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Documento BOE-A-1989-6953

Acuerdo sobre las relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la República Francesa y anexo, firmado en París el 25 de marzo de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1989, páginas 8391 a 8393 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1989-6953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/03/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FRANCESA,

CONSCIENTES DE LA CONTRIBUCION QUE LAS COPRODUCIONES PUEDEN APORTAR AL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS CINEMATOGRAFICAS, ASI COMO AL CRECIMIENTO DE LOS INTERCAMBIOS ECONOMICOS Y CULTURALES ENTRE LOS DOS PAISES,

RESUELTOS A ESTIMULAR EL DESARROLLO DE LA COOPERACION CINEMATOGRAFICA ENTRE FRANCIA Y ESPAÑA,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

A LOS FINES DEL PRESENTE ACUERDO, EL TERMINO PELICULA COMPRENDE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS DE CUALQUIER DURACION Y SOBRE CUALQUIER SOPORTE, INCLUIDAS LAS DE FICCION, DE ANIMACION Y LOS DOCUMENTALES, CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA EXISTENTES EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES Y CUYA PRIMERA DIFUSION TENGA LUGAR EN LAS SALAS DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA DE LOS DOS PAISES.

LAS PELICULAS REALIZADAS EN COPRODUCCION, AL AMPARO DEL PRESENTE ACUERDO, GOZARAN DEL PLENO DERECHO DE LAS VENTAJAS QUE RESULTEN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA QUE ESTEN EN VIGOR O QUE PUDIERAN SER PROMULGADAS EN CADA PAIS.

ESTAS VENTAJAS SERAN OTORGADAS SOLAMENTE AL PRODUCTOR DEL PAIS QUE LAS CONCEDA.

LA REALIZACION DE PELICULAS EN COPRODUCCION ENTRE LOS DOS PAISES DEBE RECIBIR LA APROBACION, DESPUES DE RECIPROCA CONSULTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES:

EN ESPAÑA: EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES.

EN FRANCIA: EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO NACIONAL DE LA CINEMATOGRAFIA.

ARTICULO II

PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS QUE LA COPRODUCCION OTORGUE, LAS PELICULAS DEBERAN SER REALIZADAS POR PRODUCTORES QUE DISPONGAN DE UNA BUENA ORGANIZACION TANTO TECNICA COMO FINANCIERA Y UNA EXPERIENCIA PROFESIONAL RECONOCIDAS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES MENCIONADAS EN EL ARTICULO I.

ARTICULO III

LAS SOLICITUDES DE ADMISION A LOS BENEFICIOS DE LA COPRODUCCION PRESENTADAS POR LOS PRODUCTORES DE CADA UNO DE LOS DOS PAISES DEBERAN REDACTARSE, PARA SU APROBACION, A TENOR DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION PREVISTO EN EL ANEXO DEL PRESENTE ACUERDO, EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.

ESTA APROBACION ES IRREVOCABLE SALVO EN EL CASO DE QUE NO SE RESPETEN LOS COMPROMISOS INICIALES EN MATERIA ARTISTICA, ECONOMICA Y TECNICA.

ARTICULO IV

LA PROPORCION DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS DE LOS COPRODUCTORES DE LOS DOS PAISES PUEDE VARIAR DEL 20 AL 80 POR 100 POR PELICULA.

LA APORTACION DE COPRODUCTOR MINORITARIO DEBE COMPORTAR OBLIGATORIAMENTE UNA PARTICIPACION TECNICA Y ARTISTICA EFECTIVA. EN PRINCIPIO, LA APORTACION DEL COPRODUCTOR MINORITARIO EN PERSONAL CREADOR, EN TECNICOS Y EN ACTORES DEBE SER PROPORCIONAL A SU INVERSION.

EXCEPCIONALMENTE, PUEDEN ADMITIRSE DEROGACIONES ACORDADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES.

