LA INTEGRACION DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DETERMINA LA APLICACION DE LAS NORMAS COMUNITARIAS SOBRE ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS, ENTRE ELLAS, LAS QUE REGULAN LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL AZUCAR, CONTENIDAS BASICAMENTE EN EL REGLAMENTO CEE NUMERO 1785/1981 DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO.
POR OTRA PARTE LA DECISION DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 21 DE ABRIL DE 1970, SUSTITUIDA POR LA DE 7 DE MAYO DE 1985 Y DESARROLLADA EN EL REGLAMENTO (CEE, EURATOM, CECA) 2891/1977 DEL CONSEJO, DE 14 DE DICIEMBRE, ESTABLECE EL CARACTER DE RECURSO PROPIO DE LAS COTIZACIONES Y CIERTOS DERECHOS PREVISTOS EN EL MARCO DE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL AZUCAR CUYA LIQUIDACION SE ENCOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS CONFORME A SUS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.
POR TODO ELLO, SE HACE NECESARIO DICTAR LAS NORMAS QUE REGULAN LOS ASPECTOS ATRIBUIDOS A LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO EN ESTA MATERIA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 16 DE ENERO DE 1987,DISPONGO:
ARTICULO 1.
LA COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DE AZUCAR E ISOGLUCOSA Y LA COTIZACION PARA LA COMPENSACION DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN EL SECTOR DEL AZUCAR, PREVISTAS RESPECTIVAMENTE EN LOS ARTICULOS 28 Y 8 DEL REGLAMENTO CEE 1785/1981 DEL CONSEJO, DE 30 DE JULIO DE 1981, QUE TIENEN LA CONSIDERACION DE RECURSOS PROPIOS COMUNITARIOS, COMO EXACCIONES DE NATURALEZA TRIBUTARIA SON EXIGIBLES EN EL TERRITORIO NACIONAL CON EXCEPCION DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.
ART. 2.
LAS COTIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE EXIGIRAN SEGUN LO DISPUESTO EN LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION Y EN LO NO PREVISTO EN ELLOS, SEGUN LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL, TRIBUTARIA Y LAS DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 3.
LA LIQUIDACION, RECAUDACION, CONTROL E INSPECCION DE DICHAS COTIZACIONES SE EJERCERA POR LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
ART. 4.
POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE ESTABLECERAN LOS MODELOS DE DECLARACIONES, PLAZOS DE PRESENTACION Y MODALIDADES DE INGRESO DE ESTAS COTIZACIONES.CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA SE ESTABLECERAN LOS LIBROS, REGISTROS Y DEMAS OBLIGACIONES FORMALES QUE DEBAN CUMPLIMENTAR LAS EMPRESAS AZUCARERAS Y DE ISOGLUCOSA, TANTO EN SU CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DE LAS EXACCIONES COMO EN LO RELATIVO A LAS DIVERSAS INTERVENCIONES DE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA QUE EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS PUEDAN DICTAR DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SIENDO APLICABLES SUS NORMAS A LAS OPERACIONES SUJETAS, REALIZADAS A PARTIR DEL DIA 1 DE MARZO DE 1986.
DADO EN MADRID A 16 DE ENERO DE 1987.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTESY DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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