EL REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA COORDINADO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA, DETERMINA EN SU ARTICULO 1., APARTADO C, PUNTOS 2, 3 Y 4, EL SACRIFICIO OBLIGATORIO E INDEMNIZACION DE LOS ANIMALES INCLUIDOS EN FOCOS DE ENFERMEDAD Y REPRODUCTORES REACCIONANTES POSITIVOS A PRUEBAS SEROLOGICAS.
ASIMISMO, LA DECISION DEL CONSEJO DE 16 DE DICIEMBRE DE 1986, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA ACCION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN ESPAÑA, EN SU ARTICULO 2., APARTADO 1, C, SEÑALA LA NECESIDAD DE PROCEDER A UNA INDEMNIZACION INMEDIATA Y SUFICIENTE A LOS PROPIETARIOS DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS.
POR OTRA PARTE, LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN ESPAÑA, DETERMINA EN SU ARTICULO 1. EL SACRIFICIO OBLIGATORIO E INDEMNIZACION DE LOS ANIMALES AFECTADOS DE PESTE PORCINA CLASICA.
POR TODO ELLO SE CONSIDERA NECESARIO FIJAR LOS BAREMOS DE LA INDEMNIZACION A PERCIBIR POR LOS PROPIETARIOS CUYAS EXPLOTACIONES SE HAYAN VISTO AFECTADAS POR ESTAS ENFERMEDADES TOMANDO COMO REFERENCIA LOS PRECIOS DE MERCADO.
EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LOS BAREMOS DE INDEMNIZACION PARA CERDOS PERTENECIENTES AL TRONCO IB FRICO Y SUS CRUCES SACRIFICADOS EN FOCOS ACTIVOS DE ENFERMEDAD Y ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS A INVESTIGACION SEROLOGICA FRENTE A PESTE PORCINA AFRICANA ALCANZARAN, AL MENOS, EL 90 POR 100 DE LOS PRECIOS MEDIOS DE MERCADO, DE ACUERDO CON LA INFORMACION DE PRECIOS FACILITADA POR LA SECRETARIA GENERAL T FCNICA, CORRESPONDIENTES A LA SEMANA ANTERIOR A LA QUE SE EFECTUE EL SACRIFICIO Y PARA LOS SIGUIENTES TIPOS DE ANIMALES: REPRODUCTORES DE DESVIEJE. LECHONES HASTA 23 KILOGRAMOS DE PESO VIVO. LECHONES DE RECRIA A PARTIR DE LOS 23 KILOGRAMOS DE PESO VIVO Y HASTA LOS 35 KILOGRAMOS DE PESO VIVO. ANIMALES MARRANILLOS, A PARTIR DE LOS 35 KILOGRAMOS DE PESO VIVO Y HASTA LOS 60 KILOGRAMOS DE PESO VIVO. PRIMALES A PARTIR DE LOS 60 KILOGRAMOS DE PESO VIVO Y HASTA LOS 100 KILOGRAMOS DE PESO VIVO. ANIMALES DE CEBO DESDE LOS 100 KILOGRAMOS DE PESO VIVO EN ADELANTE, Y SE TENDRA EN CUENTA EN LOS MISMOS LOS TRES TIPOS DE ALIMENTACION Y COMERCIALIZACION: ANIMALES DE PIENSO, RECEBO Y BELLOTA.
