El artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en línea con la evolución del Derecho comunitario en la materia, consagró la obligación de comunicar a las autoridades supervisoras y a la propia emisora, que deben hacer pública esta información, la adquisición o transmisión de participaciones significativas en Sociedades cotizadas en Bolsa, dejando a la potestad reglamentaria la fijación de los porcentajes correspondientes. Adicionalmente, dicho precepto estableció el deber de los administradores de tales Sociedades de comunicar todas las adquisiciones o transmisiones de acciones de las mismas que efectuarán, con independencia de su cuantía.
En el marco anterior, posteriormente fue promulgada la Directiva del Consejo 88/627/CEE, de 12 de diciembre, sobre «informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una Sociedad cotizada en Bolsa», norma que bajo el prisma de la conveniencia de informar a los inversores de las participaciones importantes y de sus modificaciones completa el marco legal a tomar en consideración por nuestro ordenamiento interno, y en especial, del legislador reglamentario en el momento de desarrollar lo previsto en la Ley, incorporando las previsiones normativas comunitarias al respecto.
El Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores, en sus disposiciones adicionales y transitorias, fijó los mencionados porcentajes y concretó determinadas fechas y plazos con objeto de posibilitar la pronta puesta en marcha de estos mecanismos de transparencia del mercado, remitiendo la concreción de otros detalles a la correspondiente Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En estos términos, se dictó la Circular 6/1989, de 15 de noviembre, sobre comunicación de participaciones significativas en Sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en Bolsa, que si bien estaba presidida desde su entrada en vigor por un matiz de provisionalidad, cumplió la finalidad transitoria de dar efectividad práctica a lo previsto con carácter general en la Ley.
Teniendo muy presente la experiencia de los primeros meses en que han estado en vigor las obligaciones de comunicación contempladas en el artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores, y con objeto de desarrollar éste de modo más estable, el presente Real Decreto dedica su capítulo I a tal desarrollo. En él, y sin perjuicio de que ciertos extremos deban seguir siendo precisados en disposiciones de rango inferior, se aclaran y solucionan algunas de las dudas y cuestiones que se han venido suscitando en la aplicación de las primeras disposiciones dictadas sobre el particular.
Por otro lado, la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece la obligación de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda adquisición de acciones propias o de acciones de la Sociedad dominante cotizadas en Bolsa, siempre que dicha adquisición supere el 1 por 100 del capital social. Esta obligación participa, con las consignadas en el artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores, de la finalidad de incrementar el grado de transparencia del mercado, por lo que se ha considerado oportuno incluir en el presente Real Decreto las normas de desarrollo precisas para su efectiva aplicación, que integran su capítulo II. Tiene, no obstante, un fundamento diferente, al proyectarse sobre un ámbito tan sensible como el de la autocartera que, si en general es vista con recelo por el legislador por sus efectos distorsionadores del capital de las Sociedades y del reparto de poder político en las mismas, ha merecido en la Ley un tratamiento especialmente riguroso por lo que respecta a Sociedades cotizadas, al añadirse en este caso consideraciones de protección del mercado.
Por último, en la disposición adicional primera se establece la obligación de declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, obligación ésta que, si bien no se encuentra incluida en el ámbito regulado en el presente Real Decreto, guarda una estrecha relación con lo previsto en el mismo, en cuanto se refiere a inversiones extranjeras. Con ello, se pretende simplificar procedimientos administrativos y conseguir la adecuada coordinación entre los datos obrantes en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Transacciones Exteriores.»
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1991,
DISPONGO:
1. Las adquisiciones o transmisiones de acciones de Sociedades cotizadas que determinen que el porcentaje de capital que quede en poder del adquirente alcance el 5 por 100 o sus sucesivos múltiplos o, que el que quede en poder del transmitente descienda por debajo de alguno de dichos porcentajes, se comunicarán a la Sociedad afectada, a las Sociedades Rectoras de las Bolsas en que sus acciones estén admitidas a negociación y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
2. Se entenderá por capital a los efectos del número anterior, el integrado por cualesquiera acciones de la Sociedad, estén o no admitidas a negociación en Bolsa de Valores, con excepción de las acciones sin voto reguladas en los artículos 90 a 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Son Sociedades cotizadas, a los efectos del presente Real Decreto, aquellas que tienen admitidas a negociación en una Bolsa de Valores española todas o parte de sus acciones.
