TITULO III
PRODUCCION INDEPENDIENTE
PRIMERO. CLASIFICACION DE LA ENERGIA ELECTRICA ENTREGADA.
1.1 DEFINICION. LA ENERGIA ELECTRICA QUE ENTREGUEN A LA RED DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS DE SERVICIO PUBLICO LOS AUTOGENERADORES INTERCONECTADOS, A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 907/1982, DE 2 DE ABRIL, Y LAS CENTRALES ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, Y 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, ASI COMO LAS HIDRAULICAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL Y AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIAS RENOVABLES, SE CLASIFICA DEL MODO SIGUIENTE:
A) ENERGIA GARANTIZADA. PARA QUE LA ENERGIA TENGA ESTA CLASIFICACION SERA PRECISO HABER ESTABLECIDO UN CONTRATO O REGIMEN DE CONCIERTO ENTRE EL PRODUCTO Y LA EMPRESA ELECTRICA DE, AL MENOS, DOS AÑOS DE DURACION, QUE GARANTICE ENTREGAS DE ENERGIA HORARIA MEDIANTE PROGRAMAS ANUALES PREESTABLECIDOS AL FIRMAR EL CONTRATO, INDICANDO ADEMAS LAS ENTREGAS MENSUALES EN HORAS DE PUNTA, LLANO Y VALLE.
B) ENERGIA PROGRAMADA. PARA QUE LA ENERGIA TENGA ESTA CLASIFICACION EL PRODUCTOR SE DEBERA HABER COMPROMETIDO A UN PROGRAMA SEMANAL, DIA A DIA, CON PREAVISO ANTES DEL SABADO DE LA SEMANA ANTERIOR. LOS PROGRAMAS PODRAN TENER PREVISIONES DE ENTREGA CON VARIACIONES DURANTE EL DIA, E INCLUSO CON ENTREGAS SOLAMENTE DURANTE CIERTAS HORAS DEL DIA.
EN LOS PROGRAMAS SE FIJARAN LAS POTENCIAS Y ENERGIAS A ENTREGAR DURANTE LAS HORAS DE PUNTA, LLANO Y VALLE.
C) ENERGIA ELECTRICA EVENTUAL. ES LA QUE ENTREGA EL PRODUCTOR EN EXCESO DE LA GARANTIZADA Y PROGRAMADA.
EN CASO DE DESACUERDO O DE FALTA DE RESPUESTA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ENERGIA A ENTREGAR POR LOS PROPIETARIOS DE ESTAS CENTRALES Y LA EMPRESA ADQUIRENTE, SERA EL ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL COMPETENTE QUIEN, A INSTANCIA DE PARTE, ESTABLECERA DICHOS PROGRAMAS Y DETERMINARA LA CLASIFICACION DE DICHA ENERGIA.
1.2 ADQUISICION DE LA ENERGIA PRODUCIDA. LA ENERGIA PRODUCIDA POR ESTAS CENTRALES QUEDARA A DISPOSICION DE SUS TITULARES, QUIENES PODRAN CEDERLA, EN TODO O EN PARTE, A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA, SIENDO OBLIGATORIA SU ADQUISICION POR LAS MISMAS, ENTENDIENDOSE QUE DEBE ADQUIRIRLA A LA MAS PROXIMA QUE TENGA CARACTERISTICAS TECNICAS Y ECONOMICAS SUFICIENTES PARA SU RECEPCION Y ULTERIOR DISTRIBUCION. EN CASO DE DISCREPANCIA RESOLVERA LO QUE PROCEDA EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION.
DICHO ORGANISMO, SI APRECIASE LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDAN TECNICAMENTE DICHA ABSORCION, FIJARA UN PLAZO PARA SUBSANARLAS.
LOS GASTOS QUE ORIGINEN ESTAS MODIFICACIONES SE REPARTIRAN DE COMUN ACUERDO ENTRE PRODUCTOR Y EMPRESA ELECTRICA. EN CASO DE DISCREPANCIA EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION RESOLVERA TENIENDO EN CUENTA LA CALIDAD Y CAPACIDAD DE LA RED RECEPTORA Y LA CUANTIA DE LA ENERGIA A ABSORBER.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS PERTENECIENTES A UNO DE LOS SUBSISTEMAS ELECTRICOS, A EFECTOS DE COMPENSACIONES, PRECISARAN INFORME FAVORABLE DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PARA CEDER ESTA ENERGIA A OTRAS EMPRESAS ELECTRICAS.
1.3 INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMA. SI SE INCUMPLEN LOS PROGRAMAS DE ENTREGAS DE ENERGIA GARANTIZADA O PROGRAMADA SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) SI EL PRODUCTOR, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO PACTADO AL EFECTO, REALIZASE ENTREGAS DE ENERGIA HORARIA GARANTIZADA EN CUANTIA INFERIOR AL 95 POR 100 DE LA PREVISTA, O DE ENERGIA O POTENCIA PROGRAMADAS EN CUANTIA INFERIOR AL 90 POR 100 DE LA PREVISTA, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, LA ENERGIA ENTREGADA SE ABONARA AL PRECIO DE LA EVENTUAL, DEDUCIENDOSE ADEMAS UN 5 POR 100 DEL VALOR DE LA ENERGIA QUE DEJO DE ENTREGAR, DETERMINADO AL PRECIO QUE CORRESPONDA SEGUN CONTRATO.
B) LAS ENTREGAS A LA RED DE ENERGIA EN EXCESO SOBRE LOS PROGRAMAS PREVISTOS SE ABONARAN POR LAS EMPRESAS ELECTRICAS AL PRECIO DE LA ENERGIA EVENTUAL, SI NO HUBIERA MEDIADO CONFORMIDAD PREVIA DE LA EMPRESA PARA TOMARLA A PRECIO SUPERIOR.
C) SI EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ENTREGAS DE ENERGIA FUERA POR CAUSA IMPUTABLE A LA EMPRESA ADQUIRENTE, Y NO HUBIERA ACUERDO ENTRE LAS DOS PARTES, PARA SU ABONO, EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION, A PETICION DE PARTE, TENIENDO EN CUENTA LA CANTIDAD DE ENERGIA QUE SE DEJO DE ENTREGAR Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON, FIJARA EL PORCENTAJE SOBRE EL PRECIO ESTIPULADO A QUE DEBE ABONARSE ESTA ENERGIA.
1.4 REGISTRO DE CONTRATOS. LOS CONTRATOS QUE DEBEN ESTABLECER, TANTO LOS AUTOGENERADORES <ASISTIDOS> E <INTERCONECTADOS>, COMO LOS TITULARES DE CENTRALES HIDROELECTRICAS Y LAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, CON LAS EMPRESAS ELECTRICAS, SE PRESENTARAN EN EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA PROVINCIA DONDE ESTE UBICADA LA CENTRAL, SIN QUE EL REGISTRO DE DICHO CONTRATO IMPLIQUE SU APROBACION POR LA ADMINISTRACION.
1.5 EXENCIONES. LA ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR ESTAS CENTRALES QUEDARA EXENTA DE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
<STOCK> BASICO DEL URANIO.
SEGUNDA PARTE DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR.
CUOTA DESTINADA A ATENDER LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A CENTRALES NUCLEARES NO INCLUIDAS EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL.
PARTICIPACION PROPIA DE OFICO.
ASIMISMO, QUEDARA EXENTA DE DICHOS CONCEPTOS LA ENERGIA PRODUCIDA POR LA AMPLIACION DE ESTAS CENTRALES. ESTA ENERGIA SE COMPUTARA COMO LA PARTE PROPORCIONAL DE LA POTENCIA AMPLIADA SOBRE LA POTENCIA TOTAL EN LA PRODUCCION ANUAL DE LA CENTRAL.
1.6 INFORMACION. LAS EMPRESAS QUEDAN OBLIGADAS A SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION CUANTOS DATOS LES SEAN SOLICITADOS, TANTO TECNICOS COMO ECONOMICOS Y FINANCIEROS, SOBRE LAS INSTALACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO.
1.7 CONDICIONES PARTICULARES. LAS PARTES INTERESADAS PODRAN ESTABLECER DE MUTUO ACUERDO CONTRATOS PRIVADOS QUE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL Y SIEMPRE QUE NO LESIONEN INTERESES DE TERCEROS.
SEGUNDO. AUTOGENERADORES.
2.1 ENERGIA RECIBIDA. LA ENERGIA ELECTRICA SUMINISTRADA POR LA EMPRESA ELECTRICA AL AUTOGENERADOR SE FACTURARA APLICANDO COMO BASE LAS TARIFAS ELECTRICAS EN VIGOR Y DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES:
A) CUANDO UN AUTOGENERADOR, <ASISTIDO> O <INTERCONECTADO>, TENGA INSTALACIONES A LAS QUE SEAN DE APLICACION DISTINTAS TARIFAS, Y, POR ELLO, CIRCUITOS Y EQUIPOS DE MEDIDA DIFERENTES, PODRA APLICAR LA ENERGIA DE PRODUCCION PROPIA AL CIRCUITO QUE DESEE, O REPARTIRLA ENTRE VARIOS DE FORMA DETERMINADA, MANTENIENDO ESTA ASIGNACION POR UN PERIODO MINIMO DE UN AÑO.
B) LA DETERMINACION DE LA POTENCIA A FACTURAR EN CADA PERIODO DE FACTURACION POR LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO A LOS AUTOGENERADORES <ASISTIDOS> O <INTERCONECTADOS> SE HARA POR UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES, QUE ELEGIRA LIBREMENTE EL AUTOGENERADOR:
UNO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO PARA LA TARIFA ELECTRICA QUE SE APLIQUE.
DOS. DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE EXPRESION (NO UTILIZABLE EN LOS <ASISTIDOS> DEL TIPO A):
P = PD + K (PM - PD)
SIENDO:
PF: LA POTENCIA A FACTURAR POR MES.
PD: LA POTENCIA DETERMINADA EN FUNCION DE LA LECTURA DEL MAXIMETRO DURANTE EL MES DE FACTURACION, CON APLICACION DE LA DISCRIMINACION HORARIA QUE HAYA ELEGIDO EL AUTOGENERADOR.
PM: LA POTENCIA MAXIMA QUE UN AUTOGENERADOR PUEDE LLEGAR A ABSORBER DE LA RED SEGUN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO PREVIAMENTE ESTABLECIDO, QUE PODRA VARIARSE CADA DOCE MESES Y TAMBIEN CUANDO SE MODIFIQUEN LAS TARIFAS.
EN EL CASO DE QUE LA POTENCIA MAXIMA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO EN EL PERIODO DE FACTURACION SOBREPASE LA POTENCIA CONTRATADA, SE TOMARA COMO POTENCIA EN EL PERIODO DE FACTURACION CONSIDERADO, MENSUAL O BIMESTRAL, LA POTENCIA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO INCREMENTADA EN UN 200 POR 100 DEL EXCESO DE POTENCIA SOBRE LA CONTRATADA. LAS INDUSTRIAS CON REGIMEN DE CONSUMO ESTACIONAL PODRAN FIJAR LA POTENCIA MAXIMA POR CAMPAÑA, PREVIA COMUNICACION A LA EMPRESA CON UN MES DE ANTELACION.
K: PARAMETRO QUE SE DETERMINARA EN FUNCION DE LOS SERVICIOS DE APOYO Y SOCORRO.
EL VALOR DE K SERA DE 0,18. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA REAJUSTARA ESTE VALOR, CUANDO PROCEDA, SEGUN LAS CONDICIONES DE EXPLOTACION.
LA ELECCION DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE LA POTENCIA DE FACTURACION EXIGIRA QUE LA POTENCIA DE AUTOGENERACION SEA SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA POTENCIA MAXIMA QUE EL AUTOGENERADOR PUEDA LLEGAR A ABSORBER DE LA RED, SEGUN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO.
EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1678/1990, DE 28 DE DICIEMBRE, ATRIBUYE AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA LA OBLIGACION DE REALIZAR LA DISTRIBUCION DEL AUMENTO PROMEDIO GLOBAL TARIFARIO PARA 1991 ENTRE LAS DISTINTAS TARIFAS PARA LA VENTA DE ENERGIA ELECTRICA QUE APLICAN LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE.
ASIMISMO SE FACULTA A DICHO MINISTERIO PARA ESTABLECER NUEVAS FORMAS DE APLICACION DE LOS COMPLEMENTOS TARIFARIOS, ASI COMO LAS MODIFICACIONES OPORTUNAS QUE PERMITAN UNA APLICACION MAS FLEXIBLE Y PRECISA DE LA NORMATIVA EXISTENTE.
LA CONDICION 16 DE LA VIGENTE POLIZA DE ABONO APROBADA POR EL REAL DECRETO 1725/1984, DE 18 DE JULIO, ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEBERA FIJAR LAS CANTIDADES CONCRETAS MAXIMAS APLICABLES POR EL ALQUILER DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA.
EL ARTICULO 24 DEL REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE OCTUBRE, CREA LA OBLIGACION AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE ACTUALIZAR ANUALMENTE LAS CANTIDADES A SATISFACER POR LOS DERECHOS DE LAS ACOMETIDAS ELECTRICAS.
LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO 91/1985, DE 23 DE ENERO, OTORGA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA LA COMPETENCIA PARA FIJAR UN PORCENTAJE DE LA VENTA DE ENERGIA COMO CONTRAPRESTACION DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO.
LAS TARIFAS ELECTRICAS SE DEFINEN EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN Y SE APLICARAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL MISMO.
SEGUNDO. LAS TARIFAS BASICAS A APLICAR, CON LOS PRECIOS DE SUS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA, SON LAS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.
TERCERO. EL PRECIO DE LOS ALQUILERES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA SE DETALLA EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN.
CUARTO. LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION, DEFINIDOS EN EL REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE OCTUBRE, PARA NUEVAS INSTALACIONES, QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO IV DE LA PRESENTE ORDEN.
QUINTO. <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, PERCIBIRA, COMO EL COMPONENTE DIFERENCIADO DE LAS TARIFAS QUE CONSTITUYE LA CONTRAPARTIDA PROVISIONAL A LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, EL 2,17 POR 100 DE LA FACTURACION POR VENTA DE ENERGIA SUMINISTRADA A LOS ABONADOS FINALES DE LA PENINSULA.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO DE APLICACION Y LA BASE DE RECAUDACION DE ESTE PORCENTAJE.
SE CONSIDERARA EXENTA DE ESTA CONTRAPARTIDA LA ENERGIA ELECTRICA GENERADA POR LAS CENTRALES EXTRAPENINSULARES.
SEXTO. LA CUOTA QUE DEBE ENTREGARSE A OFICO, POR SU PARTICIPACION PROPIA SOBRE LA FACTURACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, SERA DEL 3,5 POR 100.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION. LAS INSTALACIONES CUYA IMPLANTACION O MODIFICACION SE ENCUENTRE EN EL PERIODO DE TRAMITACION EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE REGIRAN POR LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990 EN CUANTO A LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION.
SEGUNDA. UNIFICACION DE SUMINISTRO. CUANDO UN ABONADO TUVIESE VARIOS SUMINISTROS QUE ANTERIORMENTE SE FACTURASEN A DISTINTAS TARIFAS, PERO A LOS QUE LES SEA YA DE APLICACION UNA SOLA, LA UNIFICACION DEL SUMINISTRO Y DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y, EN SU CASO, LA MODIFICACION DE ESTOS, SOLO PODRA REALIZARSE CON SU CONOCIMIENTO. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS ABONADOS QUE ESTEN EN ESTE CASO LA POSIBILIDAD QUE TIENEN DE REDUCIR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA, SI LO CONSIDERAN OPORTUNO, Y, EN SU CASO, DEL DERECHO QUE LE ASISTE A ELLA MISMA DE COLOCAR UN ELEMENTO PARA CONTROLAR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA.
EN EL CASO EN QUE NO SE HUBIESEN UNIFICADO LOS SUMINISTROS, LA POTENCIA CONTRATADA, A EFECTOS DE ELECCION DE TARIFA, SERA LA SUMA DE LAS POTENCIAS DE DICHO SUMINISTRO.
