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Documento BOE-A-1988-5966

Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 1988, páginas 7499 a 7501 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1988-5966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/03/04/192

TEXTO ORIGINAL

Numerosas instituciones nacionales e internacionales han establecido los riesgos que para la salud de la población entraña el hábito del consumo del tabaco. Así la Organización Mundial de la Salud, que ha declarado que 1988 será «el Año Internacional contra el Tabaquismo», define entre sus objetivos prioritarios, instar a los diferentes Gobiernos para que adopten las medidas necesarias para disminuir dicho hábito, considerado uno de los principales agentes causales de morbilidad y mortalidad en la población adulta. Estos objetivos han sido refrendados por todos los países europeos.

Una buena muestra de ello es el programa de las Comunidades Europeas «Europa contra el cáncer», de febrero de 1987, en el que la lucha contra el tabaquismo ocupa un lugar prioritario.

Asimismo, existen datos científicos sobre los riesgos para la salud de los no fumadores vinculados a su presencia en ambientes donde se fuma. Por ello, parece adecuado que el derecho a la salud de estos ciudadanos sea respetado, arbitrando medios para que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados y sin discriminación.

Todo ello exige que el Gobierno, consciente de esta realidad, adopte las medidas destinadas no sólo a reducir la inducción al consumo de tabaco, sino también a promover los legítimos derechos a la protección de la salud de los no fumadores; ello, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y haciendo uso de su competencia reglamentaria en los límites que le permite el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, el artículo 3.° 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En consecuencia, de acuerdo con los principios de unidad de mercado, previa consulta a las Comunidades Autónomas que tienen encomendada en virtud de sus Estatutos la promoción de la salud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley General de Sanidad se declara al tabaco sustancia nociva para la salud de la persona. En consecuencia, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse al derecho a la salud de los primeros, conforme a los términos del presente Real Decreto.

Art. 2.°

En el exterior de los paquetes de labores de tabaco destinados al mercado nacional, constitutivos exclusivos de unidades de venta, deberá figurar una advertencia sobre los riesgos del consumo de tabaco, con alguno de los textos que se contienen en el anexo de esta disposición.

Esta advertencia deberá figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado e impresa de origen, nunca sobreimpresionada, y con caracteres tipográficos bien legibles e indelebles no inferiores a tres milímetros. Ocupará al menos el 5 por 100 de la superficie exterior del empaque y se situará en un lugar no destruible con la apertura habitual del mismo, pero en ningún caso sobre la base de dicho empaque.

Art. 3.°

1. En todos los paquetes de labores de tabaco figurarán, en forma bien visible y en cara diferente a aquella en que se inserte la leyenda a que se refiere el artículo anterior, los contenidos de nicotina y alquitrán.

Esta información figurará:

a) En las labores nuevas que se introduzcan en el mercado nacional, desde el principio de su comercialización.

b) En las labores ya comercializadas en un plazo no superior a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

c) Aquellos productos que, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria del presente Real Decreto, tienen que reducir sus contenidos actuales de nicotina y alquitrán, incorporarán la información de los nuevos contenidos ya rebajados en el momento que corresponda al lanzamiento de los nuevos productos.

2. La Administración Sanitaria podrá exigir de los fabricantes o importadores información sobre el contenido de aditivos o residuos de coadyuvantes tecnológicos y sobre productos derivados de la combustión de las labores de tabaco cuando exista evidencia de riesgos adicionales para la salud.

Art. 4.°

1. No podrán venderse labores de tabaco en los establecimientos sanitarios, en los escolares o en los destinados preferentemente a la atención de la infancia y juventud.

2. La expendición de labores de tabaco por medio de máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados.

3. En la superficie frontal de las máquinas automáticas de venta de tabaco figurará una advertencia que ocupe una superficie no inferior a 20 centímetros cuadrados y de modo que impida su retirada, indicativa de que el tabaco es perjudicial para la salud.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las autoridades competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias para adecuar la situación actual existente a la que se propone en los apartados anteriores.

Art. 5.°

1. Se prohíbe vender o entregar a los menores de dieciséis años labores de tabaco así como productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud.

En los puntos de venta se instalarán carteles que recuerden la vigencia de esta prohibición.

2. Se prohíbe a los menores de dieciséis años el uso de máquinas automáticas de venta de tabaco, responsabilizándose de esta prohibición el titular del establecimiento donde estén situadas aquéllas.

Art. 6.°

1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo, urbano e interurbano, en los que se admitan viajeros sin ocupar asiento. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos.

