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Documento BOE-A-1986-85

Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1986, páginas 790 a 791 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-85
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/12/27/50

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Constitución, en su artículo 40.1, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para una distribución de la renta regional más equitativa. Asimismo, en el artículo 138.1 se dice que, para garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español. El logro de estos objetivos requiere una actuación del Estado encaminada a fomentar la actividad económica, mediante la concesión de incentivos regionales, en las zonas geográficas menos favorecidas y en aquellas otras que atraviesan especiales dificultades económicas.

La diversidad de disposiciones legales que actualmente regulan los incentivos regionales constituye un conglomerado de figuras yuxtapuestas que dificultan la consecución de los fines que tienen asignados, circunstancia ésta que reclamaba por sí sola la realización de un esfuerzo de simplificación y racionalización que condujera a una sistematización plena y de nuevo cuño de los incentivos regionales.

Además, los cambios institucionales, derivados de la nueva configuración territorial del Estado y de la próxima integración de España en la CEE, plantean la conveniencia de crear un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas y de adaptar los incentivos regionales a los criterios vigentes en las Comunidades Europeas, referidos éstos a la necesidad de definir techos diferenciales de intensidad de las ayudas, cumplir el principio de especificidad regional, dotar de transparencia al sistema, prever las repercusiones sectoriales e instaurar un sistema eficaz de vigilancia.

El contenido de la Ley responde a cada una de las motivaciones hasta ahora señaladas, constituyendo un ordenamiento completo sobre esta materia. El artículo uno define los incentivos regionales, establece la forma de determinar las actividades promocionables e instaura un mecanismo unificado para su concesión, que se completa con las funciones de coordinación y control que el artículo cuatro atribuye al Consejo Rector. El artículo dos especifica los tipos de zonas promocionables, su sistema de delimitación e introduce una jerarquización entre las mismas.

Los incentivos regionales que podrán concederse se contemplan en el artículo tres, en el que se prevé, además, el establecimiento de un tope máximo de ayuda por todos los conceptos en función de la intensidad de los problemas regionales de cada zona promocionable.

Especial importancia revisten en la Ley los aspectos competenciales y orgánicos. A estos efectos, el Consejo Rector, con la composición y competencias señaladas en el artículo cuatro, es el órgano de coordinación y de encuentro de los diversos Departamentos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas.

Completan el contenido de la Ley la inclusión de tres principios básicos: La concatenación presupuestaria, la inspección y vigilancia estatales y la pérdida de los beneficios por incumplimiento de las condiciones exigidas. A la par que, para hacer posible la implantación del nuevo modelo, tras derogar las disposiciones vigentes, señala las pautas de adaptación en las Disposiciones Transitorias.

Artículo uno

1. Son incentivos regionales, a los efectos de esta Ley, las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

2. Reglamentariamente se determinarán las actividades promocionables de acuerdo con las directrices y orientaciones que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales, tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas.

3. La concesión y administración de los incentivos regionales se efectuará exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo dos

1. Los incentivos regionales podrán aplicarse a las zonas con menor nivel de desarrollo, a las zonas industrializadas que se encuentren en declive o a aquellas cuyas específicas circunstancias así lo aconsejen, siempre y cuando éstas se definan de acuerdo con las directrices de la política regional.

2. El Reglamento de la presente Ley determinará los tipos de zonas promocionables a que se refiere el apartado anterior, clasificándolas en función de la intensidad de los problemas regionales.

3. El Consejo Rector, creado en el artículo cuatro de esta Ley, propondrá al gobierno las Comunidades Autónomas o áreas geográficas donde podrán ser de aplicación los incentivos regionales. La delimitación geográfica de las zonas promocionables se hará por Real Decreto.

Seguidamente, de acuerdo con cada Comunidad Autónoma afectada, se determinarán las zonas prioritarias.

Artículo tres

1. Los incentivos regionales que podrán concederse, con cargo a la partida presupuestaria destinada al efecto y cuando se cumplan los requisitos que se establezcan, serán los siguientes:

a) Subvenciones, cualquiera que sea la forma que adopten o el concepto por el que se concedan.

b) Bonificaciones de la cuota empresarial de la Seguridad Social durante un número máximo de años que se determinará reglamentariamente.

2. Ningún proyecto acogido a la presente Ley podrá percibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano que las conceda, excepto las que reglamentariamente se determinen, que acumuladas a las anteriores sobrepasen un tope máximo, expresado en términos de subvención neta equivalente. Reglamentariamente se determinará el tope máximo de subvención para cada zona promocionable en función de la intensidad de sus problemas regionales.