LOS GASTOS DE MODIFICACION DE LA INSTALACION SERAN POR CUENTA DEL ABONADO, QUE PODRA ENCOMENDARLOS A LA EMPRESA SUMINISTRADORA O A UN INSTALADOR AUTORIZADO. LA RETIRADA DEL EQUIPO SOBRANTE Y LA ADAPTACION O CAMBIO DEL QUE HA DE QUEDAR INSTALADO SERA POR CUENTA DEL PROPIETARIO ANTERIOR DEL MISMO, DE FORMA QUE NO CAMBIE EL REGIMEN DE PROPIEDAD O ALQUILER. SE EXTENDERA NUEVA POLIZA DE ABONO EN LA QUE SE CONSIGNARA LA NUEVA POTENCIA CONTRATADA PARA EL SUMINISTRO CONJUNTO, SIN QUE ESTO SUPONGA EL PAGO DE NINGUN DERECHO POR EL ABONADO. EN NINGUN CASO SE PODRA EXIGIR LA SUSTITUCION DEL EQUIPO DE MEDIDA SI ESTE MANTUVIERA LA PRECISION SUFICIENTE PARA LA NUEVA POTENCIA.
TERCERA. TEMPORADA 90-91.
SEGUIRA EN VIGOR EL PUNTO 3.2 DEL TITULO I DEL ANEXO I DE LA ORDEN DE 9 DE FEBRERO DE 1988, PARA LOS CONSUMOS EFECTUADOS HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1991.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA A LOS CONSUMOS EFECTUADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1991, CON EXCEPCION DEL PUNTO 6.1 DEL TITULO I DEL ANEXO I, QUE ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1991.
SEGUNDA. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES QUE FUEREN PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 9 DE FEBRERO DE 1988 Y 23 DE ENERO DE 1990, SOBRE TARIFAS ELECTRICAS, Y CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO, EN CUANTO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V.I.
A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 7 DE ENERO DE 1991.
ARANZADI MARTINEZ ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.
ANEXO I
TITULO PRIMERO
DEFINICION Y APLICACION DE LAS TARIFAS
PRIMERO. AMBITO DE APLICACION. LAS TARIFAS DE ENERGIA ELECTRICA QUE SE DEFINEN EN EL PRESENTE ANEXO SERAN DE APLICACION A LA ENERGIA SUMINISTRADA POR LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE).
QUEDAN EXCEPTUADOS DE LAS MISMAS:
1. LOS CONSUMOS PROPIOS DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS DESTINADOS A SUS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. NO SE CONSIDERARAN COMO CONSUMOS PROPIOS LOS DE LAS EXPLOTACIONES MINERAS AUNQUE SEAN PARA EL ABASTECIMIENTO DE CENTRALES TERMOELECTRICAS, NI LOS HABIDOS EN CENTRALES EN CONSTRUCCION Y/O MORATORIA.
2. EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA A LOS EMPLEADOS DE LAS PROPIAS EMPRESAS ELECTRICAS, DESTINADOS A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA, QUE SE RIGE POR SU TARIFA ESPECIFICA.
3. LA ENERGIA ENTREGADA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CORRESPONDIENTE A LAS RESERVAS ESTABLECIDAS EN SUS CONCESIONES.
4. LA ENERGIA DE AUXILIO Y LA ENERGIA INTERCAMBIADA ENTRE LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOGIDAS AL SIFE, SALVO LAS VENTAS A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS.
5. LOS SUMINISTROS GRATUITOS O CON PRECIOS ESPECIALES PARTICULARES, POR SERVIDUMBRE O CONTRATO, EN VIGOR ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1971, DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL MISMO CONTRATO O SU PRORROGA O AMPLIACION, QUE HUBIERAN SIDO REGISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS CON ANTERIORIDAD AL 20 DE ABRIL DE 1984 TAL Y COMO ESTABLECIA LA ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 1983.
SEGUNDO. ESTRUCTURA GENERAL TARIFARIA. LAS TARIFAS DE ENERGIA ELECTRICA SON DE ESTRUCTURA BINOMIA Y ESTAN COMPUESTAS POR UN TERMINO DE FACTURACION DE POTENCIA Y UN TERMINO DE FACTURACION DE ENERGIA Y, CUANDO PROCEDA, POR RECARGOS O DESCUENTOS COMO CONSECUENCIA DE LA DISCRIMINACION HORARIA, DEL FACTOR DE POTENCIA, DE LA ESTACIONALIDAD O DE LA INTERRUMPIBILIDAD.
EL TERMINO DE FACTURACION DE POTENCIA SERA EL PRODUCTO DE LA POTENCIA A FACTURAR POR EL PRECIO DEL TERMINO DE POTENCIA Y EL TERMINO DE FACTURACION DE ENERGIA SERA EL PRODUCTO DE LA ENERGIA CONSUMIDA DURANTE EL PERIODO DE FACTURACION CONSIDERADO POR EL PRECIO DEL TERMINO DE ENERGIA.
LA SUMA DE LOS DOS TERMINOS MENCIONADOS, QUE CONSTITUYEN LA FACTURACION BASICA, Y DE LOS CITADOS COMPLEMENTOS, FUNCION DE LA MODULACION DE LA CARGA Y DE LA ENERGIA REACTIVA, CONSTITUYE, A TODOS LOS EFECTOS, EL PRECIO MAXIMO DE TARIFA AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
EN LAS CANTIDADES RESULTANTES DE LA APLICACION DE LAS TARIFAS NO ESTAN INCLUIDOS LOS IMPUESTOS, RECARGOS Y GRAVAMENES ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE EL CONSUMO Y SUMINISTRO QUE SEAN DE CUENTA DEL CONSUMIDOR, Y ESTEN LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS ENCARGADAS DE LA RECAUDACION DE LOS MISMOS, ALQUILERES DE EQUIPOS DE MEDIDA O CONTROL, DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION, NI AQUELLOS OTROS CUYA REPERCUSION SOBRE EL USUARIO ESTE LEGALMENTE AUTORIZADA.
LOS PRECIOS DE LOS TERMINOS DE POTENCIA Y DE ENERGIA TENDRAN LOS VALORES QUE SE FIJAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.
TERCERO. DEFINICION DE LAS TARIFAS. LAS TARIFAS DE APLICACION GENERAL A TODOS LOS ABONADOS, SIN MAS CONDICIONES QUE LAS DERIVADAS DE LA TENSION A QUE SE HAGA SU ACOMETIDA, SON:
BAJA TENSION: 3.0 Y 4.0.
ALTA TENSION: 1., 2. Y 3.
LOS ABONADOS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS PARA PODERSE ACOGER A ALGUNA DE LAS TARIFAS RESTANTES, PODRAN OPTAR POR DICHA TARIFA O POR LA DE APLICACION GENERAL CORRESPONDIENTE.
LAS TARIFAS DE APLICACION SERAN LAS SIGUIENTES:
3.1 TARIFAS DE BAJA TENSION. SE PODRAN APLICAR A LOS SUMINISTROS EFECTUADOS A TENSIONES NO SUPERIORES A 1.000 VOLTIOS.
3.1.1 TARIFA 1.0. DE APLICACION GENERAL A TODOS LOS USOS.
SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO, FASE-NEUTRO O BIFASICO, EN BAJA TENSION, CON POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 770 W.
EN ESTA TARIFA SE PODRAN CONTRATAR LAS POTENCIAS SIGUIENTES:
T) TENSION NOMINAL / P) POTENCIA CONTRATADA
T) 127 V P) 445 W, 635 W
T) 220 V P) 330 W, 770 W
A ESTA TARIFA NO LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.1.2 TARIFA 2.0. DE APLICACION GENERAL A TODOS LOS USOS.
SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA TENSION, CON POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 15 KW.
A ESTA TARIFA SOLO LE ES DE APLICACION EL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA SI SE MIDIERA UN COSENO DE FI INFERIOR A 0,8 EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL PUNTO 6.2.2 Y, OPCIONALMENTE, EL COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA DENOMINADO <TARIFA NOCTURNA>.
3.1.3 TARIFA 3.0 DE UTILIZACION NORMAL. SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA TENSION.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.1.4 TARIFA 4.0 DE LARGA DURACION. SE PODRA APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA TENSION.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.1.5 TARIFA B.0 DE ALUMBRADO PUBLICO. SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ALUMBRADO PUBLICO EN BAJA TENSION CONTRATADOS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL, AUTONOMICA O LOCAL.
SE ENTIENDE COMO ALUMBRADO PUBLICO EL DE CALLES, PLAZAS, PARQUES PUBLICOS, VIAS DE COMUNICACION Y SEMAFOROS. NO SE INCLUYE COMO TAL EL ALUMBRADO ORNAMENTAL DE FACHADAS, NI EL DE FUENTES PUBLICAS.
SE CONSIDERA TAMBIEN ALUMBRADO PUBLICO EL INSTALADO EN MUELLES, CAMINOS Y CARRETERAS DE SERVICIO, TINGLADOS Y ALMACENES, PESCADERIAS Y LUCES DE SITUACION, DEPENDENCIAS DE LAS JUNTAS DE PUERTOS, PUERTOS AUTONOMICOS, COMISION ADMINISTRATIVA DE GRUPOS DE PUERTOS Y PUERTOS PUBLICOS.
A ESTA TARIFA LE ES DE APLICACION COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA, PERO NO POR DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.1.6 TARIFA R.0 PARA RIEGOS AGRICOLAS. LA TARIFA R.0 SE DERIVA DE LA GENERAL DE UTILIZACION NORMAL (3.0), CON UNA REDUCCION PARA TENER EN CUENTA LA ESTACIONALIDAD DEL CONSUMO.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA EN BAJA TENSION CON DESTINO A RIEGOS AGRICOLAS O FORESTALES, EXCLUSIVAMENTE PARA LA ELEVACION Y DISTRIBUCION DEL AGUA DE PROPIO CONSUMO.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, EXCEPTO EL TIPO 5, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.2 TARIFAS DE ALTA TENSION. SE APLICARAN LAS TARIFAS DE ALTA TENSION A LOS SUMINISTROS REALIZADOS A TENSIONES NOMINALES SUPERIORES A 1.000 VOLTIOS.
3.2.1 TARIFAS GENERALES DE ALTA TENSION. SE PODRAN APLICAR A CUALQUIER SUMINISTRO EN ALTA TENSION, EN EL ESCALON DE TENSION QUE CORRESPONDA EN CADA CASO.
SUS MODALIDADES, EN FUNCION DE LA UTILIZACION Y DE LA TENSION DE SERVICIO, SERAN:
N) NIVEL DE TENSION / U) UTILIZACION ( CORTA (1.) - MEDIA (2.) - LARGA (3.)
N) 1. HASTA 36 KV, INCLUSIVE (.1) U) 1.1 2.1 3.1
N) 2. MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV (.2) U) 1.2 2.2 3.2
N) 3. MAYOR DE 72,5 KV Y NO SUPERIOR A 145 KV (.3) U) 1.3 2.3 3.3
N) 4. MAYOR DE 145 KV (.4) U) 1.4 2.4 3.4
A ESTAS TARIFAS LES SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, ASI COMO POR ESTACIONALIDAD E INTERRUMPIBILIDAD SI CUMPLEN LAS CONDICIONES REQUERIDAS.
3.2.2 TARIFAS T PARA TRACCION. LAS TARIFAS T SE DERIVAN DE LA GENERAL DE ALTA TENSION DE CORTA UTILIZACION.
SE PODRAN APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA PARA TRACCION DE FERROCARRILES, FERROCARRILES METROPOLITANOS, TRANVIAS Y TROLEBUSES, ASI COMO A LA ENERGIA DESTINADA A LOS SERVICIOS AUXILIARES O ALUMBRADO DE LAS INSTALACIONES TRANSFORMADORAS PARA TRACCION Y A LOS SISTEMAS DE SEÑALIZACION QUE SE ALIMENTAN DE ELLAS, SIEMPRE QUE ESTOS SERVICIOS SEAN DE TITULARIDAD PUBLICA.
SUS MODALIDADES, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO, SERAN LAS SIGUIENTES:
T.1: HASTA 36 KV, INCLUSIVE.
T.2: MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV.
T.3: MAYOR DE 72,5 KV.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.2.3 TARIFAS R PARA RIEGOS AGRICOLAS. LAS TARIFAS R SE DERIVAN DE LAS GENERALES DE ALTA TENSION DE CORTA UTILIZACION CON UNA REDUCCION PARA TENER EN CUENTA LA ESTACIONALIDAD DEL CONSUMO.
SE PODRAN APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA EN ALTA TENSION CON DESTINO A RIEGOS AGRICOLAS O FORESTALES, EXCLUSIVAMENTE PARA LA ELEVACION Y DISTRIBUCION DEL AGUA DEL PROPIO CONSUMO.
SUS MODALIDADES, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO, SERAN LAS SIGUIENTES:
R.1: HASTA 36 KV, INCLUSIVE.
R.2: MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR 72,5 KV.
R.3: MAYOR DE 72,5 KV.
A ESTAS TARIFAS LES SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, EXCEPTO EL TIPO 5, PERO NO POR ESTACIONALIDAD O INTERRUMPIBILIDAD.
3.2.4 TARIFA G.4 DE GRANDES CONSUMIDORES. LA TARIFA G.4 SE DERIVA DE LA GENERAL DE LARGA UTILIZACION DE MAYOR TENSION (3.4) ADAPTADA PARA MUY GRANDES CONSUMIDORES.
SE PODRA APLICAR A LOS SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
POTENCIA CONTRATADA EN UN SOLO PUNTO SUPERIOR 100.000 KW.
UTILIZACION ANUAL SUPERIOR A OCHO MIL HORAS DE LA POTENCIA CONTRATADA.
UTILIZACION MENSUAL SUPERIOR A LA CORRESPONDIENTE A VEINTIDOS HORAS DIARIAS DE LA POTENCIA CONTRATADA.
TENSION NOMINAL DEL SUMINISTRO MAYOR DE 145 KV.
PARA DETERMINAR LA UTILIZACION ANUAL SE CONSIDERARA EL AÑO ELECTRICO DE 1 DE NOVIEMBRE A 31 DE OCTUBRE. LA UTILIZACION MENSUAL SE MEDIRA POR MESES NATURALES.
CON EL FIN DE CONSEGUIR UN AHORRO ENERGETICO, MAYOR EFICIENCIA, RACIONALIDAD EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA U OBJETIVOS DE POLITICA ENERGETICA EN GENERAL, LOS ABONADOS QUE DESEEN ESTAR ACOGIDOS A ESTA TARIFA DEBERAN SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA AUTORIZACION INDIVIDUAL PARA ELLO. EN CONSECUENCIA, SE FACULTA A ESTE CENTRO DIRECTIVO PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES DE SUMINISTRO, INCLUYENDO LIMITES AL MISMO, GLOBALES Y/O POR CONSUMO ESPECIFICO. ESTABLECERA TAMBIEN LAS CONDICIONES DE ESTACIONALIDAD E INTERRUMPIBILIDAD A QUE DICHOS ABONADOS ESTARAN SUJETOS.
LOS CONSUMOS QUE EXCEDAN DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS TENDRAN UN RECARGO EXPRESADO EN PESETAS/KWH DE EXCESO.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, PERO NO POR ESTACIONALIDAD NI POR INTERRUMPIBILIDAD, INCLUSO EN EL CASO DE QUE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA IMPONGA A SUS ABONADOS CONTRAPRESTACIONES DE ESTOS TIPOS.
3.2.5 TARIFAS D PARA VENTA A DISTRIBUIDORES EN ALTA TENSION. LAS TARIFAS D SERAN DE APLICACION A LAS VENTAS DE ENERGIA EN ALTA TENSION A AQUELLOS DISTRIBUIDORES A QUIENES SE LES VINIESE FACTURANDO POR LAS TARIFAS E.3, NO SIENDO
DE APLICACION A LOS CONSUMOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LAS INDUSTRIAS PROPIAS DEL DISTRIBUIDOR, PARA LOS QUE LA TARIFA APLICABLE SERA LA GENERAL CORRESPONDIENTE.
