De acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo 151.1 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según redacción dada por el artículo 74 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, previsión que ya contenía la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
Asimismo, el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se pronuncia en el mismo sentido.
En desarrollo del artículo 151.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se aprobó el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, complementándose dicho desarrollo con otras normas posteriores entre las que cabe mencionar el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y el Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre.
Al margen de ello, otras normas han regulado aspectos parciales del control interno en el ámbito de la Seguridad Social, entre las que es preciso destacar el artículo 19 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Por último, el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, ha establecido, en su disposición adicional tercera, su aplicación supletoria por la Intervención General de la Seguridad Social.
No obstante, la norma específica básica en materia de control interno en el ámbito de la Seguridad Social continúa siendo el Real Decreto 3307/1977, antes citado.
En el tiempo transcurrido desde su aprobación, la organización de la Seguridad Social ha avanzado notablemente, tanto en sus modelos, como en sus procedimientos, dando origen a una Administración de la Seguridad Social moderna, donde muchos de los procedimientos se realizan mediante la utilización integral de procesos informáticos, con lo que la función interventora se enfrentó al reto de no tener base documental para realizar la fiscalización previa.
En estos supuestos el frenar el avance en la agilización de los sistemas de gestión, en base a que los procedimientos de control se realicen de acuerdo con una normativa que no esté acorde con dichos avances, no parece una solución adecuada, por lo que es necesario establecer mecanismos que compatibilicen la gestión a través de procesos informáticos con la necesidad de que el control interno se ejerza sobre una base documental.
Por otro lado, la existencia de una dispersión normativa notable y el hecho de que la fase posterior de la función interventora y el control financiero no estén suficientemente regulados, hace necesario un adecuado desarrollo normativo a nivel reglamentario que delimite con claridad aspectos relevantes del control interno tales como el ámbito de aplicación, formas de ejercicio, cauce a seguir en la tramitación de informes de control financiero, así como otros aspectos que, sin merma de las garantías de legalidad, permitan adoptar la forma de ejercicio de control que en cada caso sea más adecuada.
Es interés del Gobierno la continua mejora en los mecanismos de gestión y control interno de la Administración de la Seguridad Social, a cuyos efectos se hace necesario dictar las normas a que se refiere el artículo 151.1 de la Ley General Presupuestaria, en aras de una mayor eficacia de los procesos de gestión y control.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 1997,
DISPONGO:
El control interno de la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes, Entidades colaboradoras de la Seguridad Social y sociedades estatales o entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, constituidos por aquéllas o, en su caso, por estos últimos, se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y en el presente Reglamento, sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.
1. El control interno de la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras se ajusta, en el aspecto económico-financiero, al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera.
Este control comprenderá la verificación de la eficacia y eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada Entidad gestora, Servicio común y Entidades colaboradoras, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deben formar las mismas. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
El control de eficacia, a ejercer por la Intervención General de la Seguridad Social, comprenderá el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, sin que dicho control pueda emitir juicio sobre las decisiones de carácter político.
El control de eficacia se realizará sin perjuicio del que cada Departamento ministerial o Entidad gestora y Servicio común o Entidad colaboradora, en el ámbito de sus competencias, pueda desarrollar por sí mismo o en colaboración con la Intervención General de la Seguridad Social.
Cuando los presupuestos de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.
A estos efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión y a las normas de elaboración y seguimiento presupuestario dictadas por el Ministerio competente, con la finalidad de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos.
1. La Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
2. El control interno de la Intervención General de la Seguridad Social se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por dicho centro directivo.
3. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establecen en este Reglamento de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta a la Intervención General de la Administración del Estado y al Departamento tutelar, para su comunicación al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.
4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos de la Administración General del Estado o de las entidades de la Seguridad Social cuya competencia se extienda a la totalidad de la correspondiente Administración o entidad, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social.
5. La Intervención General de la Seguridad Social podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de las Entidades gestoras y Servicios comunes.
6. Las Intervenciones en las Entidades gestoras y Servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social para consulta o resolución cualquier acto o expediente que sea de la competencia de aquéllas.
Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.
1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.
2. Cuando en el ejercicio del control interno, el Interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social, la cual, si procede lo remitirá al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos, dando cuenta de todo lo actuado a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de lo que, además, puedan requerir normas específicas.
3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.
1. Las autoridades, Jefes o Directores de las Entidades gestoras y Servicios comunes y de las entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las citadas entidades estarán obligados a prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.
2. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.
1. Los actos, documentos y expedientes de contenido económico a que se refiere el artículo 2.2 de este Reglamento, realizados por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en este título.
2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y su objeto es garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y del resto de normativa aplicable a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
2. La función interventora se ejercerá con ocasión de la autorización o aprobación de gastos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven.
3. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
4. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en el artículo 15 de este Real Decreto, las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Consejo de Ministros en la forma que se establece en el artículo 16 de este Real Decreto.
1. La función interventora en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor general de la Administración del Estado del modo siguiente:
a) El Interventor general de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las Entidades gestoras y Servicios comunes. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
No obstante, el Interventor general de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimiento de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos.
b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención para examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.
2. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad de la Intervención para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la Ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento.
3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecidos.
La fiscalización previa de los derechos e ingresos de las Entidades gestoras y Servicios comunes se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior a que se refiere el artículo siguiente.
No obstante los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos, se intervendrán conforme a lo que se establece en la sección 5.ª del capítulo siguiente.
El control posterior de los derechos e ingresos de las Entidades gestoras y Servicios comunes se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente. El Interventor general de la Seguridad Social podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
1. La Intervención recibirá el expediente original completo o copia debidamente autenticada del mismo, una vez reunidos todos los documentos, justificantes e informes preceptivos emitidos y cuando esté en disposición de que se dicte el acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.
2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización regulado en el artícu lo 19 y siguientes de este Reglamento.
Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor.
Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
Los reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado por la Intervención y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Seguridad Social o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días.
Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente.
4. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales.
En este supuesto la efectividad de la fiscalización favorable quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención discrepancia, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
2. Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada en las Entidades gestoras y Servicios comunes corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social conocer de la discrepancia, haciendo constar su criterio que será vinculante para aquélla.
3. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Seguridad Social o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado resolver la misma en el plazo de quince días, siendo su resolución obligatoria para la Intervención General de la Seguridad Social. Si continuase la discrepancia corresponderá al Consejo de Ministros adoptar la resolución definitiva.
Si el titular del Departamento correspondiente acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros, por existir discrepancia con la Intervención General de la Administración del Estado, lo comunicará, con al menos cinco días de antelación, a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto, al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada.
4. La Secretaría del Consejo de Ministros comunicará al Departamento correspondiente y a la Intervención General de la Administración del Estado el acuerdo adoptado sobre la discrepancia.
1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social por los que se apruebe la realización de un gasto.
Entre los actos sometidos a fiscalización se consideran incluidos los siguientes:
a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.
b) Los convenios que suscriban los servicios y centros de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.
2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público.
Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.
3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
4. La utilización de procesos informáticos no implicará en ningún caso la disminución de garantías en la verificación de la legislación aplicable.
Dichos procesos informáticos deberán permitir la comprobación y generación de los documentos y antecedentes que integren el expediente o hayan servido de base para el reconocimiento del derecho o de la obligación, así como la identificación de los órganos y personas que hayan intervenido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En particular y a efectos de la fiscalización previa, el órgano de gestión tendrá a disposición de la Intervención la documentación que justifique los extremos adicionales que, en su caso, establezca el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 19.1 c) de esta sección.
Igualmente y a efectos del control posterior a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, el órgano de gestión proporcionará a la Intervención la documentación que ésta considere necesaria para la práctica de dicha forma de control.
No estarán sometidas a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, contratos menores y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los Capítulos II y IV del Presupuesto.
1. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, que la fiscalización previa en cada uno de los centros y dependencias de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas, a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 59, 150.1 y 150.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
La propuesta de aprobación o liquidación del gasto, sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que ésta no se tenga atribuida como propia.
