El Real Decreto-ley 5/1985, de adaptación del monopolio de petróleos, que supone el mantenimiento del mismo pero limitando su ámbito nacional a la producción nacional, establece que los productos originarios de la CEE podrán ser distribuidos y comercializados libremente dentro de los límites descritos en el Tratado de Adhesión. Asimismo, el Real Decreto-ley encomienda al Gobierno la regulación del acceso al comercio al por mayor y al por menor de dichos productos.
De acuerdo con lo anterior y lo establecido en el artículo 48 del Acta de Adhesión, se procedió a la apertura de contingentes de importación a partir de 1986, así como a la regulación del comercio al por mayor, que el Gobierno llevó a cabo mediante la publicación del Real Decreto 2401/1085, por el que se aprobaba el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE.
La necesidad de que la adaptación del monopolio de petróleos, cuyo esquema básico está contenido en el citado Real Decreto-ley y deberá estar concluida el 1 de enero de 1992, pueda llevarse a cabo de forma gradual, hace aconsejable proceder a la regulación del comercio al por menor, encomendada al Gobierno por los artículo 4.º y 6.º del mencionado Real Decreto-ley, de forma escalonada, siendo conveniente por razones de política económica y energética, que dicho proceso se inicie por las gasolinas y gasóleos de automoción.
De acuerdo con lo establecido en el ya citado Real Decreto-ley, el presente Reglamento contiene la doble posibilidad de que las instalaciones de venta de estos productos estén comprendidas en el ámbito del monopolio o fuera de él, en función de que la distribución de los productos que a través de ellas se suministren, se incluya o no en dicho ámbito.
Teniendo en cuenta, asimismo, lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto-ley 5/1985, las instalaciones de venta de carburantes de automoción, estén o no sujetas al régimen del monopolio, estarán sometidas a un régimen de distancias mínimas entre las mismas.
Resulta, asimismo, imprescindible el establecimiento de unos mínimos criterios de distribución geográfica de las instalaciones de venta que hagan compatible la libertad de instalación con una adecuada cobertura del suministro en todo el territorio nacional.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, que figura como anexo de este Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
El Estado, por razones de planificación económica y con el fin de asegurar un adecuado suministro de productos petrolífero velará por una correcta asignación de recursos económicos en el sector de la comercialización al por menor de carburantes y combustible líquidos.
En tal sentido, el Estado, a través del monopolio de petróleos, cuya titularidad ostenta o de la Compañía administradora de éste, garantizará una correcta prestación del servicio de suministro de productos petrolíferos.
El desarrollo de la red de instalaciones de comercialización del monopolio de petróleos será competencia de la Delegación de Gobierno en CAMPSA, en tanto que autoridad rectora del mismo. El desarrollo de las citadas instalaciones deberá mantener una adecuación y equilibrio constantes entre la capacidad de dicha red y las necesidades presentes y futuras del consumo de tales productos, con especial atención a las que presente el tráfico rodado.
En consecuencia, la Delegación del Gobierno en CAMPSA considerará la conveniencia de otorgar, a petición de cualquier persona física jurídica, concesiones administrativas para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción. Para el otorgamiento de aquellas concesiones atenderá, entre otros, a criterios tales como la intensidad media viaria, la densidad de población, la estacionalidad del abastecimiento y la necesidad de garantizar dicho abastecimiento en determinadas zonas geográficas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, CAMPSA, como Compañía administradora del monopolio, mantendrá su carácter de Empresa de servicio de interés general, desarrollando en la península e islas Baleares la misión de garantizar una correcta y segura distribución de aquellos productos petrolíferos cuya venta le haya sido encomendada. Dicha distribución deberá realizarse manteniendo un adecuado equilibrio geográfico y buscando la máxima atención y eficacia en el suministro a los consumidores finales. CAMPSA deberá, así mismo, atender las necesidades de carburantes y combustibles de defensa nacional.
