SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY
PREAMBULO
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE EN SU ARTICULO 44 QUE LOS PODERES PUBLICOS PROMOVERAN Y TUTELARAN EL ACCESO A LA CULTURA, A LA QUE TODOS TIENEN DERECHO. CORRESPONDE A LA GENERALITAT VALENCIANA, POR LEY ORGANICA 5/1982, DE 1 DE JULIO, Y DE ACUERDO CON SU ARTICULO SEGUNDO, FOMENTAR LAS PECULIARIDADES DEL PUEBLO VALENCIANO Y FACILITAR SU PARTICIPACION EN LA VIDA POLITICA ECONOMICA, CULTURAL Y SOCIAL.
COMO MEDIO DE HACER EFECTIVO LO ENUNCIADO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL ACCESO A LA LECTURA, DERECHO DE TODOS LOS CIUDADANOS COMO SERVICIO PUBLICO QUE ES, DEBE SER AMPARADO Y GARANTIZADO POR LA LEY.
LAS AMPLIAS PERSPECTIVAS QUE LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS ABREN AL DESARROLLO CULTURAL VALENCIANO HACEN NECESARIO ESTABLECER UN MARCO JURIDICO EN EL CUAL ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA POLITICA BIBLIOTECARIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
LA GENERALITAT VALENCIANA QUE, EN VIRTUD DEL ARTICULO 31.6 DE LA MENCIONADA LEY ORGANICA, TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE BIBLIOTECAS QUE NO SEAN DE TITULARIDAD ESTATAL, VIENE A PROPICIAR UN SISTEMA BIBLIOTECARIO QUE TENGA COMO OBJETIVOS PRINCIPALES LA CONSERVACION, ORGANIZACION Y APROVECHAMIENTO PUBLICO DE NUESTRO PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO.
A TRAVES DE ESTE SISTEMA, QUE ESTRUCTURA Y COORDINA LAS BIBLIOTECAS A EL ADHERIDAS, Y EN VIRTUD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LOS ARTICULOS ENUNCIADOS, DEBERA FOMENTAR LA LECTURA MEDIANTE LA CREACION DE LA ADECUADA INFRAESTRUCTURA BIBLIOTECARIA PARA LA CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS, PROTEGER SU PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO Y PONERLO AL SERVICIO DE TODOS LOS CIUDADANOS, PROVEER LA FORMACION Y ACTUALIZACION PROFESIONALES DEL PERSONAL ADSCRITO A SUS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS, MEJORAR PERMANENTEMENTE ESTOS ULTIMOS, MEDIANTE LA PROMOCION DE REDES URBANAS Y COMARCALES DE ESTABLECIMIENTOS DE LECTURA, Y EJERCITAR LAS FUNCIONES DE SUPERIOR DIRECCION Y COORDINACION QUE GARANTICEN LA EFICACIA DEL CONJUNTO DE SU SISTEMA BIBLIOTECARIO.
TODAS LAS BIBLIOTECAS DE ESTE SISTEMA, COMO CENTROS CULTURALES DE USO PUBLICO, DEBERAN APLICAR, EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS, CRITERIOS DE IMPARCIALIDAD Y PLURALISMO, RESPETANDO ASI LA LEGITIMA DIVERSIDAD DE OPINIONES, EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.
IGUALMENTE GARANTIZARAN LA CONSERVACION Y USO PUBLICO DE SUS FONDOS, PONIENDO ESPECIAL INTERES EN AQUELLOS QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO VALENCIANO, Y ADOPTARAN INICIATIVAS DESTINADAS A DIFUNDIR NUESTRA CULTURA Y LENGUA VALENCIANA, CONTRIBUYENDO ASI A HACER EFECTIVO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
A TAL FIN, SE DICTA LA PRESENTE LEY, QUE ESTABLECE LAS LINEAS GENERALES DE NUESTRO SISTEMA BIBLIOTECARIO, PARA CONSEGUIR LA PLENA EFICACIA DEL MISMO.
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY 12/1985, DE 30 DE OCTUBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SE HA CONSULTADO AL CONSEJO VALENCIANO DE CULTURA POR ENTENDER QUE LA PRESENTE LEY ES RELEVANTE DENTRO DEL AMBITO CULTURAL.
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1.
ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION DE LOS CENTROS INTEGRADOS EN EL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
ART. 2.