2. En aquellos medios donde únicamente se admitan viajeros ocupando asiento se reservará para los fumadores una zona agrupada de menos del 50 por 100 de los asientos, situada en la parte posterior, siendo preceptivo el uso de dichos asientos para poder fumar.

Para los transportes internacionales se estará, en su caso, a lo dispuesto por las normas y recomendaciones internacionales, manteniéndose como mínimo las limitaciones expresadas por los transportes nacionales.

3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciséis años y enfermos.

4. En los transportes ferroviarios y marítimos la reserva para fumadores podrá establecerse por vagones o camarotes completos o departamentos, incluyendo cabinas de literas y camas, utilizadas por más de una persona, siempre en cuantía igual o inferior al 50 por 100 del total de plazas.

5. En aplicación de este Real Decreto y en ejercicio de sus competencias, las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente.

6. Las Empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de estas normas. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios, a señalizar las limitaciones de no fumar y, en su caso, las zonas reservadas para fumadores, así como las posibles sanciones a los mismos, derivadas del incumplimiento de la presente norma. La prohibición de fumar fuera de la zona reservada deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte.

Art. 7.°

1. No se permitirá fumar en:

a) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

2. Con las excepciones señaladas en el artículo 8.° de esta disposición no se permitirá fumar en:

a) Centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.

b) Centros, servicios o establecimientos sanitarios definidos según el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Registro, catalogación e inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Centros docentes.

d) Zonas de las oficinas de las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público.

e) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con el Real Decreto 2505/1983, sobre Reglamento de Manipuladores de Alimentos.

f) Salas de uso público general, lectura y exposición.

g) Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

h) Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados e identificados según el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

i) Ascensores y elevadores.

3. Se solicitará la colaboración de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Comités de Empresa en la ejecución y en la vigilancia de estas normas.

Art. 8.°

1. Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en los locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo y cualquier local donde exista prohibición de fumar. En caso de que no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores se mantendrá la prohibición de fumar en todo el local, advirtiendo mediante una adecuada señalización al usuario.

2. En los locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas será especialmente ostensible la señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados y el riesgo consiguiente.

3. En los Centros y establecimientos sanitarios la dirección del mismo diferenciará y señalizará las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios de los servicios y visitantes y para el personal del Centro.

4. En los Centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en caso de que éstos sean menores de dieciséis años.

Art. 9.°

En todos los casos los titulares de los medios de transporte de los locales y establecimientos mencionados en los artículos 6.°, 7.° y 8.°, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones, y deberán contar con hojas de reclamación a disposición de los usuarios, que habrán de ser informados de la existencia de dichas hojas de reclamación.

Art. 10.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá proponer un logotipo general, modelos normalizados de carteles que contengan el señalamiento de la prohibición y, en su caso, advertencias disuasorias y mensajes informativos adecuados al lugar donde se destinen, así como promover campañas de sensibilización pública.

Art. 11.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sanidad, son infracciones sanitarias muy graves las siguientes:

a) El falseamiento por los fabricantes de los datos facilitados a la Administración sobre contenidos y rendimientos de sustancias en las labores de tabaco.

b) El hecho de no insertar la advertencia disuasoria o el contenido en alquitrán, nicotina u otro componente de obligada inserción o cualquiera otra transgresión sobre advertencias y contenidos en el exterior de los paquetes.

3. Son infracciones sanitarias graves las siguientes:

a) La contravención, por las personas autorizadas al establecimiento de las máquinas automáticas de venta, de las prohibiciones e impresiones en las máquinas, conforme se establece en el artículo 4.° de esta Norma.

b) La venta o entrega de labores de tabaco a menores de dieciséis años, o el permitir que los mismos hagan uso de máquinas automáticas de venta.

c) La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección, y

d) En general, se considera falta grave el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Norma, cuando por su duración, el medio en que se produce, las personas a las que afecta u otros hechos o circunstancias concurrentes, implique riesgo grave para la salud y no esté considerado como falta muy grave.

4. Son infracciones sanitarias leves:

a) La falta o incorrecta señalización de las zonas o áreas a que se refiere el artículo 8.°

b) La ausencia de hojas de reclamación a disposición de los usuarios.

c) En general el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto siempre que la infracción no esté considerada como falta grave o muy grave.

5. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley General de Sanidad las infracciones citadas se sancionarán con multas de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias en materia de sanidad interior que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas que las ostentan en el marco del artículo 149 de la Constitución.

Segunda.

