La adhesión de España a las Comunidades Europeas impone adaptar las normas españolas sobre pasaportes ordinarios a las previsiones respecto del denominado pasaporte de modelo uniforme, establecido en las Resoluciones de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de 23 de junio de 1981 («Diaro Oficial» número C 241, de 19 de septiembre) y de 30 de junio de 1982 («Diario Oficial» número C 179, de 16 de julio).
La regulación actual de la expedición de pasaporte ordinario a los españoles está contenida en el Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 295, de 10 de diciembre), modificado por Real Decreto 126/1985, de 23 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 32, de 6 de febrero), y determina unas características, que fundamentalmente difieren, en su aspecto formal, de las que configuran el mencionado modelo uniforme comunitario, debiendo observarse las exigencias que éste comporta sobre formato, menciones exteriores e interiores, expresión del número de páginas y período de validez.
En cuanto a este último extremo, se ha tenido en cuenta el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del documento nacional de identidad («Boletín Oficial del Estado» número 179 del 27), y en aras de la simplificación de trámites, eliminación de molestias a los ciudadanos e incremento de la mejora del documento, asimismo, se estima conveniente que sea ampliado el plazo de validez del nuevo pasaporte de modelo uniforme, desde cinco a diez años, a partir del momento en que el titular cumpla la edad de treinta años.
Por otra parte, la experiencia observada, durante la aplicación del citado Real Decreto 3129/1977, hace aconsejable suprimir la modalidad de pasaporte familiar, en el que ambos cónyuges tienen la condición de titular, y, asimismo, añadir algunas precisiones relativas a los menores incluibles en otro pasaporte, a la autorización de pasaportes en el extranjero, y al tiempo de validez de los pasaportes que proceda expedir en sustitución de los reemplazados o anulados.
Consecuentemente, resulta necesario modificar los artículos 2.º, párrafo primero, 10, 11, 12, 13 y 16, primero y quinto, así como añadir un tercer párrafo al artículo 14 del expresado Real Decreto 3129/1977.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de,septiembre de 1988,
DISPONGO:
Los artículos 2°. párrafo primero, 10, 11, 12. 13 y 16, apartados primero y quinto, así como el párrafo tercero que se añade al artículo 14, del Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre, quedan redactados en la forma que se especifica a continuación:
Párrafo primero: El pasaporte será individual, pudiendo incluirse en él, en el momento de su expedición, los hijos o sujetos a tutela, menores de catorce años, pero éstos no podrán hacer uso del mismo, si no van acompañados del titular del pasaporte. El hecho de figurar un menor incluido en el pasaporte de su padre, de su madre o de la persona que ostente la tutela, no es obstáculo para que pueda ser, simultáneamente, titular de un pasaporte ordinario. En este caso, si al obtenerlo carece el menor del documento nacional de identidad, por no estar obligado a solicitarlo, la validez del pasaporte expirará al cumplir catorce años su titular.
El pasaporte tendrá una validez improrrogable de cinco años, cuando el solicitante tenga menos de treinta años en la fecha de la expedición, y de diez años, cuando, en dicha fecha, haya cumplido la citada edad.
En el territorio nacional, el pasaporte se expedirá en la provincia en que el solicitante tenga su residencia, y en el extranjero, en la representación consular donde los españoles se hallen inscritos como residentes.
En circunstancias excepcionales o de urgencia, la expedición podrá realizarse en la oficina correspondiente al lugar en que se encuentre transitoriamente el interesado.
Los pasaportes que se expidan dentro del territorio nacional serán autorizados con la firma del Director general de la Policía o, en su respectivo ámbito, con la del Comisario general de Documentación, de los Jefes Superiores, Comisarios provinciales y Comisarios locales de Policía y, en su caso, con la de los funcionarios expresamente habilitados para ello por los anteriores.
En el extranjero, los pasaportes o documentos de viaje que se expidan a los españoles serán autorizados con la firma de los Cónsules de España en el respectivo país o, en su caso, con la de los funcionarios de la delegación consular, expresamente habilitados por aquéllos.
El pasaporte tendrá unas dimensiones de 88 x 125 milímetros, con un margen de tolerancia de 2 milímetros, para cada uno de sus lados.
La cubierta será de color lila, figurando en»su portada, en el orden que se detalla, las siguientes inscripciones:
«Comunidad Europea».
«España».
«Escudo de España».
«Pasaporte».
Las expresiones «Comunidad Europea» y «España» aparecerán impresas en caracteres tipográficos semejantes.
Constará de 32 páginas numeradas correlativamente, indicándose dicho dato en la última página, en las lenguas oficiales de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas. En todas las páginas figurará el número de serie de la libreta, aplicándose además en su confección las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
En la primera página del pasaporte figurarán, en el orden que se menciona y redactadas en las distintas lenguas oficiales de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas, las siguientes inscripciones:
«Comunidad Europea»,
«España»,
«Pasaporte»,
Las expresiones «Comunidad Europea» y «España» aparecerán en caracteres tipográficos semejantes.
El resto de la parte impresa del pasaporte constará de espacios para incorporar:
1. El número del pasaporte, que será distinto al de serie de la libreta, coincidirá con el número del documento nacional de identidad de su titular, salvo cuando éste sea residente en el extranjero o menor de catorce años y carezca del mismo, en cuyos supuestos será de aplicación lo dispuesto en los puntos 2.º y 3.º de la Orden de 6 de agosto de 1982.
2. El radical y número de la oficina expedidora,
3. Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, sexo y domicilio del titular, fechas de expedición y caducidad del documento, firma de la autoridad que lo expide y firma del titular, así como los apellidos, nombre, fecha de nacimiento y sexo de los menores de catorce años que, en su caso, se incluyan en el momento de la expedición del pasaporte.
4. La fotografía del titular.
5. Un sello en seco en el que se lea «Dirección General de la Policía» o, en su caso, sello en el que se lea «Consulado de España» o «Sección Consular de la Embajada de España...».
6. La reproducción parcial de las disposiciones que regulan los pasaportes y la inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula Consular, así como las recomendaciones que se consideran convenientes.
Las menciones del apartado 3 se redactarán en castellano, inglés y francés, acompañándose las reseñadas de números que hagan referencia a un índice, incluido en el pasaporte, y que indique en las lenguas oficiales de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas el objeto de dichas menciones.
Párrafo tercero: La validez del nuevo pasaporte que proceda en todos estos casos, no excederá de la que tuviese el reemplazado o anulado.
Primero: Dos fotografías del titular, tamaño, carnet, en blanco y negro o color, en posición de frente y descubierto, midiendo la parte correspondiente al rostro un mínimo de dos centímetros de alto por uno y medio de ancho.
Quinto: Libro de familia o documento que acredite fehacientemente la filiación o la tutela para la inclusión de menores de catorce años en un pasaporte cuando el titular de éste sea el padre, madre o persona que ostente la tutela.
Por el Ministerio del Interior se dictarán las normas y disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, y al fin de que la expedición del pasaporte regulado en él comience el día 1 de enero de 1989.
El Ministerio del Interior editará los impresos necesarios. Las libretas de pasaportes serán elaboradas por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre.
La normativa afectada por el presente Real Decreto seguirá aplicándose hasta que comiencen a expedirse los pasaportes regulados por el mismo. Los pasaportes expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, conservarán su validez hasta su fecha de caducidad.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid