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Documento BOE-A-1985-16318

Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1985, páginas 24662 a 24663 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-16318
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/08/01/1348

TEXTO ORIGINAL

La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en el número 1 de su disposición final sexta, establece que el Gobierno, en el plazo de un año a partir de su publicación, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y oída la Junta consultiva de Seguros, dictará el Reglamento para su desarrollo.

La citada disposición final, en su número 2, establece que el Gobierno, también en el plazo de un año, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y en el ámbito de sus competencias, desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en dicha Ley, sobre Mutualidades de Previsión Social.

En consecuencia, para dar cumplimiento a la Ley se han elaborado dos textos, uno como Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y otro para desarrollar la parte de la misma referente a las Mutualidades de Previsión Social.

El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto es el primero de los mencionados. En él se sigue la misma sistemática de la Ley, y para evitar posibles faltas de armonía entre ambos textos, así como para facilitar su ulterior aplicación, en la elaboración del Reglamento se ha seguido la técnica de transcribir íntegramente los artículos de la Ley, citando su procedencia, y seguidamente se recoge el desarrollo reglamentario.

Cada artículo ha sido dotado de rúbrica, lo cual obliga a una mayor precisión, y facilita el manejo de la norma.

En este desarrollo se han tenido presentes los objetivos y fines de la Ley, claramente enunciados, en su parte expositiva, y concretados en el articulado.

El anteproyecto de Reglamento fue informado por la Junta consultiva de Seguros, en la que existe una amplia representación de los diferentes intereses afectados, y tomando como base aquel texto y este informe, se elaboró un proyecto de reglamento que ha sido sometido a informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, y, posteriormente, se remitió al Consejo de Estado para dictamen de este alto órgano consultivo, habiéndose recogido las observaciones formuladas por el mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 1985,

DISPONGO

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado para desarrollo y ejecución de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL SEGURO PRIVADO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del presente Reglamento.

1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

2. Quedan fuera del ámbito del mismo la Seguridad Social obligatoria, tanto la gestionada a través de los organismos públicos, como las Entidades o Empresas colaboradoras, y las Mutualidades de Previsión Social, que son objetos de reglamento independiente.

Artículo 2. Seguro privado.

1. Tiene la consideración de seguro privado toda operación de seguro o previsión, quien quiera que sea el asegurado o el asegurador.

2. Tendrán la consideración de operaciones de seguro aquellas en las que concurran los requisitos previstos en el artículo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

3. No tendrá la consideración de operaciones de seguro la prestación de servicios profesionales y los contratos de abono concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento, reparación y similares, siempre que en las obligaciones que asuman las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable.

4. Las operaciones de previsión a que se refiere el número 1 de este artículo, a efectos de quedar sometidas al ordenamiento jurídico de los seguros privados, son aquellas en las que concurran los requisitos a que se refiere el número 2.

5. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley de Ordenación del Seguro Privado y a este Reglamento, serán resueltas en vía administrativa, por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria se solicitará informe previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tendrá carácter vinculante.

Artículo 3. Operaciones sometidas.

Quedan sometidas a la legislación específica sobre seguros privados, en la medida en que les sea aplicable, de acuerdo con sus características y siempre que se concierten o hayan de cumplirse en España:

a) Las operaciones de seguro y reaseguro.

b) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuaríal, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, previamente fijados.

c) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las Entidades de esta clase, en su función canalizadora del ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños.

d) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones, y especialmente los activos representativos de las reservas de las Entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez, cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a la obtención de un interés mínimo.

e) Las actividades de mediación en los contratos de seguro, reaseguro y capitalización, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

f) Las actividades de los peritos-tasadores de seguros y de los comisarios y los liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica (artículo 2 de la Ley).

Artículo 4. Operaciones permitidas.

Las Entidades aseguradoras podrán efectuar operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, que consistan en administrar las inversiones, y especialmente los activos representativos de las reservas de las Entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o de invalidez en los términos que establezca la legislación general sobre fondos de pensiones (artículo 2 bis de la Ley).

Artículo 5. Operaciones prohibidas.

1. Se prohíbe a las Entidades aseguradoras efectuar las operaciones siguientes:

a) Las que carezcan de base técnica actuarial y las comprendidas en los denominados sistemas tontino y chatelusiano.

b) Los contratos de cuentas en participación.

c) El ejercicio de cualquier industria o actividad, y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en su caso, de los Ministerios competentes. No precisan esta autorización las actividades a que se refiere el artículo 3.1 c).

d) Las actividades de mediación entre asegurados y otras Entidades aseguradoras, sin perjuicio de la actuación de la abridora en el coaseguro (artículo 3 de la Ley).

2. Las operaciones tontinas y chatelusianas que cita la tetra a) del número 1 de este artículo, son formas de ahorro sobre la base de la mutualidad, y con la condición de perder los socios en caso de fallecimiento o baja voluntaria o forzosa, conforme a sus Estatutos, todo derecho a participar en el reparto del capital o de la renta, respectivamente, que llegue a reunirse con el ahorro de todos.

3. La autorización del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere la letra c) del número 1 de este artículo, se concederá siempre que no se ponga en peligro la solvencia de la Entidad aseguradora. Las operaciones autorizadas deberán reflejarse separadamente en la contabilidad.

Artículo 6. Entidades y personas sometidas a esta legislación.

1. Quedan sometidas a los preceptos de la legislación sobre seguros privados:

a) Quienes practiquen en España las operaciones o actividades mencionadas en el artículo segundo de la Ley, y tercero de este Reglamento, así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia, para la distribución de la cobertura de riesgos o la presentación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.

b) Las personas y los órganos encargados de la dirección, representación o administración de las Entidades sometidas a la Ley; los profesionales que suscriban los documentos previstos en la misma o sus disposiciones complementarias, y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato.

c) Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros y reaseguros, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

d) Los peritos-tasadores de seguros y los comisarios y liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

2. Los Organismos autónomos y las Sociedades o Entidades con participación de las Administraciones Públicas, o de sus Organismos, que lleven a cabo operaciones comprendidas en la Ley, deberán realizarlas en condiciones equivalentes a las Entidades privadas; aquéllos ajustarán las provisiones técnicas a lo establecido en el artículo 24 de la Ley y 55 a 75 de este Reglamento, y quedarán sometidos a la inspección a que se refiere el artículo 46 de la Ley y 129 a 131 de este Reglamento, y las Sociedades o Entidades con participación de las Administraciones Públicas o de sus Organismos se ajustarán íntegramente a la legislación específica de seguros. Asimismo, esta legislación se aplicará con carácter supletorio de las específicas que regulen los Organismos autónomos (artículo 4.1 y 2 de la Ley).

3. Las Entidades a que se refiere el número anterior quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la jurisdicción civil.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de la Ley se aplicarán a todas las Entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación, sin distinción de nacionalidad, siempre que operen en España. No obstante, cuando de hecho o de derecho en los países de origen de dichas Entidades o personas se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate (artículo 5 de la Ley).

CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividad aseguradora
Artículo 8. Autorización administrativa a las Entidades aseguradoras españolas.

1. Las Entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a la legislación sobre seguros privados deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y a petición de las Entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio español o a otro ámbito menor (artículo 6.1 de la Ley).

2. La solicitud se dirigirá al Ministro de Economía y Hacienda y se presentará en la Dirección General de Seguros, directamente o a través de los Centros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Las Sociedades anónimas y las Sociedades mutuas a prima fija, con la solicitud de autorización deberán presentar la siguiente documentación:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se trate de Mutuas, la escritura incluirá la relación de socios.

b) Los Estatutos por los que haya de regirse la Entidad, cuando no consten en la mencionada escritura de constitución.

c) Relación de los Consejeros, Directores o Gerentes, Apoderados generales y quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección de la Empresa.

d) Modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de prima que se proponga utilizar.

e) Testimonio notarial de los asientos practicados en sus libros de contabilidad y justificantes que acrediten la efectividad de la suscripción y desembolso del capital social o del fondo mutual en la forma prevista en el artículo 21.6 de este Reglamento.

f) Plan financiero en el que se detalle, para los tres primeros ejercicios, las previsiones de ingresos y gastos de cada uno de los ramos en los que vaya a operar, teniendo en cuenta los costes medios habidos en el conjunto de las Empresas del sector que cubran riesgos análogos a los que se proponga cubrir la solicitante; proyectos de reaseguro y plenos de propia conservación para cada modalidad de riesgo o ramo, que garanticen la solvencia financiera del mismo.

4. Si los documentos presentados contuvieran algún defecto subsanable, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y si no fuera subsanable se denegará la autorización. La concesión o denegación se harán por Orden motivada que se notificará a los interesados y publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Con dicha Orden se entenderá apurada la vía gubernativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo.

5. La solicitud y documentos que le acompañen, así como la contabilidad y sus justificantes se redactarán en castellano. Si se trata de Entidad domiciliada en Comunidad Autónoma en la que exista lengua oficial distinta del castellano, podrá emplearse aquella lengua acompañando traducción oficial a esta última. Cuando se trate de delegaciones de Entidades extranjeras, la solicitud y documentación que se acompañe podrá estar redactada en el idioma oficial de su país, siempre que se acompañe traducción al castellano realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio español de Asuntos Exteriores.

6. Las Mutuas y Cooperativas a prima variable no será preciso que acompañen bases técnicas, tarifas de primas, ni plan financiero, pero deberán aportar el programa de actividades previsto en el artículo 14.2 a) de la Ley y 38.1 b) de este Reglamento, en el que se explicará la forma de alcanzar la homogeneidad cualitativa y cuantitativa de los riesgos, planes de reaseguro cedido e ingresos y gastos previstos para los tres primeros ejercicios sociales.

7. Los Organismos autónomos que vayan a ejercer actividad aseguradora aportarán certificación de las disposiciones que los constituyan e indicación del «Boletín Oficial» en que se hayan publicado.

Artículo 9. Autorización administrativa a delegaciones de Entidades extranjeras.

1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conceder autorización y subsiguiente inscripción en el Registro especial a Entidades aseguradoras extranjeras para establecer delegaciones en España siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que con antelación no inferior a cinco años se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan trabajar en España.

b) Que creen una delegación general con domicilio y establecimiento permanente en España, donde se conserve la contabilidad y la documentación propia de la actividad que desarrollen.

c) Que designen un Delegado general, con domicilio y residencia en España, no incurso en las prohibiciones del artículo 11.2 de la Ley y 23 de este Reglamento, y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la Entidad frente a terceros y representarla ante las autoridades y Tribunales españoles; si el Delegado es una persona jurídica, deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez, para representarla, una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Su designación se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley y 118 del presente Reglamento. Dicho Delegado deberá obtener previamente la aceptación del Ministerio de Economía y Hacienda, quien podrá revocarla en aplicación del principio de reciprocidad, por razones de honorabilidad, cualificación técnica o como sanción, mediante acuerdo recurrible.

d) Que aporten y mantengan en su delegación en España un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual mínimo exigidos en el artículo 10 de la Ley y 21 y 22 de este Reglamento, para las Entidades españolas que desarrollen las mismas actividades, que se denominará fondo permanente con la casa central.

e) Que aponen y mantengan en España un fondo de garantía no inferior a la mitad del mínimo señalado en el artículo 25.2 de la Ley y 80 de este Reglamento. La cuarta parte del referido mínimo deberán depositarla como caución.

f) Que presenten un programa de actividades y la documentación que se determina en el número 3 de este artículo.

g) Que acompañen certificado de la autoridad de control de su país acreditativo de que cumple con la legislación del mismo, especialmente en materia de margen de solvencia (artículo 12 de la Ley).

2. El fondo permanente a que se refiere la letra d) del número anterior recogerá exclusivamente la inversión inicial de la casa central, y las sucesivas ampliaciones o reducciones y será computable para el de la garantía.

3. Con la solicitud de Autorización deberán aportar la documentación siguiente:

a) Certificación de la autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora en tu país, acreditativa de las fechas en que fue autorizada para operar en cada uno de los ramos, de la cifra del capital social o fondo mutual de que dispone, de que el margen de solvencia cumple las exigencias de la propia legislación y de que sus provisiones técnicas están debidamente calculadas y cubiertas. Si en dicho país no existe autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora, la certificación será expedida por otra autoridad competente y se acompañarán los Balances auditados de los tres últimos ejercicios.

b) Resguardo acreditativo de haber constituido la caución citada en la letra e) del número 1, mediante el depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministro de Economía y Hacienda, de valores públicos emitidos por el Estado español domiciliados en España, admitidos al tipo medio de cotización del mes anterior a la entrega en Caja o a la par, si se cotizan sobre ésta, y cuyo valor efectivo no sea inferior a la cuarta parte del mínimo del fondo de garantía a que se refiere el artículo 80.

c) Programa de actividades ajustado al plan financiero previsto en el artículo 8.3 f).

d) Pólizas, bases técnicas y tarifas.

e) Testimonio fehaciente de la esritura pública de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

f) Testimonio notarial de los asientos practicados en los libros de contabilidad que reflejen la aportación del fondo permanente.

g) Estatutos de la Casa Central, así como lista de los Administradores y Directores, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.

h) Compromiso de someterse a las leyes españolas.

4. A las solicitudes de Entidades extranjeras será aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 8.

Artículo 10. Actividad aseguradora en el extranjero.

1. El ejercicio de la actividad aseguradora por Entidad española en el extranjero, con establecimiento permanente, exigirá comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, con treinta días de antelación a la apertura del establecimiento (artículo 6.3 de la Ley). Si en el país de que se trate fuera preciso autorización administrativa para ejercer la actividad aseguradora, el plazo se computará en relación con la solicitud de autorización.

2. En todo caso, será requisito indispensable tener debidamente cubierto su margen de solvencia y las provisiones técnicas.

Artículo 11. Contratos con Entidades no autorizadas.

1. Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidas a la legislación sobre seguros privados, celebrados con Entidades no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde frente a los contratantes y los terceros. Esta responsabilidad será solidaria de la Entidad y de los Administradores, Directores o Gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones (artículos 6.6 y 7 de la Ley).

2. La nulidad a que se refiere el número anterior no comprende el supuesto de Entidad que, estando autorizada para operar en uno o más ramos, realiza algún seguro de ramo para el que no esté autorizada.

3. La Dirección General de Seguros podrá requerir a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización, realice operaciones de seguros, para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, aplicará las sanciones que procedan, realizará la publicidad que considere necesaria para información del público y, en su caso, dará cuenta a los Tribunales de Justicia.

Artículo 12. Autorización a organizaciones de Entidades aseguradoras.

1. Análoga autorización a la señalada en el artículo 8.1 de este Reglamento precisarán las organizaciones que se creen con carácter de permanencia para distribución de la cobertura de riesgos o prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora (artículo 6.2 de la Ley).

2. Con la solicitud de autorización acompañarán la escritura de constitución, estatutos de la organización y documentación que se propongan utilizar en sus operaciones; así como una explicación detallada de las actividades que hayan de realizar y sus relaciones con las Entidades aseguradoras interesadas.

3. Podrá elevarse a la Dirección General de Seguros consulta vinculante sobre la viabilidad de la autorización, acompañando el proyecto de toda la documentación prevista en el número anterior.

Artículo 13. Inscripción en el Registro.

Las autorizaciones mencionadas en los artículos 8, 9 y 12 de este Reglamento, determinarán la inscripción de la Entidad en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley y 118 de este Reglamento (artículo 6.5 de la Ley).

Artículo 14. Sujeción a la documentación aprobada y modificación de ésta.

1. Las Entidades ajustarán su régimen interno a los estatutos, plan de actuación y documentación que les sean aprobados y únicamente podrán practicar operaciones en los ramos y ámbito territorial para los que hayan sido autorizadas (artículo 6.4 de la Ley).

2. Las modificaciones de los extremos a que se refiere este número se ajustarán a las normas que para cada uno se establece:

a) Las modificaciones del capital social, fondo mutual y fondo permanente de la casa central, se notificarán a la Dirección General de Seguros remitiendo certificación íntegra de los acuerdos de la Junta general o Consejo de Administración dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente. Una vez ejecutado el acuerdo se remitirá la escritura pública inscrita, cuando proceda, y la documentación a que se refiere el artículo 21.

b) Las modificaciones en los Estatutos se notificarán a la Dirección General de Seguros dentro de los diez días siguientes a la fecha de su aprobación por la Junta general, se enviará copia de la escritura pública correspondiente una vez que se haya otorgado, y se inscribirá en el Registro Mercantil, sí procede.

c) Las modificaciones en las pólizas, bases técnicas y tarifas de primas se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley y 48 a 54 de este Reglamento.

d) La modificación de los estatutos de la casa central de delegaciones extranjeras en España, se notificará a la Dirección General de Seguros dentro del mes siguientes a la fecha en que tal modificación haya sido formalizada o haya sido aprobada por el Organismo de control de la actividad aseguradora en el país respectivo, si tal aprobación es preceptiva.

3. A todas estas modificaciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 48.2.

Artículo 15. Ampliación a nuevos ramos.

Cuando se solicite la ampliación de la autorización a nuevos ramos de seguro deberá aportarse la documentación prevista en el artículo 8, en cuanto sea aplicable, y certificación del acuerdo adoptado por el órgano social que sea competente con arreglo a sus estatutos. Tratándose de delegaciones de Entidades extranjeras aportarán la certificación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 9.1 g) de este Reglamento. En todo caso, deberá justificarse haber completado las garantías financieras si fuera procedente, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 16. Clasificación de ramos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la autorización administrativa para ejercer la actividad aseguradora se otorgará por ramos de seguro y se extenderá a la totalidad de las modalidades del ramo, sin perjuicio de que deba darse cumplimiento a las normas vigentes en cuanto a la documentación necesaria para cada modalidad.

2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se hará la clasificación de los ramos separando los correspondientes al seguro sobre la vida y los correspondientes a los demás seguros.

Artículo 17. Naturaleza de las Entidades aseguradoras.

La actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por Entidades privadas que adopten la forma de Sociedad anónima, Sociedad mutua a prima fija, Sociedad mutua a prima variable, Montepío o Mutualidad de previsión social, Sociedad cooperativa, y por las delegaciones previstas en el artículo 12 de la Ley y 9 de este Reglamento. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las Entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones públicas o sus Organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente (artículo 7 de la Ley).

Artículo 18. Objeto social.

1. El objeto social de las Entidades aseguradoras será la práctica de operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

2. Las Entidades cuyo objeto social sea la práctica de operaciones en cualquier modalidad de seguro sobre la vida, incluida la de capitalización, habrán de tener exclusivamente dicho objeto, sin que puedan extender su actividad a otra clase de operaciones de seguro, salvo las concertadas con carácter complementario (artículo 8 de la Ley).

Artículo 19. Denominación.

1. En la denominación social de las Entidades aseguradoras sometidas a la legislación sobre seguros privados, se incluirán las palabras «seguros», «reaseguros», o ambas, conforme a su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas Entidades. Las Sociedades mutuas y cooperativas consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son a «prima fija» o a «prima variable» (artículo 9 de la Ley), o de «trabajo asociado».

2. La palabra «reaseguro» se utilizará cuando la Entidad acepte la cobertura de riesgos en reaseguro y no cuando solamente los ceda.

3. Ninguna Entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra o que induzca a confusión. Si lo hicieren, y a falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, se considerará con derecho preferente la que cuente con autorización más antigua.

4. Queda prohibido incluir en la denominación social palabras que puedan interpretarse como definidoras de la naturaleza jurídica pública u oficial de la Entidad, salvo que la misma tenga esta naturaleza.

5. Las Entidades españolas no podrán utilizar denominación que pueda inducir a estimar que se trata de Entidad extranjera, y las delegaciones de Entidades extranjeras deberán hacer constar la nacionalidad de su casa central a continuación del nombre o razón social.

6. El cambio de denominación social se comunicará en forma fehaciente a la Dirección General de Seguros y se anunciará en la Prensa diaria de la capital de la provincia respectiva y en otro periódico de ámbito nacional,

Artículo 20. Domicilio.

1. Las Entidades aseguradoras conservarán su documentación en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda y éste enviará sus escritos a dicho domicilio. Si en éste no se hicieran cargo de la correspondencia o hubieran cambiado el domicilio sin comunicarlo, se publicará un aviso en el «Boletín Oficial del Estado» que, a todos los efectos, tendrá la eficacia de notificación (artículo 23.6 de la Ley).

2. El domicilio de las Entidades aseguradoras debe situarse dentro del territorio español y en el lugar donde ejerza actividades propias de su objeto social o se halle establecida su representación legal.

3. Para cambiar el domicilio social será de aplicación lo dispuesto en el número 6 del artículo anterior.

4. En el inmueble donde se halle instalado el domicilio social se hará figurar de manera destacada la razón social de la Entidad y, en caso de traslado, continuará el rótulo con indicación del nuevo domicilio durante un plazo no inferior a tres meses.

Artículo 21. Capital social.

1. Las Sociedades anónimas y las cooperativas de seguros a que se refiere el artículo 15.1, letras b) y c) de la Ley, y 40.1 b) y c) de este Reglamento, deberán tener un capital social suscrito de acuerdo con los ramos en que operen, de cuantía no inferior a la siguiente: Grupo I, 320 millones de pesetas; grupo II, 160 millones; grupo III, 80 millones; grupo IV, 40 millones, y grupo V, 500 millones. Para las cooperativas del artículo 15.1 a) de la Ley, dicho capital será de dos millones. El capital suscrito deberá estar desembolsado como mínimo en su 50 por 100.

2. El grupo I comprenderá el ramo de vida; el grupo II comprenderá los ramos de caución, de crédito y de todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil; el grupo III comprenderá los ramos de accidentes, enfermedad y todos aquellos que cubran daños a las cosas y no se encuentren específicamente incluidos en otros grupos; el grupo IV comprenderá todos los ramos de prestación de servicios, y el grupo V comprenderá la actividad exclusivamente reaseguradora. El Ministerio de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva, clasificará aquellos sobre los que pueda surgir duda (artículos 10.1 y 2 de la Ley).

3. Para las Entidades que únicamente practiquen el seguro en el grupo IV y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital previsto en los números precedentes (artículo 10.4 de la Ley).

4. Las Entidades que ejerzan actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida o los contraten en forma combinada, deberán tener el capital correspondiente al ramo comprendido en el grupo de mayor cuantía (artículo 10.5 de la Ley).

5. El porcentaje mínimo desembolsado que señala el número 1 se refiere al capital social suscrito en su conjunto, no al importe de cada acción. Dicho porcentaje deberá respetarse globalmente en las modificaciones posteriores.

6. Los aumentos y reducciones del capital social se justificarán con la correspondiente escritura pública y testimonio notarial de los asientos practicados en los libros oficiales de contabilidad. Además deberán aportarse, según los casos, los siguientes documentos:

a) Cuando el desembolso se realice mediante aportaciones dinerarias, se efectuará siempre a través de Bancos, Cajas de Ahorro u otras Entidades de depósito autorizadas y se presentarán originales o copias legalizadas de los abonarés en los que se concrete la persona que realiza el ingreso. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá aceptar otros medios de prueba que acrediten de manera indubitada la realidad del desembolso.

b) Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de inmuebles, plano a escala de los mismos, Memoria y descripción técnica firmados por Arquitecto colegiado, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad a favor de la Entidad aseguradora, y cargas y, en su caso, participación de los elementos comunes, y tasación pericial realizada por profesional oficialmente autorizado a estos efectos, sin perjuicio de su posible revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda y de los recursos que procedan.

c) Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de acciones cotizadas en Bolsa o Bolsín, el Boletín Oficial correspondiente. Si no se cotizan en Bolsa, deberá aportarse estudio del valor teórico de la acción realizado por Entidad o profesional oficialmente autorizados a estos efectos, sin perjuicio de la revisión y recursos como dispone el número anterior. La Dirección General de Seguros también podrá exigir dicho estudio cuando se coticen en Bolsa, si estima que concurren circunstancias que puedan haber determinado una cotización excesiva. En todo caso, deberán explicarse con detalle las relaciones financieras, comerciales y personales entre la Sociedad cuyas acciones se aporten y la que las recibe como capital social.

d) En cualquier otro caso de aportación no dineraria, deberá presentarse Memoria descriptiva y tasación pericial realizada por Entidad o profesional oficialmente autorizados a estos efectos, que justifique el valor de la aportación, sin perjuicio de su posible revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda y de los recursos que procedan.

e) Cuando el desembolso se realice con cargo a cuentas de regularización o actualización, se presentará original o copia legalizada del acta de la Inspección tributaria dando la conformidad a las operaciones de regularización o actualización, si la comprobación ya hubiera sido efectuada.