1. A los efectos del presente capítulo se considerarán adquisiciones o transmisiones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, con independencia del modo en que se instrumenten.
2. En los supuestos de usufructo o prenda de las acciones, tendrá la consideración de titular de las mismas quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.
3. En el supuesto de copropiedad de acciones tendrá la consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los copropietarios, en otro caso, se estará a la participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad.
1. Se considerará persona interpuesta, a los efectos del presente Real Decreto, aquellas que, en nombre propio, adquieran, transmitan o posean los valores por cuenta del obligado a comunicar.
2. Se presume tal condición en aquéllas a quienes el obligado a comunicar deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones o transmisiones o a la posesión de los valores.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo 1.º se efectuarán:
a) En todo caso, por el adquirente o transmitente directo de las acciones que con su propia participación alcance o descienda de dichos porcentajes, ya se trate de una persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, ya adquiera, transmita o posea por cuenta propia o ajena.
b) Por la Entidad, pública o privada, nacional o extranjera, dominante de un grupo de Entidades, en el sentido del artículo 4.º de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcancen o desciendan de los referidos porcentajes.
c) Por la persona física, nacional o extranjera, que controle, en el sentido del artículo 4.º de la Ley 24/1988, una o varias Entidades, si sumando las participaciones de las que sea directamente titular y las de éstas, alcanza o desciende de los porcentajes señalados.
d) Por la persona física o jurídica que, en supuestos distintos de los contemplados en las letras anteriores, haya adquirido o transmitido a través de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de los porcentajes citados.
Los Administradores y miembros de Consejos de Administración de Sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores comunicarán a las Entidades mencionadas en el artículo 1.º todas las adquisiciones o transmisiones de acciones de dichas Sociedades que realicen por sí, a través de Sociedades que controlen o a través de otras personas interpuestas, con independencia de su cuantía.
1. Los titulares de participaciones superiores al 5 por 100 en el capital de Sociedades que obtengan por primera vez la admisión a negociación de acciones en una Bolsa de Valores, y los Administradores y miembros de sus Consejos de Administración en los supuestos establecidos en el artículo anterior, deberán comunicar sus participaciones con referencia a la fecha en que tenga lugar la publicación en el correspondiente Boletín de Cotización del acuerdo de admisión.
2. Idéntica comunicación deberá hacerse por quienes accedan a la condición de Administrador o miembro del Consejo de Administración de una Sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, con referencia a la fecha de aceptación de su nombramiento.
3. Para determinar el alcance de las comunicaciones contempladas en los dos párrafos anteriores se aplicarán los criterios establecidos en el presente capítulo.
4. El cese en el cargo de Administrador o miembro del Consejo de Administración de una Sociedad cotizada deberá comunicarse a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en que las acciones coticen, o, en su caso, a la Sociedad de Bolsas y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se ostente una participación, con independencia de su cuantía, en la Sociedad cotizadas en el momento del cese.
1. Las personas físicas obligadas a comunicar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los hijos que tengan bajo su patria potestad y las de sus cónyuges, salvo que las mismas se refieran a acciones que les pertenezcan privativamente o en exclusiva, de acuerdo con su régimen económico matrimonial.
2. El deber de incluir en la propia comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones a que se refiere el número anterior recaerá en el cónyuge o progenitor que ostente la condición de Consejero de la Sociedad cotizada. No ostentando ninguno dicha condición, u ostentándola los dos recaerá en el que tenga un mayor número de los correspondientes valores a su nombre.
3. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación del otro cónyuge o progenitor, o de los hijos citados, en su caso, a través de sus representantes legales, de comunicar sus propias adquisiciones, transmisiones o participaciones.
4. Igualmente, se considerarán como propias, para determinar si se controlan o no Sociedades que sean titulares de acciones cotizadas a los efectos previstos en los artículos 1.º y 4.º del presente Real Decreto, las acciones de las mismas de las que sean titulares los hijos que tengan bajo su patria potestad el obligado o su cónyuge, salvo que les pertenezcan privativamente, o en exclusiva, de acuerdo con su régimen económico matrimonial.
1. Las comunicaciones reguladas en el presente capítulo se efectuarán mediante escrito debidamente firmado y contendrán en todo caso:
Identificación del adquirente, transmitente o titular de la participación, así como del firmante de la comunicación. En el caso de que la adquisición o transmisión se haga a través de Sociedades controladas o de otras personas, identificación de quienes aparezcan como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la comunicación se efectúe por quien adquiera o transmita por cuenta de otro, indicación de esta circunstancia.