SUS MODALIDADES, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO DEL SUMINISTRO, SERAN LAS SIGUIENTES:
D.1: HASTA 36 KV INCLUSIVE.
D.2: MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV.
D.3: MAYOR DE 72,5 KV Y NO SUPERIOR A 145 KV.
D.4: MAYOR DE 145 KV.
A ESTA TARIFA LE SON DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA Y ESTACIONALIDAD PERO NO POR INTERRUMPIBILIDAD.
LA DETERMINACION DE LA POTENCIA A FACTURAR PARA LOS ABONADOS A ESTA TARIFA ES INCOMPATIBLE CON EL MODO 1 DISPUESTO EN EL PUNTO 4.5.
CUARTO. CONDICIONES GENERALES DE APLICACION DE LAS TARIFAS.
4.1 CONTRATOS DE SUMINISTRO Y FACTURACION DE CONSUMOS. EL CONTRATO DE SUMINISTRO QUE SE FORMULE O RENUEVE SE ADAPTARA SIEMPRE A LAS CONDICIONES GENERALES INSERTAS EN EL MODELO OFICIAL DE POLIZA DE ABONO, AUTORIZANDOSE A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGIA ELECTRICA PARA QUE IMPRIMAN A SU COSTA LAS POLIZAS PARA SUS CONTRATOS CON LOS USUARIOS, EN LAS QUE DEBERAN CONSTAR IMPRESAS Y COPIADAS LITERALMENTE TODAS LAS CLAUSULAS GENERALES QUE FIGURAN EN EL MODELO OFICIAL.
PARA UN MISMO ABONADO, EN UN MISMO LOCAL O UNIDAD DE CONSUMO, TODOS LOS USOS GENERALES CONSTITUIRAN UN UNICO CONTRATO DE SUMINISTRO.
LOS CONSUMOS DE ENERGIA REALIZADOS EN UN PERIODO DE FACTURACION EN QUE HAYA REGIDO MAS DE UNA TARIFA SE DISTRIBUIRAN PARA SU FACTURACION PROPORCIONALMENTE A LA PARTE DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA ULTIMA LECTURA EN QUE HAYA ESTADO EN VIGOR CADA UNA DE ELLAS. EN CASOS PARTICULARES, POR CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, SI LA DISTRIBUCION DEL CONSUMO HUBIESE SIDO EXCEPCIONALMENTE IRREGULAR, EL ORGANISMO COMPETENTE PODRA ESTABLECER OTRO TIPO DE DISTRIBUCION.
LA FACTURACION EXPRESARA LAS VARIABLES QUE SIRVIERON DE BASE PARA EL CALCULO DE LAS CANTIDADES Y SE REALIZARA EN LOS MODELOS OFICIALES DE RECIBOS, QUE ESTUVIERAN APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
4.2 PLAZOS DE FACTURACION Y DE LECTURA. LAS FACTURACIONES SERAN MENSUALES O BIMESTRALES, Y CORRESPONDERAN A LAS LECTURAS REALES O ESTIMADAS, EN SU CASO, DE LOS CONSUMOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO QUE SE ESPECIFIQUE EN LA CITADA FACTURA.
LOS PLAZOS DE LECTURA NO SERAN SUPERIORES A LOS TRES DIAS ANTERIORES O POSTERIORES A LA FINALIZACION DEL MES O BIMESTRE DE LA ULTIMA LECTURA REALIZADA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE LECTURAS ESTIMADAS DE ABONADOS ACOGIDOS A LA TARIFA 1.0 Y 2.0, QUE SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.
LOS MAXIMETROS QUE SIRVAN DE BASE PARA LA FACTURACION DE POTENCIA SE LEERAN Y PONDRAN A CERO MENSUALMENTE, EXCEPTO LOS DE ABONADOS QUE DETERMINEN LA POTENCIA A FACTURAR SEGUN EL MODO 4.
4.3 ELECCION DE TARIFA. TODO ABONADO PODRA ELEGIR LA TARIFA Y EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS QUE ESTIME MAS CONVENIENTE A SUS INTERESES ENTRE LOS OFICIALMENTE AUTORIZADOS PARA EL SUMINISTRO DE ENERGIA QUE EL MISMO DESEE DEMANDAR, SIEMPRE QUE CUMPLA LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.
COMO PRINCIPIO GENERAL, LOS ABONADOS PODRAN ELEGIR LA POTENCIA A CONTRATAR, DEBIENDO AJUSTARSE, EN SU CASO, A LOS ESCALONES CORRESPONDIENTES A LOS DE INTENSIDAD NORMALIZADOS PARA LOS APARATOS DE CONTROL.
AL ABONADO QUE HAYA CAMBIADO VOLUNTARIAMENTE DE TARIFA PODRA NEGARSELE PASAR A OTRA MIENTRAS NO HAYAN TRANSCURRIDO, COMO MINIMO, DOCE MESES, EXCEPTO SI SE PRODUJESE ALGUN CAMBIO EN LA ESTRUCTURA TARIFARIA QUE LE AFECTE. ESTOS CAMBIOS NO IMPLICARAN EL PAGO DE DERECHO ALGUNO, POR ESTE CONCEPTO, A FAVOR DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA. EL CAMBIO DE MODALIDAD DE APLICACION DE ALGUNO DE LOS COMPLEMENTOS DE TARIFA, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA POTENCIA CONTRATADA, SE CONSIDERARA, A ESTOS EFECTOS, COMO CAMBIO DE TARIFA.
LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS ESTAN OBLIGADAS A MODIFICAR LA POTENCIA CONTRACTUAL PARA AJUSTARLA A LA DEMANDA MAXIMA QUE DESEEN LOS ABONADOS, CON LA LIMITACION DEL APARTADO ANTERIOR, O CUANDO, POR SUS ESPECIALES CONDICIONES, PRECISARA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
POR REDUCCIONES DE POTENCIA, LAS EMPRESAS NO PODRAN COBRAR CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE DERECHOS DE ENGANCHE, ACOMETIDA, NI NINGUN OTRO A FAVOR DE LA EMPRESA, SALVO LOS GASTOS QUE SE PUEDAN PRODUCIR POR LA SUSTITUCION O CORRECCION DE APARATOS DE MEDIDA O CONTROL DE LA POTENCIA, CUANDO ELLO FUERE NECESARIO.
LOS AUMENTOS DE POTENCIA CONTRATADA SE TRAMITARAN COMO UN ALTA ADICIONAL, SIN PERJUICIO DE QUE EN LO SUCESIVO SE HAGA UNA SOLA FACTURACION.
4.4 TEMPORADAS ELECTRICAS. A EFECTOS DE LA APLICACION DE TARIFAS, SE CONSIDERARA EL AÑO DIVIDIDO EN TRES PERIODOS:
TEMPORADA ALTA, MEDIA Y BAJA, INCLUYENDO EN CADA UNO LOS SIGUIENTES MESES:
PARA LA PENINSULA:
TEMPORADA ALTA: NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO.
TEMPORADA MEDIA: MARZO, ABRIL, JULIO Y OCTUBRE.
TEMPORADA BAJA: MAYO, JUNIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.
PARA BALEARES, CEUTA Y MELILLA:
TEMPORADA ALTA: JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.
TEMPORADA MEDIA: ENERO, FEBRERO, OCTUBRE Y DICIEMBRE.
TEMPORADA BAJA: MARZO, ABRIL, MAYO Y NOVIEMBRE.
PARA LAS ISLAS CANARIAS:
TEMPORADA ALTA: DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO.
TEMPORADA MEDIA: ABRIL, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE.
TEMPORADA BAJA: MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO.
4.5 DETERMINACION DE LA POTENCIA A FACTURAR. EL CALCULO DE LA POTENCIA A FACTURAR SE REALIZARA ATENDIENDO A LOS DIFERENTES MODOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACION, CON LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN CADA UNO DE ELLOS:
MODO 1. SIN MAXIMETRO: SERA APLICADO A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA O ALTA TENSION CUANDO EL ABONADO HAYA CONTRATADO UNA SOLA POTENCIA Y NO TENGA INSTALADO APARATO MAXIMETRO, SALVO LO DISPUESTO EN EL PUNTO 3.2.5.
EN ESTOS CASOS LA POTENCIA A FACTURAR SERA LA POTENCIA CONTRATADA.
MODO 2. CON UN MAXIMETRO: SERA APLICABLE A CUALQUIER SUMINISTRO EN BAJA O ALTA TENSION CUANDO EL ABONADO HAYA CONTRATADO UNA SOLA POTENCIA Y TENGA INSTALADO UN SOLO MAXIMETRO PARA LA DETERMINACION DE LA POTENCIA BASE DE FACTURACION.
LA POTENCIA A FACTURAR SE CALCULARA DE LA FORMA QUE SE ESTABLECE A CONTINUACION:
A) SI LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO EN EL PERIODO DE FACTURACION ESTUVIERE DENTRO DE + 5 Y 15 POR 100, RESPECTO A LA CONTRATADA ESTABLECIDA EN LA POLIZA DE ABONO, DICHA POTENCIA REGISTRADA SERA LA POTENCIA A FACTURAR.
B) SI LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO EN EL PERIODO DE FACTURACION FUERE SUPERIOR AL 105 POR 100 DE LA POTENCIA CONTRATADA, LA POTENCIA A FACTURAR EN EL PERIODO CONSIDERADO SERA IGUAL AL VALOR REGISTRADO POR EL MAXIMETRO, MAS EL DOBLE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR REGISTRADO POR EL MAXIMETRO Y EL VALOR CORRESPONDIENTE AL 105 POR 100 DE LA POTENCIA CONTRATADA.
C) SI LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA EN EL PERIODO A FACTURAR FUERE INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA POTENCIA CONTRATADA, LA POTENCIA A FACTURAR SERA IGUAL AL 85 POR 100 DE LA CITADA POTENCIA CONTRATADA.
NO SE TENDRA EN CUENTA LA PUNTA MAXIMA REGISTRADA DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A UN CORTE O A UNA IRREGULARIDAD IMPORTANTE EN LA TENSION O FRECUENCIA DEL SUMINISTRO. PARA ELLO SERA CONDICICION NECESARIA SU DEBIDA JUSTIFICACION, PREFERENTEMENTE MEDIANTE APARATO REGISTRADOR.
A ESTOS EFECTOS LA ORDEN DE REDUCCION DE POTENCIA EN EL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD NO TENDRA LA CONSIDERACION DE CORTE.
MODO 3. CON DOS MAXIMETROS. SERA SOLO APLICABLE A LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE DISCRIMINACION HORARIA TIPOS 3, 4 O 5 QUE TENGAN INSTALADOS DOS MAXIMETROS Y CONTRATADAS DOS POTENCIAS DISTINTAS, UNA PARA HORAS PUNTA Y LLANO Y OTRA PARA HORAS VALLE.
EN ESTOS CASOS, LA POTENCIA A FACTURAR EN CUALQUIER PERIODO SERA IGUAL A LA QUE RESULTE DE APLICAR LA SIGUIENTE FORMULA:
P F = P 12 + 0,2 (P 3 P 12 )
DONDE:
P 12 = POTENCIA A CONSIDERAR EN HORAS PUNTA Y LLANO UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 3 = POTENCIA A CONSIDERAR EN HORAS VALLE UNA VEZ APLICALA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
SI P 3 P 12 ES MENOR QUE CERO, SE CONSIDERARA DE VALOR NULO EL SEGUNDO TERMINO DE LA FORMULA ANTERIOR.
MODO 4. CON TRES MAXIMETROS. SERA SOLO APLICABLE A LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE DISCRIMINACION HORARIA TIPOS 3, 4 O 5 QUE TENGAN INSTALADOS TRES MAXIMETROS Y CONTRATADAS TRES POTENCIAS DISTINTAS, UNA PARA HORAS PUNTA, OTRA PARA HORAS LLANO Y OTRA PARA HORAS VALLE.
EN ESTOS CASOS, LA POTENCIA A FACTURAR EN CUALQUIER PERIODO SERA IGUAL A LA QUE RESULTE DE APLICAR LA SIGUIENTE FORMULA:
PF = P1 + 0,5 (P2 - P1) + 0,2 (P3 P2)
DONDE:
P 1 = POTENCIA A CONSIDERAR EN HORAS PUNTA UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 2 = POTENCIA A CONSIDERAR EN HORAS LLANO UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 3 = POTENCIA A CONSIDERAR EN HORAS VALLE UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
EN EL CASO DE QUE ALGUNA P N SEA INFERIOR A P N - 1 , LA DIFERENCIA (PN - P(N-1) ) SE CONSIDERARA DE VALOR NULO. EN ESTOS CASOS, LA POTENCIA DEL SUMANDO SIGUIENTE SERA ( P(N+1) - P(N-1) ).
MODO 5. ESTACIONAL.
SERA APLICABLE A TODO ABONADO A UNA TARIFA GENERAL QUE ASI LO SOLICITE A SU EMPRESA SUMINISTRADORA Y CUMPLA LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) TENGA INSTALADO EL EQUIPO ADECUADO PARA ELLO.
B) EL CONTRATO DE SUMINISTRO ESTACIONAL TENDRA UNA VIGENCIA DE DOCE MESES, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES, Y CON LOS MISMOS PARAMETROS, SI EL ABONADO NO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE RESCINDIRLO POR ESCRITO, CON UNA ANTELACION MINIMA DE CUARENTA Y CINCO DIAS ANTES DE SU VENCIMIENTO.
C) LA FACTURACION DEFINITIVA SE REALIZARA POR PERIODOS DE DOCE MESES.
PARA LAS FACTURACIONES MENSUALES A CUENTA, LOS VALORES DE LAS POTENCIAS A CONSIDERAR SERAN LOS REALES, SI HUBIERE TERMINADO LA TEMPORADA CORRESPONDIENTE, Y LOS DE CONTRATO, EN EL RESTO DE LOS CASOS. AL COMPLETAR CADA TEMPORADA SE REFACTURARAN LOS MESES TRANSCURRIDOS DESDE EL INICIO DEL CONTRATO CON LOS VALORES REALES OBTENIDOS.
EXISTIRAN DOS TIPOS Y LA POTENCIA A FACTURAR EN CADA UNO DE ELLOS SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE:
A) TIPO A: ESTOS ABONADOS DEBERAN FIJAR EN EL CONTRATO SEIS POTENCIAS CONTRATADAS, CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS SEIS PERIODOS SIGUIENTES:
1. HORAS PUNTA DE TEMPORADA ALTA.
2. HORAS LLANAS DE TEMPORADA ALTA.
3. HORAS PUNTA DE TEMPORADA MEDIA.
4. HORAS LLANAS DE TEMPORADA MEDIA.
5. HORAS PUNTA DE TEMPORADA BAJA Y HORAS VALLE DE TEMPORADA ALTA.
6. HORAS VALLE DE TEMPORADA MEDIA Y HORAS LLANAS Y VALLE DE TEMPORADA BAJA.
LAS HORAS CONCRETAS DE PUNTA, LLANO Y VALLE SERAN LAS INCLUIDAS EN EL PUNTO 6.1 PARA LA DISCRIMINACION HORARIA A QUE ESTA ACOGIDO EL ABONADO.
LA POTENCIA A FACTURAR PARA CADA UNO DE LOS DOCE MESES DE CONTRATO SERA:
PF = 1,2 P1 + (P2 - P1) + 0,5 (P3 - P2) + 0,25 (P4 P3) + 0,10 (P5 - P4) + 0,05 (P6 - P5)
DONDE:
P 1 = POTENCIA A CONSIDERAR EN EL PERIODO 1 UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 2 = POTENCIA A CONSIDERAR EN EL PERIODO 2 UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 3 = POTENCIA A CONSIDERAR EN EL PERIODO 3 UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 4 = POTENCIA A CONSIDERAR EN EL PERIODO 4 UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 5 = POTENCIA A CONSIDERAR EN EL PERIODO 5 UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
P 6 = POTENCIA A CONSIDERAR EN EL PERIODO 6 UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2.