En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros, que quedan sometidos al régimen ordinario de fiscalización e intervención previa.
1. Si no se cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 19.1 del presente Reglamento, la Intervención procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.
2. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.
1. El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la fiscalización o intervención a que se refiere esta sección se verificará con carácter posterior sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. La Intervención General de la Seguridad Social determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de la auditoría.
2. Los Interventores delegados que efectúen dicha verificación deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Estos informes se remitirán al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, en el plazo máximo de quince días, las alegaciones que considere oportunas.
3. Los Interventores centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes emitirán un informe resumen en el que se reflejarán los aspectos más destacados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior en el ámbito de la correspondiente Entidad gestora y Servicio común.
4. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los centros de gestión controlados, a los órganos a que figuren adscritos los mismos, al Departamento tutelar y, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, al Consejo de Ministros, de los resultados más importantes, si los hubiere, derivados de las verificaciones efectuadas y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de este Reglamento.
1. La fiscalización de las órdenes de pago para la constitución o ampliación de la dotación del fondo de maniobra, se realizará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:
a) Existencia de acuerdo del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social autorizando la constitución o ampliación y, en su caso, que el fondo se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras.
b) Que la cuenta o cuentas destinatarias figuren abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la denominación «Fondo de maniobra. Cuenta especial de pagos», y a disposición del centro de gestión de que se trate.
2. Los gastos y pagos que se realicen a través del fondo de maniobra se fiscalizarán e intervendrán de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo, comprobando en todo caso, que el gasto que se pretende realizar se encuentra comprendido entre los autorizados a satisfacer por este procedimiento por el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social.
3. Con ocasión de la reposición del fondo de maniobra se comprobará:
a) Que el importe de los documentos justificativos coincide con el reflejado en el documento contable de ejecución del Presupuesto.
b) Que existe crédito adecuado y suficiente para efectuar la reposición.
c) Que las propuestas de pago se basan en resolución de autoridad competente.
4. El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.
1. Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes están sometidas a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.
2. La Intervención conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación.
En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para reconocimiento de la obligación a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar:
a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.
b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso en la documentación deberán constar los siguientes extremos:
1.º Identificación del acreedor.
2.º Importe exacto de la obligación.
3.º Las prestaciones, servicios u otras causas de las que se derive la obligación del pago.
c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto y que ha sido intervenida, en su caso, dicha comprobación.
1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.
2. La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado designado por el Interventor general de la Seguridad Social. La designación de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a una Entidad gestora o Servicio común, o que afecten a centros y servicios dependientes de las anteriores, en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.
3. La designación de delegado por el Interventor general de la Seguridad Social se efectuará entre los funcionarios indicados en el artículo 8.2 de este Reglamento, o entre otros funcionarios destinados en la Intervención General de la Seguridad Social, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de los Cuerpos de la Administración de la Seguridad Social o, en su caso, del Estado, de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.
La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor general, preferentemente entre funcionarios dependientes del mismo y, en su defecto, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Entidad gestora o Servicio común de aquél a que la comprobación se refiera o, al menos, de centro o dependencia que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios para el desempeño de esta función, el asesor podrá ser nombrado entre personal que tenga la preparación específica necesaria.
La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por el personal a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.
4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Seguridad Social la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda de 5.000.000 de pesetas, con una antelación de, al menos, veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.
5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado designado, en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo, al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.
El Interventor general de la Seguridad Social podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contrato de suministros.
6. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición, en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.
El delegado designado para asistir a la comprobación material de la inversión remitirá un ejemplar del acta a la Intervención General de la Seguridad Social.
7. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor general de la Seguridad Social en uso de las facultades que al mismo se reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de recepción firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el jefe del centro, dependencia o servicio a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material recibido, especificándolo con el necesario detalle para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellas, hubieran sido previamente establecidas.
Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenen pagos con cargo a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al plan de disposición de fondos, en su caso.