Además de las normas establecidas en este Real Decreto, el titular de un centro o local, cualquiera que sea su destino, que esté abierto al público, podrá establecer prohibiciones para fumar en el mismo, previa señalización adecuada para conocimiento de los usuarios.

Tercera.

Lo dispuesto en este Real Decreto es también aplicable, en cuanto sea posible al tabaco decomisado, al tabaco para masticar y aquellos productos similares al tabaco, utilizados como tal y destinados a ser fumados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

A la vista de la situación comercial y de los objetivos de prevención sanitaria, se establecen los siguientes limites en cuanto a contenido en nicotina y alquitrán por cigarrillo de las labores y permanencia en el mercado:

1. Todos los cigarrilllos que se vendan en el mercado nacional deberán tener el 31 de diciembre de 1992 unos contenidos no superiores a 15 miligramos de alquitrán y 1,3 miligramos de nicotina.

2. Todas las labores calificadas como «bajas en nicotina y alquitrán», deberán tener, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, unos contenidos inferiores a 13 miligramos de alquitrán y 0,9 miligramos de nicotina; a 31 de diciembre de 1992 deberán tener unos contenidos no superiores a 10 miligramos de alquitrán y 0,8 miligramos de nicotina.

3. No podrán lanzarse al mercado «nuevas labores» de cigarrillos con contenidos superiores a 15 miligramos de alquitrán y 1,3 miligramos de nicotina. En el caso de cigarrillos considerados como «bajos en nicotina y alquitrán» no podrán lanzarse al mercado «nuevas labores» de cigarrillos con contenidos superiores a 10 miligramos de alquitrán y 0,8 miligramos de nicotina.

4. Lo señalado en los apartados 2 y 3 anteriores referentes a cigarrillos de «bajo contenido en nicotina y alquitrán», será de aplicación a los contenidos «Lights», «Mild» u otros similares susceptibles de ser utilizados en un futuro.

Segunda.

La advertencia disuasoria con los caracteres, la forma y en las condiciones previstas en el presente Real Decreto será exigible en el plazo de seis meses, a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto.

Tercera.

Se concede un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto, para el cumplimiento de las exigencias de delimitación y señalización de locales, servicios o establecimientos impuestas por la presente Norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en concreto los artículos 2.°, 5.°, 6.° y 7.°, del Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco, y el Real Decreto 2072/1983, de 28 de julio, que modifica parcialmente el anterior.

2. Se consideran vigentes las siguientes disposiciones:

— El Decreto 1100/1978, de 12 de mayo, sobre publicidad de tabacos y bebidas alcohólicas en televisión.

— El Real Decreto 1259/1979, de 4 de abril sobre calificación de baja nicotina y alquitrán en las labores de cigarrillos.

— La Resolución de 9 de septiembre de 1982, de la Subsecretaría de Ordenación Educativa.

— El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, excepto los artículos que expresamente se derogan en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.

El Ministro de Sanidad y Consumo, previa aprobación, en su caso, del Ministro para las Administraciones Públicas, creará mediante Orden, una Comisión que tenga por objeto el estudio de la materia regulada en este Real Decreto, el impulso de la lucha antitabáquica y las propuestas de las actividades y tareas de ésta, incluidas las iniciativas de desarrollo de la presente Norma.

Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

ANEXO
Textos de la advertencia sobre los riesgos del consumo de tabaco

El texto de la advertencia constará de dos partes:

a) Una parte de texto fijo con la siguiente redacción: Las autoridades sanitarias advierten que

b) Una parte de texto variable, insertada a continuación del texto fijo con cualquiera de las siguientes leyendas:

«Fumar perjudica seriamente la salud».

«Fumar provoca cáncer».

«Fumar provoca enfermedades cardiovasculares».

«Fumar en el embarazo daña al futuro hijo».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1988
  • Fecha de publicación: 09/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Ley 28/2005, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21261).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 7, por Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1999-17036).
  • SE DEROGA el art. 2 y el Anexo y lo mencionado del art. 3.1 y disposición transitoria 1.1, por Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1992-12690).
  • SE DESARROLLA determinados preceptos, por Orden de 8 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-14336).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Autotaxis
  • Centros de enseñanza
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Espectáculos
  • Ferrocarriles
  • Hospitales
  • Máquinas automáticas
  • Menores
  • Mujer
  • Oficinas y despachos
  • Publicidad
  • Sanidad
  • Tabaco
  • Teatro
  • Teleféricos
  • Trabajadores
  • Transporte escolar
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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