EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Española incluye dentro de los Derechos y Deberes fundamentales enumerados en el Título I, Capítulo III, la protección de la salud, a cuyo objeto compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, la nueva configuración del Estado de las autonomías lleva consigo, a medida que se desarrolla, la necesaria reordenación de las competencias de las diversas Administraciones Públicas.
Al cumplimiento del anterior mandato constitucional responde la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuya estructura fundamental se despliega a través de un Sistema Nacional de Salud como conjunto integrado de los diversos servicios de salud de las Comunidades Autónomas, y cuyo objetivo fundamental está constituido por la protección de la salud como un derecho inalienable del individuo y de la comunidad, con un definido protagonismo en el desarrollo del mismo de las administraciones territoriales creadas al amparo de la Constitución Española.
Al propio tiempo, la existencia de medios y recursos sanitarios pertenecientes a diferentes administraciones públicas dificulta el cumplimiento adecuado del mandato constitucional, por lo que en esta Ley se propone una organización integrada y armónica para llevar a efecto con la mayor eficacia la atención sanitaria integral a los ciudadanos, tanto en la vertiente de salud pública y prevención de la enfermedad como en la de la asistencia sanitaria y rehabilitadora de la salud individual perdida, y tanto en la de la atención primaria como en la atención especializada y hospitalaria.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, así como la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en el ejercicio de la citada competencia, atribuyendo, asimismo, en su artículo 11, el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, de la coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social. Por otra parte, el artículo 39 establece que los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como Corporaciones Locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asuma competencias sobre, entre otras, las materias de sanidad e higiene (artículo 39.8) y coordinación hospitalaria, la de la Seguridad Social incluida (artículo 39.26). Además la disposición adicional 4. prevé que el Ayuntamiento de Formentera pueda asumir, en el ámbito de la isla, funciones que el artículo 3 del Estatuto de Autonomía atribuye a los Consejos Insulares.
En base a lo anteriormente expuesto, el Servicio Balear de la Salud se crea como el eje de la reforma sanitaria en Baleares, como el instrumento que permita la unificación de todos los esfuerzos, medios y dotaciones que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se dirigen a la protección de la salud, con independencia de la Administración a la que actualmente estén adscritos, al objeto de poder lograr una sanidad integral y propia adaptada a las especiales configuraciones geográficas, de población y diferenciadoras que son propias de las Islas Baleares.
Por ello, se constituye el Servicio Balear de la Salud como un sistema único y armonizador de todos los recursos, centros, servicios y establecimientos del ámbito geográfico de Baleares, con la meta de conseguir la integración, desconcentración, simplificación, racionalización, y en suma, una máxima optimización de los servicios sanitarios existentes o futuros, con participación de todas las administraciones territoriales intracomunitarias y la correspondiente coordinación con la Administración del Estado, estructurándose como una entidad autónoma con personalidad jurídica propia a la que se encomienda la gestión de la sanidad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Entidad sujeta a lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades autónomas y Empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, constituyéndose y organizándose con visión de futuro, en el sentido de preparar y acoger, en su día, las transferencias aún pendientes de recibir en materia sanitaria, en especial las que correspondan a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
No obstante, la reforma que se pretende ha de prever de modo paulatino y gradual su puesta en funcionamiento, si se quiere que pueda ser eficaz, habida cuenta que supone un cambio radical y una profunda transformación de todo el sistema sanitario público, así como la gestión del mismo, por cuya razón es importante y necesario regular el proceso gradual de su aplicación, que supondrá un amplio y complejo período hasta la completa y definitiva asunción de los medios, funciones, centros servicios y establecimientos sanitarios que, procedentes de las diferentes Administraciones Públicas con competencias sanitarias, se habrán de adscribir e integrar en el sistema sanitario público de Baleares, y en concreto en el Servicio de Salud del mismo.
La finalidad de la presente Ley es, por consiguiente, ordenar el sistema sanitario de Baleares de carácter público e intracomunitario fundamentalmente, y de modo primordial, crear y ordenar el Servicio Balear de la Salud como Organismo con autonomía en su gestión, y que deberá catalizar la gestión del dicho sistema sanitario, por lo que se hace preciso también delimitar las competencias en el ámbito de las administraciones intracomunitarias con competencias, funciones y responsabilidades en materia sanitaria y de salud pública, estableciendo el marco instrumental y organizativo en el que ha de desarrollarse y gestionarse aquel sistema sanitario público de Baleares, cuya regulación se completará con las disposiciones de ejecución y desarrollo de esta Ley, que se dicten por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Para la ordenación sanitaria que propone la Ley, y para la creación del Servicio Balear de la Salud y la organización del mismo y el desarrollo de sus funciones y competencias se han tenido en cuenta los principios fundamentales básicos de la Ley General de Sanidad, sobre todo el de la concepción integral e integrada de la salud y la participación comunitaria de los usuarios, organizaciones profesionales, Consejos Insulares y Ayuntamientos en el desarrollo de las funciones atribuidas al Servicio Balear de la Salud.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley General de Sanidad y en el Estatuto de Autonomía de Baleares se contemplan en la Ley previsiones orgánicas, estructurales y de gestión derivadas del legítimo ejercicio de autoorganización de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en especial las derivadas de la Ley de Consejos Insulares.
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.-Esta ley tiene por objeto la ordenación del sistema sanitario de Baleares, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución, así como el desarrollo de las competencias en materia sanitaria que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la misma.
Art. 2. Principios generales.-La ordenación del sistema sanitario de Baleares se ajusta a los siguientes principios generales informadores:
Concepción integral e integrada del sistema sanitario.
Racionalización y eficacia de la gestión sanitaria.
Descentralización y desconcentración de la gestión.
Aprovechamiento óptimo de los recursos.
Sectorización de la atención sanitaria.
Participación comunitaria.
