LA RAZA BOVINA DE LIDIA CONSTITUYE UNA SINGULAR RAMA DE LA GANADERIA ESPAÑOLA, DADO QUE ES UNA DE LAS MAS REPRESENTATIVAS DEL SISTEMA DE EXPLOTACION EXTENSIVO, REPRESENTANDO EL ANIMAL DE ELECCION PARA DETERMINADAS ZONAS, Y ES EL EJE Y CENTRO DE LA FIESTA NACIONAL.
LA SELECCION DE LA RAZA, A FIN DE DOTARLA DE LAS CARACTERISTICAS NECESARIAS PARA EL FIN DESEADO, HA SIDO UNA PREOCUPACION CONSTANTE DE LOS GANADEROS DESDE LOS PRIMEROS TIEMPOS.
EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE FEBRERO DE 1980 PUBLICO UNA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA DE 17 DE ENERO, POR LA QUE SE APROBO LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA, COMO INSTRUMENTO BASICO PARA SU MEJOR DEFENSA, CONSERVACION Y SELECCION.
LA EXPERIENCIA RECOGIDA DURANTE ESTOS AÑOS Y LAS EXIGENCIAS DE NUESTRA ENTRADA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA HAN HECHO NECESARIO LA MODIFICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE AL RESPECTO, DE TAL FORMA QUE MEDIANTE UNA REGLAMENTACION ESPECIFICA SE POSIBILITE NO SOLO LA DEFENSA, CONSERVACION Y SELECCION DE LA RAZA, QUE PERMITA GARANTIZAR LA PUREZA, IDENTIDAD RACIAL Y OTROS ASPECTOS EXIGIBLES EN DETERMINADAS MANIFESTACIONES TAURINAS, SINO TAMBIEN LA ADECUACION A LA LEGISLACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DEL REAL DECRETO 420/1987, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE SELECCION Y REPRODUCCION DE BOVINOS DE RAZA PURA Y SUS INTERCAMBIOS, OIDAS LAS ASOCIACIONES DE GANADEROS INTERESADAS, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE APRUEBA LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA DEL ANEJO ADJUNTO, QUE SERA DE APLICACION EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL.
ART. 2. LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADEROS DE GANADO BOVINO DE RAZA PURA DE LIDIA QUE SEAN RECONOCIDAS OFICIALMENTE Y QUE ESTEN INSCRITAS EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO GENERAL ABIERTO AL EFECTO, SERAN LAS RESPONSABLES DEL LIBRO GENEALOGICO DE RAZA DE LIDIA, EN CUYO SENO SE ENCUENTRA EL REGISTRO DE NACIMIENTOS QUE SUSTITUYE AL REGISTRO DE NACIMIENTO DE RESES DE LIDIA, REALIZANDO LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES.
ART. 3. POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LAS POSEAN SE FACILITARAN A LAS ASOCIACIONES GANADERAS LOS ARCHIVOS AL REGISTRO DE NACIMIENTO DE RESES DE LIDIA.
DISPOSICION TRANSITORIA
CON EL FIN DE LOGRAR UNA CONTINUIDAD EN LAS EXIGENCIAS REQUERIDAS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS, SE CONCEDE UNA PRORROGA DE SEIS AÑOS DE VALIDEZ A LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO DE RESES DE LIDIA, REALIZADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA DISPOSICION.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, Y EXPRESAMENTE:
ORDEN DE LA PRESIDENCIA DE GOBIERNO DE 4 DE ABRIL DE 1968, PARA LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE RESES DE LIDIA.
ORDEN DE 11 DE DICIEMBRE DE 1968, POR LA QUE SE DICTARON NORMAS PARA EL DESARROLLO DE LA ANTERIOR.
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION AGRARIA DE 17 DE ENERO DE 1980, POR LA QUE SE APROBABA LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA.
ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1982, POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGISTRO OFICIAL DE GANADERIAS DE LIDIA.
DISPOSICION FINAL
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PARA ESTABLECER LOS MECANISMOS NECESARIOS Y DICTAR LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE SE COMUNICA PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 12 DE MARZO DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA
1. LIBRO GENEALOGICO
SE ENTIENDE POR LIBRO GENEALOGICO UN LIBRO, REGISTRO, FICHERO O SISTEMA INFORMATICO DEL QUE SE ENCARGA, BIEN UNA ORGANIZACION O UNA ASOCIACION DE GANADEROS RECONOCIDA OFICIALMENTE POR EL ESTADO, Y EN EL QUE SE INSCRIBAN O REGISTREN ANIMALES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE BOVINA DE LIDIA, HACIENDO MENCION A SUS ASCENDIENTES.
