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Documento BOE-A-1988-29371

Real Decreto 1545/1988, de 23 de diciembre, por el que se regulan las operaciones de coaseguro comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1988, páginas 36190 a 36192 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-29371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/23/1545

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, modificó el artículo 41.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, añadiendo al mismo que «lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de cubrir riesgos con aseguradores establecidos en otros países de la Comunidad Económica Europea, en los términos que se señalen».

Por otra parte, el tratado de adhesión de España a la Comunidad Económica Europea estableció un período transitorio para la aplicación de la Directiva 78/473/CEE, sobre coaseguro comunitario según el cual a partir del 1 de enero de 1989 se podrán cubrir en otros países de la Comunidad Económica Europea, dentro de ciertos límites y a través del coaseguro, determinados riesgos situados en España.

En consecuencia, y en uso de las facultades concedidas, reglamentar las operaciones de coaseguro comunitario, introduciendo en la normativa española no sólo la mencionada Directiva 78/473/CEE, sino también algunos preceptos de la Directiva sobre libertad de prestación de servicios, que es de aplicación al coaseguro comunitario en determinados aspectos.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.°

Una operación de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta disposición si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:

1.a Que dé lugar a la cobertura de uno o varios grandes riesgos de los definidos en el artículo 2.°

2.a Que participen en la cobertura del riesgo varias Empresas de seguros, teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y siendo una de ellas abridora de la operación.

3.a Que el coaseguro se haga mediante un único contrato referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias Entidades de seguros, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.

4.a Que cubra riesgos situados en la Comunidad Económica Europea.

5.a Que la Entidad abridora, esté o no establecida en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.

6.a Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de un establecimiento situado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto del Estado de la Entidad abridora.

7.a Que la Entidad abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.

Art. 2.°

1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto y de sus disposiciones complementarias, se entenderá por gran riesgo el que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

Primero. Pertenecer a los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de los clasificados en el artículo 3.° de la Orden de 7 de septiembre de 1987, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

Segundo. Pertenecer a los ramos 8, 9, 13 (salvo los daños de origen nuclear o farmaceútico) y 16, siempre que, además, el tomador supere, al menos, dos de los tres límites siguientes:

a) Contravalor en pesetas de 6,2 millones de ecus como suma total del Balance.

b) Contravalor en pesetas de 12,8 millones de ecus, como cifra neta de negocio.

c) Doscientas cincuenta como número medio de personas empleadas durante el último ejercicio terminado con anterioridad a la fecha de la póliza. Dicho número medio se determinará dividiendo el número de días que la totalidad del personal de la Empresa ha estado en plantilla durante el ejercicio, entre la duración del mismo.

2. Si el tomador forma parte de un conjunto de Empresas para las que se han establecido cuentas consolidadas conforme a la Directiva 83/349/CEE, los límites antes mencionados se aplicarán sobre la base de dichas cuentas consolidadas.

Art. 3.°

La equivalencia en pesetas de los importes en ecus establecidos en este Real Decreto se determinará por el tipo de cambio de la última fecha de octubre del anterior ejercicio para la cual estén disponibles los contravalores del ecu con todas las monedas de la Comunidad Económica Europea.

Art. 4.°

En las operaciones de coaseguro comunitario la proposición de seguro y la póliza deberán indicar al menos la dirección del establecimiento del abridor, así como la de su domicilio social y la de todos los coaseguradores.

Art. 5.°

1. Para el cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados y para el reforzamiento del organismo de control y de la Disposición Decimocuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, las operaciones de coaseguro comunitario estarán sujetas al recargo del 5 por 1.000 sobre la prima global correspondiente a todo el riesgo cubierto en España.

2. A las operaciones de coaseguro comunitario, les será de aplicación la Ley de 16 de diciembre de 1954, y el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, por la totalidad del riesgo cubierto que esté situado en España. La póliza deberá contener la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios en la forma establecida por la legislación vigente y quedará sometida a todos los extremos de ésta.