Atención sanitaria a la población con respeto en todo caso a la dignidad y derechos de cuantas personas la reciban.
Promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
La universalización para todos los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Educación sanitaria.
Protección del medio ambiente.
La información sanitaria de los derechos y obligaciones de los usuarios de la sanidad.
La actuación armónica, eficiente y coordinada del sistema sanitario.
Superación de las desigualdades territoriales o sociales para la prestación de los servicios sanitarios.
Art. 3. Sistema sanitario público.-A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Sanitario Público el conjunto de órganos, servicios, centros, establecimientos y prestaciones sanitarias relativos a la protección de la salud y a la atención sanitaria de la población en Baleares, constituido por:
a) Los propios de la Comunidad Autónoma en el momento de la promulgación de esta Ley.
b) Los pertenecientes a los Consejos Insulares.
c) Los pertenecientes a las Corporaciones locales.
d) Los pertenecientes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, que le sean transferidos en su momento o cuando así se establezca mediante convenio suscrito al efecto; mientras tanto lo serán a efectos de coordinación hospitalaria.
e) Cualesquiera otros centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y socio-sanitaria, no incluidos en los párrafos anteriores, que pueda crear o recibir por cualquier título la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
f) Igualmente quedarán incorporados los pertenecientes a otras entidades públicas o privadas vinculadas a los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma en virtud de convenios, conciertos o por cualquier otra fórmula jurídica, en tanto que dichas fórmulas tengan vigencia y en los términos que las mismas establezcan.
g) Y, en general, cuanto se encuentren comprendidos en el ámbito de competencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de las demás administraciones públicas intracomunitarias.
TITULO II
Del Servicio Balear de la Salud
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y objetivos
Art. 4. Creación del Servicio.-Se crea el Servicio Balear de la Salud, a los efectos de la adecuada ordenación del Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de la ejecución de cuantas funciones le vengan atribuidas en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la normativa estatal básica que sea de aplicación.
Art. 5. Naturaleza.-1. El Servicio Balear de la Salud es un ente público de carácter autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene plena capacidad para actuar para el cumplimiento de sus fines, y que se rige por los preceptos de esta Ley, sus disposiciones complementarias y de desarrollo y normas concordantes.
2. Queda adscrito a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Balear.
Art. 6. Finalidades.-Los objetivos fundamentales del Servicio Balear de la Salud son:
Conseguir la efectividad del derecho de la población a recibir una atención sanitaria adecuada.
La integración de las acciones relativas a la promoción, protección de la salud, y asistencia sanitaria de la población en general.
La integración y coordinación de todos los recursos públicos sanitarios existentes en las Islas Baleares, así como de los recursos sanitarios privados, mientras tengan una relación jurídica normalizada, tal y como se establece en el artículo 3, párrafo e) de la presente Ley para lograr la mejor utilización posible de los recursos disponibles.
La adecuada distribución de los recursos sanitarios en todo el territorio de Baleares, tendiendo a conseguir la mejor distribución de los medios económicos y de financiación de carácter público destinados o afectos al sistema sanitario público.
La desconcentración de la gestión, para acercar al máximo posible la atención sanitaria a los ciudadanos, así como la participación comunitaria a través de las diversas entidades representativas de los intereses territoriales, sociales y profesionales.
Impulsar la docencia y la investigación científica en el ámbito de la salud.
Art. 7. Funciones.-1. Para la consecución de sus objetivos, el Servicio Balear de la Salud, en el marco de las directrices y prioridades de la política sanitaria general, y de conformidad con los criterios generales establecidos en la planificación sanitaria correspondiente, desarrollará las siguientes funciones:
1.1 La ordenación, programación e inspección sanitaria en la doble vertiente preventiva y asistencial.
1.2 La coordinación y distribución de los recursos económicos afectos a los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario de cobertura pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1.3 La gestión y administración de los centros, servicios, establecimientos y prestaciones del Servicio Balear de la Salud, en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
2. El ejercicio de las funciones a que se refieren los párrafos 1.2 y 1.3 del apartado anterior, el Servicio Balear de la Salud podrá desarrollarlas:
2.1 Directamente y a través de entes de él dependientes dotados o no de personalidad jurídica propia, que puedan crearse al efecto, bajo fórmulas de derecho público o de derecho privado.
2.2 Estableciendo acuerdos, convenios u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con otras entidades públicas o privadas, encaminadas a una óptima coordinación al mejor aprovechamiento de los recursos sanitarios disponibles, en los términos que se establecen en dichas fórmulas.
3. La creación de entes bajo la dependencia del servicio Balear de la Salud, prevista en el párrafo 2.1 del apartado anterior, habrá de ser autorizado por decisión del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
Cualquiera otra forma de gestión prevista en el apartado 2 del presente artículo precisará de la autorización del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de su aprobación por el Consejo de Gobierno en su caso.
Art. 8. Actividades.-El Servicio Balear de la Salud para llevar a término las funciones que se le encomiendan en el artículo anterior, realizará las actividades siguientes:
a) Desarrollo de programas de educación sanitaria y promoción de la salud.
b) Prestación de una atención primaria de la salud y de una atención especializada y hospitalaria.
c) Programas de orientación y planificación familiar.
d) Planificación, promoción y prestación de servicios de salud mental.
e) Desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo y programas específicos de protección de los factores de riesgo, así como los dirigidos a la prevención de deficiencias congénitas o adquiridas.
f) Promoción y mejora de la salud laboral.
g) Formación y perfeccionamiento continuado de los profesionales sanitarios.
h) Evaluación, control y mejora de la calidad de todas las prestaciones que tengan encomendadas.
i) Recogida, difusión y control de la información epidemiológica general y específica.
j) Fomento de la docencia y de la investigación científica en relación con los problemas de salud.
k) Atención sanitaria en catástrofes en coordinación con los servicios de protección civil.
l) Cualquier otra actividad relacionada con la protección y mejora de la salud.
m) Colaboración, en su caso, en la vigilancia de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de los residuos sólidos y líquidos, control de la contaminación atmosférica, de las aguas marinas y de las playas, y de la educación del medio ambiente y la salud en todos los ámbitos de la vida.
n) Colaboración, en su caso, en la promoción y mejora de las actividades de veterinaria y farmacia de salud pública con especial atención al control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios.
