EL REAL DECRETO 681/1980, DE 28 DE MARZO, SOBRE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA NACIONAL, SIENTA CRITERIOS GENERAL, PARA ORDENAR LA ACTIVIDAD DE LA FLOTA ESPAÑOLA TANTO EN AGUAS BAJO JURISDICCION PESQUERA ESPAÑOLA COMO FUERA DE ESTAS AGUAS, QUE EJERZA, EN ESTE CASO, EN CALADEROS SUJETOS A LA JURISDICCION DE OTROS ESTADOS O EN ZONAS DE ALTA MAR SOMETIDAS O NO A LA REGLAMENTACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PESCA. EN DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO, EN SU VERTIENTE EXTERIOR, DEL CITADO REAL DECRETO, RESULTA NECESARIO ORDENAR LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES ESPAÑOLES QUE OPERAN EN AGUAS BAJO LA SOBERANIA O JURISDICCION MARROQUI.
LA ACTIVIDAD DE DICHAS FLOTAS SE HA VENIDO REGULANDO MEDIANTE LA ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1981, POR LA QUE SE ORDENA LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LAS FLOTAS ESPAÑOLAS QUE OPERAN EN AGUAS BAJO JURISDICCION MARROQUI, Y DISPOSICIONES QUE LA MODIFICAN (ORDENES DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984 Y DE 6 DE MARZO DE 1986).
LOS CAMBIOS PRODUCIDOS DESDE LA PRIMERA DE LAS CITADAS ORDENES, TANTO ESTRUCTURALES COMO CUANTITATIVOS Y JURIDICOS, PARTICULARMENTE LOS IMPLICADOS POR LA ADHESION DE ESPAÑA A LA CEE, HACEN ACONSEJABLE UNA ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS ESPAÑOLAS EN EL CALADERO MARROQUI, AL OBJETO DE ADECUARLA A LAS POSIBILIDADES DE PESCA ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO COMUNITARIO-MARROQUI, FIRMADO EL 26 DE MAYO DE 1988, CON VIGOR PROVISIONAL DESDE EL 1 DE MARZO DEL MISMO AÑO, Y PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> DE 12 DE JULIO DE 1988, MEDIANTE EL REGLAMENTO CEE NUMERO 2054/88 DEL CONSEJO, DE 23 DE JUNIO DE 1988, DE FORMA QUE PERMITA UN APROVECHAMIENTO OPTIMO DE LAS MISMAS, ASI COMO UN SISTEMA DE ADJUDICACION DE LICENCIAS QUE ACOMODE LA DEMANDA DE LAS MISMAS A LAS POSIBILIDADES DISPONIBLES PARA LOS BUQUES ESPAÑOLES,
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA QUE EJERZAN LAS FLOTAS ESPAÑOLAS AL AMPARO DEL <ACUERDO SOBRE LAS RELACIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y EL REINO DE MARRUECOS>, EN LO SUCESIVO DENOMINADO <EL ACUERDO>, SE LLEVARA A CABO SEGUN LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA.
BUQUES CON DERECHO A EJERCER SU ACTIVIDAD AL AMPARO DEL ACUERDO
1. PODRAN EJERCER SU ACTIVIDAD AL AMPARO DEL ACUERDO LOS BUQUES PESQUEROS QUE HABIENDO PESCADO HABITUALMENTE EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS DE PESCA EN VIGOR ENTRE ESPAÑA O LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y MARRUECOS, DESDE EL 1 DE JULIO DE 1979, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN LOS CORRESPONDIENTES CENSOS.
2. LOS CENSOS DE BUQUES DE ARRASTRE Y PALANGRE Y OTRAS ARTES, AL NORTE DE CABO NOUN Y BUQUES ARTESANALES Y DE CELAFOPODOS AL SUR DE CABO NOUN TIENEN EL CARACTER DE CENSOS CERRADOS Y ORDENADOS POR UN SISTEMA DE PRELACION POR CATEGORIAS EN CUANTO A DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD.
