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Documento BOE-A-2011-6876

Ley 4/2011, de 23 de marzo, de bibliotecas de la Comunitat Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2011, páginas 39537 a 39557 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2011-6876
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2011/03/23/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española establece, en su artículo 44, que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, dispone, en su artículo 2, que corresponde a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas; eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del pueblo valenciano y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.

La Generalitat, de acuerdo con el artículo 49.1 del Estatut d’Autonomia, tiene competencia exclusiva sobre:

49.1.4.ª La cultura.

49.1.5.ª El patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

49.1.6.ª Los archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.

49.1.8.ª El régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 26.1, apartado b, determina que los municipios con población superior a 5.000 habitantes deberán prestar servicios de biblioteca pública.

Al amparo de las normas citadas, se aprobaron: la Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Organización Bibliotecaria de la Comunitat Valenciana; el Decreto 5/1985, de 8 de enero, del Consell, por el que se creó la Biblioteca Valenciana; la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano; y el Decreto 119/2005, de 24 de junio, del Consell, por el que se dictaron normas para la creación de centros de lectura pública municipales en la Comunitat Valenciana.

Mediante la Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de la Generalitat, se estructuró un sistema de bibliotecas que contaba entre sus fines el fomento de la lectura mediante la creación de la adecuada infraestructura bibliotecaria, la protección de su patrimonio bibliográfico y su puesta al servicio de todos los ciudadanos, promover la formación y actualización profesionales del personal adscrito a sus servicios bibliotecarios, mejorar permanentemente estos últimos, mediante la promoción de redes urbanas, centros de lectura y, asignar las funciones de dirección y coordinación para garantizar la eficacia del conjunto de su sistema bibliotecario.

Mediante el Decreto 5/1985, de 8 de enero, del Consell, se creó la Biblioteca Valenciana, como centro superior bibliotecario de la Generalitat y depósito bibliográfico básico de la Comunitat Valenciana.

Mediante la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, se establecía el marco legal necesario para garantizar la adecuada preservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio bibliográfico y documental valenciano, del que son depositarias nuestras bibliotecas.

Posteriormente, el Decreto 119/2005, de 24 de junio, del Consell, vino a establecer los criterios y condiciones necesarias que permitan la creación, en la Comunitat Valenciana, de centros de lectura pública municipales.

Actualmente, la experiencia en la gestión de la organización bibliotecaria y el análisis técnico de las necesidades propias de este sector indican la conveniencia de que una norma específica revise el actual sistema bibliotecario.

Se inicia el siglo XXI con una nueva concepción y definición de la lectura y del libro. Durante siglos, el libro ha mantenido un formato singular y único, de la misma manera que se definía la lectura como el ejercicio lector realizado por los individuos sobre sus contenidos. En la actualidad, se concibe la lectura como una herramienta básica para el desarrollo de la personalidad y también como instrumento para la socialización, es decir, como elemento esencial para la capacitación y la convivencia democrática, para desarrollarse en la sociedad de la información. La ciudadanía, a través de numerosos medios y recursos, recibe abundante información; sin embargo, en este contexto, es preciso disponer de la habilidad de conocimientos, y esta capacidad se consigue gracias al hábito lector. Leer es elegir perspectivas desde las cuales situar nuestra mirada invitando a reflexionar, a pensar y a crear.

Las tecnologías de la información y la comunicación, así como la progresiva incorporación de los instrumentos que proporciona la sociedad del conocimiento, deberán permitir la obtención de los medios y recursos adecuados destinados a una prestación de servicios bibliotecarios más plena y eficaz. Existe, además, en relación con ello, una gran preocupación por dotar a esa prestación de servicios de una renovada gestión en pro de la defensa y protección de los derechos de propiedad intelectual que, día a día, debido a una mayor gama de servicios ofertados y a la aparición de una diversidad de soportes, se activan crecientemente en el quehacer diario de las bibliotecas. Uno de los avances más significativos, por su incidencia en el ámbito patrimonial, es el surgimiento del formato digital, hasta el punto de que determinadas publicaciones se crean directamente en este tipo de formato, lo que supone un reto en cuanto a los procesos de selección, conservación y difusión realizados por las bibliotecas.

La situación actual exige de los poderes públicos la aprobación de una ley que regule de manera global el Sistema Bibliotecario Valenciano, que permita potenciar los instrumentos que proporciona la sociedad del conocimiento para poner los recursos bibliotecarios al alcance de todos en condiciones de igualdad, y para que estos recursos se adecuen a las pautas establecidas en diversos manifiestos, pautas y recomendaciones internacionales sobre los servicios de biblioteca. Entre éstos están: el Manifiesto de la IFLA (Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y de Bibliotecas)/UNESCO para la Biblioteca Pública de 1994 y directrices IFLA de 2001 para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas; las resoluciones del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998 sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna y de 13 de marzo de 1997 sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación; las pautas del Consejo de Europa y EBLIDA (Comité Europeo de Asociaciones de Bibliotecarios y de Información y Documentación) de enero de 2000, sobre política y legislación bibliotecaria en Europa; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002, sobre la conservación de la memoria del mañana y los contenidos digitales para las futuras generaciones, la Declaración de la IFLA/FAIFE de 1999 (Comité para el Libre Acceso a la Información y la Libertad de Expresión) sobre bibliotecas y libertad intelectual; el Manifiesto sobre Internet de la IFLA/FAIFE de 2002 y el Manifiesto IFLA/UNESCO sobre la biblioteca escolar de 1999; la Declaración de Alejandría sobre la alfabetización informacional y el aprendizaje a lo largo de la vida en el Foro IFLA/UNESCO de la Sociedad de la Información del año 2005; así como el compromiso de las ciudades y los gobiernos locales para el desarrollo de la Agenda 21 de la Cultura del año 2004.

Partiendo de dichas premisas, esta ley pretende ofrecer una regulación más detallada del sector, con el fin de lograr unas infraestructuras y servicios bibliotecarios modernos, coordinados y de plena accesibilidad al conjunto de la ciudadanía desde una mejor optimización de los recursos y medios económicos, culturales, de información, de equipamientos o de personal que el conjunto de las administraciones públicas destinan a estos centros.

La presente ley propone atender a la necesaria colaboración entre las administraciones públicas, las instituciones y los titulares privados, con la finalidad de proporcionar un sistema bibliotecario coherente.