Identificación de la Sociedad cotizada en cuyo capital se adquiere, transmite o posee una participación.
Identificación de las adquiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del obligado después de la adquisición o transmisión.
2. Cuando las comunicaciones se firmen en representación del obligado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir que el representante acredite sus facultades. Tratándose de personas jurídicas, se presumirá la suficiencia de la representación cuando el escrito se firme por un Administrador único o solidario, por un miembro del Consejo de Administración, por su Secretario o por un Director general o cargo asimilado.
1. Las comunicaciones contempladas en los artículos 1.º y 5.º anteriores deberán efectuarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha del contrato. Tratándose de suscripción de acciones en una ampliación de capital dicho plazo contará desde el día en que finalice el período de suscripción. En el supuesto de que la adquisición o transmisión sea consecuencia de un título no contractual, se contará desde la fecha en que produzca efecto.
2. Las comunicaciones a que se refiere el artículo 6.º se efectuarán también en el plazo de siete días hábiles, aunque contado desde la fecha de publicación en el correspondiente Boletín de Cotización del acuerdo de admisión o desde la aceptación del nombramiento o producción del cese como Administrador o Consejero.
1. Las informaciones resultantes de las comunicaciones contempladas en este capítulo se harán públicas por los siguientes medios:
a) Puesta a disposición, en favor de los accionistas que las soliciten, por parte de las Sociedades cotizadas.
b) Difusión por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y, en el caso de que los valores se negocien a través del sistema de interconexión bursátil, por la Sociedad de Bolsas, a través del Sistema de Información Bursátil que establezcan. A estos efectos, las Sociedades Rectoras remitirán a la Sociedad de Bolsas copia de las comunicaciones que reciban relativas a valores que se negocien a través del citado sistema, pudiendo convenir que sea una sola de ellas la que cumpla con esta obligación de remisión.
c) Incorporación a los Registros Públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá también decidir la aplicación de otros sistemas de difusión.
2. Excepcionalmente, cuando los obligados a efectuar las comunicaciones previstas en el presente capítulo estimen que las correspondientes informaciones deben quedar reservadas, lo comunicarán así a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta sólo podrá exonerar de la publicidad a que se refiere el número anterior cuando su divulgación fuere contraria al interés público o perjudicara de manera grave a las Sociedades de que se trate siempre y cuando, en este último caso, la falta de publicación no sea de índole tal que induzca a error al público sobre hechos y circunstancias esenciales para la evaluación de los valores afectados.
1. No será de aplicación lo previsto en los artículos 1.º a 9.º anteriores en el caso de adquisición o cesión de participaciones significativas en Sociedades sujetas a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores española, y en otra u otras, dentro de la Comunidad.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, la Sociedad emisora deberá dar traslado de las comunicaciones que le hayan sido dirigidas con arreglo a las disposiciones que en el Estado a cuya legislación estén sujetas se hayan dictado en aplicación de la Directiva 88/627/CEE a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las Sociedades Rectoras de las Bolsas en que sus acciones estén admitidas a negociación. Habrán de proceder a dichos traslados tan pronto como reciban tales comunicaciones y, en todo caso, dentro de los siete días hábiles siguientes a su recepción.
3. Las Sociedades Rectoras a que se refiere el número anterior y la Comisión Nacional del Mercado de Valores harán públicos los informes contemplados en el mismo en la forma prevista en las letras b) y c) del artículo 10 de este Real Decreto.
Cualquier adquisición por una Sociedad, en un solo acto o por actos sucesivos, de acciones admitidas a negociación en un Bolsa de Valores, ya se trate de acciones propias o de la Sociedad dominante, que supere el 1 por 100 del capital del que formen parte las acciones adquiridas deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
1. A los efectos de este capítulo se considerará adquisición de acciones de Sociedades cotizadas tanto la que tenga lugar por título de compraventa, como la que se produzca en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, cualquiera que sea el modo en que se instrumente.
2. En el caso de titularidad de acciones en copropiedad, y en el supuesto de adquisición bien del usufructo, bien de la nuda propiedad, la obligación de comunicar se extenderá a los titulares que tengan algún derecho sobre las acciones.
