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Documento BOE-A-1992-17666

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 14 de mayo de 1954.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 25 de julio de 1992, páginas 25844 a 25845 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-17666
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1954/05/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 14 de mayo de 1954 para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su sección III, apartado 8, España pase a ser parte de dicho protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

PROTOCOLO

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

I

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo 1. de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará bien de oficio en el momento de la importación o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecio en el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.

4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

II

5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado, en el territio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia.

III

6.

El presente Protocolo llevará la fecha de 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha de 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya de 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;

b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas pra la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

9.

Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la sección I o por los de la sección II del presente Protocolo.

10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;

b) Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convendión para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.

11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;

b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se entenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;

b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director general de la Oranización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

14. El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas, respectivamente, en los párrafos 12 y 13.

15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;

b) el Director general de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;

c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantes;

d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el 14 de mayo de 1954, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

ESTADOS PARTE

Estado/Fecha de depósito del instrumento

1. Egipto 17 de agosto de 1955.

2. San Marino 9 de febrero de 1956.

3. Myanmar 10 de febrero de 1956. 4. Yugoslavia 13 de febrero de 1956.

5. México 7 de mayo de 1956.

6. Polonia 6 de agosto de 1956.

7. Hungría 16 de agosto de 1956.

8. Federación de Rusia 4 de enero de 1957.

9. Ucrania 6 de febrero de 1957.

10. Belarrús 7 de mayo de 1957.

11. Francia 7 de junio de 1957.

12. Jordania 2 de octubre de 1957.

13. Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista 19 de noviembre de 1957.

14. Cuba 26 de noviembre de 1957.

15.

Checoslovaquia 6 de diciembre de 1957.

16. Mónaco 10 de diciembre de 1957.

17. Santa Sede 24 de febrero de 1958.

18. República Arabe Siria 6 de marzo de 1958.

19. Rumania 21 de marzo de 1958.

20. Israel 1 de abril de 1958.

21. Tailandia 2 de mayo de 1958.

22. Italia 9 de mayo de 1958.

23. India 16 de junio de 1958.

24. Brasil 12 de septiembre de 1958.

25.

Bulgaria 9 de octubre de 1958.

26. Países Bajos 14 de octubre de 1958.

27. Pakistán 27 de marzo de 1959.

28. República Islámica del Irán 22 de junio de 1959.

29. Nicaragua 25 de noviembre de 1959.

30. Liechtenstein 28 de abril de 1960.

31. Líbano 1 de junio de 1960.

32. Ghana 25 de julio de 1960.

33. Bélgica 16 de septiembre de 1960.

34. Malasia 12 de diciembre de 1960.

35. Albania 20 de diciembre de 1960.

36. Ecuador 8 de febrero de 1961.

37. Zaire 18 de abril de 1961.

38. Malí 18 de mayo de 1961.

39. Nigereia 5 de junio de 1961.

40. Noruega 19 de septiembre de 1961.

41. Luxemburgo 29 de septiembre de 1961.

42. República del Camerún 12 de octubre de 1961.

43. Madagascar 3 de noviembre de 1961.

44.

Gabón 4 de diciembre de 1961.

45. Guinea 11 de diciembre de 1961.

46.

Camboya 4 de abril de 1962.

47. Suiza 15 de mayo de 1962.

48. Austria 25 de marzo de 1964.

49. Chipre 9 de septiembre de 1964.

50. Turquía 15 de diciembre de 1965.

51. Indonesia 26 de julio de 1967.

52. Alemania 11 de agosto de 1967.

53. Irak 21 de diciembre de 1967.

54. Marruecos 30 de agosto de 1968.

55. Yemen 6 de febrero de 1970.

56. Kuwait 17 de febrero de 1970.

57. Níger 6 de diciembre de 1976.

58. Túnez 28 de enero de 1981.

59. Grecia 9 de febrero de 1981.

60. Suecia 22 de enero de 1985.

61.

Burkina Faso 4 de febrero de 1987.

62. Senegal 17 de junio de 1987.

63. Perú 21 de julio de 1989.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 7 de agosto de 1956, y para España lo hará el 26 de septiembre de 1992, de conformidad con lo establecido en la sección III, 10, a) y b), del Protocolo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de julio de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/05/1954
  • Fecha de publicación: 25/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1992
  • Adhesión por instrumento de 1 de junio de 1992.
  • Entrada en vigor: de forma general el 7 de agosto de 1956 y para españa el 26 de septiembre de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de julio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 14 de mayo de 1954 (Ref. BOE-A-1960-17562).
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bienes de interés cultural
  • Guerra
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura

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