LOS BUQUES DE CERCO AL NORTE DE CABO NOUN, Y DE MERLUZA NEGRA Y SARDINALES AL SUR DE CABO NOUN TIENEN CARACTER DE CENSOS CERRADOS.
A EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, DONDE DICE <NORTE DE CABO NOUN> Y <SUR DE CABO NOUN>, SE ENTENDERA <NORTE DEL PARALELO 30 40' N> Y <SUR DEL PARALELO 30 40' N>, RESPECTIVAMENTE, Y EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO.
3. EL DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD AL AMPARO DEL ACUERDO PERMITE A LOS ARMADORES DE LOS BUQUES QUE FIGURAN EN LOS CORRESPONDIENTES CENSOS SOLICITAR LA INCLUSION DE SUS BUQUES EN LAS LISTAS DE PETICION PARA LOS PERIODOS DE PESCA ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO.
4. LA INCLUSION DE LOS BUQUES CON DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD EN LAS LISTAS CITADAS EN EL APARTADO 3, EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL ACUERDO, DEPENDERA DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO, O NUMERO DE UNIDADES EN EL CASO DE ATUNEROS (CAÑA Y CURRICAN), DISPONIBLES PARA LA FLOTA ESPAÑOLA.
A TAL EFECTO, SE TENDRAN EN CUENTA PARA LOS BUQUES DE ARRASTRE Y PALANGRE Y OTRAS ARTES AL NORTE DE CABO NOUN Y DE CEFALOPODOS (FRESCO Y CONGELADO Y ARTESANALES AL SUR DE CABO NOUN, LAS CATEGORIAS DE PRELACION GENERADAS POR CADA BUQUE, ENTENDIENDOSE POR CATEGORIAS DE PRELACION EL NUMERO DE PERIODOS DE PESCA EN QUE, DESDE EL 1 DE JULIO DE 1979, SE HA ABONADO EL CANON EXIGIDO SEGUN LOS ACUERDOS DE PESCA EN VIGOR ENTRE ESPAÑA Y MARRUECOS HASTA EL 31 DE JULIO DE 1987 Y, DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 1987, LOS ABONADOS POR LOS BUQUES FAENANDO AL AMPARO DEL ACUERDO EN REGIMEN PRELIMINAR ENTRE LA CEE Y MARRUECOS, DE DICHA FECHA, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, O AL DEL ACUERDO ACTUALMENTE VIGENTE.
LAS CATEGORIAS DE PRELACION NO PODRAN SER INTERCAMBIADAS ENTRE BUQUES NI ACUMULADAS, AUNQUE PERTENEZCAN A LA MISMA EMPRESA ARMADORA. DENTRO DE UNA MISMA MODALIDAD, A IGUALDAD DE CATEGORIAS DE PRELACION, TENDRAN PREFERENCIA LOS BUQUES DE MENOR TONELAJE DE REGISTRO BRUTO.
5.
SI, UNA VEZ ATENDIDAS LAS PETICIONES DE BUQUES CENSADOS, EXISTIERA SOBRANTE DE TONELAJE, EN LO QUE A POSIBILIDADES DE PESCA SE REFIERE, LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES PODRA INCLUIR EN LAS LISTAS PETICIONES DE BUQUES NO CENSADOS, SIGUIENDO EL CRITERIO DE HABITUALIDAD. LA ACTIVIDAD DE ESTOS ULTIMOS, EN UNO O MAS PERIODOS DE PESCA, NO GENERAN CATEGORIAS DE PRELACION NI SERA TENIDA EN CUENTA A EFECTOS DE DERECHOS HISTORICOS EN EL CALADERO, YA QUE TANTO LAS PIMERAS COMO LOS SEGUNDOS PERTENECERAN, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, A BUQUES CENSADOS.
EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN CEUTA Y MELILLA, LOS BUQUES CON BASE EN DICHOS PUERTOS, O QUE CON PROBADA HABITUALIDAD EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN VINIERAN OPERANDO A TRAVES DE LOS MISMOS, TENDRAN PRIORIDAD EN LA ADJUDICACION DE LICENCIAS, CON INDEPENDENCIA DE INCLUSION EN CENSO Y DE CATEGORIAS DE PRELACION.
ASIMISMO, EN LO QUE SE REFIERE A LA MODALIDAD DE BUQUES ARTESANALES Y ATUNEROS CAÑEROS (CAÑA Y CURRICAN) TENDRAN PREFERENCIA LOS BUQUES CON BASE EN LAS ISLAS CANARIAS O QUE CON PROBADA HABITUALIDAD VINIERAN OPERANDO A TRAVES DE PUERTOS DE DICHO ARCHIPIELAGO.
DICHAS EXCEPCIONALIDADES NO SERAN APLICABLES A LOS BUQUES QUE CAMBIARAN SU BASE A LOS CITADOS PUERTOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN. LOS EXPEDIENTES DE CAMBIO DE BASE INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, CONTINUARAN SU TRAMITACION HASTA SU FINALIZACION.
6. LOS BUQUES INCLUIDOS EN LOS CENSOS CORRESPONDIENTES DE ARRASTRE AL NORTE DE CABO NOUN Y DE CEFALOPODOS PESCA FRESCA AL SUR DE CABO NOUN, PODRAN ALTERNAR AMBAS MODALIDADES, CON AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES, SIEMPRE QUE EL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO TOTAL QUE CAMBIE DE MODALIDAD VAYA ACOMPAÑANDO DE UN CAMBIO DE TONELAJE DE REGISTRO BRUTO APROXIMADAMENTE IGUAL AL QUE CAMBIE A LA OTRA MODALIDAD SEÑALADA. EL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO QUE CAMBIE DE MODALIDAD PODRA COMPUTARSE POR PUERTO INDIVIDUAL O GLOBALMENTE ENTRE PUERTOS. DICHO CAMBIO DE MODALIDAD NO IMPLICARA CAMBIO DE CENSO Y NO SERA DEFINITIVO, SINO QUE SE CONCEDERA PARA CADA PERIODO DE PESCA Y SIEMPRE Y CUANDO EL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO SEGUN LOS TERMINOS DEL ACUERDO LO PERMITA.
SEGUNDA: PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA ACTIVIDAD
AL AMPARO DEL ACUERDO
1. LAS EMPRESAS ARMADORAS DE LOS BUQUES INCLUIDOS EN LOS CORRESPONDIENTES CENSOS, TENDRAN DERECHO A SOLICITAR SU INCLUSION EN LAS LISTAS DE BUQUES QUE DESEEN FAENAR AL AMPARO DEL ACUERDO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES FIJADOS EN EL MISMO. LA SOLICITUD SE FORMULARA A LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA.
2. PARA FORMALIZAR LA ADJUDICACION DE LICENCIAS, E INCLUIR LA SOLICITUD EN LAS LISTAS REMITIDAS A LAS AUTORIDADES MARROQUIES, SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE HABER ABONADO EL CANON Y DEMAS CONTRAPARTIDAS ECONOMICAS EXIGIDAS EN EL ACUERDO, CUYO CONTENIDO EN TODOS SUS TERMINOS Y CONDICIONES SE COMPROMETEN A RESPETAR LOS ARMADORES.
3. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ESTARA CONDICIONADO, ADEMAS DE LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE PESCA MARROQUI, A LA OBTENCION DEL CORESPONDIENTE PERMISO TEMPORAL DE PESCA EXPEDIDO POR LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, EL CUAL PODRA SER GENERAL PARA TODOS LOS BUQUES O INDIVIDUALIZADO PARA CADA BUQUE.