En consecuencia, CAMPSA continúa facultada para construir y explotar instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, que podrá gestionar por sí misma o a través de un tercero, debiendo mediar, en este caso, contrato al respecto, aprobado por la Delegación del Gobierno en CAMPSA y sin que ello altere la responsabilidad de CAMPSA frente al monopolio. Estas instalaciones estarán sujetas al régimen de distancias y demás requisitos técnicos que se prevén en el presente Reglamento.
Los operadores para la distribución al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, autorizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y en Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modifica el anterior, así como las personas físicas o jurídicas que dispongan de un contrato de abastecimiento en exclusiva con algún operador, podrán establecer instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción, independientes del monopolio de petróleos, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento.
A los efectos de este Reglamento, se entiende por venta al público la actividad consistente en la entrega de gasolinas y gasóleos de automoción a granel, efectuada por precio en favor de los consumidores finales, en los establecimientos autorizados, que se clasifican en:
a) Estaciones de servicio.
b) Unidades de suministro.
1. Se entiende por estación de servicio aquella instalación destinada a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes que cuente, como mínimo, con los siguientes elementos, ubicados de forma conjunta:
a) Tres aparatos surtidores para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción.
b) Aparatos necesarios para el suministro de agua y aire.
c) Equipo de extinción de incendios, ajustado a la normativa vigente.
En los terrenos sobre los que esté construida una estación de servicio podrán existir otros edificios e instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios. Tales edificaciones e instalaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarias.
2. Se entiende por unidad de suministro aquella instalación de venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes que no cuente con la totalidad de los elementos mencionados en el primer párrafo de este artículo, disponiendo de uno o más aparatos para el suministro de gasolinas o de gasóleos.
3. Las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación.
1. Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de chorro continuo, de accionamiento eléctrico y dotados de contadores de volumen e importe e indicador del precio unitario del producto, ajustándose a los modelos homologados por la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia.
2. Se instalarán al aire libre, aunque puedan estar cubiertos por un voladizo o marquesina. Podrán ser de tipo suspendido o apoyado, en cuyo caso estarán situados sobre un islote de, al menos, 10 centímetros de altura.
1. Todo aparato surtidor de carburantes o combustibles líquidos deberá estar abastecido por un tanque enterrado e independiente, con una capacidad mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las disposiciones vigentes exijan una capacidad inferior.
No obstante, podrá autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo tanque, siempre que cada aparato cuente con tubería de aspiración y válvula de pie independiente.
2. Los tanques cumplirán los siguientes requisitos:
1) Deberán estar situadas a una distancia igual o superior a dos metros de toda posible edificación.
2) Sus capacidades máximas serán las siguientes:
a) Tanques situados en suelo urbano, en función de la distancia a edificaciones existentes o posibles:
Distancia superior a dos e inferior a cinco metros, 20.000 litros.
Distancia igual o superior a cinco e inferior a 10 metros, 30.000 litros.
Distancia igual o superior a 10 metros, 40.000 litros.
b) Los tanques situados fuera del suelo urbano, siempre que la distancia a posibles edificaciones sea igual o superior a 10 metros, 50.000 litros. Si la distancia es inferior, se aplicará lo previsto en el apartado a) anterior.
3. Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para establecer, previo informe del Consejo Superior de dicho Departamento, las prescripciones técnicas que deberán cumplir las instalaciones de venta de carburantes de automoción.
Deberá tenerse a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con las normas aplicables.
En sitio visible se expondrán un cartel anunciador en el que se indique que los aparatos de comprobación y las hojas de reclamaciones existen y están a disposición del público, así como que está prohibido fumar, enceder fuego o repostar con las luces encendidas o el motor en marcha.
1. Las estaciones de servicio, estén o no sujetas al régimen del monopolio, estarán sometidas a un régimen de distancias mínimas.