7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá comprobar los valores de los activos aportados, y en caso de insuficiencia podrá exigir de la Entidad que proceda a la reducción del capital social o a aportar otros bienes complementarios.

8. En todos los casos de variación del capital social, se acompañará certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración con la conformidad del Presidente de la Entidad en la que se concrete la participación extranjera en dicho capital, tanto antes como después de la variación, e igualmente se acompañará fotocopia de las autorizaciones administrativas que, en su caso, hayan sido necesarias.

9. En cualquier documento que se cite la cifra de capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolsado.

Artículo 22. Fondo mutual.

1. Las Sociedades mutuas deberán acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus socios o constituido con excedentes de los ejercicios sociales, o con cargo a reservas voluntarias, cuentas de regularización y cualquier otro recurso lícito conforme a los estatutos, cuya cuantía mínima será:

a) Para las Sociedades mutuas a prima fija 160, 80, 40 y 20 millones de pesetas para cada uno de los grupos I a IV, respectivamente, mencionados en el artículo 10.2 de la Ley y 21.2 de este Reglamento. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 13.2, apartado d) de la Ley, y 25.1 d) de este Reglamento, sólo se requerirán las tres cuartas partes de dichas cuantías (artículo 10.3 a) de la Ley).

b) Para las mutuas a prima variable, un millón de pesetas (artículo 10.3 b) de la Ley).

c) Para las Entidades que únicamente practiquen el seguro en el grupo IV y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del fondo mutual previsto en los apartados precedentes (artículo 10.4 de la Ley).

d) Las Entidades que ejerzan actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida o los contraten en forma combinada, deberán tener el fondo mutual correspondiente al ramo comprendido en el grupo de mayor cuantía (artículo 10.5 de la Ley).

2. Las normas sobre valoración de las aportaciones al capital social y justificación de las mismas serán aplicables al fondo mutual.

Artículo 23. Administradores y Gerentes.

1. Los Directores o Gerentes, los Apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de la Empresa serán personas físicas y deberán tener su domicilio y residencia efectiva en España. Se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley y 118 de este Reglamento (artículo 11.1 de la Ley).

2. No podrán ser Administradores, Delegados, Directores, Gerentes, Apoderados generales o llevar bajo cualquier otro título de dirección de las Empresas:

a) Los incursos en incapacidad, inhabilitación o prohibición conforme a la normativa general vigente.

b) Los que, como consecuencia de expediente sancionador, hubieren sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones, durante el tiempo que dure la suspensión; y los que hubieren sido destituidos, durante los cinco años siguientes a la destitución.

c) Los Agentes y corredores de seguros y reaseguros y los socios de las Sociedades de agencia o correduría.

d) Los Peritos-Tasadores de seguros y los Comisarios y Liquidadores de averías (artículo 11.2 de la Ley).

3. Las Empresas a que se refiere el primer inciso del número 2 son las sometidas a la legislación de seguros, las personas a que alude la letra b) de dicho número son las que hayan desempeñado los cargos citados en el mencionado primer inciso, y las personas a que aluden las letras c) y d) son las que se hallen en ejercicio en la respectiva profesión.

4. Los Directores, Gerentes, Administradores y Apoderados generales de las Sociedades de seguros españolas, así como los Delegados de Entidades extranjeras, desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal.

5. El cambio de las personas que desempeñen los cargos citados en el número 2 de este artículo deberá notificarse a la Dirección General de Seguros, acompañando certificado del acuerdo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hubiere acordado y en análogo plazo se notificará haber efectuado la inscripción en el Registro respectivo.

CAPÍTULO III
Sociedades mutuas y Cooperativas de seguro
Sección 1.a Mutuas y Cooperativas a prima fija
Artículo 24. Concepto.

Las Mutuas y las Cooperativas a prima fija son Sociedades que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del periodo del riesgo, no siendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas Entidades (artículo 13.1 de la Ley).

Artículo 25. Normas aplicables.

1. Serán aplicables a las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima fija las siguientes normas:

a) La condición de socio o mutua lista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado (artículo 13.2 a) de la Ley), salvo en las cooperativas de trabajo asociado, conforme al artículo 15.1 c) de la Ley y 40.1 c) de este Reglamento. El acceso a la condición de socio, salvo en las citadas cooperativas, se realizará a través del contrato de seguro, debiendo entregarse al tomador del seguro la póliza correspondiente y los estatutos de la Sociedad. Cuando no sea la misma persona el tomador del seguro y el asegurado, la condición de socio mutualista la adquirirá el tomador, salvo que en la póliza de seguro expresamente se haga constar que deba serlo el asegurado.

b) Cada Entidad deberá contar al menos con 50 socios o mutualistas (artículo 13.2 b) de la Ley), salvo en las cooperativas de trabajo asociado, a las que no es aplicable esta norma, conforme al artículo 15.1 c) de la Ley y 40.1 c) de este Reglamento.

c) Los socios o mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el capital o fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se refiere la letra h) de este número o cuando lo acuerde la Junta o Asamblea general por ser sustituidos con excedentes de los ejercicios (artículo 13.2 c) de la Ley). En las cooperativas el interés sólo podrá devengarse por las aportaciones voluntarias al capital social. Tal derecho únicamente se dará cuando esté previsto en los estatutos y al tipo de interés fijado en los mismos.

d) Los socios no responderán de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen y deberá destacarse en las pólizas de seguros (artículo 13.2 d) de la Ley). El límite de la responsabilidad se refiere a la prima que corresponda al socio conforme a su contrato de seguro en el ejercicio que haya dado origen a la deuda social.

e) La prima será calculada técnicamente y a la misma le serán aplicables los principios de indivisibilidad y invariabilidad y demás normas previstas en la Ley de Contrato de Seguro y en el presente Reglamento, con independencia del resultado que pueda obtener la Entidad en los diferentes ejercicios económicos.

f) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno y, en su caso, pasiva que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasaran a las cuentas patrimoniales también en dicho ejercicio (artículo 13.2 e) de la Ley). Los resultados positivos en las mutuas, una vez constituidas las garantías financieras exigidas por la Ley. incluso la reserva a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento, se destinarán en primer término a la restitución de las aportaciones realizadas para constituir el fondo mutual, y el sobrante podrá distribuirse entre los socios o incrementar reservas patrimoniales. Si los resultados fueran negativos, tanto en las mutuas como en las cooperativas serán absorbidos por derramas pasivas o aportaciones obligatorias, por reservas patrimoniales, y en último término por el fondo mutual o capital social. Todas estas operaciones quedarán totalmente ultimadas en el ejercicio siguiente al que haya producido los resultados.

g) La falta de pago de las derramas pasivas o aportaciones obligatorias será causa de baja del socio, una vez transcurridos sesenta días desde que hubiera sido requerido para el pago; no obstante, el contrato de seguro continuará vigente hasta el próximo vencimiento del período de seguro en curso, en cuyo momento quedará extinguido, pero subsistiendo la responsabilidad del socio por sus deudas pendientes. Lo previsto en este apartado debe hacerse figurar en los estatutos y en las pólizas.

h) Cuando un mutualista cause baja en la Entidad, tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación del pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, la sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la Entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del socio que cause baja (artículo 13.2 f) de la Ley).

i) En caso de disolución de la Entidad, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes no perteneciendo a ella en dicho momento lo hubiesen sido en un tiempo anterior, de acuerdo con lo establecido en esta letra o, en su caso, en los Estatutos sociales; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo mutual (artículo 13.2 g) de la Ley). El citado periodo anterior será de los tres últimos ejercicios, o en ejercicios más antiguos si así lo determinan los estatutos y la distribución del patrimonio se hará de acuerdo con lo que prevean los estatutos. Para las cooperativas se estará a lo dispuesto en el artículo 41.2 de este Reglamento.

2. Las mutuas a prima fija se. constituirán mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Desde el momento de la inscripción tendrán personalidad jurídica (artículo 13.3 de la Ley). Los fundadores podrán designar en la escritura de constitución las personas que han de desempeñar los cargos de consejeros, pero estos nombramientos serán sometidos a ratificación en la primera Junta general que se celebre.

3. Tanto las Mutuas como las Cooperativas a prima fija podrán actuar en todo el territorio español y en todos los ramos de seguro, estando facultadas para ceder y aceptar reaseguros en los ramos en que operen en seguro directo. Las Entidades de quienes proceda el reaseguro aceptado por las Mutuas no adquirirán la condición de socios de las mismas (artículo 13.4 de la Ley).

4. Los socios, a efectos de derramas activas o pasivas, se considerarán adscritos a la Mutua por ejercicios completos, cualquiera que sea la fecha en que se integren o causen baja dentro del ejercicio, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Artículo 26. Estatutos de Mutuas y Cooperativas a prima fija.

En los estatutos de las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima fija deberán figuarar, como mínimo, los extremos enumerados en el artículo 47.2 de este Reglamento y los que a continuación se indican:

a) Si los socios tienen o no responsabilidad por las operaciones sociales. En caso afirmativo se Ajustará al límite fijado en el número 1 d) del artículo anterior.

b) Normas para la constitución del fondo mutual, restitución de las aportaciones de los socios y sobre el devengo de intereses por éstas.

c) Requisitos objetivos que deberán reunir los socios para su admisión.

d) Derechos y obligaciones de los socios.

e) Consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y aportaciones obligatorias conforme al artículo 25.1 g) de este Reglamento.

f) Normas para la liquidación de cada ejercicio social.

g) Forma en que los mutualistas pueden examinar los documentos a que se refiere el artículo 27.4 b).

h) Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas.

i) Fijar el limite a que se refiere el artículo 34 e) de este Reglamento.

j) Sumisión de la colectividad y de cada uno de los socios, en cuanto tales y no como asegurados, a la jurisdicción de los tribunales del domicilio social.

Artículo 27. Derechos de los mutualistas.

1. En las Mutuas a prima fija todos los socios tendrán los mismos derechos políticos, económicos y de información, según se regulan en este Reglamento.

2. Los derechos políticos de los socios responderán al principio de igualdad. Todos tendrán las cualidades de elector y elegible para los cargos sociales, siempre que estén al corriente de sus obligaciones sociales, así como el derecho de asistir a las Juntas generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones y votaciones de las mismas, todo ello en la forma que establezcan los estatutos.

3. Son derechos económicos de los socios los siguientes:

a) Percibir intereses por sus aportaciones al fondo mutual, si así lo disponen los estatutos.

b) El reintegro de dichas aportaciones cuando lo acuerde la Junta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 f), y en el supuesto de la letra h) de dicho número.

c) La participación en las derramas activas que se acuerden como resultados de los ejercicios.

d) Participar en la distribución del patrimonio en caso de disolución, conforme al artículo 25.1 i).

4. En virtud del derecho de información:

a) Todo mutualista podrá solicitar por escrito al Consejo de Administración las aclaraciones o informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados de la mutualidad, solicitud que deberá ser constestada por escrito dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde la petición. El Consejo de Administración sólo podrá negar la información solicitada cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la mutualidad y esta negativa podrá ser impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.

b) Cuando el orden del día prevea someter a la Junta General la aprobación de las cuentas del ejercicio económico o cualquier otra propuesta económica, los documentos básicos que reflejen la misma deberán estar puestos de manifiesto en el domicilio social de la mutualidad, para que puedan ser examinados por los mutualistas, en la forma que estatutariamente se establezca, desde la convocatoria hasta la celebración. Los mutualistas durante dicho plazo, podrán solicitar por escrito al Consejo de Administración las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la Junta general.

c) Los mutualistas podrán solicitar la verificación contable establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, debiendo efectuarse cuando lo soliciten por escrito 500 mutualistas o el 5 por 100 de las que hubiere el 31 de diciembre último si resulta cifra menor.

Artículo 28. Obligaciones de los mutualistas.

Los mutualistas estarán obligados a cumplir las obligaciones que señala este Reglamento y las establecidas en los estatutos sociales, y en particular las siguientes:

a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la mutualidad.

b) Satisfacer el importe de las derramas pasivas y demás obligaciones económicas estatutariamente establecidas.

c) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.

d) Los socios que causen baja serán responsables en los términos establecidos en el artículo 25.1 f) de este Reglamento y en los estatutos por las obligaciones contraídas por la mutualidad con anterioridad a la fecha en que aquélla produzca efecto conforme el artículo 25.4.

Artículo 29. Organos de gobierno de las Mutuas a prima fija.

1. Los órganos de gobierno de las mutualidades a prima fija son: La Junta general y el Consejo de Administración, sin perjuicio de que los estatutos puedan, además, prever otros. El funcionamiento, gestión y control de dichos órganos se sujetará a reglas democráticas.

2. Las mutualidades deberán llevar libros de actas para recoger las de sus juntas y consejos.

Artículo 30. Composición y competencias de la Junta general.

1. La Junta general debidamente constituida es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos como órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuyen la Ley, este Reglamento y los estatutos de la mutualidad.

2. Es competencia de la Junta general el debate de todos los asuntos propios de la mutualidad. Las competencias que correspondan a la Junta general en virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma en los siguientes supuestos:

a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo de Administración.

b) Censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y distribución y aplicación de los resultados.

c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de aportaciones al fondo mutual según lo previsto en el artículo 25.1 f) de este Reglamento.

d) Acordar el traslado de domicilio cuando sea a localidad diferente.

e) Modificación de los estatutos sociales.

f) Fusión, escisión, transformación, agrupación transitoria y disolución de la sociedad en los términos del artículo 28 de la Ley y concordantes de este Reglamento.

g) Enajenación o cesión de la Empresa por cualquier título.

h) Ejercicio de la acción de responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración.

i) Todos los demás exigidos por este Reglamento o los Estatutos.

Artículo 31. Funcionamiento de la Junta general.

1. La Junta general será convocada por el Consejo de Administración. La Junta ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio social para el examen y aprobación, si procede, de la gestión y de las cuentas anuales y para resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, cualquier socio podrá instarla del Consejo de Administración y si éste no convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, la Dirección General de Seguros u órgano de control correspondiente, a petición del socio, podrá ordenar la convocatoria.

2. Las sesiones extraordinarias de la Junta general serán convocadas a iniciativa del Consejo de Administración o a petición de 1.000 socios o del 5 por 100 de los que hubiere el 31 de diciembre último si resulta cifra menor, si el requerimiento de convocatoria no fuese atendido por el Consejo en un plazo de dos meses, se podrá solicitar la convocatoria de la Junta conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

3. La Junta se convocará siempre mediante anuncio publicado en el domicilio social y además en la forma que prevean los estatutos, que cuidarán la información de la convocatoria para los socios. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día. Entre éstos deberán incluirse los propuestos por los socios que tengan derecho, conforme al número anterior, a solicitar la convocatoria extraordinaria de la Junta. La publicación o notificación de la convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días. No será necesaria la convocatoria siempre que exista Junta unviersal, por estar presentes o representados todos los socios de la mutualidad y acepten por unanimidad la celebración de la Junta y la determinación de los asuntos a tratar en ella, debiendo tales asuntos estar comprendidos en las representaciones concedidas.

4. Cada socio tendrá un voto. El derecho de voto puede ejercitarse en la Junta general por medio de otro socio, mediante delegación expresa y escrita para cada junta. Las personas jurídicas que tengan la condición de socio ejercitarán su voto por medio de su representante estatutario o apoderado.

5. Las Juntas que no tengan carácter de universales se celebrarán necesariamente en la localidad donde radique el domicilio social, y en el de la delegación en España cuando se trate de mutualidades extrajeras.

4. Para que la Junta general pueda tomar acuerdos será necesario en primera convocatoria, la asistencia al menos de la mitad más uno de los socios; en segunda convocatoria quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, una hora de diferencia.

7. La Junta será presidida por el Presidente del Consejo de Administración y, en su defecto, por quien ejerza sus funciones de acuerdo con los estatutos o por quien elija la propia Junta para lo cual se constituirá mesa de edad. Corresponde al Presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Junta y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley. Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo de Administración o, en su defecto, su sustituto o el elegido por la Junta.

8. La Junta general adoptará los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes y representados salvo que este Reglamento o los estatutos establezcan una mayoría reforzada. Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad, así como para exigir nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual y para los demás supuestos en que la establezcan los estatutos. En ningún caso los estatutos podrán exigir una mayoría superior a los dos tercios.

9. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo en los siguientes casos: El de convocatoria de una nueva Asamblea general, el de realización de censura de cuentas por miembros de la mutualidad o por persona externa, y cualquiera otros si se halla presente la totalidad de los mutualistas y así lo acuerda por unanimidad.

10. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos válidos de la Junta general.

11. El acta de la sesión deberá expresar el lugar y la fecha de las deliberaciones, el número de asistentes, entre presentes y representados, un resumen de los asuntos discutidos, las intervenciones de las que se haya pedido que quede constancia, las decisiones adoptadas y los resultados de las votaciones. El acta de la Junta general deberá ser aprobada por la misma, bien a continuación de haberse celebrado, o dentro del plazo de quince días, debiendo en todo caso firmarse por el Presidente, el Secretario y tres socios designados en aquélla, uno de los cuales deberá ser designado entre los socios que hayan disentido de los acuerdos, y se incorporará al correspondiente libro. Cualquier socio podrá obtener certificación de los acuerdos adoptados.

Artículo 32. Impugnación de acuerdos de la Junta general.

1. Podrán ser impugandos, según las normas y los plazos señalados en este artículo, los acuerdos de la Junta general que sean contrarios a la Ley, a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios los intereses de la mutualidad. La sentencia que estime la acción producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros a consecuencia del acuerdo impugnado.

2. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

3. Están legimitados para el ejercicio de las acciones de impugnación los socios que hubieran votado en contra del acuerdo, constando en acta, así como los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. Se observarán las normas procesales de la Ley de Sociedades Anónimas relativas a la impugnación de acuerdos sociales, aunque refiriendo la proporción de capital social a la de votos,

4. La acción de impugnación caducará por el transcurso de tres meses desde la fecha del acuerdo. No quedan sometidas a dicho plazo de caducidad las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrán ejercitarse pasado ese plazo por el procedimiento del juicio declarativo ordinario.

Artículo 33. Participación de los mutualistas en el gobierno de las Entidades con extenso ámbito territorial o elevado número de socios.

Los estatutos de las Mutuas cuyo ámbito territorial sea superior a una provincia o tengan más de 25.000, socios deberán contener normas concretas para que, teniendo en cuenta zonas geográficas, sectores económicos u otras circunstancias, se produzca una participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la Entidad.

Artículo 34. Composición y competencias del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el órgano de representación, gobierno y gestión de la mutualidad.

2. La composición del Consejo de Administración será establecida en los estatutos; el número de sus miembros no podrá ser inferior a seis; los miembros del Consejo serán personas físicas con plena capacidad de obrar y deberán ser socios. Cuando el socio sea persona jurídica, podrá ser elegido Consejero el representante legal de la misma o el miembro de su órgano rector designado a estos efectos, el cual actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el período, a no ser que pierda el cargo que ostentaba en la Entidad asociada, en cuyo supuesto cesará también como Consejero. Si los estatutos estableciesen la existencia de suplentes para sustituir a los miembros titulares en caso de vacante definitiva, determinarán su número y el sistema de sustitución.

3. Los miembros titulares del Consejo de Administración y los suplentes serán elegidos por la Junta general por el sistema de nombramiento proporcional. La duración del mandato será por un periodo de tres años, si bien podrán ser reelegidos. El Consejo se renovará por terceras partes cada año, y los Consejeros que hayan de cesar en las dos primeras renovaciones se designarán por sorteo.

4. Corresponde al Consejo de Administración cuantas facultades de representación, disposición y gestión no estén reservadas por la Ley o los estatutos a la Junta general o a otros órganos sociales y, de modo concreto, las siguientes:

a) Fijar las directrices generales de actuación en la gestión de la Sociedad, con sujeción a la política general establecida por la Junta general.

b) Nombrar el Director o Gerente.

c) Ejercer el control permanente y directo de la gestión de los directivos.

d) Presentar a la Junta general el Balance y la Memoria explicativa de la gestión, la rendición de cuentas y la propuesta de imputación y asignación de resultados.

e) Autorizar los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales ajenos a la actividad aseguradora con cargo al patrimonio mutual, cuando afecten a éste por encima del límite que deberán fijar los estatutos.

Artículo 35. Funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros como mínimo, los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, salvo que los estatutos prevean que los mencionados cargos sean elegidos directamente por la Junta general.

2. El Consejo de Administración sólo deliberará válidamente cuando estén presentes o representados la mitad más uno de sus componentes en primera convocatoria, y cualquiera que sea su número en segunda, que se celebrará una hora después de la anunciada para la primera. Los miembros ausentes podrán conceder su representación a otro miembro y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Los miembros integrantes del equipo directivo de la Sociedad, cuando sean convocados, participarán en las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho de voto. El acta de la reunión, firmada por el Secretario y el Presidente recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos.

3. El Presidente del Consejo de Administración, que lo será también de la Sociedad, tendrá la representación legal de la misma, quien podrá delegarla para una actividad concreta y por tiempo determinado con conocimiento del resto de los Consejeros.

Artículo 36. Normas supletorias para las Mutuas a prima fija.

En todo lo no previsto en la Ley, en este Reglamento y en los estatutos de la Entidad, aprobados por la Administración o presentados en ésta, en relación con los órganos de gobierno de las mutualidades a prima fija y relaciones de los socios con la Entidad, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas vigente, en cuanto no contradiga el régimen legal específico de esta clase de Sociedades.

Sección 2.a Mutuas y Cooperativas a prima variable
Artículo 37. Concepto.

Las Mutuas y Cooperativas a prima variable son Sociedades de personas físicas o jurídicas fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios o mutualistas, mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia Entidad y limitada a dicho importe, no constituyendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas Entidades (artículo 14.1 de la Ley).

Artículo 38. Normas aplicables.

1. Serán aplicables a las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima variable las siguientes normas:

a) Las contenidas en los apartados a), b), c), f), g), h) del número 1 del artículo 25 del presente Reglamento, y en el apartado i) para las Mutuas.

b) Ajustarán su funcionamiento al programa de actividades que les sea aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 14.2 a) de la Ley). En dicho programa se detallarán, como mínimo, las previsiones de ingresos y gastos para los tres primeros ejercicios, planes de reaseguro y plenos de propia conservación.

c) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la condición de mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. En las cooperativas, estas aportaciones se realizan como constitutivas del capital social (artículo. 14.2 b) de la Ley). La regulación de la cuota de entrada y del fondo de maniobra deberá contenerse en los Estatutos sociales; la cuantía de aquélla se acordará en Junta o Asamblea general, sin que pueda exceder del tercio de la suma de las derramas acordadas en los tres últimos ejercicios, y el fondo de maniobra no será inferior al doble del importe medio de la siniestralidad del último trienio.

d) Los administradores no percibirán remuneración alguna y la producción de seguros será directa, sin que pueda ser retribuida (artículo 14.2 c) de la Ley). No quedan incluidos en aquella prohibición de los administradores, el Director o Gerente, el personal que preste servicio a la Entidad, ni los administradores en cuanto al reembolso de los gastos originados por el desempeño del cargo.

e) Estas Mutuas se constituirán en escritura pública que se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley y 118 de este Reglaemnto (artículo 14.2 d) de la Ley). La autorización administrativa y subsiguiente inscripción en el registro citado habilitarán a la Entidad para ejercer la actividad aseguradora.

