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Documento BOE-A-1990-1722

Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1990, páginas 2109 a 2111 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1990-1722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1989/11/30/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 7.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida cultural. Fácilmente se ve la imposibilidad del acercamiento individual o colectivo a una cultura abierta y plural si no se facilita el acceso a los registros más representativos del pensamiento humano de todos los tiempos; asimismo, resulta difícil proclamar la existencia de una verdadera igualdad si todos y cada uno de los castellanos y leoneses no disponen de las fuentes de información necesarias para el estudio, la educación permanente y la toma de decisiones personales de alcance individual, profesional o social.

Por otro lado, el artículo 46 de la Constitución Española determina que es tarea de los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España. Dentro del patrimonio histórico es de primordial importancia el patrimonio bibliográfico y documental como medio para el mantenimiento de la identidad histórica y del propio idioma, entendido este como vehículo básico de comunicación y de convivencia social.

La consecución de estos objetivos en el ámbito geográfico de Castilla y León es cometido que corresponde a la Comunidad Autónoma, ya que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico y de bibliotecas, hemerotecas y otros centros culturales de interés para la Comunidad que no sean de titularidad estatal. El artículo 28 del Estatuto confiere asimismo a la Comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, competencias de ejecución para la gestión de las bibliotecas y otros centros de carácter cultural que sean de titularidad estatal y de interés para la región en el marco de los Convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.

Así pues, en virtud de las competencias citadas que confiere el Estatuto de Autonomía y teniendo en cuenta la importancia de las bibliotecas, públicas y privadas, como vía de acceso a la cultura y medio para suministrar a los ciudadanos la información que necesitan y como instrumento, el más seguro, para la preservación y difusión del patrimonio bibliográfico, se promulga la presente Ley que ha de ser norma básica para estimular y dirigir la acción de los poderes públicos en la creación, organización, funcionamiento y coordinación de las bibliotecas públicas dentro de nuestra región, así como para ofrecer a las restantes bibliotecas un marco que haga posible la cooperación imprescindible para la consecución de los fines a los que estos centros culturales están destinados.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º

El objeto de la presente Ley es el establecimiento de las bases y de las estructuras fundamentales necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación de bibliotecas y servicios bibliotecarios, tanto de los pertenecientes a la Comunidad de Castilla y León, como de los de cualquier otra titularidad, pública o privada, que, en las condiciones establecidas mediante Convenio, colaboren en la consecución de los fines que persigue el servicio de biblioteca pública.

Art. 2.º

Se entiende por biblioteca pública la institución de titularidad pública que, estando dotada de una colección de carácter general, suficiente para sus fines y debidamente organizada de materiales bibliográficos, sonoros y audiovisuales, así como de otros soportes de información, dispone además de los medios personales y materiales necesarios para satisfacer las necesidades de estudio, información y acceso a la cultura que tienen todos los ciudadanos, niños, jóvenes y adultos, sin discriminación de ninguna clase.

TÍTULO PRIMERO
El sistema de bibliotecas de Castilla y León
Art. 3.º

El sistema de bibliotecas de Castilla y León es el conjunto de organismos de carácter bibliotecario, tanto los de titularidad autonómica, como aquellos que, perteneciendo a cualquier otro titular o ámbito de gestión, hayan suscrito con la Comunidad Autónoma un Convenio de integración, cuya finalidad primordial es asegurar el servicio de biblioteca a todos los ciudadanos de la Comunidad de Castilla y León a través de la cooperación y de la coordinación de actuaciones.

Art. 4.º

La Junta de Castilla y León encauzará su acción en el campo de las bibliotecas a través de los organismos técnicos bibliotecarios de ámbito autonómico, de la Biblioteca de Castilla y León, de las bibliotecas públicas de titularidad estatal cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma, así corno a través de los sistemas urbanos, comarcales o provinciales de bibliotecas públicas y de las redes de bibliotecas docentes y especiales ligadas al sistema de Bibliotecas de Castilla León mediante Convenio. Además promoverá la consecución de los fines propios de la biblioteca pública con la realización de programas especiales de carácter autonómico y con la participación en programas de cooperación entre distintas Comunidades Autónomas y en los de ámbito nacional.

