La Intervención General de la Seguridad Social, creada por el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en cumplimiento de las previsiones de la Ley General Presupuestaria y de la General de la Seguridad Social, se configura actualmente como una Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Secretaría General para la Seguridad Social, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, con las funciones que se establecen en el Real Decreto citado y demás normas que lo complementan y desarrollan, entre las que figuran como inherentes a la función interventora la dirección y desarrollo de la contabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes y la revisión, reparo, en su caso, e informe de las Cuentas y Balances que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
La necesidad de abordar la compleja tarea de aplicar en el ámbito de la Seguridad Social el nuevo Plan de Contabilidad, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de febrero de 1985, así como centralizar y coordinar la remisión al Tribunal de Cuentas de toda la documentación justificativa de las mismas, aconseja completar la estructura orgánica de la Intervención General de la Seguridad Social con una Unidad Administrativa específica, la Subdirección General de Contabilidad, que haga más eficaz el cumplimiento de las funciones expuestas.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 2647/1985, de 18 de diciembre, por el que se determina la estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se anula dicho Real Decreto, por nulidad formal, al haberse omitido en su elaboración el dictamen preceptivo del Consejo de Estado que exige el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de dicho Órgano Consultivo.
Consultado el Consejo de Estado y no habiendo sufrido alteración alguna las circunstancias y fundamentos legales que motivaron el Real Decreto 2647/1985, de 18 de diciembre, y en base a las mismas, se hace necesario, salvados los defectos formales, aprobar la citada estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social.
En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 1988,
DISPONGO:
Uno. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 530/1985, de 18 de abril, que determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, con rango de Dirección General, queda adscrita a la Secretaría General para la Seguridad Social, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
2. El Interventor general de la Seguridad Social es nombrado por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda y a iniciativa del Interventor general de la Administración del Estado.
Dos. Corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social ejercer, en nombre y por delegación de la Intervención General de la Administración del Estado, la función interventora, conforme a la competencia y funciones establecidas en el artículo 1.° del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio.
En especial, son funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social, las siguientes:
1. Ejercer, como Jefatura Superior de todas las Intervenciones de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la coordinación de las mismas, cursándoles las instrucciones precisas para el desarrollo de la función interventora que estime procedente y resolviendo las consultas que le fueren formuladas por aquéllas.
2. Ejercer la fiscalización previa de las obligaciones sujetas a este trámite que hayan de adquirir las Entidades cuando sean de cuantía indeterminada, hayan de afectar a varios presupuestos o excedan de 25.000.000 de pesetas y se realicen mediante contratación directa u otro procedimiento excepcional que afecte a su publicidad o libre concurrencia.
3. Examinar y reparar, en su caso, las Cuentas y Balances a que se refiere el artículo 5.° de la Ley General de la Seguridad Social, así como las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
4. Informar el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social a que se refiere el número 1 del artículo 148 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias referentes al mismo.
5. Informar con carácter previo la determinación de los créditos del ejercicio corriente a los que, a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común, podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, en los términos previstos en el artículo 150.4 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
6. Emitir los informes que recaben los Ministros y Subsecretarios de los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Hacienda, de Sanidad y Consumo y de Asuntos Sociales.
7. Ejercer el control de carácter financiero, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto de las Entidades de la Seguridad Social, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero, conforme a las disposiciones y directrices que las rijan, así como realizar el control de eficacia mediante el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones y del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas. Esta función se ejercerá sin perjuicio de la competencia atribuida sobre estas materias a otros órganos de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo.
8. Realizar las comprobaciones o procedimientos de auditoría establecidos en relación con las Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social, que podrán extenderse a las demás Entidades y Servicios del Sistema o a Centros específicos dependientes de los mismos, previo acuerdo de la Intervención General de la Administración del Estado.
9. Remitir trimestralmente a las comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Uno. La Intervención General de la Seguridad Social está integrada por las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
1. Subdirección General de Control de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
2. Subdirección General de Control de los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
3. Subdirección General de Control Financiero del Sistema de la Seguridad Social.
4. Subdirección General de Contabilidad.
Dos. Subdirección General de Control de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Corresponde a esta Subdirección General en relación con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social:
1. El ejercicio de las funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social reguladas en el artículo 1.° dos del presente Real Decreto, con excepción de las previstas en el punto 8 del mismo.
2. El desempeño de las facultades de avocación y elevación que se contemplan en el artículo 5.° del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre.
Tres. Subdirección General de Control de los Servicios Comunes de la Seguridad Social. Corresponde a esta Subdirección General, en relación con los Servicios Comunes de la Seguridad Social:
1. El ejercicio de las funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social reguladas en el artículo 1.° dos del presente Real Decreto, con excepción de las previstas en el punto 8 del mismo.
2. El desempeño de las facultades de avocación y elevación que se contemplan en el artículo 5.° del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre.
Cuatro. Subdirección General de Control Financiero del Sistema de Seguridad Social. Corresponde a esta Subdirección General:
1. Realizar las comprobaciones o procedimientos de auditoría en relación con las Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social y con las demás Entidades y Servicios del Sistema o a Centros específicos dependientes de los mismos.
2. En general, realizar el control de carácter financiero respecto de las Entidades citadas en el número anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio.
Cinco. Subdirección General de Contabilidad. Corresponde a esta Subdirección General:
1. El ejercicio de la actual competencia en materia de contabilidad de la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Dirigir, gestionar, impulsar y aplicar el Plan General de Contabilidad Pública en el ámbito de la Seguridad Social.
3. Inspeccionar los Servicios de Contabilidad, organizar y aplicar la mecanización de los procesos contables en todas las Entidades, Centros y Servicios de la Seguridad Social en que sea necesario, en colaboración con las Direcciones Generales que tienen atribuida la gestión de los medios informáticos del Departamento y de sus Entidades Gestoras y Servicios.
Se suprime la Subdirección General de Control de Entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
Las unidades y puestos de nivel orgánico inferior dependientes de las reguladas en este Real Decreto se entienden subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones hasta que se publiquen las medidas de desarrollo del mismo.
A los funcionarios y demás personal de la Subdirección General suprimida se les respetará su situación administrativa o laboral y seguirán percibiendo sus retribuciones hasta tanto se publiquen las medidas de desarrollo del presente Real Decreto.
Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictarán las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto, que no supone incremento del gasto público.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de noviembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid