EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 36/1988, DE 29 DE ENERO, ATRIBUYE AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA LA OBLIGACION DE REALIZAR LA DISTRIBUCION DEL AUMENTO PROMEDIO GLOBAL TARIFARIO PARA 1988 ENTRE LAS DISTINTAS TARIFAS PARA LA VENTA DE ENERGIA ELECTRICA QUE APLICAN LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE TENIENDO EN CONSIDERACION LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS MISMAS.
ASIMISMO, SE FACULTA A DICHO MINISTERIO PARA ESTABLECER UN NUEVO SISTEMA DE DISCRIMINACION HORARIA DE TIPO ESTACIONAL Y LAS MODIFICACIONES OPORTUNAS QUE PERMITAN UNA APLICACION MAS FLEXIBLE Y PRECISA DE LA NORMATIVA EXISTENTE.
LA CONDICION 16 DE LA VIGENTE POLIZA DE ABONO APROBADA POR EL REAL DECRETO 1725/1984, DE 18 DE JULIO, ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEBERA FIJAR LAS CANTIDADES CONCRETAS MAXIMAS APLICABLES POR EL ALQUILER DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA.
EL ARTICULO 24 DEL REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE OCTUBRE, CREA LA OBLIGACION AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE ACTUALIZAR ANUALMENTE LAS CANTIDADES A SATISFACER POR LOS DERECHOS DE ACOMETIDAS ELECTRICAS.
LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO 91/1985, DE 23 DE ENERO, OTORGA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA LA COMPETENCIA PARA FIJAR UN PORCENTAJE DE LA VENTA DE ENERGIA COMO CONTRAPRESTACION DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO. LAS TARIFAS ELECTRICAS SE DEFINEN EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN Y SE APLICARAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL MISMO.
SEGUNDO. LAS TARIFAS BASICAS A APLICAR, CON LOS PRECIOS DE SUS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA, SON LAS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.
TERCERO.
EL PRECIO DE LOS ALQUILERES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA SE DETALLA EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN.
CUARTO. LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION, DEFINIDOS EN EL REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE OCTUBRE, PARA NUEVAS INSTALACIONES, QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO IV DE LA PRESENTE ORDEN.
QUINTO. <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, PERCIBIRA, COMO EL COMPONENTE DIFERENCIADO DE LAS TARIFAS QUE CONSTITUYE LA CONTRAPARTIDA PROVISIONAL A LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, EL 1,70 POR 100 DE LA RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA SUMINISTRADA A LOS ABONADOS FINALES DE LA PENINSULA.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO DE APLICACION Y LA BASE DE RECAUDACION DE ESTE PORCENTAJE.
SE CONSIDERARA EXENTA DE ESTA CONTRAPARTIDA LA ENERGIA ELECTRICA GENERADA POR LAS CENTRALES EXTRAPENINSULARES O POR OTROS SISTEMAS ELECTRICOS AISLADOS.
SEXTO. LA CUOTA QUE DEBE ENTREGARSE A OFICO, POR SU PARTICIPACION PROPIA SOBRE LA RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, SERA DEL 4,70 POR 100.
SEPTIMO. LOS ABONADOS QUE ASI LO SOLICITEN A SU EMPRESA SUMINISTRADORA, Y TENGAN INSTALADOS LOS EQUIPOS ADECUADOS, PODRAN ACOGERSE AL SISTEMA DE DISCRIMINACION HORARIA ESTACIONAL ESTABLECIDO EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE
DE 1988.
OCTAVO. LO DISPUESTO EN LOS PUNTOS 4 Y 5 DEL TITULO I Y EN LOS PUNTOS 2.2 Y 2.3 DEL TITULO III DEL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 1988.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. TARIFA E.3 PARA VENTA A DISTRIBUIDORES EN ALTA TENSION .
EN TANTO NO SE DICTEN NORMAS ESPECIFICAS PARA ESTOS DISTRIBUIDORES, LA TARIFA E.3 SERA APLICABLE A LAS VENTAS DE ENERGIA EN ALTA TENSION A AQUELLOS ABONADOS A QUIENES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE LES VINIESE FACTURANDO POR ELLA, O HUBIERAN SIDO DISTRIBUIDORES QUE RECIBIAN LA ENERGIA EN BAJA TENSION EN TARIFA CD.
ESTA TARIFA NO SERA DE APLICACION A LOS CONSUMOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LAS INDUSTRIAS PROPIAS DEL DISTRIBUIDOR, PARA LOS QUE LA TARIFA MAXIMA SERA LA GENERAL CORRESPONDIENTE.
SE SUBDIVIDE, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO DEL SUMINISTRO, EN LOS SIGUIENTES ESCALONES:
E.3.1: HASTA 36 KV, INCLUSIVE.
E.3.2: MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV.
E.3.3:
MAYOR DE 72,5 KV Y NO SUPERIOR A 145 KV.
E.3.4: MAYOR DE 145 KV.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, AMBOS POR EL SISTEMA GENERAL.
A LOS DEMAS ABONADOS EN ALTA TENSION QUE DESEEN DESTINAR LA ENERGIA ADQUIRIDA A DISTRIBUCION DE CUALQUIER CLASE LES SERA DE APLICACION LA TARIFA GENERAL CORRESPONDIENTE.
SEGUNDA. UNIFICACION DE SUMINISTRO .
CUANDO UN ABONADO TUVIESE VARIOS SUMINISTROS QUE ANTERIORMENTE SE FACTURASEN A DISTINTAS TARIFAS, PERO A LOS QUE LES SEA YA DE APLICACION UNA SOLA, LA UNIFICACION DEL SUMINISTRO Y DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y, EN SU CASO, LA MODIFICACION DE ESTOS, SOLO PODRA REALIZARSE CON SU CONOCIMIENTO. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS ABONADOS QUE ESTEN EN ESTE CASO LA POSIBILIDAD QUE TIENEN DE REDUCIR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA, SI LO CONSIDERAN OPORTUNO, Y, EN SU CASO, DEL DERECHO QUE LE ASISTE A ELLA MISMA DE COLOCAR UN ELEMENTO PARA CONTROLAR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA.
EN EL CASO EN QUE NO SE HUBIERAN UNIFICADO LOS SUMINISTROS, LA POTENCIA CONTRATADA, A EFECTOS DE ELECCION DE TARIFA, SERA LA SUMA DE LAS POTENCIAS DE DICHOS SUMINISTROS.
LOS GASTOS DE MODIFICACION DE LA INSTALACION SERAN DE CUENTA DEL ABONADO, QUE PODRA ENCOMENDARLOS A LA EMPRESA SUMINISTRADORA O A UN INSTALADOR AUTORIZADO. LA RETIRADA DEL EQUIPO SOBRANTE, Y LA ADAPTACION O CAMBIO DEL QUE HA DE QUEDAR INSTALADO, SERA POR CUENTA DEL PROPIETARIO ANTERIOR DEL MISMO, DE FORMA QUE NO CAMBIE EL REGIMEN DE PROPIEDAD O ALQUILER. SE EXTENDERA NUEVA POLIZA DE ABONO EN LA QUE SE CONSIGNARA LA NUEVA POTENCIA CONTRATADA PARA EL SUMINISTRO CONJUNTO, SIN QUE ESTO SUPONGA EL PAGO DE NINGUN DERECHO POR EL ABONADO. EN NINGUN CASO SE PODRA EXIGIR LA SUSTITUCION DEL EQUIPO DE MEDIDA SI ESTE MANTUVIERA LA PRECISION SUFICIENTE PARA LA NUEVA POTENCIA.
TERCERA. INTERRUMPIBILIDAD.
A) A LOS SUBSECTORES CON POTENCIA CONTRATADA CONJUNTA SUPERIOR A 1 GW, QUE HUBIEREN SUSCRITO CON LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA CONVENIOS SOBRE AHORRO ENERGETICO Y MEJORA DE LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, SE LES CONTINUARA APLICANDO, PARA EL CALCULO DEL DESCUENTO R POR INTERRUMPIBILIDAD, ESTABLECIDO EN EL PUNTO 5.5, DEL TITULO I DEL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, DURANTE UN PERIODO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1988, LOS VALORES DE LA CONSTANTE KI DE LA PRIMERA COLUMNA DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION, SI SE HUBIEREN ACEPTADO LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA SOLICITAR A ESTOS ABONADOS LA DESCONEXION TOTAL O PARCIAL DE LOS EQUIPOS CORRECTORES DEL FACTOR DE POTENCIA DURANTE LAS HORAS DE VALLE DE UN MODO UNIFORME PROGRAMADO, SEGUN LAS NECESIDADES DE EXPLOTACION DE SU SISTEMA ELECTRICO.
B) PARA EL CALCULO DEL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA NO SE CONTABILIZARA LA CONSUMIDA EN HORAS DE VALLE.
EL COMPLEMENTO A APLICAR SE CALCULARA TOMANDO COMO BASE LOS CONSUMOS DE ENERGIA ACTIVA Y REACTIVA DURANTE LAS HORAS DE PUNTA Y LLANO. EL PORCENTAJE RESULTANTE A APLICAR POR EL COMPLEMENTO SE PONDERARA EN PROPORCION A LAS HORAS CORRESPONDIENTES A ESTE PERIODO Y LAS HORAS DE VALLE CON EL CORRESPONDIENTE A COS PHI(LETRA GRIEGA)= 1.
C) SI DURANTE UN PERIODO MENSUAL DE FACTURACION EL CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA CAPACITIVA REGISTRARE UN CONSUMO EN HORAS DE VALLE SUPERIOR AL ACORDADO, PARA LA FACTURACION DE ESTE MES, SE APLICARAN LAS KI DE APLICACION GENERAL QUE FIGURAN EN EL PUNTO 5.5 CITADO.
EN EL CASO DE NO ACEPTACION, LOS VALORES KI SERAN LOS FIGURADOS EN LA SEGUNDA COLUMNA DEL SIGUIENTE CUADRO:
K 1 = PARA EL TIPO A GENERAL 35 30
PARA EL TIPO A 1 25 21
K 2 = PARA EL TIPO B 25 21
K 3 = PARA EL TIPO C 22 19
K 4 = PARA EL TIPO D 29 25
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA ANULAR LA APLICACION DE ESTOS VALORES DE KI A LOS ABONADOS QUE NO CUMPLIEREN LOS CONVENIOS FIRMADOS. EN TAL CASO, LES SERIAN DE APLICACION LOS VALORES KI QUE FIGURAN EN EL PUNTO 5.5 DEL MISMO ANEXO I.
B) A LOS ABONADOS CON SUMINISTROS INTERRUMPIBLES, QUE HUBIEREN VENIDO DISFRUTANDO DE CONDICIONES DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA, COMPENSABLES POR OFICO, ESTABLECIDOS DE MANERA EXPRESA POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, COMO CONSECUENCIA DE HABER SUSCRITO CONVENIOS CON ESTE DEPARTAMENTO MINISTERIAL, Y CUYA VIGENCIA HAYA FINALIZADO CON POSTERIORIDAD A LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 6 DE MARZO DE 1986, POR LA QUE SE ESTABLECEN NUEVAS TARIFAS ELECTRICAS, SE LES MANTENDRAN DICHAS CONDICIONES POR UN NUEVO PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS, QUE FINALIZA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1989. A TAL EFECTO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PODRA CELEBRAR CON ESTOS ABONADOS LOS CONVENIOS QUE FUERAN NECESARIOS, O PRORROGAR LOS EXISTENTES.
ASIMISMO, EL MINISTERIO PODRA CONVENIR LA ADHESION A LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, DE OTROS ABONADOS QUE CONSIDERE REUNEN LAS CONDICIONES NECESARIAS, EN RAZON DE SU ACTIVIDAD.
CUARTA.
TARIFA G.4 .
LOS ABONADOS ACOGIDOS ACTUALMENTE A LA TARIFA G.4 SEGUIRAN EN LA MISMA HASTA QUE VOLUNTARIAMENTE SOLICITEN, EN SU CASO, PASAR A OTRA TARIFA.
QUINTA. ALUMBRADO PUBLICO .
INDEPENDIENTEMENTE DE LA PROHIBICION DE CONTRATAR NUEVOS SUMINISTROS DE ALUMBRADO PUBLICO, A TANTO ALZADO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 3139/1977, DE 9 DE DICIEMBRE, TODOS LOS SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA EXISTENTES POR ESTE SISTEMA SE FACTURARAN CON ARREGLO A LA TARIFA B.0. PARA ELLO, EL CONSUMO SE CALCULARA CONSIDERANDO DIEZ HORAS DIARIAS DE UTILIZACION A LA POTENCIA NOMINAL DE LAS LAMPARAS.
SEXTA. DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION.
LAS INSTALACIONES CUYA IMPLANTACION O MODIFICACION SE ENCUENTRE EN PERIODO DE TRAMITACION EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE REGIRAN POR LA ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1987 EN CUANTO A LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION.
SEPTIMA.
POTABILIZADORAS .
PARA EL CASO DE LAS INSTALACIONES DE POTABILIZACION DE LAS ISLAS CANARIAS QUE ENTREGABAN ENERGIA ELECTRICA A LA EMPRESA <UNION ELECTRICA DE CANARIAS, SOCIEDAD ANONIMA> (UNELCO), CON ANTERIORIDAD A JUNIO DE 1982, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA AUTORIZAR UN SOBRECOSTE COMPENSABLE PARA LA ENERGIA CONSUMIDA, DURANTE EL AÑO 1988, POR LAS PLANTAS NO DUALES Y QUE PROCEDA DE LAS DUALES. DICHO SOBRECOSTE NO SERA SUPERIOR A LA COMPENSACION QUE SE APRUEBE PARA LA ENERGIA PRODUCIDA POR UNELCO EN EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.
OCTAVA. TEMPORADA 1987-1988 .
SEGUIRAN EN VIGOR LOS PUNTOS 4 Y 5 DEL TITULO I Y LOS PUNTOS 2.2 Y 2.3 DEL TITULO III DEL ANEXO I DE LA ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1987, PARA LOS CONSUMOS EFECTUADOS HASTA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1988.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SEPTIMO Y OCTAVO, LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR PARA LOS CONSUMOS EFECTUADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 36/1988, DE 29 DE ENERO.
SEGUNDA.
POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES QUE FUEREN PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 20 DE FEBRERO Y 5 DE MAYO DE 1987, SOBRE TARIFAS ELECTRICAS, Y CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO, EN CUANTO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V. I. A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 9 DE FEBRERO DE 1988.
CROISSIER BATISTA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA ENERGIA.
ANEXO I
TITULO PRIMERO
DEFINICION Y APLICACION DE LAS TARIFAS
PRIMERO. COMPOSICION GENERAL DE LAS TARIFAS.
LAS TARIFAS DE ENERGIA ELECTRICA DE ESTRUCTURA BINOMIA APLICABLES POR LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE), ESTAN COMPUESTAS POR UN TERMINO DE POTENCIA QUE SERA FUNCION DE LA POTENCIA CONTRATADA Y DEMANDADA POR EL USUARIO, Y UN TERMINO DE ENERGIA, PROPORCIONAL A LA ENERGIA CONSUMIDA Y MEDIDA POR CONTADOR, QUE CONSTITUYEN LA TARIFA BASICA, LOS CUALES SE AFECTARAN, CUANDO PROCEDA, POR RECARGOS O BONIFICACIONES COMO CONSECUENCIA DE LA DISCRIMINACION HORARIA, DE LA INTERRUMPIBILIDAD Y ESTACIONALIDAD Y DEL FACTOR DE POTENCIA, COMO COMPLEMENTOS DE LA TARIFA BASICA. LA SUMA DE LOS DOS TERMINOS MENCIONADOS Y DE LOS CITADOS COMPLEMENTOS, FUNCION DE LA MODULACION DE LA CARGA Y DE LA ENERGIA REACTIVA, CONSTITUYE, A TODOS LOS EFECTOS, EL PRECIO TOPE DE TARIFA AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
SEGUNDO. DEFINICION DE LAS TARIFAS.
LAS TARIFAS DE APLICACION GENERAL A TODOS LOS ABONADOS, SIN MAS CONDICIONES QUE LAS DERIVADAS DE LA TENSION A QUE SE HAGA SU ACOMETIDA, SON:
BAJA TENSION, 3.0 Y 4.0.
ALTA TENSION, 1, 2 Y 3.
LOS ABONADOS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS PARA PODERSE ACOGER A ALGUNA DE LAS TARIFAS RESTANTES, PODRAN OPTAR POR DICHA TARIFA O LA DE APLICACION GENERAL CORRESPONDIENTE.
AL ABONADO QUE HAYA CAMBIADO VOLUNTARIAMENTE DE TARIFA PODRA NEGARSELE PASAR A OTRA MIENTRAS NO HAYAN TRANSCURRIDO, COMO MINIMO, DOCE MESES, EXCEPTO SI SE PRODUJERE ALGUN CAMBIO EN LA ESTRUCTURA TARIFARIA QUE LE AFECTE. ESTOS CAMBIOS NO IMPLICARAN EL PAGO DE DERECHO ALGUNO, POR ESTE CONCEPTO, A FAVOR DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA.
EL CAMBIO DE MODALIDAD DE APLICACION DE ALGUNO DE LOS COMPLEMENTOS DE TARIFA SE CONSIDERARA, A ESTOS EFECTOS, COMO CAMBIO DE TARIFA.
LAS TARIFAS DE APLICACION SERAN LAS SIGUIENTES:
2.1 TARIFAS DE BAJA TENSION.
SE PODRAN APLICAR A LOS SUMINISTROS EFECTUADOS A TENSIONES NO SUPERIORES A 1.000 VOLTIOS EN CORRIENTE ALTERNA, O A 1.500 VOLTIOS EN CORRIENTE CONTINUA.
2.1.1 TARIFA 1.0.
DE APLICACION GENERAL A TODOS LOS USOS.
SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO, FASE-NEUTRO O BIFASICO, EN BAJA TENSION, CON POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 770 W.
EN ESTA TARIFA SE PODRAN CONTRATAR LAS POTENCIAS SIGUIENTES:
TENSION NOMINAL / POTENCIA CONTRATADA
127 V / 445 W, 635 W
220 V / 330 W, 770 W
A ESTA TARIFA NO LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
SE DERIVA DE LA TARIFA 2.0 CON UNA REDUCCION EN SU TERMINO DE POTENCIA.
2.1.2 TARIFA 2.0.
DE APLICACION GENERAL A TODOS LOS USOS.
SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA TENSION, CON POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 15 KW.
A ESTA TARIFA NO LE ES DE APLICACION COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA, ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
CUALQUIER ABONADO A ESTA TARIFA TENDRA OPCION A QUE SE LE APLIQUE EL CORRESPONDIENTE COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA ESPECIFICO, PARA LO CUAL DEBERA INSTALAR POR SU CUENTA EL EQUIPO ADECUADO. LA EMPRESA SUMINISTRADORA QUEDA OBLIGADA A ALQUILAR DICHO EQUIPO SI ASI LO SOLICITARE EL ABONADO.
2.1.3 TARIFA 3.0 DE UTILIZACION NORMAL.
SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA TENSION.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
2.1.4 TARIFA 4.0 DE LARGA DURACION.
SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA TENSION.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
2.1.5 TARIFA B.0 DE ALUMBRADO PUBLICO.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ALUMBRADO PUBLICO EN BAJA TENSION ENTENDIENDO POR TAL EL DE CALLES, PLAZAS, PARQUES PUBLICOS Y VIAS DE COMUNICACION CONTRATADOS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL, AUTONOMICA O LOCAL.
SE CONSIDERA TAMBIEN ALUMBRADO PUBLICO EL INSTALADO EN MUELLES, CAMINOS Y CARRETERAS DE SERVICIO, TINGLADOS Y ALMACENES, PESCADERIAS Y LUCES DE SITUACION, DEPENDENCIAS DE LAS JUNTAS DE PUERTOS, PUERTOS AUTONOMICOS, COMISION ADMINISTRATIVA DE GRUPOS DE PUERTOS Y PUERTOS PUBLICOS, BAJO JURISDICCION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO EL DE SEMAFOROS, SIEMPRE QUE SE ALIMENTEN DE FORMA CONJUNTA CON EL RESTO DEL ALUMBRADO.
NO SE INCLUYE COMO TAL EL ALUMBRADO ORNAMENTAL DE FACHADAS, NI EL DE FUENTES PUBLICAS.
A ESTA TARIFA LE ES DE APLICACION COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA PERO NO POR DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
2.1.6 TARIFA R.0 PARA RIEGOS AGRICOLAS.
LA TARIFA R.0 SE DERIVA DE LA GENERAL DE UTILIZACION NORMAL (3.0) CON UNA REDUCCION PARA TENER EN CUENTA LA ESTACIONALIDAD DEL CONSUMO.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA EN BAJA TENSION CON DESTINO A RIEGOS AGRICOLAS, EXCLUSIVAMENTE PARA LA ELEVACION Y DISTRIBUCION DEL AGUA DE PROPIO CONSUMO, EN LAS EXPLOTACIONES RURALES, CON FINES AGRICOLAS O FORESTALES.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
2.2 TARIFAS DE ALTA TENSION.
SE APLICARAN LAS TARIFAS DE ALTA TENSION A LOS SUMINISTROS REALIZADOS A TENSIONES NOMINALES SUPERIORES A 1.000 VOLTIOS EN CORRIENTE ALTERNA O A 1.500 VOLTIOS EN CORRIENTE CONTINUA.
2.2.1 TARIFAS GENERALES DE ALTA TENSION.
SE PODRAN APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN ALTA TENSION, EN EL ESCALON DE TENSION QUE CORRESPONDA EN CADA CASO.
SUS MODALIDADES, EN FUNCION DE LA UTILIZACION Y DE LA TENSION DE SERVICIO, SERAN:
UTILIZACION
CORTA (1) / MEDIA (2) / LARGA (3)
NIVEL DE TENSION:
1. HASTA 36 KV INCLUSIVE 1.1 / 2.1 / 3.1
2. MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72.5 KV 1.2 / 2.2 / 3.2
3. MAYOR DE 72,5 KV Y NO SUPERIOR A 145 KV 1.3 / 2.3 / 3.3
4. MAYOR DE 145 KV 1.4 / 2.4 / 3.4
LA ELECCION ENTRE CORTA, MEDIA O LARGA UTILIZACION ES DISCRECIONAL POR PARTE DEL ABONADO. EL CAMBIO EN LA UTILIZACION SE CONSIDERARA COMO CAMBIO DE TARIFA.
A ESTAS TARIFAS LES SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, ASI COMO POR ESTACIONALIDAD E INTERRUMPIBILIDAD SI LOS SUMINISTROS CUMPLEN LAS CONDICIONES REQUERIDAS.
2.2.2 TARIFA T PARA TRACCION.
LA TARIFA T SE DERIVA DE LA GENERAL DE ALTA TENSION DE CORTA UTILIZACION (1.) CON UNA REDUCCION PARA TENER EN CUENTA LA FALTA DE SIMULTANEIDAD DE LA DEMANDA EN SUS DISTINTOS PUNTOS DE CONEXION.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRACCION PARA FERROCARRILES METROPOLITANOS, TRANVIAS Y TROLEBUSES, ASI COMO A LA ENERGIA DESTINADA A LOS SERVICIOS AUXILIARES O ALUMBRADO DE LAS INSTALACIONES TRANSFORMADORAS PARA TRACCION Y A LOS SISTEMAS DE SEÑALIZACION QUE SE ALIMENTAN DE ELLAS.
ESTA TARIFA SE SUBDIVIDE, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO, EN LOS SIGUIENTES ESCALONES:
T.1: HASTA 36 KV, INCLUSIVE.
T.2: MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV.
T.3: MAYOR DE 72,5 KV.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
2.2.3 TARIFA R PARA RIEGOS AGRICOLAS.
LA TARIFA R SE DERIVA DE LA GENERAL DE ALTA TENSION DE CORTA UTILIZACION (1.) CON UNA REDUCCION PARA TENER EN CUENTA LA ESTACIONALIDAD DEL CONSUMO.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA EN ALTA TENSION CON DESTINO A RIEGOS AGRICOLAS, EXCLUSIVAMENTE PARA LA ELEVACION Y DISTRIBUCION DEL AGUA DE PROPIO CONSUMO, EN LAS EXPLOTACIONES RURALES CON FINES AGRICOLAS O FORESTALES.
ESTA TARIFA SE SUBDIVIDE, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO, EN LOS SIGUIENTES ESCALONES:
R.1: HASTA 36 KV, INCLUSIVE.
R.2:
MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV.
R.3: MAYOR DE 72,5 KV.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
2.2.4 TARIFA G.4 DE GRANDES CONSUMIDORES.
LA TARIFA G.4 SE DERIVA DE LA GENERAL DE LARGA UTILIZACION DE MAYOR TENSION (3.4) ADAPTADA PARA MUY GRANDES CONSUMIDORES.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA EN ALTA TENSION QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
POTENCIA DEL SUMINISTRO SUPERIOR A 100.000 KW EN UN SOLO PUNTO.
UTILIZACION ANUAL SUPERIOR A OCHO MIL HORAS DE LA PLENA POTENCIA.
UTILIZACION MENSUAL SUPERIOR A SEISCIENTAS CINCUENTA HORAS DE LA PLENA POTENCIA EN TEMPORADA MEDIA Y BAJA.
TENSION NOMINAL DEL SUMINISTRO MAYOR DE 145 KV.
CON EL FIN DE CONSEGUIR UN AHORRO ENERGETICO, MAYOR EFICIENCIA, RACIONALIDAD EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA U OBJETIVOS DE POLITICA ENERGETICA EN GENERAL, LOS ABONADOS QUE DESEEN ESTAR ACOGIDOS A ESTA TARIFA DEBERAN SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA AUTORIZACION INDIVIDUAL PARA ELLO. EN CONSECUENCIA, SE FACULTA A ESTE CENTRO DIRECTIVO PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES DE SUMINISTRO, INCLUYENDO LIMITES AL MISMO, GLOBALES O POR CONSUMO ESPECIFICO.
ESTABLECERA TAMBIEN LA CUANTIA Y PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS ASI COMO LAS CONDICIONES DE ESTACIONALIDAD E INTERRUMPIBILIDAD A QUE DICHOS ABONADOS ESTARAN SUJETOS.
LOS CONSUMOS QUE EXCEDAN DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS TENDRAN UN RECARGO EXPRESADO EN PTS/KWH DE EXCESO.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD NI POR INTERRUMPIBILIDAD, INCLUSO EN EL CASO DE QUE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA IMPONGA A SUS ABONADOS CONTRAPRESTACIONES DE ESTOS TIPOS.
TERCERO. TERMINOS QUE CONSTITUYEN LAS TARIFAS.
3.1 TARIFA BASICA. TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA.
LOS PRECIOS DE LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA DE LAS TARIFAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, QUE CONSTITUYEN LA TARIFA BASICA PARA TODAS LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE, TENDRAN LOS VALORES QUE SE INDICAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.
3.2 COMPLEMENTOS DE TARIFA.
DISCRIMINACION HORARIA.
EL COMPLEMENTO DE DISCRIMINACION HORARIA SE APLICARA EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERMINO DE ENERGIA. SE CALCULARA CON DOS CIFRAS DECIMALES Y EL REDONDEO SE HARA POR DEFECTO O POR EXCESO, SEGUN QUE LA TERCERA CIFRA DECIMAL, DESPRECIADA, SEA O NO MENOR DE CINCO.
FIGURARA POR SEPARADO EN EL RECIBO Y ESTARA CONSTITUIDO POR LOS RECARGOS O DESCUENTOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
3.2.1 SISTEMA GENERAL.
SE APLICARA A LAS TARIFAS 3.0, 4.0 Y R.0, DE BAJA TENSION, Y A TODAS LAS DE ALTA TENSION.
LA INSTALACION DE CONTADORES DE TARIFA MULTIPLE ES POTESTATIVA PARA LOS ABONADOS QUE TENGAN CONTRATADA UNA POTENCIA NO SUPERIOR A 50 KW Y OBLIGATORIA PARA LOS QUE TENGAN CONTRATADA UNA POTENCIA SUPERIOR A 50 KW.
TODOS LOS ABONADOS QUE NO TENGAN INSTALADOS CONTADORES CON DISCRIMINACION HORARIA ABONARAN UN RECARGO, POR ESTE CONCEPTO, DEL 20 POR 100 SOBRE SU TERMINO DE ENERGIA.
SE FACULTA A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PARA INSTALAR CONTADORES DE TARIFA MULTIPLE A LOS ABONADOS DE MAS DE 50 KW DE POTENCIA CONTRATADA QUE NO LO TUVIERAN INSTALADO POR SU CUENTA, CARGANDOLES LOS GASTOS DE INSTALACION Y EL ALQUILER CORRESPONDIENTE.
EN EL CASO DE SUMINISTRO A UN ABONADO AL QUE SE LE APLIQUEN VARIAS TARIFAS, CON UN PUNTO DE CONEXION UNICO, PARA LA APLICACION DEL COMPLEMENTO DE DISCRIMINACION HORARIA, SE PODRA UTILIZAR COMO PORCENTAJE DE RECARGO O DESCUENTO EL RESULTANTE DE LA TOTALIDAD DEL SUMINISTRO, A PETICION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES.
3.2.1.1 PERIODOS HORARIOS Y ZONAS DE APLICACION.
SE ESTABLECEN DOS TIPOS DE PERIODOS HORARIOS.
TIPO A:
SE CONSIDERARAN, PARA TODOS LOS DIAS DE LA SEMANA, LOS PERIODOS HORARIOS SIGUIENTES:
PUNTA:
CUATRO HORAS.
LLANO: DOCE HORAS.
VALLE: OCHO HORAS.
TIPO B:
LOS ABONADOS QUE TENGAN INSTALADOS CONTADORES ADECUADOS PARA ELLO PODRAN OPTAR POR LA DISCRIMINACION HORARIA SIGUIENTE:
PUNTA: SEIS HORAS EN DIA LABORABLE.
LLANO: DIEZ HORAS EN DIA LABORABLE.
VALLE: OCHO HORAS EN DIA LABORABLE, Y VEINTICUATRO HORAS EN SABADO Y FESTIVO DE AMBITO NACIONAL.
PARA LA APLICACION DE ESTE SEGUNDO TIPO DE DISCRIMINACION HORARIA NO SERA OBLIGATORIO QUE EL EQUIPO DE MEDIDA DISCRIMINE TODOS LOS DIAS FESTIVOS DE AMBITO NACIONAL.
LAS ZONAS EN QUE SE DIVIDE EL SECTOR ELECTRICO, A EFECTOS DE APLICACION DE LA DISCRIMINACION HORARIA, SERAN LAS RELACIONADAS A CONTINUACION E INCLUYEN LAS PROVINCIAS QUE SE INDICAN:
ZONA NUMERO 1:
MADRID, TOLEDO, CIUDAD REAL, CUENCA, GUADALAJARA, SEGOVIA Y ALBACETE.
ZONA NUMERO 2: ALAVA, GUIPUZCOA, VIZCAYA, NAVARRA, BURGOS, LA RIOJA, PALENCIA, AVILA, SORIA, VALLADOLID, LEON, ZAMORA, SALAMANCA Y CACERES.
ZONA NUMERO 3:
HUESCA, ZARAGOZA Y TERUEL.
ZONA NUMERO 4: BARCELONA, TARRAGONA, LERIDA Y GERONA.
ZONA NUMERO 5: CASTELLON, VALENCIA, ALICANTE Y MURCIA.
ZONA NUMERO 6: ALMERIA, CADIZ, CORDOBA, GRANADA, HUELVA, JAEN, MALAGA, SEVILLA Y BADAJOZ.
ZONA NUMERO 7: LA CORUÑA, LUGO, ORENSE Y PONTEVEDRA.
ZONA NUMERO 8: ASTURIAS.
ZONA NUMERO 9: CANTABRIA.
ZONA NUMERO 10:
BALEARES (CON DOS SECTORES).
ZONA NUMERO 11: SANTA CRUZ DE TENERIFE Y LAS PALMAS.
ZONA NUMERO 12: CEUTA.
ZONA NUMERO 13: MELILLA.
LAS HORAS APLICABLES COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE EN LAS DISTINTAS ZONAS SERAN LAS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
EL CAMBIO HORARIO DE INVIERNO A VERANO COINCIDIRA CON LA FECHA DEL CAMBIO OFICIAL DE HORA.
EL RESTO DE HORAS SE CONSIDERARAN COMO DE LLANO.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA QUE, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PUEDA MODIFICAR LAS HORAS CONSIDERADAS, EN CONCRETO, COMO LA PUNTA, LLANO Y VALLE, TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DE CADA ZONA O PROVINCIA Y, EN ESPECIAL, LAS CURVAS DE CARGA ESTACIONALES DE LA MISMA Y, EN SU CASO, LAS DE AMBITO PENINSULAR.
3.2.1.2 RECARGOS Y DESCUENTOS POR DISCRIMINACION HORARIA.
A LOS ABONADOS QUE TUVIEREN INSTALADO CONTADOR DE DOBLE TARIFA SE LES APLICARA UN RECARGO DEL 40 POR 100 SOBRE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL CONSUMO DE LAS HORAS PUNTA, QUE SERAN CUATRO POR DIA. SI TUVIEREN CONTADOR DE TRIPLE TARIFA SE LES APLICARAN LOS DESCUENTOS Y RECARGOS PORCENTUALES SOBRE LA PARTE DE LOS TERMINOS DE ENERGIA QUE CORRESPONDA AL CONSUMO EN CADA PERIODO, SEGUN SE INDICA A CONTINUACION:
DISCRIMINACION HORARIA TIPO A
PERIODO HORARIO / DURACION / DESCUENTO O RECARGO PORCENTAJE
PUNTA / 4 HORAS POR DIA / + 70
LLANO / 12 HORAS POR DIA / -
VALLE / 8 HORAS POR DIA / -43
LOS ABONADOS QUE TENGAN INSTALADOS CONTADORES ADECUADOS PARA ELLOS PODRAN OPTARPOR LA SIGUIENTE:
DISCRIMINACION HORARIA TIPO B
PERIODO HORARIO / DURACION / DESCUENTO O RECARGO - PORCENTAJE
PUNTA / 6 HORAS EN DIA LABORABLE / +100
LLANO / 10 HORAS EN DIA LABORABLE / -
VALLE / 8 HORAS EN DIA LABORABLE Y VEINTICUATRO HORAS EN SABADO Y DOMINGO / -43
SE CONSIDERARAN TAMBIEN COMO HORAS VALLE LOS DIAS FESTIVOS DE AMBITO NACIONAL PARA EL ABONADO QUE POSEA EL EQUIPO DE DISCRIMINACION HORARIA ADECUADO.
LOS ABONADOS, DE ACUERDO CON LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS, PODRAN SOLICITAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA LA APLICACION DE RECARGOS, DESCUENTOS Y PERIODOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, SIEMPRE QUE DE ELLO NO RESULTE PERJUICIO PARA EL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL. EL CITADO CENTRO DIRECTIVO RESOLVERA LAS SOLICITUDES PREVIO INFORME, EN SU CASO, DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
TODOS LOS ABONADOS TENDRAN OPCION A DEMANDAR DURANTE LAS HORAS VALLE POTENCIAS MAYORES DE LAS CONTRATADAS DURANTE LAS HORAS PUNTA Y LLANO, Y SERAN A SU CARGO LOS EQUIPOS DE CONTROL Y MEDIDA QUE FUEREN NECESARIOS.
3.2.2 DISCRIMINACION HORARIA. TARIFA 2.0.
LOS ABONADOS A ESTA TARIFA TENDRAN OPCION A QUE SE LES APLIQUE COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA POR EL SISTEMA DENOMINADO "NOCTURNO" QUE A CONTINUACION SE DETALLA:
PERIODO HORARIO / DURACION / DESCUENTO O RECARGO - PORCENTAJE
PUNTA Y LLANO / 16 HORAS POR DIA / + 3
VALLE / 8 HORAS POR DIA / - 55
SE CONSIDERARAN COMO HORAS DE VALLE LAS ESTABLECIDAS EN EL PUNTO 3.2.1.1 PARA LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO A, EXCEPTO EN LA ZONA NUMERO 2, QUE, EN EL PERIODO DE VERANO, EN VEZ DE CERO A SIETE HORAS Y VEINTITRES A VEINTICUATRO, SERAN DE CERO A OCHO HORAS.
EN ESTE CASO NO SE COMPUTARA PARA LA FACTURACION LA POTENCIA QUE EXCEDA DE LA CONTRATADA Y QUE SEA DEMANDADA SOLAMENTE EN LAS CITADAS HORAS VALLE. DICHA DEMANDA NO PODRA SER SUPERIOR A LA MAXIMA ADMISIBLE TECNICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL ABONADO.
3.2.3 SISTEMA ESTACIONAL. SE APLICARA A LAS TARIFAS 3.0, 4.0 Y A LAS DE ALTA TENSION, Y SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER TIPO DE ESTACIONALIDAD, DESPLAZAMIENTO DE CARGAS PROGRAMADO O TARIFA DE ALTA TENSION DE LAS INCOMPATIBLES CON SISTEMAS ESTACIONALES.