Art. 5.º

Corresponde al Consejero de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León la autoridad superior dentro del sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

La Consejería de Cultura y Bienestar Social, a través del Servicio que corresponda de acuerdo con su estructura orgánica, ejercerá las funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de bibliotecas y en particular las siguientes:

1. La planificación de los servicios bibliotecarios de carácter autonómico, así como de aquellos que la Junta organice en colaboración con Diputaciones y Ayuntamientos.

2. La elaboración y propuesta de los reglamentos de carácter general, así como de los modelos que habrán de utilizarse en la formalización de los Convenios de integración en el sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

3. Suscribir en representación de la Comunidad Autónoma los Convenios de integración en el sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

4. La superior inspección y coordinación de todos los centros y servicios bibliotecarios integrados en el sistema.

5. La adopción de las medidas sancionadoras que reglamentariamente establezca la Junta de Castilla y León en materia de bibliotecas.

6. La aprobación de las normas técnicas del sistema de Bibliotecas de Castilla y León y el asesoramiento técnico a los organismos que lo integran.

7. La creación y mantenimiento de los órganos regionales de apoyo técnico necesarios para la dotación de todo tipo de materiales, fondos y equipos a los Centros integrantes del sistema, así como para el asesoramiento a los Centros y la formación de su personal en utilización de las nuevas tecnologías en las bibliotecas.

8. La preparación y ejecución de los programas de conservación, restauración y difusión del patrimonio bibliográfico de Castilla y León.

9. La gestión de las partidas que figuren en el presupuesto de la Comunidad Autónoma para el sostenimiento y ampliación del sistema o para la realización de programas especiales y cooperativos.

10. La realización de cuantas acciones y programas considere la Junta necesarios o de utilidad para difundir y fomentar en el ámbito de la Comunidad Autónoma la lectura pública, la utilización de los servicios bibliotecarios y la defensa del patrimonio bibliográfico.

11. La formación continuada del personal necesario para el buen funcionamiento de las bibliotecas y los servicios bibliotecarios.

12. La gestión de las bibliotecas públicas de titularidad estatal.

13. La cooperación e intercambio con otros sistemas de bibliotecas, así como la integración en el Sistema Español de Bibliotecas.

14. Realizar y mantener actualizado el directorio del conjunto de bibliotecas de la Comunidad.

15. Cuantas funciones relacionadas con la materia se le puedan encomendar en el futuro.

Art. 6.º

El sistema de Bibliotecas de Castilla y León está formado por:

a) El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León.

b) La Biblioteca de Castilla y León.

c) La biblioteca y servicios bibliotecarios de cualquier titularidad integrados en el sistema.

CAPÍTULO PRIMERO
El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León
Art. 7.º

El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León es un órgano asesor y consultivo que prestará su asistencia técnica a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Art. 8.º

1. Son miembros natos del Consejo de Bibliotecas de Castilla y León:

El Consejero de Cultura y Bienestar Social, que será su Presidente. El Director general de Patrimonio y Promoción Cultural, que será Vicepresidente.

El Director de la Biblioteca de Castilla y León.

El Jefe del Servicio de Archivos y Bibliotecas, que actuará como Secretario.

2. Son miembros electos del Consejo de Bibliotecas:

Tres Directores de las bibliotecas públicas del Estado radicadas en la Comunidad Autónoma.

Tres representantes de los sistemas y redes de bibliotecas de la Comunidad Autónoma.

Un representante de las Universidades de Castilla y León.

Un Director de los Centros Universitarios de Biblioteconomía y Documentación de Castilla y León.

3. Son también miembros del Consejo de Bibliotecas:

Dos Directores de las bibliotecas públicas de la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

Dos Directores o personas responsables del funcionamiento de las bibliotecas de los centros docentes no universitarios integrados en él.

Dos Directores de las bibliotecas de titularidad privada de la Comunidad Autónoma integradas en el sistema.

Hasta un máximo de cinco personas de reconocido prestigio dentro del mundo de las letras, la investigación, los medios de comunicación y el ámbito profesional del libro y de las bibliotecas.

Art. 9.º

1. Los miembros del Consejo de Bibliotecas a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior serán elegidos para períodos de cuatro años dentro del ámbito que en cada caso representan por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. Los miembros a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior serán designados, a propuesta del Director general de Patrimonio y Promoción Cultural, para períodos de dos años.

3. Todos los miembros no natos del Consejo de Bibliotecas de Castilla y León serán nombrados Consejeros por el titular de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Art. 10.

El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces al año y de forma extraordinaria siempre que sea convocado por el Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.