EL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA BOVINA DE LIDIA CONSTARA DE LOS SIGUIENTES REGISTROS:
REGISTO FUNDACIONAL.
REGISTRO DE NACIMIENTOS.
REGISTRO DEFINITIVO.
1.1 REGISTRO FUNDACIONAL (RF). FIGURARAN EN ESTE REGISTRO LOS EJEMPLARES MACHOS Y HEMBRAS QUE PERTENECIENDO A GANADERIAS INSCRITAS CUMPLAN LOS SIGUIENTES CONDICIONANTES:
PRESENTAR LAS CARACTERISTICAS ETNICAS DE LA RAZA.
CONTAR AL MENOS CON VEINTICUATRO MESES DE EDAD.
TENER ACREDITADAS DOS GENERACIONES DE ASCENDIENTES EN LA GANADERIA QUE TERSTIMONIE EL ORIGEN Y LA PROCEDENCIA DE LOS EJEMPLARES A REGISTRAR.
NO MANIFESTAR TARAS O DEFECTOS QUE DETERMINEN SU DESCALIFICACION COMO REPRODUCTORES.
ESTE REGISTRO SE CERRARA EL 1 DE ENERO DE 1991.
1.2 REGISTRO DE NACIMIENTOS (RN). EN ESTE REGISTRO SE INSCRIBIRAN TODAS LAS CRIAS DE AMBOS SEXOS OBTENIDOS DE PROGENITORES PERTENECIENTES AL REGISTRO FUNDACIONAL O AL REGISTRO DEFINITIVO Y LAS QUE DURANTE 1989, POR RAZONES DE EDAD, NO PUEDAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO FUNDACIONAL, TENIENDO LA MISMA PROCEDENCIA.
LAS INSCRIPCIONES DE CRIAS EN ESTE REGISTRO ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES EXIGENCIAS:
A) QUE LAS REPRODUCTORAS SE ORGANICEN EN LOTES DE CUBRICION DE FORMA QUE PUEDA GARANTIZARSE LA PATERNIDAD DE LAS CRIAS, PARA LO CUAL, CADA LOTE, ESTARA CONSTITUIDO POR UN SOLO SEMENTAL Y 50 HEMBRAS COMO MAXIMO, EN EL CASO DE QUE LA REPRODUCCION SE EFECTUE POR EL METODO DE MONTA NATURAL.
B) QUE LA DECLARACION DE CUBRICION, INSEMINACION O TRASPLANTE DE OVULOS HAYA TENIDO ENTRADA EN LA OFICINA DEL LIBRO GENEALOGICO EN LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA DE INSEMINACION ARTIFICIAL, TRASPLANTE DE OVULOS O DEL CAMBIO DE SEMENTAL.
C) PARA LA INSCRIPCION DE CRIAS OBTENIDAS POR INSEMINACION ARTIFICIAL O TRASPLANTE DE EMBRIONES SE REQUERIRA LA PRESENTACION DE BOLETOS DE INSEMINACION O TRASPLANTE, ASI COMO LA CONDICION APUNTADA EN EL PARRAFO PRECEDENTE.
D) QUE LA DECLARACION DE LOS NACIMIENTOS MACHOS Y HEMBRAS HABIDOS CADA MES TENGA ENTRADA EN LA OFICINA DE LA ORGANIZACION O ASOCIACION DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE AL DEL PARTO.
E) QUE NO ACUSE DEFECTOS QUE IMPIDAN SU UTILIZACION PARA EL FIN PREVISTO.
LOS ANIMALES INSCRITOS EN ESTE REGISTRO PERMANECERAN EN EL MISMO DURANTE TODA SU VIDA, SALVO QUE ACCEDAN AL REGISTRO DEFINITIVO O SE ELIMINEN DEL LIBRO, AL HABERSE PRODUCIDO SU LIDIA.
1.3 REGISTRO DEFINITIVO (RD). EN ESTE REGISTRO PODRAN INSCRIBIRSE LOS ANIMALES PROCEDENTES DEL RN, CUANDO EL GANADERO CRIADOR LO SOLICITE Y QUE A JUICIO DE LA ASOCIACION REUNAN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INSCRIPCION.
2. IDENTIFICACION Y DENOMINACION DE EJEMPLARES
2.1 TODO ANIMAL INSCRITO SERA IDENTIFICADO POR EL METODO DE MARCADO A FUEGO U OTRA SEÑAL INDELEBLE, QUE SEA VISIBLE A DISTANCIA.