Con esta ley se pretende garantizar el acceso público a la información, extendiendo, en todos los sectores de la sociedad valenciana, el hábito de la lectura como pilar básico de la formación, desarrollo y educación del individuo; así mismo, también pretende el desarrollo de la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para que, desde su libertad, puedan cultivarse, desarrollar sus intereses culturales, aumentar progresivamente sus conocimientos y mejorar sus capacidades personales y sociales.

Las bibliotecas públicas juegan un papel fundamental en el fomento de la lectura y en la creación y mantenimiento de hábitos lectores. Las bibliotecas garantizan, en condiciones de igualdad de oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos al pensamiento y a la cultura.

La ley se estructura en torno a cuatro títulos que contienen cincuenta artículos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I trata de las disposiciones generales, donde se especifica el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y donde se definen los conceptos básicos.

El título II, dividido en siete capítulos, regula el Sistema Bibliotecario Valenciano, su estructura y competencias, así como los efectos de la integración en el mismo.

El capítulo I se dedica a establecer disposiciones generales relativas al Sistema Bibliotecario Valenciano.

El capítulo II regula la Biblioteca Valenciana, como cabecera del Sistema Bibliotecario Valenciano, centro superior bibliotecario y depósito bibliográfico básico de la Comunitat Valenciana.

El capítulo III regula la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

El capítulo IV regula los centros de lectura pública municipales, entre los que se encuentran: las bibliotecas centrales de red urbana municipal; las bibliotecas públicas municipales; las agencias de lectura públicas municipales y los servicios bibliotecarios móviles. Asimismo, regula las condiciones de integración y un nuevo sistema de acceso a la red de los centros de lectura pública municipales, basado en una Resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas.

El capítulo V regula y define la función esencial de colaboración con el sistema de las bibliotecas de centros públicos de enseñanza.

El capítulo VI establece las bases de la red de bibliotecas especializadas y centros de documentación de la Comunitat Valenciana.

El capítulo VII versa sobre las bibliotecas privadas de interés público.

El título III define el Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana como órgano colegiado, consultivo y asesor de la conselleria competente en materia de bibliotecas, y establece una revisión de su composición y funciones con el fin de dotarlo de una mayor eficacia.

El título IV establece un sistema de infracciones y sanciones, añadiéndose a las que, con carácter general, establece la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

La ley finaliza con cuatro disposiciones transitorias: la primera regulariza la situación de las bibliotecas que forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales; la segunda regula la integración de los centros de lectura pública municipal en la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana; la tercera regula la integración de las bibliotecas especializadas y centros de documentación dependientes de las entidades e instituciones públicas de la Generalitat en la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana, y la cuarta da un plazo para la adaptación del resto de bibliotecas a lo regulado en esta ley. También presenta una disposición derogatoria de todas las disposiciones que se opongan a lo que se regula en la presente ley, así como de vigencia normativa específica. Y tres disposiciones finales, la primera de las cuales modifica el artículo 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del patrimonio cultural valenciano, con el fin de agregar a su texto los nuevos productos y apoyos que han pasado a integrar el patrimonio bibliográfico y audiovisual valenciano.

TÍTULO I
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituyen el objeto de esta ley:

1. El establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario Valenciano.

2. Garantizar los servicios que faciliten el funcionamiento de las bibliotecas y el derecho de los ciudadanos a la lectura y acceso a medios y contenidos informativos en el marco actual de la sociedad del conocimiento y las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley los centros bibliotecarios de titularidad o uso público, así como aquellos centros bibliotecarios de titularidad privada incorporados al Sistema Bibliotecario Valenciano.

2. El patrimonio bibliográfico valenciano se regirá por sus normas específicas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

1. Biblioteca.

a) Es la institución donde se conservan, gestionan, catalogan, clasifican y divulgan colecciones o un conjunto organizado de libros, manuscritos, publicaciones periódicas o seriadas, documentación gráfica, fotográfica, fonográfica, audiovisual y multimedia y cualesquiera otros materiales, libros electrónicos o fuentes de información fijada en cualquier tipo de apoyo para la consulta en sala o por medio de préstamo personal o para ser comunicada a través de redes cerradas o abiertas. Su finalidad es contribuir, con los medios técnicos y personales adecuados, a la obtención de la información y el desarrollo de la investigación, la educación y el ocio.

b) Las bibliotecas pueden ser públicas, de interés público y privadas.

1.º Biblioteca pública es aquella creada por la administración pública con la finalidad de ofrecer un servicio público.

2.º Biblioteca de interés público es aquella creada por personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que ofrece un servicio público.

3.º Biblioteca privada es aquélla que tiene como propietarios personas físicas o jurídicas, y que pertenece al ámbito privado, con un acceso de uso restringido.

2. Agencias de lectura.–Es la institución que tiene funciones y presta servicios similares a los de una biblioteca, cuyos requisitos mínimos se establecen en el artículo 27 de la presente ley.

3. Servicios bibliotecarios móviles.–Son aquellos servicios bibliotecarios que se ofrecen de manera itinerante.

4. Centros de lectura pública municipales.–Son las bibliotecas centrales de red urbana municipal, las bibliotecas públicas municipales, las agencias de lectura públicas municipales y los servicios bibliotecarios móviles municipales.

5. Centro bibliotecario.–Es la expresión genérica que incluye la referencia a las bibliotecas y las agencias de lectura.

6. Biblioteca especializada.–Es la institución que reúne, gestiona y difunde un fondo especializado de carácter científico, técnico o cultural, atiende una comunidad específica de usuarios y suministra información detallada para el estudio, gestión o investigación en campos concretos del conocimiento.

7. Centro de documentación.–Es la institución que reúne, gestiona y difunde la documentación de un área del conocimiento determinado que ha sido adquirida o elaborada por el organismo o institución a la que se circunscribe.

TÍTULO II
Sistema Bibliotecario Valenciano
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Estructura del Sistema Bibliotecario Valenciano.