3. Dicho tope máximo podrá fijarse, alternativa o conjuntamente, en términos de porcentaje de la inversión o de importe de subvención por empleo creado.

4. Podrán instrumentarse medidas de apoyo y asesoramiento técnico tendentes a facilitar el acceso a los beneficios de la presente Ley.

Artículo cuatro

1. Se crea un Consejo Rector como órgano encargado de programar y promover las actuaciones estatales en materia de incentivos regionales, de velar por la coordinación de estos incentivos con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional y, a efectos de lo establecido en el artículo 3.2 de la presente Ley, con las ayudas sectoriales con incidencia regional.

2. El Consejo Rector, que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, podrá recabar de las Administraciones Públicas la información necesaria y formular las mociones que considere oportunas. Estará integrado por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda; Obras Públicas y Urbanismo; Trabajo y Seguridad Social; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Transportes, Turismo y Comunicaciones, y Administración Territorial.

3. La propuesta de concesión de los incentivos regionales que procedan corresponderá al Consejo Rector, que la realizará por sí o por delegación, en grupos de trabajo constituidos en su seno. En dichos grupos de trabajo se asignará representación a las Comunidades Autónomas afectadas en cada caso.

4. El Consejo Rector, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno trimestralmente, y cuando éste lo requiera, una memoria explicativa de los incentivos regionales concedidos.

Artículo cinco

1. La concesión de los incentivos regionales se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Cuando se trate de proyectos en los que la inversión exceda de 1.000.000.000 de pesetas, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo seis

Corresponde a la Administración del Estado vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales regulados en esta Ley, sin perjuicio de las actividades de control y seguimiento que realicen las Comunidades Autónomas, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar la información que considere oportunas.

Artículo siete

1. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de los incentivos previstos en la presente Ley, así como el falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados que hayan servido de base para la citada concesión, dará lugar a la perdida total o parcial de dichos beneficios, al consiguiente reintegro de los mismos, con abono de los intereses de demora que correspondan, y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios, en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal.

2. La Administración podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los Administradores de las empresas infractoras por los daños ocasionados al Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Queda autorizado el Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de esta Ley y para modificar el límite cuantitativo establecido en el artículo 5.2 en función de la evolución de las circunstancias económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las Grandes Areas, Polos, Zonas y Polígonos que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deben derogarse, mantendrán su vigencia durante un año a contar desde su entrada en vigor, excepto en el caso de aquellas que estén localizadas en Comunidades Autónomas en las que vayan a crearse zonas promocionables que se derogarán cuando entren en vigor los correspondientes Reales Decretos de delimitación y declaración de las mismas.

Segunda.

No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, los expedientes en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por las disposiciones a que se hubieren acogido en cada caso las solicitudes correspondientes hasta la resolución de los mismos.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para adaptar a la presente Ley, en un plazo de seis meses, el régimen de las Zonas de Urgente Reindustrialización previstas en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, manteniendo en todo caso los beneficios contenidos en la citada disposición durante el plazo establecido en el artículo 29 de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 4 y concordantes de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de industrias de interés preferente; la disposición final tercera de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, en lo que respecta a la declaración de determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial; los artículos 36 a 45 del Texto Refundido de la Ley del III Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y el artículo 49.4 del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 27 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 03/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA, con efectos de 1 de enero de 2007, por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2007-13908).
  • SE DECLARA en el recurso 365/1986, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 146/1992, de 16 de octubre (Ref. BOE-T-1992-25283).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • delimitando la zona industrializada en declive del País Vasco: Real Decreto 571/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-14042).
    • delimitando la zona de promoción de Galicia: Real Decreto 568/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14039).
    • delimitando la zona promocionable de Aragón: Real Decreto 491/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12736).
    • : Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1298).
    • delimitando la zona industrializada en declive de el Ferrol: Real Decreto 21/1988, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1988-1296).
    • aprobando el Reglamento de desarrollo: Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27866).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7012).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Lo indicado de la disposición final tercera de la Ley 22/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1018).
    • art. 49.4 del texto de la Ley aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
    • art. 4 y Concordantes de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22620).
  • CITA Ley 27/1984, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1984-17004).
Materias
  • Agricultura
  • Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Inversiones
  • Minas
  • Minerales
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Plan de Desarrollo Económico y Social
  • Polígonos industriales
  • Polos de promoción y de desarrollo industrial
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Subvenciones

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