2. Dichas Entidades solamente podrán operar en un ramo de seguros, que no podrá ser de los incluidos en los grupos I y II previstos en el artículo 10 de la Ley y 21.2 de este Reglamento, debiendo desarrollar su actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial de menos de dos millones de habitantes o en una provincia, salvo que se trate de subsidios para caso de enfermedad o auxilios por fallecimiento de personas unidas por un vínculo profesional. También pueden realizar los seguros de responsabilidad civil complementarios del seguro de incendios, dentro de los límites del valor del bien asegurado. (Artículo 14.3 y 4 de la Ley).

3. Los riesgos que cubran estas Entidades deberán estar situados permanentemente dentro del ámbito de actuación autorizado; no obstante los riesgos referidos a seguros de personas, bienes muebles y ganado no perderán su condición de permanencia por los desplazamientos inherentes a su propia naturaleza y uso.

4. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente y los capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que les fije el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 14.5 de la Ley).

5. La homogeneidad cualitativa de los riesgos deberán regularse en los estatutos sociales y a fin de lograr la homogeneidad cuantitativa los estatutos fijarán normas para determinar cifras máximas de retención y política de reaseguro.

6. Las Mutuas y Cooperativas a prima variable podrán ceder operaciones de reaseguro previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda y no podrán aceptarlas en ningún caso (artículo 14.6 de la Ley).

Artículo 39. Régimen jurídico.

El contenido mínimo de los estatutos se ajustará a lo dispuesto en los artículos 26 y 47.2 e incluirán las normas sobre la cuota de entrada, fondo de maniobra y homogeneidad cualitativa y cuantitativa de los riesgos. Los derechos y obligaciones de los mutualistas y los órganos de gobierno de la sociedad se regirán por lo dispuesto en los artículos 27 a 36 del presente Reglamento, todo ello en cuanto les sean susceptibles de aplicación.

Sección 3.a Normas específicas de las Cooperativas de Seguros
Artículo 40. Clases de Cooperativas.

1. Las Sociedades cooperativas de seguros podrán ejercer la actividad aseguradora en las siguientes formas:

a) Para cubrir riesgos a sus socios en los ramos y con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley y 37 a 39 de este Reglamento, no siéndoles aplicable el número 3 del artículo 13 de la Ley y 25.2 de este Reglamento.

b) Para cubrir riesgos a sus socios en los ramos y con los requisitos establecidos en los números 2, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley.

c) Como forma de trabajo asociado, para cubrir riesgos a cualquier asegurado, con sujeción a la Ley y disposiciones complementarias, y respetando las limitaciones, establecidas para utilizar el trabajo de personas extrañas a la cooperativa (artículo 15.1 de la Ley).

2. La autorización del Ministerio de Economía y Hacienda prevista en el artículo 6.º de la Ley y 8.1 de este Reglamento deberá obtenerse con carácter previo a la inscripción en el Registro de Cooperativas, quedando aquélla condicionada a que se obtenga esta última. Confirmada la inscripción en el Registro de Cooperativas se efectuará la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 118 y la Entidad realizará su actividad con sujeción a lo establecido en la Ley de Seguros y disposiciones complementarias (artículo 15.2 de la Ley).

Artículo 41. Disposiciones aplicables a las Cooperativas.

1. El contenido mínimo de los estatutos sociales se ajustará a lo dispuesto en los artículos 26 y 47.2 de este Reglamento y en la Ley y Reglamento de Cooperativas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley, la constitución de las Cooperativas, los derechos y obligaciones de los socios, los órganos de gobierno, el funcionamiento de éstos, la impugnación de los acuerdos sociales, la distribución del patrimonio líquido en caso de disolución y demás extremos relativos al régimen jurídico de estas Entidades se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre Cooperativas, en cuanto no se oponga a las normas de la legislación de seguros que les sean aplicables, y aquella legislación será supletoria.

CAPÍTULO IV
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
Sección 1.ª Control, contabilidad y publicidad
Artículo 42. Control de la Administración del Estado.

1. El ejercicio de la actividad, su publicidad, la situación financiera y el estado de solvencia de las Entidades de seguros están sujetos al control de la Administración del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda. Las Entidades llevarán los libros de Contabilidad y facilitarán la documentación e información que sean necesarias para el ejercicio de dicho control en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El ejercicio de las facultades de control no constituirá a la Administración del Estado en responsable por las actividades y operaciones de las Entidades sujetas a control, salvo que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de conformidad con lo dispuesto en la legislación general (artículo 22, 1 y 2, de la Ley).

Artículo 43. Principios generales de contabilización y cuentas anuales.

1. La Contabilidad ha de reflejar en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Entidad, para lo cual deberá llevarse, de acuerdo con los preceptos del Código de Comercio, el plan general de Contabilidad adaptado a las Entidades de seguros y demás disposiciones legales que sean de aplicación y, en particular, ateniéndose a las siguientes normas:

a) Recogerá la totalidad de las operaciones y hechos de relevancia económica y financiera para la Entidad acaecidos o conocidos en el ejercicio.

b) Toda anotación contable deberá reflejar adecuadamente la significación y naturaleza de la operación que registra, debiendo aquélla quedar justificada documentalmente de modo suficiente.

c) Se aplicarán como básicos los principios del precio de adquisición, continuidad, devengo y gestión continuada.

d) Cualquiera que sea el método o procedimiento mediante el que se lleven las cuentas, deberá conferirles un carácteer de autenticidad y permitir el control de la contabilidad.

2. La cuentas anuales comprenderán: a) el balance, b) la cuenta de Pérdidas y Ganancias y c) el anexo, que recoja la información complementaria de los estados anteriores. Dichas cuentas anuales expresarán con la mayor claridad la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la Empresa. Se formularán ajustándose a lo previsto en el Plan General de Contabilidad en su adaptación a las Entidades de seguros y reaseguros.

3. El ejercicio económico de toda clase de Entidades aseguradoras coincidirá con el año natural (artículo 22. 3, de la Ley).

Artículo 44. Obligaciones contables.

1. Las Entidades aseguradoras llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, así como los listados y documentos que a continuación se detallan:

a) Estado de movimientos de las cuentas, según el desglose establecido en el Plan General de Contabilidad en su adaptación a las Entidades de seguros y reaseguros.

b) Listados de pólizas y suplementos emitidos. Las pólizas deben ser emitidas con numeración correlativa, pudiendo comprender varias series, sin alteraciones ni números en blanco. Los suplementos emitidos han de ser relacionados con la póliza a la que correspondan.

c) Listado de siniestros. Los siniestros declarados a la Entidad deben ser registrados en cuanto sean conocidos, debiendo atribuírseles una numeración correlativa, la cual podrá contener varias series. La información resumida de este listado ha de obtenerse trimestralmente para cada modalidad de seguro y por años de ocurrencia de los siniestros.

d) Inventario de inversiones. Este inventario debe comprender la descripción y estimación detallada de todas las inversiones financieras y materiales de la Empresa.

e) Cuadernos de cálculo de las provisiones técnicas.

2. Los registros contables deberán llevarse ateniéndose a los principios generales de contabilidad y en particular a las siguientes reglas;

a) Las anotaciones de las operaciones se realizarán por orden correlativo de fechas, sin alteraciones, ni espacios en blanco.

b) Los errores y correcciones han de reflejarse contablemente en el momento en que se descubran o conozcan.

c) Las anotaciones realizadas en los distintos registros contables deberán resultar concordantes entre sí, así como los datos consignados en las declaraciones a la Administración.

d) La contabilidad no deberá presentar un retraso superior a tres meses, debiendo confeccionarse, al menos, un balance trimestral de comprobación de sumas y saldos.

e) Las cuentas con agentes, coaseguradores y reaseguradores deberán establecerse con la celeridad necesaria para que puedan ser cumplidos los plazos fijados en el apartado anterior.

3. Las Entidades conservarán durante, al menos, cinco años los libros, registros y documentos justificativos de las operaciones realizadas.

4. Se entenderá que la contabilidad es irregular a efectos de lo establecido en el artículo 42, 1, f), de la Ley y 120, 1, f), de este Reglamento:

a) Cuando no recoja fielmente la verdadera naturaleza de las operaciones o la titularidad de activos, bienes y derechos.

b) Cuando se realicen anotaciones contables inexactas, no se recoja la totalidad de las operaciones o no se apliquen los principios y reglas de contabilidad establecidas en este Reglamento, de forma tal que las cuentas anuales no reflejen adecuadamente la situación real de la Entidad.

5. Las Entidades aseguradoras, antes de 30 de junio de cada año, deberán remitir a la Dirección General de Seguros los estados cumplimentados que integran la documentación estadística-contable establecida al efecto. Igualmente deberán remitir la información periódica que se determine.

Artículo 45. Criterios de valoración.

1. La valoración de las partidas de Balance se realizará teniendo en cuenta las normas que se establecen en los números siguientes y, en su defecto, las contenidas en el Plan General de Contabilidad en su adaptación a las Entidades de seguros y reaseguros.

2. Elementos comprendidos en el inmovilizado y las inversiones materiales:

a) Deben valorarse al precio de adquisición. Se incluye en el mismo, además del importe facturado por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta la puesta en funcionamiento, tales como los impuestos que graven su adquisición, gastos de explanación y derribo, transportes, seguros, instalaciones, montajes y otros similares.

b) En ningún caso se incluirán en el valor de adquisición los intereses devengados por los capitales recibidos bajo cualquier forma de préstamo, incluso mediante operaciones de compra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento financiera y que correspondan al periodo de aplazamiento en el pago, a contar desde la fecha de entrega del elemento patrimonial de que se trate.

c) Unicamente se incorporarán al inmovilizado e inversiones materiales como mayor precio de adquisición en concepto de mejora aquellos elementos que supongan un aumento del rendimiento, capacidad o superficie útil de los bienes.

d) No se activarán las partidas destinadas al mantenimiento de los elementos en el mismo estado de uso, ni las reparaciones u operaciones análogas que no incrementen el valor de los mismos.

e) Constituyen excepciones a la regla general enunciada en la letra a) las dos siguientes: Una, las reducciones de valor y las plusvalías de indubitable efectividad, cuando la Entidad opte por contabilizarlas, en cuyo caso, antes de reflejar estas últimas, remitirá a la Dirección General de Seguros una Memoria justificativa, pudiendo ésta proceder a las comprobaciones que estime oportunas. Dos, las actualizaciones legalmente autorizadas.

Tratándose de inmuebles se entenderá por valor real, a efecto de determinar plusvalías, el tasado por los servicios técnicos del Ministerio de Economía y Hacienda o por Entidades registradas y autorizadas a tal fin, sin perjuicio en este caso de las comprobaciones que aquél pueda realizar. En caso de actualizaciones legales se estará a lo que establezca la disposición respectiva, sin exceder del valor real.

3. Inversiones financieras.

La valoración de las inversiones financieras se realizará conforme a las siguientes normas:

a) Se valorarán por su coste de adquisición. No obstante los títulos amortizables no podrán superar el valor de reembolso.

b) Se entiende por coste de adquisición el resultado de sumar al precio de compra o suscripción de los títulos los gastos accesorios producidos por la intervención de fedatario público, y los impuestos que graven dicha compra o suscripción, disminuido en las comisiones de colocación o descuentos recibidas en la compra o suscripción, si las hubiere.

c) En caso de venta de derechos de suscripción, el coste de adquisición de las respectivas acciones se disminuirá en el importe obtenido de la enajenación o en la parte del valor de adquisición que corresponda a los derechos vendidos, la cual se determinará aplicando fórmulas valorativas de general aceptación.

d) Cuando los títulos de renta variable, o las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria, tengan al cierre del ejercicio un valor de realización inferior a su coste de adquisición, deberá ajustarse su valoración mediante la provisión correspondiente, que se calculará para cada grupo homogéneo de valores.

e) Se entiende por valor de realización el precio normal o de mercado de los títulos según las reglas siguientes:

e.1) Si se trata de títulos que están admitidos a cotización oficial, su valor de realización vendrá determinado por la última cotización del ejercicio. Excepcionalmente, esta valoración podrá ser sustituida por la obtenida a través de otros medios, respecto de aquellos valores en los que concurran indicios razonables de que la cotización se aparta notablemente del precio normal, a cuyo fin se instruirá expediente en el que se oirá a la Entidad emisora y se pedirá informe a la Bolsa correspondiente.

e.2) Si se trata de títulos no admitidos a cotización oficial o con ésta suspendida durante los últimos tres meses, su valor de realización será el que resulte del último Balance de la Entidad emisora o de la aplicación de cualquiera otra regla de general aceptación, admitida específicamente por la Dirección General de Seguros, sin que en ningún caso pueda superarse el precio de adquisición.

e.3) Las acciones de Sociedades de Inversión Mobiliaria, las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria, y las acciones de Sociedades inmobiliarias, se computarán por el menor valor entre el de cotización, si existe, y el liquidativo a fin de ejercicio, determinado conforme a las normas legales que regulan estas actividades.

e.4) Los valores mobiliarios denominados en moneda extranjera de renta variable, se computarán por el valor convertido en pesetas, atendiendo a la última cotización del ejercicio de la moneda y del título.

f) Tratándose de valores amortizables, cuando la cotización última del ejercicio sea notablemente inferior a su valor de reembolso, la Dirección General de Seguros podrá exigir la dotación de la provisión que corresponda.

g) Se entiende por grupo homogéneo de valores el formado por todos los títulos emitidos por la misma Entidad, con los mismos derechos, si los hubiere.

4. Créditos.

Figurarán en el Balance por su importe nominal, si bien éste deberá compensarse mediante el adecuado juego de las provisiones, cuando la Entidad prevea que, por alguna circunstancia, el valor de realización puede llegar a ser inferior al nominal.

Las letras de cambio, pagarés financieros y cualesquiera otros títulos adquiridos al descuento, se apreciarán por su valor real financiero o por el de realización al cierre del ejercicio, si cotizan.

5. Moneda extranjera.

Las deudas en moneda extranjera a favor de terceros, por operaciones de tráfico, incluidas las provisiones técnicas de los seguros contratados en divisas, deben valorarse al último cambio comprador del ejercicio.

El mismo criterio se aplicará a las existencias de moneda y a los créditos en divisas.

Las inversiones en moneda extranjera se valorarán al último cambio comprador del ejercicio, siempre que estén afectas a cobertura de provisiones técnicas, y con el límite de dichas provisiones.

Las deudas en monedas extranjera a favor de terceros por operaciones distintas de las de tráfico, deben valorarse al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento en que se perfeccione el contrato. Cuando se altere la paridad monetaria o se produzcan modificaciones sustanciales en el tipo de cambio, el contravalor en pesetas de la deuda se calculará al cierre del ejercicio en que la modificación se haya producido, aplicando el nuevo cambio resultante de la misma.

Las diferencias producidas por oscilaciones de la cotización de la moneda, cuando no se consideren sustanciales, podrán tenerse en cuenta, bien al cierre de cada ejercicio, o bien cuando se cancele la deuda.

6. El inmovilizado y las inversiones materiales, deducido el valor del terreno, se considerarán depreciados anualmente al menos en el porcentaje suficiente para cubrir el valor total de adquisición en el transcurso de su vida útil, de acuerdo con el criterio que se adopte. Cuando se proceda a revalorizar, voluntariamente o al amparo de las Leyes Fiscales, el inmovilizado y las inversiones materiales, las amortizaciones se girarán sobre los nuevos valores contables.

7. Los gastos de adquisición que provengan de la compra de una cartera, se amortizarán en función de los vencimientos de las primas correspondientes a las pólizas que integren la misma.

8. Los gastos de adquisición correspondientes a comisiones anticipadas del ramo de vida, con los límites que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, se amortizarán en un plazo no superior al del pago de primas. Si el contrato se anula o queda liberado del pago de primas, antes de que la comisión quede completamente amortizada, ésta deberá amortizarse en el ejercicio de su anulación o liberación. Sólo podrá ser activada la diferencia existente entre las comisiones de seguro directo o reaseguro aceptado y las recuperadas del reaseguro cedido o retrocedido.

Artículo 46. Publicidad.

1. La publicidad que realicen las Entidades aseguradoras está sujeta al control del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La publicidad debe orientar al consumidor y favorecer la licita concurrencia en el mercado, debiendo observarse los principios de legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la publicidad y en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Dicha publicidad deberá limitarse a las actividades de la Entidad interesada y no presentar comparaciones con otras Entidades.

3. Los términos de la oferta publicitaria serán vinculantes para la Entidad aseguradora, a tenor del artículo 8 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; no obstante, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta o publicidad.

4. Los textos de publicidad no precisarán aprobación administrativa previa, pero el Ministerio de Economía y Hacienda podrá prohibirlos en cualquier momento mediante acuerdo motivado. Cuando se trate de planes amplios de publicidad podrán presentarse a consulta previa.

Sección 2.a Estatutos, pólizas y tarifas.
Artículo 47. Estatutos.

1. Los Estatutos de las Entidades aseguradoras se ajustarán a lo establecido en la Ley, sus disposiciones complementarias y a la legislación que les sea específicamente aplicable según su naturaleza jurídica, o lo sea con carácter subsidiario (artículo 23.1, de la Ley).

2. En todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 39, deberán figurar en los Estatutos, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación de la Sociedad, ajustada a lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.

b) La sumisión de la Sociedad a la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado, al presente Reglamento y disposiciones complementarias.

c) Objeto de la Sociedad y ámbito territorial de actuación.

d) Fecha de comienzo de las operaciones y, en su caso, de duración de la Sociedad.

e) Domicilio social, con referencia expresa de población, calle y número.

f) Competencias de la Junta general y del Consejo de Administración complementarias de lo previsto en este Reglamento y normas a las que dichos Órganos deberán sujetarse en el cumplimiento de sus mandatos.

g) Normas para la provisión de. vacantes en el Consejo de Administración de la Sociedad.

h) Normas sobre causas y procedimiento de exclusión de los socios.

i) Normas complementarias de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento sobre disolución, liquidación de la Entidad y reparto del patrimonio.

j) Cualesquiera otros pactos lícitos que se considere conveniente establecer.

Artículo 48. Aprobación de pólizas, bases técnicas y tarifas.

1. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda y presentarse en el mismo antes de su utilización. No obstante, será necesaria la aprobación administrativa previa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos (artículo 23, 4, de la Ley).

2. El citado Ministerio podrá suspender la utilización de los documentos a que se refiere el número anterior cuando no se hubiere justificado el cumplimiento de los requisitos que para cada uno de ellos se determinan en los artículos siguientes, hasta tanto se acredite dicho cumplimiento. Asimismo, podrá prohibir su utilización cuando se incumpla lo dispuesto en dichos artículos (artículo 23, 5, de la Ley). Tales facultades son aplicables a los restantes documentos sometidos a control y a las modificaciones introducidas en todos ellos.

3. Los modelos de pólizas, las bases técnicas y tarifas de primas que hayan sido aprobados a la Entidad o que ésta utilice en aplicación del sistema de simple presentación, se conservarán, según dispone el artículo 23, 6, de la Ley, en el domicilio de la misma y estarán provistos de la correspondiente diligencia de aprobación o de presentación en la Dirección General de Seguros.

Artículo 49. Contenido de las pólizas en general y duplicados.

1. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a la Ley de Contrato de Seguro y a la de Ordenación del Seguro Privado (artículo 23, 2, de la Ley), así como al presente Reglamento. El boletín de adhesión para las operaciones de capitalización, así como los sorteos para premios o amortización anticipada y la provisión para desviaciones por sorteo, se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La póliza de seguro será redactada de forma que sea de fácil comprensión para el asegurado.

3. En caso de extravío de la póliza, el asegurador, a petición del tomador del seguro o, en su defecto, del beneficiario, tendrá obligación de expedir copia o duplicado de la misma, la cual tendrá idéntica eficacia que la original. La petición se hará por escrito en el que se expliquen las circunstancias del caso, se aporten las pruebas de haberlo notificado a quienes resulten titulares de algún derecho en virtud de la póliza y el solicitante se comprometa a devolver la póliza original si apareciese y a indemnizar al asegurador de los perjuicios que le irrogue la reclamación de un tercero.

Artículo 50. Peculiaridades de la póliza en el Seguro sobre la Vida.

1. En las pólizas del Seguro sobre la Vida podrán cubrirse como riesgos principales los de muerte, supervivencia o cualquier combinación de ambos, y como riesgos complementarios de aquéllos, los de invalidez permanente, invalidez temporal, muerte por accidente, muerte por accidente de circulación o cualquier modalidad que tenga por objeto cubrir los riesgos que puedan afectar a la existencia o integridad corporal del asegurado. Los capitales garantizados para cada uno de los riesgos complementarios que se incluyan en las pólizas de seguro de vida, tendrán como límite máximo el garantizado para el riesgo principal.

2. La cobertura de los riesgos principales en las pólizas de Seguro sobre la Vida podrá combinarse con operaciones financieras complementarias o preparatorias de aquélla.

3. En los Seguros Colectivos de Vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y por el asegurado.

4. En las proposiciones y pólizas de los Seguros sobre la Vida con participación en los beneficios, no podrán establecerse cuantificaciones numéricas de valores, basadas en estimaciones de los beneficios futuros a obtener por la Entidad.

Artículo 51. Tarifas de primas.

1. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros y respetarán los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora. No tendrá el carácter de práctica restrictiva de la competencia el uso de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes (artículo 23, 3, de la Ley).

2. La prima de tarifa estará integrada por la prima pura (que comprende la prima de riesgo y, en su caso, la de ahorro), por el recargo de seguridad, y demás recargos necesarios para compensar a la Entidad de los gastos de administración, de adquisición, de mantenimiento del negocio y posible margen de beneficio o excedente.

3. Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información estadística elaboradas de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

4. Sobre la prima de tarifa podrá establecerse con carácter voluntario un recaigo externo a la misma, destinado a compensar las modificaciones qué puedan ocurrir en los gastos de administración y de producción de la Entidad.

Artículo 52. Normas generales sobre bases técnicas.

Las bases técnicas comprenderán, en cuanto proceda, según la estructura y organización comercial de la Entidad, los siguientes apartados:

a) Información genérica. En ella se dará explicación del riesgo asegurable conforme a la póliza respectiva, factores de riesgo considerados en la tarifa y los sistemas de tarificación utilizados.

b) Información estadística sobre el riesgo. Se indicará si se ha utilizado estadística homologada por la Administración y, en otro caso, se aportará información sobre la estadística que se haya utilizado, indicando el tamaño de la muestra, las fuentes y método de obtención de la misma y el período a que se refiera.

c) Recargo de seguridad. Se destinará a cubrir las desviaciones desfavorables de la siniestralidad esperada, y deberá girar sobre la prima de riesgo. Se determinará de acuerdo con las características de la información estadística utilizada y la relación de las magnitudes que definen la estabilidad de cada Entidad aseguradora.

d) Recargos de gestión. Se detallará la cuantía, suficiencia y adecuación de los recargos para gastos de administración y de adquisición y mantenimiento de negocio, justificados en función de la organización administrativa y comercial, actual y prevista en la Entidad interesada, teniendo en cuenta si se trata de seguros individuales o de grupo.

e) Recaigo para beneficio o excedente. Se destinará a remunerar los recursos financieros e incrementar la solvencia dinámica de la Empresa.

f) Cálculo de la prima. En función de las bases estadísticas y, financieras si procede, se establecerá la equivalencia actuarial para fijar la prima pura que corresponda al riesgo a cubrir, tomando como base la prima pura y los recargos se obtendrá la prima de inventario y la de la tarifa. Si se admiten primas fraccionadas y fraccionarias, se justificará la base y el recargo para calcularlas, concretando que estas últimas son liberatorias por el periodo de seguro a que correspondan.

g) Recargo externo a la prima cuando se perciba, indicando su cuantía y justificación.

h) Cálculo de las provisiones técnicas. Las bases técnicas reflejarán el método elegido para el cálculo de las provisiones técnicas entre los admitidos por el presente Reglamento.

Artículo 53. Peculiaridades de las bases técnicas en el Seguro sobre la vida.