2.2 EL MARCADO PARA LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL SE PRACTICARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
HIERRO O SEÑAL DE LA GANADERIA EN EL CUADRIL O ANCA SEGUN COSTUMBRE, NUMERO EN EL COSTILLAR, PREFERENTEMENTE DERECHO, CIFRA FINAL DEL AÑO GANADERO EN LA PALETILLA Y SIGLA IDENTIFICATIVA DE LA ASOCIACION CORRESPONDIENTE.
2.3 CUANDO, POR CAUSA QUE FUERE, DESAPARECIERA O SE BORRASE EL MARCADO, EL GANADERO QUEDA OBLIGADO A SU COMUNICACION A LA ASOCIACION RESPONSABLE DEL LIBRO PARA PROCEDER A LA IDENTIFICACION Y NUEVO MARCADO DEL ANIMAL.
3.
DESARROLLO DEL LIBRO GENEALOGICO
3.1 A LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES RECONOCIDAS OFICIALMENTE SE LES ASIGNARA UNA CIFRA IDENTIFICATIVA APROBADA AL EFECTO.
3.2 PARA PODER SER RECONOCIDAS OFICIALMENTE ES PRECISO QUE LOS GANADEROS INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES SEAN PROPIETARIOS EN CONJUNTO DEL 5 POR 100 DE LAS REPRODUCTORAS CENSADAS EN ESPAÑA Y EN TODO CASO UN MINIMO DE 3.000 VACAS REPRODUCTORAS INSCRITAS.
3.3 LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES DE GANADEROS CONTARAN CON EL PERSONAL NECESARIO ESPECIALIZADO, ASI COMO LOS MEDIOS SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO DEL LIBRO GENEALOGICO.
3.4 LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES ASIGNARAN A CADA GANADERIA ASOCIADA UNA SIGLA QUE SERA PARA USO EXCLUSIVO EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO, PERDIENDO EL DERECHO A ELLA, CUANDO CAUSE BAJA EN EL LIBRO GENEALOGICO.
3.5 PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SIGLA A LOS GANADEROS PERTENECIENTES A LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DEL PUNTO 3.1 SERA NECESARIO:
A) POSEER UN CENSO DE 25 O MAS HEMBRAS REPRODUCTORAS DE LA RAZA.
B) POSEER SEMENTAL(ES) INSCRITOS EN EL LIBRO GENEALOGICO Y APROBADOS COMO REPRODUCTORES.
3.6 POR LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES SE PODRA ORDENAR AL PERSONAL TECNICO CORRESPONDIENTE LA REALIZACION DE VISITAS DE INSPECCION A LAS GANADERIAS, AL OBJETO DE COMPROBAR TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS.
3.7 DE TODOS LOS ACTOS DESARROLLADOS EN LAS LABORES DEL CAMPO RELACIONADOS CON EL LIBRO GENEALOGICO SE DARA CUENTA A LOS RESPONSABLES DEL MISMO EN LOS MODELOS QUE SE ESTABLEZCA.
4. HERRADEROS
4.1 PREVIA PETICION DEL INTERESADO, CON ANTERIORIDAD SUFICIENTE Y EN MODELO APROBADO Y NORMALIZADO, SE PROCEDERA AL HERRADO DE LOS EJEMPLARES MACHOS Y HEMBRAS NACIDOS EN EL AÑO GANADERO.
A ESTOS EFECTOS SE ESTIMA COMO AÑO GANADERO EL COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE JUNIO Y EL 1 DE JULIO DEL AÑO EN QUE TERMINA LA PARIDERA, ENTENDIENDO QUE ESTA COMIENZA EN OTOÑO Y TERMINA EN LA PRIMAVERA SIGUIENTE. EL GUARISMO A APLICAR EN LA PALETILLA SERA LA CIFRA FINAL DEL AÑO QUE FINALIZA LA PARIDERA.
4.2 DURANTE EL MISMO SE PROCEDERA A HERRAJE DEL ANIMAL QUE REUNA LAS CONDICIONES FIJADAS CON ANTERIORIDAD.
4.3 DE DICHA OPERACION SE LEVANTARA EL ACTA CORRESPONDIENTE POR TRIPLICADO, ENTREGANDOSE UNO AL GANADERO, OTRO PARA LA OFICINA DEL LIBRO GENEALOGICO Y UN TERCERO SE REMITIRA AL ORGANO COMPETENTE. DICHA ACTA SE AJUSTARA AL MODELO ESTABLECIDO AL EFECTO.