2. Las unidades de suministro a que hacen referencia los artículos 5.º y 6.º del presente Reglamento no crearán el derecho a distancias regulado en este artículo y siguientes, pero estarán sometidas a él. No obstante, la creación de nuevas estaciones de servicio no podrá afectar a la existencia de las unidades de suministro ya instaladas,
A efectos de la aplicación del régimen de distancias, se considerarán las siguientes zonas:
a) Zona urbana: A efectos del presente Reglamento se considerará suelo de esta clase el definido en los artículos 78 y 81.2 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, siempre que el municipio tenga más de 5.000 habitantes.
b) Zona de influencia urbana: Se considerarán incluidos en la zona de influencia urbana los terrenos comprendidos desde el límite de la zona urbana hasta un radio de 15 kilómetros, contado a partir del centro de las poblaciones cuyo término municipal excediese de 50.000 habitantes. Dicho radio será de 25 kilómetros en las poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes.
c) Zonas especiales:
1. En las carreteras con paso de fronteras, el tramo de 5 kilómetros, contado a partir del puesto fronterizo.
2. Autopistas de peaje.
d) Las demás: Terrenos no incluidos en los apartados a), b) y c) anteriores.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, el centro de las poblaciones será señalado por el Ayuntamiento respectivo; el número de habitantes será el de derecho que figurase atribuido al término municipal en el último censo de población oficialmente aprobado por el Ayuntamiento respectivo; la condición de suelo urbano se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo, y las distancias se medirán atendiendo al recorrido real entre los límites o extremos más próximos de las estaciones a través de carreteras nacionales, comarcales o locales y caminos vecinales cuya conservación dependa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Comunidades Autónomas, Diputaciones o Ayuntamientos, así como a través de vías urbanas aptas para la circulación de vehículos de motor, con independencia, en cuanto a las poblaciones, de las direcciones obligadas que rijan en el momento de la solicitud.
2. En las autovías y autopistas las distancias se medirán a lo largo de una misma vía. Cuando se trate de vías con direcciones opuestas, la distancia se medirá a través de su enlace.
3. Las estaciones de servicio o unidades de suministro que se emplacen en márgenes distintas de una misma autovía o autopista serán consideradas, a todos los efectos, como instalaciones independientes.
4. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá como límites o extremos de una estación de servicio o unidad de suministro los correspondientes a la zona de reversión o de ocupación, entendiéndose como tal al terreno que necesariamente tiene que quedar afecto a la prestación del servicio, cuyos límites, en ningún caso, podrán situarse a más de 20 metros del último aparato surtidor.
El establecimiento y funcionamiento de instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción así como cada modificación de la capacidad de servicio de las ya existentes, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos, en los términos que se señalan en los artículos siguientes:
1. Inscripción en el Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción que a este fin se crea en el Ministerio de Industria y Energía.
2. Tener asegurado el suministro de los productos cuya venta al público se pretende.
3. Disponer del acta de puesta en marcha de las instalaciones, otorgada por el órgano administrativo competente en materia de industria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se llevará en la Dirección General de la Energía. En el Registro se hará constar:
– La presentación de las solicitudes de inscripción con expresión del emplazamiento de las instalaciones, circunstancias del solicitante y el día y hora de entrada de la solicitud.
– La inscripción provisional y la definitiva que contendrán las mismas circunstancias antes expresadas y además mencionarán la resolución administrativa que las autorice y la fecha en que se produzca el asiento.
– La denegación de las solicitudes y la pérdida de eficacia de las inscripciones provisionales o definitivas, que se harán constar mediante nota al margen de los asientos correspondientes, con referencia a la resolución administrativa dictada al efecto.
El Ministerio de Industria y Energía dictará las disposiciones precisas para la adecuada organización y funcionamiento del Registro.
1. La inscripción provisional en el Registro de instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción requerirá la correspondiente solicitud de inscripción acompañada de la siguiente documentación:
1) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Cuando se trate de personas jurídicas deberán aportar, además, los Estatutos sociales y la composición de sus órganos de gestión.
Se entenderá en todo caso acreditada la personalidad del solicitante, cuando éste sea CAMPSA o alguno de los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modifica el anterior.
2) Plano a escala 1:50.000 de la pretendida ubicación de la instalación de venta, con indicación de la distancia a la estación de servicio o unidad de suministro a que alude la disposición adicional segunda de este Reglamento más próxima, certificado por la autoridad administrativa competente sobre la vía pública. Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía podrá solicitar acreditaciones adicionales de distancias a puntos de venta existentes o en trámite.