EN EL CASO DE QUE ALGUNA P N SEA INFERIOR A P(N-1) , LA DIFERENCIA (PN - P(N-1)) SE CONSIDERARA DE VALOR NULO. EN ESTOS CASOS, LA POTENCIA DEL SUMANDO SIGUIENTE SERA ( P(N+1) - P(N-1) ) Y SE UTILIZARA EL MISMO CRITERIO PARA EL CASO EN QUE MAS DE UN VALOR CONSECUTIVO DE P N SEA INFERIOR A LOS ANTERIORES.
B) TIPO B: ESTOS ABONADOS DEBERAN FIJAR EN EL CONTRATO TRES POTENCIAS CONTRATADAS, CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS TRES TEMPORADAS, ALTA, MEDIA Y BAJA DEFINIDAS ANTERIORMENTE.
LA POTENCIA A FACTURAR PARA CADA UNO DE LOS DOCE MESES DEL CONTRATO SERA:
PF = MAXIMO ( 1,1 PA' 0,75 PM' 0,45 PB )
DONDE:
P A = POTENCIA A CONSIDERAR EN TEMPORADA ALTA UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2, CONSIDERANDO COMO POTENCIA MAXIMA DEMANDADA LA MAXIMA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO A LO LARGO DE TODA LA TEMPORADA ALTA.
P M = POTENCIA A CONSIDERAR EN TEMPORADA MEDIA UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2, CONSIDERANDO COMO POTENCIA MAXIMA DEMANDADA LA MAXIMA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO A LO LARGO DE TODA LA TEMPORADA MEDIA.
P B = POTENCIA A CONSIDERAR EN TEMPORADA BAJA UNA VEZ APLICADA LA FORMA DE CALCULO ESTABLECIDA PARA EL MODO 2, CONSIDERANDO COMO POTENCIA MAXIMA DEMANDADA LA MAXIMA REGISTRADA POR EL MAXIMETRO A LO LARGO DE TODA LA TEMPORADA BAJA.
4.6 ENERGIA A FACTURAR. LA ENERGIA A FACTURAR SERA EN TODOS LOS CASOS LA ENERGIA CONSUMIDA Y MEDIDA POR CONTADOR DURANTE EL PERIODO AL QUE CORRESPONDA LA FACTURACION.
QUINTO.
CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACION DE LAS TARIFAS.
5.1 TARIFA 2.0 CON DISCRIMINACION HORARIA NOCTURNA. LOS ABONADOS ACOGIDOS A ESTA TARIFA DEBERAN COMUNICAR A LA EMPRESA SUMINISTRADORA LAS POTENCIAS MAXIMAS DE DEMANDA EN HORAS NOCTURNAS Y DIURNAS.
LA POTENCIA CONTRATADA SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS HORAS DIURNAS. EL LIMITE DE LA POTENCIA EN LAS HORAS NOCTURNAS SERA EL ADMISIBLE TECNICAMENTE EN LA INSTALACION.
LA POTENCIA A FACTURAR SE CALCULARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES.
COMO DERECHOS DE ACOMETIDA POR LA POTENCIA QUE EXCEDA DE LA CONTRATADA Y QUE SE DEMANDE SOLAMENTE EN LAS HORAS DE VALLE NO SE ABONARAN DERECHOS DE RESPONSABILIDAD Y SE COMPUTARA EL 20 POR 100 DE ESTA POTENCIA PARA EL CALCULO DE LOS DERECHOS DE EXTENSION, CUYO VALOR QUEDARA ADSCRITO A LA INSTALACION.
5.2 CONTRATOS PARA SUMINISTROS DE TEMPORADA. A EFECTOS DE APLICACION DE TARIFAS SE CONSIDERARAN COMO SUMINISTROS DE TEMPORADA LOS DE DURACION INFERIOR A DOCE MESES DE FORMA REPETITIVA ANUALMENTE, QUE SE REALICEN EN ALTA TENSION, CIRCUNSTANCIA QUE SE DEBERA CONSIGNAR EN LA POLIZA DE ABONO.
EN LOS SUMINISTROS DE TEMPORADA LOS PRECIOS DEL TERMINO DE POTENCIA SE AUMENTARAN EN UN 100 POR 100 PARA LOS MESES DE TEMPORADA ALTA Y EN UN 50 POR 100 PARA LOS RESTANTES EN QUE SE RECIBA LA ENERGIA. EL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA SE APLICARA SOBRE LA FACTURACION BASICA MAS LOS AUMENTOS CITADOS.
ESTOS ABONADOS NO PODRAN UTILIZAR EL MODO 5 PARA DETERMINAR LA POTENCIA A FACTURAR, NI LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO 5.
SEXTO. COMPLEMENTOS TARIFARIOS.
LOS COMPLEMENTOS TARIFARIOS CONSISTIRAN EN UNA SERIE DE RECARGOS O DESCUENTOS, QUE SE CALCULARAN TAL Y COMO SE ESPECIFIQUE EN CADA CASO Y DEBERAN FIGURAR POR SEPARADO EN EL RECIBO DE ENERGIA ELECTRICA.
6.1 COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA.
6.1.1 CONDICIONES GENERALES. EL COMPLEMENTO DE DISCRIMINACION HORARIA ESTARA CONSTITUIDO POR UN RECARGO O DESCUENTO QUE SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE FORMULA:
(FORMULA Y VARIABLES OMITIDAS)
SE APLICARA OBLIGATORIAMENTE A TODOS LOS SUMINISTROS A TARIFAS 3.0, 4.0 Y R.0 DE BAJA TENSION Y A TODOS LOS DE ALTA TENSION.
LOS ABONADOS DE LA TARIFA 2.0 TENDRAN OPCION A QUE SE LES APLIQUE LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO 0 DENOMINADA <TARIFA NOCTURNA>. NO ES DE APLICACION EL COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA A LOS ABONADOS DE LAS TARIFAS B.0 (ALUMBRADO PUBLICO) Y 1.0.
LOS CAMBIOS DE HORARIO DE INVIERNO A VERANO O VICEVERSA COINCIDIRAN CON LA FECHA DEL CAMBIO OFICIAL DE HORA.
LOS ABONADOS, DE ACUERDO CON LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS, PODRAN SOLICITAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA LA APLICACION DE RECARGOS, DESCUENTOS Y PERIODOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN. EL CITADO CENTRO DIRECTIVO PODRA CONCEDER LO SOLICITADO, SIEMPRE QUE DE ELLO NO RESULTE PERJUICIO PARA EL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA QUE PUEDA MODIFICAR LAS HORAS CONSIDERADAS, EN CONCRETO, COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE, TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DE CADA ZONA Y EN SU CASO LAS DE AMBITO PENINSULAR.
6.1.2 TIPOS DE DISCRIMINACION HORARIA. LOS TIPOS DE DISCRIMINACION HORARIA A LOS QUE PODRAN OPTAR LOS DISTINTOS ABONADOS, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS QUE EN CADA CASO SE ESPECIFICAN, Y SIEMPRE QUE TENGAN INSTALADOS LOS EQUIPOS DE MEDIDA ADECUADOS, SERAN LOS SIGUIENTES:
TIPO 0: <TARIFA NOCTURNA> CON CONTADOR DE DOBLE TARIFA. SOLO SERA APLICABLE A LOS ABONADOS A LA TARIFA 2.0.
TIPO 1: DISCRIMINACION HORARIA SIN CONTADOR DE TARIFA MULTIPLE. DE APLICACION A LOS ABONADOS CON POTENCIA CONTRATADA INFERIOR A 50 KW.
TIPO 2: DISCRIMINACION HORARIA CON CONTADOR DE DOBLE TARIFA. DE USO GENERAL.
TIPO 3: DISCRIMINACION HORARIA CON CONTADOR DE TRIPLE TARIFA, SIN DISCRIMINACION DE SABADOS Y FESTIVOS. DE USO GENERAL.
TIPO 4: DISCRIMINACION HORARIA CON CONTADOR DE TRIPLE TARIFA Y DISCRIMINACION DE SABADOS Y FESTIVOS. DE USO GENERAL.
TIPO 5: DISCRIMINACION HORARIA ESTACIONAL CON CONTADOR DE QUINTUPLE TARIFA.
DE USO GENERAL PERO SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER TIPO DE ESTACIONALIDAD, O TARIFAS DE LAS INCOMPATIBILIDADES CON SISTEMAS ESTACIONALES.
6.1.3 ZONAS DE APLICACION. LAS ZONAS EN QUE SE DIVIDE EL MERCADO ELECTRICO NACIONAL A EFECTOS DE APLICACION DE LA DISCRIMINACION HORARIA SERAN LAS RELACIONADAS A CONTINUACION E INCLUYEN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE SE INDICAN:
ZONA 1:
GALICIA, ASTURIAS, CANTABRIA, PAIS VASCO, CASTILLA-LEON, LA RIOJA Y NAVARRA.
ZONA 2: ARAGON Y CATALUÑA.
ZONA 3: MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA.
ZONA 4: VALENCIA, MURCIA Y ANDALUCIA.
ZONA 5: BALEARES.
ZONA 6:
CANARIAS.
ZONA 7: CEUTA Y MELILLA.
6.1.4 RECARGOS, DESCUENTOS Y HORAS DE APLICACION.
TIPO 0. LOS COEFICIENTES DE RECARGO O DESCUENTO APLICABLES Y LA DURACION DE CADA PERIODO SERAN LOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
P) PERIODO HORARIO / D) DURACION / R) RECARGO O DESCUENTO (COEFICIENTE)
P) PUNTA Y LLANO D) 16 HORAS/DIA R) + 3
P) VALLE D) 8 HORAS/DIA R) - 55
SE CONSIDERARAN COMO HORAS VALLE LAS ESTABLECIDAS PARA LA DISCRIMINACION TIPO 3.
TIPO 1. SE CONSIDERAN DENTRO DE ESTE TIPO TODOS LOS ABONADOS A LOS QUE LES SEA DE APLICACION EL COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA Y NO HAYAN OPTADO POR ALGUNO DE LOS RESTANTES TIPOS.
ESTOS ABONADOS TENDRAN UN COEFICIENTE DE RECARGO DE 20 SOBRE LA TOTALIDAD DE LA ENERGIA CONSUMIDA.
TIPO 2. EL COEFICIENTE DE RECARGO PARA ESTE TIPO DE ABONADOS Y LA DURACION DE CADA PERIODO SERAN LOS SIGUIENTES:
P) PERIODO HORARIO / D) DURACION / R) RECARGO O DESCUENTO (COEFICIENTE)
P) HORAS PUNTA D) 4 HORAS/DIA R) + 40
P) HORAS LLANO Y VALLE D) 20 HORAS/DIA R) -
SE CONSIDERARAN COMO HORAS PUNTA LAS ESTABLECIDAS PARA LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO 3.
TIPO 3. LOS COEFICIENTES DE RECARGO O DESCUENTO APLICABLES Y LA DURACION DE CADA PERIODO SERAN LOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
P) PERIODO HORARIO / D) DURACION / R) RECARGO O DESCUENTO (COEFICIENTE)
P) PUNTA D) 4 HORAS/DIA R) + 70
P) LLANO D) 12 HORAS/DIA R) -
P) VALLE D) 8 HORAS/DIA R) - 43
SE CONSIDERAN HORAS PUNTA, LLANO Y VALLE EN CADA UNA DE LAS ZONAS ANTES DEFINIDAS, LAS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
TIPO 4. LOS COEFICIENTES DE RECARGO O DESCUENTO APLICABLES Y LA DURACION DE CADA PERIODO SERAN LOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
P) PERIODO HORARIO / D) DURACION / R) RECARGO O DESCUENTO (COEFICIENTE)
P) PUNTA. D) 6 HORAS DE LUNES A VIERNES. R) + 100
P) LLANO. D) 10 HORAS DE LUNES A VIERNES. R) -
D) 8 HORAS DE LUNES A VIERNES. R) -43
P) VALLE. D) 24 HORAS EN SABADOS Y DOMINGOS. R) -
SE CONSIDERARAN TAMBIEN COMO HORAS VALLE LAS VEINTICUATRO HORAS DE LOS DIAS FESTIVOS DE AMBITO NACIONAL PARA LOS ABONADOS QUE POSEAN EL EQUIPO DE DISCRIMINACION HORARIA ADECUADO.
LAS HORAS PUNTA, LLANO Y VALLE EN CADA UNA DE LAS ZONAS ANTES DEFINIDAS SON LOS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
TIPO 5. LOS DIAS DEL AÑO SE CLASIFICAN A ESTOS EFECTOS EN CUATRO CATEGORIAS. EL NUMERO DE DIAS DEL AÑO CORRESPONDIENTES A CADA CATEGORIA SERAN LOS SIGUIENTES:
C) CATEGORIA / N) NUMERO DE DIAS
C) PICO N) 70
C) ALTO N) 80
C) MEDIO N) 80
C) BAJO N) RESTO
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA FIJARA PARA CADA AÑO LOS DIAS CONCRETOS ASIGNADOS A CADA CATEGORIA, TANTO PARA EL SISTEMA INTEGRADO PENINSULAR, COMO PARA CADA UNO DE LOS SISTEMAS AISLADOS O EXTRAPENINSULARES.
LOS COEFICIENTES DE RECARGO O DESCUENTO APLICABLES Y LA DURACION DE CADA PERIODO SERAN LOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
(CUADRO OMITIDO)
SE CONSIDERARAN COMO VALLE CON UN COEFICIENTE CI 50 DE DESCUENTO LAS OCHO PRIMERAS HORAS VALLE DE LOS DIAS SIGUIENTES A DIAS BAJO, SEA CUAL SEA LA CATEGORIA DE LOS MISMOS. EN LA ZONA 2, EN VERANO, SE CONSIDERARA ESTE PERIODO DE OCHO HORAS DESDE LAS VEINTITRES HORAS DEL DIA BAJO HASTA LAS SIETE HORAS DEL DIA SIGIENTE.
SE CONSIDERARAN HORAS PUNTA, LLANO Y VALLE, EN CADA UNA DE LAS ZONAS ANTES DEFINIDAS, LAS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
SE CONSIDERARAN COMO HORAS PUNTA, LLANO Y VALLE PARA LOS DIAS ALTOS, LAS ESTABLECIDAS PARA LA DISCRIMINACION HORARIA TIPO 3.
6.2 COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA.
6.2.1 CONDICIONES GENERALES. EL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA ESTA CONSTITUIDO POR UN RECARGO O DESCUENTO PORCENTUAL Y SE APLICARA SOBRE LA TOTALIDAD DE LA FACTURACION BASICA. SE CALCULARA CON UNA CIFRA DECIMAL Y EL REDONDEO SE HARA POR DEFECTO O POR EXCESO, SEGUN QUE LA SEGUNDA CIFRA DECIMAL, DESPRECIADA, SEA O NO MENOR DE CINCO.
ESTARAN SUJETOS AL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA LOS ABONADOS A CUALQUIER TARIFA, EXCEPTO A LAS 1.0 Y 2.0. NO OBSTANTE, LOS ABONADOS A LA TARIFA 2.0 ESTARAN SUJETOS A LA EXCEPCION QUE SE CONCRETA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL PUNTO 6.2.2.
NO SE PODRA APLICAR ESTE COMPLEMENTO SI NO SE DISPONE PARA LA DETERMINACION DE SU CUANTIA DEL CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA PERMANENTEMENTE INSTALADO.
EN LOS PERIODOS DE FACTURACION EN QUE NO HAYA HABIDO CONSUMO DE ENERGIA ACTIVA NO SE APLICARA COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA SOBRE EL TERMINO DE POTENCIA FACTURADO.
6.2.2 CORRECCION OBLIGATORIA DEL FACTOR DE POTENCIA. CUANDO UN ABONADO TENGA SU INSTALACION CON FACTOR DE POTENCIA QUE SEA INFERIOR A 0,55 EN TRES O MAS MEDICIONES, LA EMPRESA SUMINISTRADORA DEBERA COMUNICARLO AL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, QUIEN PODRA ESTABLECER AL USUARIO UN PLAZO PARA LA MEJORA DE SU FACTOR DE POTENCIA, Y SI NO SE CUMPLIERA EL PLAZO ESTABLECIDO, RESOLVER LA APLICACION DE RECARGOS PUDIENDO LLEGAR A ORDENAR LA SUSPENSION DEL SUMINISTRO EN TANTO NO SE MEJORE LA INSTALACION EN LA MEDIDA PRECISA.