SE ENTIENDE POR PERSONAL CREATIVO A LAS PERSONAS QUE TENGAN LA CUALIDAD DE AUTOR (AUTORES DE LA OBRA PREEXISTENTE, GUIONISTAS, ADAPTADORES, DIRECTORES, COMPOSITORES), ASI COMO EL MONTADOR JEFE, EL DIRECTOR DE LA FOTOGRAFIA Y EL DECORADOR JEFE. LA APORTACION DE CADA UNO DE ESTOS ELEMENTOS CREATIVOS SERA CONSIDERADA INDIVIDUALMENTE. EN PRINCIPIO, LA APORTACION DE CADA PAIS INCLUIRA, POR LO MENOS, DOS ELEMENTOS CONSIDERADOS COMO CREATIVOS (UNO SOLO SI SE TRATA DEL DIRECTOR), UN ACTOR EN PAPEL PRINCIPAL Y UN ACTOR EN PAPEL SECUNDARIO.

ARTICULO V

LAS PELICULAS DEBEN SER REALIZADAS POR DIRECTORES ESPAÑOLES O FRANCESES, O RESIDENTES EN ESPAÑA O RESIDENTES EN FRANCIA, CON LA PARTICIPACION DE TECNICOS O INTERPRETES DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA O FRANCESA, O RESIDENTES EN ESPAÑA O RESIDENTES EN FRANCIA.

LA PARTICIPACION DE OTROS INTERPRETES Y DE TECNICOS QUE LOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE PUEDE SER ADMITIDA, TENIENDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DE LA PELICULA Y DESPUES DEL ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES. ESTA FACULTAD SE APLICA TAMBIEN A LOS DIRECTORES.

EN EL CASO DE RODAJES REALIZADOS EN TODO O EN PARTE EN PAISES TERCEROS, TENDRAN PREFERENCIA LOS CUADROS DE PRODUCCION DE LOS DOS PAISES PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO VI

LAS DOS PARTES CONTRATANTES CONSIDERARAN CON INTERES LA REALIZACION EN COPRODUCCION DE PELICULAS DE CALIDAD INTERNACIONAL ENTRE ESPAÑA, FRANCIA Y LOS PAISES CON LOS QUE UNO U OTRO ESTEN RELACIONADOS POR ACUERDOS DE COPRODUCCION.

LAS CONDICIONES DE ADMISION DE ESTAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS DEBERAN EXAMINARSE CASO POR CASO.

NINGUNA PARTICIPACION MINORITARIA EN ESTAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS PUEDE SER INFERIOR AL 20 POR 100 DEL PRESUPUESTO SALVO DEROGACION EXCEPCIONAL.

ARTICULO VII

UN EQUILIBRIO DEBE SER REALIZADO TANTO EN LO QUE CONCIERNE A LA PARTICIPACION DEL PERSONAL CREATIVO, DE TECNICOS Y ACTORES COMO EN LO QUE RESPECTA A LOS MEDIOS FINANCIEROS Y TECNICOS DE LOS DOS PAISES (ESTUDIOS Y LABORATORIOS).

LA COMISION MIXTA PREVISTA EN EL ARTICULO XVI DEL PRESENTE ACUERDO EXAMINARA SI ESTE EQUILIBRIO HA SIDO RESPETADO Y, EN CASO CONTRARIO, ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECERLO.

ARTICULO VIII

LOS TRABAJOS DE RODAJE EN ESTUDIOS, DE SONORIZACION Y DE LABORATORIO DEBEN SER REALIZADOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

LOS RODAJES EN ESTUDIO DEBEN TENER LUGAR PREFERENTEMENTE EN EL PAIS DEL COPRODUCTOR MAYORITARIO.

CADA PRODUCTOR ES, EN CUALQUIER CASO, COPROPIETARIO DEL NEGATIVO ORIGINAL (IMAGEN Y SONIDO) CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE DEPOSITADO.

CADA COPRODUCTOR TIENE DERECHO, EN CUALQUIER CASO, A UN INTERNEGATIVO EN SU PROPIA VERSION. SI UNO DE LOS COPRODUCTORES RENUNCIA A ESTE DERECHO, EL NEGATIVO SERA DEPOSITADO EN LUGAR ELEGIDO DE COMUN ACUERDO POR LOS COPRODUCTORES.