TERCERA:
ADJUDICACION DE LICENCIA PARA CADA PERIODO
1. LA ADJUDICACION DE LICENCIA PARA LAS MODALIDADES DE <ARRASTRE> Y <PALANGRE Y OTRAS ARTES> AL NORTE DEL PARALELO 30 40' N Y DE <CEFALOPODOS> (FRESCO Y CONGELADO) Y <ARTESANALES> AL SUR DEL MENCIONADO PARALELO, SE REALIZARA EN FUNCION DEL NUMERO DE CATEGORIAS DE PRELACION ACUMULADAS POR CADA UNO DE LOS BUQUES SOLICITANTES INCLUIDOS EN LOS CORRESPONDIENTES CENSOS.
2. PARA LAS MODALIDADES DE <CERCO> AL NORTE DEL PARALELO 30 40' N Y <CERCO SARDINALES> Y <MERLUZA NEGRA> AL SUR DEL MISMO, LAS EMPRESAS Y LAS DISTINTAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE PRODUCTORES PESQUEROS EN SUS DIVERSAS FORMAS JURIDICAS, REMITIRAN UN PLAN DE PESCA PARA CADA PERIODO, ATENIENDOSE AL TONELAJE DISPONIBLE.
EN CASO NECESARIO, LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA PODRA EFECTUAR LOS AJUSTES PRECISOS, EN EL CASO DE QUE LAS PETICIONES SOBREPASARAN A LAS DISPONIBILIDADES DE TONELAJE, EN BASE PROPORCIONAL AL TONELAJE DE BUQUES CENSADOS PRESENTADOS POR CADA PUERTO.
3. EN LAS MODALIDADES DE <ARRASTRE>, <PALANGRE Y OTRAS ARTES>, <ARTESANALES> Y <CEFALOPODOS PESCA FRESCA>, EN CASO DE EXISTIR MAS BARCOS SOLICITANTES QUE TONELAJE DISPONIBLE DENTRO DE UNA MISMA CATEGORIA DE PRELACION, SE DARA PREFERENCIA A LOS BUQUES DE MENOR TONELAJE, Y EN EL SUPUESTO DE QUE COINCIDAN EN DOS O MAS BARCOS, LAS CATEGORIAS DE PRELACION Y EL TONELAJE, SE DECIDIRA POR SORTEO REALIZADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA.
4. EN LA MODALIDAD DE <CEFALOPODOS CONGELADOS>, EN CASO DE EXISTIR MAS BARCOS SOLICITANTES QUE TONELAJE DISPONIBLE DENTRO DE UNA MISMA CATEGORIA DE PRELACION, SE DECIDIRA MEDIANTE SORTEO REALIZADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA ENTRE LOS BUQUES QUE INTEGRAN DICHA CATEGORIA O MEDIANTE LA PRESENTACION DE UN PLAN DE PESCA PARA LOS BUQUES INTEGRANTES DE ESA MISMA CATEGORIA DE PRELACION, SOMETIDO A LA APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA.
CUARTA: PERDIDA DEL DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD AL AMPARO DEL ACUERDO
DARAN LUGAR A LA PERDIDA DEL DERECHO AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA AL AMPARO DEL ACUERDO, CON LA CONSIGUIENTE BAJA DEFINITIVA DEL BUQUE EN EL CORRESPONDIENTE CENSO, LOS SIGUIENTES CASOS:
A) BAJA EN LA LISTA TERCERA DEL REGISTRO OFICIAL DE BUQUES POR DESGUACE, POR PERDIDA TOTAL, POR EXPORTACION DEFINITIVA, POR CAMBIO DE LISTA PARA DEDICARSE A OTRA ACTIVIDAD DISTINTA A LA PESQUERA O POR DECISION VOLUNTARIA DEL ARMADOR O EMPRESA ARMADORA.
LOS BUQUES PESQUEROS QUE SE EXPORTEN TEMPORALMENTE O CAMBIEN DE BANDERA PROVISIONALMENTE CAUSARAN, ASIMISMO, BAJA DEFINITIVA EN EL CORRESPONDIENTE CENSO EN EL QUE ESTUVIERAN INCLUIDOS.