PARA ACOGERSE A ESTE SISTEMA EL ABONADO DEBERA SOLICITARLO A LA EMPRESA SUMINISTRADORA Y TENER INSTALADOS LOS EQUIPOS DE MEDIDA ADECUADOS.
LA AUTORIZACION DE USO DE UN DETERMINADO EQUIPO CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PREVIA APORTACION DE LOS RESULTADOS DE LOS ENSAYOS OPORTUNOS SOBRE SEGURIDAD ELECTRICA Y GARANTIA DE MEDIDA.
3.2.3.1 PERIODOS HORARIOS Y ZONAS DE APLICACION. LOS DIAS DEL AÑO SE CLASIFICAN, A ESTOS EFECTOS, EN CUATRO CATEGORIAS. EL NUMERO DE DIAS DEL AÑO CORRESPONDIENTES A CADA CATEGORIA SERAN LOS SIGUIENTES:
CATEGORIA / NUMERO DE DIAS
PICO / 70
ALTO / 80
MEDIO / 80
BAJO / RESTO
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, FIJARA PARA CADA AÑO LOS DIAS CONCRETOS ASIGNADOS A CADA CATEGORIA TANTO PARA EL SISTEMA INTEGRADO PENINSULAR COMO PARA CADA UNO DE LOS SISTEMAS AISLADOS O EXTRAPENINSULARES.
LAS ZONAS EN QUE SE DIVIDE EL SECTOR ELECTRICO A LOS EFECTOS DE ESTA DISCRIMINACION HORARIA SERAN LAS CONSIDERADAS EN EL PUNTO 3.2.1.1.
LAS HORAS APLICABLES COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE EN LOS DIAS ALTOS COINCIDIRAN CON LAS CONSIDERADAS PARA LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO A INCLUIDAS EN EL PUNTO 3.2.1.1 CITADO.
LAS HORAS APLICABLES COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE EN LAS DISTINTAS ZONAS Y PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS, EN LOS DIAS PICO Y MEDIOS, SERAN:
(CUADRO OMITIDO)
EL RESTO DE HORAS SE CONSIDERARAN DE LLANO.
DURANTE LOS DIAS BAJOS LAS VEINTICUATRO HORAS SERAN DE VALLE.
LAS OCHO HORAS CONSIDERADAS COMO DE VALLE PARA LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO A, INCLUIDAS EN EL PUNTO 3.2.1.1, TRANSCURRIDAS EN LA NOCHE DE UN DIA BAJO Y LA MADRUGADA DEL DIA SIGUIENTE AL DIA BAJO, TENDRAN UN DESCUENTO DEL 50 POR 100 EN VEZ DEL 43 POR 100 CORRESPONDIENTE AL VALLE COMUN.
EL CAMBIO DE HORARIO DE INVIERNO A VERANO COINCIDIRA CON LA FECHA DEL CAMBIO OFICIAL DE HORA.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA QUE, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PUEDA MODIFICAR LAS HORAS CONSIDERADAS, EN CONCRETO, COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE, TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DE CADA ZONA O PROVINCIA Y, EN SU CASO, LAS DE AMBITO PENINSULAR.
3.2.3.2 RECARGOS Y DESCUENTOS POR DISCRIMINACION HORARIA. SE APLICARAN LOS DESCUENTOS Y RECARGOS PORCENTUALES SOBRE LA PARTE DE LOS TERMINOS DE ENERGIA QUE CORRESPONDA AL CONSUMO EN CADA PERIODO, SEGUN SE INDICA A CONTINUACION:
PERIODO HORARIO / CATEGORIA DE LOS DIAS / DURACION HORAS-DIA / DESCUENTO O RECARGO (PORCENTAJE)
PUNTA / PICO / 10 / +300
PUNTA / ALTO /4 / +100
LLANO / PICO / 6 / -
LLANO / ALTO / 12 / -
LLANO / MEDIO / 8 / -
VALLE / PICO / 8 / -43
VALLE / ALTO / 8 / -43
VALLE / MEDIO / 16 / -43
VALLE / BAJO / 16 / -43
VALLE / BAJO Y SIGUIENTE / 8 / -50
3.3 COMPLEMENTOS DE TARIFA. ENERGIA REACTIVA.
EL COMPLEMENTO DE ENERGIA REACTIVA ESTA CONSTITUIDO POR UN RECARGO O DESCUENTO PORCENTUAL SOBRE LA SUMA DE LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA, APLICADO CON ARREGLO A LAS CONDICIONES QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
SE CALCULARA INDEPENDIENTEMENTE Y ASI FIGURARA EN EL RECIBO.
NO SE PODRA APLICAR ESTE COMPLEMENTO SI NO SE DISPONE PARA LA DETERMINACION DE SU CUANTIA DEL CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA PERMANENTEMENTE INSTALADO. EN LOS PERIODOS DE FACTURACION EN QUE NO HAYA HABIDO CONSUMO DE ENERGIA ACTIVA NO SE APLICARAN COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA SOBRE EL TERMINO DE POTENCIA FACTURADO.
3.3.1 ABONADOS SUJETOS A SU PAGO.
ESTARAN SUJETOS AL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA LOS ABONADOS A CUALQUIER TARIFA, EXCEPTO A LAS 1.0 Y 2.0.
EN EL CASO DE UN SUMINISTRO UNICO A UN ABONADO AL QUE SE LE APLIQUEN VARIAS TARIFAS PARA LA FACTURACION DEL RECARGO O BONIFICACION POR CONSUMO DE ENERGIA REACTIVA SE PODRA UTILIZAR COMO VALOR DEL FACTOR DE POTENCIA PARA CADA UNA DE ELLAS EL REGISTRADO EN EL SUMINISTRO UNICO COMUN A PETICION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES.
3.3.2 DETERMINACION DEL FACTOR DE POTENCIA Y
DEL COMPLEMENTO CORRESPONDIENTE.
3.3.2.1 DETERMINACION DEL FACTOR DE POTENCIA.
EL FACTOR DE POTENCIA O COSENO DE PHI (COS PHI)MEDIO DE UNA INSTALACION SE DETERMINARA A PARTIR DE LA FORMULA SIGUIENTE:
COS PHI = (WA / RAIZ CUADRADA DE WA AL CUADRADO + WR AL CUADRADO)
EN LA QUE:
WA = CANTIDAD REGISTRADA POR EL CONTADOR DE ENERGIA ACTIVA, EXPRESADA EN KWH.
WR = CANTIDAD REGISTRADA POR EL CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA, EXPRESADA EN KVARH.
LOS VALORES DE ESTA FORMULA SE DETERMINARAN CON DOS CIFRAS DECIMALES Y EL REDONDEO SE HARA POR DEFECTO O POR EXCESO, SEGUN QUE LA TERCERA CIFRA DECIMAL DESPRECIADA SEA O NO MENOR QUE 5.
LOS ABONADOS INSTALARAN POR SU CUENTA UN CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA ADECUADO.
EN EL CASO DE QUE NO LO HUBIERE INSTALADO EL ABONADO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA TENDRA LA OPCION DE COLOCAR POR SU CUENTA EL CORRESPONDIENTE CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA, COBRANDO POR DICHO APARATO EL ALQUILER MENSUAL LEGALMENTE AUTORIZADO. LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA COBRAR LOS DERECHOS DE ENGANCHE ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE PARA ESTOS CASOS.
3.3.2.2 RECARGOS Y BONIFICACIONES.
EL VALOR PORCENTUAL, KR, A APLICAR A LA SUMA DE LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA SE DETERMINARA SEGUN LA FORMULA QUE A CONTINUACION SE INDICA.
CUANDO LA MISMA DE UN RESULTADO NEGATIVO SE APLICARA UNA BONIFICACION EN PORCENTAJE IGUAL AL VALOR ABSOLUTO DEL MISMO.
KR (%) = (17 / COS AL CUADRADO DE PHI) - 21
LA APLICACION DE ESTA FORMULA DA LOS RESULTADOS SIGUIENTES PARA LOS VALORES DE COS F QUE A CONTINUACION SE INDICAN. LOS VALORES INTERMEDIOS DEBEN OBTENERSE DE LA MISMA FORMULA Y NO POR INTERPOLACION LINEAL, TOMANDO SOLO UN DECIMAL, QUE SE REDONDEARA POR DEFECTO O POR EXCESO, SEGUN SEA O NO MENOR QUE CINCO EL SEGUNDO DECIMAL.
COS PHI / RECARGO / BONIFICACION
1.00 / - / 4.0
0.95 / - / 2.2
0.90 / 0.0 / 0.0
0.85 / 2.5 / -
0.80 / 5.6 / -
0.75 / 9.2 / -
0.70 / 13.7 / -
0.65 / 19.2 / -
0.60 / 26.2 / -
0.55 / 35.2 / -
0.50 / 47.0 / -
NO SE APLICARAN RECARGOS SUPERIORES AL 47 POR 100 NI BONIFICACIONES SUPERIORES AL 4 POR 100.
3.3.2.3 CORRECCION OBLIGATORIA DEL FACTOR DE POTENCIA.
CUANDO UN ABONADO TENGA SU INSTALACION CON FACTOR DE POTENCIA QUE SEA INFERIOR A 0.55 EN TRES O MAS MEDICIONES, QUE SUPONGAN AL MENOS CUATRO MESES DE CONSUMO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA DEBERA COMUNICARLO AL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EL CUAL, DESPUES DE EXAMINAR EL CASO, PODRA ORDENAR AL USUARIO LA MEJORA DE SU FACTOR DE POTENCIA, EN UN PLAZO FIJADO AL EFECTO, HASTA EL MINIMO QUE SEA CONVENIENTE SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LA RED, PUDIENDO DICHO ORGANISMO, SI SU ORDEN NO FUESE ATENDIDA, APLICAR SANCIONES O LLEGAR A ORDENAR LA SUSPENSION DEL SUMINISTRO EN TANTO NO SE MEJORE LA INSTALACION EN LA MEDIDA PRECISA.
LOS SUMINISTROS ACOGIDOS A LAS TARIFAS 1.0 O 2.0 DEBERAN DISPONER DE LOS EQUIPOS DE CORRECCION DEL FACTOR DE POTENCIA ADECUADOS PARA CONSEGUIR COMO MINIMO UN VALOR MEDIO DEL MISMO DE 0.80; EN CASO CONTRARIO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA SOLICITAR DEL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE SE LE SEÑALE UN PLAZO PARA SU CORRECCION. EN CASO DE NO EFECTUARLA O DE REINCIDIR EN EL MISMO DEFECTO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL CITADO ORGANISMO, QUIEN, TRAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS, PODRA RESOLVER QUE SE EFECTUE EN EL FUTURO LA FACTURACION A ESTE ABONADO POR LA TARIFA 3.0 CON COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA.
3.3.2.4 CORRECCION DE LOS EFECTOS CAPACITIVOS.
CUANDO LA INSTALACION DE UN ABONADO PRODUZCA EFECTOS CAPACITIVOS QUE DEN LUGAR A PERTURBACIONES APRECIABLES EN LA RED DE SUMINISTRO O DE TRANSPORTE, CUALQUIER AFECTADO POR LAS PERTURBACIONES PODRA PONERLO EN CONOCIMIENTO DEL ORGANISMO COMPETENTE, EL CUAL, PREVIO ESTUDIO DE AQUELLAS, RECABARA DEL ABONADO SU CORRECCION Y LE FIJARA UN PLAZO PARA ELLO. EN CASO DE NO HACERLO ASI SE APLICARAN LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, PUDIENDO LLEGAR EN APLICACION DE LAS CONDICIONES DE CARACTER GENERAL DE LA POLIZA DE ABONO A ORDENAR LA SUSPENSION DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA EN TANTO NO SE MODIFIQUE LA INSTALACION.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS PODRAN INSTALAR, A SU CARGO, CONTADORES O MAXIMETROS PARA LA MEDIDA DE LA ENERGIA REACTIVA CAPACITIVA, CUYAS MEDIDAS NO SE TENDRAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LOS RECARGOS O BONIFICACIONES, QUE SE DETERMINARAN CON BASE EN LOS CONTADORES DE ENERGIA REACTIVA INDUCTIVA, SINO SOLO A LOS EFECTOS DE PREVENIR LAS POSIBLES PERTURBACIONES EN LA RED A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS PODRAN ACORDAR CON SUS ABONADOS EN ALTA TENSION, INDIVIDUALMENTE O CON CARACTER GENERAL PARA UNA ZONA DETERMINADA, LA DESCONEXION TOTAL O PARCIAL DE SUS EQUIPOS DE CORRECCION DE ENERGIA REACTIVA Y DEL CONTADOR DE LA MISMA DURANTE LAS HORAS VALLE Y LA FIJACION DEL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA A APLICAR EN ESTOS CASOS. DICHOS ACUERDOS DEBERAN TENER LA CONFORMIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
3.3.2.5 CONDICIONES PARA LA APLICACION DE ESTE COMPLEMENTO.
EL ABONADO TENDRA SIEMPRE DERECHO A LA BONIFICACION CORRESPONDIENTE. PARA LA APLICACION DEL RECARGO DE ENERGIA REACTIVA A LOS ABONADOS SERA CONDICION PRECISA EL QUE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PRESTEN UN SERVICIO REGULAR Y AJUSTADO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS DE TENSION Y FRECUENCIA DE LA ENERGIA QUE SUMINISTREN, Y NO PODRAN ALEGARSE CIRCUNSTANCIAS DE EXCEPCION SI SE DEMOSTRARA LA ALTERACION DE LAS REFERIDAS CARACTERISTICAS. EL ORGANISMO COMPETENTE ESTABLECERA, MEDIANTE LA OPORTUNA RESOLUCION, LA SUSPENSION DEL COBRO DE RECARGO, CUANDO ASI PROCEDA, Y LAS CONDICIONES DE APLICACION A TENER EN CUENTA.
CUARTO. ESTACIONALIDAD.
4.1 CONDICIONES GENERALES.
TODO ABONADO A UNA TARIFA GENERAL DE ALTA TENSION QUE ASI LO SOLICITE A SU EMPRESA SUMINISTRADORA, Y TENGA EL EQUIPO ADECUADO PARA ELLO, PODRA ACOGERSE AL SISTEMA DE ESTACIONALIDAD DE SU SUMINISTRO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) LA POTENCIA FACTURADA EN CADA UNO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA SOLICITUD DEBE HABER SIDO SUPERIOR A 5 MW.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA ESTABLECER UNOS LIMITES INFERIORES A LA POTENCIA PARA LOS SISTEMAS AISLADOS EXTRAPENINSULARES.
B) EL CONTRATO DE SUMINISTRO ESTACIONAL TENDRA UNA VIGENCIA DE DOCE MESES, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES, Y CON LOS MISMOS PARAMETROS, SI EL ABONADO NO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE RESCINDIRLO POR ESCRITO, CON UNA ANTELACION MINIMA DE CUARENTA Y CINCO DIAS ANTES DE SU VENCIMIENTO.
C) LA FACTURACION DEFINITIVA SE REALIZARA POR PERIODOS DE DOCE MESES.
PARA LAS FACTURACIONES MENSUALES A CUENTA LOS VALORES DE LAS POTENCIAS A CONSIDERAR SERAN LOS REALES, SI HUBIERE TERMINADO LA TEMPORADA CORRESPONDIENTE, Y LOS DE CONTRATO, EN EL RESTO DE LOS CASOS. AL COMPLETAR CADA TEMPORADA SE REFACTURARAN LOS MESES TRANSCURRIDOS DESDE EL INICIO DEL CONTRATO CON LOS VALORES REALES OBTENIDOS.
4.2 PERIODOS.
A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARA EL AÑO DIVIDIDO EN TRES PERIODOS ANUALES:
PARA LA PENINSULA SERAN:
TEMPORADA ALTA: NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO.
TEMPORADA MEDIA: MARZO, ABRIL, JULIO Y OCTUBRE.
TEMPORADA BAJA: MAYO, JUNIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.
PARA BALEARES, CEUTA Y MELILLA LOS PERIODOS ANUALES SERAN:
TEMPORADA ALTA: JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.
TEMPORADA MEDIA: ENERO, FEBRERO, OCTUBRE Y DICIEMBRE.
TEMPORADA BAJA: MARZO, ABRIL, MAYO Y NOVIEMBRE.
PARA LAS ISLAS CANARIAS SERAN:
TEMPORADA ALTA: DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO.
TEMPORADA MEDIA: ABRIL, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE.
TEMPORADA BAJA: MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO.
LAS HORAS CONCRETAS A CONSIDERAR COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE PODRAN VARIAR RESPECTO A LAS DE GENERAL APLICACION Y, EN ESTOS CASOS, SE DETERMINARAN DE MUTUO ACUERDO ENTRE EMPRESA SUMINISTRADORA Y ABONADO, ESTABLECIENDOSE PREFERENTEMENTE POR PERIODOS CONTINUOS DE LA TOTALIDAD DE HORAS DIARIAS DE CADA UNO DE ELLOS.
EN CASO DE DISCREPANCIA, SE ELEVARA CONSULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA QUIEN RESOLVERA, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
4.3 TIPOS.
LOS ABONADOS PODRAN ACOGERSE A UNO DE LOS TIPOS, QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACION:
4.3.1 TIPO A.
LA POTENCIA A FACTURAR PARA CADA UNO DE LOS DOCE MESES DEL CONTRATO SERA:
P F = A 1 P 1 + A 2 (P 2-P 1 ) + A 3 (P 3-P 2 ) + A 4 (P 4-P 3 ) +
+ A 5 (P 5 - P 4 ) + A 6 (P 6 - P 5 )
DONDE:
P 1 = POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO EN LAS HORAS PUNTA DE TEMPORADA ALTA.
P 2 = POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO EN LAS HORAS LLANAS DE TEMPORADA ALTA.
P 3 = POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO EN LAS HORAS PUNTA DE TEMPORADA MEDIA.
P 4 = POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO EN LAS HORAS LLANAS DE TEMPORADA MEDIA.
P 5 = POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO EN LAS HORAS PUNTA DE TEMPORADA BAJA Y EN HORAS VALLE DE TEMPORADA ALTA.
P 6 = POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO EN LAS HORAS VALLE DE TEMPORADA MEDIA Y EN LAS HORAS LLANAS Y VALLE DE TEMPORADA BAJA.
EL CALCULO DE LAS P 1 , P 2 , P 3 , P 4 , P 5 , P 6 , SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL PUNTO 7.2.2. POR TANTO, EN EL CONTRATO DEBERAN FIJARSE LAS POTENCIAS CONTRATADAS, EN CADA UNO DE LOS SEIS PERIODOS.