ART. 2. LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS QUE CONCURREN EN LA COMERCIALIZACION DEL CERDO IB FRICO HACEN NECESARIO ADOPTAR LOS SIGUIENTES CRITERIOS PARA EL CALCULO DE INDEMNIZACION DE LOS MISMOS:
1. CERDAS IB FRICAS PURAS. TENDRAN UNA BONIFICACION DE UN 25 POR 100 SOBRE EL PRECIO DE MERCADO, CORRESPONDIENTES A LOS CERDOS IB FRICOS CRUZADOS DE DESVIEJE. 2. LECHONES HASTA 23 KILOGRAMOS DE PESO VIVO. LA INDEMNIZACION DE ESTOS ANIMALES SE EFECTUARA EN LA FORMA SIGUIENTE: DESDE EL NACIMIENTO Y HASTA LOS PRIMEROS 10 KILOGRAMOS DE PESO VIVO, SE APLICARA UN VALOR UNITARIO DE 2.500 PESETAS POR ANIMAL, NO PUDIENDOSE APLICAR A ESTE VALOR LAS PRIMAS SANITARIAS CORRESPONDIENTES. SI LOS ANIMALES SUPERAN EL PESO DE LOS 10 KILOGRAMOS, A LAS 2.500 PESETAS SE SUMARA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR LOS KILOS DE EXCESO POR EL PRECIO DE BAREMO.
3. LECHONES DE RECRIA A PARTIR DE 23 KILOGRAMOS HASTA 35 KILOGRAMOS. SERAN INDEMNIZADOS EN LA FORMA SIGUIENTE: LOS PRIMEROS 23 KILOGRAMOS SE MULTIPLICARAN POR EL PRECIO DE LECHON FIJADO POR BAREMO, SIN TENER EN CUENTA LAS 2.500 PESETAS CORRESPONDIENTES A LOS 10 PRIMEROS KILOGRAMOS DEL LECHON. A LA CANTIDAD ANTERIOR SE LE SUMARA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL EXCESO DE KILOS POR EL 50 POR 100 DEL PRECIO DE MERCADO PARA ESTOS ANIMALES DE RECRIA.
4. ANIMALES DE CEBO. SERAN INDEMNIZADOS CONFORME A LOS PRECIOS DE MERCADO PARA CERDOS CEBADOS CON PIENSO O CON BELLOTA-PIENSO (RECEBO). LOS ANIMALES DE CEBO DE BELLOTA SERAN INDEMNIZADOS CONFORME A LOS PRECIOS DE MERCADO PARA ANIMALES ALIMENTADOS CON BELLOTA, SIEMPRE QUE HAYAN PERMANECIDO UN MES, COMO MINIMO, EN MONTANERA Y HAYAN SIDO SACRIFICADOS ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE A MARZO, AMBOS INCLUSIVE.
ART. 3. EN AQUELLOS MUNICIPIOS O AREAS QUE PRESENTEN UNA ELEVADA INCIDENCIA DE ENFERMEDAD SE PODRA EFECTUAR EL SACRIFICIO CON INDEMNIZACION DE LOS ANIMALES PERTENECIENTES A EXPLOTACIONES EN LAS QUE LA ENCUESTA EPIZOOTIOLOGICA LO HAGA NECESARIO.
ART. 4. POR OTRA PARTE, Y DE ACUERDO CON LA SITUACION EPIZOOTIOLOGICA DE LA INFECCION, LOS SERVICIOS DE SANIDAD ANIMAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN DETERMINAR ZONAS DE INMOVILIZACION DE ANIMALES PARA VIDA O SACRIFICIO, DURANTE EL TIEMPO EN QUE LAS CIRCUNSTA NCIAS SANITARIAS LO HAGAN ACONSEJABLE. LAS PARTIDAS DE ANIMALES QUE, ALCANZANDO EL PESO DE MERCADO, NO PUEDAN SER COMERCIALIZADAS AL ESTAR PROHIBIDA SU SALIDA DE LA EXPLOTACION POR ENCONTRARSE LA MISMA INMOVILIZADA SANITARIAMENTE NO DISPONIENDO DE INSTALACIONES SUFICIENTES PARA SU ADECUADO ALOJAMIENTO, PODRAN SER SACRIFICADAS E INDEMNIZADAS CONFORME A LO SEÑALADO EN ESTA DISPOSICION.
ART. 5. LOS BAREMOS ANTERIORES SERAN INCREMENTADOS POR LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS SANITARIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE UNA MISMA EXPLOTACION SOLO PODRA PERCIBIR PRIMA POR UNA CALIFICACION SANITARIA.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 30 DE DICIEMBRE DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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