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Documento BOE-A-1988-6573

Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1988 y complementos económicos de las mismas durante el citado ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1988, páginas 8024 a 8030 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-6573
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/03/11/202

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 57 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, las pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas y no comprendidas en la enumeración que se hace en el artículo 58 de la misma Ley experimentarán en 1988 un incremento del 4 por 100.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 60 de la citada Ley 33/1987, el Gobierno debe determinar las condiciones del derecho de los pensionistas de Clases Pasivas a la percepción de complementos para mínimos en sus pensiones durante 1988.

Establecidas por Real Decreto 1593/1987, de 23 de diciembre, las cuantías mínimas para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, ajustadas al criterio de incrementar el nivel de protección social pública en relación con las pensiones de cuantía más reducida, aquellas cuantías son objeto de extensión al ámbito propio de Clases Pasivas.

De otra parte, dichas cuantías mínimas tienen un efecto inmediato y directo en relación con aquellos causantes cuya pensión viene determinada por referencia a las mismas, cual es el caso de quienes por haber formado parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la II República, se encuentran comprendidos en los supuestos previstos en el título II de la Ley 37/1984; al igual que, de forma indirecta, sucede respecto de los causahabientes de los anteriores, y cuyo importe de pensión queda referido a un porcentaje sobre la que correspondería a los antes citados causantes.

Elementales consideraciones de justicia e igualdad aconsejan desarrollar la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, que establece un cómputo especial de servicios aplicable al cálculo de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas por determinados funcionarios de Cuerpos y Escalas docentes no universitarias, con el objetivo de eliminar las consecuencias negativas del error de salto que se seguiría de una interpretación rígida de la misma.

Por último, se hace preciso dictar algunas normas complementarias en materia de actualización de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por funcionarios de determinados Cuerpos y Escalas docentes afectados por la reordenación de la función pública docente universitaria dispuesta por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y que viene exigida por las mismas razones de igualdad, explicitadas en la Sentencia de 26 de febrero de 1982 del Tribunal Constitucional, que han motivado en los últimos años la práctica de la actualización de las pensiones causadas por funcionarios de Cuerpos extinguidos como el de Instructores e Inspectores-Visitadores de Asistencia Pública, el de Magisterio Nacional, el de Oficiales de las Artes Gráficas o el de Carteros Urbanos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1988
Artículo 1.° Cuantía del incremento para 1988 de las pensiones de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 57 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, las pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas del Estado no comprendidas en la enumeración del artículo 3.° de este Real Decreto y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1988, experimentarán en dicho año un incremento del 4 por 100 respecto del importe correspondiente a 1987, sin perjuicio, en cualquier caso, del menor incremento que pueda derivar de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 59 de la citada Ley, así como del mantenimiento en su anterior importe de 76.108 pesetas de las mensualidades extraordinarias correspondientes a las pensiones ya causadas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, según las previsiones contenidas en el artículo 54.2.b) de la Ley inicialmente citada.

2. Podrán experimentar, no obstante, un incremento superior aquellas pensiones de Clases Pasivas a las que resulte aplicable el sistema de complementos económicos que se regula en el capítulo II de esta norma por no alcanzar los importes mínimos de garantía que en el mismo lugar se establecen, así como las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la II República Española.

Dichas pensiones, concedidas al amparo de la Ley 37/1984, experimentarán un incremento del 8,06 por 100 cuando se trate de pensiones reconocidas en favor del causante del derecho y éste tenga cónyuge a su cargo y que con él conviva, así como respecto de las otorgadas en favor de derechohabientes del causante; y del 6,52 por 100, tratándose de causante sin cónyuge a su cargo.

Art. 2.° Reglas de revalorización de pensiones de Clases Pasivas.

La aplicación del incremento establecido en el artículo anterior se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El incremento procedente se aplicará a las pensiones que vinieran abonándose a 31 de diciembre de 1987 sobre las cuantías percibidas en dicha fecha.

Si las pensiones, siempre causadas con anterioridad al 1 de enero de 1988, estuvieran pendientes de reconocimiento a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se determinará, al momento de la correspondiente liquidación de alta, su cuantía para el ejercicio de 1987 y, en su caso, ejercicios anteriores, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1988 el incremento procedente sobre dicha cuantía.

2.ª A efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 59 de la Ley 33/1987, el valor de la pensión o de las pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, se entenderá limitado a la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudieran corresponder.

A idéntico efecto, y en relación con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 33/1987, en el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas con otras pensiones públicas, entendiéndose por tales las mencionadas en el artículo 52 de la misma Ley, a efectos de este precepto y a todos los del presente Real Decreto, el valor de la pensión o pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 187.950 pestas mensuales a que se refiere el número 1 del artículo 59 de la Ley, entendida en los términos en el mismo expuestos, la misma proporción que dicha pensión o pensiones guarden con el conjunto total de percepciones del pensionista.