LOS SUMINISTROS ACOGIDOS A LA TARIFA 2.0 DEBERAN DISPONER DE LOS EQUIPOS DE CORRECCION DEL FACTOR DE POTENCIA ADECUADOS PARA CONSEGUIR COMO MINIMO UN VALOR MEDIO DEL MISMO DE 0,80; EN CASO CONTRARIO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA INSTALAR, A SU COSTA, EL CONTADOR CORRESPONDIENTE Y EFECTUAR EN EL FUTURO LA FACTURACION A ESTE ABONADO CON COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA EN LOS PERIODOS DE LECTURA REAL EN LOS QUE EL COSENO DE PHI (COS DE ALFA) MEDIO SEA INFERIOR A 0,8.
6.2.3 CORRECCION DE LOS EFECTOS CAPACITIVOS. CUANDO LA INSTALACION DE UN ABONADO PRODUZCA EFECTOS CAPACITIVOS QUE DEN LUGAR A PERTURBACIONES APRECIABLES EN LA RED DE SUMINISTRO O DE TRANSPORTE, CUALQUIER AFECTADO POR LAS PERTURBACIONES PODRA PONERLO EN CONOCIMIENTO DEL ORGANISMO COMPETENTE, EL CUAL, PREVIO ESTUDIO DE AQUELLAS, RECABARA DEL ABONADO SU CORRECCION Y LE FIJARA UN PLAZO PARA ELLO. EN CASO DE NO HACERLO ASI SE APLICARAN LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN, PUDIENDO LLEGAR EN APLICACION DE LAS CONDICIONES DE CARACTER GENERAL DE LA POLIZA DE ABONO A ORDENAR LA SUSPENSION DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA EN TANTO NO SE MODIFIQUE LA INSTALACION.
6.2.4 DETERMINACION DEL FACTOR DE POTENCIA. EL FACTOR DE POTENCIA O COSENO DE PHI (COS F MEDIO DE UNA INSTALACION SE DETERMINARA A PARTIR DE LA FORMULA SIGUIENTE:
(FORMULA Y VARIABLES OMITIDAS)
LOS VALORES DE ESTA FORMULA SE DETERMINARAN CON DOS CIFRAS DECIMALES Y EL REDONDEO SE HARA POR DEFECTO O POR EXCESO, SEGUN QUE LA TERCERA CIFRA DECIMAL DESPRECIADA SEA O NO MENOR QUE 5.
6.2.5 RECARGOS Y BONIFICACIONES. EL VALOR PORCENTUAL, K R , A APLICAR A LA FACTURACION BASICA SE DETERMINARA SEGUN LA FORMULA QUE A CONTINUACION SE INDICA.
(FORMULA OMITIDA)
CUANDO LA MISMA DE UN RESULTADO NEGATIVO SE APLICARA UNA BONIFICACION EN PORCENTAJE IGUAL AL VALOR ABSOLUTO DEL MISMO.
LA APLICACION DE ESTA FORMULA DA LOS RESULTADOS SIGUIENTES PARA LOS VALORES DE COS DE ALFA QUE A CONTINUACION SE INDICAN. LOS VALORES INTERMEDIOS DEBEN OBTENERSE DE LA MISMA FORMULA Y NO POR INTERPOLACION LINEAL.
(CUADRO OMITIDO)
NO SE APLICARAN RECARGOS SUPERIORES AL 47 POR 100 NI DESCUENTOS SUPERIORES AL 4 POR 100.
6.2.6 GESTION DE LOS EQUIPOS DE CORRECCION DE ENERGIA REACTIVA: LAS EMPRESAS ELECTRICAS PODRAN ACORDAR CON SUS ABONADOS EN ALTA TENSION, INDIVIDUALMENTE O CON CARACTER GENERAL PARA UNA ZONA DETERMINADA, LA DESCONEXION TOTAL O PARCIAL DE SUS EQUIPOS DE CORRECCION DE ENERGIA REACTIVA Y DEL CONTADOR DE LA MISMA DURANTE LAS HORAS VALLE Y LA FIJACION DEL COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA A APLICAR EN ESTOS CASOS. DICHOS ACUERDOS DEBERAN TENER LA CONFORMIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
6.3 COMPLEMENTO POR ESTACIONALIDAD.
6.3.1 CONDICIONES GENERALES: EL COMPLEMENTO POR ESTACIONALIDAD ESTA CONSTITUIDO POR UN RECARGO O DESCUENTO PORCENTUAL Y SE APLICARA EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERMINO DE ENERGIA DE LA FACTURACION BASICA.
SE APLICARA A LOS ABONADOS QUE HAYAN OPTADO POR EL MODO 5 ESTACIONAL PARA EL CALCULO DE LA POTENCIA A FACTURAR.
6.3.2 RECARGOS O DESCUENTOS:
LOS CONSUMOS DE ENERGIA ACTIVA CORRESPONDIENTES A CADA PERIODO, DE LOS DEFINIDOS EN EL PUNTO 4.4, TENDRAN LOS SIGUIENTES RECARGOS O DESCUENTOS:
P) PERIODO / PO) PORCENTAJE
P) TEMPORADA ALTA PO) + 10
P) TEMPORADA MEDIA PO) -
P) TEMPORADA BAJA PO) - 10
6.4 COMPLEMENTO POR INTERRUMPIBILIDAD.
6.4.1 CONDICIONES GENERALES: TODO ABONADO, ACOGIDO A UNA TARIFA GENERAL EN ALTA TENSION, QUE ASI LO SOLICITE A SU EMPRESA SUMINISTRADORA Y TENGA EL EQUIPO ADECUADO PARA ELLO, PODRA ACOGERSE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD DE SU SUMINISTRO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) LOS ABONADOS QUE DESEEN ACOGERSE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD DEBERAN SOLICITARLO A LA EMPRESA SUMINISTRADORA, ENVIANDO COPIA DE SU SOLICITUD A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CON UN PLAZO DE ANTELACION MINIMA DE CUARENTA Y CINCO DIAS, PREVIO AL COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA NEGAR LA APLICACION DE ESTE SISTEMA SI NO SE DERIVARA UN BENEFICIO AL SISTEMA ELECTRICO O PUDIERA AFECTAR PERJUDICIALMENTE A TERCEROS.
B) LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO NO SERA INFERIOR A 5 MW, PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS TIPOS A LOS QUE ESTE ACOGIDO. ESTA POTENCIA SE CALCULARA COMO DIFERENCIA ENTRE LA P F Y LA P MAXI QUE SE DEFINEN EN 6.4.5, SALVO EN EL CASO DE AUTOGENERADORES CON CONTRATO DE APORTACION DE POTENCIA EN MOMENTO DE INTERRUPCION EN LOS QUE SE CONSIDERARA COMO POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO LA SUMA DE LA POTENCIA OFERTADA COMO REDUCCION Y LA POTENCIA COMPROMETIDA A APORTAR A LA RED.
SI LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO, EN PUNTA Y LLANO DE TEMPORADA ALTA, NO LLEGASE A LOS 5 MW EN ALGUN PERIODO ANUAL, SE CONSIDERARA PARA DICHO PERIODO ANUAL UN DESCUENTO DI = 0. EL NO CUMPLIMIENTO DE ESTA CONDICION DURANTE DOS PERIODOS ANUALES, CONSECUTIVOS O NO, SE CONSIDERARA COMO RESCISION DEL CONTRATO.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA ESTABLECER UNOS LIMITES INFERIORES A LA POTENCIA PARA LOS SISTEMAS AISLADOS EXTRAPENINSULARES.
C) EL CONTRATO DE SUMINISTRO INTERRUMPIBLE TENDRA UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS Y SE CONSIDERARA PRORROGADO POR IGUALES PERIODOS, SI EL ABONADO NO MANIFIESTA POR ESCRITO SU VOLUNTAD DE RESCINDIRLO, CON UNA ANTICIPACION MINIMA DE DOS AÑOS.
D) LA RESCISION DEL CONTRATO O DE SUS PRORROGAS, POR PARTE DEL ABONADO, DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA SIGNIFICARA LA REFACTURACION DESDE LA FECHA ORIGEN DEL CONTRATO O PRORROGA, SUPONIENDO UN FACTOR K = 0, EN LA FORMULA DEL APARTADO 6.4.5. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA EXIMIR TOTAL O PARCIALMENTE DE LA REFACTURACION POR MOTIVOS EXCEPCIONALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS.
E) TODO ABONADO QUE SE ACOJA A ALGUN SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD HABRA DE PRESENTAR, DENTRO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL CONTRATO DE INTERRUMPIBILIDAD , UN BALANCE ENERGETICO DE LA FACTORIA, QUE INCLUYA UN ESTUDIO DE LOS POSIBLES AHORROS DE ENERGIA, DEBIDAMENTE AUDITADO. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, A LA VISTA DEL MISMO, FIJARA LAS MEDIDAS DE AHORRO EXIGIBLES. EN EL CASO DE QUE EL ABONADO INCUMPLIESE DICHAS MEDIDAS, EL CITADO CENTRO DIRECTIVO INSTRUIRA EL OPORTUNO EXPEDIENTE PUDIENDO SUPRIMIR O REDUCIR LOS DESCUENTOS CONCEDIDOS.
6.4.2 TIPOS DE INTERRUMPIBILIDAD. EXISTIRAN CUATRO TIPOS DE INTERRUPCIONES:
T) TIPO / I) INTERRUPCION MAXIMA / P) PREAVISO MINIMO
T) A I) 12 HORAS P) 16 HORAS
T) B I) 6 HORAS P) 6 HORAS
T) C I) 3 HORAS P) 1 HORA
T) D I) 45 MINUTOS P) 5 MINUTOS
SE PODRA ADMITIR UN TIPO A 1 , SIMILAR AL TIPO A E INCOMPATIBLE CON ESTE, Y QUE SE DIFERENCIA DE EL EN QUE ENTRE DOS INTERRUPCIONES DE ESTE TIPO EXISTIRA UN PERIODO MINIMO DE TREINTA Y SEIS HORAS. EL FACTOR K A APLICAR EN LA FORMULA CITADA SERA DISTINTO AL DE APLICACION GENERAL PARA ESTE TIPO A.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME, EN SU CASO, DE LA DELEGACION DE GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PODRA ESTABLECER UN TIPO DE INTERRUPCION AUTOMATICA SIN PREAVISO, INCOMPATIBLE CON EL D, DISPONIENDO LAS CONDICIONES PARA ACOGERSE, LOS BENEFICIOS Y LOS EQUIPOS DE CONTROL NECESARIOS.
6.4.3 NUMERO DE INTERRUPCIONES. EL NUMERO MAXIMO DE INTERRUPCIONES ANUALES SERA DE TREINTA DIAS, SUMADAS LAS DE CUALQUIER TIPO, CON UN LIMITE MAXIMO DE UNA DIARIA, CINCO INTERRUPCIONES SEMANALES, CIENTO VEINTE HORAS MENSUALES Y DOSCIENTAS CUARENTA HORAS ANUALES.
LAS INTERRUPCIONES SE REALIZARAN POR INICIATIVA DE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, O DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA CON LA CONFORMIDAD DE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, SIN PERJUICIO DE LAS INSTRUCCIONES QUE PUEDA EMITIR, A ESTE EFECTO, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
6.4.4 PROCEDIMIENTO DE INTERRUPCION Y EQUIPO DE CONTROL. EL PREAVISO SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DE 15 DE MARZO DE 1990, O LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA MISMA QUE EN SU MOMENTO LA SUSTITUYAN.
6.4.5 DESCUENTO O RECARGO POR INTERRUMPIBILIDAD. TODO ABONADO ACOGIDO A UN SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD TENDRA DERECHO A UN DESCUENTO O RECARGO SOBRE SU FACTURACION BASICA ANUAL, CALCULADO COMO SUMA DE LOS DOS TERMINOS SIGUIENTES:
I = DI + RI
DONDE CADA UNO DE ELLOS SE CALCULARA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES FORMULAS:
A) CALCULO DI.
(FORMULA Y VARIABLES PARA EL CALCULO DEL DI. OMITIDAS)
TODOS LOS VALORES DE POTENCIA SE EXPRESARAN EN KW.
EN EL CASO DE QUE UN ABONADO, PARA UN MISMO SUMINISTRO EN UN UNICO LUGAR DE TRABAJO, DISPONGA DE VARIOS PUNTOS DE TOMA, ESTOS SE CONSIDERARAN COMO UN TODO Y LAS MAGNITUDES A CONTEMPLAR SERAN LA SUMA DE LAS PARCIALES DE CADA TOMA O LAS REGISTRADAS POR APARATO TOTALIZADOR.
B) CALCULO RI.
(FORMULA Y VARIABLES PARA EL CALCULO DEL RI. OMITIDAS)
SIN PERJUICIO DEL RECARGO CORRESPONDIENTE, EN SU CASO, EL INCUMPLIMIENTO DE TRES O MAS INTERRUPCIONES EN UN PERIODO ANUAL SIGNIFICARA LA ANULACION DEL DESCUENTO I AL ABONADO EN DICHO PERIODO.
6.4.6 FACTURACION. EL COMPUTO ANUAL DE LA INTERRUMPIBILIDAD SE HARA POR PERIODOS ANUALES QUE COMPRENDERAN DESDE EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA HASTA EL DIA ANTERIOR AL DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA DEL AÑO SIGUIENTE.
MENSUALMENTE SE FACTURARA UN DESCUENTO PROVISIONAL A CUENTA DEL ANUAL, QUE SE HALLARA APLICANDO A LA FACTURACION BASICA ACUMULADA DESDE EL COMIENZO DEL PERIODO ANUAL UN DESCUENTO PORCENTUAL CALCULADO CON ARREGLO A LA FORMULA ESTABLECIDA EN EL APARTADO 6.4.5, CON LA UNICA DIFERENCIA DE QUE, PARA EL CALCULO DEL PARAMETRO H, LA ENERGIA REALMENTE SUMINISTRADA DESDE EL COMIENZO DEL PERIODO ANUAL HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES CONSIDERADO, SE MULTIPLICARA POR 12 Y DIVIDIRA POR EL NUMERO DE MESES DEL PERIODO ANUAL TRANSCURRIDOS. EL DESCUENTO ASI CALCULADO SE APLICARA SOBRE LA FACTURACION BASICA DEL MISMO PERIODO TRANSCURRIDO Y DEL IMPORTE RESULTANTE SE DEDUCIRA EL CALCULADO DE LA MISMA FORMA PARA EL MES ANTERIOR; ESTA DIFERENCIA SERA LA FACTURACION DEL COMPLEMENTO POR INTERRUMPIBILIDAD DEL MES CORRESPONDIENTE.
LAS DOS PARTES INTERESADAS PODRAN CONVENIR OTRO TIPO DE DESCUENTOS MENSUALES, PARA CUYA APLICACION DEBERAN OBTENER PREVIAMENTE LA CONFORMIDAD DE OFICO.
6.4.7 ADECUACION DE PARAMETROS.
DURANTE LA TEMPORADA BAJA, INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA PRIMERA TEMPORADA ALTA EN QUE ESTE ACOGIDO UN ABONADO AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD, SE ADMITIRA UN REAJUSTE, PARA AÑOS SUCESIVOS, EN LAS POTENCIAS Y TIPOS ELEGIDOS POR LOS ABONADOS YA ACOGIDOS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE NINGUN TIPO DE PENALIZACION.
6.4.8 MODIFICACION DE PARAMETROS. LAS VARIACIONES DE LAS POTENCIAS, NO INCLUIDAS EN 6.4.7, Y QUE NO SUPONGAN DISMINUCION DE LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO, SE COMUNICARAN A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CON UN MINIMO DE CUARENTA Y CINCO DIAS DE ANTELACION A LA FECHA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA, Y TENDRAN EFECTOS DESDE EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA SIGUIENTE.
LAS VARIACIONES QUE SUPONGAN UNA DISMINUCION DE LA POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA POR EL ABONADO, O MODIFICACION DE LOS TIPOS ELEGIDOS, PODRAN SER AUTORIZADAS EXCEPCIONALMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CON BASE EN CAUSAS DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS.
