Excelentísmo e Ilustrísimo señores:
El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en su disposición final, faculta al Ministro de Economía y Hacienda para fijar el día en que aquél haya de comenzar su funcionamiento, así como para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en dicho Real Decreto.
Asimismo, el citado Real Decreto, en el punto 3 de su artículo 1.º, que amplía lo dispuesto en el punto 2 del mismo artículo, establece que las normas de su desarrollo contendrán la enumeración de los demás documentos, medios de pago o de transmisión de fondos, que puedan ser objeto de compensación en el Sistema Nacional.
Por su parte, este Ministro de Economía y Hacienda considera que es requisito indispensable, para la puesta en marcha del Sistema Nacional, la constitución de la Comisión asesora prevista en el artículo 2.º, punto 2, del Real Decreto, y la elaboración por el Banco de España, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto, del Reglamento general de funcionamiento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Por todo ello, este Ministerio de Economía y Hacienda ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Son compensables en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, además de los expresamente mencionados en el artículo 1.º, punto 2, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, los documentos, medios de pago o transmisión de fondos, que a continuación se relacionan:
Transferencias.
Órdenes de pago.
Adeudos por domiciliaciones.
Recibos que cumplen función de giro.
Pagos efectuados mediante tarjeta.
Disposiciones de efectivo en equipos automáticos.
Reembolsos de cuentas interbancarias.
Cheques de uso específico.
El Banco de España propondrá la ampliación o modificación de la lista anterior, cuando el natural desarrollo de los mercados financieros produzca nuevos documentos, medios de pago o transmisiones de fondos que deban incorporarse a la compensación en el Sistema Nacional.
En el plazo de quince días desde la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», los Organismos y Entidades representados en la Comisión Asesora a la que hace referencia en el artículo 2.º del Real Decreto 1369/1987, comunicarán al Banco de España el nombre o nombres de sus representantes, quien lo pondrá en conocimiento del Ministro de Economía y Hacienda junto con el del suyo propio.
Igualmente y en el plazo de cuarenta y cinco días desde la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», quedará constituida la Comisión Asesora prevista en el artículo segundo, 2, del Real Decreto 1369/1987, que en su primera reunión acordará las reglas precisas para su funcionamiento.
La Comisión iniciará inmediatamente sus labores de asesoramiento, auxiliando al Banco de España en la redacción del Reglamento General de Funcionamiento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, que aquél elaborará en el ejercicio de las facultades que se le atribuyen en el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987. Dicha redacción deberá estar terminada antes del 1 de abril de 1988.
Una vez ultimada la redacción del Reglamento, el Banco de España propondrá al Ministro de Economía y Hacienda el día que haya de comenzar a funcionar el Sistema Nacional. El Ministro fijará la fecha definitiva de puesta en marcha, que publicará en el «Boletín Oficial del Estado», junto a la relación de las Entidades que sean miembros del Sistema Nacional en dicha fecha.
En el Banco de España se llevará el registro de los miembros del Sistema Nacional, y deberá comunicar las sucesivas altas y bajas que se produzcan al Ministerio de Economía y Hacienda, para que éste disponga su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 29 de febrero de 1988.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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