1. Las tablas de mortalidad e invalidez que pueden utilizar las Entidades aseguradoras y los tipos de intereses aplicables serán los que fije con carácter general el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las bases técnicas de los Seguros de Vida han de contener:

a) Los criterios de selección de riesgos que haya decidido aplicar cada Entidad, determinando, entre otros, las edades de admisión, periodos de carencia, supuestos de exigencia de reconocimiento médico previo, número mínimo de personas para la aplicación de las tarifas de primas de los seguros colectivos o de grupo y módulos de fijación de capitales asegurados en estos seguros, en su caso.

b) Las fórmulas determinativas de los valores garantizados para los casos de rescate, reducción del capital asegurado y anticipos. Los valores resultantes han de ser concordantes con los que figuran en las pólizas.

c) El sistema de cálculo utilizado y los criterios de imputación de la participación en beneficios a los asegurados, cuando se conceda.

3. En el cálculo de las primas, provisiones matemáticas y valores garantizados, se utilizará el sistema aduanal de capitalización individual. No obstante, podrá utilizarse el de capitalización colectiva en los seguros de grupo, planes de pensiones u otras operaciones similares.

Artículo 54. Información estadística.

1. La información estadística que se utilice para la elaboración de tarifas tendrá que cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad de los riesgos tarificados e incluir cantidad de información que permita en cada clase de riesgo una inferencia estadística compatible con los principios de equidad y suficiencia.

2. Las Entidades podrán utilizar las primas de riesgo incluidas en tarifas de experiencia general presentadas en la Dirección General de Seguros o basarse en ellas, y en tales casos se entenderán cumplidos los requisitos exigidos en el número 1 de este artículo y en el apartado b) del artículo 52.

3. Las Entidades podrán elevar a la Dirección General de Seguros consultas vinculantes sobre la idoneidad de un esquema previo en el que se detalle la información estadística a recoger, su tratamiento y el modelo matemático a aplicar sobre la elaboración de una tarifa.

CAPÍTULO V
Garantías financieras durante el funcionamiento
Sección 1.a Provisiones técnicas
Artículo 55. Enumeración y concepto.

1. Las Entidades aseguradoras tendrán la obligación de calcular y contabilizar, en la forma que establece este Reglamento, las siguientes provisiones técnicas; matemáticas; de riesgo en curso; para siniestros, capitales vencidos, rentas o beneficios de los asegurados pendientes de declaración, de liquidación o de pago; de desviación de siniestralidad, y para primas pendientes de cobro (artículo 24.1 de la Ley).

2. Para el cálculo de las provisiones técnicas, se seguirán las normas y procedimientos que se indican en este Reglamento, facultándose a la Dirección General de Seguros para el desarrollo de los mismos. Del sistema del cálculo de las provisiones técnicas se responsabilizará un actuario de seguros.

3. Las provisiones matemáticas estarán constituidas por la cifra que represente el exceso del valor actual de las obligaciones futuras de la Entidad aseguradora sobre el valor actual de las primas que deba satisfacer el tomador del seguro, sin que pueda resultar negativo en ningún caso.

4. La provisión para riesgos en curso tiene por objeto la periodificación de las primas devengadas, y comprenderá la parte de prima destinada al cumplimiento de obligaciones futuras no extinguidas al cierre del ejercicio corriente.

5. Las provisiones para prestaciones o siniestros pendientes de declaración, de liquidación o de pago estarán integradas:

a) Por los capitales de seguros sobre vida, rentas o pensiones y beneficios de los asegurados, vencidos y que se hallen pendientes de pago.

b) Por el importe definitivo de los siniestros de tramitación terminada, pendiente solamente de pago a los asegurados o beneficiarios.

c) Por el importe estimado de los costes de los siniestros en tramitación.

d) Por el importe de los siniestros ocurridos en el ejercicio de que se trate o anteriores y que al cierre de aquél no hayan sido notificados a la Entidad aseguradora.

e) Por los gastos de liquidación de los siniestros.

6. La provisión para desviación de la siniestralidad se integrará por el importe necesario para obtener la suficiente estabilidad técnica de cada modalidad o ramo.

7. La provisión para primas pendientes de cobro recogerá la parte de. dichas primas que se estime no podrá cobrarse.

Artículo  56. Cálculo de las provisiones matemáticas.

1. Las provisiones matemáticas se calcularán para toda operación de seguro que implique un riesgo variable a prima constante o un proceso de capitalización, e incluirá la provisión para riesgos en curso correspondiente.

2. Para su determinación se tendrá en cuenta las normas siguientes:

a) Se ajustarán a las bases técnicas autorizadas o presentadas, utilizándose para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y tabla de mortalidad o de invalidez que hayan servido de base para el cálculo de la prima.

b) Su base de cálculo será la prima de inventario devengada en el ejercicio. En los seguros contratados con pago fraccionado, no se deducirán las fracciones de prima anual no vencidas, salvo que tuviesen carácter liberatorio.

c) Se determinará póliza a póliza.

d) Cuando se originen aumentos del capital asegurado por participación en beneficios, por claúsulas de revalorización o de ajuste, la provisión matemática se determinará teniendo en cuenta estas circunstancias.

Artículo 57. Cálculo de las provisiones paria riesgos en curso.

1. Las provisiones para riesgos en curso se calcularán para cada modalidad o ramo, tomando como base las primas de tarifa y recargos externos a la misma, cuando existan, devengados en el ejercicio, netos de sus anulaciones, extornos o bonificaciones y deducidas las comisiones y otros gastos de adquisición devengados que correspondan a los mismos. Podrán aplicarse cualesquiera de los procedimientos siguientes:

a) Determinando póliza a póliza la parte de prima y recargos correspondiente al riesgo no corrido al cierre del ejercicio.

b) Por la mitad de las primas y recargos de duración anual. Para utilizar este procedimiento de cálculo es necesario que pueda aplicarse la hipótesis de distribución uniforme de los vencimientos de los contratos y de la siniestralidad durante el ejercicio,

c) Por un veinticuatroavo de las primas y recargos anuales de enero, más tres veinticuatroavos de las de febrero y así sucesivamente, hasta añadir veintitrés veinticuatroavos de las de diciembre.

2. Cuando se trate de primas correspondientes a riesgos de duración distinta a la del año, se corregirán los sitemas de cálculo b) y c) del número anterior, en lo necesarios para que la provisión comprenda la parte de prima relativa al riesgo no corrido.

3. Adoptado un sistema de cálculo, que deberá ser único para cada modalidad o ramo, la Entidad deberá mantenerlo, salvo que medien razones que justifiquen su variación. En tal caso deberán comunicarlas a la Dirección General de Seguros antes de la fecha de cierre del ejercicio.

Artículo 58. Cálculo de las provisiones para siniestros o prestaciones pendientes de liquidación o de pago.

1. El cálculo de esta provisión se efectuará separadamente, por años de ocurrencia de los siniestros y para cada modalidad de seguro.

2. En el ramo de vida, esta provisión incluirá los capitales, rentas o pensiones vencidos, gastos pendientes de pago derivados de tales prestaciones, así como las participaciones en beneficios que hayan de hacerse efectivas.

3. En los ramos no vida la provisión estará constituida por

a) El importe definitivo de los siniestros de tramitación terminada, más el de los gastos originados por la misma, pendientes solamente de pago.

b) El importe presunto de los siniestros de tramitación en curso o aún no iniciada en la fecha de cierre del ejercicio, incluidos los gastos que su liquidación vaya a dar lugar.

4. Estas provisiones incluirán, además, los importes estimados o definitivos de todos aquellos siniestros que habiendo ocurrido en él ejercicio que se cierra, hayan sido comunicados con posterioridad a la terminación de dicho periodo, pero antes de efectuarse el cierre de las cuentas.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá fijar procedimientos para calcular las provisiones a que se refiere este artículo.

Artículo  59. Cálculo de las provisiones para siniestros pendientes de declaración.

1. Las provisiones técnicas para siniestros pendientes de declaración se dotarán separadamente pan cada modalidad de seguro, por el importe estimado de acuerdo con la experiencia de cada Entidad en cuanto a los siniestros ocurridos en cada ejercicio y que no le hayan sido declarados antes del cierre de las cuentas del mismo.

2. Para cifrar su cuantía, al importe de la provisión para siniestros pendientes de liquidación del ejercido contemplado, se aplicará la proporción que, es base a la citada experiencia, representen los siniestros ocurridos y no declarados sobre las respectivas provisiones de siniestros pendientes de liquidación.

3. Excepcionalmente y sólo para las Entidades que no hayan operado en la modalidad de seguro de que se trate durante el período de tiempo que deba servir de base para el cómputo de la provisión, la proporción indicada en el apartado anterior, será como mínimo del 5 por 100.

Artículo 60. Cálculo de la provisión para desviación de la siniestralidad.

Esta provisión que tendrá carácter acumulativo, se constituirá para las modalidades de seguro que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas y podrá compensarse con cargo a la misma, el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio, sobre las primas de riesgo.

Artículo 61. Cálculo de la provisión para primas pendientes de cobro.

Esta provisión se calculará sólo para los ramos distintos al de vida, y estará constituida por la parte de las primas devengadas en el ejercicio que previsiblemente, y con base en la experiencia de años anteriores de la propia Entidad, no vayan a ser cobradas. Su cuantía se determinará minorando dichas primas en el impone de sus comisiones, así como en la provisión para riesgos en curso constituida sobre ellas.

Artículo  62. Inversión de la provisiones técnicas.

1. Las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determina este Reglamento, con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad (artículo 24.2 de la Ley).

2. Las Entidades aseguradoras tendrán obligación de cubrir las siguientes provisiones técnicas: Matemáticas, para riesgos en curso, para siniestros o prestaciones pendientes de declaración, de liquidación y de pago, y para desviación de siniestralidad.

3. Deberán ser cubiertas las provisiones técnicas señaladas en el apartado anterior, que sean consecuencia de operaciones de seguro directo sin que sea admisible deducción alguna por cesiones de reaseguro.

4. No obstante, y como excepción a la regla anteriormente enunciada, de las provisiones para siniestros o prestaciones pendientes de liquidación o de declaración, las Entidades deberán cubrir las que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y de reaseguro aceptado, pudiendo minorarse en la cuantía que corresponda a operaciones cedidas o retrocedidas en reaseguro, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de dichas provisiones.

Artículo 63. Cómputo de las provisiones técnicas que han de ser cubiertas.

A efectos del cómputo de las provisiones técnicas que han de ser cubiertas, se deducirá:

a) De las provisiones matemáticas:

Las que se hubieran constituido por razón de las primas pendientes de cobro que correspondan al propio ejercicio. Este cálculo podrá realizarse individualmente, teniendo en cuenta el incremento que haya experimentado la provisión matemática del ejercicio contemplado en relación con la del anterior, o cifrarse globalmente hasta el límite del 50 por 100 de las mencionadas primas pendientes.

El importe de los anticipos concedidos sobre pólizas del ramo de vida.

Los gastos de adquisición que técnicamente resulten pendientes de amortizar determinados conforme a lo establecido en el artículo 45.8, con independencia de que figuren o no en el activo del Balance.

b) De las provisiones para riesgos en curso, las que se hubieren constituido por razón de las primas pendientes de cobro que correspondan al propio ejercicio.

Artículo 64. Activos aptos para inversión de las provisiones técnicas.

Son aptos para inversión de las provisiones técnicas los activos que se relacionan a continuación, si reúnen los requisitos que para cada uno se señalan:

1. Tesorería:

a) Efectivo en Caja: Deberá estar materializado en metálico, billetes del Banco de España o moneda extranjera admitida a cotización en el mercado español de divisas.

b) Depósitos en efectivo en Entidades de Depósito y otras instituciones de crédito: Se computará por el disponible a la vista o plazo no superior a los seis meses en cuentas abiertas en dichos establecimientos a favor de la Entidad aseguradora.

c) Inversiones en activos financieros del Mercado Monetario.

d) Pagarés del Tesoro y cualquier otro activo emitido por el Tesoro a corto plazo.

e) Cheques y talones de cuentas corrientes al cobro, no perjudicados.

f) Cupones de intereses vencidos pendientes de cobro.

2. Valores mobiliarios y fondos de inversión mobiliaria.

a) Deuda Pública emitida o avalada por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otros Organismos y Corporaciones Públicas.

b) Valores mobiliarios de renta fija o variable cuando tengan cotización oficial en Bolsa.

c) Valores mobiliarios de renta fija o variable, denominados en moneda extranjera y cotizados en Bolsa oficial española o en mercados organizados extranjeros, cuando se ajusten a la legislación especial de control de cambios.

d) Participaciones en fondos de inversión mobiliaria.

e) Acciones de Sociedades de inversión inmobiliaria que reúnan los siguientes requisitos:

e-1) Que el objeto social sea con carácter exclusivo el de la actividad inmobiliaria.

e-2) Que el capital social desembolsado y reservas patrimoniales no sean inferiores a 200 millones de pesetas y que, como mínimo, en sus dos terceras partes pertenezcan a una o varias Entidades aseguradoras.

e-3) Que las acciones sean nominativas.

e-4) Que los inmuebles reúnan los requisitos establecidos en el artículo 66.

f) Derechos de suscripción cuando coticen en bolsa.

g) El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones de emisión, colocación y garantías de liquidez que hayan de reunir los títulos que, sin cotizar en bolsa, puedan considerarse aptos para inversión de las provisiones técnicas.

3. Créditos:

a) Por contratos de préstamo hipotecario cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 67.

b) Por contratos de préstamo pignoraticio sobre valores mobiliarios, cuando estén formalizados en póliza oficialmente intervenida y garantizados por valores aptos para inversión de las provisiones técnicas.

c) Letras de cambio y pagarés a la orden. Deberán estar librados, endosados o avalados por intermediarios financieros inscritos en registro oficial del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Pagarés financieros emitidos por Empresas, con intervención de Agente de Cambio y Bolsa y colocados a través de Bolsa u otros mercados organizados, para cuya emisión se haya concertado crédito subsidiario.

e) Cédulas, bonos y participaciones hipotecarias emitidas por Bancos, Cajas de Ahorro o Sociedades de crédito hipotecario.

f) Depósitos a plazo superior a seis meses en Bancos o instituciones de crédito.

g) Para las Entidades de seguro directo, en cuanto a las operaciones de reaseguro aceptado, los depósitos en poder de cedentes por provisiones de siniestros o prestaciones pendientes de liquidación,

4. Inmuebles:

Siempre que reúnan los requisitos que se determinan en el artículo 66.

5. Otras inversiones que puedan ser autorizadas con carácter general por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 65. Valores mobiliarios de nueva emisión.

Los títulos de renta fija o variable de nuevas emisiones, serán aptos para inversión de provisiones técnicas, desde el momento de su suscripción, cuando sean emitidos por Entidades cuyos títulos de la misma clase de emisiones anteriores lo fueran.

Artículo 66. Requisitos de los bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles para ser aptos para inversión de la cobertura de las provisiones técnicas deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Bienes inmuebles en general:

a) Estar situados en España.

b) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad, a nombre de la Entidad.

c) Que haya sido tasado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o por Entidad autorizada con sujeción a las normas que regulan el mercado hipotecario, sin perjuicio en este caso de las comprobaciones que pueda realizar el Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Que no se trate de cuotas o participaciones pro indiviso, salvo cuando sean plazas de aparcamiento de automóviles anejas a la propiedad principal de los pisos o locales.

e) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá haberse individualizado la responsabilidad de cada uno.

2. Inmuebles urbanos:

a) Que se trate de edificios terminados; no obstante, podrán admitirse suelo urbano, edificios en construcción o reconstrucción y los que se hallen en período de demolición, siempre que la Entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcción en el plazo de cinco años.

b) Estar asegurados contra el riesgo de incendios por cantidad no inferior a la suma en que se valore oficialmente la edificación.

3. Inmuebles rústicos:

Que estén en explotación y la misma se realice por persona distinta de la Entidad aseguradora.

4. Propiedades forestales:

Deberán estar situadas en España, su extensión superficial bajo una sola linde no será inferior a 50 hectáreas, estarán en explotación y aseguradas contra incendios.

5. Podrán afectarse a cobertura de provisiones técnicas por su precio de adquisición, los inmuebles que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, o de tasación conforme al punto 1.c) de este artículo, siempre que exista un seguro de caución o aval por importe no inferior a su valor de afección.

Artículo 67. Requisitos de los créditos hipotecarios.

Para que los créditos hipotecarios se admitan en la cobertura de las provisiones técnicas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que se trate de primera hipoteca.

b) Que la hipoteca esté constituida sobre inmuebles que reúnan las condiciones exigidas en el artículo anterior.

c) Que la finca hipotecada pertenezca en pleno dominio al hipotecante y que tenga la libre disposición de la misma. Si se trata de propiedad indivisa, solamente se admitirá la hipoteca si se hubiere constituido por todos los condueños.

d) Que, en general, cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan el mercado hipotecario.

Artículo 68. Afección a la cobertura de provisiones técnicas de los inmuebles en construcción.

Podrán afectarse a la cobertura de provisiones técnicas los inmuebles en construcción, por los conceptos que constituyan precio de adquisición de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2, incluidos los desembolsos realizados para la construcción.

Artículo 69. Distribución de los bienes de inversión de las provisiones técnicas.

1. Para los ramos distintos al de vida, las provisiones para siniestros o prestaciones pendientes de pago más el 25 por 100 de las pendientes de liquidación del seguro directo, netas de reaseguro, estarán invertidas en Tesorería, conforme al artículo 64.1.

2. El resto de las provisiones técnicas determinadas conforme a los artículos 62 y 63, deberán estar invertidas en bienes aptos de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.

3. Los fondos que se generen a consecuencia de las aportaciones previas o preprimas destinadas a la formación de planes de pensiones colectivas, deberán invertirse en activos de los que se enumeran en el artículo 64, hasta tanto que se dicten normas específicas para este tipo de operaciones.

Artículo 70. Límites de las inversiones.

1. La inversión de las provisiones técnicas de una Entidad aseguradora en títulos: emitidos por una misma Empresa no excederá del 10 por 100 de aquéllas; si se trata de títulos pertenecientes a un grupo de Empresas, a Sociedades o fondos de inversión mobiliaria, o a Sociedades de inversión inmobiliaria, el porcentaje anterior será del 20 por 100. No obstante, los anteriores porcentajes podrán modificarse para casos excepcionales, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Para el cómputo de los límites mencionados en el apartado anterior, se acumularán las inversiones realizadas por el asegurador en acciones, obligaciones y cualesquiera otros activos financieros emitidos por una misma Empresa.

3. A efectos del presente Reglamento, se consideran pertenecientes a un mismo grupo las Sociedades que constituyan una unidad de decisión, por controlar cualquiera de ellas, directa o indirectamente, a las demás.

4. No se admitirá la inversión de las provisiones técnicas en acciones de Entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 71. Rendimiento de las inversiones de provisiones matemáticas.

1. La inversión de las provisiones matemáticas deberá producir un rendimiento que no sea inferior al interés computado en las bases técnicas.

2. Si durante dos ejercicios consecutivos no se alcanzara tal rendimiento, deberán revisarse las bases técnicas dentro del ejercicio siguiente, y las nuevas bases se aplicarán a los seguros que se contraten a partir de la fecha en que las mismas deban tener aplicación, no a los anteriores, sin perjuicio de la dotación de la provisión que corresponda.

Artículo 72. Valoración de las inversiones de las provisiones técnicas.

Los bienes y derechos en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento con las siguientes excepciones:

a) Los valores mobiliarios se apreciarán por su valor de realización al cierre del ejercicio, con el límite del valor de reembolso para los títulos amortizables.

b) Los créditos hipotecarios o pignoraticios se computarán por el importe pendiente de amortizar al cierre del ejercicio, con el límite del valor de la garantía. A estos efectos, dicho valor se determinará de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.

c) Los bienes inmuebles se computarán por su valor real determinado por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros o por Entidades autorizadas a este fin. Estos valores podrán ser revisados periódicamente, y como máximo cada cinco años. La Dirección General de Seguros podrá acordar de oficio, en cualquier momento, la revisión de la valoración atribuida a un inmueble, cuando estime que el importe de la misma supera a su valor de mercado.

Artículo 73. Titularidad y situación de las inversiones.

1. Los bienes y valores en que se inviertan las provisiones técnicas habrán de pertenecer en pleno dominio a la Entidad aseguradora, la cual deberá tener la libre disposición de los mismos.

2. Dichas inversiones deberán mantenerse en España y a nombre del asegurador directo, salvo los títulos denominados en divisas y las inversiones de las provisiones técnicas correspondientes a seguros concertados en moneda extranjera. En otros casos especiales que así se requiera, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar su mantenimiento en el extranjero.

3. Los valores mobiliarios en que se materialice la inversión estarán depositados con carácter libre en Bancos, Cajas de Ahorro u otros intermediarios financieros autorizados al efecto.

4. Los justificantes de la titularidad y depósitos de dichos bienes se conservarán en el domicilio social de la Entidad en España.

Artículo 74. Permanencia y adaptación de las inversiones de las provisiones técnicas.

1. Las provisiones técnicas calculadas a fin del ejercicio económico, así como el incremento que las mismas experimenten durante el ejercicio siguiente, deberán estar cubiertas de modo permanente, en la forma establecida en este Reglamento.

2. Para definir la efectividad de la cobertura de las provisiones técnicas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá deducir de las inversiones aquellos bienes respecto de los que, por su falta de permanencia en el activo de la Entidad aseguradora o por otros motivos, pueda fundadamente presumirse que constituyen una cobertura no ajustada a los fines de la Ley y del presente Reglamento.

3. En el supuesto de que alguno de los bienes pierda su aptitud para la cobertura de provisiones técnicas, la Entidad adoptará las medidas adecuadas para sutituirlo en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya producido el hecho determinante de la pérdida de aptitud.

Artículo 75. Déficit en la cobertura de las provisiones técnicas.

1. Si existiera déficit en la cobertura de las provisiones técnicas, el Miniterio de Economía y Hacienda podrá requerir a la Entidad aseguradora para que realice la cobertura en un plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo realizado, el citado Ministerio, mediante resolución motivada, podrá aplicar de oficio a dicha cobertura, en la medida necesaria para complementarla, cualquier clase de activos que posea la Entidad y adoptar las medidas previstas en el artículo 42 de la Ley.

2. Podrá prescindirse del mencionado plazo y aplicar directamente los activos cuando las circunstancias lo aconsejen por existir algún peligro para los intereses de los asegurados.

3. No podrán distribuirse dividendos, extornos ni retornos si no están totalmente cubiertas las provisiones técnicas, margen de solvencia y fondos de garantía.

Sección 2.a Margen de solvencia, Fondo de Garantía y limitación de actividades
Artículo 76. Obligación de disponer del margen de solvencia.

Las Entidades aseguradoras deberán disponer en cada ejercicio económico, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales; en la cuantía que se determina en este Reglamento, (artículo 25.1 de la Ley).

Artículo 77. Patrimonio propio no comprometido.

1. El patrimonio propio no comprometido computable a estos fines comprende las partidas siguientes, deducidos los elementos inmateriales que se especifican en el punto 2 de este artículo:

a) El capital social desembolsado o el fondo mutual.

b) La mitad de la parte de capital suscrito pendiente de desembolso.

c) La reserva por prima de emisión de acciones, las diferencias por actualizaciones de activo, las reservas patrimoniales y la provisión para desviación de siniestralidad.

d) La parte del saldo acreedor de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, que se destine a incrementar los fondos propios de la Entidad.

e) El saldo acreedor del Fondo Permanente con la casa central, para las delegaciones de Sociedades extrajeras.

f) La derrama pasiva exigible a los mutalistas, con el límite del 50 por 100 de las cuotas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder del 50 por 100 del patrimonio propio no comprometido evaludado antes de la incorporación de esta partida.

g) Las plusvalías resultantes de subestimación de elementos de activo y sobrestimación de los elementos de pasivo, en la medida que dichas plusvalías no tengan carácter excepcional y se haya obtenido aceptación de la Dirección General de Seguros, previa solicitud y justificación por parte de la Entidad.

h) El 50 por 100 de los beneficios frituras para las Empresas qué operen exclusivamente en el ramo de vida, calculados multiplicando la media aritmética de los beneficios obtenidos en el transcurso de los cinco últimos años por un factor que represente la duración residual media de los contratos y que será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda sin que pueda exceder de diez.

i) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización con el límite por póliza del 3,5 por 100 del capital en riesgo, y de las mismas se deducirá, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas.