1. El órgano directivo del Sistema Bibliotecario Valenciano es la conselleria competente en materia de bibliotecas.

2. El Sistema Bibliotecario Valenciano está integrado por:

a) La Biblioteca Valenciana.

b) Las bibliotecas públicas provinciales de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa estatal que les afecte.

c) Las bibliotecas públicas municipales, agencias de lectura públicas municipales y servicios bibliotecarios móviles municipales de la Comunitat Valenciana.

d) Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza universitaria de la Comunitat Valenciana

e) Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria de la Comunitat Valenciana.

f) Las bibliotecas especializadas dependientes de las entidades e instituciones públicas de la Comunitat Valenciana.

g) Los centros de documentación dependientes de las entidades e instituciones públicas de la Comunitat Valenciana.

h) El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana.

3. Asimismo, podrán formar parte del Sistema Bibliotecario Valenciano las bibliotecas privadas declaradas de interés público, cuya integración se acuerde por resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley.

Artículo 5. Competencias.

1. La conselleria competente en materia de bibliotecas ejerce la superior dirección, coordinación, planificación e inspección de los centros bibliotecarios que formen parte del Sistema Bibliotecario Valenciano.

2. La conselleria competente en materia de bibliotecas deberá elaborar y mantener actualizado un mapa de bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario Valenciano que sean de su competencia.

3. La conselleria competente en materia de enseñanza no universitaria ejercerá la superior dirección, coordinación, planificación e inspección de las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria.

En el marco de la legislación aplicable sobre universidades, la conselleria competente en materia de enseñanza universitaria ejercerá las funciones de coordinación atribuidas en la presente ley respecto a las bibliotecas de los centros públicos universitarios, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana y coordinándose al efecto con la conselleria competente en materia de bibliotecas.

4. Respecto a los centros de documentación y bibliotecas especializadas dependientes de la Generalitat, serán competentes las entidades e instituciones públicas que ostenten la titularidad de los mismos.

5. Respecto a los centros de documentación y bibliotecas especializadas no dependientes de la Generalitat, serán competentes las entidades e instituciones que ostenten la titularidad de los mismos.

6. Las conselleries, entidades e instituciones con competencias en bibliotecas y centros de documentación reguladas por este artículo, mantendrán la necesaria coordinación y cooperación entre ellas.

Artículo 6. Efectos de la integración en el Sistema Bibliotecario Valenciano.

La conselleria competente en materia de bibliotecas velará por que la integración en el Sistema Bibliotecario Valenciano facilite a sus miembros la adopción de políticas comunes, el intercambio de información, la coordinación del préstamo interbibliotecario, la investigación bibliotecaria y el desarrollo de servicios de acceso a la información y a la comunicación en las bibliotecas.

Artículo 7. Deber de información.

1. Todas las personas titulares o responsables de bibliotecas integrantes del Sistema Bibliotecario Valenciano deberán proporcionar a la conselleria competente en materia de bibliotecas los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamiento, servicios y uso de los mismos, así como informar anualmente de las variaciones que se produzcan, con la finalidad de su evaluación y difusión.

2. El departamento competente en materia de bibliotecas promoverá que aquellas bibliotecas que no formen parte del Sistema Bibliotecario Valenciano aporten la información necesaria a los efectos de completar el conocimiento de la oferta bibliotecaria de la Comunitat Valenciana, así como de todos aquellos que contengan fondos de interés para la cultura valenciana.

Artículo 8. Mapa de bibliotecas de la Comunitat Valenciana.

1. El mapa de bibliotecas de la Comunitat Valenciana es el instrumento que recoge información de todo tipo de bibliotecas y centros de lectura de la Comunitat Valenciana relativa a su tipología, los servicios que presta, fondo bibliográfico, personal, equipamiento, superficie y mantenimiento.

2. La conselleria competente en materia de bibliotecas elaborará, actualizará y publicará el mapa de bibliotecas de la Comunitat Valenciana.

3. Las inversiones que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas en equipamientos bibliotecarios se reflejarán en el mapa de bibliotecas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 9. Plan de Fomento de la Lectura de la Comunitat Valenciana.

1. La conselleria competente en materia de bibliotecas elaborará el Plan de Fomento de la Lectura de la Comunitat Valenciana, como instrumento de planificación de las actuaciones sobre la lectura pública.

2. El Plan de Fomento de la Lectura considerará la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, en el marco de la sociedad del conocimiento, y subrayará el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector. El Plan de Fomento de la Lectura tendrá especial consideración con la población infantil y juvenil y con los sectores sociales más desfavorecidos, con especial atención a las personas con discapacidad, así como con el aprendizaje continuo de los ciudadanos de cualquier edad, e impulsará el apoyo a la lectura por parte de las administraciones públicas.

3. El plan de fomento de lectura deberá ser impulsado por la conselleria correspondiente para su desarrollo en el ámbito local, con la participación de los servicios e instituciones locales competentes en la materia.

Artículo 10. Inspección de los centros bibliotecarios públicos de la Comunitat Valenciana.

Los centros bibliotecarios públicos de la Comunitat Valenciana tienen el deber de facilitar a la Conselleria competente en materia de bibliotecas la información que les sea solicitada para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, y de permitir el acceso y la actuación de los técnicos de la referida conselleria.

Las deficiencias detectadas en las inspecciones a los centros bibliotecarios podrán dar lugar al inicio de un expediente sancionador, de conformidad con lo regulado en esta ley.

Artículo 11. Normas en materia de conservación y reproducción.

1. Las bibliotecas de la Comunitat Valenciana deberán garantizar la conservación y protección de los fondos integrantes del patrimonio bibliográfico valenciano, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las obras integrantes del patrimonio bibliográfico valenciano depositadas en estas bibliotecas se podrán reproducir o convertir a otro formato con fines de conservación y preservación, de acuerdo con las normas reguladoras de la propiedad intelectual.

3. La reproducción o conversión a otro formato requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de bibliotecas, con la finalidad de garantizar las condiciones de seguridad necesarias. La conselleria competente en materia de bibliotecas podrá exigir la entrega de una copia de la obra reproducida. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización correspondiente.

4. Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos y no dispongan de medios para la conservación y evaluación de los mismos podrán recurrir a la Biblioteca Valenciana para obtener asesoramiento y, en su caso, ayuda con el fin de tener correctamente instalados dichos fondos.

Artículo 12. Bibliotecas digitales.

1. Las bibliotecas y centros de documentación que integran el Sistema Bibliotecario Valenciano podrán desarrollar proyectos de bibliotecas digitales, entendidas como el conjunto organizado y estructurado de documentos digitales, reunidos en base a unos criterios previamente definidos, que ofrece a sus usuarios un fácil acceso a los mismos, así como otros servicios no presenciales.