1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR BIBLIOTECA PUBLICA UN CONJUNTO ORGANIZADO DE LIBROS, PUBLICACIONES PERIODICAS, REGISTROS SONOROS Y AUDIOVISUALES, CUYA FINALIDAD ES CONTRIBUIR, CON LOS MEDIOS TECNICOS Y EL PERSONAL ADECUADO, AL DESARROLLO CULTURAL, CIENTIFICO O TECNICO, LA ENSEÑANZA, LA INVESTIGACION, LA FORMACION, EL FOMENTO DE LA LECTURA, LA EDUCACION PERMANENTE Y EL ENRIQUECIMIENTO DEL OCIO, PROTECCION Y DIFUSION DE LA LENGUA Y CULTURA VALENCIANAS, Y QUE, COMO CENTRO DE CULTURA DE USO PUBLICO Y GRATUITO, ESTIMULA Y DESARROLLA, BIEN POR SI O EN COLABORACION CON OTRAS ENTIDADES, MANIFESTACIONES CULTURALES AL SERVICIO DEL CIUDADANO.
2. LAS BIBLIOTECAS PUBLICAS SE CREARAN POR RESOLUCION DEL CONSELLER DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
ART. 3.
QUEDAN COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO LAS SIGUIENTES BIBLIOTECAS:
LAS BIBLIOTECAS DE TITULARIDAD ESTATAL CUYA GESTION ESTE ENCOMENDADA O SE ENCOMIENDE A LA GENERALITAT VALENCIANA.
AQUELLAS OTRAS BIBLIOTECAS DE TITULARIDAD PUBLICA O PRIVADA Y AGENCIAS DE LECTURA CREADAS POR CONVENIOS FORMALIZADOS POR EL GOBIERNO DE LA GENERALITAT VALENCIANA CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO LAS QUE EN EL FUTURO SE CREEN MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS Y CON LAS PARTICULARIDADES QUE EN SU CASO PUDIERAN PROCEDER.
LAS BIBLIOTECAS QUE CREE LA GENERALITAT VALENCIANA.
ART. 4.
1. LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, DENTRO DEL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, EJERCE LA SUPERIOR DIRECCION, COORDINACION E INSPECCION DE LAS BIBLIOTECAS QUE SE INTEGRAN EN EL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
2. LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA DEBERA ELABORAR Y MANTENER ACTUALIZADO UN INVENTARIO DE TODAS LAS BIBLIOTECAS INTEGRADAS EN SU SISTEMA BIBLIOTECARIO, RESERVANDOSE EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LAS NORMAS QUE REGULEN SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.
TITULO PRIMERO
SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO
ART. 5.
EL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO, DEPENDIENTE DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, ESTA CONSTITUIDO POR:
A) EL CONSEJO DE BIBLIOTECAS.
B) CENTROS BIBLIOTECARIOS: LA BIBLIOTECA VALENCIANA Y LAS DEMAS BIBLIOTECAS QUE SE ESPECIFICAN EN LOS DIFERENTES APARTADOS DEL ARTICULO 3.
DE LA PRESENTE LEY.
CAPITULO PRIMERO EL CONSEJO DE BIBLIOTECAS ART. 6.
1. SE CREA EL CONSEJO DE BIBLIOTECAS COMO ORGANO CONSULTIVO Y ASESOR DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA EN LAS MATERIAS RELACIONADAS CON EL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
2. EL CONSEJO DE BIBLIOTECAS ESTARA FORMADO POR EL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE Y LOS VOCALES.
3. SERA PRESIDENTE EL CONSELLER DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
4. SERA VICEPRESIDENTE EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA.
5. SERAN VOCALES NATOS:
LOS PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES DE ALICANTE, CASTELLON Y VALENCIA, QUE PODRAN DELEGAR EN UN DIPUTADO PROVINCIAL.
EL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA VALENCIANA.
EL JEFE DEL SERVICIO DEL LIBRO, ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO.
6. SERAN VOCALES DESIGNADOS:
HASTA SEIS MIEMBROS DE LIBRE DESIGNACION DEL CONSELLER DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO BIBLIOTECARIO Y CULTURAL. DE ELLOS, TRES SERAN NOMBRADOS POR EL CONSELLER DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, A PROPUESTA DEL CONSEJO VALENCIANO DE CULTURA.
7. EL CONSEJO DE BIBLIOTECAS SE REUNIRA, AL MENOS, DOS VECES AL AÑO.
8. EL CONSEJO DE BIBLIOTECAS DEBERA SER ESCUCHADO EN CUANTO SE REFIERA A:
A) LA SUPERIOR DIRECCION Y COORDINACION TECNICA Y LA INSPECCION DE LAS BIBLIOTECAS DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
B) LA DISTRIBUCION ANUAL DEL CREDITO CONSIGNADO EN EL PRESUPUESTO DE LA GENERALITAT CON DESTINO A LA FINANCIACION DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO. C) LA PLANIFICACION BIBLIOTECARIA.