3) Documento público que acredite la propiedad, derecho real o arrendamiento de los terrenos en que ha de instalarse la estación de servicio, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, o la autorización o concesión, según los casos, de la Entidad estatal, autonómica o local a quien corresponde la propiedad de los terrenos. Si fuera preciso, se exigirá escritura pública de formación de finca registral independiente, del terreno citado.
A los efectos anteriores, se asimilará al título de propiedad el documento público en virtud del cual el solicitante ostente el derecho de opción de compra o arrendamiento de los terrenos en cuestión u otro derecho de utilización, siempre que el plazo para ejercitarlo sea superior a dos años, sin exceder de cuatro. En este caso, la inscripción de la estación de servicio se entenderá condicionada al ejercicio de la opción y su constancia en el Registro de la Propiedad dentro del plazo de los seis meses, siguientes a aquélla.
Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el párrafo 2.º del artículo segundo, únicamente podrán solicitar el otorgamiento de las concesiones si acompañaran los documentos acreditativos de la propiedad del terreno o de la autorización o concesión según los casos, de la Entidad estatal o local a quien corresponde la propiedad de los terrenos sobre los que ha de instalarse la estación de servicio. Se asimilará al título de propiedad el documento público en virtud del cual el peticionario ostente el derecho de opción de compra de los terrenos en cuestión siempre que el plazo para solicitar se sea superior a dos años sin exceder de cuatro.
4) Documentación acreditativa de que en el momento de la solicitud se dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad.
2. La inscripción provisional tendrá una validez de un año y será eficaz a todos los efectos desde la fecha y hora de entrada de la solicitud. A este respecto, el estudio y resolución de las diferentes solicitudes de inscripción se realizará respetando rigurosamente el orden de entrada de las mismas.
3. Asimismo, la justificación de la inscripción provisional en este Registro será requisito imprescindible para la obtención del acta de puesta en marcha y la inscripción de la instalación en el Registro Industrial.
1. Dentro del año de validez de la inscripción provisional, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía, el cumplimiento de los requisitos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 13 del presente Reglamento, de acuerdo con los términos que en éste se prevén. Una vez acreditado dicho cumplimiento, el Ministerio de Industria y Energía procederá a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.
2. Las inscripciones definitivas serán canceladas, con pérdida de eficacia y caducidad de derechos, además de a petición del titular, en el caso de que, con posterioridad a su inscripción, dejara de cumplirse el requisito a que hace referencia el apartado 2 del artículo 13 o fueran revocadas las autorizaciones administrativas precisas, o dejara de funcionar la instalación de venta al por menor durante el plazo continuado de un año. Dicha pérdida de eficacia tendrá lugar desde el momento de la resolución cancelatoria de la inscripción.
3. En todo caso, el Ministerio de Industria y Energía dictará resolución motivada sobre la autorización o denegación de la inscripción y sobre su posible cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En aquellos casos en que una estación de servicio o unidad de suministro ya inscrita en el Registro haya de ser clausurada o no pueda iniciar su actividad por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar el traslado de su estación de servicio o unidad de suministro, al lugar más próximo posible a donde estaba enclavada, aunque por el lugar elegido no se guarden las distancias mínimas vigentes en ese momento.
A estos efectos se entiende por lugar más próximo posible, aquel que esté situado a una distancia de hasta 5 kilómetros de la estación objeto de traslado, siempre y cuando no se cambie la clasificación de la zona donde estuviera ubicada, tal y como se define en el artículo 11 del presente Reglamento.
El suministro de los productos cuya venta al público se pretende se entenderá asegurado mediante el cumplimiento de uno de los dos requisitos siguientes:
a) Ser concesionario del Monopolio de Petróleos. Este carácter se justificará mediante documento que acredite la concesión administrativa para la venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.
b) Disponer de un contrato de abastecimiento en exclusiva por un período mínimo de tres años de productos petrolíferos con un operador autorizado al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, y el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modifica el anterior. Este carácter se justificará mediante presentación de copia autentificada del contrato correspondiente.