2. Estas bibliotecas se han de organizar siguiendo las pautas y directrices internacionales. Las administraciones públicas, y, especialmente, la conselleria competente en materia de bibliotecas, informarán y recomendarán las pautas internacionales.

CAPÍTULO II
La Biblioteca Valenciana
Artículo 13. Naturaleza y funciones de la Biblioteca Valenciana.

1. La Biblioteca Valenciana, que tendrá la denominación de Biblioteca Valenciana Nicolau Primitiu, es la cabecera del Sistema Bibliotecario Valenciano y se constituye como el centro superior bibliotecario de la Generalitat y depósito bibliográfico básico de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de bibliotecas.

2. Desarrollará las siguientes funciones:

a) Reunir, conservar y organizar los siguientes fondos, con independencia de su soporte material:

1.º Las obras editadas o producidas en la Comunitat Valenciana.

2.º Obras sobre la Comunitat Valenciana o que estén relacionadas con la cultura y lengua valencianas, aunque se hayan editado o producido fuera de la misma.

3.º Obras de autores valencianos, aunque se hayan editado o producido fuera de la Comunitat Valenciana.

b) Elaborar, gestionar y difundir la bibliografía valenciana, en colaboración con otras instituciones.

c) Poner a la disposición de la ciudadanía y de las instituciones los fondos que custodia, con las limitaciones que requiera su preservación. Las normas de acceso y consulta de los fondos se deben establecer reglamentariamente.

d) Ser un centro de recursos para la investigación sobre temas valencianos.

e) Elaborar el Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de la Comunitat Valenciana y propiciar la integración del mismo en cuantos catálogos colectivos de las mismas características se creen en el resto de España, o a nivel internacional. El Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de la Comunitat Valenciana incluye la descripción bibliográfica y localización de libros y otros fondos bibliográficos, depositados en bibliotecas e instituciones valencianas públicas o privadas, que por su antigüedad, singularidad o riqueza forman parte del patrimonio cultural valenciano.

f) Velar por la adecuada conservación de los fondos que integran el patrimonio bibliográfico valenciano y prestar los servicios de apoyo necesarios, en colaboración con otras instituciones.

g) Mantener relaciones de cooperación oportunas con las entidades poseedoras de los fondos que integran el patrimonio bibliográfico valenciano.

h) Desarrollar y gestionar la Biblioteca Valenciana Digital.

i) Ejercer funciones de apoyo a los centros bibliotecarios integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana y en la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

j) Impulsar la cooperación entre las distintas redes de bibliotecas existentes en la Comunitat Valenciana.

k) Mantener la adecuada cooperación con los servicios bibliotecarios de distintos ámbitos.

3. Se establece la obligación de depósito en la Biblioteca Valenciana de uno de los ejemplares procedentes del Depósito Legal, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

4. Los fondos bibliográficos, hemerográficos, audiovisuales, multimedia y cualesquiera otros que formen parte del patrimonio bibliográfico valenciano que sean adquiridos por la Generalitat serán depositados preferentemente en la Biblioteca Valenciana, cualquiera que sea su temática y lugar de procedencia.

5. La Biblioteca Valenciana gozará de preferencia en los casos de reasentamiento de fondos de bibliotecas que sean propiedad de la Generalitat, o depósito de fondos procedentes de otras bibliotecas.

Los propietarios de fondos que resulten de interés para su inclusión en la Biblioteca Valenciana podrán depositar en ella, por el tiempo que de mutuo acuerdo se establezca, los fondos bibliográficos o documentales de su propiedad, corriendo a cargo de la Biblioteca Valenciana los gastos de instalación, mantenimiento y descripción. El propietario deberá autorizar la consulta y reproducción de los mismos con fines de investigación, en las mismas condiciones que los demás fondos de la Biblioteca Valenciana, con las limitaciones que establezca la legislación vigente.

Artículo 14. La Biblioteca Valenciana Digital.

1. Es un repositorio de documentos digitales normalizados y de recursos de información en el que se pueden incluir tanto las obras integrantes del patrimonio bibliográfico valenciano creadas en formato digital como las versiones digitales de las obras integrantes del patrimonio bibliográfico valenciano, así como obras de especial relevancia para la cultura valenciana, para facilitar su preservación, difusión y comunicación pública a través de Internet.

2. Las obras deberán ser de dominio público o bien se contará con la autorización expresa de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, según lo regulado por la legislación vigente.

3. La Biblioteca Valenciana impulsará la digitalización de las obras integrantes del patrimonio bibliográfico valenciano y las integrará en la Biblioteca Valenciana Digital.

CAPÍTULO III
Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana
Artículo 15. Definición y estructura de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

1. La Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana es el conjunto de instituciones que disponen de colecciones y fondos bibliográficos de carácter general, ofrecen servicios básicos de información a los ciudadanos, fomentan el hábito lector y se encuentran dentro de los parámetros establecidos por esta ley.

2. Está integrada por:

a) Las bibliotecas públicas provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa estatal que les afecte.

b) Los centros de lectura pública municipales (bibliotecas centrales de red urbana municipal, bibliotecas públicas municipales, agencias de lectura públicas municipales y servicios bibliotecarios móviles municipales) que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana según lo previsto en el artículo 29 de esta ley.

3. El órgano administrativo autonómico competente en materia de bibliotecas asumirá la coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

4. La Biblioteca Valenciana colaborará con la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana y ejercerá funciones de apoyo y asesoramiento.

Artículo 16. Funciones de las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

1. Las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana dispondrán de fondos de carácter general, ofrecerán servicios de información de tipo cultural, educativo, recreativo y social, de consulta y de préstamo, y estarán abiertas a todos los ciudadanos. Prestarán especial atención al desarrollo de proyectos de fomento del hábito lector.

2. Ofrecerán servicios diferenciados para adultos y niños.

3. Deberán cumplir las medidas de discriminación positiva establecidas por la normativa vigente.

4. Sus fondos serán de libre acceso y susceptibles de préstamo, con excepción de los fondos de carácter patrimonial, considerándose a estos efectos los así regulados en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o cuando sea necesario por razones de seguridad y conservación.

