. Competencias para el control de los incentivos.

La Dirección General de Incentivos Económicos Regionales vigilará la adecuada aplicación de los incentivos regionales, sin perjuicio de las actividades de control y seguimiento que realicen las Comunidades Autónomas, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar la información que considere oportunas.

Art. 34. Comprobación final.

1. Finalizada la ejecución del proyecto, la Comunidad Autónoma correspondiente procederá a comprobar que el mismo se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas, remitiendo el oportuno informe a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, al cual corresponderá liberar las garantías exigidas.

2. Si el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas, se procederá por parte de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a analizar las causas y alcance del incumplimiento, pudiendo conceder una prórroga para la completa ejecución del proyecto o, en su caso, comunicar a la Comunidad Autónoma correspondiente la procedencia de iniciar el expediente de incumplimiento de las obligaciones del beneficiario.

3. Cuando se acredite que el incumplimiento no es imputable a la Empresa beneficiaria, no resulte de gran entidad o circunstancias de interés público así lo aconsejen la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales podrá optar por incoar expediente de modificación del proyecto inicial, mediante el procedimiento correspondiente de los establecidos en el artículo 32 de este Reglamento.

Art. 35. Expedientes de incumplimiento.

1. El expediente de incumplimiento se iniciará por la Comunidad Autónoma correspondiente mediante comunicación al beneficiario de las causas que puedan determinarla, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días hábiles sin contestación por parte del beneficiario, la Comunidad Autónoma remitirá las actuaciones, junto con su propuesta, al Ministerio de Economía y Hacienda para que adopte la resolución que proceda.

3. En los casos en que los incentivos regionales hayan sido concedidos por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, corresponderá a ésta adoptar la oportuna resolución, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 36. Consecuencias del incumplimiento.

1. Según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, el incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de los incentivos, así como el falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados que hayan servido de base para la citada concesión, dará lugar a la pérdida total o parcial de dichos beneficios, al consiguiente reintegro de los mismos, con abono de los intereses de demora que correspondan, y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios, en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal.

2. Según lo establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 50/1985, la Administración podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los Administradores de las Empresas infractoras por los daños ocasionados al Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Los Reales Decretos de delimitación determinarán las disposiciones que en cada caso quedan derogadas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, derogará las disposiciones que afecten a aquellas áreas del Estado en las que no se hayan creado zonas promocionables.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/12/1987
  • Fecha de publicación: 15/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1987
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 2007, por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2007-13908).
  • SE MODIFICA el art. 18.1, por Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2004-12014).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2, 4 y 18, por Real Decreto 78/1997, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1997-2749).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la tramitación de los incentivos: Orden de 23 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12900).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10, 28, 30, 32, 35 y 41 y se añade una nueva disposición final, por Real Decreto 2315/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1179).
    • los arts. 23.1.g) y h), 33 a 36 y SE AÑADE los arts. 37 a 42, por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1993-5624).
    • el art. 4.2, por el Real Decreto 897/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-15281).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • delimitando la zona de promoción de la Comunidad Valenciana: el Real Decreto 883/1989, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1989-17115).
    • dictando normas complementarias para la tramitación y gestión de los incentivos: la Orden de 17 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1723).
    • delimitando la zona de promoción de Extremadura: Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27018).
    • delimitando la zona industrializada en declive de Extremadura: Real Decreto 1388/1988, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27017).
    • delimitando la zona de promoción de Ceuta: Real Decreto 1130/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-23077).
    • delimitando la zona de promoción de Melilla: Real Decreto 1129/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-23076).
    • delimitación de la zona de promoción de Andalucía: Real Decreto 652/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-16140).
    • delimitando la zona industrializada en declive del País Vasco: Real Decreto 571/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-14042).
    • delimitando la zona de promoción de Castilla y León: Real Decreto 570/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-14041).
    • delimitando la zona de promoción de Canarias: Real Decreto 569/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-14040).
    • delimitando la zona de promoción de Galicia: Real Decreto 568/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14039).
    • delimitando la zona promocionable de Aragón: Real Decreto 491/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12736).
    • delimitando la zona de promoción de Cantabria: Real Decreto 490/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12735).
    • delimitando la zona de promoción de Castilla-La Mancha: Real Decreto 489/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12734).
    • delimitando la zona de promoción de Murcia: Real Decreto 488/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12733).
    • delimitando la zona de promoción de Asturias: Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12732).
    • delimitando la zona industrializada en declive de Asturias: Real Decreto 484/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12611).
    • delimitando la zona industrializada en declive de Cantabria: Real Decreto 483/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12610).
  • Conflicto 683/1988, promovido en relación con determinados preceptos (Ref. BOE-A-1988-11168).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD delimitando la zona industrializada en declive de el Ferrol: Real Decreto 21/1988, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1988-1296).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-85).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Incentivos Económicos Regionales
  • Empresas
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Inversiones
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Polígonos industriales
  • Polos de promoción y de desarrollo industrial
  • Subvenciones

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