B) CAMBIO DE LA MODALIDAD DE PESCA EN UN PERIODO DETERMINADO SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA NECESARIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES. CUANDO, EXCEPCIONALMENTE Y POR NECESIDADES DE AJUSTE DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA EXISTENTES EN UN PERIODO DETERMINADO, SE CONCEDIERA LICENCIA PARA UNA MODALIDAD DISTINTA A AQUELLA EN LA QUE ESTUVIERA CENSADO EL BUQUE, DICHA AUTORIZACION SE CONSIDERARA CONCEDIDA TACITAMENTE.
C) OBTENCION DE UNA LICENCIA DE PESCA EN EL CALADERO DE UN TERCER PAIS. SIN EMBARGO, PARA LOS BUQUES CONGELADORES INCLUIDOS EN EL CENSO DE CEFALOPODOS (ARRASTRE), LOS BUQUES DE MERLUZA NEGRA Y LOS BUQUES ARTESANALES INCLUIDOS EN LOS CENSOS CORRESPONDIENTES AL SUR DEL CABO NOUN, SE CONSIDERARA CALADERO UNICO EL COMPRENDIDO ENTRE EL PARALELO SUR DEL MENCIONADO CABO Y EL PARALELO NORTE DE LA DESEMBOCADORA DEL RIO SENEGAL, AUNQUE SE PRECISEN VARIAS LICENCIAS DE PESCA.
D) FAENAR EN AGUAS BAJO JURISDICCION ESPAÑOLA. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SI EL ESTADO DE LOS RECURSOS PELAGICOS NACIONALES LO PERMITE, LOS BUQUES QUE FAENEN EN LA MODALIDAD DE CERCO Y LOS ATUNEROS CAÑEROS PODRAN, CON LA PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, EJERCER SU ACTIVIDAD EN EL CALADERO NACIONAL SIN CAUSAR BAJA EN EL CORRESPONDIENTE CENSO.
E) NO UTILIZAR LA LICENCIA DURANTE UN PERIODO DE PESCA POR DECISION VOLUNTARIA DEL ARMADOR, ENTENDIENDOSE POR LICENCIA EL DOCUMENTO QUE PARA CADA PERIODO DE PESCA PERMITE AL BUQUE EJERCER SU ACTIVIDAD EN LAS AGUAS REGULADAS POR EL ACUERDO.
NO SE COMPUTARAN, A LOS EFECTOS EXPRESADOS, LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD POR REPARACIONES, OBRAS DE MODIFICACION Y EPOCAS DE VEDA, LAS PARALIZACIONES DEBIDAS A DECISIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES, ASI COMO CUALQUIER SUPUESTO DEBIDO A CAUSA DE FUERZA MAYOR.
EN EL CASO DE REPARACIONES Y OBRAS DE MODIFICACION, EL ARMADOR DEL BUQUE OBJETO DE LAS MISMAS DEBERA ACREDITARLAS DEBIDAMENTE Y UNICAMENTE GENERARA CATEGORIAS DE PRELACION, SIN NECESIDAD DE ABONAR EL CANON, CUANDO, EN FUNCION DE LAS CATEGORIAS QUE POSEA, LE HUBIERA PODIDO SER CONCEDIDA LICENCIA PARA EL PERIODO O PERIODOS DE QUE SE TRATE. LO MISMO SUCEDERA CUANDO SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR.
LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES DECIDIRA EL NUMERO MAXIMO DE PERIODOS AUTORIZADOS AL BUQUE PARA PERMANECER INACTIVO GENERANDO CATEGORIAS DE PRELACION. EN LOS CASOS DE VEDA Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES, LOS BUQUES NO CAUSARAN BAJA EN EL CENSO, PERO NO GENERARAN CATEGORIAS DE PRELACION.
NO SE CONSIDERARAN COMO INACTIVIDAD, PARA LOS BUQUES SARDINALES, LOS MESES DE MARZO A JUNIO, AMBOS INCLUSIVE, POR SER PERIODOS DE DESOVE.