5. Deberán contar con un espacio debidamente acondicionado para servicios presenciales.

6. Adquirirán los materiales y facilitarán el acceso a los recursos con arreglo a criterios de calidad y adecuación a las necesidades de la comunidad de usuarios.

7. Garantizarán los derechos de los usuarios a la intimidad y privacidad, por lo que están obligadas a mantener reserva de los datos recabados de los usuarios y de los documentos que han utilizado, según la normativa vigente.

8. Las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana, en la prestación de sus servicios, garantizarán el respeto de los derechos de propiedad intelectual y derechos afines sobre obras y producciones que integren sus fondos, aplicando la normativa vigente.

9. Con el objeto de facilitar su evaluación, elaborarán anualmente una memoria que refleje los principales datos de su actividad y funcionamiento y las previsiones para el año siguiente.

Artículo 17. Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana.

1. La Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana está integrada por:

a) Los centros de lectura pública municipales que estén integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana. Se incorporarán a la misma, previa solicitud, mediante resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas.

b) Las bibliotecas públicas provinciales gestionadas por la Generalitat.

2. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de bibliotecas asumirá la coordinación técnica de esta Red.

3. Las bibliotecas que integran la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana desarrollarán un programa de trabajo cooperativo para la realización y mantenimiento de un catálogo colectivo de fondos en línea y con un portal de servicios virtuales al ciudadano.

4. La Biblioteca Valenciana colaborará con la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana.

Artículo 18. Servicios.

1. Los centros que forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana deberán prestar, al menos, los siguientes servicios básicos:

a) Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de los ciudadanos.

b) Información bibliográfica y de referencia.

c) Lectura y consulta en sala de las publicaciones que integren su fondo.

d) Préstamo individual de libros y de otros materiales.

e) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se puedan desarrollar.

2. Los ciudadanos accederán a los servicios básicos de los centros que forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana de manera libre y gratuita.

3. Así mismo, se podrán prestar servicios de:

a) Copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas.

b) Préstamo interbibliotecario.

c) Préstamo colectivo.

Artículo 19. Acceso a redes electrónicas.

Los centros que forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana facilitarán el acceso a redes electrónicas de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Aprovecharán plenamente el potencial de las redes de información y, en particular, de Internet.

2. Facilitarán la consulta de recursos electrónicos para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, de conformidad con la legislación vigente.

3. Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad, de conformidad con la legislación vigente.

4. Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a Internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.

Artículo 20. Desarrollo de las colecciones.

1. El desarrollo de la colección de los centros que forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana se basará en el criterio profesional independiente del bibliotecario, que podrá apoyarse en la consulta a órganos representativos de los usuarios, colectivos locales y otras instituciones educativas, culturales e informativas.

2. Los centros de la red podrán colaborar con las instituciones culturales, educativas e informativas de su entorno.

3. Los centros de la red facilitarán el acceso a materiales que no formen parte de sus colecciones, con la ayuda de medios como los préstamos interbibliotecarios nacionales e internacionales y los servicios de obtención de documentos, incluida la utilización de servicios de información electrónicos y redes de información.

4. El plan de desarrollo de las colecciones debe contemplar tanto el ritmo de adquisiciones de los diferentes soportes como eliminaciones o expurgación, así como los fondos que en las bibliotecas públicas deben ser de conservación (los correspondientes al patrimonio bibliográfico y los de interés local).

Artículo 21. Personal.

1. Los centros de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana deberán contar con personal en número suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones a desempeñar.

2. La conselleria competente en materia de bibliotecas velará por la formación continuada y el reciclaje profesional del personal técnico de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana, mediante la organización de cursos, reuniones profesionales y actividades.

Artículo 22. Derechos y obligaciones de los usuarios de las bibliotecas.

1. Derechos generales de los usuarios.–Los usuarios de los centros que integran la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana tendrán a su disposición, en su caso, las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario establecidas por los titulares de los mismos. Asimismo, se tendrá en cuenta la atención a colectivos con necesidades especiales.

2. Obligaciones generales de los usuarios.–Los usuarios tendrán la obligación de observar un comportamiento correcto y adecuado para el buen funcionamiento de los centros de la red, de acuerdo con lo establecido en esta ley. En particular, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos de los demás usuarios.

b) No hacer uso de los centros o servicios bibliotecarios para una finalidad distinta de la de ejercer su derecho como usuario.

c) Respetar los derechos de propiedad intelectual que recaigan sobre los materiales objeto de consulta o préstamo.

d) Cuidar de los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda.

e) Cuidar de los bienes muebles e inmuebles de las bibliotecas.

f) Devolver los documentos prestados en las mismas condiciones en las que los retiraron en préstamo.

g) Acreditar la condición de usuario al ser requerido para ello.

h) Cumplir las normas de funcionamiento establecidas en cada centro bibliotecario.

CAPÍTULO IV
Centros de lectura pública municipales
Artículo 23. Objetivos.

Los centros de lectura pública municipales organizarán sus servicios según la tipología del propio centro, en virtud de las características del territorio en el que se ubique y con la finalidad de alcanzar los siguientes objetivos:

1. Creación y fomento de los hábitos de lectura.

2. Responder a las necesidades informativas, formativas y de ocio de los ciudadanos.

3. Ser centros de autoformación de los ciudadanos.

4. Desarrollar un papel activo esencial en la extensión del uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación entre todos los ciudadanos.

5. Ser centros culturales activos y promotores de actividades culturales.

6. Garantizar el acceso de los ciudadanos a todo tipo de información de la comunidad.

7. Formación de usuarios.

Artículo 24. Centros de lectura pública municipales.

Los centros de lectura pública municipales se podrán estructurar de la siguiente forma:

1. Bibliotecas centrales de red urbana municipal.

2. Bibliotecas públicas municipales.

3. Agencias de lectura públicas municipales.

4. Servicios bibliotecarios móviles municipales.

Artículo 25. Bibliotecas centrales de red urbana municipal.

1. En los municipios cuya población supere los 25.000 habitantes, la Generalitat impulsará la creación y mantenimiento de una red bibliotecaria urbana, encabezada por una biblioteca central de red urbana municipal, que coordinará las políticas y servicios bibliotecarios de los centros de lectura públicos municipales de su término municipal y ofrecerá la colección bibliográfica y gama de servicios más completa de la red.