Se entenderá, en todo caso, asegurado el suministo cuando el titular de la instalación de venta sea CAMPSA o alguno de los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modifica el anterior.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor, de productos petrolíferos importados de la CEE, aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modifica el anterior, cada operador autorizado deberá distribuir las instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de su propiedad, y la suscripción de contratos de distribución en exclusiva entre las zonas A y B el territorio nacional definidas en el anexo al presente Reglamento, de forma que, al menos, un 25 por 100 de las instalaciones de venta por él abastecidas se encuentren en zona B, disponiendo cada operador para el cumplimiento de dicho requisito, de un plazo máximo de cuatro años, contados partir de la fecha de inscripción definitiva de su primera instalación realizada con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento.
Las conductas, actos y omisiones, que constituyen infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento y que afecten a los usuarios del servicio, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General sobre Defensa de los Consumidores Usuarios y en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, sobre Metrología y Metrotecnia, imponiéndose las sanciones que en dichas normas legales y en sus Reglamentos se establezcan y por los órganos y autoridades que resulten competentes.
Dentro del cuadro general de infracciones contenido en las normas legales citadas en el artículo anterior, se consideran infracciones a lo previsto en este Reglamento y se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo, posición del infractor en mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y su repetición o reincidencia, las conductas detalladas en los artículos siguientes.
Son infracciones leves:
1.º El descuido o negligencia simples en la limpieza y conservación de los distintos elementos que componen el punto de venta de modo que cualquiera de ellos no reúna las debidas condiciones de seguridad e higiene causando un riesgo, incomodidad o molestia a los usuarios o empleados de aquel que no sea susceptible de sanción administrativa penal de mayor gravedad.
2.º Carecer el punto de venta de alguno de los anuncios o carteles exigibles reglamentariamente o poseerlo en forma tal que resulte difícil su visión o su lectura por parte del público destinatario de aquellos.
3.º Carecer de Libro de Inspecciones, tenerlo sin diligencia o no ponerlo, de inmediato, a disposición de los funcionarios o autoridades competentes para exigir su exhibición.
4.º No formular los pedidos de productos con la antelación precisa para garantizar el permanente abastecimiento del punto de venta o da lugar, por cualquier otra causa imputable al infractor o a sus empleados, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto por tiempo que no exceda de veinticuatro horas.
5.º Tener insuficientemente atendidos los aparatos surtidores existentes en el punto de venta, dando lugar con ello a molestias o incomodidades en los usuarios.
6.º Cualquier otra infracción a los preceptos de este Reglamento a las normas que sean de aplicación a los puntos de venta que no figure tipificada como falta grave o muy grave.
Son infracciones graves:
1.º Carecer de los juegos de medidas reglamentarios para comprobación de suministros; poseerlos sin los contrastes oficiales que garanticen su autenticidad o en un estado de conservación que les prive de fiabilidad y negarse, sin justa causa, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
2.º Carecer de hojas de reclamaciones, poseerlas sin el debido diligenciado; negarse a facilitarlas a persona que lo solicite, alterar su contenido de cualquier forma y no dar curso a la autoridad competente y con la debida prontitud de las reclamaciones que en ellas hayan consignado los usuarios.
3.º La grave incorrección con los agentes o funcionarios encargados de la inspección del punto de venta y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a estos últimos los documentos o los datos que estos reclamen en el ejercicio reglamentario de sus funciones inspectoras.
4.º Dar lugar, por cualquer causa que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto por tiempo que no exceda de dos días.
5.º Suspender el servicio del punto de venta o de alguno de los aparatos surtidores que en él existan, sin autorización reglamentaria ni justa causa, por tiempo que no exceda de dos días.
6.º Permitir que cualquier usuario o empleado del punto de venta, fume o encienda cerillas, mecheros o cualquier otro aparato similar dentro de a zona legalmente definida como peligrosa o servir productos a quien esté ejecutando cualquiera de estos actos.
7.º Abastecer a vehículos con el motor en funcionamiento.