LAS HORAS CONCRETAS DE PUNTA, LLANO Y VALLE SERAN LAS INCLUIDAS EN EL PUNTO 3.2.1.1 PARA LA DISCRIMINACION HORARIA A QUE ESTE ACOGIDO EL ABONADO.
LOS VALORES DE LOS COEFICIENTES SERAN:
A 1 = 1,20
A 2 = 1,00
A 3 = 0,50
A 4 = 0,25
A 5 = 0,10
A 6 = 0,05
EN EL CASO DE QUE ALGUNA P N SEA INFERIOR A P N 1 , LA DIFERENCIA (P N - P N 1 ) SE CONSIDERARA DE VALOR NULO. EN ESTOS CASOS, EL SUMANDO SIGUIENTE SERA A N+1 (P N+1 - P N 1 ) Y SE UTILIZARA EL MISMO CRITERIO PARA EL CASO EN QUE MAS DE UN VALOR CONSECUTIVO DE P SEA INFERIOR A LOS ANTERIORES.
SI EN EL PERIODO ANUAL CONSIDERADO P 4 , P 5 O P 6 FUEREN INFERIORES A 5 MW, LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA REFACTURAR ESTE PERIODO SIN CONSIDERAR AL ABONADO ACOGIDO AL SISTEMA DE ESTACIONALIDAD.
4.3.2 TIPO B.
LA POTENCIA A FACTURAR PARA CADA UNO DE LOS DOCE MESES DEL CONTRATO SERA EL MAXIMO VALOR DE LAS POTENCIAS PONDERADAS CORRESPONDIENTES A LOS CITADOS DOCE MESES.
PARA OBTENER LAS POTENCIAS PONDERADAS SE APLICARAN, A LAS POTENCIAS BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO, CALCULADAS DE ACUERDO CON EL PUNTO 7.2.2 LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
TEMPORADA ALTA 1,10
TEMPORADA MEDIA 0,75
TEMPORADA BAJA 0,45
POR TANTO, EN EL CONTRATO DEBERAN FIJARSE LAS POTENCIAS CONTRATADAS, EN CADA UNO DE LOS TRES PERIODOS.
4.3.3 TERMINO DE ENERGIA.
LOS CONSUMOS CORRESPONDIENTES A CADA PERIODO TENDRAN LOS SIGUIENTES RECARGOS O DESCUENTOS SOBRE EL TERMINO DE ENERGIA DE LA TARIFA BASICA CORRESPONDIENTE:
PORCENTAJE
TEMPORADA ALTA + 10
TEMPORADA MEDIA
TEMPORADA BAJA - 10
QUINTO. INTERRUMPIBILIDAD.
5.1 CONDICIONES GENERALES.
TODO ABONADO, ACOGIDO A UNA TARIFA GENERAL EN ALTA TENSION, QUE ASI LO SOLICITE A SU EMPRESA SUMINISTRADORA Y TENGA EL EQUIPO ADECUADO PARA ELLO, PODRA ACOGERSE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD DE SU SUMINISTRO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) LOS ABONADOS, QUE DESEEN ACOGERSE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD, DEBERAN SOLICITARLO A LA EMPRESA SUMINISTRADORA, ENVIANDO COPIA DE SU SOLICITUD A LA DIRECCCION GENERAL DE LA ENERGIA, CON UN PLAZO DE ANTELACION MINIMO DE CUARENTA Y CINCO DIAS, PREVIO AL COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA NEGAR LA APLICACION DE ESTE SISTEMA SI NO SE DERIVARA UN BENEFICIO AL SISTEMA ELECTRICO O PUDIERA AFECTAR PERJUDICIALMENTE A TERCEROS.
B) LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO NO SERA INFERIOR A 5 MW, PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS TIPOS A LOS QUE ESTE ACOGIDO. ESTA POTENCIA SE CALCULARA COMO DIFERENCIA ENTRE LA PF Y LA PMAXI QUE SE DEFINEN EN 5.5.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA ESTABLECER UNOS LIMITES INFERIORES A LA POTENCIA, PARA LOS SISTEMAS AISLADOS EXTRAPENINSULARES.
C) EL CONTRATO DE SUMINISTRO INTERRUMPIBLE TENDRA UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS Y SE CONSIDERARA PRORROGADO POR IGUALES PERIODOS, SI EL ABONADO NO MANIFIESTA POR ESCRITO SU VOLUNTAD DE RESCINDIRLO, CON UNA ANTICIPACION MINIMA DE DOS AÑOS.
D) LA RESCISION DEL CONTRATO O SUS PRORROGAS DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA SIGNIFICARA LA REFACTURACION DESDE LA FECHA ORIGEN DEL CONTRATO O PRORROGA, SUPONIENDO UN FACTOR K = 0, EN LA FORMULA DEL APARTADO 5.5. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA EXIMIR DE LA REFACTURACION POR MOTIVOS EXCEPCIONALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS.
E) TODO ABONADO QUE SE ACOJA A ALGUN SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD HABRA DE PRESENTAR, DENTRO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL CONTRATO DE INTERRUMPIBILIDAD , UN BALANCE ENERGETICO DE LA FACTORIA, QUE INCLUYA UN ESTUDIO DE LOS POSIBLES AHORROS DE ENERGIA, DEBIDAMENTE AUDITADO. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, A LA VISTA DEL MISMO, FIJARA LAS MEDIDAS DE AHORRO EXIGIBLES. EN EL CASO DE QUE EL ABONADO INCUMPLIESE DICHAS MEDIDAS, EL CITADO CENTRO DIRECTIVO INSTRUIRA EL OPORTUNO EXPEDIENTE PUDIENDO SUPRIMIR O REDUCIR LOS DESCUENTOS CONCEDIDOS.
5.2 TIPOS.
EXISTIRAN CUATRO TIPOS DE INTERRUPCIONES:
TIPO / INTERRUPCION MAXIMA / PREAVISO MINIMO
A / 12 HORAS / 16 HORAS
B / 6 HORAS / 6 HORAS
C / 3 HORAS / 1 HORA
D / 45 MINUTOS / 5 MINUTOS
SE PODRA ADMITIR UN TIPO A1, SIMILAR AL TIPO A E INCOMPATIBLE CON ESTE, Y QUE SE DIFERENCIA DE EL EN QUE ENTRE DOS INTERRUPCIONES DE ESTE TIPO EXISTIRA UN PERIODO MINIMO DE TREINTA Y SEIS HORAS. EL FACTOR K A APLICAR EN LA FORMULA CITADA SRA DISTINTO AL DE APLICACION GENERAL PARA ESTE TIPO A.
LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA, PREVIO INFORME, EN SU CASO, DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PODRA ESTABLECER UN TIPO DE INTERRUPCION AUTOMATICA SIN PREAVISO, INCOMPATIBLE CON EL D, DISPONIENDO LAS CONDICIONES PARA ACOGERSE, LOS BENEFICIOS Y LOS EQUIPOS DE CONTROL NECESARIOS.
5.3 NUMERO DE INTERRUPCIONES.
EL NUMERO MAXIMO DE INTERRUPCIONES ANUALES SERA DE TREINTA, SUMADAS LAS DE CUALQUIER TIPO, CON UN LIMITE MAXIMO DE UNA DIARIA, CINCO INTERRUPCIONES SEMANALES, CIENTO VEINTE HORAS MENSUALES Y DOSCIENTAS CUARENTA HORAS ANUALES.
LAS INTERRUPCIONES SE REALIZARAN POR INICIATIVA DE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, O DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA CON LA CONFORMIDAD DE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, SIN PERJUICIO DE LAS INSTRUCCIONES QUE PUEDA EMITIR, A ESTE EFECTO, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
5.4 PROCEDIMIENTO DE INTERRUPCION Y EQUIPO DE CONTROL.
EL PREAVISO SE REALIZARA POR UN MEDIO QUE DEJE CONSTANCIA DE LA HORA DEL MISMO, LA POTENCIA MAXIMA DEMANDABLE POR EL ABONADO Y EL PRINCIPIO Y EL FIN DEL PERIODO DE LA INTERRUPCION.
EL EQUIPO DE MEDIDA Y CONTROL CONSTARA COMO MINIMO DE UN MAXIMETRO REGISTRADOR DE PERIODO DE INTEGRACION DE QUINCE MINUTOS PARA TODAS Y CADA UNA DE LAS POTENCIAS MAXIMAS DEMANDADAS EN LOS DIFERENTES PERIODOS, HORARIOS Y ESTACIONALES, QUE ENTREN EN EL CALCULO DE LOS DESCUENTOS POR INTERRUMPIBILIDAD Y DE UN ELEMENTO REGISTRADOR DE LA RECEPCION DE LA ORDEN DE CORTE.
A) LA ORDEN DE REDUCCION DE POTENCIA SE COMUNICARA TELEFONICAMENTE DESDE EL CENTRO DE CONTROL DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA AL CENTRO DE CONTROL DEL ABONADO. A TAL EFECTO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA Y ABONADO DEBERAN DESIGNAR Y COMUNICAR A LA OTRA PARTE LAS PERSONAS RESPONSABLES.
PARALELAMENTE A LA COMUNICACION TELEFONICA, COMO ELEMENTO REGISTRADOR DE LA RECEPCION DE LA ORDEN DE CORTE, SE UTILIZARA COMUNICACION A TRAVES DE UN TERMINAL DE TELEX. DURANTE LA PRIMERA HORA POSTERIOR A LA ORDEN DE REDUCCION DE POTENCIA, DESDE EL ABONADO INTERRUMPIBLE, SE REMITIRA UN TELEX AL CENTRO DE CONTROL DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA EN EL QUE SE CONFIRME LA RECEPCION DE LA ORDEN DE REDUCCION.
COMO ALTERNATIVA A LA CONFIRMACION MEDIANTE TELEX, SE ADMITIRA LA INSTALACION DE UN EQUIPO TELEFONICO CON REGISTRO DE VOZ.
B) EL EQUIPO REGISTRADOR DE POTENCIA SERA CAPAZ DE ENTREGAR, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES DATOS EN FORMA DE IMPRESIONES EN VALORES REALES Y SOBRE CINTA CONTINUA:
LA POTENCIA ACTIVA PROMEDIADA EN INTEGRACIONES DE QUINCE MINUTOS QUE SIRVE DE BASE PARA LA FACTURACION.
LA POTENCIA ACTIVA CONTINUA O PROMEDIADA EN INTEGRACIONES DE CINCO MINUTOS DURANTE EL PERIODO DE REDUCCION DE POTENCIA.
LOS EQUIPOS DE INTEGRACION DE CINCO MINUTOS SERAN SINCRONIZABLES CON EL COMIENZO DEL PERIODO DE REDUCCION DE LA POTENCIA.
LA FECHA Y HORA (EN HORARIO OFICIAL) CORRESPONDIENTE A CADA UNA DE LAS INSCRIPCIONES CITADAS.
C) EN LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE CREARA UNA COMISION MIXTA, CON LA REPRESENTACION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, EMPRESAS ELECTRICAS, ABONADOS INTERRUMPIBLES Y LOS FABRICANTES DE EQUIPO, QUE DEFINA LAS CARACTERISTICAS DE LA AUTOMATIZACION DE LOS REGISTROS Y DE LAS ESTACIONES DE TRATAMIENTO DE LOS DATOS REGISTRADOS A EFECTOS DE SU UNIFICACION.
ESTA COMISION SERA LA ENCARGADA DE ESTUDIAR, ASIMISMO, LA VIABILIDAD DE COMUNICACION DE LOS REGISTROS AL CENTRO DE CONTROL EN TIEMPO REAL, LA AUTOMATIZACION DE LAS ORDENES DE REDUCCION Y EL CALENDARIO PARA SU APLICACION A PARTIR DE LA TEMPORADA QUE EMPIEZA EL 1 DE DICIEMBRE DE 1988.
5.5 DESCUENTO.
TODO ABONADO ACOGIDO A UN SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD TENDRA DERECHO A UN DESCUENTO SOBRE SU FACTURACION ANUAL POR TARIFA BASICA (TERMINO DE POTENCIA Y TERMINO DE ENERGIA), CALCULADO DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE FORMULA:
(FORMULA OMITIDA)
DONDE LAS VARIABLES TIENEN EL SIGUIENTE SIGNIFICADO:
R = DESCUENTO ANUAL EN PORCENTAJE. SE CALCULARA CON DOS CIFRAS DECIMALES Y EL REDONDEO SE HARA, POR DEFECTO O POR EXCESO, SEGUN QUE LA TERCERA CIFRA DECIMAL DESPRECIADA SEA O NO MENOR QUE CINCO.
H = HORAS ANUALES DE UTILIZACION EQUIVALENTE EXPRESADAS EN NUMEROS ENTEROS, CON UN REDONDEO ANALOGO AL ANTERIOR, QUE SE CALCULARA COMO EL COCIENTE ENTRE EL CONSUMO TOTAL ANUAL EXPRESADO EN KWH Y LA POTENCIA P F QUE SE DEFINE MAS ADELANTE EXPRESADA EN KW, CON EL TOPE MAXIMO DE LAS HORAS REALES DEL AÑO, 8.760 U 8.784 EN AÑO BISIESTO.
EN LOS CASOS EN QUE LA POTENCIA BASE DE FACTURACION SE DETERMINE POR MAXIMETRO Y SE HAYA REBASADO EL 105 POR 100 DE LA POTENCIA CONTRATADA EN ALGUN PERIODO DE PUNTA O LLANO DE TEMPORADA ALTA, SE CONSIDERARA PARA EL CALCULO DE H LA MAYOR DE LAS POTENCIAS BASE DE FACTURACION QUE CORRESPONDAN A LAS HORAS DE PUNTA Y LLANO DE TEMPORADA ALTA CALCULADAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL PUNTO 7.2.2.
SI EL VALOR DEL COCIENTE FUERA INFERIOR A 2.100, SE TOMARA ESTE VALOR PARA H Y R SERA IGUAL A 0.
S = COEFICIENTE DE COINCIDENCIA. TENDRA LOS SIGUIENTES VALORES, SEGUN EL NUMERO DE TIPOS DE INTERRUMPIBILIDAD A QUE ESTEN ACOGIDOS LOS ABONADOS:
N. TIPOS / S
1 / 1,000
2 / 0,875
3 / 0,750
4 / K I = CONSTANTE, QUE TENDRA UN VALOR SEGUN EL TIPO DE INTERRUMPIBILIDAD AL CUAL ESTE ACOGIDO EL ABONADO.
K 1 = 25 PARA TIPO A GENERAL Y 18 PARA EL A 1
K 2 = 18 PARA EL TIPO B.
K 3 = 16 PARA EL TIPO C.
K 4 = 21 PARA EL TIPO D.
P F = LA MENOR DE LAS POTENCIAS CONTRATADAS EN PERIODOS DE PUNTA Y LLANO DE TEMPORADA ALTA.
SE CONSIDERARAN COMO PERIODOS DE TEMPORADA ALTA, MEDIA Y BAJA LOS DEFINIDOS PARA LA APLICACION DEL COMPLEMENTO POR ESTACIONALIDAD.
EN EL CASO DE AUTOPRODUCTORES, P F SERA LA MAS ALTA DE LAS DOS MEDIAS ARITMETICAS DE LAS POTENCIAS MAXIMAS MENSUALES DE PUNTA Y DE LLANO DE TEMPORADA ALTA, CALCULADAS SEPARADAMENTE.
PMAXI = POTENCIA RESIDUAL MAXIMA DEMANDABLE POR EL ABONADO DURANTE LA POSIBLE INTERRUPCION EN CADA UNO DE LOS TIPOS A LOS QUE ESTE ACOGIDO.
SKI (PF PMAXI) = SUMA DE LOS PRODUCTOS KI (PF PMAXI) PARA CADA UNO DE LOS TIPOS DE INTERRUPCION ACEPTADOS.
PJ = REDUCCION DE POTENCIA COMPUTABLE POR CADA INTERRUPCION A EFECTOS DE CALCULO DEL DESCUENTO. SERA IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE PF Y LA POTENCIA RESIDUAL MAXIMA DEMANDABLE POR EL ABONADO, DE ACUERDO, CON LA ORDEN DE REDUCCION DE POTENCIA. SI EL ABONADO NO CUMPLIERA LA INTERRUPCION, DE ACUERDO CON LA ORDEN DE REDUCCION DE POTENCIA, SERA PJ = 0.
SPJ = SUMA DE LAS REDUCCIONES DE POTENCIA COMPUTABLES.
TODOS LOS VALORES DE POTENCIA SE EXPRESARAN EN KW.
EN EL CASO DE QUE UN ABONADO, PARA UN MISMO SUMINISTRO EN UN UNICO LUGAR DE TRABAJO, DISPONGA DE VARIOS PUNTOS DE TOMA, ESTOS SE CONSIDERARAN COMO UN TODO Y LAS MAGNITUDES A CONTEMPLAR SERAN LA SUMA DE LAS PARCIALES DE CADA TOMA O LAS REGISTRADAS POR APARATO TOTALIZADOR.
5.6 FACTURACION.
EL COMPUTO ANUAL DE LA INTERRUMPIBILIDAD SE HARA POR PERIODOS ANUALES QUE COMPRENDERAN DESDE EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA HASTA EL DIA ANTERIOR AL DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA DEL AÑO SIGUIENTE.
MENSUALMENTE SE FACTURARA UN DESCUENTO PROVISIONAL, A CUENTA DEL ANUAL, QUE SE HALLARA APLICANDO A LA FACTURACION ACUMULADA DESDE EL COMIENZO DEL PERIODO ANUAL UN DESCUENTO PORCENTUAL CALCULADO CON ARREGLO A LA FORMULA ESTABLECIDA EN EL APARTADO 5.5, CON LA UNICA DIFERENCIA DE QUE, PARA EL CALCULO DEL PARAMETRO H, LA ENERGIA REALMENTE SUMINISTRADA DESDE EL COMIENZO DEL PERIODO ANUAL HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES CONSIDERADO, SE MULTIPLICARA POR 12 Y DIVIDIRA POR EL NUMERO DE MESES DEL PERIODO ANUAL TRANSCURRIDOS. EL DESCUENTO ASI CALCULADO SE APLICARA SOBRE LA FACTURACION BASICA DEL MISMO PERIODO TRANSCURRIDO Y DEL IMPORTE RESULTANTE SE DEDUCIRA EL CALCULADO DE LA MISMA FORMA PARA EL MES ANTERIOR; ESTA DIFERENCIA SERA LA FACTURACION DEL MES CORRESPONDIENTE.
LAS DOS PARTES INTERESADAS PODRAN CONVENIR OTRO TIPO DE DESCUENTOS MENSUALES, PARA CUYA APLICACION DEBERAN OBTENER PREVIAMENTE LA CONFORMIDAD DE OFICO.
