EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1443/82, DE LA COMISION, DE 8 DE JUNIO, DE 1982 (<DOCE> NUMERO L 158, DEL 9), POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MODALIDADES DE APLICACION DEL REGIMEN DE CUOTAS EN EL SECTOR DEL AZUCAR, EN SU ARTICULO 9 DISPONE QUE LOS ESTADOS MIEMBROS ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ESTABLECER LOS CONTROLES QUE EXIJA LA COMPROBACION DE LA PRODUCCION DE ISOGLUCOSA.
POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 2 DEL CITADO REGLAMENTO, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 434/84, DE LA COMISION, DE 9 DE FEBRERO DE 1984 (<DOCE> NUMERO L 51, DEL 22), DETERMINA LA FORMA DE EFECTUAR EL CONTROL FISICO DE ESTA PRODUCCION.
A SU VEZ, EL REAL DECRETO 214/1987, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA LIQUIDACION, RECAUDACION Y CONTROL DE LA COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DEL AZUCAR E ISOGLUCOSA Y LA COTIZACION PARA LA COMPENSACION DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN EL SECTOR DEL AZUCAR, ATRIBUYE CONJUNTAMENTE A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS LIBROS REGISTROS Y DEMAS OBLIGACIONES FORMALES QUE DEBEN CUMPLIMENTAR LAS EMPRESAS DE ISOGLUCOSA, TANTO EN SU CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DE LAS EXACCIONES, COMO EN LO RELATIVO A LAS DIVERSAS INTERVENCIONES DE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ESTE MINISTERIO DISPONE:
ARTICULO 1. 1.
LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SE DEDIQUEN O VAYAN A DEDICARSE A LA FABRICACION DE ISOGLUCOSA DEBERAN PRESENTAR ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA DELEGACION DE HACIENDA (EN ADELANTE OFICINA DE CONTROL) CORRESPONDIENTE A LA PROVINCIA DONDE SE ENCUENTRE INSTALADA LA FABRICA UNA DECLARACION, POR DUPLICADO, EN LA QUE HARAN CONSTAR LOS DATOS SIGUIENTES:
A) NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON SOCIAL, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL Y DOMICILIO DEL TITULAR DE LA FABRICA, ASI COMO NOMBRE DE LA MISMA, EN SU CASO, LOCALIDAD Y LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE UBICADA.
B) RELACION DE INSTALACIONES QUE SIRVAN PARA LA ISOMERIZACION DE LA GLUCOSA.
C) RELACION DE LOS DEPOSITOS, SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS COMO ALMACEN DE ISOGLUCOSA, NUMERADOS Y CUBICADOS, CON INDICACION DEL SISTEMA DE MEDICION ADOPTADO.
2. A DICHA DECLARACION ACOMPAÑARAN:
A) FOTOCOPIAS COMPULSADAS DEL ALTA DE LA LICENCIA FISCAL DEL IMPUESTO INDUSTRIAL Y DEL DOCUMENTO DE INGRESO CORRESPONDIENTE.
B) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LAS AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDAN A OTROS MINISTERIOS, AUTORIDADES AUTONOMICAS, PROVINCIALES O LOCALES, O BIEN, FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA MISMA.
3. RECIBIDA LA DECLARACION DEL TITULAR DE LA EMPRESA EN LA OFICINA DE CONTROL, ESTA PROCEDERA A LA INSCRIPCION DE LA FABRICA, EN SU CASO, EN EL REGISTRO DE FABRICANTES DE ISOGLUCOSA, PREVIAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. UNA VEZ PRACTICADA LA INSCRIPCION, SE NOTIFICARA AL SOLICITANTE Y SE DARA CUENTA DE LA MISMA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, PARA QUE ESTE CENTRO DIRECTIVO LO PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
4. CON INDEPENDENCIA DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS, QUE, EN SU CASO, PROCEDAN, CUALQUIER VARIACIONEN LOS DATOS O ELEMENTOS RESEÑADOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2, DEBERA SER COMUNICADA A LA OFICINA DE CONTROL QUE PROCEDERA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR.
ART. 2.
LOS FABRICANTES DE ISOGLUCOSA DEBERAN:
1. TENER INSTALADOS EN LAS FABRICAS, PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCION DE ISOGLUCOSA, CONTADORES VOLUMETRICOS Y AUTOMATICOS, DE UN MODELO APROBADO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, CON INDEPENDENCIA DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION, EN CONDICIONES DE PODER SER PRECINTADOS SIN INTERRUMPIR SU FUNCIONAMIENTO. ASIMISMO, DEBERAN DISPONER EN LA PROPIA FABRICA DE LOS CONTADORES DE REPUESTO NECESARIOS PARA ASEGURAR LA SUSTITUCION, EN CASO DE AVERIA, DE LOS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONAMIENTO.
LOS CONTADORES ESTARAN INSTALADOS INMEDIATAMENTE A LA SALIDA DEL PROCESO DE ISOMERIZACION DE LA GLUCOSA Y ANTES DE CUALQUIER OPERACION DE SEPARACION DE SUS COMPONENTES DE GLUCOSA Y FRUCTOSA O DE CUALQUIER OPERACION DE MEZCLA. LOS PRODUCTOS CIRCULARAN LIBREMENTE DESDE LA COLUMNA DE ISOMERIZACION A LA ENTRADA EN EL CONTADOR A TRAVES DE TUBERIAS RIGIDAS, SIN LLAVES NI DERIVACIONES QUE NO PUEDAN SER DEBIDAMENTE PRECINTADAS.
