El Reglamento (CEE) 4028/86, del Consejo, de 18 de diciembre, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, estableció las directrices básicas en la materia.
La Orden de 26 de septiembre de 1988, que modifico la de 7 de abril de 1987, ha previsto que los armadores que opten por la paralización definitiva de sus buques pesqueros a través de su exportación a terceros países puedan acogerse, en determinados casos, a la concesión de las primas de retirada en el grado máximo permitido por la reglamentación comunitaria. Esta disposición permite un mayor ajuste en el cumplimiento de los objetivos del programa de Orientación Plurianual 1987-1991, para la flota pesquera española.
El fin último de las distintas medidas adoptadas a partir de la adhesión de España a las Comunidades Europeas es el de regular la capacidad extractiva de acuerdo con los recursos disponibles y mantener en niveles satisfactorios el estado de los caladeros. Con objeto de complementar las acciones de política pesquera indicadas anteriormente, el presente Real Decreto modifica los Reales Decretos 219/1987, de 13 de febrero; 535/1987, de 10 de abril, y 872/1987, de 12 de junio, en lo relativo a la generación de derechos de baja para acceder a una nueva construcción y para realizar obras que supongan un aumento en el tonelaje o la potencia de los buques, dentro de la política de renovación de la flota seguida en los ultimos años.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1988,
La exportación definitiva de buques pesqueros no generará derechos a efectos de su aportación como bajas para nuevas construcciones, ni para la realización de obras y cambios de motor que supongan un aumento del tonelaje y de la potencia de los buques pesqueros.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de octubre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
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