EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUENTE LEY.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE HA REGIDO HASTA AHORA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO, DICTADAS TIEMPO ATRAS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL, SON DISPERSAR, Y DEMANDAR, EN BALEARES, SER ACTUALIZADAS Y ADAPTADAS A LA REALIDAD PRESENTE DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y A LAS RESPONSABILIDADES DE LAS MISMAS.
UNA POLITICA COHERENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE DE VELAR POR LA CALIDAD DE NUESTROS SERVICIOS TURISTICOS Y POR LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, Y QUE ADEMAS SE HA IMPUESTO COMO OBJETIVO ELEVAR EL NIVEL CUALITATIVO DE NUESTRA OFERTA Y DE LAS PRESTACIONES, REQUIERE TRATAR CON EL RIGOR, LA EFICACIA Y LA CELERIDAD NECESARIOS, LAS DEFICIENCIAS E INFRACCIONES QUE PUEDAN DESVIRTUARLO.
POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION ESTABLECE QUE SOLAMENTE POR LEY SE PODRA REGULAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES RECONOCIDAS EN EL CAPITULO II DEL TITULO I, QUE, EN EL ARTICULO 25 DETERMINA DE MANERA SOLEMNE EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE SER CONDENADO O SANCIONADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE NO CONSTITUIAN DELITO, FALTA O INFRACCION ADMINSITRATIVA EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIERON, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE EN AQUEL MOMENTO, CON LO CUAL SE PROCLAMA EL PRINCIPIO DE PENALIDAD LEGAL QUE DEBE PRESIDIR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN TODOS LOS ORDENES, INCLUIDO EL ADMINISTRATIVO.
EN CONCORDANCIA CON ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE HA ELABORADO LA PRESENTE LEY EN EL MARCO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ORDENAR NUESTRA OFERTA TURISTICA, DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN EL ARTICULO 10, PARRAFO 9, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES.
EN ELLA SE DEFINEN CUALES SON LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO, SE REGULAN LA FORMA Y LA AMPLITUD DE LA FUNCION INSPECTORA, SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIAR LAS RECLAMACIONES QUE EN ESTE MOMENTO SE PRODUZCAN Y DE IMPONER, EN SU CASO, LAS SANCIONES DEBIDAS, ADOPTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NADIE PUEDA SER CONDENADO SIN SER OIDO Y AJUSTANDOLAS A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA ENUNCIADOS POR EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LA FUNCION INSPECTORA, ASI COMO LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TURISMO, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
TITULO II
DE LA INSPECCION TURISTICA
ART. 2. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, A TRAVES DE LA CONSEJERIA QUE TENGA ENCOMENDADAS LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORA Y SANCIONADORA PARA GARANTIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA ESPECIAL EN MATERIA DE ORDENACION DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS.
ART. 3. 1. LOS TITULARES DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS, LOS REPRESENTANTES LEGALES DE ESTOS O LA PERSONA QUE ESTE AL FRENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS, ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR A LOS FUNCIONARIOS EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS, LA VISITA A LAS DEPENDENCIAS, OBRAS E INSTALACIONES, EL CONTROL DE LOS SERVICIOS, EL ANALISIS DE LA DOCUMENTACION RELATIVA A LA PRESTACION DE ESTOS, Y, EN GENERAL, TODO LO QUE CONDUZCA A CONOCER MEJOR LOS HECHOS Y ADECUARLOS A LA NORMATIVA VIGENTE.
2. ASIMISMO, CONSERVARAN A LA DISPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS UN LIBRO DE VISITAS DE INSPECCION, EN EL CUAL SE REFLEJARA EL RESULTADO DE LAS INSPECCIONES QUE SE REALICEN.
REGLAMENTARIAMENTE SE APROBARA EL MODELO DEL LIBRO DE VISITAS.
ART. 4. 1. LOS FUNCIONARIOS EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD A TODOS LOS EFECTOS, EXCEPTO LOS PENALES, Y PODRAN RECABAR, CUANDO LO CONSIDEREN NECESARIO PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, LA COOPERACION DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y POLICIA LOCAL, ASI COMO LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PUBLICOS, EN LOS TERMINOS Y POR LAS VIAS PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE.
2. ENTRETANTO SE ENCUENTREN EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS GOZARAN DE INDEPENDENCIA EN EL DESARROLLO DE LAS MISMAS.
ART. 5.
