CIRCULAR N.
7/1991, DE 13 DE NOVIEMBRE
ENTIDADES DE CREDITO. NORMAS DE CONTABILIDAD
EN EL PREAMBULO DE LA CIRCULAR 4/1991, DE 14 DE JUNIO, SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD, SE SEÑALABA QUE HABIA PARECIDO ACONSEJABLE DEMORAR LA REGULACION DE LOS CREDITOS FISCALES DERIVADOS DE DOTACIONES A FONDOS DE PENSIONES INTERNOS HASTA TANTO SE CONOCIESE EL ALCANCE DE UNA RESOLUCION QUE, EN AQUELLA FECHA, ESTABA ESTUDIANDO EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS EN INTERPRETACION DE LOS CRITERIOS QUE, SOBRE LA MATERIA, TIENE ESTABLECIDOS EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. HABIENDOSE DICTADO DICHA RESOLUCION CON FECHA 25 DE SEPTIEMBRE PASADO, SE INCORPORARAN AHORA A LAS NORMAS CONTABLES DE LAS ENTIDADES DE CREDITO LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN DICHA RESOLUCION.
POR OTRA PARTE, LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 1289/1991, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE AGOSTO DE 1991), HACE CONVENIENTE REVISAR LAS NORMAS DE CONTABILIZACION DE ESAS OPERACIONES, PARA COORDINARLAS CON EL REGIMEN DE TRATAMIENTO DE RIESGOS ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO CITADO.
CONVIENE, ASIMISMO, REVISAR LAS NORMAS SOBRE PROVISION DE INSOLVENCIA, PRECISANDO EL TRATAMIENTO DE CIERTAS OPERACIONES DE BAJO RIESGO.
POR ULTIMO, ESTANDO MUY AVANZADO EL PROCESO DE SUPRESION DEL COEFICIENTE DE INVERSION, PUEDE PRESCINDIRSE YA DE ALGUNA INFORMACION ESTADISTICA SOBRE LAS INVERSIONES OBLIGATORIAS, LO QUE SIMPLIFICARA LAS TAREAS CONTABLES QUE AHORA SE ENCUENTRAN EN VIAS DE ADAPTACION A LA CIRCULAR 4/1991.
EN CONSECUENCIA, EL BANCO DE ESPAÑA HA DISPUESTO:
NORMA PRIMERA
QUEDAN MODIFICADAS, EN LOS TERMINOS QUE MAS ADELANTE SE INDICAN, LAS SIGUIENTES NORMAS DE LA CIRCULAR 4/1991, DE 14 DE JUNIO, SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS:
NORMA UNDECIMA: APARTADO 4.A.2), PRIMER INCISO, QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
<A.2) PARA CREDITOS Y PRESTAMOS HIPOTECARIOS SOBRE VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES POLIVALENTES TERMINADOS Y FINCAS RUSTICAS, CUYAS GARANTIAS HAYAN NACIDO CON LA FINANCIACION, Y PARA ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS SOBRE TALES BIENES, CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES CUBRA PLENAMENTE LA SUMA DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS IMPAGADAS, EL PRINCIPAL PENDIENTE, Y LOS INTERESES DE UN AÑO DEL CREDITO, PRESTAMO O ARRENDAMIENTO FINANCIERO.>
APARTADO 6, SEGUNDO INCISO, QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
<AQUEL PORCENTAJE SERA SOLO DEL 0,5 POR 100 PARA LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL APARTADO 4.A.2), ANTERIOR.>
NORMA DECIMOQUINTA: APARTADO 6, QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
<6. LAS PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS EN EL SENTIDO DE LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES CONTENIDAS EN EL NUMERO TRES DEL ARTICULO 62 DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, ASI COMO LAS RESTANTES CONDICIONES, LIMITACIONES O PROHIBICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Y REAL DECRETO CITADOS, SE TRATARAN EN LA CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CREDITO EMISORAS COMO TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS. EN CUENTA DE PERDIAS Y GANANCIAS SE REGISTRARA POR NETO LA DIFERENCIA ENTRE LOS PRODUCTOS RECIBIDOS POR LOS CREDITOS TRANSFERIDOS Y LOS CEDIDOS A LOS PARTICIPES.