CAPITULO II
Estructura y organización
Art. 9. Organos de Dirección y Participación.-Los órganos superiores del Servicio Balear de la Salud son:
a) De Dirección y Gestión:
El Consejo de Administración
El Director Gerente.
b) De participación:
El Consejo de Salud de Baleares.
Art. 10 El Consejo de Administración.-1. El Consejo de Administración, órgano superior de Gobierno y representación del Servicio Balear de la Salud estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, que será su Presidente.
b) El Director General de Sanidad, que será su Vicepresidente primero.
c) El Director Gerente del Servicio Balear de la Salud, que será su Vicepresidente segundo.
d) Un Vocal designado por cada uno de los Consejos Insulares.
e) Tres Vocales designados por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
f) El Secretario General del Servicio Balear de la Salud actuará como Secretario del Consejo de Administración con voz y sin voto.
2. En caso de reestructuraciones que modifiquen la actual estructura de los órganos integrados en el Consejo de Administración, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma se dispondrá lo pertinente para determinar quiénes asumen la representación que determine la integración en este Consejo de Administración.
Art. 11 Atribuciones.-Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones:
a) Fijar los criterios de actuación del Servicio Balear de la Salud, de conformidad con las directrices de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, y establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público, o colaborador de éste, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio Balear de la Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de las mismas.
b) Aprobar y elevar a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio Balear de la Salud, y entes de él dependientes, para su tramitación por aquélla, de conformidad con las previsiones al respecto de la Ley 1/1986, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
c) Aprobar el programa anual de inversiones, y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
d) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio Balear de la Salud, que será enviada al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios.
e) Elevar a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social la solicitud de autorización para formalizar convenios y conciertos para la prestación de servicios, así como para el establecimiento de fórmulas de gestión de cualquier tipo, según las previsiones que al efecto se establecen en el artículo 7.2 y 7.3 de la presente Ley.
f) Elaborar y elevar a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, para su aprobación por ésta, el Reglamento del Servicio Balear de la Salud y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del mismo.
g) Autorizar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
h) Proponer a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, para su aprobación por ésta, la relación de puestos de trabajo del Servicio Balear de la Salud.
i) Presentar a la Consejería citada, para su aprobación por el Consejo del Gobierno Balear a propuesta de ésta, los precios y tarifas correspondientes por la prestación de servicios que deban ser facturados, así como su modificación y revisión.
j) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, interponer recursos administrativos y resolver aquellos que se interpongan contra las resoluciones del Director Gerente.
k) Proponer a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, para su autorización por ésta, la delegación de funciones en los casos en que resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio Balear de la Salud.
l) Formular el anteproyecto del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y elevarlo a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social a los efectos pertinentes.
ll) Proponer a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, a los efectos que por ésta se consideren oportunos, proyectos normativos relativos a cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias del Servicio Balear de la Salud.
m) Proponer a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social el nombramiento y cese de los miembros de los Consejos de Dirección de las áreas de Salud y de los Gerentes de las mismas, así como de los miembros de los Consejos de Salud del Servicio Balear de la Salud, a propuesta de los respectivos organismos y entidades con representación en aquéllos, en su caso.
n) Cualquier otra no atribuida a otros órganos del Servicio Balear de la Salud, y que le pueda corresponder legal o reglamentariamente.
Art. 12. Régimen de funcionamiento.-1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al trimestre, y también siempre que lo convoque su Presidente, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este último supuesto, entre la petición y la reunión del Consejo no deberán transcurrir más de quince días.
2. El funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y por lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El Consejo de Administración elaborará su Reglamento de funcionamiento interno, que someterá a la aprobación de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
4. El Presidente del Consejo de Administración es el representante legal del Servicio Balear de la Salud y de su Consejo de Administración, y ningún otro miembro de éste podrá irrogarse su representación en ningún caso, salvo expresa autorización del Presidente.
Art. 13. El Director-Gerente.-1. El Director-Gerente del Servicio Balear de la Salud asume la dirección y gestión del Organismo, con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo de Administración y de su Presidente.
2. El nombramiento y cese del Director-Gerente se acordará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
3. El cargo de Director-Gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva.
Art. 14. Funciones.-1. Corresponden al Director-Gerente las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Balear de la Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, en las materias que son de su competencia, así como los de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social en su caso.
b) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Servicio Balear de la Salud, con sujeción a los criterios emanados del Consejo de Administración, asumiendo las funciones de la Jefatura Superior de Personal.
c) La elaboración y presentación al Consejo de Administración de los anteproyectos de presupuestos, memorias, programas de actuación y planes de inversiones, obras y servicios del Servicio Balear de la Salud, así como el anteproyecto del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
d) La preparación y ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Autorizar los pagos y gastos del Servicio Balear de la Salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
f) Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo de Administración.
2. El Director-Gerente podrá delegar funciones específicas, previa autorización del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud.
Art. 15. La Secretaría General.-Bajo la dependencia del Director-Gerente, la Secretaría General del Servicio Balear de la Salud integrará todas las unidades y servicios administrativos pertenecientes al organismo, de acuerdo con la estructura que reglamentariamente se establezca. Tendrá las funciones relativas a la gestión económica y administrativa propias del Servicio Balear de la Salud que le sean encomendadas.