2. A las bibliotecas centrales de red urbana municipal les corresponden las siguientes funciones:

a) Ser el centro coordinador de recursos bibliográficos y de información del municipio.

b) Establecer los criterios comunes de funcionamiento y fomentar la cooperación entre todos los centros de lectura pública municipales de la red urbana.

c) Promover actividades de difusión de la lectura y promoción del uso de los centros de lectura pública municipales.

3. Las bibliotecas centrales de red urbana municipal deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Cumplirán la normativa específica sobre personas con discapacidad, y en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

b) La superficie de uso exclusivo bibliotecario será, como mínimo, de 600 metros cuadrados útiles.

c) Deberán contar, en la plantilla de la corporación municipal, como mínimo, con una plaza de facultativo de bibliotecas y dos plazas de auxiliares de bibliotecas.

d) Se establece un horario mínimo de apertura semanal al público de 40 horas.

Artículo 26. Bibliotecas públicas municipales.

1. En los municipios cuya población supere los 5.000 habitantes, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, deberá crearse y mantenerse, al menos, una biblioteca pública municipal.

2. Para la creación de bibliotecas públicas municipales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Cumplirán la normativa específica sobre personas con discapacidad, y en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

b) La superficie de uso exclusivo bibliotecario será, como mínimo, de 300 metros cuadrados útiles.

c) Deberán contar en la plantilla de la corporación municipal, como mínimo, con las siguientes plazas de personal técnico de bibliotecas:

1.º Bibliotecas de municipios de entre 5.000 y 10.000 habitantes: un técnico de bibliotecas.

2.º Bibliotecas de municipios de más de 10.000 habitantes: un facultativo de bibliotecas y un técnico de bibliotecas.

d) Se establecerá un horario mínimo de apertura semanal al público de 30 horas para bibliotecas públicas pertenecientes a municipios de entre 5.000 y 10.000 habitantes, y de 35 horas para bibliotecas públicas pertenecientes a municipios de más de 10.000 habitantes.

Artículo 27. Agencias de lectura pública municipales.

1. En los municipios cuya población no supere los 5.000 habitantes podrá crearse y mantenerse una agencia de lectura pública municipal.

2. Para la creación de agencias de lectura pública municipales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Cumplirán la normativa específica sobre personas con discapacidad, y en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

b) La superficie de uso exclusivo bibliotecario será de 150 metros cuadrados útiles.

c) Deberán contar, en la plantilla de la corporación municipal, como mínimo, con las siguientes plazas de personal de bibliotecas: un auxiliar de bibliotecas.

d) Se establece un horario mínimo de apertura semanal al público de 20 horas.

Artículo 28. Servicios bibliotecarios móviles.

1. En los municipios cuya población supere los 25.000 habitantes, con núcleos de población dispersos, podrá crearse, dentro de la red bibliotecaria urbana, un servicio bibliotecario móvil, como forma idónea para atender las necesidades de lectura pública en aquellos casos en que no se opte por establecer centros de lectura pública fijos.

2. La Generalitat impulsará la creación y funcionamiento de un servicio bibliotecario móvil para municipios que, por su entidad demográfica, carezcan de centro de lectura pública. Esta iniciativa podrá realizarla por sí misma o en colaboración con otras administraciones.

Artículo 29. Integración de los centros de lectura pública municipales en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

1. Los centros de lectura pública municipales se integrarán en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana mediante Resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas, previa solicitud de los ayuntamientos interesados y tras la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 24 a 28 de esta ley.

2. Los ayuntamientos titulares de los centros de lectura pública municipales solicitarán a la conselleria competente en materia de bibliotecas la integración de los mismos en la Red de Bibliotecas Publicas de la Comunitat Valenciana, aportando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos regulados en la presente ley.

Artículo 30. Obligaciones de la Generalitat.

La Generalitat, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, asumirá las obligaciones siguientes con los centros de lectura públicos municipales que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana:

1. Subvencionar la adquisición del lote fundacional de la colección bibliográfica, en el caso de centros de lectura públicos municipales de nueva creación.

2. Podrá convocar ayudas anuales destinadas a los centros de lectura públicos municipales.

3. Desempeñar la dirección técnica y coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

4. Realizar la inspección técnica de las bibliotecas.

5. Favorecer la formación permanente y reciclaje profesional del personal de bibliotecas.

6. Asesorar técnicamente a las bibliotecas.

7. Facilitar la integración de los centros de lectura públicos municipales en la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana.

8. Elaborar y gestionar del catálogo colectivo de la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana.

9. El órgano competente de la administración autonómica en materia de bibliotecas podrá realizar recomendaciones técnicas para la creación y renovación de infraestructuras en centros de lectura pública municipales.

Artículo 31. Obligaciones de los ayuntamientos.

Los ayuntamientos cuyos centros de lectura públicos municipales estén integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana asumirán las siguientes obligaciones:

1. Mantener los centros de lectura públicos municipales y las colecciones bibliográficas en condiciones óptimas para prestar sus servicios.

2. Disponer de un local que cumpla con la normativa vigente en materia de construcción, seguridad y accesibilidad de edificios públicos.

3. Dotar y mantener la plantilla de personal y el horario regulado en la presente ley.

4. Disponer de los elementos telemáticos e informáticos necesarios en caso de integrarse en la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana.

5. Potenciar el uso de los servicios bibliotecarios y la captación de nuevos usuarios.

CAPÍTULO V
Bibliotecas de los centros públicos de enseñanza de la Comunitat Valenciana
Artículo 32. Bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria.

1. Las bibliotecas escolares proporcionan la información y el material necesarios para el apoyo de los objetivos académicos, cumplen funciones pedagógicas, facilitan el acceso a la cultura y educan en la utilización de sus fondos.

2. Las consellerias competentes en materia de cultura y de educación establecerán mecanismos de colaboración entre las bibliotecas escolares públicas y la Red de Bibliotecas Públicas de la Comunitat Valenciana.

3. Las bibliotecas públicas pueden ofrecer apoyo a las bibliotecas escolares mediante el préstamo interbibliotecario, asesoramiento técnico, formación de usuarios e, incluso, participando en programas conjuntos.

4. La conselleria competente incentivará la apertura de las bibliotecas escolares a los ciudadanos de su entorno en aquellos municipios donde no se disponga de un servicio de lectura pública mediante el procedimiento que se determine.