D) LA ELABORACION DE AQUELLOS REGLAMENTOS Y CONVENIOS QUE HAYAN DE REGIR LOS CENTROS DEPENDIENTES DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
E) LA APROBACION DE AQUELLOS CRITERIOS DE UNIFICACION DE TECNICAS Y METODOS BIBLIOTECONOMICOS QUE HAN DE SER DE OBLIGADA ADOPCION POR LOS CENTROS DEPENDIENTES DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO, DE ACUERDO CON LA NORMAS RECOMENDADAS POR LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES COMPETENTES PARA FACILITAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE EL VALENCIANO Y OTROS SISTEMAS BIBLIOTECARIOS. CAPITULO II
CENTROS BIBLIOTECARIOS
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 7.
1. LA GENERALITAT VALENCIANA CONSIGNARA ANUALMENTE EN SUS PRESUPUESTOS LAS PARTIDAS DESTINADAS A LA CREACION, MANTENIMIENTO Y AYUDA A LAS BIBLIOTECAS DEL SISTEMA.
2. LAS ENTIDADES O INSTITUCIONES TITULARES DE BIBLIOTECAS PERTENECIENTES AL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO CONSIGNARAN IGUALMENTE EN SUS PRESUPUESTOS LAS PARTIDAS DESTINADAS A MANTENIMIENTO E INCREMENTO BIBLIOGRAFICOS DE SUS BIBLIOTECAS CON LAS PARTICULARIDADES QUE SE CONTEMPLEN EN SUS RESPECTIVOS CONVENIOS.
3. LOS LOCALES E INSTALACIONES DE LAS BIBLIOTECAS DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO DEBERAN ADECUARSE A LA NORMATIVA ESTABLECIDA POR LA GENERALITAT VALENCIANA.
LA BIBLIOTECA VALENCIANA
ART. 8.
1. LA BIBLIOTECA VALENCIANA, COMO PRIMER CENTRO BIBLIOGRAFICO DE LA COMUNIDAD, TIENE COMO MISION REUNIR, CONSERVAR Y DIFUNDIR EL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO VALENCIANO Y TODA LA PRODUCCION IMPRESA, SONORA Y VISUAL DE Y SOBRE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CONSTITUYENDOSE CON CARACTER OBLIGATORIO EN RECEPTORA DE UNO DE LOS EJEMPLARES PROCEDENTES DE LAS OFICINAS DEL DEPOSITO LEGAL.
2. ESTARA ENCARGADA, COMO CENTRAL TECNICA DE LOS TRABAJADOS BIBLIOTECARIOS COMUNES DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO, DE ELABORAR Y DIFUNDIR LA INFORMACION BIBLIOGRAFICA SOBRE LA PRODUCCION EDITORIAL VALENCIANA Y DE MANTENER LA COOPERACION CON LOS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS DE DISTINTOS AMBITOS.
3. ELABORARA Y SERA DEPOSITARIA DEL CATALOGO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, DE MODO QUE SE PROPICIE LA INTEGRACION DEL MISMO EN CUANTOS CATALOGOS COLECTIVOS DEL RESTO DE ESPAÑA, O INTERNACIONALES, ESTEN EN FORMACION O PUDIERAN PROMOVERSE EN UN FUTURO Y CUYO CARACTER SE ADECUE AL AMBITO CUBIERTO POR EL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
4. LOS FONDOS BIBLIOGRAFICOS, HEMEROGRAFICOS Y AUDIOVISUALES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO Y QUE SEAN ADQUIRIDOS POR LA GENERALITAT VALENCIANA SERAN DEPOSITADOS PREFERENTEMENTE EN ELLA, CUALQUIERA QUE SEA SU TEMATICA Y LUGAR DE PROCEDENCIA.
BIBLIOTECAS PUBLICAS MUNICIPALES
ART. 9.
1. EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, PODRAN SUSCRIBIR CONVENIOS CON EL GOBIERNO DE LA GENERALITAT VALENCIANA:
A) LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 5.000 HABITANTES PARA DISPONER DE SERVICIOS BIBLIOTECARIOS SUFICIENTES.
B) LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 5.000 HABITANTES PARA CREAR Y MANTENER BIBLIOTECAS PUBLICAS.
2. TODAS LAS BIBLIOTECAS PUBLICAS MUNICIPALES INCORPORADAS AL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO DEBERAN CONTAR CON LAS SECCIONES SIGUIENTES: SECCION INFANTIL-JUVENIL, SECCION DE ADULTOS, SECCION DE PUBLICACIONES PERIODICAS Y SECCION LOCAL; CORRESPONDERA A ESTA ULTIMA LA ADQUISICION Y CONSERVACION DE TODO EL MATERIAL BIBLIOGRAFICO, HEMEROGRAFICO Y AUDIOVISUAL DE INTERES LOCAL.