2. Entre los elementos inmateriales que deben deducirse, se incluyen todos los gastos de amortización diferida que figuren en el activo del Balance, el saldo deudor de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y los saldos activos de regularización y actualización de Balances y, en general, las minusvalías resultantes de la sobreestimación de los elementos de activo o de subestimación de los elementos de pasivo.

Artículo 78. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del de vida.

1. Por razón de los contratos de seguro distintos de los comprendidos en el ramo de vida, la cuantía mínima del margen de solvencia se determinará, bien en función del importe anual de las primas o cuotas, bien en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios sociales. El importe mínimo del margen de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.

2. Cuando las Empresas cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de tormenta, pedrisco y helada, se tendrá en cuenta los siete últimos ejercidos sociales como período de referencia del importe medio de los siniestros. Se entenderá que se da aquella circunstancia cuando las primas de dichos riesgos sean, al menos, el 75 por 100 del conjunto de las emitidas por la Entidad.

3. La cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:

a) En el concepto de primas o cuotas se incluirán las emitidas por seguro directo en el ejercido que se contemple, más los recargos externos a la prima, netos de anulaciones, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercido.

b) Hasta mil millones de primas se aplicará el 18 por 100 y al exceso, si los hubiere, se aplicará el 16 por 100, sumándose ambos resultados.

c) La cuantía obtenida según se dispone en el apartado anterior se multiplicará por la relación existente en el ejercido contemplado, entre el importe de la siniestralidad neta de Reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por 100.

4. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:

a) En el importe de siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores (seis en los riesgos previstos en el número 2), sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido; los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, y las provisiones para siniestros pendientes por negocio directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercio contemplado.

b) De la suma obtenida según el apartado a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones para siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al trienio contemplado tanto por negocio directo como por el aceptado.

c) Al tercio de la cifra resultante según el apartado b), con el límite de 700 millones de pesetas, se aplicará el 26 por 100, y al exceso, si lo hubiere, se aplicará el 23 por 100, sumándose ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el número 2, se aplicará el séptimo en vez del tercio.

d) Le cuantía obtenida según el aprtado c) se multiplicará por la relación existente en el ejercido contemplado, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por 100.

5. Los porcentajes señalados en los apartados b) del número 3 y c) del número 4 se reducirán en dos tercios cuando se trate del seguro de asistencia sanitaria. Asimismo, se aplicará esta reducción para el seguro de enfermedad cuando esté administrado según técnica análoga a la del seguro de vida y se den además las siguientes circunstancias:

a) Que las primas se calculen sobre la base de tablas de morbilidad, según métodos matemáticos.

b) Que se constituya una reserva de envejecimiento.

c) Que se perciba un suplemento de prima destinado a constituir un margen de seguridad suficiente.

d) Que el asegurador no pueda rescindir el contrato antes del tercer vencimiento anual, y

e) Que en los contratos se prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones.

Artículo 79. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida.

1. Para el ramo de vida, la cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los cáculos a que se refieren los dos apartados siguientes:

a) Se multiplicará el 4 por 100 del importe de las provisiones matemáticas por seguro directo (sin deducir el reaseguro cedido) y reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las previsiones matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 85 por 100.

b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,3 por 100 de los capitales en nesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple entre los capitales en riesgo, deducido el reaseguro cedido y retrocedido- y el importe bruto de dichos capitales, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 50 por 100.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos especiales que a continuación se indican, la cuantía mínima del margen de solvencia será la que para cada uno se determina:

a) En los seguros complementarios a los de vida, el margen de solvencia se determinará del mismo modo que para los seguros no vida se expresa en el artículo anterior.

b) En los seguros temporales para caso de muerte de duración máxima de tres años la fracción a que se refiere el apartado b) del número anterior será de 0,1 por 100. Para los de duración superior a tres años y que no sobrepasen los cinco años será de 0,15 por 100.

c) En los seguros de vida vinculados a fondos de inversión y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, el 4 por 100 del importe de las provisiones matemáticas a que se refiere el apartado a) del número anterior se deducirá al 1 por 100, siempre que la Entidad de seguros no asuma ningún nesgo de inversión, que la duración del contrato sea superior a cinco años y que el importe destinado a cubrir los gastos de gestión previstos en el contrato se fijen para un periodo igualmente superior a cinco años. Cuando la Empresa asuma riesgos para caso de muerte, se le sumará además, el 0,3 por 100 de los capitales en riesgo calculado en la forma prevista en el apartado b) del número 1 de este artículo.

3. Para las operaciones de capitalización que no lleven implícita la cobertura de ningún riesgo inherente a la vida humana, la cuantía mínima del margen de solvencia será del 4 por 100 del importe de las provisiones matemáticas constituidas.

Artículo 80. Fondo de garantía.

1. La tercera parte del margen de solvencia fijado conforme a los artículos 77 a 79 constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 100, 50, 37,5, 20 y 125 millones de pesetas, para las Entidades que operen, respecticamente, en los ramos comprendidos en los grupos I a V previstos en el número 2 del artículo 10 de la Ley, (artículo 25.2 de la Ley).

2. Para las Sociedades mutuas con régimen de derrama pasiva y cooperativas el fondo de garantía mínimo será las tres cuartas partes del exigido para las restantes Entidades que operen en los mismos casos, (artículo 25.3 de la Ley).

3. En los supuestos previstos en los números 3, a) y 4 del artículo 10 de la Ley, el mínimo del fondo de garantía se reducirá en la misma proporción que dichos preceptos reducen el capital social.

4. Estarán exentas de dicho mínimo las mutuas acogidas al régimen de derrama pasiva, Cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda de 50 millones de pesetas y no operen en los Seguros de. Responsabilidad Civil, Crédito o Caución, (artículo 25.3 de la Ley).

5. El fondo de garantía exigible durante el funcionamiento de la Entidad, según resulta del artículo 25.1 de la Ley, se aplicará a partir del momento en que su importe supere la cifra de capital social, fondo mutual o fondo permanente de la casa central que corresponda a la respectiva Entidad.

6. El 50 por 100 del fondo de garantía, y en todo caso su importe mínimo, estará constituido por los elementos señalados en las letras a) a e) del artículo 77.1 de este Reglamento.

Artículo 81. Limitación de actividades.

1. Las Entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas o cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo legal, no podrán ampliar su ámbito territorial, ni abrir nuevas sucursales o ampliar su red comercial mediante nuevos contratos con agentes de seguros; tampoco podrán ampliar sus actividades a otros ramos o modalidades de seguro.

2. Durante los tres primeros ejercicios completos de actividad, las sociedades anónimas, las mutuas y cooperativas no podrán repartir dividendos, efectuar extornos o distribuir retornos. Los beneficios o excedentes que se produzcan dentro de dicho período deberán aplicarse íntegramente a la dotación de la reserva legal en las sociedades anónimas, a una reserva con idéntico régimen en las sociedades mutuas, y en las cooperativas los retornos se incorporarán obligatoriamente al capital social (artículo 26.1 y 2 de la Ley).

CAPÍTULO VI
Cesión de cartera, fusión, escisión, transformación y agrupación de Entidades aseguradoras
Artículo 82. Cesión de cartera.

1. Las Entidades aseguradoras podrán transferir entre si el conjunto de los contratos de seguro vigentes que integran la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las sociedades mutuas y cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de sociedades de su misma naturaleza y clase, (artículo 27.1 de la Ley).

2. La cesión de cartera requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, para lo cual deberá aportarse la documentación y cumplir los requisitos que por el mismo se establezcan, se abrirá información pública en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad; se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los registros correspondientes, y la cesionaria, después de la cesión, habrá de superar el margen de solvencia establecido conforme a los artículos 76 a 79 de este Reglamento (artículo 27.3 y 4 de la Ley). El plazo para la información pública será de un mes.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este artículo, y según previene el artículo 26.7 de la Ley, también se permitirán cesiones parciales de cartera de un ramo, en los siguientes casos:

a) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas de una modalidad de seguro.

b) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a un ramo, correspondan a una determinada zona geográfica.

4. La cesión de cartera producirá los siguientes efectos:

a) La Entidad cesionaria sustituirá legalmente a la cedente en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos cedidos desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública o desde aquella en la que deba tener efecto la cesión.

b) Dichos contratos deberán respetarse en los términos que hubieran sido concertados, salvo modificación expresa y libremente aceptada por los tomadores del seguro o asegurados.

c) La cesión general de uno o más ramos no será causa de resolución de los contratos de seguro transferidos, salvo cuando se trate de sociedades mutuas y cooperativas a prima variable (artículo 27.2 de la Ley), En los casos de cesión parcial los asegurados podrán resolver los contratos de seguro, (artículo 27.6 de la Ley), a cuyo efecto deberá notificárseles individualmente para que puedan rescindir el contrato en el plazo de un mes, teniendo derecho al reembolso de la parte de prima no consumida.

d) La autorización administrativa concedida a la Entidad cedente para ejercer la actividad aseguradora, caducará automáticamente en cuanto al ramo o ramos totalmente cedidos (artículo 29.1 d) de la Ley). Durante un plazo de diez años no podrá ser autorizada de nuevo para contratar en el ramo o ramos caducados, ni podrá contratarlos en la modalidad, zona y forma a que haya referido la cesión parcial de la cartera de un ramo.

e) Respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la cesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, (artículo 27.5 de la Ley).

Artículo 83. Fusión de Entidades aseguradoras.

1. Las sociedades anónimas podrán fusionarse entre sí y absorber a sociedades mutuas y cooperativas. Las mutuas y cooperativas a prima fija prodrán fusionarse con otras de su misma naturaleza y clase, y absorber a mutuas y cooperativas, respectivamente, de prima variable. Las mutuas y cooperativas a prima variable sólo podrán fusionarse con otras de su misma naturaleza y clase, (artículo 28.1 de la Ley).

2. La fusión requerirá autorización del Ministerio de Economía y hacienda, para lo cual deberá aportarse la documentación y cumplir los requisitos que por el mismo se establezcan, se abrirá información pública en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad; se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los registros correspondientes, y la absorbente o la nueva Entidad resultante, después de la fusión, habrá de superar el margen de solvencia establecido conforme a los artículos 76 a 79 de este Reglamento, (artículo 28.2 en relación con el 27.3 y 4 de la Ley).

3. La fusión producirá los siguientes efectos:

a) La Entidad absorbente o la resultante de la fusión sustituirá legalmente a la absorbida o a las desaparecidas en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de estas últimas, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública o de aquélla en la que deba tener efecto la fusión.

b) Dichos contratos deberán respetarse en los términos que hubieran sido concertados, salvo modificación expresa y libremente aceptada por los tomadores del seguro o asegurados.

c) La fusión no será causa de resolución de los contratos de seguro, salvo cuando se trate de Sociedades Mutuas y Cooperativas a prima variable, (artículo 28.2 en relación con el 27.2 de la Ley.)

d) La autorización administrativa concedida a las Entidades fusionadas o absorbidas caducará automáticamente.

e) Respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la cesión, se estará a los dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, (artículo 28.2 en relación con el 27.5 de la Ley.)

Artículo 84. Escisión y transformación de Entidades aseguradoras.

1. Las Entidades de seguros podrán escindirse en dos o más de su misma naturaleza, para proseguir su actividad separadas o ser objeto de fusiones independientes (artículo 28.6 de la Ley y 82 de este Reglamento). La escisión implica la división de una Entidad sin extinguirse, traspasando en bloque una o varias partes de su patrimonio a sociedades de nueva creación, o a otras ya existentes.

2. La escisión de Entidades de seguros requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, para lo cual deberá aportarse la documentación y cumplir los requisitos que por el mismo se establezcan, se abrirá información pública en la que los asegurados podrán expresar en su caso, las razones de su disconformidad; se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los registros correspondientes y cada una de las nuevas Entidades que, en su caso, se creen como consecuencia de la escisión, deberán tener las garantías financieras y cumplir los requisitos qué se exigen para la creación de Entidades aseguradoras, (artículo 28.6 en relación con el 27.3 y 4 de la Ley.)

3. La escisión deberá hacerse por ramos de seguro completos, o bien comprender la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a uno o más ramos, correspondan a un ámbito territorial no inferior a una provincia.

4. La escisión producirá los siguientes efectos:

a) Las nuevas Entidades que se creen o las que absorban las partes escindidas, sustituirán legalmente a la escindida en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que a cada una hayan correspondido, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública o desde aquella en que deba tener efecto la escisión.

b) Dichos contratos deberán, respertarse en los términos que hubieran sido concertados, salvó modificación expresa y libremente aceptada por los tomadores del seguro o asegurados.

c) La escisión no será causa de resolución de los contratos de seguro (artículo 28.6 en relación con el 27.2 de la Ley.)

d) La autorización administrativa concedida a la Entidad escindida subsistirá en favor de la misma con las modificaciones que procedan y se concederá autorización a las nuevas que, en su caso, se creen.

e) Respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la escisión, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

5. Las Entidades de seguros podrán transformarse en sociedades de otra naturaleza jurídica o clase autorizadas por la Ley de Ordenación del Seguro Privado (artículos 28.3 de la Ley), cumpliendo los preceptos de la Ley, disposiciones complementarias y los de las leyes reguladoras de los distintos tipos de Sociedades en cuanto no se opongan a aquéllas.

6. La transformación de Entidades aseguradoras requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, para lo cual deberá aportarse la documentación y cumplir los requisitos que por el mismo se establezcan, se abrirá información pública en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad; se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los registros correspondientes y la Entidad resultante después de la transformación, habrá de superar el margen de solvencia establecido conforme a los artículos 76 a 79 de este Reglamento (artículo 28,3 en relación con el 27.3 y 4 de la Ley).

7. La transformación será causa suficiente para que los asegurados puedan resolver los contratos de seguro que tuvieran concertados con la Entidad, (artículo 28.3 de la Ley.)

Artículo 85. Agrupación de Entidades aseguradoras.

1. Las Entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones, asociaciones o uniones de Empresas con arreglo a la legislación vigente de carácter general, (artículos 28.4 de la Ley.)

2. La agrupación transitoria de Entidades aseguradoras basta formalizar su fusión, se ajustará, conforme al artículo 28.5 de la Ley, a las siguientes normas:

a) Tendrá por objeto actuar en el mercado como una sola unidad oferente.

b) Los convenios o planes para dicha agrupación deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y en las disposiciones complementarias de la misma,

c) La fusión deberá tener lugar en el plazo de cinco años contados a partir de la suscripción del convenio de agrupación y ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento.

d) Dicho convenio se formalizará en escritura pública y recogerá el calendario para su ejecución.

3. El cumplimiento del calendario en las agrupaciones transitorias dará lugar a la disolución de las correspondientes Entidades, por el contrario, en caso de incumplimiento se disolverán las que en ese momento no tengan las garantías mínimas exigidas conforme al presente Reglamento. Desde la autorización oficial del convenio y hasta que se produzca la fusión, se tendrá por cumplida por cada Entidad las exigencias previstas en el artículo 10 de la Ley y 21 de este Reglamento, siempre que la suma de las garantías financieras que posean las Entidades agrupadas alcance la cuantía señalada en dicho artículo (artículos 28.5 de la Ley). En igual forma se tendrán por cumplidas las exigencias de margen de solvencia y fondo de garantía previstas en los artículos 78, 79 y 80 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Revocación, disolución, liquidación e intervención
Artículo 86. Causas de revocación de la autorización administrativa.

1. Procederá revocar la autorización administrativa concedida para el ejercido de la actividad aseguradora y reaseguradora en los siguientes casos:

a) A petición de la propia Entidad.

b) Cuando la Entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por la Ley para la concesión de la autorización.

c) Cuando un plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados.

d) Por caducidad, cuando la Entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año a contar desde la fecha de otorgamiento de la autorización o cuando se compruebe su falta de actividad real en uno o varios ramos, directamente o en forma combinada en los términos que determina el número 6 de este artículo, durante un período de dos años. La caducidad afectará exclusivamente a los ramos en que la inactividad se hubiera producido y también tendrá lugar en el caso de cesión total de la cartera de uno o más ramos.

e) Como sanción, conforme a los artículos 44 y 45 en relación con el 29.1 e) y 43.6 j) de la Ley y 124 j) y 125.2 c) de este Reglamento.

f) Por disolución de la Entidad.

g) Pérdida del 50 por 100 del fondo exigido por el artículo 12 d) de ja Ley y 9.1 d) de este Reglamento.

h) Cuando la delegación no alcance el fondo de garantía y no se rehabilite conforme al artículo 42 de la Ley y 120 de este Reglamento.

2. También podrá acordarse por el Gobierno la revocación de la autorización concedida a Entidades extranjeras o españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional.

3. Cuando se produzca alguna de las causas de revocación previstas en los apartados b) y d) del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación podrá conceder un plazo que no excederá de seis meses para que la Entidad proceda a subsanarla (artículo 29.1 a 3 de la Ley). Cuando la cuasa sea la prevista en la letra g), será de aplicación lo dispuesto en el número 1 del artículo 89 de este Reglamento.

4. La revocación de la autorización podrá afectar a un solo ramo o a todos aquellos en que opere la Entidad, así como a todo o parte del ámbito territorial de su actuación (artículo 29.4 de la Ley).

5. Se considerará comprendido en la letra b) del número 1 de este artículo el supuesto de que la Entidad haya abandonado el domicilio social notificado a la Dirección General de Seguros y no comparezca ante la misma en el plazo de diez días desde que fuese emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La caducidad por falta de actividad a que se refiere la letra d) del número 1 se aplicará aun cuando se mantenga en vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente falta de nueva producción adecuada a la situación de la Entidad durante un año. La autorización a delegaciones de Entidades extranjeras caducará automáticamente y sin necesidad de declaración administrativa, cuando la Casa Central haya cesado en sus actividades en el país de origen.

Artículo 87. Efectos de la revocación.

La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata de la contratación y la liquidación de las operaciones de seguro en curso en los ramos afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley. Si la revocación afecta a todos los ramos, será causa de disolución de la Entidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley y en la letra i) del artículo 88 de este Reglamento.

Artículo 88. Causas de disolución.

Las Entidades de seguros se disolverán:

a) Por cumplimiento del término fijado en sus Estatutos.

b) Por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social.

c) Por la inactividad de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por haber sufrido pérdidas en cuantía superior al 50 por 100 del capital social o del fondo mutual desembolsados, no regularizadas con cargo a recursos propios o afectando reservas patrimoniales disponibles:

e) Por no alcanzar el mínimo del fondo de garantía y no cumplir el plan de saneamiento aprobado conforme al artículo 42 de la Ley y 120 de este Reglamento.

f) Por haber quedado reducido el número de socios a cifra inferior al mínimo legal o por no realizar las derramas pasivas conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley y 25.1 b) y f) y 38.1 a) de este Reglamento.

g) Por fusión en una Entidad nueva, por absorción por otra Entidad o por haber cedido totalmente su cartera de seguros.

h) Por declaración de quiebra.

i) Por revocación de la autorización administrativa conforme a1 artículo 29 de la Ley y 87 de este Reglamento, cuando afecte a lodos los ramos en que opere la Entidad y dicha revocación sea firme.

j) Por acuerdo de su Junta o Asamblea general con los requisitos establecidos al efecto.

k) Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones vigentes con rango de Ley o en los Estatutos sociales (artículo 30.1 de la Ley).

Artículo 89. Actuación cuando concurra causa de disolución.

1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, la sociedad lo comunicará en el plazo de un mes al Ministerio de Economía y Hacienda. Si la causa es susceptible de remoción, la sociedad podrá solicitar plazo para removerla y el citado Ministerio lo fijará, sin que pueda ser inferior a un mes ni superior a seis (artículo 30.2 de la Ley).

2. Con la comunicación de haber acordado la disolución o de que concurre alguna causa para la misma, se acompañará balance de situación cerrado a fin del mes inmediatamente anterior y un estado detallado y estimado del activo realizable y del pasivo exigible.

3. En defecto de la actuación que proceda por parte de los órganos sociales cuando concurra alguna de las causas de disolución expresadas en el artículo 88, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá convocar la Junta o Asamblea general y designar persona que la presida, y si la Junta o Asamblea no llegasen a constituirse, no acordasen la disolución o no removiesen su causa, procederá de oficio a la disolución (artículo 30.3 de la Ley).

4. Los acuerdos de la Entidad y las resoluciones administrativas de disolución, se inscribirán en los registros correspondientes (artículo 30.4 de la Ley), a cuyo efecto en este último caso la Dirección General de Seguros instará la inscripción. Las citadas resoluciones podrán impugnarse por los procedimientos previstos con carácter general en, la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 90. Publicidad de la disolución e inspección.

1. Acordada la disolución por la Entidad, lo dará a conocer medíante anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde tenga el domicilio social. Si la disolución tiene lugar por resolución administrativa, la Dirección General de Seguros lo publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y la Entidad en el diario referido.

2. La citada Dirección General, a la vista de la documentación aportada y demás antecedentes que obren en su poder, podrá decretar visita de inspección para comprobar si la liquidación puede ser realizada por la propia Entidad o si procede que sea intervenida.

Artículo 91. Apertura de la liquidación y reactivación de la Entidad

1. Acordada la disolución de la sociedad, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro de cesión global del activo y pasivo. Durante dicho periodo las Entidades conservarán su personalidad jurídica y a su denominación social se añadirán las palabras «en liquidación».

2. Durante el periodo de liquidación no podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda, bien de oficio o bien a petición de los liquidadores, podrá disponer la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan a una fecha determinada (artículo 31.1 y 2 de la Ley).

3. Durante el periodo de liquidación, cuando la disolución se haya producido por las causas previstas en las letras d), e), f) y h) del artículo 30.1 de la Ley y 88 del presente Reglamento, la Entidad podrá acordar su reactivación y solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la rehabilitación de la autorización administrativa revocada conforme al artículo 29 de la Ley y 86 del presente Reglamento. La rehabilitación sólo podrá concederse si se cumplen todas las garantías y requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y no resulta perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores, incluso para aquéllos cuyos créditos hubieran sido cancelados durante el periodo de liquidación (artículo 31.4 de la Ley).

Artículo 92. Nombramiento de liquidadores.

1. Conforme al artículo 31.7 de la Ley, el nombramiento, revocación, responsabilidad, competencia funciones de los liquidadores se regirán por la normativa propia de la Entidad de que se trate, de la que será supletoria la Ley de Sociedades Anónimas, con las particularidades que el propio número señala.

2. El nombramiento de los liquidadores corresponderá a la Junta general, salvo que los estatutos de la Entidad dispongan otra cosa, y sin perjuicio de lo que se establece en el número siguiente.

3. Cuando la Entidad no efectúe el nombramiento de los liquidadores o la sustitución en el caso del artículo 95 dentro de los quince días siguientes a la fecha en que proceda o señale el Ministerio de Economía y Hacienda, éste queda facultado para designarselos (artículo 31.7 b) de la Ley).

Artículo 93. Funciones de los liquidadores.

1. Los liquidadores, en plazo no superior a quince días, someterán a la Dirección General de Seguros o al Interventor, si hubiera sido designado, un inventario debidamente valorado de los bienes que componen el activo de la Entidad y una relación de las deudas conocidas de la misma, referidos a la fecha de comienzo de la liquidación; notificarán a los acreedores conocidos la situación de la Entidad y efectuarán un llamamiento a los acreedores no conocidos mediante anuncios aprobados por el Interventor que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la Entidad, en los que se dé a conocer la situación de la misma y el modo de solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen reclamación en el plazo de un mes no serán incluidos en la lista de acreedores (artículo 31.7 c) de la Ley).