1. LOS FUNCIONARIOS A LOS CUALES SE ENCOMIENDE LA REALIZACION DE FUNCIONES INSPECTORAS SERAN PROVISTOS DE DOCUMENTACION QUE LO ACREDITE ASI Y ESTAN OBLIGADOS A EXHIBIRLA CUANDO SE ENCUENTREN EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS.
2. LOS FUNCIONARIOS EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR CON EL DEBER DEL SECRETO PROFESIONAL.
ART. 6. POR CADA VISITA DE INSPECCION QUE SE REALICE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEBEN LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE CON EL RESULTADO DE LA MISMA, QUE PODRA SER DE CONFORMIDAD, DE CONSTANCIA DE HECHOS, DE OBSTRUCCION O DE INFRACCION. EN LAS ACTAS DE INFRACCION DEBEN REFLEJARSE SIEMPRE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDEREN QUE SE HAN INFRINGIDO, SIN QUE ELLO NO SUPONGA PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE LA ADMINISTRACION SOBRE LOS CARGOS IMPUTADOS.
ART. 7. LAS ACTAS DARAN FE EN VIA ADMINISTRATIVA DE LOS HECHOS CONSTATADOS, DE NO MEDIAR PRUEBA EN CONTRA. ESTAS ACTAS DEBEN SER FIRMADAS POR EL TITULAR DE LA EMPRESA, POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE ESTA, O, EN CASO DE AUSENCIA, POR EL QUE SE ENCUENTRE AL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO, O, EN ULTIMO EXTREMO, POR CUALQUIER DEPENDIENTE. LA FIRMA POR CUALQUIERA DE LAS PERSONAS CITADAS ANTERIORMENTE SUPONDRA LA NOTIFICACION DE LA MISMA Y EN NINGUN CASO IMPLICARA LA ACEPTACION DEL CONTENIDO.
LA NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA NO SUPONDRA, EN NINGUN CASO, PARALIZACION O ARCHIVO DE LAS POSIBLES ACTUACIONES SIGUIENTES MOTIVADAS POR EL CONTENIDO DE LA CITADA ACTA.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
ART. 8. 1. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS CORRESPONDERA A LA PERSONA FISICA O JURIDICA TITULAR DE LAS MISMAS, QUE SERA, EXCEPTUANDO PRUEBA EN CONTRA, AQUELLA PERSONA CUYO NOMBRE FIGURE EN LA LICENCIA O AUTORIZACION, EN EL SUPUESTO QUE LA EMPRESA DEBA PRESENTAR DICHOS DOCUMENTOS.
2. EL TITULAR DE LA EMPRESA O ACTIVIDAD SERA RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES O POR TERCERAS PERSONAS QUE, SIN ESTAR VINCULADAS LABORALMENTE A LA MISMA, REALICEN PRESTACIONES COMPRENDIDAS EN LOS SERVICIOS CONTRATADOS POR ELLA POR HABERSE ESTABLECIDO ASI EN LOS CONTRATOS O POR DISPOSICION LEGAL.
3. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SE EXIGIRA AL TITULAR DE LA EMPRESA O ACTIVIDAD, SIN PERJUICIO DE QUE ESTE PUEDA DEDUCIR LAS ACCIONES QUE RESULTEN PROCEDENTES CONTRA LAS PERSONAS QUE SEAN MATERIALMENTE IMPUTABLES DE LAS INFRACCIONES, POR EL RESARCIMIENTO DEL IMPORTE DE LAS SANCIONES A QUE FUERAN CONDENADOS Y SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ACCESORIAS QUE SE LES PUEDA IMPONER.
4. EN EL CASO DE INFRACCIONES CONSISTENTES EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESION O ACTIVIDAD, SIN ESTAR EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE HABILITACION ADMINISTRATIVA, EL RESPONSABLE RESULTARA LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE REALIZA LA ACTIVIDAD.
5. EN EL CASO QUE SEAN DOS O MAS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE SANCION CON MISMA ENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y HECHOS, Y EN CADA UNO DE ELLOS DEBA DE PRODUCIRSE UN ENJUICIAMIENTO Y UNA CALIFICACION RESULTANTE DE DIFERENTES NORMATIVAS ADMINISTRATIVAS, SE PROCEDERA A SU ACUMULACION, PARA LA RESOLUCION EN UN SOLO ACTO POR AQUEL ORGANO QUE TENGA UNA COMPETENCIA MAS ESPECIFICA EN RELACION CON EL OBJETO DE QUE SE TRATE PREVIA CONFORMIDAD DEL OTRO U OTROS, CON EL FIN DE EVITAR LA MULTIPLICIDAD DE SANCIONES. CON ESTA FINALIDAD SE PREVERAN REGLAMENTARIAMENTE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACION PERTINENTES SEGUN LOS CASOS.