EN PRINCIPIO, EL RELEVADO DEL NEGATIVO SERA EFECTUADO EN LABORATORIO DEL PAIS MAYORITARIO ASI COMO LA TIRADA DE LAS COPIAS DESTINADAS A LA EXHIBICION EN ESE PAIS, LAS COPIAS DESTINADAS A LA EXHIBICION EN EL PAIS MINORITARIO SERAN EFECTUADAS EN UN LABORATORIO DE ESE PAIS.

ARTICULO IX

EN EL MARCO DE LA LEGISLACION Y DE LA REGLAMENTACION, CADA UNA DE LAS DOS PARTES CONTRATANTES FACILITARA LA ENTRADA Y LA ESTANCIA EN SU TERRITORIO DEL PERSONAL TECNICO Y ARTISTICO DE LA OTRA PARTE.

IGUALMENTE PERMITIRAN LA IMPORTACION TEMPORAL Y LA REEXPORTACION DEL MATERIAL NECESARIO PARA LA PRODUCCION DE LAS PELICULAS REALIZADAS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO X

LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES QUE PREVEAN EL REPARTO ENTRE LOS COPRODUCTORES DE LOS INGRESOS O DE LOS MERCADOS SE SOMETERAN A LA APROBACION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES. ESTE REPARTO DEBE, EN PRINCIPIO, SER HECHO PROPORCIONALMENTE A LAS APORTACIONES RESPECTIVAS DE LOS COPRODUCTORES.

ARTICULO XI

EN EL CASO QUE UNA PELICULA REALIZADA EN COPRODUCCION SEA EXPORTADA HACIA UN PAIS EN EL CUAL LAS IMPORTACIONES DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS ESTEN CONTINGENTADAS:

A) LA PELICULA SE IMPUTARA, EN PRINCIPIO, AL CONTINGENTE DEL PAIS CUYA PARTICIPACION SEA MAYORITARIA.

B) EN EL CASO DE PELICULAS QUE COMPORTEN UNA PARTICIPACION IGUAL ENTRE LOS DOS PAISES, LA OBRA CINEMATOGRAFICA SE IMPUTARA AL CONTINGENTE DEL PAIS QUE TENGA LAS MEJORES POSIBILIDADES DE EXPORTACION.

C) EN CASO DE DIFICULTADES, LA PELICULA SE IMPUTARA AL CONTINGENTE DEL PAIS DEL CUAL EL DIRECTOR SEA ORIGINARIO.

D) SI UNO DE LOS PAISES COPRODUCTORES DISPONE DE LA LIBRE ENTRADA DE SUS PELICULAS EN EL PAIS IMPORTADOR, LAS REALIZADAS EN COPRODUCCION, COMO LAS PELICULAS NACIONALES, SE BENEFICIARAN DE PLENO DERECHO DE ESTA POSIBILIDAD.

ARTICULO XII

LAS PELICULAS REALIZADAS EN COPRODUCCION DEBEN SER PRESENTADAS CON LA MENCION <COPRODUCCION HISPANO-FRANCESA> O COPRODUCCION <FRANCO-ESPAÑOLA>.

ESTA MENCION DEBE FIGURAR EN UN CARTON O ESPACIO SEPARADO EN LOS TITULOS DE CREDITO, EN LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y EN EL MATERIAL DE PROMOCION DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS Y EN EL MOMENTO DE SU ESTRENO.

ARTICULO XIII

A MENOS QUE LOS COPRODUCTORES DECIDAN OTRA COSA, LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS REALIZADAS EN COPRODUCCION SERAN PRESENTADAS EN LOS FESTIVALES INTERNACIONALES POR EL PAIS DEL COPRODUCTOR MAYORITARIO O, EN EL CASO DE PARTICIPACIONES FINANCIERAS IGUALITARIAS, POR EL PAIS DEL COPRODUCTOR DEL CUAL EL DIRECTOR SEA ORIGINARIO.