Dicho limite (L) se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula conforme a lo dispuesto en el artículo 59, número 3, de la Ley 33/1987:

L =

CP

× 187.950 pesetas mensuales

T

siendo:

CP: El valor íntegro a 31 de diciembre de 1987, en cómputo mensual, de la pensión o pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas del Estado que perciba determinado titular.

T: El resultado de añadir a la cifra CP obtenida anteriormente el valor íntegro en cómputo mensual del conjunto de las otras pensiones públicas percibidas por el mismo titular.

3.ª Sólo se abonarán en concepto de revalorización de la pensión o pensiones pagadas con cargo a crédito de Clases Pasivas de que se trate, las cantidades debidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° y la regla 1.ª de este artículo, en cuanto no excedan de los límites referidos en las reglas anteriores, debiéndose en caso de exceso proceder a la absorción de éste. Esta absorción, en caso de ser varias las pensiones de Clases Pasivas, se aplicará entre todas ellas en proporción a la cuantía de cada una y a la del exceso habido.

Art. 3.° Pensiones no revalorizables durante 1988.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 33/1987, en ningún caso experimentarán revalorización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1988, en la cuantía alcanzada durante 1987:

a) Las pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas del Estado que aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones públicas, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendida ésta en los términos referidos en el último inciso del primer párrafo del número 2 del artículo 56 de la citada Ley.

b) Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerza de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de Pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, añadido por el artículo 2.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, de abono de pensiones derivadas de la guerra civil, así como de las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.

e) Las pensiones de orfandad, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de Pensiones a Mutilados ex combatiente de la zona republicana añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981.

Art. 4.° Régimen de las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas.

1. De acuerdo con el número 5 del artículo 56 de la Ley 33/1987, durante 1988, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre están exentas de las normas limitativas contempladas en la letra a) del precedente artículo de este Real Decreto y en el artículo 2.° del mismo.

2. Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el número anterior con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas antes citadas sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos de terrorismo.

Art. 5.° Procedimiento para la revalorización.

1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1988 se practicará de oficio por las Delegaciones u Oficinas Territoriales de Hacienda con Caja Pagadora de haberes pasivos y por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Por los Servicios correspondientes se procederá a practicar la revalorización de la pensión o las pensiones de Clases Pasivas en atención a los datos obrantes en su poder, en relación con la situación de su titular. A estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo 25 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1986, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas la aportación de información en relación con su situación económica.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 59 de la Ley 33/1987, la revalorización practicada tendrá carácter provisional hasta tanto, por la Administración, se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso, siempre que, al momento de practicarla, no obrara en poder de la Administración información fehaciente al respecto. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente, en el supuesto de que hubiera cometido falsedades u omisiones.

CAPÍTULO II
Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas
Art. 6.° Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas.

1. La aplicación durante 1988 de complementos económicos a las pensiones de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse toda pensión de Clases Pasivas cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y no esté incluida en la relación contenida en el artículo 3.° de este Real Decreto.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento sólo se aplicará a la que tenga asignado, en atención a su clase, un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente de la columna A del cuadro que figura a continuación. A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores de este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo 7 que sigue.

d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas, o de capital percibidas por la unidad familiar en que esté integrado el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, los conceptos de unidad familiar y de renta se definirán conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones tendrán el valor anual que venga percibiendo la unidad familiar en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del artículo 7.° de este Real Decreto, y las demás rentas de trabajo o capital se tomarán en el valor percibido por la unidad familiar en el año 1987, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1988.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

 

A

Pensión mínima mensual

B

Ingresos anuales máximos

Pensión de jubilación cuando exista cónyuge a cargo del titular

38.000

1.121.680

Pensión de jubilación cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo

33.650

1.060.780

Pensión de viudedad

27.070

968.660

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo n el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

27.070

589.680 +

378.980

n

n

A efectos de aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge por cualquier concepto no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

A idénticos efectos, se entenderá por pensión de viudedad el conjunto de la percepción por este concepto, incluidos los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, de Mejora de Pensiones, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas en igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen.

Art. 7.° Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Corresponde a las distintas Delegaciones y Oficinas territoriales de Hacienda con competencia para el pago de haberes pasivos, respecto de los haberes consignados en sus respectiva Caja Pagadora, y a los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, respecto de los haberes consignados en la Caja Pagadora Central, conceder y determinar los complementos económicos que procedan de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo de este Real Decreto.