ART. 9. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LAS INFRACCIONES A LAS CUALES SE REFIERE LA PRESENTE LEY PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITO, LA CONSEJERIA DE TURISMO DARA A CONOCER EL ASUNTO A LA JURISDICCION COMPETENTE, Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA QUE RESULTE FIRME.
EN CUALQUIER CASO, LA CONSEJERIA DE TURISMO CONTINUARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LOS HECHOS DEL MISMO EXPEDIENTE QUE NO HAYAN SIDO TRASLADADOS A LA JURISDICCION PENAL.
ART. 10. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE ORDENACION Y PROMOCION DEL TURISMO SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
1. INFRACCIONES LEVES. SE CONSIDERAN INFRACCIONES LEVES:
A) EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD TURISTICA CON LA AUTORIZACION PERTINENTE, PERO CARENTE DE ALGUN REQUISITO EXIGIBLE SEGUN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
B) NO TENER EL LIBRO DE VISITAS DE INSPECCION O LAS HOJAS OFICIALES DE RECLAMACION A DISPOSICION DEL CLIENTE.
C) NO EXHIBIR EN LUGAR VISITABLE DEL ESTABLECIMIENTO LOS DISTINTIVOS, ANUNCIOS O DOCUMENTACION DE EXPOSICION PUBLICA PRECEPTIVA.
D) LAS DEFICIENCIAS EN LAS CONDICIONES DE PRESENTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES, LAS INSTALACIONES, EL MOBILIARIO Y LOS UTENSILIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
E) LAS DEFICIENCIAS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EXIGIBLES, SEGUN LA CATEGORIA OSTENTADA POR LOS ESTABLECIMIENTOS O POR EL CONTRATO FIRMADO CON EL USUARIO.
F) LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POR EL PERSONAL ENCARGADO DE LOS MISMOS, EN CUANTO A LA PRESENTACION Y BUEN TRATO A LA CLIENTELA, QUE SUPONGA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA MISMA, Y SIEMPRE QUE NO SE HAYA SIDO DEBIDAMENTE CORREGIDA POR EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO Y NO SE HAYA DADO LA SATISFACCION DEBIDA AL USUARIO AFECTADO.
G) LA PUBLICIDAD INDETERMINADA SOBRE LAS PRESTACIONES Y LOS SERVICIOS OFERTADOS POR LAS EMPRESAS Y LAS ACTIVIDADES TURISTICAS QUE PUEDAN INDUCIR AL USUARIO A CONFUSION.
H) LA NO EXPEDICION O INCORRECTA EXPOSICION DE FACTURAS O COMPROBANTES REGLAMENTARIOS POR LAS EMPRESAS TURISTICAS RELATIVOS A LOS SERVICIOS SOLICITADOS.
I) TODAS LAS DEMAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LO QUE SE DISPONE EN LA NORMATIVA TURISTICA QUE SEA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN Y QUE POR LA NATURALEZA O LA GRAVEDAD QUE TENGAN NO CONSTITUYAN INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE.
2. INFRACCIONES GRAVES.
SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES:
A) LA REALIZACION O PRESTACION DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES TURISTICAS POR QUIEN NO TENGA LA PRECEPTIVA AUTORIZACION PARA EJERCERLA O LA TITULACION EXIGIDA POR LAS NORMAS EN VIGOR.
B) LA UTILIZACION PUBLICA DE DENOMINACION, GRUPO, CATEGORIA O DISTINTIVO DE ESTABLECIMIENTO DIFERENTES A LOS QUE CORRESPONDAN LEGALMENTE, SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE.
C) EFECTUAR MODIFICACIONES NO SUSTANCIALES EN LA ESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SUPONGAN DISMINUCION DE LA CALIDAD, SIN LAS AUTORIZACIONES PERTINENTES.
D) LA ALTERACION DE LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION, TITULO, LICENCIA O HABILITACION PRECEPTIVA PARA LA CONSTRUCCION, APERTURA O EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD TURISTICA.
E) EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL Y NO SUSTANCIAL DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS FIJADOS EN LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS TURISTICOS, SI REDUNDAN EN UN FRAUDE O ENGAÑO EN RELACION CON LOS ASPECTOS ESENCIALES Y NOTORIOS DE ESTOS SERVICIOS.
G) LA RESERVA CONFIRMADA DE PLAZAS DE ALOJAMIENTOS EN NUMERO SUPERIOR A LAS DISPONIBLES, SIEMPRE QUE SE PRODUZCA UNA SOBREOCUPACION EFECTIVA.
H) NO DISPONER DE PERSONAL LEGALMENTE HABILITADO PARA EL EJERCICIO DE UN PUESTO DE TRABAJO, CUANDO ASI LO EXIJA LA NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA O TENER EL PUESTO DE TRABAJO, EN CUESTION, OCUPADO EFECTIVAMENTE POR PERSONA HABILITADA.
I) LA EMISION O VERTIDO DE CUALQUIER CLASE, EN LA ATMOSFERA, EN EL SUELO, EN LA PLAYA O EN LAS AGUAS TERRESTRES O MARITIMAS POR PARTE DE LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS, QUE COMPORTEN DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES O EN EL MEDIO AMBIENTE.
J) LA PERCEPCION DE PRECIOS SUPERIORES A LOS COMUNICADOS OFICIALMENTE O CONTRATADOS.
K) LA CONTRATACION DE ESTABLECIMIENTOS Y PERSONAS QUE NO DISPONGAN DE LAS AUTORIZACIONES PERTINENTES, CUANDO ESTAS SEAN EXIGIBLES POR LA NORMATIVA TURISTICA A LOS EFECTOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES CONVENIDAS CON LOS CLIENTES.
L) LA NEGATIVA U OBSTRUCCION DOLOSA EN LA ACTUACION DE LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO DE INSPECCION Y SANCION.
LL) NEGARSE, DESPUES DE HABER SIDO REQUERIDO EXPRESAMENTE POR ELLO, A FACILITAR AL CLIENTE HOJAS OFICIALES DE RECLAMACION. EN CASO DE NO TENER, NEGARSE A FACILITAR HOJAS CON LOS DATOS DE ESTABLECIMIENTO.
M) EL INCUMPLIMIENTO DE LA REGLAMENTACION VIGENTE EN MATERIA SANITARIA QUE PUEDA PONER EN PELIGRO LA SALUD PUBLICA.
N) NO MANTENER VIGENTE LA CUANTIA DEL CAPITAL SOCIAL O LAS GARANTIAS DE SEGURO Y FIANZA EXIGIDAS POR LA NORMATIVA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.
O) LA PUBLICIDAD QUE PUEDA PRODUCIR ENGAÑO SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES, LAS PRESTACIONES O LOS SERVICIOS QUE INTEGRAN EL PAQUETE TURISTICO O EL SERVICIO COMBINADO Y QUE FIGURE EN LOS CATALOGOS, FOLLETOS, PUBLICIDAD U OFERTAS ESPECIFICAS DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS.
3. INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) EL INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LA NORMATIVA SOBRE INFRAESTRUCTURAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
B) EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD TURISTICA EN CONDICIONES DE CLANDESTINIDAD O INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LA NORMATIVA, POR FALTA DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SEAN LEGALMENTE NECESARIAS AL RESPECTO.
C) EL INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
D) LA CONTRATACION POR LAS AGENCIAS DE VIAJES DE ALOJAMIENTOS O DE OTROS SERVICIOS, CON EMPRESAS O ACTIVIDADES QUE NO DISPONGAN DE AUTORIZACION O LICENCIA TURISTICA, CUANDO PARA EL EJERCICIO DE LAS MISMAS SEA PRECEPTIVO.
E) LA ALTERACION DOLOSA DE LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION, TITULO, LICENCIA O HABILITACION PRECEPTIVA POR LA CONSTRUCCION, APERTURA O EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD TURISTICA.
F) EFECTUAR OBRAS DE CONSTRUCCION QUE SUPONGAN MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN LA ESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DISMINUCION DE LA CALIDAD, AMPLIACION DEL NUMERO DE PLAZAS O UNIDADES DE ALOJAMIENTOS AUTORIZADAS, MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES SUSTANCIALES DE LOS MISMOS QUE AFECTEN SU CLASIFICACION O SU CAPACIDAD DE ALOJAMIENTOS, SIN LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES.