8.º Mantener en servicio un aparato surtidor que, pese a estar provisto de los precintos reglamentarios, presente un defecto en la medición del caudal de producto suministrado que exceda de los límites máximos de tolerencia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia.
9.º Mantener en servicio un aparato surtidor desprovisto de los precintos reglamentarios o no haber comunicado, de inmediato, esta circunstancia a la autoridad competente para colocar dichos precintos.
10. Negarse injustificadamente a admitir los medios de pago dotados legalmente de poder liberatorio y/o a extener factura de los suministros efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente.
11. Realizar modalidades de suministro que no estén expresa o implícitamente amparadas por la autorización administrativa de que goce el punto de venta o contravenir de cualquier otra forma los términos de dicha autorización administrativa.
12. La infracción de los preceptos de este Reglamento o de las normas de obligado cumplimiento en el punto de venta que dé lugar a perjuicio grave del servicio o de los intereses de los usuarios.
13. La reincidencia.
Hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido sancionado por la misma falta leve en los dos años anteriores a su comisión.
Se considerarán infracciones muy graves:
1.º Suspender el servicio del punto de venta, sin autorización reglamentaria ni justa causa, por tiempo que exceda de dos días.
2.º Mantener en funcionamiento, un aparato surtidor desprovisto de los precintos reglamentarios y con un defecto en la medición del caudal suministrado que supere los límites de tolerancia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia.
3.º Negarse sin motivo justificado a suministrar productos de los que tenga existencias.
4.º Vender productos petrolíferos de automoción fuera del recinto del punto de venta o explotar este último en abierta cotravención de los términos contenidos en la autorización o habilitación administrativa otorgada a este último.
5.º Obtener la autorización o habilitación administrativa necesaria para la puesta en marcha del punto de venta mediando, simulación, fraude o engaño y variar una vez otorgada aquélla, las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
6.º Realizar cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de la identidad, composición o calidad de los productos que se expendan en el punto de venta.
7.º Realizar cualquier manipulación tendente a alterar los mecanismos de funcionamiento de los depósitos o aparatos surtidores del punto de venta con el fin de conseguir una alteración fraudulenta en la medición de los suministros.
8.º La reincidencia.
Hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido sancionado por la misma falta grave en los dos años anteriores a su comisión.
1. Corresponde a la Delegación del Gobierno en CAMPSA el control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los titulares de concesiones administrativas, actuales o futuras, para la venta de carburantes y combustibles en estaciones de servicio o aparatos surtidores.
2. El Ministro de Economía y Hacienda acordará la caducidad de la concesión y la reversión al Estado de los terrenos, obras e instalaciones afectas a la misma, cuando el concesionario incumpliese gravemente sus obligaciones, en los mismos términos de los artículos 75.1 y 76 de la Ley de Contratos del Estado.
3. La Delegación del Gobierno en CAMPSA comunicará las conductas infractoras, cuando puedan ser constitutivas de faltas contempladas en el presente Reglamento, a las autoridades competentes para la imposición de las correspondientes sanciones.
4. De igual modo, las autoridades competentes para imponer estas sanciones comunicarán a la Delegación del Gobierno en CAMPSA la apertura de expediente y la imposición de sanción a cualquier concesionario del Monopolio de Petróleos.
1. El régimen de distancias previsto en el capítulo segundo del presente Reglamento no será de aplicación cuando se trate de instalaciones de venta al por menor que se establezcan en:
1) Terrenos afectos a una concesión de estación de autobuses.
2) Terrenos afectos a una Entidad asociativa agraria.
3) Terrenos afectos a una concesión de puerto deportivo.
2. Las instalaciones a que se refiere el presente apartado sólo podrán destinarse, respectivamente, al suministro de los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte por carretera centralizados en la estación de autobuses, o a los destinados a trabajos agrarios en el marco de una Entidad asociativa. Por último, las instalaciones de venta ubicadas en puertos deportivos podrán suministrar a las embarcaciones deportivas que atraquen en dichos puertos.