LAS VARIACIONES DE LOS PARAMETROS O CONDICIONES DE INTERRUMPIBILIDAD QUE, DE FORMA EXCEPCIONAL, NO PUEDAN REALIZARSE EL DIA DE COMIENZO DE LA TEMPORADA ALTA, DEBERAN AUTORIZARSE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, QUIEN ESTABLECERA LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ADAPTACION DEL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD A ESTOS CASOS.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA ESTABLECER EL MODELO DE COMUNICACION O DE SOLICITUD, EN SU CASO, PARA LA ADECUACION Y MODIFICACION DE PARAMETROS PREVISTOS.
6.4.9 CONDICIONES ESPECIALES. UN ABONADO INTERRUMPIBLE O GRUPO DE ELLOS PODRA LLEGAR A ACUERDOS QUE FIJEN CONDICIONES DE INTERRUMPIBILIDAD DISTINTAS DE LAS ESPECIFICADAS EN ESTE APARTADO 6.4, BIEN CON <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, EN CUYO CASO SERA NECESARIO EL INFORME DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS AFECTADAS, O BIEN CON SU EMPRESA SUMINISTRADORA. EN TODO CASO, LOS ACUERDOS QUE PUDIEREN SURGIR EN RELACION CON ESTE CONVENIO SERAN SOMETIDOS A LA APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
6.4.10 INDUSTRIAS PROPIAS O FILIALES. LAS EMPRESAS ELECTRICAS, PARA SUS INDUSTRIAS PROPIAS O FILIALES O PARA ABONADOS CON PARTICIPACION MAYORITARIA COMUN, DEBERAN SOLICITAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE FUNCIONAMIENTO Y APLICACION, A EFECTOS DE LOS DESCUENTOS Y COMPENSACIONES POR INTERRUMPIBILIDAD.
6.4.11 INFORMACION. PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD, LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA COMUNICARAN A <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, LOS VALORES DE QUE DISPONGAN SOBRE LA POTENCIA DEMANDADA POR LOS ABONADOS INTERRUMPIBLES, PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE UNA INTERRUPCION DETERMINADA.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LOS ABONADOS TIENEN OBLIGACION DE FACILITAR LOS MISMOS DATOS, CUANDO SE LO SOLICITE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS.
6.4.12 COMPENSACIONES OFICO. LAS REDUCCIONES O RECARGOS DE FACTURACION QUE DEBAN APLICAR LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS A SUS ABONADOS, COMO CONSECUENCIA DEL PROGRAMA DE INTERRUMPIBILIDAD, PODRAN SER COMPENSADAS A LAS MISMAS, TOTAL O PARCIALMENTE, POR LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO). LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ESTABLECERA LA CUANTIA DE LA COMPENSACION.
6.4.13 TANTO LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS COMO LOS ABONADOS DEBERAN FACILITAR LAS INSPECCIONES Y COMPROBACIONES QUE OFICO REALICE EN TODO LO REFERENTE A LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS DESCUENTOS POR INTERRUMPIBILIDAD.
6.4.14 SUSPENSION. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA SUSPENDER EL DISFRUTE DE LOS DESCUENTOS DE LA FACTURACION O DE LA COMPENSACION, EN SU CASO, RELACIONADOS CON LA INTERRUMPIBILIDAD, EN TODO O EN PARTE, PUDIENDO LLEGAR A LA TOTALIDAD DE LOS MISMOS Y PARA LA TEMPORADA COMPLETA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
A) NO HALLARSE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO EL EQUIPO DE CONTROL.
B) NO FACILITAR LA INFORMACION QUE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE OFICO, SOLICITE REFERENTE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD O DIFICULTAR DE CUALQUIER MODO SUS INSPECCIONES.
SEPTIMO.
EQUIPOS DE MEDIDA Y CONTROL; INCIDENCIA EN LA FACTURACION.
7.1 CONDICIONES GENERALES. TODO SUMINISTRADOR DE ENERGIA ELECTRICA, SIN DISTINCION, ESTA OBLIGADO A UTILIZAR PARA SUS SUMINISTROS CONTADORES DE ENERGIA ELECTRICA, CUYOS MODELOS, TIPOS Y SISTEMAS HAYAN SIDO APROBADOS PREVIAMENTE, E INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA QUE RESPONDAN A UN MODELO Y TIPO DE LOS AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. PARA LA APROBACION O AUTORIZACION CITADAS, SE ESTARA A LO QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA VIGENTE.
ES OBLIGATORIA, SIN EXCEPCION ALGUNA, LA VERIFICACION Y EL PRECINTADO OFICIAL DE LOS CONTADORES, TRANSFORMADORES DE MEDIDA, LIMITADORES O INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA Y SIMILARES QUE SE HALLEN ACTUALMENTE INSTALADOS O SE INSTALEN EN LO SUCESIVO, CUANDO SIRVAN DE BASE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PARA REGULAR LA FACTURACION TOTAL O PARCIAL DE LA ENERGIA ELECTRICA.
LOS ABONADOS Y LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS TIENEN DERECHO A LA VERIFICACION DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y CONTROL INSTALADOS PARA SU SUMINISTRO, CUALQUIERA QUE SEA SU PROPIETARIO, PREVIA SOLICITUD AL ORGANISMO COMPETENTE.
LOS COSTES DE DICHA VERIFICACION, ASI COMO LAS LIQUIDACIONES A QUE HUBIERE LUGAR EN VIRTUD DE LA MISMA, SE DETERMINARAN EN LA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
EN RELACION CON LOS DERECHOS Y DEBERES DE EMPRESAS SUMINISTRADORAS Y ABONADOS, RESPECTO A LA PROPIEDAD, INSTALACION O ALQUILER DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y CONTROL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS CONDICIONES DE LA POLIZA DE ABONO.
7.2 CONTROL DE LA POTENCIA.
7.2.1 SISTEMAS DE CONTROL. LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA CONTROLAR LA POTENCIA DEMANDADA POR EL ABONADO. ESTE CONTROL SE PODRA EFECTUAR POR MEDIO DE MAXIMETROS, LIMITADORES DE CORRIENTE O INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA U OTROS APARATOS DE CORTE AUTOMATICO, CUYAS CARACTERISTICAS DEBERAN ESTAR APROBADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, QUIEN FIJARA EL ALQUILER QUE DE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PUEDAN COBRAR POR LOS CITADOS APARATOS CUANDO PROCEDA. LA ELECCION DEL EQUIPO DE CONTROL CORRESPONDE AL ABONADO.
NO SE PODRAN UTILIZAR INTERRUPTORES DE CONTROL DE POTENCIA UNIPOLARES PARA SUMINISTROS MULTIPOLARES.
CUANDO LA POTENCIA QUE DESEE CONTRATAR EL ABONADO SEA SUPERIOR A LA QUE RESULTE DE UNA INTENSIDAD DE 63 AMPERIOS, TENIENDO EN CUENTA EL FACTOR DE POTENCIA CORRESPONDIENTE, LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA DISPONER QUE LOS INTERRUPTORES SEAN DE DISPARO DE INTENSIDAD REGULABLE SI SE HA OPTADO POR ESTE SISTEMA DE CONTROL.
7.2.2 CONTROL POR MAXIMETRO. EL ABONADO QUE TUVIERE INSTALADO EL EQUIPO ADECUADO, CUALQUIERA QUE SEA LA TENSION O LA POTENCIA CONTRATADA, TENDRA OPCION A QUE LA DETERMINACION DE LA POTENCIA QUE HA DE SERVIR DE BASE PARA SU FACTURACION SE REALICE POR MAXIMETRO. EN TODOS LOS CASOS, LOS MAXIMETROS TENDRAN UN PERIODO DE INTEGRACION DE QUINCE MINUTOS.
LA POTENCIA MAXIMA DEMANDADA EN CUALQUIER MOMENTO NO PODRA SER SUPERIOR A LA MAXIMA ADMISIBLE TECNICAMENTE EN LA INSTALACION, TANTO DEL ABONADO COMO DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA. EN CASO DE DESACUERDO SOBRE ESTE PARTICULAR, EL LIMITE ADMISIBLE SE FIJARA POR EL ORGANISMO COMPETENTE.
EL REGISTRO DE UNA DEMANDA DE POTENCIA SUPERIOR A LA SOLICITADA EN CONTRATO, A EFECTOS DE ACOMETIDA, AUTORIZA A LA EMPRESA SUMINISTRADORA A FACTURAR AL ABONADO LOS DERECHOS DE ACOMETIDA CORRESPONDIENTES A ESTE EXCESO, CUYO VALOR QUEDARA ADSCRITO A LA INSTALACION.
7.3 MEDIDA A DISTINTAS TENSIONES. EN EL CASO DE QUE UN ABONADO POSEA UN EQUIPO DE MEDIDA COMUN A TODOS SUS USOS PARA UNA CIERTA TENSION Y OTROS EQUIPOS DE MEDIDA SIMILARES, AUNQUE SEAN DE MENOR PRECISION, EN OTRA TENSION MAS BAJA, PARA REGISTRAR TODOS Y CADA UNO DE LOS CONSUMOS A QUE SEAN APLICABLES DISTINTAS TARIFAS, PODRA EXIGIR QUE LAS SUMAS DE LAS POTENCIAS Y ENERGIAS FACTURADAS SEAN LAS REGISTRADAS EN EL EQUIPO COMUN A LA TENSION MAS ALTA Y QUE EL ESCALON DE TENSION APLICADO SEA EL CORRESPONDIENTE A LA MISMA. LA DISTRIBUCION DE LAS LECTURAS TOTALES ENTRE LAS DISTINTAS TARIFAS SE HARA SEGUN LAS REGISTRADAS POR LOS EQUIPOS SITUADOS EN LAS TENSIONES MENORES.
EN LOS SUMINISTROS EN ALTA TENSION LA MEDIDA SE REALIZARA, ASIMISMO, EN ALTA TENSION, CON LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:
A LOS ABONADOS DE CUALQUIER TARIFA DE ALTA TENSION QUE LO SOLICITEN, Y QUE DISPONGAN DE UN TRANSFORMADOR DE POTENCIA NO SUPERIOR A 50 KVA O DE POTENCIA SUPERIOR A 50 KVA EN INSTALACION INTEMPERIE SOBRE POSTE, SI LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO, EN ESTE CASO, ES INFERIOR A 36 KV, SE LES REALIZARA LA MEDIDA EN BAJA TENSION Y LA FACTURACION EN ALTA TENSION. EN TALES SUPUESTOS, LA ENERGIA MEDIDA POR EL CONTADOR CONECTADO EN EL LADO DE BAJA TENSION DEL TRANSFORMADOR SE INCREMENTARA EN 6 KWH MENSUALES POR KVA DE POTENCIA DEL MISMO Y LA ENERGIA MEDIA SE RECARGARA ADEMAS EN UN 4 POR 100. ASIMISMO, SI LA POTENCIA SE DETERMINA EN EL LADO DE BAJA TENSION DEL TRANSFORMADOR, PARA SU FACTURACION POR UNA TARIFA DE ALTA TENSION, SE INCREMENTARA EN UN 4 POR 100.
EN LOS DEMAS CASOS, EN QUE EXCEPCIONALMENTE SE MIDA A TENSION INFERIOR A LA DE SUMINISTRO Y FACTURACION, SE FACTURARA CON INCREMENTOS DE POTENCIA Y ENERGIA ADECUADOS A LAS PERDIDAS PREVISIBLES. EN CASO DE DISCREPANCIA RESOLVERA EL ORGANISMO COMPETENTE.
7.4 CONDICIONES PARTICULARES.
7.4.1 AYUNTAMIENTOS. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGIA ELECTRICA FACILITARAN, EN REGIMEN DE ALQUILER, A LOS AYUNTAMIENTOS QUE ASI LO REQUIERAN, LOS EQUIPOS DE MEDIDA DE ENERGIA REACTIVA Y DE ENERGIA ACTIVA, CON CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION HORARIA, QUE SE PRECISEN PARA LOS PUNTOS DE SUMINISTRO DE LAS INSTALACIONES O EDIFICIOS, CUYOS GASTOS DE MANTENIMIENTO FIGUREN CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN EL PRESUPUESTO ORDINARIO MUNICIPAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TARIFA A LA QUE ESTE CONTRATADO EL SUMINISTRO, Y DEL USO AL QUE SE DESTINE LA ENERGIA.
POR LA MANIPULACION DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA, SE COBRARAN UNICAMENTE LOS DERECHOS DE ENGANCHE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL VIGENTE REGLAMENTO SOBRE ACOMETIDAS ELECTRICAS.
EN ALUMBRADO PUBLICO, CUANDO SE TRATE DE PUNTOS DE CONEXION CON POTENCIAS INSTALADAS INFERIORES A 15 KW, SE PUEDE LIMITAR EL NUMERO DE CONTADORES CON DISCRIMINACION HORARIA, A UNO POR CADA GRUPO DE NO MAS DE 10 PUNTOS DE CONEXION, SIEMPRE Y CUANDO ESTEN ACCIONADOS POR UN SISTEMA DE ENCENDIDO Y APAGADO, Y TENGAN UN PROGRAMA DE APAGADO INTERMEDIO SIMILARES, AUNQUE NO ESTEN CONECTADOS ENTRE SI.
EN EL CASO CITADO, EL PORCENTAJE DE CONSUMO QUE RESULTE DE LA LECTURA DEL CONTADOR INSTALADO, PARA CADA UNO DE LOS PERIODOS HORARIOS, SE APLICARA PARA LA FACTURACION DEL RESTO DE LOS SUMINISTROS DEL MISMO GRUPO.
7.4.2 EQUIPOS DE DISCRIMINACION HORARIA. LA INSTALACION DE CONTADORES DE TARIFA MULTIPLE ES POTESTATIVA PARA LOS ABONADOS QUE TENGAN CONTRATADA UNA POTENCIA NO SUPERIOR A 50 KW Y OBLIGATORIA PARA EL RESTO.
SE FACULTA A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PARA INSTALAR CONTADORES DE TARIFA MULTIPLE A LOS ABONADOS DE MAS DE 50 KW DE POTENCIA CONTRATADA QUE NO LO TUVIERAN INSTALADO POR SU CUENTA, CARGANDOLES LOS GASTOS DE INSTALACION Y EL ALQUILER CORRESPONDIENTE.
EL USO DE UN EQUIPO DE MEDIDA DE DISCRIMINACION HORARIA DEBERA SER AUTORIZADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PREVIA APORTACION DE LOS ENSAYOS OPORTUNOS SOBRE SEGURIDAD ELECTRICA Y GARANTIA DE MEDIDA.
LOS ABONADOS CON DISCRIMINACION HORARIA TIPO 0 DEBERAN INSTALAR POR SU CUENTA EL EQUIPO ADECUADO PARA ELLO. LA EMPRESA SUMINISTRADORA QUEDA OBLIGADA A ALQUILAR DICHO EQUIPO SI ASI LO SOLICITARE EL ABONADO.
7.4.3 EQUIPOS DE ENERGIA REACTIVA. PARA LA DETERMINACION DEL FACTOR DE POTENCIA, EN SU CASO, LOS ABONADOS INSTALARAN POR SU CUENTA EL CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA ADECUADO.
EN EL CASO DE QUE EL ABONADO NO LO HUBIERA INSTALADO Y TUVIERA OBLIGACION, LA EMPRESA SUMINISTRADORA TENDRA LA OPCION DE COLOCAR POR SU CUENTA EL CORRESPONDIENTE CONTADOR DE ENERGIA REACTIVA, COBRANDO POR DICHO APARATO EL ALQUILER MENSUAL LEGALMENTE AUTORIZADO. LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA COBRAR LOS DERECHOS DE ENGANCHE ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE PARA ESTOS CASOS.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS PODRAN INSTALAR, A SU CARGO, CONTADORES O MAXIMETROS PARA LA MEDIDA DE ENERGIA REACTIVA CAPACITIVA, CUYAS MEDIDAS NO SE TENDRAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LOS RECARGOS O DESCUENTOS, QUE SE DETERMINARAN CON BASE EN LOS CONTADORES DE ENERGIA REACTIVA INDUCTIVA, SINO SOLO A LOS EFECTOS DE PREVENIR LAS POSIBLES PERTURBACIONES A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL PUNTO 6.2.3.