El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrito por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.
En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en las propuestas recibidas por medios informáticos se entenderá que se produce tal ajuste cuando se libren de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en desarrollo del artículo 78.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En los supuestos de la existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que los dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.
Si la Intervención considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene o en el documento resumen de cargo de las cajas pagadoras.
Cuando no se cumplan dichos requisitos, la Intervención formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el cual suspenderá la tramitación de la orden de pago, hasta que sea solventado.
1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago, que tengan por objeto:
a) Cumplir, directamente, las obligaciones cuya gestión de pago esté encomendada a la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.
c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago.
2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito.
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.
2. Si el Interventor general de la Seguridad Social o los Interventores delegados en las Entidades gestoras y Servicios comunes al conocer de un expediente observaran alguna de la omisiones indicadas en el apartado anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular del Departamento ministerial de que aquélla dependa someter lo actuado a la decisión del Consejo de Ministros para que adopte la resolución a que hubiera lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del Interventor, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
Los Interventores delegados en las Entidades gestoras y Servicios comunes darán cuenta de su informe en el momento de su emisión a la Intervención General de la Seguridad Social, que dará traslado del mismo a la Intervención General de la Administración del Estado.
3. Si el titular del Departamento acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.
El control financiero se ejercerá respecto de los sujetos siguientes:
1. Las Entidades gestoras, Servicios comunes, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y centros específicos dependientes o constituidos por los mismos.
2. Las sociedades estatales y el resto de entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, creados por las Entidades gestoras y Servicios comunes o, en su caso, por dichas sociedades y entes.
3. Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de las entidades de la Seguridad Social, o de otro modo, concedidos con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Comunidad Europea, así como a Entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.
4. Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, por razón de las actuaciones previstas en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. El control financiero en el ámbito de la Seguridad Social tiene por objeto comprobar que la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y demás entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de este Real Decreto, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
En las empresas colaboradoras, a las que se refiere el apartado 4 del artículo precedente, el control financiero verificará que las compensaciones en la cotización son las correctas y que la gestión de la acción protectora correlativa se presta con el alcance y en la cuantía prevista en las normas.
3. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto a las autoridades y entidades cuya gestión se controla, se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social a través de sus Subdirecciones Generales, Intervenciones delegadas en las Entidades gestoras y Servicios comunes y funcionarios que aquélla designe.
4. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.
1. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto y en las normas e instrucciones que dicten la Intervención General de la Administración del Estado y la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de la entidad o programa presupuestario objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionadas al efecto.
Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el control financiero podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
d) La comprobación material de inversiones y otros activos.
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
f) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Seguridad Social en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
1. El plan anual de auditorías, respecto de los entes a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, será propuesto por la Intervención General de la Seguridad Social a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en el plan que este centro directivo elabore, de acuerdo con el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. Una vez que se haya incorporado una entidad, o algún tipo de prestación o gasto, a la modalidad de control financiero permanente en base a lo establecido en el artículo 38 de este Real Decreto, el inicio de actuaciones de la nueva modalidad de control será acordado por el Interventor general de la Seguridad Social.
1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.
2. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control, al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas o manifieste su conformidad. En el caso de existir deficiencias admitidas por dicho órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.
3. Se entenderá como gestor directo al titular del servicio, órgano o ente controlado.
4. Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.
5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.
6. En relación con el control financiero de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el órgano que lo haya desarrollado emitirá el informe al que se refiere el apartado 1 de este artículo, remitiéndolo al órgano de dirección de la mutua para que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del mismo, manifieste su conformidad o efectúe las alegaciones que estime convenientes.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, órgano de dirección y tutela de dichas entidades, de acuerdo con los artículos 2 y 53.1 del Reglamento sobre colaboración de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, quien manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo.
Sobre la base del informe provisional y lo manifestado por el órgano de dirección y tutela, se emitirá el informe definitivo que en todo caso incluirá las alegaciones formuladas y las observaciones que al respecto formule el órgano de control.