Art. 16. El Consejo de Salud. Su composición.-1. El Consejo de Salud es el órgano superior de participación comunitaria del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, o la persona en quien delegue, que ostentará la Presidencia.
b) Seis Vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Gobierno de Baleares a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, uno de los cuales será el Director-Gerente del Servicio Balear de la Salud.
c) Dos Vocales representantes de cada uno de los Consejos Insulares.
d) Un Vocal representante de los Ayuntamientos por cada una de las áreas de salud.
e) Cuatro Vocales representantes de las organizaciones empresariales con implantación en la Comunidad Autónoma elegidos de acuerdo con el criterio establecido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.
f) Cuatro Vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma en el ámbito sanitario.
g) Seis Vocales en representación de los Colegios Profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Psicólogos, Odontólogos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, propuestos uno por cada Colegio.
h) Un Vocal en representación de los usuarios, designados por las organizaciones o asociaciones de consumidores con implantación en la Comunidad Autónoma.
i) Un Vocal representante de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Baleares. Un Vocal representante de la Academia de Ciencias Médicas en Cataluña y Baleares (Academia Médica Balear).
j) Un Vocal representante de la Universidad de las Islas Baleares.
k) El Secretario, que será un funcionario técnico del Servicio Balear de la Salud designado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, con voz y sin voto.
3. El nombramiento de los Vocales se hará por el Presidente del Gobierno balear a propuesta de las Entidades respectivas.
4. Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Salud de las islas Baleares se cubrirán en la forma y proporción previstas en los apartados anteriores, si así procede.
Art. 17. Funciones.-Al Consejo de Salud le corresponden fundamentalmente funciones de asesoramiento y consulta. Tendrá las siguientes atribuciones:
1. Propiciar la colaboración y participación ciudadanas en el Servicio Balear de la Salud, con objeto de que las actuaciones de éste se desarrollen en atención a las necesidades sociales, a las posibilidades económicas del sistema público sanitario y a las prioridades que se establezcan.
2. Conocer e informar la Memoria anual del Servicio Balear de la Salud.
3. Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de Baleares.
4. Asesorar al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud, cuando aquél lo solicite.
5. Formular propuestas o sugerencias al Consejo de Administración del Organismo, en relación con cuestiones propias de la atención sanitaria de la población.
6. Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos.
Art. 18. Régimen de funcionamiento.-1. El Consejo de Salud de Baleares deberá reunirse como mínimo una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, bien a iniciativa propia o bien a solicitud de un tercio de los Vocales.
2. El Consejo de Salud de Baleares podrá crear las Comisiones técnicas y grupos de trabajo que considere precisos en orden al adecuado desarrollo de sus cometidos.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes o representados debidamente, en la reunión.
4. El Consejo de Salud podrá establecer normas para su funcionamiento, que habrán de ser autorizadas por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
5. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud se atenderán con cargo a los presupuestos del Servicio Balear, que facilitará al Consejo los medios para el desarrollo de las funciones que le corresponden.
CAPITULO III
Ordenación territorial
Art. 19. Areas de Salud.-1. El Servicio Balear de la Salud se organiza territorialmente en áreas de salud, en las que se integran los sectores sanitarios, los cuales se estructuran, a su vez, en zonas básicas de salud.
2. Las áreas de salud se configuran como la estructura fundamental del sistema sanitario público de Baleares. Se les encomienda la responsabilidad de la gestión unitaria e integrada de los Centros, servicios y establecimientos del Servicio Balear de la Salud, así como de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos, comprendidos en el ámbito territorial de las mismas. Para ello deberán estar dotadas de recursos sanitarios que permitan una atención sanitaria adecuada e integral, a la vista de las necesidades de la población de su ámbito territorial, sin perjuicio de la existencia de Centros, establecimientos o servicios sanitarios afectos a la cobertura de las atenciones del sistema sanitario público que por sus características específicas o exigencias de su nivel de especialización se configuren con otras demarcaciones territoriales y tengan asignado un ámbito territorial distinto al de las áreas de salud en las que están ubicados.
3. Las áreas de salud desarrollarán las funciones que les correspondan con el carácter de órganos de gestión desconcentrada o descentralizada, en su caso, dentro del Servicio Balear de la Salud.
Art. 20. Finalidades.-En el marco de las finalidades asignadas al Servicio Balear de la Salud la actividad de las áreas de Salud irá encaminada a asegurar:
a) Una organización funcional dirigida al servicio del usuario.
b) La participación de los ciudadanos en las actuaciones y programas sanitarios.
c) Una organización integrada de los servicios de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y atención primaria en el ámbito comunitario.
d) La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención especializada y hospitalaria.
e) El acercamiento y accesibilidad de los servicios a toda la población.
f) Gestionar los recursos económicos asignados a ella con criterios de economía, racionalidad y eficacia.
Art. 21. Estructura.-Las áreas de salud se estructuran en los siguientes órganos:
1. De dirección y gestión:
a) El Consejo de Dirección del Area.
b) El Gerente del Area.
2. De participación:
a) El Consejo de Salud del área.
Art. 22. El Consejo de Dirección.-1. El Consejo de Dirección del área, órgano superior de gobierno del área de salud, estará integrado por los siguientes miembros:
a) Seis representantes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, designados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de los cuales al menos tres serán residentes en la correspondiente área de salud.
b) Dos representantes del Consejo Insular correspondiente, designado a propuesta de éste por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
c) Dos representantes de los Ayuntamientos, designados entre los Ayuntamientos que componen cada área de salud.
d) El Gerente del Area de Salud.
e) El Secretario, con voz y sin voto, que será un funcionario del Servicio Balear de la Salud designado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
2. El Presidente del Consejo de Dirección del área, que ostentará la representación institucional del área de Salud, será nombrado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo Insular respectivo, entre los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán del modo previsto en los apartados anteriores.