ARTICULO XIV

POR EXCEPCION A LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, PUEDEN SER ADMITIDAS ANUALMENTE AL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION BIPARTITA CUATRO PELICULAS REALIZADAS EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES, QUE REUNAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

1) TENER UNA CALIDAD TECNICA Y UN VALOR ARTISTICO RECONOCIDOS; ESTAS CARACTERISTICAS DEBERAN SER CONSTATADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN FRANCIA Y ESPAÑA.

2) SER DE UN COSTE IGUAL O SUPERIOR A 5.000.000 DE FRANCOS FRANCESES O 100.000.000 DE PESETAS.

3) ADMITIR UNA PARTICIPACION MINORITARIA QUE PODRA SER LIMITADA AL AMBITO FINANCIERO, CONFORME AL CONTRATO DE COPRODUCCION, SIN QUE SEA INFERIOR AL 20 POR 100 DEL COSTE DE PRODUCCION.

4) REUNIR LAS CONDICIONES FIJADAS PARA LA CONCESION DE NACIONALIDAD POR LA LEGISLACION VIGENTE DEL PAIS MAYORITARIO.

5) INCLUIR EN EL CONTRATO DE COPRODUCCION DISPOSICIONES RELATIVAS AL REPARTO DE LOS INGRESOS.

EL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION BIPARTITA SOLO SE CONCEDERA A CADA UNA DE ESTAS OBRAS DESPUES DE LA AUTORIZACION, DADA CASO POR CASO, POR LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS Y FRANCESAS COMPETENTES.

EN ESTOS CASOS, EL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION BIPARTITA SOLO SERA HECHO EFECTIVO, EN EL PAIS DEL CUAL ES ORIGINARIO EL COPRODUCTOR MINORITARIO, CUANDO UNA NUEVA PELICULA, DE PARTICIPACION MAYORITARIA DE ESE PAIS, HAYA SIDO ADMITIDA POR LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS Y FRANCESAS COMPETENTES AL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE ACUERDO.

LAS PELICULAS QUE SE BENEFICIEN DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO, DEBERAN SER ALTERNATIVAMENTE MAYORITARIA ESPAÑOLA Y MAYORITARIA FRANCESA.

LAS APORTACIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR UNA Y OTRA PARTE DEBERAN ESTAR, EN EL CONJUNTO DE ESAS PELICULAS, GLOBALMENTE EQUILIBRADAS.

SI, EN EL TRANSCURSO DE UN AÑO DETERMINADO, EL NUMERO DE PELICULAS QUE RESPONDAN A LAS CONDICIONES ARRIBA RESEÑADAS ES ALCANZADO, UNA COMISION MIXTA SE REUNIRA AL EFECTO DE EXAMINAR SI EL EQUILIBRIO FINANCIERO GENERAL HA SIDO REALIZADO Y DETERMINAR SI OTRAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS PUEDEN SER ADMITIDAS AL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION.

ARTICULO XV

LA IMPORTACION, DISTRIBUCION Y EXHIBICION DE LAS PELICULAS FRANCESAS EN ESPAÑA Y DE LAS ESPAÑOLAS EN FRANCIA NO SERAN SOMETIDAS A NINGUNA RESTRICCION, SALVO LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION Y REGLAMENTACION EN VIGOR EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES.

ASIMISMO, LAS PARTES CONTRATANTES REAFIRMAN SU VOLUNTAD DE FAVORECER Y DESARROLLAR POR TODOS LOS MEDIOS LA DIFUSION EN CADA PAIS DE LAS PELICULAS DEL OTRO PAIS.

ARTICULO XVI

LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES EXAMINARAN EN CASO DE NECESIDAD LAS CONDICIONES DE APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO CON EL FIN DE RESOLVER LAS DIFICULTADES SURGIDAS DE LA PUESTA EN PRACTICA DE SUS DISPOSICIONES. ASIMISMO, ESTUDIARA LAS MODIFICACIONES NECESARIAS CON OBJETO DE DESARROLLAR LA COOPERACION CINEMATOGRAFICA EN EL INTERES COMUN DE LOS DOS PAISES.