5.7 INCUMPLIMIENTOS.
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO TENDRA LAS SIGUIENTES REPERCUSIONES EN FACTURACION:
A) SI POR PARTE DEL ABONADO SE SUPERASE, EN MOMENTO DE INTERRUPCION, LA POTENCIA MAXIMA DEMANDABLE (PF- PJ), SOLICITADA POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, EL TERMINO R SE REDUCIRA EN UN VALOR:
(FORMULA OMITIDA)
LAS POTENCIAS SE EXPRESARAN EN MW.
SI R RESULTA NEGATIVO, TENDRA SIGNIFICADO DE RECARGO, CON UN LIMITE DEL 5 POR 100, Y NO SERA REINTEGRADO EN CASO DE RESCISION DEL CONTRATO.
SIN PERJUICIO DEL RECARGO CORRESPONDIENTE, EN SU CASO, EL INCUMPLIMIENTO DE TRES O MAS INTERRUPCIONES EN UN PERIODO ANUAL SIGNIFICARA LA ANULACION DEL DESCUENTO R AL ABONADO EN DICHO PERIODO.
B) SI LA POTENCIA OFERTADA POR EL ABONADO, EN PUNTA Y LLANO DE TEMPORADA ALTA, CALCULADA DE ACUERDO CON EL PUNTO 5.1, B), NO LLEGASE A LOS 5 MW EN ALGUN PERIODO ANUAL, TAL Y COMO SE DEFINE EN 5.6, SE CONSIDERARA PARA DICHO PERIODO ANUAL UN DESCUENTO R = 0.
EL NO CUMPLIMIENTO DE ESTA CONDICION DURANTE DOS PERIODOS ANUALES, CONSECUTIVOS O NO, SE CONSIDERARAN COMO RESCISION DEL CONTRATO.
5.8 ADECUACION DE PARAMETROS.
DURANTE LA TEMPORADA BAJA, INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA PRIMERA TEMPORADA ALTA EN QUE ESTE ACOGIDO UN ABONADO AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD, SE ADMITIRA UN REAJUSTE, PARA AÑOS SUCESIVOS, EN LAS POTENCIAS Y TIPOS ELEGIDOS POR LOS ABONADOS YA ACOGIDOS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE NINGUN TIPO DE PENALIZACION.
5.9 MODIFICACION DE PARAMETROS.
LAS VARIACIONES DE LAS POTENCIAS, NO INCLUIDAS EN 5.8 Y QUE NO SUPONGAN DISMINUCION DE LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA AL ABONADO, SE COMUNICARAN CON UN MINIMO DE 45 DIAS DE ANTELACION A LA FECHA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA, Y TENDRAN EFECTOS DESDE EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA SIGUIENTE.
LAS VARIACIONES QUE SUPONGAN UNA DISMINUCION DE LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO, O MODIFICACION DE LOS TIPOS ELEGIDOS, PODRAN SER AUTORIZADAS EXCEPCIONALMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CON BASE EN CAUSAS DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS.
LAS VARIACIONES DE LOS PARAMETROS O CONDICIONES DE INTERRUMPIBILIDAD QUE, DE FORMA EXCEPCIONAL, NO PUEDAN REALIZARSE EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA, DEBERAN AUTORIZARSE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA QUIEN ESTABLECERA LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ADAPTACION DEL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD A ESTOS CASOS, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
5.10 CONDICIONES ESPECIALES.
UN ABONADO INTERRUMPIBLE O GRUPO DE ELLOS PODRA LLEGAR A ACUERDOS QUE FIJEN CONDICIONES DE INTERRUMPIBILIDAD DISTINTAS DE LAS ESPECIFICADAS EN ESTE APARTADO 5, BIEN CON <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, EN CUYO CASO SERA NECESARIO EL INFORME DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS AFECTADAS, O BIEN CON SU EMPRESA SUMINISTRADORA. EN TODO CASO, LOS ACUERDOS QUE PUDIEREN SURGIR EN RELACION CON ESTE CONVENIO SERAN SOMETIDOS A LA APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
5.11 MODIFICACION DE LA DISCRIMINACION HORARIA.
LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD PODRAN SOLICITAR DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA LA APLICACION DE HORAS CONCRETAS, A CONSIDERAR COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE, DISTINTAS DE LAS DE APLICACION GENERAL, CON EL FIN DE AGRUPARLAS EN PERIODOS DIARIOS CONTINUOS.
SI NO HUBIERA ACUERDO ENTRE LAS PARTES, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, RESOLVERA LO PROCEDENTE.
5.12 INDUSTRIAS PROPIAS O FILIALES.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS, PARA SUS INDUSTRIAS PROPIAS O FILIALES O PARA ABONADOS CON PARTICIPACION MAYORITARIA COMUN, DEBERAN SOLICITAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE FUNCIONAMIENTO Y APLICACION, A EFECTOS DE LOS DESCUENTOS Y COMPENSACIONES POR INTERRUMPIBILIDAD.
5.13 INFORMACION.
PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD, LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA COMUNICARAN A <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, LOS VALORES DE QUE DISPONGAN SOBRE LA POTENCIA DEMANDADA POR LOS ABONADOS INTERRUMPIBLES, PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE UNA INTERRUPCION DETERMINADA.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LOS ABONADOS TIENEN OBLIGACION DE FACILITAR LOS MISMOS DATOS, CUANDO SE LO SOLICITE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS.
5.14 COMPENSACIONES OFICO.
LAS REDUCCIONES DE FACTURACION QUE DEBAN APLICAR LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS A SUS ABONADOS, COMO CONSECUENCIA DEL PROGRAMA DE INTERRUMPIBILIDAD, PODRAN SER COMPENSADAS A LAS MISMAS, TOTAL O PARCIALMENTE, POR LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO). LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ESTABLECERA LA CUANTIA DE LA COMPENSACION.
5.15 INSPECCIONES.
TANTO LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS COMO LOS ABONADOS DEBERAN FACILITAR LAS INSPECCIONES Y COMPROBACIONES QUE OFICO REALICE EN TODO LO REFERENTE A LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS DESCUENTOS POR INTERRUMPIBILIDAD.
5.16 SUSPENSION.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA SUSPENDER EL DISFRUTE DE LOS DESCUENTOS DE LA FACTURACION O DE LA COMPENSACION, EN SU CASO, RELACIONADOS CON LA INTERRUMPIBILIDAD, EN TODO O EN PARTE, PUDIENDO LLEGAR A LA TOTALIDAD DE LOS MISMOS Y PARA LA TEMPORADA COMPLETA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
A) NO HALLARSE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO EL EQUIPO DE CONTROL.
B) NO FACILITAR LA INFORMACION QUE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE OFICO, SOLICITE REFERENTE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD O DIFICULTAR DE CUALQUIER MODO SUS INSPECCIONES.
SEXTO.
CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LOS PRECIOS.
EN LOS PRECIOS RESULTANTES DE LA APLICACION DE LAS TARIFAS NO ESTAN INCLUIDOS LOS IMPUESTOS, RECARGOS Y GRAVAMENES ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE EL CONSUMO Y SUMINISTRO QUE SEAN DE CUENTA DEL CONSUMIDOR, Y ESTEN LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS ENCARGADAS DE LA RECAUDACION DE LOS MISMOS, ALQUILERES DE EQUIPOS DE MEDIDA O CONTROL, DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION, NI AQUELLOS CUYA REPERCUSION SOBRE EL USUARIO ESTE LEGALMENTE AUTORIZADA.
SEPTIMO. CONDICIONES GENERALES DE APLICACION DE LAS TARIFAS.
SERAN CONDICIONES GENERALES PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS ANTERIORES LAS SIGUIENTES.
7.1 CONTRATOS PARA SUMINISTROS EVENTUALES Y DE TEMPORADA.
A EFECTOS DE ESTAS TARIFAS SE CONSIDERAN COMO SUMINISTROS EVENTUALES AQUELLOS CUYA DURACION NO ES SUPERIOR A SEIS MESES Y PARA LOS CUALES ESTE PREVISTO EL DESMONTAJE DE LAS INSTALACIONES DE EXTENSION O REFUERZO QUE HUBIERAN PROVOCADO, Y COMO DE TEMPORADA LOS DE DURACION INFERIOR A DOCE MESES DE FORMA REPETITIVA ANUALMENTE, CIRCUNSTANCIA QUE SE DEBERA CONSIGNAR EN LA POLIZA DE ABONO.
EN LOS SUMINISTROS EVENTUALES Y DE TEMPORADA LOS PRECIOS DEL TERMINO DE POTENCIA SE AUMENTARAN EN UN 50 POR 100 PARA EL PRIMER MES DE SUMINISTRO Y EN UN 25 POR 100 PARA LOS RESTANTES EN QUE SE RECIBA LA ENERGIA. DURANTE LOS MESES DE TEMPORADA ALTA, ADEMAS DE LOS PORCENTAJES ANTERIORES, SE AUMENTARA EL VALOR DEL TERMINO DE POTENCIA EN OTRO 100 POR 100 DEL VALOR DE LA TARIFA BASICA. EL COMPLEMENTO DE TARIFA POR ENERGIA REACTIVA SE APLICARA SOBRE LA BASE MAS SUS AUMENTOS.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE EVENTUALES LOS DENOMINADOS SUMINISTROS PROVISIONALES DE OBRAS, QUE SE REGIRAN POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS, CON APLICACION DE LAS TARIFAS GENERALES DE ALTA O BAJA TENSION, EXCEPTO SI UNA VEZ CONCLUIDA LA OBRA SE SIGUE UTILIZANDO EL SUMINISTRO, DE FORMA PROVISIONAL, CON OTROS FINES.
NO PODRAN CONTRATAR ESTOS TIPOS DE SUMINISTRO LOS ABONADOS QUE ESTEN ACOGIDOS A FORMULAS DE ESTACIONALIDAD.
7.2 POTENCIA A FACTURAR.
7.2.1 POTENCIA CONTRATADA. COMO PRINCIPIO GENERAL LOS ABONADOS PODRAN ELEGIR LA POTENCIA A CONTRATAR, DEBIENDO AJUSTARSE A LOS ESCALONES CORRESPONDIENTES A LOS DE INTENSIDAD NORMALIZADOS PARA LOS APARATOS DE CONTROL, Y LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA CONTROLARLA POR MEDIO DE MAXIMETROS, LIMITADORES DE CORRIENTE O INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA U OTROS APARATOS DE CORTE AUTOMATICO, CUYAS CARACTERISTICAS DEBERAN ESTAR APROBADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, QUIEN FIJARA EL ALQUILER QUE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PUEDAN COBRAR POR LOS CITADOS APARATOS CUANDO PROCEDA. LA ELECCION DEL EQUIPO DE CONTROL CORRESPONDE AL ABONADO.
PARA UN MISMO ABONADO, EN UN MISMO LOCAL O UNIDAD DE CONSUMO, TODOS LOS USOS GENERALES CONSTITUIRAN UN UNICO SUMINISTRO.
EL ABONADO QUE TUVIERE INSTALADO EL EQUIPO ADECUADO, CUALQUIERA QUE SEA LA TENSION O POTENCIA CONTRATADA, TENDRA OPCION A QUE LA DETERMINACION Y CONTROL DE LA POTENCIA QUE HA DE SERVIR DE BASE PARA SU FACTURACION SE REALICE POR MAXIMETRO.
EN EL CASO DE QUE UN ABONADO POSEA UN EQUIPO DE MEDIDA COMUN A TODOS SUS USOS PARA UNA CIERTA TENSION Y OTROS EQUIPOS DE MEDIDA SIMILARES, AUNQUE SEAN DE MENOR PRECISION, O EN OTRA TENSION MAS BAJA, PARA REGISTRAR TODOS Y CADA UNO DE LOS CONSUMOS A QUE SEAN APLICABLES DISTINTAS TARIFAS, PODRA EXIGIR QUE LAS SUMAS DE LAS POTENCIAS Y ENERGIAS FACTURADAS SEAN LAS REGISTRADAS EN EL EQUIPO COMUN A LA TENSION MAS ALTA Y QUE EL ESCALON DE TENSION APLICADO SEA EL CORRESPONDIENTE A LA MISMA. LA DISTRIBUCION DE LAS LECTURAS TOTALES ENTRE LAS DISTINTAS TARIFAS SE HARA SEGUN LAS REGISTRADAS POR LOS EQUIPOS SITUADOS EN LAS TENSIONES MENORES.
LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS NO ESTARAN OBLIGADAS A PRESTAR SUMINISTROS MONOFASICOS EN ALTA TENSION NI LOS DE BAJA TENSION DE POTENCIA SUPERIOR A LA CORRESPONDIENTE A UN INTERRUPTOR DE 63 AMPERIOS.
CUANDO LA POTENCIA QUE DESEE CONTRATAR EL ABONADO SEA SUPERIOR A LA QUE RESULTE DE UNA INTENSIDAD DE 63 AMPERIOS, TENIENDO EN CUENTA EL FACTOR DE POTENCIA CORRESPONDIENTE, LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA DISPONER SU CONTROL CON INTERRUPTORES DE INTENSIDAD DE DISPARO REGULABLE.
7.2.2 POTENCIA BASE DE FACTURACION POR MAXIMETRO. CUANDO LA DETERMINACION DE LA POTENCIA BASE DE FACTURACION SE HAGA POR MAXIMETRO, SE CALCULARA EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE A CONTINUACION:
A) SI LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA, REGISTRADA POR EL MAXIMETRO EN EL PERIODO DE FACTURACION ESTUVIERE DENTRO DE + 5 Y - 15 POR 100, RESPECTO A LA CONTRATADA ESTABLECIDA EN LA POLIZA DE ABONO, DICHA POTENCIA REGISTRADA SERA LA BASE DE FACTURACION.
B) CUANDO LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO EN EL PERIODO DE FACTURACION, FUERE SUPERIOR AL 105 POR 100 DE LA POTENCIA CONTRATADA, LA POTENCIA BASE DE FACTURACION EN EL PERIODO CONSIDERADO, SERA IGUAL AL VALOR REGISTRADO POR EL MAXIMETRO, MAS EL DOBLE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR REGISTRADO POR EL MAXIMETRO Y EL VALOR CORRESPONDIENTE AL 105 POR 100 DE LA POTENCIA CONTRATADA.
C) SI LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA EN EL PERIODO A FACTURAR FUERE INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA CONTRATADA, LA FACTURACION SE HARA POR UNA POTENCIA IGUAL AL 85 POR 100 CITADO.
NO SE TENDRA EN CUENTA LA PUNTA MAXIMA REGISTRADA DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A UN CORTE O A UNA IRREGULARIDAD IMPORTANTE EN LA TENSION O FRECUENCIA DEL SUMINISTRO. PARA ELLO SERA CONDICION NECESARIA SU DEBIDA JUSTIFICACION, PREFERENTEMENTE MEDIANTE APARATO REGISTRADOR.
LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA
DE DISCRIMINACION HORARIA CON TRIPLE TARIFA O SISTEMA ESTACIONAL PODRAN CONTRATAR POTENCIAS DISTINTAS PARA HORAS PUNTA Y LLANO POR UNA PARTE Y HORAS VALLE POR OTRA E INSTALAR DOS MAXIMETROS PARA DETERMINAR, DE FORMA INDEPENDIENTE, LAS POTENCIAS MAXIMAS DEMANDADAS EN CADA UNO DE AMBOS PERIODOS HORARIOS. LA POTENCIA CONTRATADA EN HORAS VALLE NO PODRA SER INFERIOR A LA ESTABLECIDA PARA PUNTA Y LLANO.
BAJO ESTOS SUPUESTOS, LA POTENCIA A FACTURAR EN CUALQUIER PERIODO SERA IGUAL A LA QUE RESULTE PARA HORAS PUNTA Y LLANO, UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA EN LOS PUNTOS A), B) Y C), INCREMENTADA EN EL 20 POR 100 DEL VALOR EN QUE EXCEDA DE ESTA POTENCIA LA QUE RESULTE PARA LAS HORAS VALLE DEL MISMO PERIODO DE FACTURACION TRAS APLICAR LA MISMA FORMA DE CALCULO.
EN TODO CASO, LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA EN CUALQUIER MOMENTO NO PODRA SER SUPERIOR A LA MAXIMA ADMISIBLE TECNICAMENTE EN LA INSTALACION, TANTO DEL ABONADO COMO DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA. EN CASO DE DESACUERDO SOBRE ESTE PARTICULAR, EL LIMITE ADMISIBLE SE FIJARA POR EL ORGANISMO COMPETENTE.
LOS EQUIPOS ADICIONALES NECESARIOS PARA ESTE TIPO DE FACTURACION SERAN DE CUENTA DEL ABONADO.
EN TODOS LOS CASOS ANTERIORES, LOS MAXIMETROS TENDRAN UN PERIODO DE INTEGRACION DE QUINCE MINUTOS.
7.2.3 POTENCIA DE VALLE. TARIFA 2.0 CON DISCRIMINACION HORARIA NOCTURNA. EL ABONADO DEBERA COMUNICAR A LA EMPRESA SUMINISTRADORA LAS POTENCIAS MAXIMAS DE DEMANDA EN HORAS NOCTURNAS Y DIURNAS AUNQUE SOLO LA ULTIMA SERA LA CONSIDERADA A EFECTOS DE FACTURACION.
COMO DERECHOS DE ACOMETIDA POR LA POTENCIA QUE EXCEDA DE LA CONTRATADA Y QUE SE DEMANDE SOLAMENTE EN LAS HORAS DE VALLE NO SE ABONARAN DERECHOS DE RESPONSABILIDAD Y SE COMPUTARA EL 20 POR 100 DE ESTA POTENCIA PARA EL CALCULO DE LOS DERECHOS DE EXTENSION, CUYO VALOR QUEDARA ADSCRITO A LA INSTALACION.
7.2.4 DESPLAZAMIENTO DE CARGAS PROGRAMADO. LOS ABONADOS ACOGIDOS A UNA TARIFA GENERAL DE ALTA TENSION, CON POTENCIA CONTRATADA EN PUNTO Y LLANO DE TEMPORADA ALTA SUPERIOR A 1 MW, PODRAN ACOGERSE AL DESPLAZAMIENTO DE CARGAS PROGRAMADO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) EL ABONADO, CON CUARENTA Y CINCO DIAS DE ANTELACION MINIMA RESPECTO AL COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA, PROPONDRA A SU EMPRESA SUMINISTRADORA UN PERIODO, DENOMINADO <PERIODO PREESTABLECIDO>, DE UNA DURACION MINIMA DE VEINTICINCO DIAS SEGUIDOS, PERTENECIENTES A LA TEMPORADA ALTA, EN EL CUAL LA DEMANDA MAXIMA DE POTENCIA NO PODRA EXCEDER DE UN CIERTO VALOR FIJADO, INFERIOR AL CONTRATADO.