2. Los liquidadores admitirán de oficio en el pasivo las deudas ciertas que conozcan. Los demás acreedores cuyos créditos no estén amparados por garantía real y no hayan concurrido a pesar del llamaniento, no serán incluidos en el pasivo a efectos de liquidación, sin perjuicio de que en tiempo oportuno puedan subsanar la omisión.

3. Los liquidadores adoptarán cuantas medidas sean convenientes para ultimar la liquidación en el más breve plazo posible, pudiendo ceder total o parcialmente la cartera y concertar el rescate o rescisión anticipada de las pólizas. La enajenación de los inmuebles cuando la liquidación sea intervenida podrá realizarse sin subasta, pero requerirá aprobación previa del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 31.7 d) de la Ley).

4. Los liquidadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley y 91.2 de este Reglamento, con objeto de ultimar la liquidación en el más breve plazo posible, podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda que acuerde que los contratos de seguro vigentes al tiempo de iniciarse la liquidación venzan a una fecha determinada.

5. Si al final de la liquidación quedasen deudas de la Entidad reconocidas por la misma no cobradas por sus acreedores, y existieran fondos suficientes para su pago total o parcial, los liquidadores podrán proceder a la consignación prevista en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil o al depósito en la Caja General de Depósitos a disposición de los respectivos acreedores, continuándose los trámites de la liquidación hasta la extinción de la Entidad.

Artículo 94. Colaboración de antiguos administradores.

1. Los que fueran Administradores, Directores, Gerentes o Delegados de la Entidad al tiempo de su disolución y los que lo hubieran sido en los cinco años anteriores a la fecha de la misma, vendrán obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones de la época en que ellos hubieran intervenido, así como informar al Ministerio de Economía y Hacienda, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

2. El incumplimiento injustificado del requerimiento a que se refiere el número anterior podrá ser sancionado administrativamente conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley y 123 de este Reglamento (artículo 31.5 y 6 de la Ley).

Artículo 95. Cese de los liquidadores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 31.7 a) y b) de la Ley, los liquidadores cesarán cuando lo acuerde el Ministerio de Economía y Hacienda porque incumplan las normas establecidas para la protección de los asegurados o dificulten la liquidación y no sean sustituidos por la Entidad interesada.

2. También cesarán por haber ultimado la liquidación, por revocación de su mandato, por decisión judicial, por dimisión voluntaria y por incapacidad.

Artículo 96. Responsabilidad de los liquidadores y normas supletorias.

1. Los liquidadores son responsables ante los socios de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.

2. En lo no previsto en este Reglamento en cuanto a responsabilidad de los liquidadores, será de aplicación la normativa propia de la clase de Entidad de que se traté, de la que será supletoria la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 31.7 párrafo 1.° de la Ley), y el Código de Comercio.

Artículo 97. Liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

1. La liquidación practicada por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se ajustará a lo establecido en el Real Decreto-ley 10/1984, de 1 de julio, y disposiciones que lo complementen.

2. Dentro de los supuestos a que se refiere la letra d) del artículo 2.° del citado Real Decreto-ley se entienden comprendidos los casos en los que el activo sea inferior al pasivo, falte la contabilidad o ésta se lleve de forma desordenada en términos que no permitan conocer con certeza la situación económica de la Entidad.

3. Una vez recibida el acta de la intervención en la liquidación, a que se refiere el artículo 101 a), la Dirección General de Seguros acordará si procede que dicha liquidación sea asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en cuyo caso el acuerdo se inscribirá en los Registro correspondientes y la intervención quedará en suspenso.

Artículo 98. Intervención en la liquidación.

1. La liquidación será intervenida por el correspondiente órgano de control, cuando lo estime conveniente para salvaguardar los intereses de los asegurados o de otras Entidades aseguradoras y, en todo caso, cuando se trate de delegaciones de Entidades extranjeras cuyas sedes centrales hayan sido disueltas (artículo 31.3 de la Ley). También podrá acordarse que sea intervenida la liquidación cuando la Entidad haya perdido la totalidad del capital social desembolsado, del fondo mutual, o del saldo a que se refiere el artículo 12 d) de la Ley, se encuentre en imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social, no lleve contabilidad o se lleve con deficiencias que impidan conocer la verdadera situación financiera de la misma.

2. La intervención será desempeñada por uno o varios Inspectores del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, designados por el Ministerio de Economía y Hacienda, quienes no ostentarán la representación de la Entidad según dispone el artículo siguiente.

Artículo 99. Representación de la Entidad durante el periodo de liquidación.

1. Durante el periodo de liquidación las Entidades conservarán su personalidad jurídica (artículo 31.1 de la Ley).

2. La representación, administración y gestión de la Entidad intervenida, tanto cuando continúe ejerciendo la actividad aseguradora como cuando se halle en periodo de liquidación, corresponde a sus órganos sociales, administradores o liquidadores respectivamente, con pleno sometimiento a la normativa vigente.

3. Conforme al artículo 4:2 y 3 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, cuando la liquidación se lleve a cabo por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, ésta sustituirá a los órganos de la Entidad en liquidación e instará, en su caso, cuantas responsabilidades procedan. La citada Comisión, sus órganos rectores o sus representantes, en ningún caso serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones a cargo de las Entidades en las que aquélla actúe como liquidador.

Artículo 100. Funciones de los interventores en la liquidación practicada por la Entidad.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.7 e) de la Ley debe entenderse que son facultades de los interventores las siguientes:

a) Fiscalizar la administración y contabilidad de las Entidades intervenidas.

b) Velar por la garantía de los intereses asegurados, así como por la conservación y el conveniente destino de los bienes sociales.

c) Controlar la labor de los liquidadores para que ésta se ajuste estrictamente a los establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

d) Instar de los liquidadores el ejercido de las acciones que procedan para la reintegración o reconstitución del patrimonio.

e) Intervenir los movimientos de fondos, elementos de activo o de pasivo y, en general, todas las operaciones sociales.

f) Estimular a los liquidadores para la cesión de la cartera o de la simple administración de la misma, cuando convenga a los fines de la liquidación, así como adoptar las medidas adecuadas para acelerarla.

g) Proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la sustitución de los liquidadores cuando incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en la Ley o dificulten la liquidación, así como la remisión al Ministerio Fiscal de los antecedentes precisos cuando existan actuaciones que estimen pudieran tener carácter delictivo.

h) Adoptar o proponer cuantas medidas cautelares se estimen necesarias.

i) Todas aquellas facultades que expresamente se les atribuya en la Orden por la que se disponga la intervención o en la de nombramiento.

2. Serán nulos los actos de disposición de los bienes que integren el patrimonio de la Entidad intervenida, y las obligaciones que se contraigan durante el periodo de intervención, cuando dichas operaciones se realicen sin la autorización de los interventores.

3. Los depositarios de bienes de la Entidad intervenida no podrán disponer ni permitir que se disponga de los mismos ni de sus rendimientos sin autorización de los interventores, desde el momento en que se les hubiese notificado la existencia de la intervención.

4. Los acreedores de la Entidad mantendrán y podrán ejercitar todos sus derechos y acciones frente a la misma, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los interventores.

5. Contra los acuerdos de los interventores podrá formularse reclamación ante la Dirección General de Seguros.

Artículo 101. Actuación de los interventores.

Los interventores ajustarán su actuación a las siguientes normas:

a) Levantarán acta en el domicilio social de la Entidad, en la que hagan constar su toma de posesión, las personas que asisten, incidencias, posibles dificultades para la liquidación y si concurre alguna causa por la que proceda asumir la liquidación a la Comisión Liquidadora a que se refiere el artículo 97.

b) Requerirán a los administradores o a los liquidadores si ya hubieran sido nombrados, para que les faciliten, en el más breve plazo posible, toda la documentación necesaria para conocer los valores reales del activo y pasivo a fin de poder determinar la situación real de la Entidad y si podrá ésta cumplir o no sus obligaciones.

c) Adoptarán las medidas necesarias para el más efectivo control de las variaciones en el patrimonio de la Entidad, cursando las oportunas notificaciones a los depositarios de bienes y valores de la misma y efectuando anotación en los registros que procedan.

d) Comunicarán inmediatamente a las Entidades de crédito en las que existan cuentas de la Entidad intervenida que no pueden efectuarse disposiciones de fondos sin su expresa autorización.

e) Ordenarán a los liquidadores y a la organización administrativa y comercial de la Entidad que se abstengan la realizar pagos sin su intervención, salvo que se adapten a las instrucciones que para ello dicten, y que los ingresos sean realizados única y exclusivamente en las Entidades y cuentas señaladas por la propia intervención.

f) Informarán a la Dirección General de Seguros con la periodicidad que esta señale, acerca de la evolución de la sociedad intervenida, dificultades que advierte en su función interventora y medidas que a su juicio convendría que se adoptasen por el Centro directivo para asegurar el mejor y más rápido desarrollo de la intervención.

g) Mientras no den comienzo las operaciones de liquidación, los interventores sólo autorizarán aquellos pagos que de modo expreso haya aprobado la Dirección General de Seguros.

h) Una vez iniciada la liquidación autorizarán los pagos que propongan los liquidadores, siempre que se destinen a atender las obligaciones ordinarias de la Entidad y muy especialmente al pago de siniestros, de impuestos, retribuciones ordinarias del personal y cumplimiento de sentencias judiciales. Por el contrario, deberán someter a consulta previa a la Dirección General de Seguros la autorización de aquellas operaciones o movimientos de fondos que supongan distinta finalidad de las mencionadas.

i) Estimularán a los liquidadores para que la liquidación se concluya en el plazo más breve posible.

Artículo 102. Intervención en la liquidación practicada por la Comisión Liquidadora.

Cuando la liquidación se practique por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras los interventores cesarán en los supuestos de insolvencia y en los de quiebra declarada a que se refieren los artículos 4.6 y 6.2 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio. En los demás supuestos de liquidación practicada por la citada Comisión la intervención administrativa quedará en suspenso según dispone el artículo 97.3 de este Reglamento.

Artículo 103. Intervención sin Liquidación.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de una Entidad aseguradora para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio, cuando en otro caso pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los asegurados (artículos 42.2 j) de la Ley).

Artículo 104. Cese de la intervención.

1. La intervención administrativa cesará cuando hayan desaparecido las cuasas que la motivaron, cuando se haya producido declaración judicial de quiebra de la Entidad o cuando se dé por concluida su liquidación. En tales supuestos se dictará Orden dando por finalizado el cometido de los interventores, quienes levantarán la correspondiente acta.

2. Cuando se produzca la declaración judicial de quiebra o de concurso, el Ministerio de Economía y Hacienda continuará la liquidación intervenida al solo efecto de distribuir entre los asegurados el importe de los bienes a que se refiere el artículo 33 de la Ley y 107 de este Reglamento, cesando la intervención del mismo en cuanto al resto de la liquidación y prestará a la autoridad judicial la asistencia prevista en los artículos 1.333 y 1.334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables; todo ello sin perjuicio del derecho de los asegurados en el procedimiento de quiebra o concurso (artículo 32.3 de la Ley).

Artículo 105. Acciones individuales.

1. Si no se hubiera producido declaración judicial de quiebra y la liquidación de la Entidad fuera intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, las acciones individuales que hubieran ejercitado los asegurados, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará juntamente con los de los demás asegurados. Igual norma se aplicará a los restantes créditos que no se deriven de contratos de seguros.

2. No obstante, al término de un año desde que la sentencia hubiera adquirido el carácter de firme, se alzará automáticamente la suspensión, sin necesidad de declaración ni resolución alguna al respecto, cualquiera que fuere el estado en que se encontrase la liquidación (artículo 32.1 y 2 de la Ley).

3. Si la liquidación se lleva a cabo por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, conforme a los dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, la suspensión sólo se levantará cuando, sometido el plan de liquidación a los acreedores, fuere rechazado por éstos.

Artículo 106. Extinción de la Entidad.

1. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda declarará extinguida la Entidad y se procederá a cancelar los asientos en los registros correspondientes (artículo 31.8 de la Ley).

2. Recibida la solicitud de los liquidadores con la memoria explicativa del proceso de liquidación y visto el informe de los interventores, en su caso, la Dirección General de Seguros publicará un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y La Entidad en uno de los periódicos de mayor circulación de su último domicilio, concediendo un plazo de dos meses contados desde la publicación en el citado Boletín, para que puedan oponerse a la extinción aquellas personas que se consideren perjudicadas.

3. Resueltas las posibles reclamaciones que se hubieren presentado y comprobado que no existen obligaciones pendientes, o que éstas están debidamente garantizadas, se dictará Orden declarando la extinción de la Entidad, la cual dará lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro Especial, a la liberación de los depósitos necesarios y a la desaparición de la personalidad jurídica.

CAPÍTULO VIII
Protección del asegurado
Artículo 107. Preferencia de crédito.

Los bienes respecto de los cuales se hayan adoptado tas medidas previstas en el artículo 42.2 e) de la Ley y 120.2 e) de este Reglamento quedarán afectos especial y exclusivamente a garantizar el derecho de los asegurados y beneficiarios y, en su caso, los gastos de liquidación de la Entidad, sin perjuicio de las cargas reales constituidas con anterioridad a la respectiva anotación registral en la que se haga constar aquella afección (artículo 33 de la Ley).

Artículo 108. Resolución de las divergencias entre las partes.

Las divergencias que puedan plantearse entre terceros perjudicados o sus derechohabientes, asegurados y beneficiarios con las Entidades aseguradoras, sobre interpretación y cumplimiento de los contratos de seguro, se resolverán en la forma prevista en la legislación ordinaria, salvo que las partes acuerden expresamente someterse a la conciliación o al arbitraje previstos en los artículos siguientes (artículo 34.1 de la Ley).

Artículo 109. Comisiones de Conciliación.

1. Al producirse las divergencias, las partes podrán someterse voluntariamente a la decisión de las Comisiones de Conciliación que se regulan en el presente artículo (artículo 34.2 de la Ley).

2. Se designará una Comisión en cada capital de provincia, con competencia para conocer de las divergencias que le sean sometidas por las partes referentes a siniestros que afecten a asegurados con domicilio en la provincia respectiva en los que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de pólizas de seguro de los ramos o modalidades de vida, de incendios no incluidos en los seguros agrarios, de robo, y de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor (seguros obligatorio y voluntario).

b) Que la cantidad reclamada no exceda de 1.000.000 de pesetas.

3. La composición de estas Comisiones será la siguiente:

a) Cada Comisión estará integrada por tres miembros que deberán ser licenciados en Derecho y poseer conocimientos específicos en materia de seguros.

b) La designación se hará por el Director general de Seguros teniendo en cuenta que uno de los miembros será funcionario del Estado y actuará como Presidente de la Comisión; otro deberá representar a los asegurados y otro representará a las Entidades aseguradoras.

c) La duración del mandato de los miembros de la Comisión será por tres años, pudiendo renunciar al cargo y también ser reelegidos.

4. La sumisión a este procedimiento se hará constar por escrito. Las Entidades aseguradoras podrán hacer la sumisión caso por caso, con carácter general, mediante declaración formal ante el Ministerio de Economía y Hacienda, o por cada ramo o modalidad de seguros y por el periodo de tiempo qué estimen conveniente.

5. El procedimiento de las Comisiones de Conciliación se ajustará al principio de sumariedad, y en él las partes tendrán derecho a ser oídas y a presentar las pruebas que estimen conveniente, la Comisión también podrá pedir que aporten las que considere necesarias. La Comisión resolverá el conflicto según su leal saber y entender y su laudo firme será ejecutivo (artículo 34.2 de la Ley), previa sustanciación, en su caso, del correspondiente recurso de nulidad.

6. Las Comisiones se establecerán de manera sucesiva y, según el volumen de asuntos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá crear secciones especializadas y ampliar o reducir el número de ellas. Igualmente podrá ampliar o reducir los ramos a los que pueda aplicarse este procedimiento y actualizar periódicamente la cuantía de los siniestros a que se refiere la letra b) del número 2 de este artículo.

7. La concurrencia a las reuniones dará derecho a los miembros de las Comisiones a percibir indemnizaciones por asistencia. Las cantidades devengadas como «asistencia» se financiarán con los recursos generados por los recargos sobre las primas recaudadas por las Entidades aseguradoras a que se refieren la disposición final cuarta de la Ley y disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y se harán efectivas con imputación a los Presupuestos de la Dirección General de Seguros. El derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencia se extiende a todos los miembros de las Comisiones de Conciliación que concurran personalmente a las reuniones, pero sin que ello implique en ningún caso la existencia de relación jurídica de empleo con la Administración.

8. Las normas vigentes sobre arbitraje de equidad tendrán carácter supletorio para el arbitraje establecido en este artículo (artículo 34.4 de la Ley).

Artículo 110. Arbitraje.

En todo caso, los aseguradores y asegurados los aseguradores entre sí y éstos con los reaseguradores podrán establecer la correspondiente cláusula compromisoria para resolver mediante arbitraje privado las divergencias que se susciten en la interpretación. aplicación y ejecución de los contratos de seguro que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo prevenido en la vigente Ley de Arbitrajes Privados (artículo 34.3 de la Ley). El arbitraje será de derecho o de equidad.

Artículo 111. Protección administrativa.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda protegerá la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y para elegir la Entidad aseguradora, así como para acudir a la mediación y elegir los mediadores, en su caso.

2. Los tomadores del seguro, los asegurados y los beneficiarios podrán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de sanción administrativa y adopción de las medidas pertinentes, las prácticas contrarias a la Ley o que afecten a sus derechos.

3. Las citadas prácticas, así como el reiterado incumplimiento de los contratos de seguro por parte de una Entidad aseguradora, serán sancionables administrativamente conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley y 121 a 128 de este Reglamento (artículo 35 de la Ley).

4. A efectos de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, se aplicarán las siguientes normas:

a) La comunicación se hará por escrito de persona directamente interesada, en el que se detallen con claridad los antecedentes del caso.

b) Se oirá, también por escrito, a la Entidad o persona afectada, la cual deberá aportar la documentación e información que se le pida dentro del plazo que se señale, no superior a treinta días.

c) Se decretará visita de inspección si se considera necesario para un mejor esclarecimiento de los hechos.

d) El acuerdo decidirá si procede abrir expediente sancionador a quien corresponda, revisar el clausulado de las pólizas, archivar las actuaciones o cualquier otra medida.

e) Del acuerdo y su motivación se informará al reclamante y a la Entidad o persona afectada.

Artículo 112. Inembargabilidad de determinados bienes.

1. No podrán embargarse los bienes afectados a que se refiere el artículo 42.2 e) de la Ley y 120.2 e) de este Reglamento, aun cuando la Entidad se halle en periodo de liquidación.

2. Sin embargo, cuando no existan otros bienes libres con los que hacer frente a obligaciones derivadas de contratos de seguros, el órgano de control correspondiente determinará los bienes sobre los que podrá ejecutarse la resolución judicial, salvo que decrete la disolución y liquidación intervenida de la Entidad. Si la autoridad judicial declarase la quiebra será de aplicación lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley y 104.2 de este Reglamento (artículos 36.1 y 2 de la Ley).

CAPÍTULO IX
Reaseguro
Artículo 113. Autorización administrativa a Entidades reaseguradoras.

1. Unicamente podrá aceptar operaciones de reaseguro:

a) Las Sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro y se hallen constituidas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

b) Las Entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país y establezcan delegación permanente en España.

c) Las Sociedades anónimas, las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima fija, nacionales o extranjeras, que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización.

d) Las Entidades de seguro y reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país y no tengan delegación ni establecimiento alguno en España o, teniéndolo, las aceptasen directamente desde su sede central (artículo 37.1 de la Ley).

2. Las Entidades comprendidas en las letras a) y b) del número anterior requerirán autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, que dará lugar a la inscripción en el Registro Especial de Entidades aseguradoras, según dispone el artículo 37.2 de la Ley. Para obtener dicha autorización deberán cumplir, en su caso, la legislación específica de control de cambios y siempre los requisitos siguientes:

a) Sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro. Deberán tener un capital social suscrito no inferior a 500 millones de pesetas, desembolsado, como mínimo en su 50 por 100, según dispone el artículo 21 de este Reglamento, y deberán cumplir los demás requisitos exigidos a los aseguradores directos para obtener la autorización administrativa, la cual habilitará para operar en reaseguro en todos los ramos de seguro sin limitación de ámbito territorial, quedando relevadas de presentar los documentos a que se refiere la letra d) del artículo 8.3 de este Reglamento.

b) Delegaciones de Entidades extranjeras. Deberán cumplir lo requisitos determinados en el artículo 9 de este Reglamento y demás aplicables a las delegaciones de Entidades extranjeras, salvo lo previsto en la letra d) del citado artículo 9.3.

3. Las Entidades comprendidas bajo la letra c) del número 1 podrán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para aceptar reaseguro en otros ramos con carácter general, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen (artículo 37.3 de la Ley).

4. Las Entidades comprendidas en la letra d) del número 1 no necesitarán autorización para operar exclusivamente en aceptación de reaseguro, si bien deberán cumplir la legislación específica de control de cambios. No obstante, podrán prohibirse las cesiones a determinadas Entidades, en aplicación del principio de reciprocidad internacional recogido en el artículo 5 de la Ley y 7.1 de este Reglamento (artículo 37.4 de la Ley).

Artículo 114. Provisiones técnicas por reaseguro aceptado y fondo de garantía.

1. Las Entidades inscritas en el Registró previsto en el artículo 118 tendrán obligación de calcular, contabilizar e invertir por razón de reaseguro aceptado las mismas provisiones técnicas que la Ley exige por razón del seguro directo, si bien ajustándose a lo que se dispone en los números siguientes.

2. El cálculo se realizará tomando como base los datos que facilite la Entidad cedente, incrementado en cuanto proceda, de acuerdo con la experiencia de la propia Entidad y las condiciones pactadas en los contratos con las cedentes. La inversión o cobertura, de la provisión para siniestros, o prestaciones pendientes de liquidación o de declaración se realizará por la rea seguradora según resulta del artículo 62.4 y, en general, para dicha inversión o cobertura se aplicarán en primer término los depósitos que para tal fin el reasegurador haya constituido en poder de las Entidades cedentes (artículo 37.5 de la Ley). En lo demás se ajustarán a las normas establecidas para las operaciones de seguro directo, en lo que sean de aplicación.

3. Las Entidades que acepten negocio procedente de cedentes de otros países, tendrán en cuenta en la inversión de sus provisiones técnicas el principio de congruencia monetaria, ajustándose a las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. El citado Ministerio podrá establecer criterios de valoración e imputación temporal de ingresos y gastos aplicables de acuerdo con la peculiaridad de estas operaciones.

5. Las Entidades exclusivamente reaseguradoras autorizadas e inscritas en España deberán disponer del fondo de garantía mínimo previsto en el artículo 25.2 de la Ley.

Artículo 115. Plenos de retención y contratos.

1. Las Entidades de seguros y reaseguros establecerán libremente sus planes de reaseguro, y los plenos de retención correspondientes guardarán relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la Empresa.

2. Si existiera manifiesta desproporción entre los riesgos retenidos por las Entidades y su capacidad económico-financiera, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá prohibir una excesiva retención que ponga en peligro la estabilidad de las Empresas o que éstas prácticamente se limiten a realizar funciones de mediación (artículo 38.1 y 2 de la Ley).

3. Las Entidades de seguro directo que además acepten reaseguro, si como consecuencia de esta actividad tuvieran reiteradamente resultados desfavorables, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá acordar que reduzcan, seleccionen, cambien las condiciones, e incluso supriman temporalmente dicha actividad.

4. En los supuestos a que se refieren los números anteriores, antes de adoptar la decisión que proceda, se instruirá expediente con audiencia de la Entidad interesada.

Artículo 116. Límite en la gestión del reasegurador.

Las Entidades reaseguradoras y los corredores de reaseguro no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguros o de los asegurados (artículo 37.6 de la Ley), sin perjuicio de la colaboración de los reaseguradores con sus cedentes para la liquidación de los siniestros.

CAPÍTULO X
Competencia y acción administrativa
Artículo 117. Competencias de las Administraciones Públicas.