2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado. A tal efecto, una vez que este haya comenzado a percibir el importe de la revalorización de su pensión o sus pensiones de Clases Pasivas o que hayan comenzado a percibir el importe del señalamiento inicial, el titular de que se trate presentara solicitud ante los Servicios de la Oficina Territorial o Delegación de Hacienda en cuya Caja figure consignado el pago de su haber pasivo o de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su caso; solicitud que se ajustará al modelo que se adjunta como anexo I al presente Real Decreto y en la que se consignarán los datos correspondientes a los ingresos percibidos por la unidad familiar en que esté integrado el titular y se indicara, en su caso, la existencia o no del cónyuge dependiente económicamente de éste.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico, la oficina administrativa correspondiente dictará la resolución que proceda, que, en caso de ser afirmativa y de que la pensión a complementar arranca en 1988, no podrá tener efectos económicos anteriores a 1 de enero de dicho año.

El complemento que se asigne en cada caso será revisable en cualquier momento por la oficina pública que corresponda, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados en la solicitud a que se refiere el precedente número 2 o a la variación de los elementos condicionantes del derecho al complemento. Si de dicha inspección se derivara la existencia de alguna contradicción entre los datos reflejados en la declaración y la realidad, el declarante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras responsabilidades de cualquier clase de acuerdo con el vigente Ordenamiento jurídico.

A efectos de esta revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 6 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre de Presupuestos para 1986 el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento, en caso de incumplimiento de esta obligación, después de un requerimiento individualizado y en las condiciones formales reglamentariamente establecidas.

4. El perceptor de los complementos regulados en este capítulo vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud a que se refiere el número 2 de este artículo, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado.

El incumplimiento de esta obligación si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades por el interesado, dará origen a la exigencia del reintegro de las mismas.

Art. 8.° Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir con arreglo a las normas de este Real Decreto un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera derecho a percibir algún otro complemento conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma clase, si el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía el importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Si las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta clase, cuando el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía al correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas de que se trate, a efectos de determinar el importe del complemento por Clases Pasivas, conforme a las reglas del artículo 6.° de este Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Durante 1988 se aplicarán a las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, ya citadas, y 6/1982, de 29 de marzo, de Retribuciones Básicas a Mutilados Civiles de Guerra no comprendidas en la enumeración contenida en el artículo 3.º de este Real Decreto, los complementos económicos regulados en el capítulo II del mismo.

Segunda.

1. Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas docentes de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias que, al momento de entrada en vigor de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, tuvieran cincuenta y cinco o más años de edad y estuvieran en situación de servicio activo tendrán derecho a que se les aplique, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que puedan causar en su propio favor o en el de sus familiares, un abono especial de cinco años, que se entenderán prestados en el Cuerpo o Escala docente a que pertenecieran, siempre que no tuvieran acreditados al momento del hecho causante de los derechos pasivos más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año.

2. Cuando los funcionarios a que se refiere el número anterior reunieran todos los requisitos y condiciones en el mismo establecidos, pero tuvieran acreditados como servicios efectivos al Estado veinticinco o más años y menos de treinta, el abono especial en aquel dispuesto quedará limitado al período de tiempo que les faltara para completar los treinta años.

3. Los funcionarios de los mismos Cuerpos y Escalas antes citados que ya estuvieran jubilados a 31 de diciembre de 1987 y los derechohabientes a efectos pasivos de los mismos funcionarios que hubieran fallecido antes de la mencionada fecha, en el exclusivo caso de que a unos u otros les fuera de aplicación la normativa en materia de Clases Pasivas contenida en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán derecho a que se aplique el abono especial mencionado, para cada caso, en los números anteriores para la determinación inicial de sus pensiones o como mejora de su haber pasivo, siempre que el causante de los derechos se hubiera jubilado o hubiera fallecido en situación de activo en el Cuerpo o Escala correspondiente y siempre que éste no tuviera acreditados treinta o más años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año.

4. El abono contemplado en los números anteriores no se hará a los exclusivos efectos de completar el período de carencia establecido a efectos pasivos.

5. Los efectos económicos de lo dispuesto en la presente disposición adicional se retrotraerán, en cada caso, a la fecha de arranque de la respectiva pensión de que se trate.

Tercera.

1. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 1983 por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y plazas no escalafonadas mencionadas en la primera columna del anexo II del presente Real Decreto, que fueron integrados, con efectos económicos del 1 de octubre de 1983, en los Cuerpos mencionados en la segunda columna de dicho anexo, en virtud de lo establecido en las disposiciones transitoria quinta y séptima de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, serán incrementadas en las cantidades que resulten procedentes como si su causante hubiera pertenecido a los Cuerpos Docentes últimamente referidos, siempre que dicho causante cumpla los requisitos figurados para cada caso en la tercera columna del repetido anexo.