3. En ningún caso, estas instalaciones podrán dedicarse a la venta de gasolinas y gasóleos de automoción al público en general. Únicamente, en las instalaciones de los puertos deportivos podrá suministrarse también a los vehículos propiedad de los titulares de las embarcaciones atracadas o de aquellas personas que, por reciprocidad o correspondencia con otras Entidades análogas, españolas o extranjeras, tuvieren expresamente reconocido el derecho a utilizar los servicios del puerto deportivo.
Se prohíbe la venta envasada de gasolinas y gasóleos de automoción.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los actuales titulares de este tipo de reventas procederán a regularizar su situación ante la Delegación del Gobierno en CAMPSA.
Todo consumidor directo de gasolinas o gasóleos de automoción podrá solicitar de CAMPSA o de cualquier operador autorizado el suministro de estos productos. En cualquier caso, el peticionario deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente.
En ningún caso el consumidor directo objeto del suministro podrá proceder a la venta al público de los productos suministrados.
El almacenamiento, circulación y recepción de gasolinas y gasóleos de automoción deberá cumplir los requisitos exigidos en las reglamentaciones vigentes.
Las relaciones entre el Monopolio de Petróleos y los titulares de concesiones administrativas para la venta de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y aparatos surtidores, existentes en la actualidad o que se otorguen en lo sucesivo, se sujetarán además de a lo dispuesto en el presente Reglamento, al régimen de la propia concesión.
Asimismo dichas relaciones se regirán, en todo lo que no haya sido modificado por el presente Reglamento, por lo dispuesto en el Reglamento para Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de marzo de 1970, por las Órdenes del Ministerio de Hacienda, de 16 de octubre de 1979 y 3 de julio de 1980, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 11 de febrero de 1986, y demás disposiciones reguladoras de las concesiones de estaciones de servicio y unidades de suministro.
No obstante, lo previsto en el artículo 10, los aparatos surtidores establecidos al amparo del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos objeto del Monopolio de Petróleo, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de abril de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril y 28 de mayo), mantendrán el derecho a distancias, regulado en el capítulo segundo.
Lo dispuesto en los artículos 6.º y 8.º del presente Reglamento, referente a prohibición de instalación en locales subterráneos o bajo edificaciones y la capacidad de los tanques, respectivamente, únicamente se aplicará a las instalaciones o modificaciones de las mismas que se autoricen a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
La primera inscripción en el Registro de Instalaciones de Venta al por Menor de Gasolinas y Gasóleo de Automoción, creado en el Ministerio de Industria y Energía, se practicará de oficio y comprenderá la totalidad de las Estaciones de Servicio, Unidades de Suministros y Aparatos Surtidores, existentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, así como aquellas cuya construcción haya sido autorizada.
A tal efecto, en el plazo de quince días, la delegación del Gobierno en CAMPSA, remitirá al Ministerio de Industria y Energía, relación certificada de todos los puntos de venta, con indicación de su titular y, en su caso, arrendatario, emplazamiento y cualesquiera otras circunstancias que contribuyan a su correcta identificación.
Recibida esta relación, el Ministerio de Industria y Energía, a través de sus Servicios Centrales y Provinciales, dará publicidad a la misma, con el fin de que cualquier interesado, durante el plazo de un mes, pueda efectuar su comprobación y formular cuantas alegaciones estime pertinentes.
A las instalaciones de venta al por menor ubicadas en Canarias, Ceuta y Melilla sólo les serán de aplicación los preceptos contenidos en el capítulo primero del presente Reglamento.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.
Zona A |
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Castellón |
Murcia |
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Alicante |
La Coruña |
Ciudad Real |
Navarra |
Baleares |
Madrid |
Córdoba |
Orense |
Barcelona |
Tarragona |
Cuenca |
Palencia |
Gerona |
Valencia |
Granada |
Pontevedra |
Guipúzcoa |
Vizcaya |
Guadalajara |
Salamanca |
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Huelva |
Segovia |
Zona B |
Huesca |
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Jaén |
Soria |
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Álava |
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La Rioja |
Teruel |
Albacete |
Burgos |
León |
Toledo |
Almería |
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Lérida |
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