Art. 11.

El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León deberá ser oído necesariamente en todo lo referente a:

1. La distribución de las asignaciones presupuestarias anuales destinadas a la financiación del sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

2. La planificación de bibliotecas y servicios bibliotecarios del sistema.

3. La aprobación de las normas técnicas, de acuerdo con las normas oficiales vigentes en nuestro país, que serán de obligado cumplimiento para las bibliotecas y servicios bibliotecarios del sistema.

4. Elaboración de programas de conservación y restauración del Patrimonio bibliográfico del sistema.

5. La preparación de acciones y programas tendentes al fomento de la lectura pública, a la utilización de servicios bibliotecarios y a la defensa del patrimonio bibliográfico.

6. La elaboración de los modelos de Convenios y de los reglamentos para las bibliotecas y servicios bibliotecarios del sistema.

7. El examen de las peticiones de integración en el sistema.

8. La cooperación con otros sistemas de bibliotecas de cualquier ámbito.

9. La preparación de normas y programas de selección del personal técnico del sistema, así como la programación de las actividades de formación permanente de los profesionales del mismo.

CAPÍTULO II
La Biblioteca de Castilla y León
Art. 12.

Se crea la Biblioteca de Castilla y León como cabecera funcional y técnica del sistema de bibliotecas de Castilla y León, la cual, sin perjuicio de las funciones que haya de desempeñar en el ámbito local o provincial, deberá cumplir los cometidos que le son propios como central y primer centro bibliográfico del sistema.

Art. 13.

La Biblioteca de Castilla y León tendrá como funciones propias las siguientes:

1. Reunir, conservar y difundir una colección lo más amplia posible de todo tipo de materiales bibliográficos e informativos producidos en Castilla y León, que traten sobre cualquier aspecto de nuestra Comunidad Autónoma o que hayan sido realizados por autores castellano-leoneses. Como base para esta colección la Biblioteca de Castilla y León conservará el ejemplar de todas las obras procedentes del Depósito Legal que queda en propiedad de la Comunidad Autónoma.

2. Formar colecciones de materiales de difícil adquisición por parte de las restantes bibliotecas de la Comunidad Autónoma, facilitando el préstamo interbibliotecario de los mismos.

3. Reunir, conservar y dar a conocer los fondos bibliográficos hemerográficos, sonoros y audiovisuales integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Castilla y León o sometidos al régimen de este de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

A tal fin la Biblioteca de Castilla y León será depositaria preferente de las adquisiciones de fondos llevadas a cabo por la Comunidad de Castilla y León, así como de las donaciones, legados y depósitos de materiales bibliográficos, hemerográficos, sonoros y audiovisuales realizados a su favor.

4. Ser biblioteca de depósito de todas las publicaciones editadas en cualquier tipo de soporte por las instituciones autonómicas.

5. Dirigir la elaboración y el mantenimiento de los catálogos colectivos, tanto de publicaciones monográficas como seriadas, de las principales bibliotecas de la Comunidad Autónoma, como punto de partida de un sistema de préstamo interbibliotecario y de acceso al documento en Castilla y León.

6. Proporcionará a los distintos sistemas, redes y centros bibliotecarios de Castilla y León la información bibliográfica necesaria para los trabajos de selección de fondos, catalogación de los mismos y referencia.

7. Servir como centro de comunicación e intercambio con las bibliotecas de centros docentes y con las bibliotecas especiales, así como con los órganos y programas nacionales, estableciendo planes cooperativos bibliotecarios y bibliográficos de ámbito regional.

8. Mantener un servicio de preservación y restauración del patrimonio bibliográfico de Castilla y León al servicio de todas las bibliotecas del sistema y, en general, de todas las bibliotecas de Castilla y León.

9. Elaborar y difundir la información bibliográfica sobre Castilla y León no contemplada en los apartados precedentes.

10. Realizar cuantas funciones se le asignen para el mejor cumplimiento de los cometidos que le son propios.

Art. 14.

La Biblioteca de Castilla y León se estructurará en las secciones y departamentos que sean necesarios por razón de las distintas funciones y de las diversas clases de materiales en ella depositados.

Entre las secciones mencionadas en el párrafo anterior existirá una de bibliografía con las funciones de información bibliográfica que se mencionan en el artículo 13 de esta Ley.