2. DAR CUENTA, INMEDIATAMENTE, A LOS ALUDIDOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LAS AVERIAS DE LOS CONTADORES Y DEL TIEMPO NECESARIO PARA SU SUSTITUCION, ASI COMO DE CUALQUIER INCIDENCIA QUE PUEDA AFECTAR AL PROCESO DE FABRICACION.
ART. 3. 1. LOS FABRICANTES DE ISOGLUCOSA DEBERAN LLEVAR UN <LIBRO DE FABRICACION DE ISOGLUCOSA> Y UN <LIBRO REGISTRO DE SALIDAS DE ISOGLUCOSA> DEBIDAMENTE HABILITADOS POR LA OFICINA DE CONTROL, QUE PODRAN SER SUSTITUIDOS, PREVIA AUTORIZACION DE ESTA OFICINA, POR SISTEMAS DE TRATAMIENTO INFORMATICO EQUIVALENTES.
AMBOS LIBROS SE CERRARAN MENSUALMENTE.
2. EN EL <LIBRO DE FABRICACION> SE ANOTARAN DIARIAMENTE LA FECHA, TOTAL DE LAS LECTURAS DE LOS CONTADORES, VOLUMEN REAL DE ISOGLUCOSA OBTENIDA, TEMPERATURA DE LECTURA, PESO ESPECIFICO, KILOGRAMOS DE ISOGLUCOSA OBTENIDA, LECTURA REFRACTOMETRICA, TANTO POR CIENTO EN MATERIA SECA Y KILOGRAMOS DE MATERIA SECA.
LA TEMPERATURA DE LECTURA ASI COMO LA LECTURA REFRACTOMETRICA MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERAN LAS MEDIAS ARITMETICAS QUE RESULTEN RESPECTIVAMENTE DE LAS MEDICIONES Y LECTURAS EFECTUADAS DURANTE EL DIA. A EFECTOS DE LA LECTURA REFRACTOMETRICA, LOS FABRICANTES DEBERAN EXTRAER DIARIAMENTE AL MENOS TRES MUESTRAS DE ISOGLUCOSA CON INTERVALOS DE OCHO HORAS, QUE PODRAN COINCIDIR CON LOS CAMBIOS DE TURNO DE LA FABRICA.
LA MEDICION DE LA TEMPERATURA DE LA ISOGLUCOSA SE EFECTUARA A LA VEZ QUE LA EXTRACCION DE LA MUESTRA. AMBAS OPERACIONES SE REALIZARAN INMEDIATAMENTE DESPUES DEL PASO DE LA ISOGLUCOSA POR EL CONTADOR Y ANTES DE CUALQUIER OPERACION DE SEPARACION DE SUS COMPONENTES DE GLUCOSA Y DE FRUCTOSA O CUALQUIER OPERACION DE MEZCLA. LOS PARTES DE FABRICACION O, EN SU CASO, LOS BOLETINES DE ANALISIS CON LOS DATOS MENCIONADOS DEBERAN CONSERVARSE DEBIDAMENTE ARCHIVADOS A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DURANTE EL PLAZO DE SEIS MESES.
PARA LA DETERMINACION DE LA MATERIA SECA A PARTIR DE LA LECTURA REFRACTOMETRICA SE EMPLEARAN LAS TABLAS QUE APARECEN EN LA NORMA INTERNACIONAL ISO 1743. LAS TABLAS QUE SE UTILICEN POR LOS FABRICANTES DE ISOGLUCOSA PARA LA CORRECCION DEL PESO ESPECIFICO EN FUNCION DE LA TEMPERATURA DEBERAN SER APROBADAS PREVIAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3. EN EL <LIBRO REGISTRO DE SALIDAS DE ISOGLUCOSA> SE SENTARAN LAS SALIDAS DE FABRICA POR EXPEDICIONES, INDICANDO FECHA, NUMERO DE LA FACTURA, ALBARAN O NOTA DE ENTREGA U OTRO DOCUMENTO SIMILAR, CLASE DE ISOGLUCOSA, CANTIDAD EN KILOGRAMOS, VOLUMEN EN LITROS SEPARANDO EN COLUMNAS DISTINTAS LAS SALIDAS A CONSUMO DIRECTO, PARA CONSUMO PREVIA TRANSFORMACION POR LAS INDUSTRIAS USUARIAS Y LAS DESTINADAS A LA EXPORTACION.
4. SE LLEVARAN TANTOS LIBROS AUXILIARES DE LECTURA, O SISTEMAS EQUIVALENTES, COMO CONTADORES INSTALADOS EXISTAN EN LA FABRICA, LOS CUALES DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE NUMERADOS.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS EMPRESAS FABRICANTES DE ISOGLUCOSA, QUE ESTUVIERAN YA EJERCIENDO ESTA ACTIVIDAD EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, PRESENTARAN EN LA OFICINA DE CONTROL LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1. , EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE LA MISMA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS, ASI COMO AL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA A ADOPTAR DENTRO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA.
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 27 DE ABRIL DE 1989.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
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