F) EL CAMBIO DE BASE A LAS REGIONES NORTE, NOROESTE, TRAMONTANA Y BALEARES. SIN EMBARGO, LOS BUQUES CONGELADORES, INCLUIDOS EN EL CENSO DE BUQUES DE CEFALOPODOS (ARRASTRE) AL SUR DE CABO NOUN, NO CAUSARAN BAJA POR ESTE CONCEPTO.
G) POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LA NORMA QUINTA SOBRE SUSTITUCION DE FLOTA.
H) LA RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TITULAR REGISTRAL DEL BARCO.
QUINTA:
SUSTITUCION DE LA FLOTA
1. LAS EMPRESAS ARMADORAS DE BUQUES QUE FIGUREN EN LOS CENSOS CORRESPONDIENTES PODRAN SUSTITUIR DICHOS BUQUES POR OTROS, PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA.
2. EL BUQUE SUSTITUTO NO PODRA EXCEDER DE LA POTENCIA DE MOTOR NI DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO DEL BUQUE, O BUQUES, APORTADOS COMO BAJAS. LAS BAJAS APORTADAS DEBERAN SERLO POR UNIDADES COMPLETAS Y PERTENECER A UNA MISMA EMPRESA ARMADORA O AGRUPACION DE EMPRESAS LEGALMENTE CONSTITUIDA. SE ENTIENDE POR UNIDAD COMPLETA NO SOLO EL BUQUE EN SU TOTALIDAD, SINO TAMBIEN LOS DERECHOS DEL MISMO, NO SIENDO SEPARABLES EL PRIMERO DE LOS SEGUNDOS. EL BUQUE O BUQUES SUSTITUIDOS DEBERAN SER DESGUAZADOS. LAS EXPORTACIONES NO SON VALIDAS COMO BAJAS A EFECTOS DE APORTACION PARA SUSTITUCIONES.
3. EL BUQUE SUSTITUTO SE INCLUIRA EN LA MODALIDAD DEL CENSO DEL BUQUE SUSTITUIDO Y CON LAS MISMAS CATEGORIAS DE PRELACION. EN EL SUPUESTO DE APORTARSE COMO BAJA MAS DE UN BUQUE, LAS BAJAS APORTADAS DEBERAN PROCEDER DE LA MISMA MODALIDAD DEL CENSO Y EL NUEVO BUQUE SE INCLUIRA EN LA CATEGORIA DEL QUE POSEA MENOR NUMERO DE CATEGORIAS DE PRELACION.
LOS EXPEDIENTES DE SUSTITUCION DE FLOTA INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN CONTINUARAN SU TRAMITE HASTA SU FINALIZACION.
4. EN CASO DE PERDIDA POR HUNDIMIENTO U OTRO SINIESTRO DE UNO DE LOS BUQUES INCLUIDOS EN LOS CENSOS, SU ARMADOR DISPONE DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL HUNDIMIENTO O SINIESTRO, PARA INICIAR EL EXPEDIENTE DE TRAMITACION DE SUSTITUCION DE DICHO BUQUE POR OTRO.
EL BUQUE HUNDIDO O SINIESTRADO NO PODRA SOLICITAR LICENCIA Y NO GENERARA CATEGORIAS DE PRELACION. NO OBSTANTE, PODRA SER SUSTITUIDO TEMPORALMENTE POR OTRO BUQUE DE IGUAL O INFERIOR TONELAJE DE REGISTRO BRUTO, CUYAS CATEGORIAS DE PRELACION GENERADAS EN EL INTERIM SERAN APLICADAS AL BUQUE HUNDIDO O SINIESTRADO Y, EN CONSECUENCIA, A AQUEL QUE LE SUSTITUYA DEFINITIVAMENTE. DICHA SUSTITUCION TEMPORAL DEBERA REALIZARSE MEDIANTE ACUERDO ENTRE LOS ARMADORES DEBIENDO SER COMUNICADO OFICIALMENTE A LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y EXPRESAMENTE AUTORIZADO EN CADA CASO POR LA MISMA.