Cuando, una vez cumplimentado el trámite al que se refiere el artículo 35.1.b) siguiente, exista conformidad del órgano de dirección y tutela con el contenido del informe definitivo, éste instruirá el correspondiente procedimiento con el fin de requerir de la mutua la adopción de las medidas y actuaciones propuestas en el mismo.
Cuando el órgano de dirección y tutela manifieste su disconformidad con dicho informe definitivo y el órgano de control decida el mantenimiento de los criterios contenidos en el mismo, se seguirá el trámite establecido en el artículo 36.
7. En los casos de control financiero previstos en el artículo 31 apartado 2 de este Reglamento, por razón de las subvenciones, créditos y demás ayudas concedidas en el ámbito de la Seguridad Social, así como en los supuestos de empresas colaboradoras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 30, el órgano que haya desarrollado el control emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el mismo y de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable al respecto así como que el desarrollo de la acción protectora, en el caso de empresas colaboradoras, es el correcto. Este informe se dirigirá a las Entidades colaboradoras o beneficiarios de dichas ayudas, y a las empresas colaboradoras, en su caso, dándoles quince días de plazo para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones efectuadas por el receptor de las ayudas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al gestor directo de las acciones controladas, que seguirá la tramitación posterior contemplada en los apartados 2 al 5 de este artículo.
1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Seguridad Social, por sí o por medio de las Intervenciones delegadas en los casos y formas que se determinen, a los siguientes destinatarios:
a) Al gestor directo de la actividad controlada.
b) Los relativos a controles financieros sobre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se remitirán además de al titular de la misma, al órgano de dirección y tutela.
c) Los informes relativos a subvenciones, créditos y demás ayudas, se remitirán al titular del órgano o entidad que los haya concedido y, en su caso, a la Entidad colaboradora y al beneficiario.
En el supuesto de controles financieros de empresas colaboradoras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 30, los informes se remitirán al órgano de dirección y tutela y a las propias empresas que colaboran en la gestión.
d) Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén incluidos en el ámbito de dirección, coordinación o competencias de un determinado Departamento ministerial, servicio, organismo, Entidad gestora, Servicio común de la Seguridad Social, o ente público, los informes definitivos se remitirán, además, a los titulares de estos órganos, en la forma que para cada caso determine la Intervención General de la Seguridad Social.
e) En todo caso se enviarán al Interventor general de la Administración del Estado para su remisión al Ministro de Economía y Hacienda.
2. Cuando el control se haya realizado por las Intervenciones delegadas en las distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social determinará los informes que aquéllas han de enviarle.
1. La Intervención General de la Seguridad Social emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, dirigido al titular del Departamento del que dependa, que tutele o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, en los siguientes casos:
a) Cuando los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones.
b) Cuando, habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
c) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
Una copia de dicho informe se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado.
2. El titular del Departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará al Ministro de Economía y Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses.
3. En caso de disconformidad, el Ministro de Economía y Hacienda, previo el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Ministros.
4. En los informes de actuación sobre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la decisión definitiva que se adopte determinará que por el órgano de dirección y tutela, se requiera de la mutua la adopción de las correspondientes medidas y actuaciones.
5. Con independencia de lo anteriormente dispuesto y cuando por su especial transcendencia la Intervención General de la Seguridad Social lo estime procedente, se elevarán las actuaciones a la Intervención General de la Administración del Estado, quien, de estimarlo oportuno, las trasladará al Ministro de Economía y Hacienda para que, en su caso, las someta a la consideración del Consejo de Ministros. A estos efectos, se emitirá un informe sucinto exponiendo de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.
Anualmente, la Intervención General de la Seguridad Social elevará a la Intervención General de la Administración del Estado un informe de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio, a efectos de su integración en el informe anual que con igual fin dicho órgano emitirá para elevar al Consejo de Ministros.
1. El control financiero se ejercerá sobre las Entidades gestoras y Servicios comunes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.
2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 73 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, debiendo efectuarse sobre la totalidad de operaciones realizadas por los mismos en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social.