4.4 EN DICHO ACTO, ADEMAS DEL GANADERO PROPIETARIO Y EL REPRESENTANTE DE LA OFICINA DEL LIBRO, PODRAN ASISTIR EL INSPECTOR DE RAZA O SUS DELEGADOS.
4.5 EN PLAZO NO SUPERIOR A 72 HORAS SE PROCEDERA AL AHIJADO DE LOS EJEMPLARES HERRADOS. A TAL FIN SE DISPONDRA DE UN LUGAR ADECUADO QUE PERMITA VERIFICAR ESTA OPERACION CON SUFICIENTE GARANTIA. DE DICHO ACTO SE EXTENDERA EL ACTA CORRESPONDIENTE EN LA QUE FIGURARAN, ADEMAS DE LOS EJEMPLARES MARCADOS E IDENTIFICADOS, EL NOMBRE DE CADA UNO DE ELLOS USANDO EL MODELO DE IMPRESO QUE SE APRUEBE.
NO OBSTANTE, AQUELLOS QUE HAYAN SIDO IDENTIFICADOS AL NACIMIENTO POR PROCEDIMIENTOS DE GARANTIA Y CONTRASTADA ESTA IDENTIFICACION PARA SER INSCRITOS EN EL REGISTRO DE NACIMIENTOS, PODRAN ADMITIRSE DESTETADOS AL HERRADERO, SIEMPRE QUE CON ANTERIORIDAD SE COMPRUEBE SON PORTADORES DE LAS MARCAS QUE GARANTIZAN LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL.
5. CERTIFICADOS
5.1 EN CASO DE QUE EL DESTINO DE LOS ANIMALES SEA LA LIDIA O FESTEJOS TAURINOS, LA DOCUMENTACION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS, SE ACOMPAÑARA JUNTO CON EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO O CARTA GENEALOGICA DE LOS DISTINTOS EJEMPLARES, QUE ACREDITE SU INSCRIPCION EN EL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA, EDAD U PROGENITORES, EXPEDIDOS POR LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES CORRESPONDIENTES, EN EL MODELO HOMOLOGADO QUE SEA APROBADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
5.2 LOS CERTIFICADOS QUE ACOMPAÑAN A LOS ANIMALES LIDIADOS UNA VEZ DILIGENCIADOS POR EL DELEGADO GUBERNATIVO, ACABADO EL FESTEJO, SERAN DEVUELTOS A LA OFICINA EXPEDIDORA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA SU ANULACION Y BAJA DEFINITIVA DEL ANIMAL.
5.3 LOS DISTINTOS MODELOS A QUE ALUDE EL ARTICULADO DE ESTE REGLAMENTO SERAN CONFECCIONADOS Y FACILITADOS A LOS GANADEROS POR LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES Y DEBERAN SER IDENTICOS A EFECTOS DE HOMOLOGACION, Y APROBADOS POR EL ORGANISMO COMPETENTE.
6. IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
6.1 PARA LA INSCRIPCION DE ANNIMALES PROCEDENTES DE PAISES DE LA CEE ESTOS DEBERAN PROCEDER DEL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL LIBRO GENEALOGICO DE SU PAIS DE ORIGEN, RECONOCIDOS POR EL ESTADO MIEMBRO.
CUANDO PROCEDA DE TERCEROS PAISES SE NECESITARA, ADEMAS, EL CERTIFICADO OFICIAL DE RAZA PURA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
6.2 PARA LA IMPORTACION DE SEMEN, OVULOS O EMBRIONES DE PAISES DE LA CEE Y DE TERCEROS PAISES, LOS DONANTES O PROGENITORES DEBERAN CUMPLIR LAS MISMAS EXIGENCIAS QUE SE INDICAN EN EL APARTADO ANTERIOR.
6.3 NO SE PERMITIRA LA EXPORTACION DE ANIMALES CON LA DENOMINACION DE RAZA BOVINA DE LIDIA SI NO ESTAN INSCRITOS EN EL LIBRO GENEALOGICO.
7. INFORMACION ESTADISTICA
7.1 QUEDAN OBLIGADAS LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES DE INFORMAR ANUALMENTE A LOS ORGANISMOS OFICIALES CORRESPONDIENTES DE LA EFICACIA DEL FUNCIONAMIENTO DEL LIBRO GENEALOGICO EN LOS TERMINOS QUE ESPECIFICA EL REAL DECRETO 420/1987, DE 20 DE FEBRERO, Y LA ORDEN DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
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