SI TRANSCURRIDOS DOS AÑOS A PARTIR DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE UN BUQUE CON DERECHO A ACCESO, NO SE HUBIERA INCORPORADO EL BUQUE SUSTITUIDO AL CALADERO, SALVO CAUSA DE FUERZA MAYOR, PERDERA DEFINITIVAMENTE EL DERECHO DE ACCESO AL CALADERO.
5. EN EL CASO DE SUSTITUCION DE BUQUES ARTESANALES, EL BUQUE SUSTITUTO NO PODRA EXCEDER DE 100 TONELADAS DE REGISTRO BRUTO, CON INDEPENDENCIA DEL TONELAJE APORTADO AL EFECTO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. ENTRETANTO NO SE PUBLIQUE UN NUEVO CENSO, SE CONSIDERARA COMO TAL EL DE LA RESOLUCION DE 8 DE JUNIO DE 1982, DE LA SUBSECRETARIA DE PESCA MARITIMA, POR LA QUE SE PUBLICA EL NUEVO CENSO DE LOS BUQUES CON DERECHO A ACCESO A LAS PESQUERIAS BAJO JURISDICCION MARROQUI (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1982), CON LAS MODIFICACIONES QUE POR CAMBIO DE NOMBRE, SUSTITUCIONES, HUNDIMIENTOS Y OTRAS CAUSAS HAYA PODIDO EXPERIMENTAR.
A TENOR DE LAS MODALIDADES DE PESCA CONTEMPLADAS EN EL ACUERDO ENTRE LA CEE Y MARRUECOS EN VIGOR, LOS CENSOS POR MODALIDADES CONTINUARAN SIENDO LOS MISMOS QUE FIGURAN EN LA CITADA RESOLUCION.
LAS POSIBILIDADES DE PESCA EN <ARRASTRE DEMERSAL> Y <PALANGRE Y OTRAS ARTES SELECTIVAS (TRASMALLO, RED DE ENMALLE ...)>, AMBAS AL SUR DEL PARALELO 30 40' N, Y ATUNEROS (CAÑA Y CURRICAN) EN TODAS LAS ZONAS, SE CUBRIRAN, PRIORITARIAMENTE, CON BUQUES INCLUIDOS EN EL REFERIDO CENSO DE LA RESOLUCION DE 8 DE JUNIO DE 1982.
2. DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, POR LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES SE PODRA AUTORIZAR LA SUSTITUCION DE UN BUQUE POR OTRO, DE IGUAL O INFERIOR TONELAJE DE REGISTRO BRUTO, INCLUIDO EN EL MISMO CENSO, SIEMPRE Y CUANDO AMBOS PERTENEZCAN AL MISMO ARMADOR O EMPRESA ARMADORA. AL BUQUE SUSTITUTO SE LE ADJUDICARAN LAS CATEGORIAS DE PRELACION DEL BUQUE SUSTITUIDO. EN ESTE CASO, EL BUQUE SUSTITUIDO PERDERA EL DERECHO DE ACCESO AL CALADERO MARROQUI PERO PODRA CONTINUAR EN LA LISTA TERCERA DEL REGISTRO DE BUQUES Y EJERCER SU ACTIVIDAD EN OTROS CALADEROS, AUN DESPUES DE TRANSCURRIDO EL CITADO PLAZO DE SEIS MESES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LA ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1981 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 19 DE AGOSTO), POR LA QUE SE ORDENA LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LAS FLOTAS ESPAÑOLAS QUE OPERAN EN AGUAS BAJO JURISDICCION MARROQUI, ASI COMO LAS DISPOSICIONES QUE LA MODIFICAN (ORDENES DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE ENERO DE 1985) Y DE 6 DE MARZO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 12)).
DISPOSICION FINAL
SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA PARA DESARROLLAR, EN CONJUNTO O SEPARADAMENTE, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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