EL ABONADO DEBERA COMUNICAR A LA EMPRESA SUMINISTRADORA SU INTENCION DE ACOGERSE, EL PERIODO DE REDUCCION Y LA DEMANDA MAXIMA DE POTENCIA EN ESTE PERIODO.
PARA LOS ABONADOS CON POTENCIA CONTRATADA EN PUNTA Y LLANO DE TEMPORADA ALTA SUPERIOR A 5 MW, LA EMPRESA SUMINISTRADORA COMUNICARA ESTAS PROPUESTAS PARA UNA MEJOR RACIONALIZACION DE LAS MISMAS, A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, QUIEN, PREVIO INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PODRA RECHAZARLAS O SUGERIR OTROS PERIODOS SI LA REDUCCION PROPUESTA NO FUERA DE INTERES PARA LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO. SE CONSIDERARA AUTORIZADA SI NO RECIBIERE CONTESTACION, EN EL SENTIDO CONTRARIO, PREVIA AL PERIODO PREESTABLECIDO.
B) DURANTE EL PERIODO PREESTABLECIDO, SE CONSIDERARA COMO POTENCIA A FACTURAR EL VALOR DE POTENCIA FIJADO.
C) SI DURANTE EL PERIODO DE REDUCCION PREFIJADO SE REBASARA, EN ALGUN PERIODO DE INTEGRACION, LA POTENCIA MAXIMA PREFIJADA, SE FACTURARA POR LA POTENCIA CONTRATADA SIN TENER EN CUENTA EL DESPLAZAMIENTO DE CARGAS.
D) NO PODRAN OPTAR A ESTE SISTEMA DE FACTURACION LOS ABONADOS QUE ESTEN ACOGIDOS A ESTACIONALIDAD, INTERRUMPIBILIDAD O AL SISTEMA ESTACIONAL DE DISCRIMINACION HORARIA.
7.2.5 REDUCCION O AUMENTO DE LA POTENCIA CONTRATADA. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS ESTAN OBLIGADAS A REDUCIR LA POTENCIA CONTRACTUAL PARA AJUSTARLA A LA DEMANDA MAXIMA QUE DESEEN LOS ABONADOS, SIN QUE DICHAS EMPRESAS PUEDAN COBRAR POR ELLO CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE DERECHOS DE ENGANCHE, ACOMETIDA, NI NINGUN OTRO A FAVOR DE LA EMPRESA, SALVO LOS GASTOS QUE SE PUEDAN PRODUCIR POR LA SUSTITUCION O CORRECCION DE APARATOS DE MEDIDA O CONTROL DE LA POTENCIA, CUANDO FUERE NECESARIO. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PODRAN NEGAR LA MODIFICACION DE LA POTENCIA CONTRATADA SI EL ABONADO HUBIERE HECHO USO DE ESTE DERECHO EN LOS ULTIMOS DOCE MESES.
LOS AUMENTOS DE POTENCIA CONTRATADA SE TRAMITARAN COMO UN ALTA ADICIONAL, SIN PERJUICIO DE QUE EN LO SUCESIVO SE HAGA UNA SOLA FACTURACION.
EL REGISTRO DE UNA DEMANDA DE POTENCIA SUPERIOR A LA SOLICITADA, A EFECTOS DE ACOMETIDA, AUTORIZA A LA EMPRESA SUMINISTRADORA A FACTURAR AL ABONADO LOS DERECHOS DE ACOMETIDA CORRESPONDIENTES A ESTE EXCESO, CUYO VALOR QUEDARA ADSCRITO A LA INSTALACION.
7.2.6 COMPENSACIONES. CUANDO LA DETERMINACION DE LA POTENCIA AFECTE AL IMPORTE DE COMPENSACIONES A ABONAR POR OFICO, SERA PRECISO, EN TODO CASO, INCLUSO PARA EL USO DE LIMITADORES O MAXIMETROS, LA CONFORMIDAD DE ESTA OFICINA. EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA EMPRESA O DEL ABONADO CON OFICO, RESOLVERA LA CUESTION LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
OCTAVO. EQUIPOS DE MEDIDA Y CONTROL.
TODO SUMINISTRADOR DE ENERGIA ELECTRICA, TANTO SI SE TRATA DE EMPRESA O SERVICIO MUNICIPALIZADO COMO SI ES EMPRESA PUBLICA O PARTICULAR, ESTA OBLIGADO A UTILIZAR, PARA SUS SUMINISTROS, CONTADORES DE ENERGIA ELECTRICA, CUYO MODELO, TIPO Y SISTEMA HAYAN SIDO APROBADOS PREVIAMENTE, E INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA QUE RESPONDAN A UN MODELO Y TIPO DE LOS AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. PARA LA APROBACION O AUTORIZACION CITADAS, SE ESTARA A LO QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA VIGENTE.
NO SE PODRA UTILIZAR INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA UNIPOLARES PARA SUMINISTROS MULTIPOLARES.
ES OBLIGATORIA, SIN EXCEPCION ALGUNA, LA VERIFICACION Y EL PRECINTADO OFICIAL DE LOS CONTADORES, TRANSFORMADORES DE MEDIDA, LIMITADORES O INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA Y SIMILARES QUE SE HALLEN ACTUALMENTE INSTALADOS O SE INSTALEN EN LO SUCESIVO, CUANDO SIRVAN DE BASE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PARA REGULAR LA FACTURACION TOTAL O PARCIAL DE LA ENERGIA ELECTRICA.
EN RELACION CON LOS DERECHOS Y DEBERES DE EMPRESAS SUMINISTRADORAS Y ABONADOS, RESPECTO A LA PROPIEDAD, INSTALACION O ALQUILER DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y CONTROL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS CONDICIONES DE LA POLIZA DE ABONO. LOS ABONADOS Y LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS TIENEN DERECHO A SOLICITAR, EN CUALQUIER MOMENTO DEL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, LA VERIFICACION DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y CONTROL INSTALADOS, CUALQUIERA QUE SEA SU PROPIETARIO.
LOS COSTES DE DICHA VERIFICACION, ASI COMO LAS LIQUIDACIONES A QUE HUBIERE LUGAR EN VIRTUD DE LA MISMA, SE DETERMINARAN EN LA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
LA INSTALACION O MODIFICACION DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA O CONTROL QUE AFECTEN A FACTURACIONES POR TARIFA CON CONDICIONES ESPECIALES QUE TENGAN COMPENSACION DE OFICO, DEBERAN SER COMUNICADAS PREVIAMENTE A ESTA OFICINA Y REQUERIRAN SU CONFORMIDAD PARA QUE SUS LECTURAS PUEDAN TENERSE EN CUENTA A EFECTOS DEL PAGO DE COMPENSACIONES.
8.1 AYUNTAMIENTOS.
LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGIA ELECTRICA FACILITARAN, EN REGIMEN DE ALQUILER, A LOS AYUNTAMIENTOS QUE ASI LO REQUIERAN, LOS EQUIPOS DE MEDIDA DE ENERGIA REACTIVA Y DE ENERGIA ACTIVA, CON CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION HORARIA, QUE SE PRECISEN PARA LOS PUNTOS DE SUMINISTRO DE LAS INSTALACIONES O EDIFICIOS, CUYOS GASTOS DE MANTENIMIENTO FIGUREN CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN EL PRESUPUESTO ORDINARIO MUNICIPAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TARIFA A QUE ESTE CONTRATADO EL SUMINISTRO, Y DEL USO A QUE SE DESTINE LA ENERGIA. POR LA MANIPULACION DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA, SE COBRARAN UNICAMENTE LOS DERECHOS DE ENGANCHE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL VIGENTE REGLAMENTO SOBRE ACOMETIDAS ELECTRICAS.
CUANDO SE TRATE DE PUNTOS DE CONEXION DE NUEVA INSTALACION, ESTA DEBERA CUMPLIR, ADEMAS DEL REGLAMENTO DE BAJA TENSION, LAS NORMAS PARTICULARES QUE TENGAN APROBADAS OFICIALMENTE LA EMPRESA SUMINISTRADORA. EN LOS YA EXISTENTES, SERA SUFICIENTE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES GENERALES DE DICHO REGLAMENTO.
EN ALUMBRADO PUBLICO, CUANDO SE TRATE DE PUNTOS DE CONEXION CON POTENCIAS INSTALADAS INFERIORES A 15 KW, SE PUEDE LIMITAR EL NUMERO DE CONTADORES CON DISCRIMINACION HORARIA, A UNO POR CADA GRUPO DE NO MAS DE 10 PUNTOS DE CONEXION, SIEMPRE Y CUANDO ESTEN ACCIONADOS POR UN SISTEMA DE ENCENDIDO Y APAGADO, Y TENGAN UN PROGRAMA DE APAGADO INTERMEDIO SIMILARES, AUNQUE NO ESTEN CONECTADOS ENTRE SI.
EL PORCENTAJE DE CONSUMO QUE RESULTE DE LA LECTURA DEL CONTADOR INSTALADO, PARA CADA UNO DE LOS PERIODOS HORARIOS, SE APLICARA PARA LA FACTURACION DEL RESTO DE LOS SUMINISTROS DEL MISMO GRUPO.
8.2 ALTA TENSION.
LA MEDIDA DE LOS SUMINISTROS EN ALTA TENSION SE REALIZARA ASIMISMO EN ALTA TENSION, CON LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:
A LOS ABONADOS DE CUALQUIER TARIFA DE ALTA TENSION QUE LO SOLICITEN, Y QUE DISPONGAN DE UN TRANSFORMADOR DE POTENCIA NO SUPERIOR A 50 KVA, O DE POTENCIA SUPERIOR A 50 KVA, EN INSTALACION INTEMPERIE SOBRE POSTE, Y TENSION MAXIMA DE SERVICIO DE HASTA 36 KV, SE LE REALIZARA LA MEDIDA EN BAJA TENSION Y LA FACTURACION EN ALTA TENSION. EN TALES CASOS, LA ENERGIA MEDIDA POR EL CONTADOR CONECTADO EN EL LADO DE BAJA TENSION DEL TRANSFORMADOR SE INCREMENTARA EN 6 KWH MENSUALES POR KVA DE POTENCIA DEL MISMO Y LA ENERGIA MEDIDA SE RECARGARA ADEMAS EN UN 4 POR 100. ASIMISMO, SI LA POTENCIA SE DETERMINA EN EL LADO DE BAJA TENSION DEL TRANSFORMADOR, PARA SU FACTURACION POR UNA TARIFA DE ALTA TENSION, SE INCREMENTARA EN UN 4 POR 100.
EN LOS DEMAS CASOS EN QUE EXCEPCIONALMENTE SE MIDA A TENSION INFERIOR A LA DE SUMINISTRO Y FACTURACION, SE FACTURARA CON INCREMENTOS DE POTENCIA Y ENERGIA ADECUADOS A LAS PERDIDAS PREVISIBLES. EN CASO DE DISCREPANCIA RESOLVERA EL ORGANISMO COMPETENTE.
NOVENO. LECTURA Y FACTURACION DE CONSUMOS.
TODO ABONADO PODRA ELEGIR LA TARIFA BASICA Y EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS QUE ESTIME MAS CONVENIENTE A SUS INTERESES ENTRE LOS OFICIALMENTE AUTORIZADOS PARA EL SUMINISTRO DE ENERGIA QUE EL MISMO DESEE DEMANDAR. EL CONTRATO DE SUMINISTRO QUE SE FORMULE O RENUEVE SE ADAPTARA SIEMPRE A LAS CONDICIONES GENERALES INSERTAS EN EL MODELO OFICIAL DE POLIZA DE ABONO, AUTORIZANDOSE A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGIA ELECTRICA PARA QUE IMPRIMAN A SU COSTA LAS POLIZAS PARA SUS CONTRATOS CON LOS USUARIOS, EN LAS QUE DEBERAN CONSTAR IMPRESAS Y COPIADAS LITERALMENTE TODAS LAS CLAUSULAS GENERALES QUE FIGURAN EN EL MODELO OFICIAL.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA QUE AUTORICE LA EMISION DE FACTURAS MENSUALES O BIMESTRALES A CUENTA, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE DOS LECTURAS SUCESIVAS MAS ESPACIADAS.
LOS CONSUMOS DE ENERGIA REALIZADOS EN UN PERIODO DE FACTURACION EN QUE HAYA REGIDO MAS DE UNA TARIFA, SE DISTRIBUIRAN PARA SU FACTURACION PROPORCIONALMENTE A LA PARTE DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA ULTIMA LECTURA EN QUE HAYA ESTADO EN VIGOR CADA UNA DE ELLAS. EN CASOS PARTICULARES, POR CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, SI LA DISTRIBUCION DEL CONSUMO HUBIESE SIDO EXCEPCIONALMENTE IRREGULAR, EL ORGANISMO COMPETENTE PODRA ESTABLECER OTRO TIPO DE DISTRIBUCION.
LOS COEFICIENTES PARA APLICACION DE LOS COMPLEMENTOS DE ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA SE CALCULARAN SOBRE LA TOTALIDAD DE LA ENERGIA MEDIDA Y SE APLICARAN LOS VALORES ASI HALLADOS A CADA UNA DE LAS PARTES EN QUE SE DIVIDE LA FACTURACION.
LA FACTURACION SE REALIZARA EN LOS MODELOS OFICIALES DE RECIBOS, ADECUADOS PARA LA FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA, APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
DECIMO. CONSUMOS EXCEPTUADOS DE ESTAS TARIFAS.
QUEDAN EXCEPTUADOS DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN ESTA ORDEN, PARA LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE:
A) LOS CONSUMOS PROPIOS DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS DESTINADOS A SUS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. NO SE CONSIDERARAN COMO CONSUMOS PROPIOS LOS DE LAS EXPLOTACIONES MINERAS AUNQUE SEAN PARA EL ABASTECIMIENTO DE CENTRALES TERMOELECTRICAS.
B) EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA A LOS EMPLEADOS DE LAS PROPIAS EMPRESAS ELECTRICAS, QUE SE RIGE POR SU TARIFA ESPECIFICA.
C) LA ENERGIA DESTINADA AL ESTADO, CORRESPONDIENTE A LAS RESERVAS ESTABLECIDAS EN SUS CONCESIONES.
D) LA ENERGIA DE AUXILIO Y LA ENERGIA INTERCAMBIADA ENTRE LAS EMPRESAS ELECTRICAS, SALVO LAS VENTAS A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS.
E) LOS SUMINISTROS GRATUITOS O CON PRECIOS ESPECIALES PARTICULARES, POR SERVIDUMBRE O CONTRATO EN VIGOR ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1971, DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL MISMO CONTRATO O SU PRORROGA O AMPLIACION, QUE HUBIERAN SIDO REGISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS EN EL PLAZO ESTABLECIDO AL EFECTO.
TITULO II
FONDOS DESTINADOS A COMPENSACIONES
PRIMERO. PARTICIPACION DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) EN LOS PRECIOS DE ESTAS TARIFAS.
FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LOS PRECIOS DE LA ENERGIA ELECTRICA POR TARIFA BASICA Y COMPLEMENTOS, LAS CUOTAS O RECARGOS CORRESPONDIENTES A LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA OFICO, SIN QUE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PUEDAN CONCEDER DESCUENTOS, BONIFICACIONES, O BENEFICIOS DE CUALQUIER CLASE QUE AFECTEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A ESTOS FONDOS, DE LOS CUALES SON MERAS RECAUDADORAS Y QUE SE CALCULARAN SOBRE LOS PRECIOS TOPE AUTORIZADOS EN LAS TARIFAS VIGENTES. EN CONSECUENCIA, DICHAS EMPRESAS TAMPOCO PODRAN FACTURAR AISLADAMENTE LA PARTE QUE LES CORRESPONDA A ELLAS EN EL PRECIO DE LA ENERGIA ELECTRICA.
ESTAN EXENTOS DE COTIZACION LA ENERGIA INCLUIDA EN EL PARRAFO A), B), C) Y D) DEL APARTADO 10 DEL TITULO I, ASI COMO LA ENERGIA GRATUITA INCLUIDA EN EL PARRAFO E). EN EL CASO DE QUE ESTEN VIGENTES LOS PRECIOS ESPECIALES PARTICULARES CONTEMPLADOS EN EL MISMO APARTADO E), LAS CUOTAS O RECARGOS DESTINADOS A OFICO SE APLICARAN SOBRE LOS MISMOS, O SOBRE LOS REALMENTE APLICADOS SI FUESEN MAS ELEVADOS QUE AQUELLOS.
CUANDO UN ABONADO SATISFAGA SOLO LA PARTE DE PRECIO DESTINADA A LA EMPRESA, Y DEJE DE SATISFACER LA DESTINADA A OFICO, Y, EN EL CASO DE IMPAGADOS O FALLIDOS PARCIALES, LA CANTIDAD RECAUDADA SE REPARTIRA ENTRE LA EMPRESA SUMINISTRADORA Y OFICO, EN ESTRICTA PROPORCION A SUS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES EN EL PRECIO.
SEGUNDO. FONDOS A ENTREGAR A OFICO.
EN GENERAL, LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA, HARAN ENTREGA A OFICO DE UNA PARTE DEL IMPORTE TOTAL RECAUDADO CORRESPONDIENTE A SU FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA.
2.1 PARTICIPACION PROPIA.
LA PARTICIPACION DE OFICO, EN LA RECAUDACION DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOGIDAS AL SIFE, SE FIJARA EN UN PORCENTAJE DE LA RECAUDACION BRUTA POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA RESULTANTE DE APLICAR LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA VIGENTES EN CADA MOMENTO Y LOS COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD E INTERRUMPIBILIDAD QUE CORRESPONDAN.
EN EL CASO DE LOS SUMINISTROS DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUE NO SE HUBIERAN FACTURADO, SI NO ESTAN EXCEPTUADOS DE LAS TARIFAS EN EL PUNTO DECIMO DEL TITULO PRIMERO, LA PARTICIPACION DE OFICO SE CALCULARA SOBRE EL IMPORTE QUE HUBIERA RESULTADO DE APLICAR LA TARIFA Y COMPLEMENTOS CORRESPONDIENTES.
2.2 STOCK BASICO.
LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE ENTREGARAN A OFICO, EN TANTO MANTENGAN ESTA OBLIGACION LAS DISPOSICIONES VIGENTES, UNA CUOTA PORCENTUAL DE LA MISMA RECAUDACION QUE SUSTITUYE LOS RECARGOS ESTABLECIDOS POR EL REAL DECRETO 2346/1976, DE 8 DE OCTUBRE, DESTINADA A COMPENSAR LA FINANCIACION Y LOS COSTES DE REDUCCION DEL STOCK BASICO DE URANIO ESTABLECIDOS, QUE SE FIJARA POR ESTE MINISTERIO, Y SE ADMINISTRARA BAJO CONTROL DEL COMITE DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DEL STOCK BASICO DEL URANIO.