Art. 23. Funciones.-Corresponde al Consejo de Dirección del Area de Salud el desarrollo de las funciones siguientes:
a) Formular las directrices de la actuación sanitaria del Area de Salud, dentro de las normas y programas generales establecidos por el Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud y la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
b) La elaboración del proyecto de Memoria anual del Area de Salud.
c) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud el orden de prioridades de actuación del Area de Salud.
d) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud cuantas medidas crea conveniente en relación a los puestos de trabajo del Area de Salud a los efectos de su posterior tramitación.
e) Formular el anteproyecto del Plan de Salud del área y elevarlo al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud, a través del Director gerente de éste.
f) Cualesquiera otras funciones que le delegue el Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud, o que reglamentariamente le sea atribuido.
Art. 24. Régimen de funcionamiento.-1. El Consejo de Dirección del Area de Salud, se reunirá como mínimo una vez por trimestre, y cuando se convoque por decisión del Presidente o a petición de la tercera parte más uno de sus miembros.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes titulares o representados en la reunión.
3. El Consejo podrá dotarse de un Reglamento de funcionamiento interno que, en su caso, habrá de elevarlo al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud para su aprobación por éste que habrá de tener en cuenta necesariamente lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
Art. 25. El Gerente del Area de Salud.-1. El Gerente del Area de Salud, es el órgano de gestión de ésta y asume la dirección y gestión de los servicios y actividades del área en el ámbito territorial de la misma, con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud y del Director gerente del mismo, así como del Consejo de Dirección del Area de Salud correspondiente, en su caso.
2. El nombramiento y cese de los gerentes de las áreas de salud se acordará por orden del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oído el Director gerente del Servicio Balear de la Salud y el Consejo de Dirección correspondiente.
3. Corresponden al Gerente del Area de Salud las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la actuación del Servicio Balear de la Salud en el ámbito territorial del Area de Salud.
b) La preparación y ejecución de los acuerdos correspondientes del Consejo de Dirección del Area.
c) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Area de Salud, ejerciendo la jefatura inmediata del personal afecto al Area de Salud.
d) Cualesquiera otras que le delegue el Consejo de Dirección, que se le atribuyan reglamentariamente, o que le sean delegadas expresamente por el Director gerente del Servicio Balear de la Salud.
Art. 26. El Consejo de Salud del Area. Su composición.-1. El Consejo de Salud del Area es el órgano colegiado de participación comunitaria en el Area de Salud.
2. Se compone de los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será designado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
b) Seis Vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de los cuales tres pertenecerán a la respectiva área de salud.
c) Dos representantes del Consejo Insular correspondiente.
d) Tres representantes de los Ayuntamientos del área de salud correspondientes, propuestos por aquéllos.
e) Tres Vocales representantes de las organizaciones empresariales con implantación en el ámbito territorial del Area de Salud.
f) Tres Vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del área de salud.
g) Dos Vocales designados por las organizaciones o asociaciones de consumidoreso usuarios, más representativas en el ámbito territorial del Area de Salud.
h) Seis Vocales representantes de los colegios profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Psicólogos, Odontólogos y Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Art. 27. Funciones del Consejo de Salud.-Al Consejo de Salud del Area, como órgano de consulta y asesoramiento le corresponden las siguientes funciones:
Todas las relacionadas en el artículo 17 de esta Ley, pero referidas al ámbito funcional y territorial de la correspondiente área de salud.
Art. 28. Régimen de funcionamiento.-1. El Consejo de Salud del Area deberá reunirse como mínimo una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de un tercio de sus miembros.
2. El Consejo de Salud del Area podrá crear las Comisiones técnicas y grupos de trabajo que considere precisos en orden al adecuado desarrollo de sus cometidos.
3. Los acuerdos que se adopten habrán de contar con mayoría absoluta de los miembros presentes o representados en la reunión.
El cargo de Gerente es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la administración del patrimonio familiar.
4. El Consejo de Salud del Area podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, que precisará, en todo caso, su aprobación por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
5. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud del Area serán a cargo de los presupuestos del Area de Salud correspondiente, la cual facilitará los medios personales, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones de dicho Consejo.
Art. 29. Sectores sanitarios.-1. Las áreas de salud se organizan territorialmente en sectores sanitarios.
2. Los sectores sanitarios integran un conjunto de zonas básicas de salud, respondiendo a la necesidad de que la ordenación territorial resulte operativa y funcione con eficacia. Asimismo, debe posibilitar la adecuada coordinación funcional de las zonas básicas de salud comprendidas en el ámbito territorial de cada sector sanitario.
3. Los sectores sanitarios coordinarán también cuantos recursos sanitarios existan en el territorio que comprenden tanto los hospitalarios como los extrahospitalarios. Estos últimos se refieren a los dedicados a la atención primaria (equipos de atención primaria) y a la atención especializada (equipos de apoyo).
4. Los sectores sanitarios son estructuras funcionales de las áreas de salud, cuyos cometidos de coordinación se desarrollan por los órganos de gestión de las propias áreas de salud en las que estén integrados.
Al propio tiempo, cada sector tendrá asignado un hospital general de referencia, de entre los hospitales incluidos en el sistema sanitario público.
Art. 30. Zonas básicas de salud.-1. La zona básica es el marco territorial y poblacional fundamental para la ordenación de los servicios de atención primaria sanitaria, que permitirá la potenciación y apoyo de la atención sanitaria que presta el médico de familia, posibilitando el desarrollo de una atención integral mediante el trabajo en equipo, encaminada a la promoción de la salud tanto individual como colectiva, a la prevención, curación y a la rehabilitación.
2. Las zonas básicas de salud se delimitarán atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos, de vías de comunicación, y de recursos sanitarios con los que se pueda contar en el territorio que delimiten.
3. En las zonas básicas de salud en las que existan varios municipios se designará a uno de ellos como cabecera de la zona, atendidos los factores y características a que se refiere el apartado anterior.
