La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre («Boletín Oficial del Estado», de 26 de noviembre), modificado, entre otros, por Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre), dispone en su artículo 29, punto 5, que los productos incluidos en la misma destinados a la llamada enfermedad celíaca, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia.
La adquisición de estos alimentos por parte de los enfermos celíacos conlleva ciertas dificultades derivadas de la estricta aplicación del precepto citado. Habida cuenta de ello, y de la ausencia de riesgo para la salud derivado de la ingesta de estos alimentos por personas celíacas, carece de todo fundamento el mantener la exigencia de venta exclusiva en oficinas de farmacia, lo que aconseja dictar la presente disposición, que permite la venta de los alimentos sin gluten tanto en las oficinas de farmacia como a través de los establecimientos de alimentación y de los especializados en alimentos de régimen.
No obstante, al ampliar los posibles puntos de venta de estos productos a establecimientos no especializados, se estima aconsejable facultar la inclusión en el etiquetado de una información complementaria relativa a su naturaleza, dirigida tanto a los enfermos celíacos como a otros posibles consumidores.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 40.2 y de la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad («Boletín Oficial del Estado» del 29), ambos preceptos en relación con el artículo 2.º de la citada Ley, así como de los artículos 4.1.e) y f); 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios («Boletín Oficial del Estado» del 24), leyes ambas que se considera habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico en su respectivo ámbito, ya que, con independencia del rango de ley formal de los preceptos que acaban de mencionarse, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene indicando que en las leyes ha de atenderse no sólo a si explícitamente habilitan al Gobierno del Estado para dictar reglamentos con carácter de norma básica, sino a si lo hacen implícitamente en cuanto van encaminadas en su conjunto a proteger valores de naturaleza básica como son «la unidad del sistema sanitario», «la garantía a la igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud», «la exigencia de Ia unidad de mercado» o la «libre circulación de bienes».
En su virtud. a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 1988,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 20 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales:
El párrafo inicial queda sustituido por el siguiente:
«El etiquetado de los envases y la rotulación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.»
Se introduce un nuevo número 16, con la siguiente redacción:
«16. En el etiquetado de los productos alimenticios destinados a enfermos celíacos podrá consignarse la expresión “alimentos sin gluten”, como información complementaria dirigida a aquéllos y a los consumidores en general.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, a propuesta de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, pueda aprobar con carácter general un logotipo identificativo de estos productos.»
El artículo 29 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, en la redacción dada al mismo por eI Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre, queda redactado en los siguientes términos.
«Art. 29. Distribución y venta.
Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia.
No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes:
1. Los elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche, incluidos en el apartado 3.1.1.1.
2. Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos.
3. Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa.
4. Los destinados a los regímenes para la fenilcetonuria.
5. Los destinados a administración por medio de sonda.
En los aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 5, ambos inclusive, de este artículo será preceptivo el informe de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en esta materia.
Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 5, ambos inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a profesionales sanitanos.»
Lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, con las modificaciones introducidas en el presente Real Decreto tendrá carácter de norma básica en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.2 de la Constitución Española, excepto lo previsto en el primer párrafo del número 16, que se incorpora al artículo 20.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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