La Junta de Castilla y León consignará en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma las partidas necesarias para dotar a la Biblioteca de Castilla y León de los medios materiales suficientes y del personal especializado preciso tanto para su funcionamiento interno como para llevar a cabo las tareas de apoyo a las demás bibliotecas del sistema y del personal especializado preciso para el cumplimiento de todas sus funciones.

CAPÍTULO III
Bibliotecas y servicios bibliotecarios
Art. 15.

Formarán parte del sistema de Bibliotecas de Castilla y León:

a) Las bibliotecas públicas de titularidad estatal cuya gestión sea competencia de la Comunidad Autónoma.

b) Las bibliotecas públicas municipales integradas actualmente en los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas de las provincias de Castilla y León.

c) Las bibliotecas que cree la Comunidad de Castilla y León.

d) Las bibliotecas de cualquier titularidad, pública o privada, que se integren en el sistema por medio de los correspondientes convenios.

e) Los servicios bibliotecarios fijos o móviles dependientes de los anteriores tipos de bibliotecas.

Art. 16.

Las bibliotecas que entren a formar parte del sistema deberán integrarse en el mismo de acuerdo con la planificación general existente, pudiendo ser centrales o partes de los sistemas bibliotecarios urbanos, comarcales o provinciales ya existentes o que en el futuro se creen, para la consecución de un servicio bibliotecario más eficiente y coordinado. Todos los sistemas deberán contar con una biblioteca cabecera que realizará las funciones de central de servicios técnicos para las demás bibliotecas.

Art. 17.

La Junta de Castilla y León podrá suscribir con las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma Convenios para la gestión y financiación conjunta de los sistemas provinciales y comarcales de bibliotecas en la forma que reglamentariamente se establezca.

Las bibliotecas públicas de titularidad estatal se considerarán siempre bibliotecas centrales de los sistemas provinciales en los que estén incluidas.

Art. 18.

1. En los municipios de más de 20.000 habitantes la administración autonómica y la correspondiente administración municipal impulsarán la creación y mantenimiento de sistemas urbanos de bibliotecas.

2. Los municipios con más de 5.000 habitantes dispondrán de una biblioteca pública capaz de procurar a los ciudadanos los servicios básicos definidos en el artículo 19.1.

3. Todos los municipios con alguna localidad o núcleo de población de más de 2.000 habitantes deberán contar en esa localidad con una biblioteca pública con fondos, locales y personal cualificado suficientes para proporcionar a los ciudadanos, al menos, los servicios mínimos que se detallan en el artículo 19.2.

La Junta de Castilla y León colaborará con los Ayuntamientos en la consecución de este objetivo.

4. La Junta de Castilla y León, por sí misma o en colaboración con otras administraciones, garantizará el acceso de los habitantes de los municipios no mencionados en los apartados precedentes a los servicios bibliotecarios mínimos por el medio que se considere más oportuno.

5. La Junta de Castilla y León promoverá la cooperación entre las bibliotecas públicas municipales y la creación de redes bibliotecarias.

Art. 19.

1. Se consideran servicios básicos de la biblioteca pública la consulta de publicaciones monográficas y seriadas en sala, la copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas, la información y referencia, el préstamo de libros a domicilio y el préstamo interbibliotecario, tanto para la población adulta como para los niños y jóvenes.

2. Se consideran servicios mínimos la consulta de las principales obras de referencia y el préstamo de libros a domicilio.

Art. 20.

Las bibliotecas públicas del sistema fomentarán la formación de una sección local, cuyo fin será la conservación y difusión de los fondos especializados en el estudio e información sobre temas de interés local, y una sección infantil juvenil, con servicios y medios adecuados a las necesidades de los usuarios en razón de su edad.

Art. 21.

1. La prestación de los servicios bibliotecarios en los centros pertenecientes al sistema de bibliotecas de Castilla y León se realizará sin discriminación alguna hacia ningún ciudadano por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia social, de acuerdo con la norma constitucional, teniendo en cuenta, donde sea preciso, los derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, y de forma totalmente gratuita por cuanto se refiere a los servicios básicos enumerados en el artículo 19, con la excepción de la copia de documentos y el préstamo interbibliotecario.

2. No obstante, por razones de seguridad y de conservación, se podrá restringir el acceso a los manuscritos, incunables y a aquellos otros fondos que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su consulta y estudio.

Art. 22.