Artículo 33. Bibliotecas de los centros públicos de enseñanza universitaria.

1. Las bibliotecas universitarias sirven al alumnado, profesorado y personal de administración y servicios en sus respectivas actividades y funciones dentro de la comunidad universitaria, en especial, en la investigación, el aprendizaje, la docencia y el perfeccionamiento personal y profesional de todos.

2. A los efectos del acceso a la información y protección de fondos de especial valor histórico o cultural, se fomentará la cooperación entre las bibliotecas de las universidades públicas y los demás componentes del Sistema Bibliotecario Valenciano a través de la Biblioteca Valenciana.

3. Garantizar, mediante los repositorios institucionales, la conservación de la producción bibliográfica, docente y científica de la universidad, y proporcionar acceso a la misma siempre que sea posible.

CAPÍTULO VI
Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana
Artículo 34. Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

1. La Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana es el conjunto de bibliotecas especializadas y centros de documentación que disponen de colecciones y fondos bibliográficos de carácter especializado, ofrecen servicios básicos y avanzados de información a usuarios especializados, y se encuentran dentro de los parámetros establecidos por esta ley.

2. Está integrada por:

a) Las bibliotecas especializadas y los centros de documentación dependientes de la administración de la Generalitat.

b) Las bibliotecas especializadas y los centros de documentación dependientes de otras entidades e instituciones públicas valencianas que se integren en la red de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

c) Las bibliotecas especializadas y los centros de documentación de instituciones o entidades privadas que se integren en la red de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. El órgano administrativo autonómico competente en materia de bibliotecas asumirá la coordinación de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

4. La Biblioteca Valenciana colaborará con la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana y ejercerá funciones de apoyo y asesoramiento.

Artículo 35. Misión y objetivos de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

1. La Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana es un entorno colaborativo cuya misión es favorecer la cooperación y coordinación entre los centros con el fin de fomentar el intercambio de conocimientos y experiencias y el uso compartido de recursos para mejorar la calidad de los servicios y reducir costes.

2. Los objetivos que se pretenden alcanzar son:

a) Poner a disposición de las propias instituciones o usuarios que éstas determinen, de forma ágil y económica, los registros culturales y de información científica o técnica de que dispongan, incluidos trabajos e informes elaborados o encargados por las entidades de las que dichas bibliotecas y centros dependan.

b) Desarrollar criterios de gestión de colecciones.

c) Gestionar y mantener los catálogos.

d) Definir y llevar a cabo servicios conjuntos para la comunidad de usuarios que difundan y fomenten el uso de las colecciones de los centros.

e) Diseñar programas de formación continua del personal.

Artículo 36. La sede virtual de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

1. La sede virtual de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana permite la consulta de los catálogos en línea de los centros que forman parte de la red y del directorio de estas instituciones, a la vez que da acceso a otros recursos y documentación de interés tanto para los usuarios como para los profesionales, en un entorno de trabajo colaborativo en línea.

2. El órgano administrativo autonómico competente en materia de bibliotecas asumirá la coordinación técnica de esta sede virtual.

3. La Biblioteca Valenciana colaborará con la sede virtual de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

Artículo 37. Funcionamiento de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

El funcionamiento de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana se regulará reglamentariamente.

CAPÍTULO VII
Bibliotecas privadas de interés público de la Comunitat Valenciana
Artículo 38. Bibliotecas privadas de interés público.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por bibliotecas privadas de interés público aquellos centros creados por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrecen un servicio público relacionado con una comunidad específica de usuarios y que suministran información detallada para el estudio, la gestión o la investigación en campos concretos del conocimiento.

En especial, tendrán dicha consideración las bibliotecas de las universidades privadas y de los centros universitarios privados adscritos o integrados en alguna de ellas, o adscritos a una universidad pública.

2. Podrán integrarse en el Sistema Bibliotecario Valenciano, mediante resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas, aquellas que cumplan determinados requisitos y en las condiciones que se establecerán reglamentariamente.

En el caso de bibliotecas de universidades privadas y de centros universitarios privados, a que se refiere el anterior apartado, será necesario, además, el informe de la conselleria competente en materia de universidades.

TÍTULO III
El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana
Artículo 39. El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana.

El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana es el órgano colegiado, consultivo y asesor de la Conselleria competente en materia de bibliotecas.

Artículo 40. Composición.

1. El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana estará formado por el presidente, el vicepresidente y los vocales.

2. Será presidente el titular de la conselleria competente en materia de bibliotecas de la Generalitat.

3. Será vicepresidente el director general competente en materia de bibliotecas.

4. Serán vocales:

a) El funcionario de mayor rango de la Biblioteca Valenciana.

b) El jefe de servicio responsable en materia de bibliotecas.

c) Un representante del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana.

d) Un representante del Consell Valencià de Cultura.

e) Hasta cuatro miembros de libre designación del titular de la conselleria competente en materia de bibliotecas, de los cuales uno será miembro de la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Generalitat.

f) Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

5. Será secretario, el funcionario de mayor rango en materia de bibliotecas de la dirección general competente en materia de bibliotecas.

Artículo 41. Funciones.

1. El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana se reunirá al menos una vez al año. A las reuniones pueden asistir, con voz y sin voto, los asesores que se crea conveniente.

2. El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana debatirá cualquier asunto relacionado con:

a) La superior dirección, coordinación técnica y la inspección de las bibliotecas del Sistema Bibliotecario Valenciano.

b) La planificación bibliotecaria.

c) La elaboración de aquellos reglamentos y convenios que hayan de regir los centros adscritos al Sistema Bibliotecario Valenciano.

d) La aprobación de aquellos criterios de unificación de técnicas y métodos biblioteconómicos que han de ser de obligada adopción por los centros adscritos al Sistema Bibliotecario Valenciano, de acuerdo con las normas recomendadas por los organismos internacionales competentes, para facilitar el intercambio de información entre los diferentes sistemas bibliotecarios.

3. El Consejo Asesor de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Disposiciones generales.

Además de las previstas con carácter general en la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.

Artículo 43. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves y graves.

Artículo 44. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

1. La falta de colaboración con la Generalitat en el suministro de datos estadísticos sobre el funcionamiento, gestión y uso de los centros bibliotecarios.