3. EN ESTAS BIBLIOTECAS SERAN OBLIGATORIOS LOS SIGUIENTES SERVICIOS:
A) LECTURA EN SALA.
B) PRESTAMO A DOMICILIO CON LAS EXCEPCIONES QUE SE ESTABLEZCAN.
C) PUBLICACIONES PERIODICAS.
4. EN LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 25.000 HABITANTES, EL GOBIERNO DE LA GENERALITAT VALENCIANA IMPULSARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS, DE UNA RED BIBLIOTECARIA URBANA, ACORDE CON LAS CARACTERISTICAS DE SU TERMINO MUNICIPAL.
5. LA GENERALITAT VALENCIANA POTENCIARA LA COOPERACION ENTRE LAS BIBLIOTECAS PUBLICAS MUNICIPALES Y LA CREACION DE REDES BIBLIOTECARIAS COMARCALES.
6. LOS MUNICIPIOS CUYAS BIBLIOTECAS FORMEN PARTE DE UNA RED COMARCAL DEBERAN CONSIGNAR EN SUS PRESUPUESTOS ANUALES LOS GASTOS PREVISTOS PARA ACTIVIDADES COMUNES, SIN PERJUICIO DE LA COOPERACION ECONOMICA QUE LA GENERALITAT VALENCIANA PUEDA ESTABLECER.
7. LOS MUNICIPIOS TITULARES DE BIBLIOTECAS ADHERIDAS A UNA RED COMARCAL, DEBERAN DESIGNAR A UNA DE ELLAS PARA QUE SE CONSTITUYA EN CENTRO DE LA MISMA.
BIBLIOTECAS ESCOLARES
ART. 10. 1. SE PROMOVERA LA CREACION Y/O MANTENIMIENTO DE BIBLIOTECAS ESCOLARES EN LOS CENTROS DE LOS DISTINTOS NIVELES O MODALIDADES DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA.
2. LA FUNCION BASICA DE ESTAS BIBLIOTECAS SERA LA DE PROMOCIONAR A LOS CENTROS A LOS QUE SIRVEN EL MATERIAL BIBLIOGRAFICO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES PEDAGOGICAS, ASI COMO EDUCAR AL ALUMNO EN EL CORRECTO MANEJO Y UTILIZACION DE SUS FONDOS.
BIBLIOTECAS ESPECIALIZADAS
ART. 11. 1. SON BIBLIOTECAS ESPECIALIZADAS, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, AQUELLAS QUE CONTRIBUYEN A LA INVESTIGACION SIRVIENDO A ORGANISMOS Y SOCIEDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE CARACTER RESTRINGIDO, ATENDIENDO A UNA COMUNIDAD ESPECIFICA DE USUARIOS Y SUMINISTRANDO INFORMACION DETALLADA SOBRE MATERIAS EN UN CAMPO CONCRETO.
2. EN FUNCION DE LA NATURALEZA ESPECIFICA DE ESTAS BIBLIOTECAS, PODRAN QUEDAR EXCLUIDAS DEL CUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES RECOGIDAS EN LA PRESENTE LEY, SEGUN EL REGLAMENTO ESTABLECIDO POR LA INSTITUCION A LA QUE SIRVEN.
TITULO II
PERSONAL
ART. 12. 1. LAS BIBLIOTECAS ADHERIDAS AL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO DEBERAN CONTAR CON PERSONAL EN NUMERO SUFICIENTE Y CON LA CUALIFICACION Y NIVEL TECNICO QUE EXIJAN LAS DIVERSAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR.
2. LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, A TRAVES DE CURSOS, REUNIONES Y SEMINARIOS, PROCURARA LA FORMACION PERMANENTE DEL PERSONAL TECNICO EN EJERCICIO.
3. EL GOBIERNO DE LA GENERALITAT VALENCIANA ESTABLECERA LOS REQUISITOS DE ACCESO A LAS PLAZAS QUE CONVOQUEN LAS DISTINTAS ENTIDADES ADSCRITAS AL SISTEMA BIBLIOTECARIO VALENCIANO.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS BIBLIOTECAS QUE ENTREN EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY DEBERAN AJUSTARSE A ELLA EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU DESARROLLO REGLAMENTARIO. EL GOBIERNO DE LA GENERALITAT VALENCIANA PROVEERA LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA FORMACION DEL PERSONAL QUE ACTUALMENTE PRESTA SUS SERVICIOS EN LAS MISMAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE LA GENERALITAT VALENCIANA Y A LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 30 DE DICIEMBRE DE 1986. EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT, JOAN LERMA I BLASCO.
(<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA> NUMERO 500, DE 7 DE ENERO DE 1987)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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