ART. 11. 1. LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE LA NORMATIVA PUEDEN SER:
APERCIBIMIENTO.
MULTA.
SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA O DEL EJERCICIO PROFESIONAL INDIVIDUAL, HASTA DOCE MESES.
CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO.
RENOVACION DEL TITULO LICENCIA, AUTORIZACION O HABILITACION OTORGADOS POR LA AUTORIDAD TURISTICA COMPETENTE.
2. EN LAS INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES, SE PODRA IMPONER, ADEMAS, COMO SANCION COMPLEMENTARIA LA PERDIDA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS DERECHOS A LOS BENEFICIOS FISCALES, FINANCIEROS O DE CUALQUIER OTRO TIPO, OTORGADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE ACTIVIDADES TURISTICAS.
3.
NO TENDRA CARACTER DE SANCION LA CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES POR NO CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES.
4. NO OBSTANTE LO EXPRESADO, EN EL APARTADO ANTERIOR, CUANDO EL EXPEDIENTE DE AUTORIZACION SE ENCUENTRE EN TRAMITACION, TRANSCURRIDOS DOS MESES DESDE LA FECHA DE SOLICITUD, SIN QUE LA ADMINISTRACION HAYA HECHO SU PRONUNCIAMIENTO, SOLAMENTE SE PODRA ACORDAR EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO SI CONCURREN EN EL LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY PARA LA IMPOSICION DE LA SANCION DE CLAUSURA Y PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
ART. 12. LAS CONDUCTAS SUSCEPTIBLES DE SANCION ADMINISTRATIVA, UNA VEZ TIPIFICADAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 10 Y MIENTRAS SEAN OBJETO DE SANCION DIVISIBLE O MULTA, SE GRADUARAN EN ATENCION A LA NATURALEZA DE LA DISPOSICION INFRINGIDA Y A LA REPERCUSION RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD O EL SERVICIO DE LOS CLIENTES. EN CUALQUIER CASO SE APLICARAN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
GRADO MINIMO: SE APLICARA EN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE LA CONDUCTA DEL RESPONSABLE ADMINISTRATIVO NO ATENTE AL PRESTIGIO DE LA PROFESION O LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL TURISTICA DE QUE SE TRATE Y NO CONTENGA PROPOSITO DE PERJUICIO A LOS INTERESADOS DE LOS USUARIOS POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA.
GRADO MAXIMO: SE APLICARA A LAS INFRACCIONES DE LA NORMATIVA TURISTICA QUE REVELEN PROPOSITO O PRODUZCAN UN RESULTADO DE DAÑO NOTORIO O GRAVE PERJUICIO A LA IMAGEN TURISTICA DE LAS ISLAS BALEARES O DE ALGUNA ZONA TURISTICA DE SU TERRITORIO.
GRADO MEDIO: SE APLICARA EN TODAS LAS DEMAS INFRACCIONES.
ART. 13. CON INDEPENDENCIA DE LAS INFRACCIONES ENUMERADAS, LA PERCEPCION DE PRECIOS SUPERIORES A LOS COMUNICADOS PRODUCIRA, EN TODO CASO, LA OBLIGACION DE RESTITUIR AQUELLO QUE SE HA PERCIBIDO INDEBIDAMENTE.
RECAIDA SANCION FIRME, EL INFRACTOR RESTITUIRA LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 14.1. LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA SE IMPONDRAN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
A) INFRACCIONES LEVES:
MULTA DE HASTA 500.000 PESETAS.
B) INFRACCIONES GRAVES: MULTA DE 500.001 HASTA 5.000.000 DE PESETAS.
C) INFRACCIONES MUY GRAVES: MULTA DE 5.000.001 A 25.000.000 DE PESETAS.
LAS INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES SE IMPONDRAN EN GRADO MINIMO, MEDIO O MAXIMO, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 12, OTROS CRITERIOS QUE SE DEBERAN TENER EN CUENTA PARA LA IMPOSICION DE LA CUANTIA DEL BENEFICIO ILICITO Y LA CATEGORIA DEL ESTABLECIMIENTO O LAS CARACTERISTICAS DE LAS ACTIVIDADES DE QUE SE TRATE.