2.3 ENRESA.
LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE ENTREGARAN A OFICO LA CUOTA PORCENTUAL A APLICAR SOBRE LA RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, EQUIVALENTE AL IMPORTE QUE SE HAYA REPERCUTIDO EN LAS TARIFAS ELECTRICAS DE LOS COSTES DE LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR Y GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS QUE SERA FIJADA PERIODICAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, A FIN DE AJUSTARLA MEJOR A LA INDICADA EQUIVALENCIA. OFICO ENTREGARA LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A ESTA CUOTA A LA <EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS, SOCIEDAD ANONIMA> (ENRESA), DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
2.4 OCIDE.
ASIMISMO, LAS CITADAS EMPRESAS PONDRAN A DISPOSICION DE OFICO, EL PORCENTAJE DE SU RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA ESTABLECIDO CON DESTINO A LA INVESTIGACION Y PROGRAMAS DE DESARROLLO, EN EL CAMPO DE LA ENERGIA.
OFICO ENTREGARA LAS CANTIDADES RECAUDADAS, POR ESTE CONCEPTO, A LA OFICINA DE COORDINACION DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ELECTROTECNICO (OCIDE).
2.5 OTRAS.
LAS CONDICIONES DE APLICACION Y ENTREGA DE ESTAS TRES CUOTAS ASI COMO LAS DE CUALQUIER OTRA QUE PUDIERA ESTABLECERSE EN EL FUTURO, SERAN IGUALES A LAS VIGENTES PARA LA DE PARTICIPACION PROPIA DE OFICO.
2.6 EXENCIONES.
NO ESTARA SUJETO A LA CUOTA PROPIA DE OFICO NI A LA DEL STOCK BASICO DEL URANIO NI A LA DE LA SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR EL IMPORTE DE LA VENTA DE LA ENERGIA PRODUCIDA EN LAS NUEVAS CENTRALES DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA QUE SE ENCUENTREN ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, PARA EL FOMENTO DE LA PRODUCCION HIDROELECTRICA EN PEQUEÑAS CENTRALES; 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, SOBRE FOMENTO DE CONSTRUCCION DE CENTRALES HIDRAULICAS, 907/1982, DE 2 DE ABRIL, SOBRE FOMENTO DE LA AUTOGENERACION DE ENERGIA ELECTRICA, ASI COMO LA PRODUCIDA EN CENTRALES HIDRAULICAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL Y AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIAS RENOVABLES.
DE IGUAL MODO QUEDARAN EXENTAS DE DICHAS TRES CUOTAS:
1. LA RECAUDACION POR VENTA DE LA ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR LA AMPLIACION DE CENTRALES HIDROELECTRICAS YA EXISTENTES, ACOGIDAS AL REAL DECRETO 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, QUE, TRAS DICHA AMPLIACION, NO SUPEREN UNA POTENCIA APARENTE DE 5.000 KVA POR GRUPO.
2. LA RECAUDACION POR VENTA DE LA ENERGIA PRODUCIDA POR LA AMPLIACION DE CENTRALES YA EXISTENTES, ACOGIDAS AL REAL DECRETO 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, QUE TRAS ESTA AMPLIACION, SUPEREN LA POTENCIA DE 5.000 KVA.
EN AMBOS CASOS SE CONSIDERARA QUE LA ENERGIA IMPUTABLE CADA AÑO A LA AMPLIACION ESTARA, RESPECTO A LA TOTAL, EN LA MISMA PROPORCION QUE LA POTENCIA AMPLIADA SOBRE LA POTENCIA TOTAL.
LA FACTURACION CORRESPONDIENTE A LA ENERGIA IMPUTABLE A LAS NUEVAS INSTALACIONES, A QUE SE REFIERE EL PRESENTE APARTADO SE CALCULARA, EN SU CASO, APLICANDO LAS PERDIDAS MEDIAS DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, DESDE BARRAS DE CENTRAL A PUNTOS DE ENTREGA A LOS ABONADOS Y AL PRECIO MEDIO DE VENTA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA A ESTOS ULTIMOS.
2.7 EXTRAPENINSULARES.
TODA LA RECAUDACION DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS EXTRAPENINSULARES POR SU VENTA DE ENERGIA ESTARA EXENTA DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A STOCK BASICO DE URANIO Y A LA SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR.
TERCERO. CLASIFICACION.
A EFECTOS DE LA ENTREGA A OFICO DE SU PARTICIPACION EN LA RECAUDACION, LAS EMPRESAS ELECTRICAS SE CLASIFICAN EN LOS GRUPOS SIGUIENTES:
GRUPO I
EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SIFE. NO TENDRAN OBLIGACION DE HACER ENTREGA A OFICO DE NINGUNA PARTE DE SU RECAUDACION.
GRUPO II
A) EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE QUE NO TUVIEREN PRODUCCION PROPIA Y QUE NO HUBIEREN ADQUIRIDO DE SUS PROVEEDORES MAS DE 10 MILLONES DE KWH EN EL EJERCICIO ANTERIOR. ESTAS EMPRESAS NO TENDRAN OBLIGACION DE HACER ENTREGA A OFICO DE NINGUNA CANTIDAD.
B) EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE CON PRODUCCION PROPIA SI, ENTRE ESTA Y LA ADQUIRIDA, NO HUBIEREN TOTALIZADO MAS DE 10 MILLONES DE KWH EN EL EJERCICIO ANTERIOR Y HUBIEREN SIDO INCLUIDAS EN ESTE GRUPO II POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA A PETICION PROPIA. ESTAS EMPRESAS SOLO TENDRAN OBLIGACION DE HACER ENTREGA A OFICO DE LAS CANTIDADES QUE LES HAYA FIJADO LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CORRESPONDIENTES A SU PRODUCCION.
C) EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE QUE, HUBIEREN TOTALIZADO ENTRE PRODUCCION PROPIA Y ENERGIA ADQUIRIDA MAS DE 10 Y MENOS DE 40 MILLONES DE KWH EN EL EJERCICIO ANTERIOR, TUVIEREN UNA DISTRIBUCION DE CARACTER RURAL DISEMINADO, SUPERIOR AL 10 POR 100 DE SU DISTRIBUCION. EN ESTE CASO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE OFICO, PODRA AUTORIZAR UN COEFICIENTE REDUCTOR SOBRE LOS FONDOS A ENTREGAR A ESTA OFICINA TAL QUE PARA LAS EMPRESAS QUE ENTRE PRODUCCION PROPIA Y ENERGIA ADQUIRIDA SE HUBIEREN TOTALIZADO:
C.1 MAS DE 10 Y MENOS DE 25 MILLONES DE KWH, EQUIVALGA A QUE SU DISTRIBUCION RURAL DISEMINADA POR ENCIMA DE DICHO 10 POR 100 SE CONSIDERE INCLUIDA EN EL GRUPO II.
C.2 MAS DE 25 Y MENOS DE 40 MILLONES DE KWH, EQUIVALGA A QUE LA FRACCION (40 - X)/15 DE SU DISTRIBUCION RURAL POR ENCIMA DE DICHO 10 POR 100 SE CONSIDERE INCLUIDA EN EL GRUPO II.
A ESTOS EFECTOS X SERA EL VALOR ENTERO, REDONDEADO POR DEFECTO, DE MILLONES DE KWH DE QUE DISPUSO LA EMPRESA EN EL EJERCICIO ANTERIOR.
SE CONSIDERARAN DE CARACTER RURAL DISEMINADO LOS NUCLEOS DE POBLACION SIGUIENTES:
A) INFERIORES A 2.500 ABONOS CON CONSUMO EN BAJA TENSION, POR ABONO, INFERIOR A LA MEDIA NACIONAL A TARIFAS SIFE.
B) ENTRE 2.500 Y 4.999 ABONOS CON CONSUMO EN BAJA TENSION, POR ABONO, INFERIOR AL 90 POR 100 DE LA MEDIA NACIONAL A TARIFAS SIFE.
C) ENTRE 5.000 Y 7.499 ABONOS CON CONSUMO EN BAJA TENSION, POR ABONO, INFERIOR AL 80 POR 100 DE LA MEDIA NACIONAL A TARIFAS SIFE. EN ESTOS MUNICIPIOS SE CONTABILIZARA COMO RURAL DISEMINADA EXCLUSIVAMENTE LA ENERGIA SUMINISTRADA EN BAJA TENSION Y LOS SUMINISTROS EN ALTA TENSION CON TARIFA <R> DE RIEGOS.
EN TODO CASO, NO TENDRA LA CONSIDERACION DE RURAL DISEMINADO EL SUMINISTRO QUE SE EFECTUE A UNA INDUSTRIA PROPIA O A UN ABONADO CUYA POTENCIA CONTRATADA SEA IGUAL O SUPERIOR A 100 KW, EXCEPTO SI EN ESTE ULTIMO CASO SE HACE A TARIFA DE RIEGOS.
SI CONCURRIERAN VARIAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS EN UN MISMO NUCLEO DE POBLACION SE IMPUTARIA A CADA UNA DE ELLAS EL NUMERO DE ABONOS PROPIOS.
LA AUTORIZACION DE DICHO COEFICIENTE REDUCTOR DEBERA SOLICITARSE POR CONDUCTO Y PREVIO INFORME DEL ORGANISMO COMPETENTE. LA REDUCCION TENDRA VIGENCIA POR DOS AÑOS Y DEBERA RENOVARSE O REVISARSE AL CABO DE ELLOS, A SOLICITUD DE LA EMPRESA INTERESADA.
PARA EL COMPUTO DE LOS LIMITES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B) Y C) ANTERIORES, RELATIVOS AL GRUPO II, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS KWH CEDIDOS Y FACTURADOS A OTRO DISTRIBUIDOR EN LA MISMA TENSION A QUE SE RECIBEN. PARA LAS EMPRESAS PERTENECIENTES A ALGUNO DE LOS SUBSISTEMAS ELECTRICOS DEFINIDOS A EFECTOS DE COMPENSACIONES, EL COMPUTO DE LOS KWH SUMINISTRADOS SE EFECTUARA PARA EL CONJUNTO DE TODO EL SUBSISTEMA.
A ESTOS EFECTOS, LA ENERGIA ADQUIRIDA DE EMPRESAS NO INCLUIDAS EN EL SIFE SE CONSIDERARA COMO PRODUCCION PROPIA.
GRUPO III
SE INCLUYEN EN EL TODAS LAS EMPRESAS NO COMPRENDIDAS EN LOS GRUPOS I Y II. ENTREGARAN A OFICO LAS CANTIDADES DETALLADAS EN EL APARTADO SEGUNDO.
LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS INCLUIDAS EN EL GRUPO III DEDUCIRAN DE LAS CANTIDADES QUE DEBEN ENTREGAR A OFICO, TANTO POR LA PARTICIPACION PROPIA COMO POR LAS CUOTAS ESPECIALES, LOS RESULTADOS DE APLICAR SOBRE EL VALOR DE SUS COMPRAS DE ENERGIA A TARIFAS PARA DISTRIBUIDORES LOS PORCENTAJES RESPECTIVOS A ENTREGAR A ESTA OFICINA VIGENTES EN CADA MOMENTO.
LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO <GRUPO II, C)>, DEL APARTADO TERCERO DEL PRESENTE TITULO II, HARAN ANALOGA DEDUCCION, APLICANDO A LOS CITADOS PORCENTAJES EL MISMO COEFICIENTE REDUCTOR DE SU COTIZACION DIRECTA A OFICO QUE TUVIESEN APROBADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
CUARTO. DECLARACIONES.
LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN DECLARAR MENSUALMENTE A OFICO LOS DESCUENTOS REALIZADOS, POR LOS QUE PODRAN PERCIBIR COMPENSACIONES A CUENTA CON CARACTER PROVISIONAL EN FORMA ANALOGA A LAS DEMAS COMPENSACIONES DE OFICO. ANUALMENTE PRESENTARAN A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO Y A LA PROPIA OFICO SUS PROPUESTAS DE COMPENSACION DEFINITIVA.
LAS COMPENSACIONES POR INTERRUMPIBILIDAD SE CALCULARAN SOBRE EL VALOR INTEGRO DEL DESCUENTO ANUAL <R>, SIN DEDUCIR NINGUNO DE LOS COEFICIENTES DE LOS FONDOS QUE SE DEBEN ENTREGAR A OFICO.
NO SERAN COMPENSABLES LOS DESCUENTOS HECHOS A ABONADOS QUE NO CUMPLIESEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN CUANTO A APARATOS DE CONTROL DE LA INTERRUMPIBILIDAD SI NO SE JUSTIFICASEN LOS VALORES DEL CORTE.
QUINTO. DOCUMENTACION.
CON LA SOLICITUD DE COMPENSACION A OFICO LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOMPAÑARAN LA DOCUMENTACION Y JUSTIFICANTES NECESARIOS QUE PERMITAN VALORAR ADECUADAMENTE LOS DESCUENTOS Y COMPENSACIONES SOLICITADOS.
SEXTO. RESOLUCION.
OFICO PROPONDRA A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO LA APROBACION DE LA COMPENSACION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A CADA SUMINISTRO DE ENERGIA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, UNA VEZ FINALIZADO EL PERIODO ANUAL Y REALIZADAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS.
SEPTIMO.
INTERRUMPIBILIDAD.
EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA DE CADA AÑO LAS EMPRESAS ELECTRICAS ENVIARAN A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO UNA RELACION DETALLADA DE LOS ABONADOS QUE HAYAN SOLICITADO LA INTERRUMPIBILIDAD CON LOS TIPOS Y POTENCIAS DISPONIBLES A LOS QUE DESEEN ACOGERSE, ASI COMO TODA AQUELLA MODIFICACION QUE SE HUBIERE PRODUCIDO EN LOS ABONADOS YA EXISTENTES Y UNA JUSTIFICACION DE QUE CUMPLEN LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA APLICACION DE LOS DESCUENTOS.
OCTAVO. BAJA EN EL SIFE.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 46/1982, DE 15 DE ENERO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DE OFICIO O A PROPUESTA DE OFICO, PODRA ACORDAR LA BAJA EN EL SIFE DE AQUELLAS EMPRESAS QUE INCUMPLAN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU INCORPORACION AL MISMO.
EN EL EXPEDIENTE QUE SE INSTRUYA AL EFECTO SE DARA AUDIENCIA A LA EMPRESA, A LA QUE SE PONDRAN DE MANIFIESTO LAS ACTUACIONES, PARA QUE, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, FORMULE LAS ALEGACIONES Y PRESENTE LOS DOCUMENTOS Y JUSTIFICACIONES QUE ESTIME PERTINENTES.
SI LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ACORDASE LA BAJA EN EL SIFE DE LA EMPRESA, FIJARA SIMULTANEAMENTE LAS TARIFAS QUE HABRA DE APLICAR EN LOS SUMINISTROS QUE EFECTUE EN LO SUCESIVO.
LA BAJA DE UNA EMPRESA EN EL SIFE DETERMINARA SU SEPARACION DE OFICO, PERO NO IMPLICARA LA EXONERACION DE LAS RESPONSABILIDADES CONTRAIDAS DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO EN QUE ESTUVO INCORPORADA A LA PROPIA OFICO O A OFILE.
NOVENO. EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SIFE.
LAS EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE), HAYAN O NO SOLICITADO ANTERIORMENTE SU INCLUSION EN EL MISMO, PODRAN OPTAR POR ACOGERSE AL SIFE Y SOLICITAR SU INCLUSION EN OFICO O CONTINUAR EN SU SITUACION ACTUAL.
EN EL PRIMER CASO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SEÑALARA LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL QUEDARAN ACOGIDAS A DICHO SISTEMA INTEGRADO, PLENAMENTE O MEDIANTE UNAS TARIFAS PROVISIONALES DE ADAPTACION.
EN EL CASO DE QUE OPTEN POR CONTINUAR FUERA DEL SISTEMA INTEGRADO, PODRAN SOLICITAR, INDIVIDUALMENTE, LA REVISION DE SUS TARIFAS, ACOMPAÑANDO ESTA SOLICITUD DEL DETALLE DE SU FACTURACION EN EL AÑO ANTERIOR, CLASIFICADA POR TARIFAS, Y DE LOS COMPROBANTES Y DOCUMENTACION QUE AL EFECTO SE REQUIERA. ESTA REVISION NO SERA DE APLICACION A SUS ABONADOS ANTES DE SER APROBADA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DEL ORGANISMO COMPETENTE. EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE SEÑALARA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS NUEVAS TARIFAS.
EL AUMENTO MEDIO DE LOS PRECIOS DE LA ENERGIA ELECTRICA QUE, EN SU CASO, SUPONGA LA REVISION CONTEMPLADA EN EL PRESENTE APARTADO, SE DISTRIBUIRA DE MODO QUE SE TIENDA A APROXIMAR LOS PRECIOS DE TARIFA A LOS NETOS DEL SIFE, UNA VEZ DESCONTADOS DE ELLOS LOS RECARGOS Y CUOTAS OBLIGATORIOS.
TITULO III#PRODUCCION INDEPENDIENTE
PRIMERO.
CLASIFICACION DE LA ENERGIA ELECTRICA ENTREGADA.
1.1 DEFINICION.
LA ENERGIA ELECTRICA QUE ENTREGUEN A LA RED DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS DE SERVICIO PUBLICO LOS AUTOGENERADORES INTERCONECTADOS, A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 907/1982, DE 2 DE ABRIL, Y LAS CENTRALES ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, Y 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, ASI COMO LAS HIDRAULICAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL Y AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIAS RENOVABLES, SE CLASIFICA DEL MODO SIGUIENTE:
A) ENERGIA GARANTIZADA. PARA QUE LA ENERGIA TENGA ESTA CLASIFICACION SERA PRECISO HABER ESTABLECIDO UN CONTRATO O REGIMEN DE CONCIERTO ENTRE EL PRODUCTOR Y LA EMPRESA ELECTRICA DE, AL MENOS, DOS AÑOS DE DURACION, QUE GARANTICE ENTREGAS DE ENERGIA HORARIA MEDIANTE PROGRAMAS ANUALES PREESTABLECIDOS AL FIRMAR EL CONTRATO, INDICANDO ADEMAS LAS ENTREGAS MENSUALES EN HORAS DE PUNTA, LLANO Y VALLE.
B) ENERGIA PROGRAMADA. PARA QUE LA ENERGIA TENGA ESTA CLASIFICACION EL PRODUCTOR SE DEBERA HABER COMPROMETIDO A UN PROGRAMA SEMANAL, DIA A DIA, CON PREAVISO ANTES DEL SABADO DE LA SEMANA ANTERIOR. LOS PROGRAMAS PODRAN TENER PREVISIONES DE ENTREGA CON VARIACIONES DURANTE EL DIA, E INCLUSO CON ENTREGAS SOLAMENTE DURANTE CIERTAS HORAS DEL DIA.