2. Los daños ocasionados al patrimonio bibliográfico valenciano, si no se encuentran tipificados como infracciones en otra norma.

3. La obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección de los centros de lectura.

4. El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta Ley que no deba ser calificado de infracción grave.

Artículo 45. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Las acciones u omisiones que impidan, limiten o de cualquier otro modo menoscaben sin causa justificada el derecho de acceso de los usuarios, presencial o a distancia, a los registros culturales y de información.

2. Las acciones u omisiones que dolosamente produzcan la pérdida, destrucción o, en general, inutilización de los materiales bibliotecarios, informativos u otros bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas, los centros y demás servicios del Sistema Bibliotecario Valenciano.

3. Causar daños graves en los locales e instalaciones de los centros bibliotecarios.

4. Causar daños graves o incumplir la obligación de conservar adecuadamente el patrimonio bibliográfico valenciano.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves se sancionarán desde la advertencia hasta una multa de tres mil euros.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.

Artículo 47. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los cinco años.

2. Las sanciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones leves prescribirán al año, a contar desde que la resolución sancionadora sea firme.

b) Las impuestas por infracciones graves prescribirán a los tres años, a contar desde que la resolución sancionadora sea firme.

Artículo 48. Órganos competentes.

Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:

1. El titular de la dirección general competente en materia de bibliotecas, cuando se trate de infracciones leves.

2. El titular de la conselleria competente en materia de bibliotecas, cuando se trate de infracciones graves.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones establecidas en este título se hará previa tramitación del correspondiente expediente por la conselleria competente en materia de bibliotecas, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. El plazo para resolver será de seis meses desde la incoación.

Artículo 50. Reparación de daños del patrimonio bibliográfico valenciano.

Los responsables de las infracciones de esta ley que hubieran ocasionado daños a bienes del patrimonio bibliográfico valenciano estarán obligados a repararlos y, en lo que fuera posible, a restituir las cosas a su estado original. En caso de incumplimiento de esta obligación, la conselleria competente en materia de bibliotecas llevará a cabo las actuaciones de reparación y restitución necesarias a costa del infractor en los términos establecidos en la resolución sancionadora.

Disposición transitoria primera. Integración de los centros de lectura pública municipales en la Red de Bibliotecas Públicas Municipales.

Mediante resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas se integrarán en la Red de Bibliotecas Públicas Municipales aquellos centros de lectura pública municipales que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley tengan suscritos convenios de colaboración aprobados por el Consell en fechas 28 de abril o 28 de julio de 2006.

Disposición transitoria segunda. Integración de los centros de lectura pública municipales en la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana.

Mediante resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas se integrarán en la Red Electrónica de Lectura Pública Valenciana aquellos centros de lectura pública municipales que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley tengan suscritos los convenios o adendas a los convenios de colaboración para el programa de informatización común de la Red de Lectura Pública Valenciana, aprobados por el Consell en fechas 14 de octubre o 24 de junio de 2005.

Disposición transitoria tercera. Integración de las bibliotecas especializadas y centros de documentación dependientes de las entidades e instituciones públicas de la Generalitat en la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana.

Mediante resolución de la conselleria competente en materia de bibliotecas, se integrarán en la Red de Bibliotecas Especializadas y Centros de Documentación de la Comunitat Valenciana las bibliotecas especializadas y centros de documentación dependientes de las entidades e instituciones públicas de la Generalitat que, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren integradas de facto en las Bibliotecas Especializadas de la Generalitat Valenciana (BEGV).

Disposición transitoria cuarta. Plazo de adaptación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las bibliotecas integrantes del Sistema Bibliotecario Valenciano se adecuarán a esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación y vigencia normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Organización Bibliotecaria de la Comunitat Valenciana.

b) El Decreto 5/1985, de 8 de enero, del Consell, por el que se creó la Biblioteca Valenciana.

c) El Decreto 33/2010, de 12 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 5/1985, de 8 de enero, del Consell, por el que se creó la Biblioteca Valenciana.

d) Decreto 119/2005, de 24 de junio, del Consell, por el que se dictaron normas para la creación de centros de lectura pública municipales en la Comunitat Valenciana.

3. Queda vigente la siguiente disposición:

Resolución de 11 de octubre de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se establecen las recomendaciones técnicas para la creación y renovación de infraestructuras en centros de lectura pública.

Disposición final primera. Modificación del artículo 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Se modifica el artículo 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 77.

Integran el patrimonio bibliográfico y audiovisual valenciano:

a) Los fondos de bibliotecas y hemerotecas y las colecciones bibliográficas y hemerográficas de titularidad pública existentes en la Comunitat Valenciana.

b) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico, existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el ámbito lingüístico o cultural valenciano, de las que no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en buen estado de conservación en las bibliotecas o servicios públicos radicados en ella.

c) Los ejemplares producto de ediciones de obras fotográficas, fonográficas, audiovisuales, multimedia, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico, existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el ámbito lingüístico o cultural valenciano, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en buen estado de conservación en sus centros de depósito cultural o servicios públicos.

d) Los fondos y obras bibliográficas, fotográficas, fonográficas, audiovisuales, multimedia, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico que, sin reunir los requisitos señalados en este artículo y en atención a su valor cultural, se incluyan, por Resolución de la Conselleria competente en materia de bibliotecas, en el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Valenciano como integrantes de dicho patrimonio».

Disposición final segunda. Desarrollo y habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la conselleria competente en materia de bibliotecas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de marzo de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 6.488, de 25 de marzo de 2011.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/2011
  • Fecha de publicación: 16/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2011
  • Publicada en el DOCV núm. 6488, de 25 de marzo de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 20, por Ley 23/2018, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2019-281).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 10/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-3911).
    • Decreto 33/2010, de 12 de febrero (DOGV núm. 6207, de 16 de febrero).
    • Decreto 119/2005, de 24 de junio (DOGV núm. 5037, de 28 de junio).
    • Decreto 5/1985, de 8 de enero (DOGV núm. 224, de 4 de febrero).
  • MODIFICA el art. 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-17524).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Resolución de 11 de octubre de 2005 (DOGV núm. 5137, de 17 de noviembre).
Materias
  • Bibliotecas
  • Comunidad Valenciana
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio cultural

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