3. A los efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

A) La gestión y recaudación de los recargos y primas corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo las Entidades abridoras efectuar los ingresos correspondientes en los plazos y condiciones establecidos en la legislación vigente.

B) El capital de los bienes situados en España, y la parte de prima correspondiente a los mismos figurará de forma separada en la póliza de seguro.

C) Cuando el importe de las primas y recargos a ingresar en el Consorcio lo fueran de moneda extranjera, las Entidades abridoras efectuarán su conversión a pesetas, aplicando el tipo de cabio oficial del mercado de divisas de Madrid, correspondiente al primer día hábil del mes en que corresponda presentar la declaración-liquidación.

D) Las Entidades abridoras no establecidas en España sólo estarán obligadas a presentar declaraciones-liquidaciones cuando hayan efectuado cobros sujetos a liquidación.

Art. 6.°

1. Las operaciones de coaseguro comunitario quedarán sometidas, en lo no previsto por este Real Decreto, a la legislación en materia de Ordenación del Seguro Privado.

2. Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.°, se regirán por la Ley 33/1984, y por sus disposiciones complementarias, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.2, párrafo 1.°, de dicha Ley.

TÍTULO II
Disposiciones aplicables a los aseguradores establecidos en España
Art. 7.°

1. Los aseguradores establecidos en España que se propongan efectuar desde estos establecimientos operaciones de coaseguro comunitario en calidad de abridores, deberán informar de ello previamente a la Dirección General de Seguros indicando el o los estados miembros en cuyo territorio se propongan efectuar tales operaciones y la naturaleza de los riesgos que se propongan cubrir.

Junto con esta comunicación deberán presentar la documentación a que hacen referencia los artículos 8.3, f) y 9.3, c) del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

2. En caso de que los aseguradores mencionados en el número 1 solicitasen de la Dirección General de Seguros los certificados a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 10 y les fueran denegados, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 8 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, en cuanto a la posibilidad de recurso contencioso-administrativo una vez agotada la vía administrativa.

Art. 8.°

1. Las Entidades establecidas en España, que participen en operaciones de coaseguro comunitario, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros el importe de las primas correspondientes, sin deducción de reaseguro, desglosadas por Estado miembro y por los siguientes grupos de ramos:

Incendio y otros daños a los bienes (8 y 9).

Seguro de aviación, marítimos y de transporte (4, 5, 6, 7, 1 1 y 12).

Responsabilidad civil general (13).

Otros ramos (16).

La Dirección General de Seguros comunicará dichas indicaciones a las autoridades de control de los correspondientes Estados miembros en donde se hayan realizado las operaciones de coaseguro comunitario, cuando aquéllas correspondan a la Entidad abridora.

2. Cuando una Entidad establecida en España alcance en un Estado miembro, para las operaciones de coaseguro comunitario, un volumen de primas sin deducción de reaseguro, superior al contravalor en pesetas de 2,5 millones de ecus, deberá formular para dicho Estado una cuenta de resultado técnico por grupos de ramos.

3. La Dirección General de Seguros comunicará a la autoridad de control del Estado miembro en que se realicen operaciones de coaseguro comunitario, a instancias de ésta, la cuenta de resultado técnico a que se refiere el número 2.

Art. 9.°

Los aseguradores establecidos en España que participen en una operación de coaseguro comunitario constituirán y cubrirán las provisiones técnicas correspondientes a su cuota en la operación según las normas siguientes:

Primera. Determinarán el importe de las provisiones técnicas conforme a lo dispuesto en las normas vigentes en España sobre la materia. No obstante, la provisión para prestaciones o siniestros pendientes de declaración o de liquidación no será inferior a la cuota correspondiente sobre la determinada por la Entidad abridora, de acuerdo con las normas o con las prácticas del Estado en que esté establecida.

Segunda. Las provisiones técnicas se materializarán en los activos aptos para tal fin según la legislación vigente en España. Dichos activos podrán localizarse, a elección del coasegurador en España o bien en el Estado miembro de la CEE en el que esté establecido el abridor.