EN LOS PROGRAMAS SE FIJARAN LAS POTENCIAS Y ENERGIAS A ENTREGAR DURANTE LAS HORAS DE PUNTA, LLANO Y VALLE.
C) ENERGIA ELECTRICA EVENTUAL. ES LA QUE ENTREGA EL PRODUCTOR EN EXCESO DE LA GARANTIZADA Y PROGRAMADA.
EN CASO DE DESACUERDO O DE FALTA DE RESPUESTA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ENERGIA A ENTREGAR POR LOS PROPIETARIOS DE ESTAS CENTRALES Y LAS EMPRESAS ADQUIRENTES, SERA EL ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL COMPETENTE QUIEN, A INSTANCIA DE PARTE, ESTABLECERA DICHOS PROGRAMAS Y DETERMINARA LA CLASIFICACION DE DICHA ENERGIA.
1.2 ADQUISICION DE LA ENERGIA PRODUCIDA.
LA ENERGIA PRODUCIDA POR ESTAS CENTRALES QUEDARA A DISPOSICION DE SUS TITULARES, QUIENES PODRAN CEDERLA, EN TODO O EN PARTE, A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA, SIENDO OBLIGATORIA SU ADQUISICION POR LAS MISMAS, ENTENDIENDOSE QUE DEBE ADQUIRIRLA LA MAS PROXIMA QUE TENGA CARACTERISTICAS TECNICAS Y ECONOMICAS SUFICIENTES PARA SU RECEPCION Y ULTERIOR DISTRIBUCION. EN CASO DE DISCREPANCIA RESOLVERA LO QUE PROCEDA EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION.
DICHO ORGANISMO, SI APRECIASE LA EXISTENCIA DE CIRCUNTANCIAS QUE IMPIDAN TECNICAMENTE DICHA ABSORCION, FIJARA UN PLAZO PARA SUBSANARLAS.
LOS GASTOS QUE ORIGINEN ESTAS MODIFICACIONES SE REPARTIRAN DE COMUN ACUERDO ENTRE PRODUCTOR Y EMPRESA ELECTRICA. EN CASO DE DISCREPANCIA EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA AMINISTRACION RESOLVERA TENIENDO EN CUENTA LA CALIDAD Y CAPACIDAD DE LA RED RECEPTORA Y LA CUANTIA DE LA ENERGIA A ABSORBER.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS PERTENECIENTES A UNO DE LOS SUBSISTEMAS ELECTRICOS, A EFECTOS DE COMPENSACIONES, PRECISARAN INFORME FAVORABLE DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PARA CEDER ESTA ENERGIA A OTRAS EMPRESAS ELECTRICAS.
1.3 INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMA.
SI SE INCUMPLEN LOS PROGRAMAS DE ENTREGAS DE ENERGIA GARANTIZADA O PROGRAMADA SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) SI EL PRODUCTOR, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO PACTADO AL EFECTO, REALIZASE ENTREGAS DE ENERGIA HORARIA GARANTIZADA EN CUANTIA INFERIOR AL 95 POR 100 DE LA PREVISTA, O DE ENERGIA O POTENCIA PROGRAMADA EN CUANTIA INFERIOR AL 90 POR 100 DE LA PREVISTA, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, LA ENERGIA ENTREGADA SE ABONARA AL PRECIO DE LA EVENTUAL, DEDUCIENDOSE ADEMAS UN 5 POR 100 DEL VALOR DE LA ENERGIA QUE DEJO DE ENTREGAR, DETERMINADO AL PRECIO QUE CORRESPONDA SEGUN CONTRATO.
B) LAS ENTREGAS A LA RED DE ENERGIA EN EXCESO SOBRE LOS PROGRAMAS PREVISTOS SE ABONARAN POR LAS EMPRESAS ELECTRICAS AL PRECIO DE LA ENERGIA EVENTUAL, SI NO HUBIERA MEDIADO CONFORMIDAD PREVIA DE LA EMPRESA PARA TOMARLA A PRECIO SUPERIOR.
C) SI EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ENTREGAS DE ENERGIA FUERA POR CAUSA IMPUTABLE A LA EMPRESA ADQUIRENTE, Y NO HUBIERA ACUERDO ENTRE LAS DOS PARTES, PARA SU ABONO, EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION, A PETICION DE PARTE, TENIENDO EN CUENTA LA CANTIDAD DE ENERGIA QUE SE DEJO DE ENTREGAR Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON, FIJARA EL PORCENTAJE SOBRE EL PRECIO ESTIPULADO A QUE DEBE ABONARSE ESTA ENERGIA.
1.4 REGISTRO DE CONTRATOS.
LOS CONTRATOS QUE DEBEN ESTABLECER, TANTO LOS AUTOGENERADORES <ASISTIDOS> E <INTERCONECTADOS>, COMO LOS TITULARES DE CENTRALES HIDROELECTRICAS Y LAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, CON LAS EMPRESAS ELECTRICAS, SE PRESENTARAN EN EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA PROVINCIA DONDE ESTE UBICADA LA CENTRAL, SIN QUE EL REGISTRO DE DICHO CONTRATO IMPLIQUE SU APROBACION POR LA ADMINISTRACION.
1.5 EXENCIONES.
LA ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR ESTAS CENTRALES QUEDARA EXENTA DE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
STOCK BASICO DEL URANIO.
SEGUNDA PARTE DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR.
CUOTA DESTINADA A ATENDER LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A CENTRALES NUCLEARES NO INCLUIDAS EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL.
PARTICIPACION PROPIA DE OFICO.
ASIMISMO QUEDARA EXENTA DE DICHOS CONCEPTOS LA ENERGIA PRODUCIDA POR LA AMPLIACION DE ESTAS CENTRALES. ESTA ENERGIA SE COMPUTARA COMO LA PARTE PROPORCIONAL DE LA POTENCIA AMPLIADA SOBRE LA POTENCIA TOTAL EN LA PRODUCCION ANUAL DE LA CENTRAL.
1.6 INFORMACION.
LAS EMPRESAS QUEDAN OBLIGADAS A SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION CUANTOS DATOS LES SEAN SOLICITADOS, TANTO TECNICOS COMO ECONOMICOS Y FINANCIEROS, SOBRE LAS INSTALACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO.
1.7 CONDICIONES PARTICULARES.
LAS PARTES INTERESADAS PODRAN ESTABLECER DE MUTUO ACUERDO CONTRATOS PRIVADOS QUE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL Y SIEMPRE QUE NO LESIONEN INTERESES DE TERCEROS.
SEGUNDO. AUTOGENERADORES.
2.1 ENERGIA RECIBIDA.
LA ENERGIA ELECTRICA SUMINISTRADA POR LA EMPRESA ELECTRICA AL AUTOGENERADOR SE FACTURARA APLICANDO COMO BASE LAS TARIFAS ELECTRICAS EN VIGOR
Y DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES:
A) CUANDO UN AUTOGENERADOR, <ASISTIDO> O <INTERCONECTADO>, TENGA INSTALACIONES A LAS QUE SEAN DE APLICACION DISTINTAS TARIFAS, Y, POR ELLO, CIRCUITOS Y EQUIPOS DE MEDIDA DIFERENTES, PODRA APLICAR LA ENERGIA DE PRODUCCION PROPIA AL CIRCUITO QUE DESEE, O REPARTIRLA ENTRE VARIOS DE FORMA DETERMINADA, MANTENIENDO ESTA ASIGNACION POR UN PERIODO MINIMO DE UN AÑO.
B) LA DETERMINACION DE LA POTENCIA A FACTURAR EN CADA PERIODO DE FACTURACION POR LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO A LOS AUTOGENERADORES <ASISTIDOS> O <INTERCONECTADOS> SE HARA POR UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES, QUE ELEGIRA LIBREMENTE EL AUTOGENERADOR:
UNO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO PARA LA TARIFA ELECTRICA QUE SE APLIQUE.
DOS. DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE EXPRESION (NO UTILIZABLE EN LOS <ASISTIDOS> DEL TIPO A):
PF = PD + K (PM - PD)
SIENDO.
PF = LA POTENCIA A FACTURAR POR MES.
PD = LA POTENCIA DETERMINADA EN FUNCION DE LA LECTURA DEL MAXIMETRO DURANTE EL MES DE FACTURACION, CON APLICACION DE LA DISCRIMINACION HORARIA QUE HAYA ELEGIDO EL AUTOGENERADOR.
PM = LA POTENCIA MAXIMA QUE UN AUTOGENERADOR PUEDE LLEGAR A ABSORBER DE LA RED SEGUN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO PREVIAMENTE ESTABLECIDO, QUE PODRA VARIARSE CADA DOCE MESES Y TAMBIEN CUANDO SE MODIFIQUEN LAS TARIFAS.
EN EL CASO DE QUE LA POTENCIA MAXIMA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO EN EL PERIODO DE FACTURACION SOBREPASE LA POTENCIA CONTRATADA, SE TOMARA COMO POTENCIA EN EL PERIODO DE FACTURACION CONSIDERADO, MENSUAL O BIMESTRAL, LA POTENCIA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO INCREMENTADA EN UN 200 POR 100 DEL EXCESO DE POTENCIA SOBRE LA CONTRATADA, LAS INDUSTRIAS CON REGIMEN DE CONSUMO ESTACIONAL PODRAN FIJAR LA POTENCIA MAXIMA POR CAMPAÑA, PREVIA COMUNICACION A LA EMPRESA CON UN MES DE ANTELACION.
K = PARAMETRO QUE SE DETERMINARA EN FUNCION DE LOS SERVICIOS DE APOYO Y SOCORRO.
EL VALOR DE K SERA DE 0,18. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA REAJUSTARA ESTE VALOR, CUANDO PROCEDA, SEGUN LAS CONDICIONES DE EXPLOTACION.
LA ELECCION DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE LA POTENCIA DE FACTURACION EXIGIRA QUE LA POTENCIA DE AUTOGENERACION SEA SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA POTENCIA MAXIMA QUE EL AUTOGENERADOR PUEDA LLEGAR A ABSORBER DE LA RED, SEGUN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO.
2.2 ESTACIONALIDAD.
LOS ABONADOS QUE POSEAN LA CONDICION DE AUTOGENERADOR ELECTRICO PODRAN ACOGERSE AL SISTEMA DE ESTACIONALIDAD, TIPO A DETALLADO EN EL PUNTO 4.3.1 DEL TITULO I, CON LA PARTICULARIDAD DE QUE LA POTENCIA SE COMPUTARA SEGUN LA DETERMINACION ESPECIFICADA EN EL REGLAMENTO DE AUTOPRODUCCION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 907/1982, DE 2 DE ABRIL, PROMEDIADA PARA CADA TEMPORADA, ES DECIR, UTILIZANDO LA MEDIA ARITMETICA DE LOS CUATRO MESES DE CADA TEMPORADA, SEGUN LA FORMULA SIGUIENTE.
(FORMULA OMITIDA)
INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNO DE LOS PERIODOS DE PUNTA, LLANO Y VALLE.
SIENDO:
P N = LAS POTENCIAS A APLICAR PARA LA OBTENCION DE P F , SEGUN EL APARTADO 4.3.1 DEL TITULO I (N DE 1 A 6).
PD N = LA POTENCIA REGISTRADA POR MAXIMETRO DURANTE CADA MES, EN LA TEMPORADA Y EL PERIODO HORARIO DE PUNTA, LLANO O VALLE CORRESPONDIENTE (N DE 1 A 6 CON IDENTICO SIGNIFICADO QUE EL DEFINIDO EN EL PUNTO 4.3.1 DEL TITULO I).
PM N = LA POTENCIA MAXIMA, QUE NO DEBERA SER SUPERIOR A LA POTENCIA CONTRATADA QUE EL AUTOGENERADOR HA DECLARADO QUE PUEDE LLEGAR A ABSORBER DE LA RED EN LA TEMPORADA Y EL PERIODO HORARIO CORRESPONDIENTES (N DE 1 A 6 CON IDENTICO SIGNIFICADO QUE EL DEFINIDO EN EL PUNTO 4.3.1 DEL TITULO I; O, SI HUBIERA SOBREPASADO ESTA POTENCIA, LA EFECTIVAMENTE DEMANDADA INCREMENTADA CON LAS PENALIDADES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO B-2 DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO DE AUTOGENERACION.
K = PARAMETRO EN FUNCION DE LOS SERVICIOS DE SOCORRO Y APOYO, ESTABLECIDOS EN EL MISMO APARTADO DE DICHO REGLAMENTO.
2.3 INTERRUMPIBILIDAD.
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN SU LEGISLACION ESPECIFICA, LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD QUE POSEAN LA CONDICION DE AUTOGENERADOR ELECTRICO PODRAN CONTRATAR LA APORTACION DE POTENCIA EN LOS MOMENTOS DE INTERRUPCION.
SI ASI LO HICIEREN, SE PRACTICARA UN DESCUENTO ADICIONAL <D> AL AUTOGENERADOR CUYO VALOR VENDRA DETERMINADO POR LA SIGUIENTE FORMULA:
(FORMULA OMITIDA)
DONDE LAS VARIABLES TIENEN EL SIGNIFICADO SIGUIENTE:
D = DESCUENTO MENSUAL ADICIONAL EN PESETAS.
TP = VALOR DEL TERMINO DE POTENCIA DE LA TARIFA 3.1 DE LARGA UTILIZACION.
PAI = POTENCIA QUE SE COMPROMETE A APORTAR A LA RED EL AUTOGENERADOR EN MOMENTO DE INTERRUPCION, EXPRESADO EN MW.
PS = POTENCIA REALMENTE SOLICITADA, A APORTAR POR EL AUTOGENERADOR EN MOMENTO DE INTERRUPCION, EXPRESADA EN MW.
S, KI = SIGNIFICADOS INDICADOS EN LA FORMULA GENERAL DEL PUNTO 5.5 DEL TITULO I.
PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 5.7 DEL TITULO I, EN ESTOS CASOS, SE CONSIDERARA, EN VEZ DE (PD + 2)/(PF PJ + 2), EL COCIENTE (PS PA)/(PF + PS), SIENDO PA LA POTENCIA REALMENTE APORTADA A LA RED, O EL COCIENTE PD/(PF + PS), SI HUBIERA EXISTIDO DEMANDA DE LA RED.
PARA ESTE DESCUENTO ADICIONAL SERA DE APLICACION EL ULTIMO PARRAFO DEL PUNTO 5.7, APARTADO A), DEL TITULO I, Y EL APARTADO B) DEL CITADO PUNTO 5.7. ESTE DESCUENTO ADICIONAL <D>, TENDRA POR TANTO EL MISMO TRATAMIENTO QUE EL DESCUENTO <R>.
EN ESTOS CASOS SE CONSIDERARA COMO POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO LA SUMA DE LA POTENCIA OFERTADA COMO REDUCCION Y LA POTENCIA COMPROMETIDA A APORTAR A LA RED, ES DECIR, P F - P MAXI + PA I
TERCERO. PRECIO DE LA ENERGIA ENTREGADA Y DE LOS SERVICIOS DE REGULACION .
3.1 SINCRONISMO Y REGULACION.
LAS CENTRALES Y AUTOGENERADORES QUE TENGAN GRUPOS ASINCRONOS INTERCONECTADOS A LA RED ABONARAN POR EL SERVICIO DE SINCRONISMO Y REGULACION PRESTADO POR LAS EMPRESAS ELECTRICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHOS GRUPOS UN CANON MENSUAL QUE SERA IGUAL AL 10 POR 100 DEL PRECIO DEL TERMINO DE POTENCIA DE LA TARIFA 1.1, DETERMINANDOSE SOBRE LA POTENCIA ACTIVA NOMINAL DEL GRUPO MINORADA EN 500 KW. POR LOS GRUPOS DE POTENCIA INFERIOR A 500 KW NO SE ABONARA ESTE CANON. EN EL CASO DE QUE TENGAN GRUPOS SINCRONOS DICHO PORCENTAJE SE REDUCIRA AL 5 POR 100.
3.2 ENERGIA ENTREGADA.
EL PRECIO DE ENTREGA DEL KWH DE LA ENERGIA PRODUCIDA POR AUTOGENERADORES O POR LAS CENTRALES HIDROELECTRICAS, TANTO LAS ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, Y 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, COMO LAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL, AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, ASI COMO LA DE SUS AMPLIACIONES, QUE SE COMPUTARA DE ACUERDO CON LO INDICADO EN EL APARTADO 1.5 DEL PRESENTE TITULO, SERA IGUAL AL DEL TERMINO DE ENERGIA DE LA TARIFA Y ESCALON DE TENSION 1.1, INCREMENTADO EN EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA PARTICIPACION PROPIA DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) QUE ESTE VIGENTE EN CADA MOMENTO, Y MULTIPLICADO POR UNO DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES CORRECTORES:
A) PARA ENERGIA GARANTIZADA, 0,95.
PARA ENERGIA PROGRAMADA, 0,90.
PARA ENERGIA EVENTUAL, 0,85.
B) SOBRE ESTE PRECIO SERAN DE APLICACION LOS COMPLEMENTOS POR DISCRIMINACION HORARIA Y FACTOR DE POTENCIA ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL, CON LA DIFERENCIA DE QUE, POR LO QUE RESPECTA A LA ENERGIA REACTIVA, SI EL FACTOR DE POTENCIA DE LA ENERGIA VENDIDA A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA FUERE SUPERIOR A 0,90, EL COMPLEMENTO SERA UN ABONO PARA EL PRODUCTOR, Y SI FUERE INFERIOR, UN DESCUENTO. LOS EQUIPOS DE MEDIDA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, SERAN DE TRIPLE DISCRIMINACION HORARIA.
EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTOR TENGA EQUIPOS ASINCRONOS Y, AL CONSUMIR ENERGIA, EL FACTOR DE POTENCIA MEDIO EN UNA LECTURA FUERE IGUAL O MENOR QUE 0,55, NO SE LE APLICARA COMPLEMENTO PORCENTUAL POR ENERGIA REACTIVA, SINO QUE DEBERA ABONAR LOS KVARH CONSUMIDOS DURANTE EL PERIODO DE LECTURA A UN PRECIO IGUAL AL 35 POR 100 DEL TERMINO DE ENERGIA DE LA TARIFA 1.1.
ANEXO II
RELACION DE TARIFAS BASICAS CON LOS PRECIOS DE SUS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA
(CUADRO OMITIDO)
ANEXO III
PRECIO DE LOS ALQUILERES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
(CUADRO OMITIDO)
ANEXO IV
CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION
SUS VALORES QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
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