3. LAS CUANTIAS MAXIMAS DE CADA GRADO SE CALCULARAN DIVIDIENDO POR TRES LOS DIFERENCIALES ENTRE LA CUANTIA MINIMA Y MAXIMA. EL PRIMER TERCIO RESULTANTE SERA LA CUANTIA MINIMA, Y EL SEGUNDO TERCIO, LA CUANTIA MEDIA; Y, EL TERCERO, LA MAXIMA, RESPECTIVAMENTE, DESPUES DE AÑADIR A ESTOS TERCIOS LA CUANTIA MINIMA DE CADA INFRACCION.
4. NO OBSTANTE, ADEMAS DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS, SE PODRA IMPONER ALGUNA DE LAS QUE PREVE EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, CUANDO LA ESPECIAL GRAVEDAD O TRASCENDENCIA DE LA INFRACCION ASI LO ACONSEJE, Y QUE PODRA SER, EN LAS LEVES, EL APERCIBIMIENTO, Y EN LAS GRAVES O MUY GRAVES, LAS DEMAS. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS, LAS EMPRESAS O SUS TITULARES PODRAN SER SANCIONADOS CON MULTAS COERCITIVAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE UN 10 POR 100 MAS SOBRE LA CUANTIA DE LA SANCION IMPUESTA, POR CADA DIA O LAPSUS DE TIEMPO FIJADO, QUE PASE SIN ATENDER LA RESOLUCION DE CESAR EN LA ACTIVIDAD INFRACTORA.
5. SERA SIEMPRE DE APLICACION LA CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO CUANDO LAS INFRACCIONES SEAN LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 10, PUNTO 3 DEL APARTADO B), SIEMPRE Y CUANDO POR SUS CONDICIONES NO SEA LEGALIZABLE.
ART. 15. EN CASO DE REINCIDENCIA, LA SANCION SE IMPONDRA EN EL GRADO MAXIMO DE NIVEL QUE LE CORRESPONDA, Y SI A ESTA YA LE HABIA CORRESPONDIDO UNA SANCION EN GRADO MAXIMO, SERA CALIFICADA EN EL NIVEL INMEDIATAMENTE SUPERIOR. ASIMISMO, PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA O DEL EJERCICIO PROFESIONAL O LA REVOCACION DEL TITULO, LICENCIA O AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, SEGUN CORRESPONDA.
EN LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, LA SANCION SE APLICARA COMO MINIMO POR DOBLE CUANTIA DE LA ULTIMA SANCION IMPUESTA, Y HASTA UN MAXIMO DE 100.000.000 DE PESETAS.
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, HABRA REINCIDENCIA CUANDO LAS EMPRESAS HAYAN SIDO SANCIONADAS MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA, COMO MINIMO DOS VECES EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA COMISION DE LA PRIMERA INFRACCION, POR EL MISMO HECHO INFRACTOR O TRES VECES, DURANTE EL MISMO PLAZO, POR HECHOS DE DIFERENTE NATURALEZA.
ART. 16. LA INCOACION DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE TURISMO. LA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES INCOADOS CORRESPONDERA, HASTA SANCIONES DE FALTAS GRAVES, AL CONSEJERO DE TURISMO Y PARA LAS MUY GRAVES, AL CONSEJERO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ELLO, NO OBSTANTE, EL CONSEJERO DE TURISMO PODRA DELEGAR FACULTADES, TOTAL O PARCIALMENTE, EN UN DIRECTOR GENERAL O EN EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DE TURISMO, CON LAS FORMALIDADES Y LIMITACIONES PREVISTAS EN LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ART. 17. LOS EXPEDIENTES DE SANCION EN MATERIA DE ORDENACION Y PROMOCION DEL TURISMO SE PUEDEN INICIAR:
A) DE OFICIO MEDIANTE ACTA DE INSPECCION O POR CONSTATACION DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, A TRAVES DE LA DOCUMENTACION O DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE QUE DISPONGA.
B) POR COMUNICACION DE AUTORIDAD O DE ORGANO ADMINISTRATIVO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRESUNTA INFRACCION O IRREGULARIDAD.
C) EN VIRTUD DE QUEJA O DENUNCIA CONSIGNADAS EN LAS HOJAS DE RECLAMACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
D) POR RECLAMACION FORMULADA DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
E) CON CARACTER PREVIO A LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SE PODRA ORDENAR LA PRACTICA DE DILIGENCIAS PRELIMINARES PARA LA ACLARACION DE LOS HECHOS.