3. La obligación de comunicar surgirá, en el caso de adquisición por actos sucesivos, cuando se produzca la operación o adquisición que, sumada a las realizadas desde la anterior comunicación, determine que en conjunto se sobrepase el porcentaje del 1 por 100 del capital social de la Sociedad cotizada de que se trate. A estos efectos no se deducirán las enajenaciones o ventas.
1. Deberán efectuar las comunicaciones reguladas en el presente capítulo:
a) Las Sociedades cotizadas en Bolsa, que deberán comunicar tanto las adquisiciones que ellas mismas realien de sus propias acciones, como las adquisiciones de éstas que efectúen Sociedades, cotizadas o no, por ellas dominadas. A efectos del cómputo del 1 por 100 se sumarán unas y otras adquisiciones.
b) Las Sociedades dominadas por Sociedades cotizadas en Bolsa, que comunicarán las adquisiciones de acciones de éstas que cada una de ellas efectúe en la medida en que sobrepasen el 1 por 100 contemplado en los anteriores artículos 12 y 13.
2. En todo caso, las comunicaciones comprenderán las adquisiciones que se efectúen a través de personas interpuestas, en el sentido del artículo 3 de este Real Decreto.
3. La obligación de comunicación regulada en el presente capítulo es independiente de la que pueda corresponder con arreglo al capítulo anterior de este Real Decreto.
Tendrán la consideración de Sociedad dominante y dominada, respectivamente, la que ejerza control o dominio sobre otra y la que esté sujeta a dicho control o dominio de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º de la Ley del Mercado de Valores o en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
1. Las comunicaciones se formularán mediante escrito debidamente firmado y contendrán en todo caso:
a) Identificación de la Sociedad adquirente y, en su caso, de la dominante, así como del firmante de la comunicación. En el caso de que la adquisición se haga a través de Sociedades controladas o de otras personas, identificación de quienes aparezcan como adquirentes directos de las acciones.
b) Identificación de las operaciones o adquisiciones.
c) Indicación del número de acciones propias que posea, directa o indirectamente, la Sociedad cotizada o del número de las que de la dominante posea la dominada, en el momento de efectuarse las comunicaciones.
2. Será de aplición a estas comunicaciones lo previsto en el número 2 del artículo 8 del presente Real Decreto.
Las comunicaciones a que se refiere el presente capítulo deberán efectuarse en el plazo de siete días hábiles contados desde la fecha de la correspondiente operación o en que hubiera tenido lugar la adquisición. En el supuesto de adquisición por actos sucesivos el plazo se contará desde la fecha de la operación o adquisición que hubiera generado la obligación de comunicar, conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 13.
1. En el ejercicio de su función supervisora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores velará especialmente por que las operaciones que deban ser objeto de comunicación de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo se ajusten a los principios de la Ley del Mercado de Valores y disposiciones complementarias.
2. Cuando así lo considere preciso en aras de la transparencia del mercado o de la protección de los inversores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a las Sociedades emisoras que hagan públicas las correspondientes informaciones o hacerlas públicas por sí.
1. Las comunicaciones que, conforme a lo dispuesto en el capítulo I de este Real Decreto, hayan de efectuarse por inversores extranjeros deberán dirigirse, además de a las Entidades que en el mismo se mencionan, a la Dirección General de Transacciones Exteriores. La comunicación a ésta se hará utilizando el modelo que establezca para las restantes comunicaciones la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al que se adjuntará, en su caso, como anexo, el que apruebe la Dirección General de Transacciones Exteriores.
2. La comunicación a la Dirección General de Transacciones Exteriores contemplada en el número anterior, se incorporará al Registro de Inversiones a los efectos previstos en el artículo 4 del texto articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras, aprobado por Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, teniendo la condición de requisito para el ejercicio del derecho de transferencia al exterior por no residentes.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto podrá ser constitutivo de infracción muy grave o grave de acuerdo con lo previsto en los artículos 99, apartado p), y 100, apartado j), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y, asimismo, podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la citada Ley.
Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Sociedades cotizadas que, por sí o a través de Sociedades dominadas, hubieran adquirido acciones propias en cuantía superior al 1 por 100 de su capital social entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de su publicación vendrán obligadas a efectuar una comunicación expresiva de cuantas hubieran adquirido en dicho período.
Queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores, así como la Circular 6/1989, de 15 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre comunicación de participaciones significativas en Sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en Bolsa.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para regular cuantos extremos estime precisos para la correcta aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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