4. En el municipio en el que existan varias zonas básicas de salud, el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, determinará el ámbito territorial que abarca cada una de ellas, dentro del territorio municipal, así como el ámbito territorial correspondiente a municipios colindantes al que, en su caso, se extenderá aquéllas.
CAPITULO IV
Ordenación funcional
Art. 31. Centro de Salud.-1. El Centro de Salud es la estructura física y funcional de referencia para las actividades de atención primaria en la zona básica de salud, y se ubicará en el municipio cabecera de zona cuando se dé la situación prevista en el artículo 30, apartado 3, de esta Ley. Cuando se dé la situación contemplada en el artículo 30, apartado 4, su ubicación dentro de la zona básica de salud se determinará por el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, oídos los Ayuntamientos correspondientes.
2. El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones principalmente:
a) Albergar la estructura física de consultas y demás servicios sanitarios para la población de la zona básica.
b) Actuar como Centro de reunión para posibilitar la participación y el conocimiento e interés de la población en las cuestiones sanitarias que afectan a la zona básica de salud, así como las relaciones entre aquélla y los profesionales sanitarios de la zona básica, y de éstos entre sí, y para el mejor conocimiento y solución de dichas cuestiones.
c) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona básica.
d) Facilitar la prestación de los servicios de los equipos de apoyo de atención especializada, en su caso, para la mejor atención sanitaria de la población de la zona básica de salud correspondiente.
e) Desarrollar las actividades administrativas y funcionales de la atención sanitaria en la zona básica.
f) Cualesquiera otras que les pueda venir encomendadas legal o reglamentariamente en materia sanitaria o sociosanitaria.
3. Estos Centros sanitarios tendrán como objeto prestar la atención sanitaria primaria y desarrollar la promoción de la salud con la mayor proximidad a los ciudadanos receptores de la misma, posibilitando el máximo acercamiento de los profesionales sanitarios, sobre todo el médico de familia, a aquéllos.
Art. 32. Centros sanitarios auxiliares.-En cada zona básica de salud podrán existir Centros sanitarios diferenciados del Centro de Salud de la zona dedicados también a la prestación de la atención sanitaria primaria que se denominarán <Centros sanitarios auxiliares>. Estos serán estructuras físicas y funcionales para la atención primaria en los municipios, núcleos de población o barriadas de todo tipo, ubicados en lugares diferentes del Centro de Salud, sean o no pertenecientes a términos municipales diferentes.
Servirán fundamentalmente como Centros para consultas médicas y de enfermería, conectados funcionalmente al Centro de Salud de la zona básica del que dependan, y en el que se integran, incluso para el desarrollo de funciones de atención sanitaria continuada, por lo que participarán en los turnos que para dicha atención se establezcan en la zona básica correspondiente, en su caso.
Art. 33. Equipo de atención primaria.-1. El equipo de atención primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidades en la prestación de atención sanitaria primaria integral, continuada y de urgencia, así como de medidas de promoción de salud, prevención de las enfermedades y educación sanitaria de la población de la zona básica de salud, que tiene como centro de referencia y coordinación dentro de ella al Centro de Salud correspondiente.
2. El equipo de atención primaria podrá elaborar un Reglamento interno para su adecuada organización y funcionamiento, que se presentará, a través del Director gerente del Servicio Balear de la Salud, ante la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, para su resolución.
3. Al frente del equipo de atención primaria habrá un coordinador sanitario que tendrá la dirección del equipo, que preceptivamente será uno de los médicos con plaza en propiedad integrados en el mismo. La designación de estos coordinadores se regulará por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social que dispondrá lo pertinente al efecto. El coordinador del equipo de atención primaria así nombrado, tendrá el carácter de autoridad sanitaria máxima de la zona básica de salud, sin perjuicio de las competencias en la materia de cualquier otra autoridad pública.
4. El equipo de atención primaria coordinará sus actuaciones en materia de promoción y defensa de la salud pública, así como del control e inspección sanitaria con los servicios dependientes de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, y colaborará con éstos cumpliendo las órdenes, instrucciones y directrices que la Consejería establezca al respecto.
5. Corresponde al equipo de atención primaria realizar la evaluación de la salud en la zona básica, así como la elaboración del anteproyecto del Plan de Salud de la zona, la realización de la Memoria anual de las actividades del equipo y proponer el horario de funcionamiento del Centro de Salud y de los Centros Sanitarios Locales Auxiliares de la zona y la distribución de las consultas y de los turnos de atención continuada y de urgencia. Todo lo cual elevarán al Director gerente del Area de Salud a los efectos pertinentes.
Art. 34. Funciones de inspección y control sanitarios.-Las funciones de inspección y control en materia sanitaria serán encomendadas por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social a funcionarios sanitarios dependientes directamente de ella, integrados en los Servicios Oficiales Veterinarios o Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como a funcionarios médicos, o ayudantes técnicos sanitarios, en todo caso pertenecientes a los Cuerpos Facultativo Superior, Escala Sanitaria, o Facultativo Técnico, Escala Sanitaria, dependientes de dicha Consejería, y que en virtud de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, o de cualquier disposición legal o reglamentaria que resulte de aplicación, no pasen a integrarse en el Servicio Balear de la Salud, sin perjuicio de la colaboración y coordinación que respecto de estas materias y funciones se prevé para los equipos de atención primaria en el artículo 33, apartados 4, 5 y 6 de la presente Ley.
Art. 35. Partidos sanitarios.-1. Cada zona básica de salud constituirá un único partido médico coincidente con el límite geográfico de la misma. Todo lo cual es igualmente de aplicación a los partidos sanitarios correspondientes a Practicantes Titulares y Matronas Titulares.
2. Se extinguen los partidos sanitarios farmacéuticos y veterinarios, así como las plazas de interventores sanitarios para industrias y establecimientos de la alimentación.