1. La competencia administrativa de la Administración del Estado en todo lo relacionado con el seguro y reaseguro privados corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 39.1 de la Ley), que la ejercerá a través de la Dirección General de Seguros, la cual tendrá facultades resolutorias salvo en las materias reservadas a decisión del Ministro o del Gobierno.

2. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, tendrán competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de las bases de ordenación de los seguros privados contenidas en la Ley y disposiciones básicas que la complemente, respecto de las Entidades de seguro directo cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad.

3. En cuanto a las cooperativas de seguros, y con el ámbito indicado en el número anterior, respecto de los cuales las Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos competencia exclusiva, corresponderá a éstas dictar normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora, y ejercer las facultades administrativas correspondientes.

4. En los supuestos previstos en el número 2 de este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.a de la Constitución y disposición final primera de la Ley, corresponde al Estado conceder la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma, así como el control de estas Entidades, sin perjuicio de las facultades que, en cuanto a dicho control, correspondan a las Comunidades Autónomas según la citada disposición final. En los supuestos del número 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución, corresponde al Estado el alto control económico- financiero de tales Entidades, para lo cual las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que concedan a una nueva Entidad, así como su, revocación. Tanto para los supuestos del número 2 como para los del número 3, las Comunidades remitirán anualmente a dicho Ministerio los datos estadístico-contables de cada Entidad, manteniéndose la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso; las actividades de ambas Administraciones (artículo 39.2 a 4 de la Ley).

5. En cuanto a la permanencia de los riesgos se estará a lo dispuesto en el artículo 38.3 de este Reglamento.

Artículo 118. Registro Especial.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda llevará un Registro Especial de las Entidades sometidas a esta legislación. Igualmente se llevará registro de los corredores de reaseguros, de los Peritos- tasadores de seguros, de los Comisarios de averías, de los liquidadores de averías y de los altos cargos de las Entidades y de las organizaciones de éstas para la distribución de riesgos en coaseguro o prestación de servicios comunes. También se llevará registro de los títulos de Agentes y Corredores de seguros que otorgue el Ministerio y de los certificados de suficiencia expedidos a los Agentes afectos. Los Registros serán públicos (artículo 40 de la Ley).

2. Se abrirán libros para cada uno de los tipos de Entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la Ley y para las organizaciones de servicios comunes, así como para los distintos profesionales y altos cargos; todo ello con los desgloses que resulten necesarios. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán los actos que deban inscribirse en cada uno de los libros.

3. Las Entidades aseguradoras deberán solicitar la inscripción de los altos cargos dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hubiera acordado el nombramiento o la revocación. A estos efectos se entienden comprendidos en dicha expresión los Administradores o Consejeros, los Directores o Gerentes, los Delegados generales de Entidades extranjeras y los que bajo cualquier otro título lleven la dirección de las Empresas.

4. Para obtener información de los Registros deberá solicitarse por escrito y la información se facilitará mediante certificación con referencia al contenido de los libros.

5. Estos Registros se mantendrán coordinados con los que puedan llevar las Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa.

Artículo 119. Fomento del seguro.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, en coordinación con las demás autoridades competentes, fomentará la contratación con Entidades aseguradoras españolas de los seguros de transportes o de cualquier otra clase que se deriven de las exportaciones e importaciones españolas.

2. No podrán asegurarse en el extranjero los barcos, aeronaves y vehículos inscritos o matriculados en España, ni los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco se podrán asegurar en el extranjero los españoles residentes en España, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el periodo de duración de dicho viaje. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades, con carácter excepcional y para operaciones concretas.

3. Queda igualmente prohibido estipular en España operaciones. de seguro directo en Entidades extranjeras que no se hallen legalmente establecidas en ella o hacerlo con agentes o representantes que trabajan para las mismas.

4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar y regular la contratación de seguros en moneda extranjera, así como el reaseguro de estas operaciones, con aplicación a las provisiones técnicas del principio de congruencia monetaria (artículo 41 de la Ley).

5. La autorización a que se refiere el número anterior se entiende concedida con carácter general para el seguro de transportes de mercancías en régimen de transporte internacional.

Artículo 120. Medidas cautelares.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el presente artículo, se haya o no acordado la disolución de la Entidad aseguradora, cuando ésta se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social o fondo mutual desembolsados, o del fondo a que se refiere el artículo 12 d) de la Ley y 9.1 d) de este Reglamento.

b) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas, de riestos en curso de desviación de siniestralidad y al 20 por 100 de la de siniestros pendientes.

c) Déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de las provisiones técnicas.

d) Insuficiencia del margen de solvencia o del fondo de garantía a que se refieren los artículos 25 de la Ley y 76 a 80 de este Reglamento.

e) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

f) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad definida en el artículo 44.4 o de la administración, en términos que impidan conocer la situación patrimonial de la Entidad.

g) La existencia de causa de disolución en los supuestos previstos en los apartados b), c) e i) del artículo 30 de la Ley y 88 de este Reglamento.

2. Con independencia de la sanción que en su caso proceda aplicar; las medidas cautelares de acuerdo con las características de la situación podrán consistir en:

a) Requerir a la Entidad para que, en el plazo de un mes, presente un plan de rehabilitación, aprobado por su Consejo de Administración o Junta rectora, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento. El plan tendrá una duración máxima de tres años y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar. La Dirección General de Seguros lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la Entidad deberá informar de su desarrollo.

b) Requerir a la Entidad para que, en el plazo de un mes, presente un plan de saneamiento a corto plazo, aprobado por su Consejo de Administración o Junta rectora, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar a dicho requerimiento. El plan tendrá una duración no superior a un año y la Dirección General de Seguros al aprobarlo, en su caso, fijará la periodicidad con que la Entidad deberá informar de su desarrollo.

c) Suspender la contratación de nuevos seguros por la Entidad o aceptación de reaseguro. Dicha suspensión no podrá extenderse a fecha posterior a la aprobación de los planes de rehabilitación o de saneamiento que le hubieran sido exigidos conforme a los apartados anteriores.

d) Prohibir a la Entidad que, sin la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda, pueda realizar las inversiones y pagos que se determinen, contraer nuevas deudas, cancelar los créditos que resulten de las liquidaciones a que se refieren los artículos 13.2 f) de la Ley y 25.1 h) de este Reglamento, distribuir dividendos o derramas activas y contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.

e) Prohibir la disposición de bienes que se determinen, que quedarán bajo la responsabilidad de un depositario aceptado por el órgano de control correspondiente. Esta medida podrá completarse con las adecuadas para que la prohibición tenga eficacia frente a terceros, tales como la notificación a los establecimientos depositarios de efectivo o de valores mobiliarios y la anotación en los Registros públicos correspondientes, a cuyo efecto serán inscribibles las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, del órgano de control de la Comunidad Autónoma.

f) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero con establecimiento permanente, cuando se aprecie que ello contribuye a la situación que haya motivado la adopción de medidas cautelares.

g) Convocar los órganos de administración de la Entidad, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.

h) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los administradores, debiendo la Entidad designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda, hayan de sustituirlos interinamente. Si la Entidad no lo hiciera, podrá dicho Ministerio proceder a su designación.

i) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico durante los últimos ejercicios compulsados.

j) Intervenir la Entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio, cuando en otro caso pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los asegurados.

3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en este artículo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la Entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.

4. En los casos de incumplimiento de las medidas previstas en el número 2, inviabilidad de los planes en él mencionados, incumplimiento de los mismos y en el supuesto de no haberse exigido planes por entender la Administración que la situación de la Entidad hace imposible su recuperación, el Ministerio podrá dar publicidad a las medidas que se hubieran adoptado para información general (artículo 42.1 a 4 de la Ley).

Artículo 121. Infracciones administrativas.

1. Las infracciones del ordenamiento de los seguros privados serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades exigidas con arreglo a las disposiciones que se deriven del resto del ordenamiento. También podrán ser objeto de sanción administrativa las infracciones de las normas estatutarias de las Entidades aseguradoras, de las Sociedades de agencia y correduría de seguros o reaseguros, de peritaje de seguros, de comisariado o de liquidación de averías, cuando perturben gravemente su funcionamiento o resulten perjudiciales para los asegurados.

2. Los Administradores, Directores o Gerentes y Delegados de las Entidades extranjeras que, mediante dolo o negligencia grave, ejecuten o permitan operaciones que infrinjan lo dispuesto en la legislación de seguros, responderán personalmente de los perjuicios que se irroguen a la Entidad o a los asegurados como consecuencia de la infracción, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 125 de este Reglamento. A los profesionales que se mencionan en el artículo 6.º de este Reglamento les serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 125 por las infracciones que les sean imputables, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, establezcan sus estatutos profesionales.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según se detallen en los artículos siguientes (artículos 43.1, 2 y 3 de la Ley).

Artículo 122. Infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) El defecto en el cálculo o la irregular inversión de las provisiones técnicas, en cuantía inferior al 5 por 100 de su importe global.

b) La información inexacta o inadeucada a los asegurados o a los aseguradores realizada por los agentes y corredores de seguros o reaseguros, los peritos-tasadores de seguros, y los comisarios o liquidadores de averías.

c) La demora inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en la Ley, en las disposiciones complementarias o en las resoluciones administrativas, para la presentación de documentos o informes.

d) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en los Estatutos de las Entidades o en las disposiciones complementarias de la Ley, siempre que no se califiquen expresamente de grave o de muy grave (artículo 43.4 de la Ley).

Artículo 123. Infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) La infracción prevista en la letra a) del artículo 122, en cuantía superior al 5 por 100 e inferior al 10 por 100.

b) Aplicación incorrecta de las tarifas de primas y de la documentación contractual.

c) Efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.

d) La infracción prevista en la letra c) del artículo 122 de este Reglamento, cuando la demora sea de un mes o más.

e) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe correspondiente, así como el incumplimiento de los planes de saneamiento o de rehabilitación previstos en el artículo 120 de este Reglamento.

f) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley, siempre que no se califiquen expresamente de leve o de muy grave (artículo 43.5 de la Ley).

Artículo 124. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) La infracción prevista en la letra a) del artículo 122, en cuantía superior al 10 por 100.

b) La infracción prevista en la letra b) del artículo 122, cuando se deba a mala fe o dolo, y la coacción en la contratación de seguros o la mediación en los mismos.

c) La infracción prevista en la letra e) del artículo 123 de este Reglamento, en cuantía superior al 5 por 100, y el defecto en el fondo de garantía aun cuando sea en cuantía inferior al 5 por 100 del importe correspondiente.

d) La realización de operaciones de seguro o reaseguro por persona no autorizada o cuya autorización haya sido revocada.

e) La utilización de documentación contractual, bases técnicas o tarifas, sin cumplir lo establecido en los artículos 23 de la Ley. 47 a 54 de este Reglamento y disposiciones complementarias, así como participar en prácticas restrictivas de la competencia.

f) El ejercicio de la profesión de perito-tasador de seguros y comisario o liquidador de averías, sin reunir las condiciones legales; su ejercicio por persona que tenga incompatibilidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como dicha interposición. La infracción alcanzará también a la Entidad que hubiere utilizado los servicios de estas personas.

g) El incumplimiento reiterado de los contratos de seguros o las prácticas abusivas que perjudiquen los derechos de los asegurados o de los aseguradores.

h) La alteración dolosa del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia.

i) La resistencia a la inspección prevista en los artículos 46 de la Ley y 129 de este Reglamento en el cumplimiento de su cometido.

j) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros (artículo 43.6 de la Ley).

Artículo 125. Sanciones aplicables.

1. Las sanciones administrativas, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley, serán las siguientes:

a) A las Entidades aseguradoras: Apercibimiento, multa y revocación de la autorización administrativa.

b) A los Administradores, Directores, Gerentes. Delegados de Entidades extranjeras, apoderados generales y a quienes bajo cualquier otro título lleven la dirección de la Empresa: Apercibimiento, multa, suspensión por un plazo máximo de tres años o destitución. Esta última implica no sólo la pérdida del cargo que se venía desempeñando, sino que, conforme al artículo 11.2 b) de la Ley 23.2 b) de este Reglamento, da lugar a la inhabilitación durante los cinco años siguientes a la destitución para ejercer dichos cargos en Entidades del sector de seguros.

c) A los profesionales a que se refieren los artículos 4 de la Ley y 6 de este Reglamento: Apercibimiento, multa, suspensión por un plazo máximo de tres años o inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión en el sector de seguros.

En la aplicación de las citadas sanciones no será preciso seguir el orden mencionado.

2. Por cada infracción podrá imponerse algunas de las siguientes sanciones:

a) Para las faltas leves, apercibimiento y multa hasta 100.000 pesetas: para las faltas graves, multa de 100.001 a 500.000 pesetas y para las muy graves multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas (artículo 44.2 de la Ley).

b) La suspensión, destitución o inhabilitación se aplicarán en caso de reiterado incumplimiento de la normativa vigente (artículo 44.2 de la Ley). Dichas sanciones tendrán especial aplicación para aquellas personas que hubieran falseado o falsificado documentos, balances y cuentas o dispuesto dolosamente de los bienes y créditos de la Entidad, o hayan incumplido reiteradamente las observaciones u órdenes de la Administración; aplicándose dichas medidas a los que directamente participen en el acuerdo o actuación sancionable.

c) La revocación de la autorización administrativa como sanción, se aplicará en el supuesto previsto en los artículos 43.6 j) de la Ley y 86.1 e) y 124 j) de este Reglamento (artículo 44.2 de la Ley).

3. Las sanciones de multa a las personas físicas y las de suspensión, destitución o inhabilitación son compatibles entre sí y con las que se impongan a las Entidades (artículo 44.1 último inciso).

4. En la resolución sancionadora se requerirá al interesado para que subsane la infracción en el plazo que se determine.

5. Los Presidentes de las Entidades sancionadas darán cuenta a los demás administradores de las sanciones impuestas y, cuando así lo disponga el acuerdo sancionador, a la Junta o Asamblea general (artículo 44.5 de la Ley).

Artículo 126. Gradación de las sanciones.

Para graduar la sanción se tendrá en cuenta:

a) La gravedad de los hechos, reincidencia, incidencia de la infracción en el mercado, volumen de negocio, la circunstancia de haberse subsanado la falla por propia iniciativa y todas las demás que concurran (artículo 44.3 de la Ley). También se tendrá en consieración si ha mediado publicidad y el alcance de la misma.

b) Cuando se incurra en reincidencia dentro del plazo de tres años, se aplicará la sanción señalada para la infracción de gravedad inmediatamente superior (artículo 43.3 de la Ley). Hay reincidencia cuando al cometerse la infracción el responsable de la misma hubiera sido sancionado en virtud de resolución firme por una infracción a la que la Ley señale igual o superior sanción, o por dos o más a las que aquélla señale sanción inferior (artículo 44.3 de la Ley).

Artículo 127. Cumplimiento de las sanciones.

1. Las multas que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados, se prorratearán entre los responsables y en caso de insolvencia total o parcial de éstos responderá subsidiariamente la Entidad (artículo 44.4 de la Ley).

2. La multa deberá hacerse efectiva en papel de pagos al Estado, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido ese plazo, se iniciará el procedimiento de apremio.

3. En los supuestos de suspensión y destitución a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 125, la Entidad designará las personas que deban sustituir a los sancionados hasta que se normalice el funcionamiento de la Entidad o se adopten las medidas que procedan con arreglo a la Ley, y si no hiciera tal designación podrá realizarla el citado Ministerio.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá competencia para ejecutar las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de oficinas, libros y documentos para su entrega a los administradores, liquidadores o interventores designados al efecto, sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia y ejercitar las acciones que corresponda (artículo 45.3 de la Ley).

Artículo 128. Procedimiento y competencia para sancionar.

1. No podrá imponerse sanción alguna sin previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Competerá a la Dirección General de Seguros la resolución de los expedientes en que se impongan sanciones de apercibimiento, multa de hasta 500.000 pesetas y suspensión de hasta un año a que se refiere el número 1 del artículo 125. En los demás casos será competente el Ministro de Economía y Hacienda (artículo 45.1 y 2 de la Ley).

3. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos tengan competencia en materia de seguros, podrán aplicar las sanciones que procedan a las correspondientes Entidades.

Artículo 129. Inspección de seguros.

1. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, las personas físicas, jurídicas y demás entes que se mencionan en los artículos 4.° de la Ley y 6.º de este Reglamento. La Inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.

2. Los inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán las condición de agentes de la autoridad pública. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.

3. La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan en principio calificarse como de seguros, para comprobar si se ejerce la actividad sin la autorización administrativa previa.

4. Los inspectores tendrán libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada, y podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones o pedir que les sea presentada, viniendo aquélla obligada a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido (artículo 46.1 a 4 de la Ley).

5. La citada inspección también podrá inspeccionar las Empresas que se presuma forman grupo con una Entidad de seguros, a los solos efectos de determinar si concurren o no las circunstancias previstas en el artículo 70.3 de este Reglamento y su repercusión en la situación financiera de la Entidad de seguros.

6. Las Comunidades Autónomas que tengan competencia sobre la materia podrán concertar con el Estado el servicio de inspección.

Artículo 130. Orden de Inspección.

1. Los inspectores practicarán las visitas de inspección a las Entidades o personas sometidas a la Ley, previa orden escrita dada para cada caso por el Director general de Seguros, de la que se entregará un ejemplar al representante de la Entidad o persona inspeccionada.

2. Las visitas de inspección se realizarán en el domicilio social de la Entidad declarado a la Dirección General de Seguros; no obstante, cuando las comprobaciones que hubieran de realizarse lo requieran, podrán llevarse a efecto en el domicilio de sus agencias, sucursales, delegaciones o lugar donde se encuentre la documentación, debiendo la Entidad facilitar el acceso al mismo.

Artículo 131. Acta de inspección.

1. En el acta de inspección se señalarán las transgresiones y deficiencias observadas, se informará sobre la situación legal, y económico-financiera de la Entidad inspeccionada ajustándose a los términos de la orden de inspección, recogiendo especialmente las situaciones de hecho y datos que servirán de base para la resolución de la Administración, y deduciendo las oportunas conclusiones. Si concurren circunstancias de las que se derive la posible aplicación de medidas cautelares, informará en el acta sobre tal extremo y su posible urgencia, así como sobre los elementos de activo respecto de los cuales podrían aplicarse tales medidas.

2. El acta se extenderá por duplicado y se firmará por el representante de la Entidad y el inspector, quien además rubricará todas las hojas de los dos ejemplares. Uno de estos ejemplares se entregará al representante de la Entidad. Si éste se negase a firmar o no hubiera persona con poder suficiente para ello, el acta suscrita por el inspector, en la que se hará constar tal circunstancia, servirá de base para la resolución de la Dirección General de Seguros, quien enviará a la Entidad una copia del acta.

3. La Entidad o persona inspeccionada, según dispone el artículo 46.5 de la Ley, tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquélla.

4. El acta y, en su caso, las alegaciones servirán de base para el acuerdo de la Administración.

5. Cada Entidad llevará un libro al que se transcribirán las actas de inspección y la resolución que dicte la Dirección General.

6. Los Directores o Gerentes de las Entidades inspeccionadas deberán dar cuenta del acta de inspección y del acuerdo de la Dirección General de Seguros al Consejo de Administración u órgano similar en la primera reunión que celebre después de aquéllas y a la Junta general cuando así lo disponga el acuerdo. En las delegaciones de Entidades extranjeras se cumplirá este requisito remitiendo copias de los citados documentos a su Dirección General. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125.5.

Artículo 132. Colaboración a la acción administrativa.

1. Los aseguradores, los mediadores, los Colegios profesionales. las Organizaciones empresariales y las Centrales sindicales relacionadas con la actividad aseguradora colaborarán activamente para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

2. Los Colegios o Institutos profesionales, Cámaras oficiales, Organizaciones empresariales, Centrales sindicales, Asociaciones de consumidores y cualquier otra persona o Entidad podrán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda los hechos que estimen puedan ser susceptibles de sanción administrativa u otro tipo de medidas, relativas a las prácticas de las personas o Entidades relacionadas en los artículos 4 de la Ley y 6 de este Reglamento y asegurados, que puedan afectar, directa o indirectamente, a sus intereses; asimismo, podrán poner en conocimiento de dicho Ministerio las acciones que puedan producir perturbaciones en el mercado español de seguros (artículo 47.1 y 2 de la Ley ).

Artículo 133. Peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá el control sobre las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de peritos-tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. Fijará las condiciones que han de cumplir para su actuación en el sector de seguros, para la obtención del título correspondiente e inscripción en el Registro Especial previsto en los artículos 40 de la Ley y 118 de este Reglamento y establecerá el régimen jurídico de su actuación.

2. Los peritos-tasadores de seguros, los comisarios de averías y los liquidadores de averías podrán asociarse en organizaciones profesionales o empresariales, que se relacionarán con la Administración a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

3. El control y la relación con la Administración a que se refieren los números anteriores corresponderán, en su caso, al órgano autonómico competente respecto de las personas físicas o jurídicas que actúen exclusivamente en el territorio de una Comunidad (artículo 48.1, 2 y 3 de la Ley).

Artículo 134. Junta Consultiva de Seguros.

1. En el Ministerio de Economía y Hacienda funcionará la Junta Consultiva de Seguros, de la que será Presidente el Director general de Seguros, y Secretario, un Inspector del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado. Como Vocales de la Junta figurarán destacadas personalidades representativas de la Administración, asegurados. Entidades de seguros y reaseguros, Organizaciones sindicales y empresariales, Corporaciones y Organizaciones relacionadas con el seguro privado y con los consumidores, cuya colaboración se estime conveniente.

2. La Junta Consultiva de Seguros actuará como órgano asesor del Ministerio de Economía y Hacienda en los asuntos que le someta a su conocimiento. Su informe no será vinculante (artículo 49.1 y 2 de la Ley).

3. La composición de la Junta Consultiva de Seguros será la siguiente:

Presidente: El Director general de Seguros.

Vocales natos: El Secretario general técnico del Ministerio de Economía y Hacienda; los Subdirectores generales y el Director del Gabinete de Estudios y Relaciones Internacionales de la Dirección General de Seguros, y el Letrado del Estado en la Dirección General de Seguros.

Vocales representativos: Tres Vocales representantes de los consumidores asegurados; seis de las Sociedades Anónimas y Cooperativas, Mutuas y Aseguradoras; uno de las Mutuas de Previsión social; tres de los empleados de las Empresas del sector, un Catedrático universitario de disciplinas directamente relacionadas con el seguro; y uno por cada uno de los Centros y Organismos siguientes: Colegio Nacional de Agentes de Seguros; Instituto de Actuarios Españoles; Asociación de Peritos Tasadores de Seguros; Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, y Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros.

Habrá un Secretario y un Vicesecretario pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

4. La designación de los Vocales se hará por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de:

– El Director general de Seguros para determinar las Organizaciones empresariales más representativas, quienes a su vez designarán las personas que hayan de representar a las Empresas, y para proponer el Inspector del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el Secretario y Vicesecretario.

– El Ministerio de Sanidad y Consumo para determinar las Asociaciones de Consumidores más representativas, quienes a su vez designarán las personas que hayan de representar a los asegurados.

– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para determinar las Organizaciones Sindicales más representativas, quienes a su vez designarán las personas que hayan de representar a los empleados.

– El Ministerio de Educación y Ciencia para el Catedrático universitario.

– El Colegio. Instituto o Asociación correspondiente para los restantes Vocales.

5. Los Vocales representativos serán designados por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidos al final del mismo.

Disposición final primera.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.a de la Constitución, las disposiciones contenidas en la Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, excepto los siguientes párrafos o artículos de la misma: Artículo 23.4, 5 y 6: artículo 26; artículo 27.2, 5 y 6; artículo 28.3, 4 y 6; artículo 30.2, 3 y 4; artículo 31.3, 4, 5 y 6; artículo 34; artículo 35.2 y 3; artículo 38.1; artículo 40; artículo 47; artículo 48.2 y artículo 49.