ART. 18. LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE TURISMO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ATRIBUYAN AL GOBIERNO BALEAR.
ART. 19. UNA VEZ EXAMINADOS LOS HECHOS, LAS ACTAS O DOCUMENTACION POR LA CONSEJERIA DE TURISMO, SE DETERMINARA LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE INDICIOS DE INFRACCION DEL ORDENAMIENTO VIGENTE Y, CUANDO CORRESPONDA, SE INCOARA EL EXPEDIENTE SANCIONADOR CORRESPONDIENTE, QUE SE SUSTANCIARA DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 133 AL 137, AMBOS INCLUIDOS, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 20. EN EL PLIEGO DE CARGOS QUE SE FORMULE POR LA CONSEJERIA DE TURISMO, SE DEBEN SEÑALAR LOS HECHOS SANCIONABLES Y LOS PRECEPTOS INFRINGIDOS, QUE PUEDEN SER LOS QUE FIGUREN EN EL ACTA O CUALQUIER OTRO DE ORDENAMIENTO VIGENTE.
ART. 21. LAS RESOLUCIONES HABIDAS EN LOS EXPEDIENTES INCOADOS SE PODRAN RECURRIR EN REPOSICION ANTE EL ORGANO QUE LAS HAYA DICTADO, COMO RECURSO PREVIO A LA INTERPOSICION DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. LAS RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS DE REPOSICION SE DICTARAN, EN TODO CASO, DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN EL PLAZO LEGAL, Y SERAN SUFICIENTEMENTE MOTIVADAS EN RELACION CON LAS ARGUMENTACIONES DEL RECURSO.
ART. 22.
LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, PRESCRIBIRAN AL AÑO DE HABERSE COMETIDO, LAS LEVES; A LOS DOS AÑOS, LAS GRAVES, Y A LOS CUATRO AÑOS, LAS MUY GRAVES.
2. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CADUCARA A LOS SEIS MESES DESDE LA PARALIZACION, Y SE ENTENDERA QUE HA OCURRIDO ASI CUANDO NO SE HAYA LLEVADO A CABO EN ESTE PLAZO NINGUNA NOTIFICACION DE ACTUACION O DILIGENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE PUEDA ACORDAR UN PLAZO MAYOR EN RESOLUCION MOTIVADA Y NOTIFICADA AL INTERESADO, CUANDO LA NATURALEZA O LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ACTUACION O LA DILIGENCIA EN CURSO LO REQUIERAN.
ART. 23. 1. LAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS QUE SEAN IMPUESTAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SERAN OBJETO DE ANOTACION REGISTRAL, CUANDO ESTAS RESOLUCIONES SEAN FIRMES EN VIA ADMINISTRATIVA. LAS ANOTACIONES SE CANCELARAN A LOS DOS AÑOS DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCION.
2. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES ENTREGARA LAS CERTIFICACIONES DE LAS SANCIONES ANOTADAS QUE SE SOLICITEN POR LOS INTERESADOS EN ACCEDER A LOS DATOS DEL CITADO REGISTRO PUBLICO.
3. CUANDO LAS SANCIONES CORRESPONDAN A FALTAS GRAVES O MUY GRAVES, EL ORGANO QUE RESUELVA EL EXPEDIENTE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>, COPIA DE LA SANCION IMPUESTA, CUANDO HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA, ASI COMO LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS NATURALES O LA RAZON SOCIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS RESPONSABLES Y LA NATURALEZA DE LA INFRACCION.
ART. 24. EN TODO LO QUE NO CONTRADIGA LA PRESENTE LEY, SE APLICARA LA NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, POR DECRETO, ACTUALICE PERIODICAMENTE LA CUANTIA DE LAS MULTAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.
LA ELEVACION NUNCA PODRA SER SUPERIOR AL TANTO POR CIENTO DE INCREMENTO QUE EXPERIMENTE EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
SEGUNDA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y EL DESARROLLO DE LO QUE SE DISPONE EN ESTA LEY.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE CONTRADIGAN LO QUE SE DISPONE EN LA PRESENTE LEY Y, EN PARTICULAR, LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 3.2, Y 6.2, DE LA LEY 2/1984, DE 12 DE ABRIL, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
DISPOSICION FINAL
ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
EN PALMA DE MALLORCA, 3 DE MAYO DE 1989.
JAIME CLADERA CLADERA,
CONSEJERO DE TURISMO
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 71, DE 10 DE JUNIO DE 1989
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