SE REUNIRAN, EN EL MARCO DE UNA COMISION MIXTA CINEMATOGRAFICA QUE TENDRA LUGAR, EN PRINCIPIO, UNA VEZ CADA DOS AÑOS ALTERNATIVAMENTE EN CADA PAIS. NO OBSTANTE, PODRA SER CONVOCADA EN SESION EXTRAORDINARIA A PETICION DE UNA DE LAS DOS AUTORIDADES COMPETENTES, ESPECIALMENTE EN CASO DE MODIFICACIONES IMPORTANTES LEGISLATIVAS O DE LA REGLAMENTACION APLICABLE A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA O EN CASO DE QUE EL ACUERDO ENCUENTRE EN SU APLICACION DIFICULTADES DE UNA PARTICULAR GRAVEDAD.

EN CONCRETO, EXAMINARAN SI EL EQUILIBRIO EN NUMERO Y EN PORCENTAJE DE LAS COPRODUCCIONES HA SIDO RESPETADO.

ARTICULO XVII

EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS DOS PARTES SE NOTIFIQUEN RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS CON TAL FIN. SE ESTABLECE PARA UNA DURACION DE UN AÑO A CONTAR DESDE SU ENTRADA EN VIGOR. ES RENOVABLE TACITAMENTE POR PERIODOS DE UN AÑO, SALVO DENUNCIA POR UNA DE LAS PARTES TRES MESES ANTES DE SU EXPIRACION.

EN FE DE LO CUAL, LOS FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESTE FIN POR SUS GOBIERNOS, FIRMAN EL PRESENTE ACUERDO EN PARIS, A 25 DE MARZO DE 1988, EN DOS EJEMPLARES ORIGINALES EN ESPAÑOL Y EN FRANCES, SIENDO LOS DOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS.

POR EL REINO DE ESPAÑA:

POR LA REPUBLICA FRANCESA:

JAVIER SOLANA MADARIAGA, FRAN OIS LEOTARD,

MINISTRO DE CULTURA MINISTRO DE CULTURA

Y COMUNICACION

ANEXO

PROCEDIMIENTO DE APLICACION

LOS PRODUCTORES DE CADA UNO DE LOS DOS PAISES DEBEN, PARA BENEFICIARSE DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO, ADJUNTAR A SUS SOLICITUDES DE ADMISION AL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION, REMITIDAS UN MES ANTES DEL RODAJE A SUS AUTORIDADES RESPECTIVAS UN DOSSIER INCLUYENDO:

UN DOCUMENTO CONCERNIENTE A LA ADQUISICION DE LOS DERECHOS DE AUTOR PARA LA UTILIZACION DE LA OBRA.

UN GUION DETALLADO.

LA LISTA DE LOS ELEMENTOS TECNICOS Y ARTISTICOS DE LOS DOS PAISES.

UN PRESUPUESTO Y UN PLAN DE FINANCIACION DETALLADO.

UN PLAN DE TRABAJO DE LA PELICULA.

UN CONTRATO DE COPRODUCCION CONCLUIDO ENTRE LAS SOCIEDADES COPRODUCTORAS.

LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES SE INTERCAMBIARAN LA ANTERIOR DOCUMENTACION A PARTIR DE SU RECEPCION. AQUELLAS DEL PAIS DE PARTICIPACION MINORITARIA SOLO CONCEDERAN SU AUTORIZACION DESPUES DE HABER RECIBIDO EL DICTAMEN DE LAS DEL PAIS DE PARTICIPACION FINANCIERA MAYORITARIA.

EL PRESENTE ACUERDO ENTRO EN VIGOR EL 20 DE MARZO DE 1989, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SEGUN SE ESTABLECE EN SU ARTICULO XVII.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 28 DE MARZO DE 1989. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JAVIER JIMENEZ-UGARTE.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/03/1988
  • Fecha de publicación: 29/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1989
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de marzo de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 14.1.3, por Canje de Cartas de 21 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1998-16399).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 98, de 25 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9220).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Francia

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