7.4.4 EQUIPOS DE INTERRUMPIBLILIDAD. EL EQUIPO DE MEDIDA Y CONTROL DE LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD CONSTARA, COMO MINIMO, DE UN MAXIMETRO REGISTRADOR DE PERIODO DE INTEGRACION DE QUINCE MINUTOS PARA TODAS Y CADA UNA DE LAS POTENCIAS MAXIMAS DEMANDADAS EN LOS DIFERENTES PERIODOS, HORARIOS Y ESTACIONALES, QUE ENTREN EN EL CALCULO DE LOS DESCUENTOS POR INTERRUMPIBILIDAD Y DE UN ELEMENTO REGISTRADOR DE LA RECEPCION DE LA ORDEN DE CORTE.
EL EQUIPO REGISTRADOR DE POTENCIA SERA CAPAZ DE ENTREGAR, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES DATOS EN FORMA DE IMPRESIONES EN VALORES REALES Y SOBRE CINTA CONTINUA:
LA POTENCIA ACTIVA PROMEDIADA EN INTEGRACIONES DE QUINCE MINUTOS QUE SIRVE DE BASE PARA LA FACTURACION.
LA POTENCIA ACTIVA CONTINUA O PROMEDIADA EN INTEGRACIONES DE CINCO MINUTOS DURANTE EL PERIODO DE REDUCCION DE POTENCIA.
LOS EQUIPOS DE INTEGRACION DE CINCO MINUTOS SERAN SINCRONIZABLES CON EL COMIENZO DEL PERIODO DE REDUCCION DE LA POTENCIA.
LA FECHA Y HORA (EN HORARIO OFICIAL) CORRESPONDIENTE A CADA UNA DE LAS INSCRIPCIONES CITADAS.
LAS CARACTERISTICAS CONCRETAS DE LOS EQUIPOS DE INTERRUMPIBILIDAD SERAN LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DE 15 DE MARZO DE 1990, O DISPOSICION DICTADA POR LA MISMA QUE EN SU MOMENTO LA SUSTITUYA.
TITULO II
FONDOS DESTINADOS A COMPENSACIONES
PRIMERO. FONDOS A ENTREGAR A OFICO.
FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LOS PRECIOS DE LA ENERGIA ELECTRICA POR TARIFA BASICA Y COMPLEMENTOS, LAS CUOTAS QUE SE RECAUDAN A TRAVES DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO), SIN QUE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS PUEDAN CONCEDER DESCUENTOS, BONIFICACIONES O BENEFICIOS DE CUALQUIER CLASE QUE AFECTEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A ESTOS FONDOS, DE LOS CUALES SON MERAS RECAUDADORAS Y QUE SE CALCULARAN SOBRE LOS PRECIOS TOPE AUTORIZADOS EN LAS TARIFAS VIGENTES. EN CONSECUENCIA, DICHAS EMPRESAS TAMPOCO PODRAN FACTURAR AISLADAMENTE LA PARTE QUE LES CORRESPONDA A ELLAS EN EL PRECIO DE LA ENERGIA ELECTRICA.
LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA HARAN ENTREGA A OFICO DE LAS CUOTAS O PORCENTAJES ESTABLECIDOS SOBRE SU FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA.
ESTA EXENTA DE COTIZACION LA ENERGIA A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS 1), 2), 3) Y 4) DEL APARTADO PRIMERO DEL TITULO I DEL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO LA ENERGIA GRATUITA INCLUIDA EN EL APARTADO 5), DEL MISMO ARTICULO. EN EL CASO DE QUE ESTEN VIGENTES LOS PRECIOS ESPECIALES PARTICULARES CONTEMPLADOS EN EL MENCIONADO APARTADO 5), LAS CUOTAS QUE RECAUDA OFICO SE CALCULARAN SOBRE LOS MISMOS, O SOBRE LOS REALMENTE APLICADOS SI FUESEN MAS ELEVADOS QUE AQUELLOS.
EN EL CASO DE LOS SUMINISTROS DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUE NO SE HUBIERAN FACTURADO, SI NO ESTAN EXCEPTUADOS DE LAS TARIFAS EN EL ARTICULO PRIMERO DEL TITULO PRIMERO, DEL ANEXO I, LAS CUOTAS A ENTREGAR A OFICO SE CALCULARAN SOBRE EL IMPORTE QUE HUBIERA RESULTADO DE APLICAR LA TARIFA Y COMPLEMENTOS CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN DICHO TITULO PRIMERO.
1.1 PARTICIPACION PROPIA. LA PARTICIPACION DE OFICO SE FIJA EN UN PORCENTAJE DE LA FACTURACION DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOGIDAS AL SIFE, POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, RESULTANTE DE APLICAR LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA VIGENTES EN CADA MOMENTO Y LOS COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD E INTERRUMPIBILIDAD QUE CORRESPONDAN.
1.2 <STOCK> BASICO DE URANIO. LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE ENTREGARAN A OFICO, EN TANTO MANTEGAN ESTA OBLIGACION LAS DISPOSICIONES VIGENTES, UNA CUOTA PORCENTUAL DE LA MISMA FACTURACION DESTINADA A COMPENSAR LA FINANCIACION Y LOS COSTES DE REDUCCION DEL <STOCK> BASICO DE URANIO ESTABLECIDOS, QUE SE FIJARA POR ESTE MINISTERIO, Y SE ADMINISTRARA BAJO CONTROL DEL COMITE DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DEL <STOCK> BASICO DEL URANIO.
1.3 SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR. LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE ENTREGARAN A OFICO LA CUOTA PORCENTUAL A APLICAR SOBRE LA FACTURACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, EQUIVALENTE AL IMPORTE QUE SE HAYA REPERCUTIDO EN LAS TARIFAS ELECTRICAS DE LOS COSTES DE LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR Y GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS QUE SERA FIJADA PERIODICAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, A FIN DE AJUSTARLA MEJOR A LA INDICADA EQUIVALENCIA. OFICO ENTREGARA LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A ESTA CUOTA A LA <EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS, SOCIEDAD ANONIMA> (ENRESA), DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
1.4 INVESTIGACION Y DESARROLLO ELECTROTECNICO. ASIMISMO, LAS CITADAS EMPRESAS PONDRAN A DISPOSICION DE OFICO, EL PORCENTAJE DE SU FACTURACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA ESTABLECIDO CON DESTINO A LA INVESTIGACION Y PROGRAMAS DE DESARROLLO, EN EL CAMPO DE LA ENERGIA.
OFICO ENTREGARA LAS CANTIDADES RECAUDADAS POR ESTE CONCEPTO A LA OFICINA DE COORDINACION DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ELECTROTECNICO (OCIDE).
1.5 CONDICIONES DE APLICACION Y ENTREGA DE LAS CUOTAS. LAS CONDICIONES DE APLICACION Y ENTREGA DE ESTAS CUOTAS, ASI COMO LAS DE CUALQUIER OTRA QUE PUDIERA ESTABLECERSE EN EL FUTURO, SERAN IGUALES A LAS VIGENTES PARA LA DE PARTICIPACION PROPIA DE OFICO.
1.6. EXENCIONES. NO ESTARA SUJETO A LA CUOTA PROPIA DE OFICO NI A LA DEL <STOCK> BASICO DEL URANIO NI A LA DE LA SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR EL IMPORTE DE LA VENTA DE LA ENERGIA PRODUCIDA EN LAS CENTRALES DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA QUE SE ENCUENTREN ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, PARA EL FOMENTO DE LA PRODUCCION HIDROELECTRICA EN PEQUEÑAS CENTRALES HIDRAULICAS; 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, SOBRE FOMENTO DE CONSTRUCCION DE CENTRALES HIDROELECTRICAS; 907/1982, DE 2 DE ABRIL, SOBRE FOMENTO DE LA AUTOGENERACION DE ENERGIA ELECTRICA, ASI COMO LA PRODUCIDA EN CENTRALES HIDRAULICAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL Y AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES.
DE IGUAL MODO QUEDARAN EXENTAS DE DICHAS TRES CUOTAS:
1. LA FACTURACION POR VENTA DE LA ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR LA AMPLIACION DE CENTRALES HIDROELECTRICAS YA EXISTENTES, ACOGIDAS AL REAL DECRETO 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, QUE, TRAS DICHA AMPLIACION, NO SUPEREN UNA POTENCIA APARENTE DE 5.000 KVA POR GRUPO.
2. LA FACTURACION POR VENTA DE LA ENERGIA PRODUCIDA POR LA AMPLIACION DE CENTRALES YA EXISTENTES, ACOGIDAS AL REAL DECRETO 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, QUE TRAS ESTA AMPLIACION, SUPEREN LA POTENCIA DE 5.000 KVA.
EN AMBOS CASOS SE CONSIDERARA QUE LA ENERGIA IMPUTABLE CADA AÑO A LA AMPLIACION ESTARA, RESPECTO A LA TOTAL, EN LA
MISMA PROPORCION QUE LA POTENCIA AMPLIADA SOBRE LA POTENCIA TOTAL.
LA FACTURACION CORRESPONDIENTE A LA ENERGIA IMPUTABLE A LAS NUEVAS INSTALACIONES, A QUE SE REFIERE EL PRESENTE APARTADO, SE CALCULARA, EN SU CASO, APLICANDO LAS PERDIDAS MEDIAS DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, DESDE BARRAS DE CENTRAL A PUNTOS DE ENTREGA A LOS ABONADOS Y AL PRECIO MEDIO DE VENTA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA A ESTOS ULTIMOS.
NO PODRAN APLICARSE MAS DE UNA VEZ LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES. LA EMPRESA PRODUCTORA UNICAMENTE PODRA DEDUCIRSE EN VIRTUD DE DICHA EXENCION, POR LA ENERGIA QUE HAYA DISTRIBUIDO DIRECTAMENTE A SUS ABONADOS FINALES, Y EN NINGUN CASO POR LA ENERGIA VENDIDA A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS.
EN NINGUN CASO, LAS EXENCIONES A QUE SE REFIERE ESTE PRECEPTO PODRAN TENER UN IMPORTE SUPERIOR AL DE LAS CUOTAS A ABONAR A OFICO POR PARTE DE LA EMPRESA BENEFICIARIA, CALCULADOS A ESTOS EFECTOS AMBOS CONCEPTOS EN COMPUTO ANUAL.
SEGUNDO. CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS.
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A EFECTOS DE LA ENTREGA A OFICO DE LAS CUOTAS, A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO, LAS EMPRESAS ELECTRICAS SE CLASIFICAN EN LOS GRUPOS SIGUIENTES:
GRUPO I.
EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SIFE. NO TENDRAN OBLIGACION DE HACER ENTREGA A OFICO DE NINGUNA PARTE DE SU FACTURACION.
GRUPO II. A) EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE QUE NO TUVIERAN PRODUCCION PROPIA Y QUE NO HUBIERAN ADQUIRIDO DE SUS PROVEEDORES MAS DE QUINCE MILLONES DE KWH EN EL EJERCICIO ANTERIOR.
ESTAS EMPRESAS NO TENDRAN OBLIGACION DE HACER ENTREGA A OFICO DE NINGUNA CANTIDAD.
B) EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE CON PRODUCCION PROPIA SI, ENTRE ESTA Y LA ADQUIRIDA, NO HUBIERAN TOTALIZADO MAS DE QUINCE MILLONES DE KWH EN EL EJERCICIO ANTERIOR Y HUBIERAN SIDO INCLUIDAS EN ESTE GRUPO II POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA A PETICION PROPIA. ESTAS EMPRESAS SOLO TENDRAN OBLIGACION DE HACER ENTREGA A OFICO DE LAS CANTIDADES QUE LES HAYA FIJADO LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CORRESPONDIENTES A SU PRODUCCION.
C) EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE QUE HUBIERAN TOTALIZADO ENTRE PRODUCCION PROPIA Y ENERGIA ADQUIRIDA MAS DE QUINCE Y MENOS DE CUARENTA Y CINCO MILLONES DE KWH EN EL EJERCICIO ANTERIOR Y TUVIERAN UNA DISTRIBUCION DE CARACTER RURAL DISEMINADO, SUPERIOR AL 10 POR 100 DE SU DISTRIBUCION.
SE CONSIDERARAN DE CARACTER RURAL DISEMINADO LOS NUCLEOS DE POBLACION SIGUIENTES:
INFERIORES A 2.500 ABONOS CON CONSUMO EN BAJA TENSION, POR ABONO, INFERIOR A LA MEDIA NACIONAL A TARIFAS SIFE.
ENTRE 2.500 Y 4.999 ABONOS CON CONSUMO EN BAJA TENSION, POR ABONO, INFERIOR AL 90 POR 100 DE LA MEDIA NACIONAL A TARIFAS SIFE.
ENTRE 5.000 Y 7.499 ABONOS CON CONSUMO EN BAJA TENSION, POR ABONO, INFERIOR AL 80 POR 100 DE LA MEDIA NACIONAL A TARIFAS SIFE. EN ESTOS MUNICIPIOS SE CONTABILIZARA COMO RURAL DISEMINADA EXCLUSIVAMENTE LA ENERGIA SUMINISTRADA EN BAJA TENSION Y LOS SUMINISTROS EN ALTA TENSION CON TARIFA <R> DE RIEGOS.
EN TODO CASO, NO TENDRA LA CONSIDERACION DE RURAL DISEMINADO EL SUMINISTRO QUE SE EFECTUE A UNA INDUSTRIA PROPIA O A UN ABONADO CUYA POTENCIA CONTRATADA SEA IGUAL O SUPERIOR A 100 KW, EXCEPTO SI EN ESTE ULTIMO CASO SE HACE A TARIFA DE RIEGOS.
SI CONCURRIERAN VARIAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS EN UN MISMO NUCLEO DE LA POBLACION SE IMPUTARIA A CADA UNA DE ELLAS EL NUMERO DE ABONOS PROPIOS.
PARA LAS EMPRESAS DEL SUBGRUPO II C), LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE OFICO, PODRA AUTORIZAR UN COEFICIENTE REDUCTOR QUE AFECTE A LOS FONDOS A ENTREGAR A ESTA OFICINA.
DICHO COEFICIENTE REDUCTOR SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE:
C.1) EMPRESAS QUE ENTRE PRODUCCION PROPIA Y ENERGIA ADQUIRIDA HUBIERAN TOTALIZADO MAS DE 15 Y MENOS DE 30 MILLONES DE KWH. EL COEFICIENTE REDUCTOR SE CALCULARA SEGUN LA SIGUIENTE FORMULA:
R = 1 ((A - 0,1 B) / B)
SIENDO A LA ENERGIA EN KWH DISTRIBUIDA EN NUCLEOS DE POBLACION RURAL DISEMINADO ANTERIORMENTE DEFINIDO, Y B EL TOTAL DE ENERGIA DISTRIBUIDA.
C.2) EMPRESAS QUE ENTRE PRODUCCION PROPIA Y ENERGIA ADQUIRIDA HUBIERAN TOTALIZADO MAS DE 30 Y MENOS DE 45 MILLONES DE KWH.
EL COEFICIENTE REDUCTOR SE CALCULARA SEGUN LA SIGUIENTE FORMULA:
R = 1 - ((A - 0,1 B) / B) X ((45.000 - C) / 15.000)
SIENDO A Y B LOS MISMOS CONCEPTOS DEFINIDOS ANTERIORMENTE Y C LA ENERGIA EN MWH DE QUE DISPUSO LA EMPRESA EN EL EJERCICIO ANTERIOR.
ESTOS COEFICIENTES REDUCTORES SE REDONDEAN A TRES CIFRAS DECIMALES POR DEFECTO.
LA AUTORIZACION DE DICHO COEFICIENTE REDUCTOR DEBERA SOLICITARSE POR CONDUCTO Y PREVIO INFORME DEL ORGANISMO COMPETENTE. LA REDUCCION TENDRA VIGENCIA POR DOS AÑOS Y DEBERA RENOVARSE O REVISARSE AL CABO DE ELLOS, A SOLICITUD DE LA EMPRESA INTERESADA.
