La cooperación económica del Estado con las Entidades Locales, a través de sus diferentes líneas de ayuda, constituye no sólo un importante factor –cualitativa y cuantitativamente– desencadenante de la acción inversora municipal, especialmente en aquellos municipios con menores recursos económicos, obedeciendo a la filosofía redistributiva que inspira a los Programas de Cooperación Local del Estado, sino también un complemento esencial del sistema general de financiación de las Corporaciones Locales.
Este objetivo de redistribución lleva a que se subvencione en mayor cantidad a las áreas más deprimidas, lo que unido al hecho de que el régimen de financiación es el mismo para todas las Entidades, ha dado lugar, según demuestran los análisis realizados, a que las Corporaciones Provinciales e Insulares con mayor insuficiencia de recursos son las que han tenido que soportar el mayor esfuerzo financiero y, por ende, el más alto endeudamiento.
Encontrándose en fase de revisión la normativa de la cooperación económica del Estado con las Entidades Locales para adecuarla a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se estima necesario que, con carácter transitorio y excepcional y de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 a), de dicha Ley, se fijen determinados criterios y condiciones para paliar el problema que origina la insuficiencia de recursos en algunas Corporaciones Provinciales e Insulares para contribuir, en la proporción que se establece en la normativa vigente, a la financiación de los Planes Provinciales, Insulares y Comarcales; igualmente, en este contexto, se considera conveniente prorrogar durante el año 1989 la vigencia de las Comarcas de Acción Especial existentes en 1988.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1989
DISPONGO:
1. Durante el año 1989, las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Ayuntamientos en cuyos territorios concurran las circunstancias enumeradas en el artículo siguiente, podrán, con carácter excepcional, obtener la reducción de sus aportaciones obligatorias a la financiación de los Planes Provinciales de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y a los Planes de Obras y Servicios en Comarcas de Acción Especial, a los siguientes porcentajes mínimos:
a) En los Planes Provinciales de Cooperación, al 100 por 100 de la subvención estatal.
b) En los Planes de las Comarcas de Acción Especial, al 50 por 100 de la subvención estatal.
2. A efectos del cómputo de los porcentajes especificados en el apartado anterior, las aportaciones a que dicho apartado se refiere estarán integradas por:
a) Las aportaciones que efectúen la Diputación, Cabildo o Consejo Insular o la Comunidad Autónoma Uniprovincial, así como las efectuadas por los Ayuntamientos, con cargo a sus respectivos recursos ordinarios o procedentes de contribuciones especiales.
b) Los préstamos concedidos por el Banco de Crédito Local a efectos de financiación de los correspondientes planes.
Sólo procederá la reducción prevista en el artículo anterior cuando en la correspondiente provincia, isla o Comunidad Autónoma uniprovincial concurran las tres siguientes circunstancias:
a) Que el cociente que resulte de dividir la participación total de la provincia, isla o Comunidad Autónoma uniprovincial en los tributos del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, entre la población de derecho del conjunto de sus municipios de menos de 20.000 habitantes, sea inferior a 12.500 pesetas por habitante.
b) Que el cociente que resulte de dividir la suma de los presupuestos preventivos de ingresos del conjunto de los municipios menores de 20.000 habitantes de la provincia, isla o Comunidad Autónoma uniprovincial, entre la población de derecho de los mismos sea, para 1988, inferior a la media nacional.
c) Que la carga financiera anual, definida en los apartados 4 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular, o Comunidad Autónoma uniprovincial, según el presupuesto preventivo para 1988, sea superior al 20 por 100 de los ingresos corrientes.
1. La reducción se concederá por el Ministerio para las Administraciones Públicas, a solicitud de las Entidades interesadas, previo acuerdo del Pleno en el caso de las Diputaciones Provinciales y Cabildos o Consejos Insulares y del órgano competente en el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
2. El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las normas que en ejercicio de sus competencias estatutarias y en relación con la financiación de los Planes de Obras y Servicios a que el mismo se refiere, tengan establecidas las correspondientes Comunidades Autónomas.
Se modifica la duración mínima de las actuaciones en Comarcas de Acción Especial, que se fijaba en el artículo 8.º del Real Decreto 3418/1978, de 29 de diciembre, que queda fijada en un año.
Se prorroga durante el año 1989 la vigencia de las Comarcas de Acción Especial existentes en 1988.
Se faculta al Ministro para las Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
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