3. Las zonas básicas de salud se declaran demarcaciones abiertas al libre ejercicio de los profesionales sanitarios, con las limitaciones reglamentariamente establecidas en la normativa específica de oficinas de farmacia, en su caso.
Art. 36. Red hospitalaria.-1. A efectos de lograr una óptima ordenación hospitalaria se crea la red hospitalaria del sistema sanitario público de Baleares, que estará integrada por todos los Centros hospitalarios y/o de especialidades pertenecientes o adscritos por cualquier título jurídico al Servicio Balear de la Salud o a Organismos o Entidades de cualquier tipo de él dependientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley, en cuanto que participen bajo cualquier fórmula de gestión en la atención de las necesidades hospitalarias y de especialidades del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Los Centros hospitalarios y de especialidades o de servicios concretos del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Servicio Balear de la Salud, siempre que se acrediten debidamente sus características técnicas, en orden a garantizar su calidad, y que las previsiones de planificación lo justifiquen, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Servicio Balear de la Salud. En todos los casos su vinculación podrá ser revisada con periodicidad no superior a cinco años, y, en cualquier caso, cuando las características técnicas de los mismos hubieran experimentado cambios.
Art. 37. Condiciones de la vinculación de los establecimientos sanitarios privados.-1. La vinculación a la red pública de los hospitales y otros Centros sanitarios a los que se refiere el artículo 36.2 de esta Ley se realizará mediante convenios, conciertos, consorcios o acuerdos singulares, en los que se establecerá, como contenido mínimo, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva, régimen de contraprestaciones y condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo que al efecto se establece en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrá ser exigible si previamente es autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
2. Los hospitales privados y otros Centros sanitarios vinculados al Servicio Balear de la Salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos de dicho Servicio, aplicando criterios homogéneos.
Art. 38. Inclusión de Centros en la red hospitalaria.-1. Reglamentariamente se fijarán los requisitos y condiciones mínimos y el procedimiento para la vinculación y exclusión de los Centros y establecimientos hospitalarios y de especialidades en la red hospitalaria del sistema sanitario público, así como los niveles en que aquéllos se clasificarán atendiendo a su grado de especialización y prestaciones sanitarias que faciliten a dicha red, así como las causas de denuncia de los convenios que se acuerden con los Centros y establecimientos vinculados.
2. Se asignará el nivel que corresponda a cada uno de los Centros y establecimientos incluidos en la red hospitalaria referida, para lo cual se efectuará previamente su homologación por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, atendiendo a los requisitos y condiciones reglamentarias a quese refiere el párrafo anterior.
3. Para la preparación, análisis, seguimiento y valoración de los convenios o conciertos que se establezcan con los Centros y establecimientos a que se refiere el presente artículo, se podrá crear una Comisión mixta, integrada por representantes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de los Centros y establecimientos vinculados, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Art. 39. Fines de la red hospitalaria.-Los fines de la red hospitalaria del sistema sanitario público de Baleares serán los siguientes:
a) Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, cuya prestación no fuera posible en los niveles de atención primaria, así como la atención de urgencias que correspondan.
b) Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo precisen.
c) Participar en las campañas de promoción de la salud, prevención de enfermedades, educación sanitaria, epidemiológica e investigación de conformidad con las directrices emanadas de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social para el desarrollo de la política sanitaria general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y con los programas sanitarios del área de salud correspondientes.
d) Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas cuando sea necesario.
e) Colaborar en la formación del personal sanitario, así como en los cometidos de información sanitaria y estadística tanto del Servicio Balear de la Salud como de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
Art. 40. Hospitales generales.-1. Cada área de salud dispondrá, al menos, de un hospital general integrado en la red hospitalaria del sistema sanitario público o vinculado a ésta, con los servicios necesarios para la atención sanitaria de la población del área, habida cuenta la población a asistir, características de ésta, problemas de salud de la misma y condiciones geográficas y de vías de comunicación fundamentalmente.
2. El hospital se encargará no sólo del internamiento clínico, sino también de la asistencia sanitaria especializada y complementaria que se requiera en el ámbito territorial que se le haya asignado.
3. En la medida de lo posible, se tenderá a que cada sector sanitario pueda disponer de un hospital general de la red hospitalaria para atender a la población comprendida en el ámbito territorial. En tanto que ésto no sea posible, se podrán adscribir varios sectores sanitarios a un mismo hospital general.
4. Por otra parte, se designará a uno de los hospitales generales de la red hospitalaria del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como hospital de referencia para toda la red. Dicho hospital habrá de contar, fundamentalmente, con la máxima especialización en sus servicios y con la más elevada tecnología en el ámbito de la Comunidad Autónoma. A este hospital podrán acceder todos los usuarios del sistema sanitario público del Servicio Balear de la Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención sanitaria especializada del área de salud que le corresponda.
5. El Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, designará al hospital general básico de cada sector sanitario, así como el de cada área de salud, y también el de referencia de toda la red hospitalaria.
6. Todos los Centros y servicios sanitarios del Servicio Balear de la Salud se adscribirán, a efectos de asistencia especializada sanitaria, al hospital correspondiente, según lo previsto en el apartado anterior.
Art. 41. Coordinación hospitalaria.-1. En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el artículo 11, apartado 7, de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba su Estatuto de Autonomía, se asignan a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social las funciones y competencias para el desarrollo de la coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
2. En consecuencia de ello, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la coordinación e interrelación entre los diferentes Centros y servicios sanitarios correspondientes, así como de las diferentes unidades y niveles asistenciales, tanto dentro del área de salud, como entre las distintas áreas de salud.
3. Por necesidades asistenciales, la población de un área de salud podrá ser atendida por Centros y establecimientos pertenecientes o vinculados a otra área de salud.