LAS RESTANTES PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS SE CONTABILIZARAN SEGUN LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS PRECEDENTES.>
NORMA TRIGESIMO TERCERA: APARTADO 5, AL QUE SE LE AÑADIRA EL SIGUIENTE INCISO:
<... EN EL CASO DE LOS SALDOS RESULTANTES DE LA PROVISION DE FONDOS DE PENSIONES INTERNOS, LOS IMPUESTOS ANTICIPADOS SOLO PODRAN LUCIR HASTA EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS POR PRESTACIONES QUE VAYAN A REALIZARSE CON CARGO A DICHA PROVISION EN LOS DIEZ AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO Y SIEMPRE QUE NO EXISTAN DUDAS RAZONABLES DE QUE EN ESE PLAZO SE VAYAN A OBTENER BENEFICIOS SUFICIENTES PARA HACER EFECTIVO EL CREDITO. NO OBSTANTE, PODRAN FIGURAR POR IMPORTES SUPERIORES AL MENCIONADO, SIEMPRE QUE LOS IMPUESTOS ANTICIPADOS QUE CORRESPONDAN A LOS PAGOS POR PRESTACIONES QUE VAYAN A REALIZARSE CON CARGO A LA MENCIONADA PROVISION EN UN PLAZO SUPERIOR A LOS DIEZ AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL CIERRE DEL EJERCICIO QUEDEN CUBIERTOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS CUYO EJERCICIO DE REVERSION SEA IGUAL AL DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES.>
NORMA SEGUNDA
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992 QUEDA SUPRIMIDO EL ENVIO DE LA INFORMACION RELATIVA A LA SEGUNDA PARTE (CONTINUACION) DEL ANEXO I DE LA CIRCULAR NUMERO 6/1989, DE 24 DE FEBRERO, SOBRE INVERSIONES OBLIGATORIAS.
NORMA TERCERA
1. LA REGULARIZACION DE SITUACIONES QUE RESULTE, EN SU CASO, DE LO DISPUESTO EN LA MODIFICACION DE LA NORMA TRIGESIMO TERCERA, APARTADO 5, CONTENIDA EN LA PRESENTE CIRCULAR, SE LLEVARA A CABO AL CIERRE DEL EJERCICIO 1991, SEGUN SE INDICA EN LA NORMA QUINCUAGESIMA PRIMERA, APARTADO 1, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CIRCULAR 4/1991, CON ABONO DIRECTO A RESERVAS EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A DOTACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES. 2. EL CRITERIO DE CLASIFICACION DE LAS PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS CONTENIDO EN LA NUEVA REDACCION DEL APARTADO 6 DE LA NORMA DECIMOQUINTA SERA APLICABLE A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE CIRCULAR.
NORMA ADICIONAL
HABIENDOSE OBSERVADO ERRORES EN EL TEXTO Y ANEXOS DE LA CIRCULAR 4/1991, SE PROCEDE A SU RECTIFICACION COMO SIGUE:
NORMA DECIMA, B), 14:
DEBE AÑADIRSE LA LETRA F) OMITIDA, QUE DICE:
<F) ESTEN CLASIFICADOS COMO PAISES RELATIVAMENTE POBRES, SEGUN EL ACUERDO SOBRE LINEAS DIRECTRICES PARA CREDITOS A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL.>
NORMA TRIGESIMA NOVENA, 7.
DONDE DICE: <ANTERIOR, LA CONFIRMACION EN IMPRESO...>, DEBE DECIR: <ANTERIOR. EL BANCO DE ESPAÑA, ADEMAS, PODRA SOLICITAR DE MANERA INDIVIDUAL LA CONFIRMACION EN IMPRESO...>
NORMA CUADRAGESIMA OCTAVA, 4.I):
DONDE DICE: <... CLASES DE OPERACIONES A PLAZO NO VENCIDAS...>, DEBE DECIR: <... CLASES DE OPERACIONES DE FUTURO NO VENCIDAS...>
ANEXO I. ESTADO T.2.
ACTIVO. RUBRICA 13.5.
DEBE SUPRIMIRSE: <DE OTROS SECTORES RESIDENTES>.
ANEXO II. ESTADO T.2-C.
IGUAL RECTIFICACION QUE LA REFERIDA AL ESTADO T.2, RUBRICA 13.2 DEL ACTIVO.
ANEXO XII B). ADMINISTRACIONES TERRITORIALES NUMERO 2. CATALUÑA.
LA REFERENCIA A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA GENERALIDAD PARA 1990 DEBE ENTENDERSE REFERIDA A LOS DE 1991.
MADRID, 13 DE NOVIEMBRE DE 1991. EL GOBERNADOR.
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