La Ley 30/1974, de 24 de julio, desarrollada por Decreto 3514/1974, de 20 de diciembre, establece como requisito de acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, además de la obtención de evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, pruebas que, según las disposiciones citadas, habrán de versar sobre las materias comunes y optativas de los planes de estudio del Curso de Orientación Universitaria.
Por otra parte, el Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, reguló la incorporación de la Lengua Catalana al sistema de enseñanza de las Islas Baleares, ordenando la necesaria adaptación de los Planes de Estudio de Bachillerato para dar cabida a la enseñanza de dicha lengua, y el Decreto 53/1985, de 20 de junio, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estableció el carácter obligatorio de la Lengua Catalana en el Curso de Orientación Universitaria; desarrollándose mediante disposiciones posteriores, el régimen jurídico de esta enseñanza.
En consecuencia, y considerando el mandato contenido en el artículo 3.3 de la Constitución así como lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística en las Islas Baleares, debe procederse a la inclusión de la disciplina «Lengua Catalana» en las pruebas de aptitud para el acceso de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de las Islas Baleares.
En su virtud, con el informe favorable del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 24 de junio de 1988,
DISPONGO:
A partir del curso 1988/1989 los alumnos que habiendo estudiado la asignatura de Lengua Catalana en los tres cursos de Bachillerato y en el Curso de Orientación Universitaria en los Centros docentes de las Islas Baleares, tanto públicos como privados, se presenten a las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de las Islas Baleares, habrán de acreditar en dichas pruebas el conocimiento de la Lengua Catalana.
La prueba de Lengua Catalana se calificará en el mismo ejercicio que el Análisis de Texto, Filosofía, Lengua Extranjera y Lengua Castellana.
La nota de este ejercicio será la media aritmética resultante de la calificación obtenida en Análisis de Texto, Filosofía, Lengua Extranjera y de la calificación media obtenida en las Lenguas Castellana y Catalana.
1. Quedarán exentos de acreditar los conocimientos a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, los alumnos que no hubieran cursado íntegramente los tres cursos de Bachillerato y el Curso de Orientación Universitaria en Centros docentes de las Islas Baleares, tanto públicos como privados.
2. En todo caso, los alumnos que habiendo estudiado los tres cursos de Bachillerato y el Curso de Orientación Universitaria en Centros docentes de las Islas Baleares no hayan cursado, por exención expresa, alguno de los cursos de Lengua Catalana, tanto en el Bachillerato como en el Curso de Orientación Universitaria, quedarán igualmente exentos de acreditar los conocimientos a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO
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