2. Dicho incremento de pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que actualizará individualmente, al amparo de la autorización concedida al efecto por los artículos 10, 1, b) de la Ley 9/1983, de 13 de julio y 8.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, las bases reguladoras de las correspondientes pensiones en función del valor asignado por las citadas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y 1984, a las retribuciones básicas de los Cuerpos en los cuales se hubiera podido integrar su causante de haber continuado en servicio activo.

Las pensiones así incrementadas en 1983 y 1984, experimentarán los aumentos generales que les correspondan en años sucesivos a tenor de lo dispuesto en las respectivas Leyes de Presupuestos del Estado para cada ejercicio económico.

3. La actualización de las pensiones antes mencionadas se practicará a instancia de parte interesada.

Los interesados acompañarán a la oportuna solicitud, los documentos acreditativos de reunir los causantes de las pensiones, todas y cada una de las condiciones exigidas en las disposiciones transitorias mencionadas en la Ley Orgánica 11/1983, y que figuran en el anexo II de este Real Decreto.

4. El aumento de dichas pensiones tendrá efecto económico retroactivo del 1 de octubre de 1983 o, en su caso, del mes siguiente al del nacimiento del derecho y estará sometido a las normas sobre concurrencia y limitación en el crecimiento de pensiones y sobre incompatibilidades vigentes en cada momento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante ejercicios anteriores, se adaptarán de oficio y con carácter provisional, a partir de 1 de enero de 1988, a las cuantías establecidas en el artículo 6.º de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe efectivamente la concurrencia en aquellos de dichas condiciones y requisitos. A los efectos de esta adaptación se procederá a aplicar el incremento que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto al importe de la pensión de Clases Pasivas de que se trate sin que se tenga en cuenta a este exclusivo efecto el importe del complemento en su día aplicado. A continuación se abonará la cantidad importe de la diferencia entre la cuantía de la pensión incrementada y la que resulte correspondiente de las reflejadas en el artículo 6.° de este Real Decreto.

2. Si de dicha comprobación se derivara la ausencia de algún requisito o condición, a partir de ese momento cesará el abono del complemento con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el 1 de enero de 1988. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento para 1988, se practicará esta modificación con efectos desde la fecha correspondiente, aplicándose el reintegro de lo indebidamente percibido, en su caso, como máximo con efecto de 1 de enero de 1988.

No obstante lo dicho, los reintegros procedentes se aplicarán desde la fecha correspondiente si de esta comprobación resultara la evidencia de que el perceptor del complemento cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

3. A los efectos de la comprobación contemplada en el anterior número 2, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 7.° de esta norma. Será igualmente de aplicación lo dispuesto en el número 4 del citado precepto al perceptor de los complementos a partir de que se realice la comprobación referida.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, en su caso, dicte las disposiciones de carácter general precisas para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, a 1 de enero de 1988 o, trantándose de las pensiones a que se refiere su Disposición Adicional Tercera, a 1 de octubre de 1983.

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO I

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ANEXO II

Cuerpo, Escala o plaza de procedencia

del causante de los derechos

Cuerpo o Escala en que se hubiera

integrado el causante de los derechos

Requisitos para la actualización

que se regula en el presente Real Decreto

Catedráticos Numerarios de Escuelas Superiores de Bellas Artes.

Catedráticos de Universidad.

Poseer el título de Doctor al causar la pensión u obtenerlo antes del 1 de septiembre de 1988.

Profesores Auxiliares Numerarios de Escuelas Superiores de Bellas Artes.

Profesores Titulares de Universidad.

Idem.

Catedráticos de Latín y Griego de Bachillerato.

Profesores Titulares de Universidad.

En el momento de causar pensión, estar prestando servicios de carácter permenente adscritos a alguna Universidad con plena equiparación a los Profesores adjuntos, al amparo del Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, y la Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de diciembre de 1980.

Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Poseer el título de Doctor antes del 11 de julio de 1983.

Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio y de Escuelas de Comercio y Profesores de plazas no escalafonadas asimiladas a Catedráticos de coeficiente 4,5.

Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Haber causado pensión como funcionarios de carrera de los citados Cuerpos, Escalas y plazas no escalafonadas.

Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial; Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio; Profesores de Enseñanzas Auxiliares Mercantiles y plazas no escalafonadas de personal docente destinado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica y de Arquitectura e Ingeniería Técnica.

Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Idem.

Profesores Agregados de Universidad.

Catedráticos de Universidad.

Estar ocupando plaza de propiedad en el Cuerpo de Profesores Agregados en el momento de su jubilación o fallecimiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1988
  • Fecha de publicación: 14/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1988
  • Efectos económicos retroactivos según los casos.
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Jubilación
  • Pensiones

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