Las bibliotecas que forman parte del sistema de bibliotecas de Castilla y León están obligadas a participar en los programas cooperativos comunes, así como a recoger y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que se les soliciten.

Art. 23.

La Junta de Castilla y León promoverá a través de los Centros bibliotecarios integrados en el sistema, programas de extensión bibliotecaria tales como los dirigidos a escuelas, Centros penitenciarios, Centros sanitarios, Empresas, etc., y procurará la coordinación entre los servicios bibliotecarios y cualesquiera otros servicios culturales que pudieran existir.

TÍTULO II
Medios personales y presupuestarios
Art. 24.

Las bibliotecas y servicios bibliotecarios que formen parte del sistema de bibliotecas de Castilla y León contarán con personal suficiente, con la cualificación y nivel profesional adecuados a cada caso y acreditados con pruebas en cuya preparación y desarrollo hayan intervenido representantes de la profesión bibliotecaria, y seleccionado de acuerdo con la legislación vigente y con las directrices para el acceso a las plazas que establezca la Junta de Castilla y León.

Art. 25.

La Consejería de Cultura y Bienestar Social establecerá los necesarios contactos con los centros universitarios de Biblioteconomía y Documentación de la Comunidad Autónoma, a fin de asegurar la formación inicial de personal bibliotecario debidamente cualificado. Asimismo, asegurará la formación permanente del personal de las bibliotecas del sistema, utilizando a tal fin los medios que sean suficientes y adecuados.

Art. 26.

En los Convenios que para el establecimiento de bibliotecas públicas suscriban los municipios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18, figurará una cláusula por la que estos se obligan a consignar en sus presupuestos anuales las cantidades destinadas a la creación o al mantenimiento de la biblioteca, así como de los servicios bibliotecarios que pudieran depender de ella.

Art. 27.

La Junta de Castilla y León consignará en los presupuestos de la Comunidad las partidas necesarias para mantener, potenciar y difundir el sistema de bibliotecas de Castilla y León, destinando preferentemente sus créditos a desarrollar y dotar la Biblioteca de Castilla y León y las bibliotecas públicas de titularidad estatal cuya gestión esté encomendada a la Comunidad Autónoma, a promover la creación y mejora de bibliotecas y servicios bibliotecarios allí donde todavía no existan o sean insuficientes, a fomentar el establecimiento del sistema y redes de bibliotecas, al mantenimiento y buen funcionamiento de los órganos autonómicos al servicio de las bibliotecas, así como al incremento equitativo de los fondos y a la introducción de nuevas técnicas y equipos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el término de un año se promulgará los reglamentos que regulen la organización y funcionamiento de la biblioteca de Castilla y León y de las restantes bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos; la formación y coordinación de los distintos sistemas de bibliotecas de ámbito urbano, comarcal o provincial; la organización del préstamo a domicilio y del préstamo interbibliotecario, la regulación de infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia de bibliotecas, y el régimen interno de las bibliotecas públicas de titularidad estatal en el marco de la reglamentación que dicte el Estado y de los Convenios de gestión establecidos con el Ministerio de Cultura. Asimismo se establecerán los modelos de concierto para los Convenios de integración en el sistema de bibliotecas de Castilla y León y para la creación de nuevos sistemas y servicios bibliotecarios.

Segunda.

En el plazo de dos años, todas las bibliotecas de titularidad pública no estatal integradas en el sistema de bibliotecas de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley deberán adecuarse a lo previsto en esta y a los reglamentos que, para su desarrollo, se promulguen. Las demás bibliotecas podrán solicitar su integración en el sistema a partir de la publicación de los citados reglamentos y de los modelos de conciertos que les afecten.

Tercera.

La Consejería de Cultura y Bienestar Social cuidará de que el personal actualmente en funciones que no tenga la formación y la titulación adecuadas pueda acceder a ellas.

DISPOSICIÓN FINAL

Corresponde a la Junta de Castilla y León el desarrollo reglamentario de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en ella se atribuyen a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 30 de noviembre de 1989.

JESÚS POSADA MORENO,

Presidente de la Junta de Castilla y León

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 244, de 22 de diciembre de 1989)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/11/1989
  • Fecha de publicación: 23/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1990
  • Publicada en el BOCYL núm. 244, de 22 de diciembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 14, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
  • SE DEROGA el capítulo I del título I, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 26.1.13 y 28.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
Materias
  • Bibliotecas
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas

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