TÍTULO III
Disposiciones aplicables a los aseguradores que participen en operaciones de coaseguro a partir de establecimientos no situados en España
Art. 10.

1. El asegurador no establecido en España, cuya sede social esté situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que se proponga cubrir, mediante operaciones de coaseguro comunitario, un riesgo situado en España, deberá:

a) Presentar un certificado expedido por las autoridades del Estado miembro de la sede social que acredite que dispone del margen mínimo de solvencia para el conjunto de sus actividades según la legislación de dicho país y que la autorización concedida a esta Entidad le permite operar fuera del Estado miembro de establecimiento.

b) Presentar un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro del establecimiento que indique los ramos en que la Entidad está autorizada para operar y que dé fe de que dichas autoridades no ponen objeciones a que la Empresa efectúe una operación de coaseguro comunitario.

c) Indicar la naturaleza de los riesgos que se propone cubrir.

2. La Entidad quedará autorizada para iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que las autoridades españolas estén en posesión de los documentos contemplados en el número 1 de este artículo.

3. Cuando la Entidad pretenda efectuar modificaciones a las circunstancias indicadas en la letra c) del número 1 deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros. Estas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el número 2.

Art. 11.

1. El asegurador a que se refiere el número 1 del artículo 10, deberá presentar toda la documentación que le fuera requerida por la Dirección General de Seguros con el fin de controlar que su actividad se ajusta a la legislación vigente.

2. Si se comprobase que una Entidad no respeta la normativa aplicable o sus prácticas se desvían de su objeto, la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de las demás medidas que legalmente procedan, requerirá a la Empresa para que ponga fin a esta situación irregular.

3. Si la Empresa no corrige la infracción, la Dirección General de Seguros informará a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida con el fin de que adopten las medidas apropiadas. La Dirección General de Seguros podrá dirigirse también a las autoridades competentes del domicilio social de la Compañía de seguros cuando ésta opere a través de una sucursal o agencia.

4. Si a pesar de lo establecido en los números precedentes la Entidad continuase violando la normativa en vigor, la Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir nuevas irregularidades e instruir expediente sancionador por infracción muy grave, si concurren los presupuestos legalmente establecidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Hasta 31 de diciembre de 1996 la definición de gran riesgo será para cada uno de los períodos que a continuación se señalan, la siguiente:

1. Hasta 31 de diciembre de 1992: Aquellos riesgos mencionados en el artículo 2.°, cuando el tomador supere al menos dos de los tres criterios cuantitativos establecidos en el artículo 2.°, número 1, segundo, párrafos a, b y c, siendo las cifras correspondientes a cada uno, respectivamente, 124 y 256 millones de ecus y 5.000 empleados.

2. Desde 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1994: Los mencionados en el apartado anterior con la salvedad de que los incluidos en el supuesto primero del artículo 2.° se considerarán como grandes riesgos en todo caso.

Durante los períodos definidos en este número y en el anterior no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.°, número 2, de este Real Decreto y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

3. Desde 1 de enero de 1995: Los señalados en el artículo 2.°, 1, supuesto primero, y además los incluidos en el supuesto segundo cuando el tomador supere al menos dos de los tres criterios cuantitativos mencionados, siendo las cifras correspondientes a cada uno 12,4 y 24 millones de ecus y 500 empleados, respectivamente.

Segunda.

Durante los períodos que a continuación se relacionan, en las operaciones de coaseguro comunitario deberá reservarse al conjunto de los coaseguradores establecidos en España que intervengan en la operación unas cuotas sobre los riesgos cubiertos que estén localizados en dicho territorio no inferiores a las siguientes:

– 75 por 100 hasta 31 de diciembre de 1989.

– 40 por 100 hasta 31 de diciembre de 1990.

– 20 por 100 hasta 31 de diciembre de 1991.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1989.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS, R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1988
  • Fecha de publicación: 27/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 10/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 25, de 30 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-2142).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Seguros

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