PARA EL COMPUTO DE LOS LIMITES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B) Y C) ANTERIORES, RELATIVOS AL GRUPO II, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS KWH CEDIDOS Y FACTURADOS A OTRO DISTRIBUIDOR EN LA MISMA TENSION A QUE SE RECIBEN. PARA LAS EMPRESAS PERTENECIENTES A ALGUNOS DE LOS SUBSISTEMAS ELECTRICOS DEFINIDOS A EFECTOS DE COMPENSACIONES, EL COMPUTO DE LOS KWH SUMINISTRADOS SE EFECTUARA PARA EL CONJUNTO DE TODO EL SUBSISTEMA.
A ESTOS EFECTOS, LA ENERGIA ADQUIRIDA DE EMPRESAS NO INCLUIDAS EN EL SIFE SE CONSIDERARA COMO PRODUCCION PROPIA.
DICHOS LIMITES PODRAN SER MODIFICADOS ANUALMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA TOMANDO COMO REFERENCIA EL INCREMENTO DE LA DEMANDA DEL SISTEMA PENINSULAR.
GRUPO III. SE INCLUYEN EN EL TODAS LAS EMPRESAS NO COMPRENDIDAS EN LOS GRUPOS I Y II. ENTREGARAN A OFICO LAS CANTIDADES DETALLADAS EN EL APARTADO PRIMERO.
LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS INCLUIDAS EN EL GRUPO III DEDUCIRAN DE LAS CANTIDADES QUE DEBEN ENTREGAR A OFICO, TANTO POR LA PARTICIPACION PROPIA COMO POR LAS CUOTAS ESPECIALES, LOS RESULTADOS DE APLICAR SOBRE EL VALOR DE SUS COMPRAS DE ENERGIA A TARIFAS PARA DISTRIBUIDORES LOS PORCENTAJES RESPECTIVOS A ENTREGAR A ESTA OFICINA, VIGENTES EN CADA MOMENTO.
LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO <GRUPO II, C)>, DEL APARTADO SEGUNDO DEL PRESENTE TITULO II, HARAN ANALOGA DEDUCCION, APLICANDO A LOS CITADOS PORCENTAJES EL MISMO COEFICIENTE REDUCTOR DE SU COTIZACION DIRECTA A OFICO QUE TUVIESEN APROBADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
TERCERO.
DECLARACIONES POR SUMINISTROS INTERRUMPIBLES.
LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN DECLARAR MENSUALMENTE A OFICO LOS DESCUENTOS REALIZADOS, POR LOS QUE, EN SU CASO, PODRAN PERCIBIR COMPENSACIONES A CUENTA CON CARACTER PROVISIONAL EN FORMA ANALOGA A LAS DEMAS COMPENSACIONES DE OFICO.
ANUALMENTE PRESENTARAN A LA PROPIA OFICO SUS PROPUESTAS DE COMPENSACION DEFINITIVA.
CUARTO. DOCUMENTACION PARA LA COMPENSACION POR INTERRUMPIBILIDAD.
CON LA SOLICITUD DE COMPENSACION A OFICO LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOMPAÑARAN LA DOCUMENTACION Y JUSTIFICANTES NECESARIOS QUE PERMITAN VALORAR ADECUADAMENTE LOS DESCUENTOS Y COMPENSACIONES SOLICITADOS.
OFICO PROPONDRA A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO LA APROBACION DE LA COMPENSACION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A CADA SUMINISTRO DE ENERGIA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, UNA VEZ FINALIZADO EL PERIODO ANUAL Y REALIZADAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS.
QUINTO. BAJA EN EL SIFE.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 46/1982, DE 15 DE ENERO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DE OFICIO O A PROPUESTA DE OFICO, PODRA ACORDAR LA BAJA EN EL SIFE DE AQUELLAS EMPRESAS QUE INCUMPLAN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU INCORPORACION AL MISMO.
EN EL EXPEDIENTE QUE SE INSTRUYA AL EFECTO SE DARA AUDIENCIA A LA EMPRESA, A LA QUE SE PONDRAN DE MANIFIESTO LAS ACTUACIONES, PARA QUE, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, FORMULE LAS ALEGACIONES Y PRESENTE LOS DOCUMENTOS Y JUSTIFICACIONES QUE ESTIME PERTINENTES.
SI LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ACORDASE LA BAJA EN EL SIFE DE LA EMPRESA, FIJARA SIMULTANEAMENTE LAS TARIFAS QUE HABRA DE APLICAR EN LOS SUMINISTROS QUE EFECTUE EN LO SUCESIVO.
LA BAJA DE UNA EMPRESA EN EL SIFE DETERMINARA SU SEPARACION DE OFICO, PERO NO IMPLICARA LA EXONERACION DE LAS RESPONSABILIDADES CONTRAIDAS DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO EN QUE ESTUVO INCORPORADA A LA PROPIA OFICO.
SEXTO. EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SIFE.
LAS EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE), HAYAN O NO SOLICITADO ANTERIORMENTE SU INCLUSION EN EL MISMO, PODRAN OPTAR POR ACOGERSE AL SIFE Y SOLICITAR SU INCLUSION EN OFICO O CONTINUAR EN SU SITUACION ACTUAL.
EN EL PRIMER CASO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SEÑALARA LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL QUEDARAN ACOGIDAS A DICHO SISTEMA INTEGRADO, PLENAMENTE O MEDIANTE UNAS TARIFAS PROVISIONALES DE ADAPTACION.
EN EL CASO DE QUE OPTEN POR CONTINUAR FUERA DEL SISTEMA INTEGRADO, PODRAN SOLICITAR, INDIVIDUALMENTE, LA REVISION DE SUS TARIFAS, ACOMPAÑANDO ESTA SOLICITUD DEL DETALLE DE SU FACTURACION EN EL AÑO ANTERIOR, CLASIFICADA POR TARIFAS, Y DE LOS COMPROBANTES Y DOCUMENTACION QUE AL EFECTO SE REQUIERA. ESTA REVISION NO SERA DE APLICACION A SUS ABONADOS ANTES DE SER APROBADA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DEL ORGANISMO COMPETENTE. EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE SEÑALARA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS NUEVAS TARIFAS.
EL AUMENTO MEDIO DE LOS PRECIOS DE LA ENERGIA ELECTRICA QUE, EN SU CASO, SUPONGA LA REVISION CONTEMPLADA EN EL PRESENTE APARTADO, SE DISTRIBUIRA DE MODO QUE SE TIENDA A APROXIMAR LOS PRECIOS DE TARIFA A LOS NETOS DEL SIFE, UNA VEZ DESCONTADOS DE ELLOS LOS RECARGOS Y CUOTAS OBLIGATORIOS.
2.2 ESTACIONALIDAD. LOS ABONADOS QUE POSEAN LA CONDICION DE AUTOGENERADOR ELECTRICO PODRAN ACOGERSE AL SISTEMA DE ESTACIONALIDAD, TIPO A DETALLADO EN LOS PUNTOS 4.5 Y 6.3.1 DEL TITULO I, CON LA PARTICULARIDAD DE QUE LA POTENCIA SE COMPUTARA SEGUN LA DETERMINACION ESPECIFICADA EN EL REGLAMENTO DE AUTOPRODUCCION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 907/1982, DE 2 DE ABRIL, PROMEDIADA PARA CADA TEMPORADA, ES DECIR, UTILIZANDO LA MEDIA ARITMETICA DE LOS CUATRO MESES DE CADA TEMPORADA, SEGUN LA FORMULA SIGUIENTE:
(FORMULA Y VARIABLES OMITIDAS)
2.3 INTERRUMPIBILIDAD. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN SU LEGISLACION ESPECIFICA, LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD QUE POSEAN LA CONDICION DE AUTOGENERADOR ELECTRICO PODRAN CONTRATAR LA APORTACION DE POTENCIA EN LOS MOMENTOS DE INTERRUPCION.
SI ASI LO HICIEREN, SE PRACTICARA UN DESCUENTO ADICIONAL <DA> AL AUTOGENERADOR CUYO VALOR VENDRA DETERMINADO POR LA SIGUIENTE FORMULA:
(FORMULA Y VARIABLES OMITIDAS)
PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL PUNTO 6.4.5, EN ESTOS CASOS, SE CONSIDERARA, EN VEZ DE (P D + 2)/(P F - P J + 2), EL COCIENTE (P S - P A)/(P F + P S ), SIENDO LA POTENCIA REALMENTE APORTADA A LA RED, O EL COCIENTE (P S + P D )/(P F + P S ), SI HUBIERA EXISTIDO DEMANDA DE LA RED.
PARA ESTE DESCUENTO ADICIONAL SERA DE APLICACION EL ULTIMO PARRAFO DEL PUNTO 6.4.5 DEL TITULO I, SIENDO POR TANTO <DA> IGUAL A CERO EN CASO DE TRES O MAS INCUMPLIMIENTOS EN UN PERIODO ANUAL.
EN ESTOS CASOS SE CONSIDERARA COMO POTENCIA INTERRUMPIBLE OFRECIDA POR EL ABONADO, LA SUMA DE LA POTENCIA OFRECIDA COMO REDUCCION Y LA POTENCIA COMPROMETIDA A APORTAR A LA RED, ES DECIR, P F - P MAXI + PA J
TERCERO. PRECIO DE LA ENERGIA ENTREGADA Y DE LOS SERVICIOS DE REGULACION.
3.1 SINCRONISMO Y REGULACION. LAS CENTRALES Y AUTOGENERADORES QUE TENGAN GRUPOS ASINCRONOS INTERCONECTADOS A LA RED ABONARAN POR EL SERVICIO DE SINCRONISMO Y REGULACION PRESTADO POR LAS EMPRESAS ELECTRICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHOS GRUPOS UN CANON MENSUAL QUE SERA IGUAL AL 10 POR 100 DEL PRECIO DEL TERMINO DE POTENCIA DE LA TARIFA 1.1, DETERMINANDOSE SOBRE LA POTENCIA ACTIVA NOMINAL DEL GRUPO MINORADA EN 500 KW. POR LOS GRUPOS DE POTENCIA INFERIOR A 500 KW NO SE ABONARA ESTE CANON. EN EL CASO DE QUE TENGAN GRUPOS SINCRONOS DICHO PORCENTAJE SE REDUCIRA AL 5 POR 100.
3.2 ENERGIA ENTREGADA. EL PRECIO DE ENTREGA DEL KWH DE LA ENERGIA PRODUCIDA POR AUTOGENERADORES O POR LAS CENTRALES HIDROELECTRICAS, TANTO LAS ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, Y 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, COMO LAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL, AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, ASI COMO LA DE SUS AMPLIACIONES, QUE SE COMPUTARA DE ACUERDO CON LO INDICADO EN EL APARTADO 1.5 DEL PRESENTE TITULO, SERA IGUAL AL DEL TERMINO DE ENERGIA DE LA TARIFA Y ESCALON DE TENSION 1.1, INCREMENTADO EN EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA PARTICIPACION PROPIA DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) QUE ESTE VIGENTE EN CADA MOMENTO, Y MULTIPLICADO POR UNO DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES CORRECTORES:
A) PARA ENERGIA GARANTIZADA, 0.95. PARA ENERGIA PROGRAMADA, 0.90. PARA ENERGIA EVENTUAL, 0,85.
B) SOBRE ESTE PRECIO SERAN DE APLICACION LOS COMPLEMENTOS POR DISCRIMINACION HORARIA Y FACTOR DE POTENCIA ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL, CON LA DIFERENCIA DE QUE, POR LO QUE RESPECTA A LA ENERGIA REACTIVA, SI EL FACTOR DE POTENCIA DE LA ENERGIA VENDIDA A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA FUERE SUPERIOR A 0,90, EL COMPLEMENTO SERA UN ABONO PARA EL PRODUCTOR, Y SI FUERE INFERIOR, UN DESCUENTO. LOS EQUIPOS DE MEDIDA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, SERAN DE TRIPLE DISCRIMINACION HORARIA.
EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTOR TENGA EQUIPOS ASINCRONOS Y, AL CONSUMIR ENERGIA, EL FACTOR DE POTENCIA MEDIO EN UNA LECTURA FUERE IGUAL O MENOR QUE 0,55 NO SE LE APLICARA COMPLEMENTO PORCENTUAL POR ENERGIA REACTIVA, SINO QUE DEBERA ABONAR LOS KVARH CONSUMIDOS DURANTE EL PERIODO DE LECTURA A UN PRECIO IGUAL AL 35 POR 100 DEL TERMINO DE ENERGIA DE LA TARIFA 1.1.
ANEXO II
RELACION DE TARIFAS BASICAS CON LOS PRECIOS DE SUS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA
(CUADRO OMITIDO)
ANEXO III
PRECIO DE LOS ALQUILERES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
PESETAS/MES
A) CONTADORES SIMPLE TARIFA:
ENERGIA ACTIVA
MONOFASICOS:
TARIFA 1.0 90
RESTO 100
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS 290
ENERGIA REACTIVA
MONOFASICOS 135
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS 325
B) CONTADORES DISCRIMINACION HORARIA:
MONOFASICOS (DOBLE TARIFA) 215
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS (DOBLE TARIFA) 420
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS (TRIPLE TARIFA) 535
CONTACTOR 30
SERVICIO DE RELOJ CONMUTADOR 175
C) INTERRUPTOR DE CONTROL DE POTENCIA (POR POLO) 6
PARA EL RESTO DE APARATOS Y EQUIPOS AUXILIARES DE MEDIDA Y CONTROL EL CANON DE ALQUILER SE DETERMINARA APLICANDO UNA TASA DEL 1,25 POR 100 MENSUAL AL PRECIO MEDIO DE LOS MISMOS.
ANEXO IV
CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE
Y VERIFICACION
SUS VALORES QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
A) DERECHOS DE ACOMETIDA EN SUMINISTROS PARA BAJA TENSION (ARTICULOS 8 Y 9):
PTAS/KW
BAREMO TOTAL 5.360
BAREMO CORRESPONDIENTE A LA REALIZACION UNICA DE LA INSTALACION DE EXTENSION 2.500
BAREMO CORRESPONDIENTE AL ABONADO O USUARIO FINAL, EN SU CASO, IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE BAREMO TOTAL Y BAREMO DE EXTENSION 2.860
B) VALOR PROMEDIO DE LAS INVERSIONES DE RESPONSABILIDAD EN BAJA TENSION (ARTICULO 10):
PTAS/KW
DESDE SALIDA DE C.T. O RED DE B.T. 11.555
DESDE RED M.T. HASTA 30 KV 8.920
DESDE BARRAS DE SUBESTACION A.T. O M.T.
6.060
DESDE RED A.T. 4.530
C) DERECHOS DE ACOMETIDA EN SUMINISTRO PARA ALTA TENSION (ARTICULO 13):
(CUADRO DE BAREMOS OMITIDO)
D) DERECHOS DE ENGANCHE (ARTICULO 20):
1. BAJA TENSION.
1.1 HASTA 10 KW: 1.310 PESETAS TOTAL.
1.2 POR CADA KW MAS: 30 PESETAS.
2. ALTA TENSION.
2.1 HASTA 36 KV INCLUSIVE:
DERECHOS DE ENGANCHE, 11.520 + (P-50) X 17 PESETAS/ABONADO.
CON UN MINIMO DE 11.520 PESETAS.
CON UN MAXIMO DE 36.770 PESETAS.
2.2 MAS DE 36 KV A 72,5 KV: 38.700 PESETAS/ABONADO.
2.3 MAS DE 72,5 KV:
54.300 PESETAS/ABONADO.
E) DERECHOS DE VERIFICACION (ARTICULO 21):
1.
SUMINISTRO EN BAJA TENSION: 1.175 PESETAS/ABONADO.
2. SUMINISTRO EN ALTA TENSION:
2.1 HASTA 36 KV, INCLUSIVE: 7950 PESETAS/ABONADO.
2.2 MAS DE 36 KV A 72,5 KV, INCLUSIVE: 12.370 PESETAS/ABONADO.
2.3 MAS DE 72,5 KV:
18.260 PESETAS/ABONADO.
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