Dicha sustitución se realizará gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
4. Asimismo quedan sujetas a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora:
a) Los gastos derivados de la dispensación de la prestación farmacéutica.
b) Las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, a que se refiere el artículo 38 de la Ley General de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y la prestación familiar por hijo a cargo.
5. Cualesquiera otras prestaciones de las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social podrán ser objeto de control financiero de carácter permanente en sustitución de la función interventora cuando, por razones de eficacia en la gestión, así se acuerde en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o Sanidad y Consumo, en su caso, y del Ministerio de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social.
Igualmente, cuando haya razones que así lo aconsejen, el Consejo de Ministros, por el procedimiento descrito en el párrafo anterior, podrá acordar el ejercicio de la función interventora para una entidad o para un determinado tipo de prestaciones o gastos que estén sometidos a control financiero permanente.
6. En los casos en que la función interventora se haya sustituido o se sustituya por el control financiero permanente, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material que se fiscalizarán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II de este Reglamento.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social estarán sujetas a control financiero, ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título. Dicho control alcanzará a la comprobación de la situación y funcionamiento de su gestión en el aspecto económico financiero para verificar que se acomodan a los principios de buena gestión financiera y a las disposiciones y directrices que las rijan, así como la verificación de la eficacia y eficiencia.
Este control comprenderá la realización de la auditoría anual de cuentas a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social.
El control financiero podrá ejercerse con carácter permanente cuando así lo determine la Intervención General de la Seguridad Social, y en especial cuando la mutua se halle inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. El control financiero de las empresas colaboradoras se ejercerá respecto a la gestión de la acción protectora a la que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social.
1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de las Entidades de la Seguridad Social y en su caso Entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad previsto en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento.
2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General de la Seguridad Social, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.
1. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse mediante el oportuno convenio procedimientos específicos para el control, seguimiento y evaluación de aquéllos.
2. Igual procedimiento podrá aplicarse en los supuestos de prestaciones y ayudas reconocidas por las Comunidades Autónomas con cargo a créditos del presupuesto de la Seguridad Social.
En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, el control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos y con el alcance que establezca la Intervención General de la Administración del Estado como órgano competente para fijar, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento, para la ejecución del Plan de Auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar, conforme a lo establecido en el artículo 93.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la colaboración de empresas privadas en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
2. Para recabar dicha colaboración será necesario llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 2 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. Dentro del ámbito de la Seguridad Social, las Entidades gestoras y Servicios comunes deberán solicitar autorización preceptiva del Ministerio que en cada caso ejerza la tutela, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social, para la realización de auditorías con empresas privadas. Dicho Ministerio, en función de los recursos disponibles, podrá decidir, en su caso, la realización del control con funcionarios adscritos a dicha Intervención.
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que pretendan realizar auditorías con empresas privadas deberán comunicarlo con la adecuada anticipación a la Intervención General de la Seguridad Social.
Los costes que, por cualquier concepto, se deriven de la realización de estos controles por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con auditores privados no podrán financiarse con cargo a fondos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social administrado por las mismas.
3. En todo caso, en los controles que se celebren por las Entidades gestoras y Servicios comunes, así como por las mutuas, con auditores privados, se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Seguridad Social tendrá acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos.
La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Seguridad Social mediante el ejercicio del control financiero.
Lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Reglamento será de aplicación a la Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social.
El procedimiento de trámite de los informes de control financiero establecido en los artículos 34 y siguientes del presente Real Decreto será de aplicación a aquellos controles que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, manteniéndose para los anteriores la tramitación regulada en las respectivas normas que resulten de aplicación.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen las normas para la Intervención de la Seguridad Social, salvo el artículo 2.º, el artículo 3.º, 3.1, párrafo primero, según redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y el artículo 4.º
b) Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, sobre estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
c) Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre, por el que se determina la estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social, salvo el artículo 1.o dos.1 y el artículo 2.º
d) El artículo 58 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 25 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, sin que dicho desarrollo pueda suponer, en ningún caso, incremento del gasto público.
Dado en Madrid a 16 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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