2. No obstante el carácter básico de determinados preceptos, conforme a lo dispuesto en el número anterior, será aplicable lo establecido en el artículo 39 de la Ley, para que, respecto de las Entidades y personas a que se refieren, respectivamente, el número 2 del citado artículo y el número 3 del artículo 48 las Comunidades Autónomas puedan ejecutar las facultades que se otorgan al Ministerio de Economía y Hacienda en los artículos que se citan a continuación: artículo 3 c); artículo 14.6; artículo 24.3; artículo 27.4; artículo 29.3; artículo 31.2; artículo 31.7 a) y b); artículo 32.1 y 3; artículo 35.1; artículo 36.2; artículo 38.2; artículo 42.1; artículo 42.2 a), b), c), d), e), g), h), i) y j); artículo 42.3; artículo 42.4; artículo 43.6 j); artículo 45.1, 2 y 3, y artículo 46.1. Por el contrario, corresponderán exclusivamente al citado Ministerio las competencias a que se refieren los siguientes artículos: Artículo 5; artículo 6.1: artículo 6.3; artículo 10.2; artículo 12, párrafo inicial; artículo 12 c); artículo 14.2 a); artículo 14.5; articuló 15.2; artículo 16.3; artículo 22.1; artículo 28.5; artículo 29.1 c); artículo 31.8; artículo 37.2: artículo 37.3; artículo 41.2; artículo 41.4; artículo 48.1; disposición final segunda; disposición final quinta; disposición final sexta. 1 y 2; disposición transitoria séptima, 2; disposición adicional primera, y disposición adicional tercera 1 f). (Disposición final primera de la Ley.)

3. Además de los preceptos de la Ley, reproducidos en este Reglamento, que tienen la condición de bases de la ordenación de los seguros privados, también tienen dicha condición los artículos de este Reglamento que a continuación se indican: artículo 2; artículo 3; artículo 5.3; artículo 14.2 y 3; artículo 16.2; artículo 19; artículos 26 a 36; artículo 39; artículo 43; artículos 45 a 47; artículos 49 a 54; artículos 55 a 80; artículo 85.2 y 3; artículo 114; artículos 122 a 124; artículo 127 y artículo 129.

4. No obstante el carácter básico de determinados preceptos conforme al número 3 de esta disposición, y como complemento de lo establecido en el número 2, las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en esta materia podrán ejecutar respecto de las Entidades a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley, las facultades que se otorgan al Ministerio de Economía y Hacienda en los siguientes artículos del presente Reglamento: Artículo 5.3; artículo 14.2 a), b) y 3; artículo 19.6; artículo 31.1; artículo 45.2 e) segundo párrafo; artículo 45.3 e) e 2); artículo 45.3 f): artículo 46.4; artículo 48; artículo 57.3; artículo 64.2 g); artículo 66.1 c); artículo 70.1; artículo 72 c); artículo 74.2; artículo 75.1; artículo 77.1 g), y artículo 129. Corresponderán exclusivamente al citado Ministerio las competencias que así lo establece la Ley, y las atribuidas al mismo en este Reglamento no incluidas en los artículos mencionados en el inciso anterior del presente número.

Disposición final segunda.

Las Entidades de capitalización comprendidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955, que a la entrada en vigor de la Ley 33/1984 practiquen operaciones que queden sometidas a la misma, serán inscritas de oficio en el Registro especial a que se refiere el artículo 40 de la Ley y 118 de este Reglamento, como Entidades de Seguros de Vida, y deberán adaptar en el plazo de un año, desde la publicación de la Ley 33/1984, su objeto social a las normas contenidas en su artículo octavo (disposición final tercera de la Ley).

Disposición final tercera.

1. Las Entidades aseguradoras vienen obligadas a ingresar anualmente el 2 por 1.000 de las primas o cuotas recaudadas por seguro directo, y el 1 por 1.000 de las de reaseguro aceptado, con destino a la atención de los gastos de los servicios de control derivados de la Ley; los de personal, material y otros indispensables para efectuar la liquidación intervenida de las Entidades que carezcan de bienes líquidos suficientes, sin perjuicio de recobrar su importe al distribuir el haber social, y los derivados del fomento institucional de la prevención y del seguro privado. Su recaudación y administración se efectuarán por el Consorcio de Compensación de Seguros, quien satisfará al Tesoro el importe de los gastos producidos en cada ejercicio (disposición final cuarta de la Ley).

2. El Consorcio de Compensación de Seguros abonará a las Comunidades Autónomas que tengan establecido el servicio de control el coste efectivo del mismo, con el límite del 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las Entidades sometidas a su control.

Disposición final cuarta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Actualizará periódicamente, aplicando el índice corrector adecuado, las cuantías mínimas de los capitales sociales, fondos mutuales y fondo permanente de la casa central, previstos en los artículos 10, 12 y 19 de la Ley, así como las multas fijadas en los artículos 44 y 45, el fondo de garantía mínimo previsto en el artículo 25.2 y el volumen de primas a que se refiere el artículo 25.3.

b) Podrá reducir, y, en su caso, restablecer los tipos de percepción fijados en la disposición final tercera de este Reglamento.

c) Extender, a ramos distintos del de vida, la exclusividad prevista para éste en el artículo 8.2, cuando las características de los mismos deteminen peculiaridades en la estructura de la Entidad aseguradora, o la salvaguarda de los intereses de los asegurados hagan aconsejable dicha exclusividad (disposición final quinta de la Ley).

Disposición final quinta.

1. Lo dispuesto en la Ley se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español, en virtud de tratados o convenios internacionales,

2. Se autoriza al Gobierno para proceder al desarrollo de la Ley, de conformidad con los compromisos derivados de tratados o convenios internacionales (disposición final séptima de la Ley).

Disposición final sexta.

El Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro pasa a denominarse Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Administración Pública (disposición final octava de la Ley).

Disposición final séptima.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor ejecución y desarrollo del presente Reglamento, así como para actualizar periódicamente los porcentajes y límites cuantitativos fijados en el mismo, salvo los comprendidos en la cuarta disposición final.

Disposición transitoria primera.

1. Excepcionalmente, las Entidades españolas o extranjeras que hubiesen sido autorizadas para realizar seguros privados u operaciones de capitalización con anterioridad a la publicación de la Ley, y cuyo capital social, fondo mutual o fondo previsto en el artículo 12 d) fueran inferiores a lo establecido en el capítulo II de la misma, deberán ampliarlos en el plazo de tres años a partir del comienzo del ejercicio siguiente a la publicación de dicha Ley, y como mínimo una tercera parte anual de la cantidad en que se cifre la insuficiencia. A estos efectos, las Entidades que operen simultáneamente en el Seguro de Vida y en seguros distintos del de Vida, deberán alcanzar la suma de los capitales que se exigen para aquél y el conjunto de éstos.

2. Las Entidades previstas en el número 1 de esta disposición transitoria podrán completar la cifra mínima de capital social o fondo mutual, afectando reservas patrimoniales mediante consignación en el pasivo de su balance de la rúbrica «Reserva afecta Ley 33/1984», de la que sólo podrán disponer para incorporarla al capital o fondo mutual, o cuando éstos hubiesen alcanzado el mínimo exigible. A dichos fines también podrán computarse las cuentas de regularización o actualización de balances legalmente autorizados por precepto fiscal, pero no podrán capitalizarse hasta que ello sea procedente conforme a sus disposiciones específicas. Análogas facultades ostentarán las Entidades extranjeras para completar el fondo permanente exigido por el artículo 12. d).

3. Mientras que no se haya alcanzado la totalidad de las garantías fijadas en el capítulo II, las Entidades afectadas podrán mantener operaciones en los ramos y ámbitos territoriales que tuvieren autorizados, sin ampliarlas a otros, ni aceptar reaseguro si fueran mutuas.

4. Las Entidades comprendidas en el número 1 de esta disposición transitoria que no den cumplimiento a lo exigido en el mismo incurrirán en causa de disolución.

5. Las mutuas a prima variable que se creen por segregación de otras ya existentes, como consecuencia de la prohibición de operar en más de un ramo establecido en el artículo 14.3 de la Ley podrán constituir sus garantías previas en el plazo y forma que se fijan en los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria (disposición transitoria primera de la Ley).

Disposición transitoria segunda.

Las Sociedades mutuas a que se refiere el capítulo III de la Ley deberán adaptar su estatuto jurídico y prestaciones a lo establecido en la misma, y en el presente Reglamento, en el plazo de un año contado desde la publicación de este último (disposición transitoria segunda de la Ley).

Disposición transitoria tercera.

No será de aplicación la limitación impuesta en el artículo 26.2 de la Ley a las Entidades sometidas a ella que a su entrada en vigor no hubiesen completado tres años de su actividad (disposición transitoria tercera de la Ley).

Disposición transitoria cuarta.

1. Siempre que se realicen dentro de un plazo de tres años, contados desde la publicación de la Ley, gozarán de exención tributaria los actos, documentos y negocios jurídicos que se ejecuten para dar cumplimiento a lo establecido en la misma, conforme se indica a continuación:

a) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las ampliaciones de capital social o fondo mutual y fondo permanente de la casa central que acuerden las Entidades para cumplimentar la exigencia de mayores garantías previas, según establece la Ley.

b) De igual exención gozarán: La adaptación del estatuto jurídico de las Sociedades mutuas a lo dispuesto en la Ley, ya exija simple modificación estatutaria, transformación o escisión de la Sociedad; la creación de mutuas a prima variable, cuando sea consecuencia de la prohibición de operan en más de un ramo, establecida en el artículo 14.3; el cambio de objeto social y las operaciones necesarias para la adaptación de las Entidades actualmente existentes a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley.

c) De igual exención gozarán la adaptación o disolución de las Entidades de capitalización previstas en la disposición final tercera de la Ley.

2. Las operaciones de fusión o de escisión de Entidades de seguros o reaseguros, realizadas dentro del plazo señalado en el número 1, se estimará que comportan mejora de sus estructuras productivas y organizativas sin restricción a libre competencia, y en beneficio de la economía nacional, y gozarán en su grado máximo de los beneficios concedidos por Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que se ajusten a las demás condiciones y requisitos exigidos por dicha norma, sin necesidad de que las Sociedades resultantes tengan forma de Sociedad anónima, y sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1955.

No se considerarán cumplidos los requisitos que exigen en la Ley para el acceso o continuación en el ejercicio de la actividad aseguradora cuando los mismos se cumplan mediante revalorizaciones contables que tengan lugar en el proceso de fusión.

3. Gozarán de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución de la agrupación transitoria de Entidades de seguros, prevista en el artículo 28.5 de la Ley, así como los actos y negocios jurídicos que sean consecuencia de la misma. Hasta que lleven a cabo su fusión podrán acogerse, bien a la declaración consolidada establecida en el Real Decreto-ley 15/1977; de 25 de febrero, y al régimen tributario correspondiente en relación con el impuesto sobre Sociedades, a cuyo fin se autoriza al Gobierno para adaptar el mismo a las citadas agrupaciones, o bien al régimen de transparencia fiscal, según proceda. Igualmente, gozarán de exención de aquel impuesto las cesiones de cartera de la totalidad de los ramos de una Entidad, con la consiguiente disolución de la misma siempre que se realice en el plazo indicado en el número 1 (disposición transitoria quinta de la Ley).

Disposición transitoria quinta.

1. Las Entidades que a la publicación de esta Ley se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de Vida y en otros ramos, podrán seguir simultaneando dichas operaciones, pero deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos, y tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a los requeridos para el ramo de Vida, más los que correspondan para los demás ramos en que operen (disposición transitoria sexta de la Ley).

2. El requisito de contabilidad separada a que se refiere el número anterior se entenderá cumplido con la formulación de una cuenta de resultados técnico-financieros, diferenciada y con la separación de las inversiones afectas a las provisiones técnicas del ramo de Vida.

Disposición transitoria sexta.

1. Los depósitos de valores mobiliarios constituidos por Entidades aseguradoras en cumplimiento de su normativa específica, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, quedarán liberados transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Se exceptúan los depósitos de inscripción constituidos por delegaciones de Entidades extranjeras, que deberán subsistir y adaptar su cuantía a lo establecido en el artículo 12 e) de la Ley.

2. No se producirá la liberación de los depósitos a que se refiere el apartado anterior para aquellas Entidades aseguradoras, respecto de las que la Dirección General de Seguros hubiera adoptado las medidas oportunas, como consecuencia del incumplimiento de la legislación vigente en materia de margen de solvencia, cobertura de provisiones técnicas o garantías financieras, en tanto no demuestren ante la misma haber subsanado dicho incumplimiento. A tal efecto, la Dirección General de Seguros facilitará al Banco de España y a la Caja General de Depósitos la relación de Entidades que incurran en tales supuestos, así como el levantamiento de las medidas adoptadas (disposición transitoria séptima de la Ley). La circunstancia prevista en este número se comunicará a la Entidad interesada.

Disposición transitoria séptima.

Las obligaciones que para los diferentes interesados se establecen en el presente Reglamento deberán cumplirse en los plazos que se señalan a continuación, contados desde la publicación del mismo, salvo en los casos B) 1.º C), que se contarán desde primero de enero siguiente a dicha publicación.

A) Tres meses:

1. Para que las organizaciones a que se refiere el articulo 6.1 a) de este Reglamento presenten la oportuna documentación, a fin de obtener la inscripción en el registro.

2. Para que las Entidades aseguradoras y reaseguradoras soliciten la inscripción en el registro de los altos cargos a que se refiere el artículo 118.3 de este Reglamento.

3. En general, para la presentación de documentación en la Dirección General de Seguros y cumplimiento de trámites administrativos necesarios para adaptarse al Reglamento.

B) Un año:

1. Para adaptar los bienes de inversión de las provisiones técnicas y nivel de primas a lo establecido en este Reglamento. En los casos en que este plazo pudiera causar un evidente perjuicio podrá solicitarse de la Dirección General de Seguros la aprobación de un plan adecuado

2. Para que las Mutuas a prima fija justifiquen haber inscrito en el Registro Mercantil, conforme al artículo 13 de la Ley.

C) Tres años: Para que, al menos por terceras partes anuales, se alcance el mínimo del fondo de garantía, en los supuestos que dicho mínimo sea superior al capital social o fondo mutual previsto en los artículos 21 y 80 de este Reglamento.

D) Primero de enero de 1986: Para incluir el importe del actual recargo adicional en la prima de tarifa, o para pasarlo al recargo externo a la prima, previsto en el artículo 51 de este Reglamento, o para no aplicado.

Disposición adicional primera.

A partir de la fecha, y en los términos que el Ministerio de Economía y Hacienda señale, el Consorcio de Compensación de Seguros extenderá fuera del territorio nacional el ámbito de su protección referente al seguro obligatorio de responsabilidad civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor (disposición adicional primera de la Ley).

Disposición adicional segunda.

Los riesgos comerciales derivados del comercio exterior, en sus diferentes modalidades, podrán ser cubiertos libremente por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», o por cualquiera otra Entidad de seguros autorizada para operar en los seguros de crédito y de caución. La gestión de la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios por cuenta del Estado continuará siendo realizada por la citada Compañía. En el plazo de un año el Gobierno desarrollará la presente disposición, que modifica lo establecido en la Ley 10/1970, de 4 de julio (disposición adicional segunda de la Ley).

Disposición derogatoria.

A) Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente se opongan a lo establecido en la misma y, concretamente, las siguientes:

1. Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912 y las disposiciones que lo han interpretado o desarrollado.

2. Real Decreto de 17 de marzo de 1922, sobre cesión de cartera.

3. Orden de 27 de julio de 1942, sobre duplicados de pólizas en caso de extravío, hurto, etcétera.

4. Orden de 24 de diciembre de 1953, sobre arrendamiento de cartera.

5. Reglamento de 26 de abril de 1957, sobre Entidades particulares de capitalización y ahorro.

6. Decreto de 5 de junio de 1963, que regula la composición y competencia de la Junta Consultiva de Seguros.

7. Orden de 5 de junio de 1964, sobre reclamaciones y consultas de los asegurados.

8. Orden de 6 de abril de 1969, relativa al funcionamiento de las Entidades que practican el Seguro de Asistencia Sanitaria, salvo los apartados tercero y sexto, que continuarán vigentes.

9. Orden de 10 de abril de 1969, que establece normas generales de la póliza del Seguro de Asistencia Sanitaria.

10. Orden de 7 de junio de 1971, que regula el ramo de automóviles (Seguro Voluntario).

11. Orden de 28 de enero de 1972, sobre tarifas del Seguro Voluntario de Automóviles.

12. Resolución de 22 de febrero de 1972, que determina las tasas de interés técnico para la elaboración de las tarifas de prima del Seguro sobre la Vida.

13. Decreto de 21 de diciembre de 1973, sobre pólizas cuyo condicionado general se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

14. Decreto 272/1974, de 25 de enero, que amplía la composición de la Junta Consultiva de Seguros.

15. Orden de 15 de noviembre de 1974, sobre tarifas del Seguro Voluntario de Automóviles.

16. Real Decreto 2516/1976, de 30 de octubre, en cuanto a su artículo 6, que modifica la composición de la Junta Consultiva de Seguros.

17. Orden de 31 de marzo de 1977, que aprueba la póliza uniforme del Seguro Obligatorio de Automóviles.

18. Orden de 13 de junio de 1977, que refunde los conceptos externos a la prima.

19. Resolución de 11 de octubre de 1977, que desarrolla la Orden de 13 de junio de 1977.

20. Decreto de 2 de junio de 1978 sobre inversión de las reservas técnicas de las Entidades de seguros privados.

21. Orden de 4 de septiembre de 1978 sobre inversión de reservas técnicas de las Entidades de seguros privados.

22. Real Decreto de 15 de septiembre de 1978, que modifica el Reglamento de Entidades particulares de capitalización y ahorro.

25. Orden de 3 de noviembre de 1978 sobre Entidades de capitalización.

24. Orden de 31 de enero de 1980 sobre ramos de seguros, en los que se puede prescindir del trámite de aprobación previa de pólizas y tarifas.

25. Orden de 27 de mayo de 1980, referente al cálculo de la reserva de riesgos en curso sobre el recargo adicional, y fija dicho recaigo para el Seguro de Responsabilidad Civil de daños nucleares.

26. Acuerdo de 20 de febrero de 1981, sobre revisión de valoraciones de inmuebles afectos a cobertura de reservas técnicas de las Entidades de seguros y capitalización.

27. Resolución de 17 de marzo de 1981, sobre adaptación de pólizas a la Ley de Contrato de Seguro.

28. Resolución de 27 de marzo de 1981, sobre cálculo de la reserva de riesgos en curso con inclusión del recargo adicional.

29. Resolución de 13 de abril de 1981, sobre adaptación de pólizas a la Ley de Contrato,

30. Orden de 12 de agosto de 1981, que refunde y actualiza la normativa aplicable al Seguro sobre la Vida.

31. Resolución de 25 de septiembre de 1981, que desarrolla la Orden de 12 de agosto de 1981.

32. Resolución de 17 de mayo de 1982, sobre revisión de la valoración de inmuebles afectos a cobertura de reservas técnicas.

33. Orden de 2 de septiembre de 1982, sobre intervención administrativa de Entidades aseguradoras.

34. Real Decreto de 15 de octubre de 1982, sobre margen de solvencia, fondo de garantía, reaseguro y valores aptos para reservas,

35. Orden de 22 de octubre de 1982, sobre documentación técnica y contractual para operar en los seguros distintos del de Vida, salvo el número 4 del artículo 3.° (domiciliación bancaria).

36. Resolución de 15 de noviembre de 1982, que desarrolla la Orden de 22 de octubre de 1982.

37. Orden de 30 de julio de 1983, sobre liquidación intervenida de Entidades aseguradoras.

38. Real Decreto 2335/1983, de 4 de agosto, en cuanto a su artículo 22.2.1), que dio nueva composición a la Junta Consultiva de Seguros.

B) Se declaran vigentes las siguientes disposiciones:

1. A tenor de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado:

Decreto-ley de 26 de julio de 1929, sobre el Seguro Obligatorio de Viajeros.

Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre el Consorcio de Compensaciones de Seguros.

Ley 122/1962, de 24 de diciembre (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968. de 2 de marzo), sobre uso y circulación de vehículos a motor.

Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, que organiza el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

Ley 10/1970, de 4 de julio, sobre el Seguro de Crédito a la Exportación.

Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento.

2. Decreto de 6 de junio de 1947, que creó la Medalla al Mérito en el Seguro.

3. Orden de 3 de abril de 1967, que aprobó el Reglamento de la Medalla al Mérito en el Seguro.

4. Orden de 8 de abril de 1969, sobre Entidades de Asistencia Sanitaria, pero sólo en cuanto a los apartados tercero y sexto, ya que el resto de la Orden queda derogada.

5. Orden de 20 de julio de 1971, que aprueba el Reglamento Provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

6. Orden de 4 de marzo de 1976, sobre cobertura de la responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.

7. Orden de 30 de julio de 1981, sobre adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades de Seguros.

8. Resolución de 25 de febrero de 1982, sobre aplicación simplificada de la adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades de Seguros.

9. Orden de 13 de abril de 1982, que establece la fecha de entrada en vigor de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades de Seguros.

10. Orden de 29 de julio de 1982, sobre clasificación de los ramos de seguros.

11. Orden de 23 de octubre de 1982, que regula el ramo de Defensa Jurídica.

12. Resolución de 12 de noviembre de 1982, que desarrolla la Orden de 29 de julio de 1982.

13. Orden de 21 de septiembre de 1983, sobre documentación estadístico-contable de las Entidades de seguros, reaseguro y capitalización.

14. Orden de 28 de septiembre de 1984, por la que se crean equipos de inspección e intervención del sector de seguros privados.

15. Orden de 15 de enero de 1985, por la que se racionalizan y simplifican determinados procesos administrativos relacionados con el control de la documentación a presentar por las Entidades aseguradoras.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1985
  • Fecha de publicación: 03/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1985
  • Publicada en núms. 185 a 187, de 3 a 6 de agosto de 1985.
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
    • lo indicado del núm. 5 del art. 78, el núm. 4 del art. 51 y la letra G) del art. 52, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
  • SE MODIFICA los arts. 76, 77, 120 y se añade el art. 77 bis), por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27168).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1154/1985, nula la disposición final primera.3, según se indica, por Sentencia 35/1992, de 23 de marzo (Ref. BOE-T-1992-8038).
  • SE MODIFICA los arts. 66, 72 y 73, se añade los arts. 43.bis y 44.bis y se suprime el núm. 5 del art. 44, por el Real Decreto 1126/1991, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1991-18912).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 58.5, sobre Sistema de Valoración de los Daños Personales Derivados de Accidentes de circulación: Orden de 5 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-6601).
  • SE MODIFICA los arts. 59, 60, 61 y 77.1.C), por Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19680).
  • SE AMPLÍA la relación de Activos Aptos para Inversión de las Provisiones Técnicas establecida en el art. 64, por Orden de 31 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-413).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Resolución de 13 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-27790).
  • SE DESARROLLA : por Orden de 7 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-21336).
  • SE MODIFICA los núms. 3 y 4 del art. 134: por Real Decreto 1070/1987, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1987-20840).
  • SE DEROGA el núm. 5 del art. 119, por Real Decreto 494/1987, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1987-9158).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 15, 21, 73, 76, 77, 78, 80, 86, 113, 115, 119 y disposición transitoria quinta por Real Decreto 2021/1986, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-1986-25969).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el capítulo VII, sobre AGILIZACIÓN del PROCESO de LIQUIDACIÓN: Orden de 24 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-20264).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 231 de 26 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-20001).
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Averías
  • Banco de España
  • Caja General de Depósitos
  • Capitalización
  • Comunidades Autónomas
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Contabilidad
  • Cooperativas
  • Cooperativas de seguros
  • Corredores de seguros
  • Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado
  • Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro
  • Dirección General de Seguros
  • Extranjeros
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inversiones
  • Jubilación
  • Junta Consultiva de Seguros
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Montepíos
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Organismos autónomos
  • Publicidad
  • Seguro de caución
  • Seguro de crédito
  • Seguro de crédito a la exportación
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguro sobre la vida
  • Seguros
  • Seguros contra daños
  • Seguros de vehículos de motor
  • Sociedades Anónimas

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