4. Asimismo, los Centros, establecimientos y servicios hospitalarios y de especialidades que sean de carácter público o estén vinculados por cualquier título jurídico a una Entidad de carácter público, incluso los no integrados en el Servicio Balear de la Salud, en su caso, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, habrán de coordinarse funcionalmente, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, a cuyos efectos la Consejería de Sanidad y Seguridad Social podrá fijar directrices y criterios de actuación coordinada que serán vinculantes para dichos Centros, establecimientos y servicios y para las Entidades titulares de los mismos.
5. Por otra parte, la Consejería de Sanidad y Seguridad Social podrá establecer las medidas oportunas para que, una vez superadas las posibilidades asistenciales del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los usuarios del Servicio Balear de la Salud puedan utilizar los recursos sanitarios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con las previsiones de la Ley General de Sanidad.
Art. 42. Principios que deben informar la gestión de los Centros, establecimientos y servicios sanitarios.-En los Centros, establecimientos y servicios del sistema sanitario público de Baleares se desarrollarán medidas tendentes a la autonomía de gestión, a la participación y al seguimiento democrático de su gestión.
El acceso a ellos, tanto si se trata de Centros propios como de vinculados al Servicio Balear de la Salud, deberá garantizarse con carácter igualitario a todos los usuarios del citado Servicio, con independencia de la condición que ostente el usuario.
Art. 43. Estructura orgánica del Servicio Balear de la Salud.-Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, se establecerá reglamentariamente, por decisión del Gobierno balear, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, la estructura orgánica del Servicio Balear de la Salud.
Art. 44. Reconocimiento de los derechos y deberes de los usuarios. Historia clínica.-1. Todos los Centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en el Servicio Balear de la Salud deberán garantizar y velar por el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los usuarios, adoptando para ello las medidas que sean precisas.
A tal efecto, se tramitarán y estudiarán las quejas y reclamaciones que puedan plantear los usuarios.
2. En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que se procurará que se cumpla el principio de historia clínica para cada uno de ellos, cuyo principio deberá cumplirse, al menos, en el ámbito de cada Centro, establecimiento o servicio sanitario.
En todo caso, deberá quedar garantizado el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar, e igualmente quedará garantizado el deber de secreto que obliga a quien, en virtud de sus funciones o competencias, tenga acceso a la historia clínica.
Por los poderes públicos competentes se adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos y deberes de los usuarios a que se refiere este apartado, a estos efectos se podrá establecer una carta de derechos y deberes de los usuarios.
Art. 45. Derecho de elección de médico.-Por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social se establecerá y regulará la aplicación del derecho de elección de médico y Centro sanitario del Servicio Balear de la Salud, a medida que lo permitan las posibilidades presupuestarias y la dotación de medios personales y materiales precisos, así como las competencias de gestión en materia de asistencia sanitaria asumida por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
CAPITULO V
Medios personales
Art. 46. Del personal y su régimen jurídico.-1. El personal del Servicio Balear de la Salud estará integrado por:
a) El personal laboral y funcionario, de cualquier tipo, perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se le adscriba para prestar en él sus servicios.
b) El personal procedente de otras Administraciones Públicas que se le integre en el mismo en las condiciones previstas en la normativa que resulte de aplicación.
c) El personal que tiene a su cargo la gestión de las competencias, funciones y servicios de la Seguridad Social en el ámbito sanitario desde el momento en que sean transferidos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
d) El personal que se incorpore al Servicio Balear de la Salud conforme a la normativa vigente.
2. El régimen jurídico del personal a que se refiere el apartado anterior será el de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y de las normas específicas que la desarrollen, de conformidad con las previsiones del artículo 2., apartado 4, de la misma, y sin perjuicio de lo que determine, con carácter básico, el Estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes, cuando se trate del personal a que los mismos se refieren.
3. Se regirá, en su caso, por las disposiciones que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza de su relación de empleo con el Servicio o con los Entes de él dependientes, según lo previsto en el artículo 7., apartado 2.1, de esta Ley, en relación con el artículo 2., párrafos 1 y 4, y con el artículo 3., de la citada Ley 2/1989 de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. Al personal dependiente de las Entidades que estén vinculadas al Servicio Balear de la Salud por cualquiera de las diversas fórmulas que se consideran en el artículo 7., apartado 2.2, de la presente Ley, no le será de aplicación el régimen jurídico del personal a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, siéndoles de aplicación el régimen jurídico propio de las Entidades de las que dependan.
No obstante, si por razones organizativas o de eficacia en la gestión hubiera de adscribirse a dichas Entidades, para prestar servicios en ellas, personal perteneciente al Servicio Balear de la Salud, comprendido en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará a éste mientras se encuentre en dicha situación de adscripción, el régimen jurídico que, al efecto, se haya previsto en la decisión correspondiente del Gobierno balear a que se refieren el apartado 3 del citado artículo 7. de la presente Ley, con respeto, en todo caso, de los derechos de carácter económico, de antigüedad y de categoría profesional laboral o funcionarial que correspondan al personal afectado.
CAPITULO VI
Medios materiales
Art. 47. Patrimonio.-Constituye el patrimonio del Servicio Balear de la Salud los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y que por el Gobierno Balear se hayan adscrito al Servicio Balear de la Salud para el desarrollo por éste de los fines que la presente Ley le atribuye en materia de protección de la salud y asistencia sanitaria y socio sanitaria, en su caso.
b) Los bienes y derechos de Ayuntamientos y Consejos Insulares que se adscriban, en los términos y condiciones establecidos en los correspondientes convenios para la integración de los mismos en el Servicio.
c) Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social y de cualquier otra Administración Pública, cuando sean transferidos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o, en su caso, se le adscriban al Servicio Balear dde la Salud medianteconvenio, sin perjuicio de su pertenencia al patrimonio único de la Seguridad Social, por lo que continuará titulado a nombre de la Tesorería General de la misma.
d) Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Art. 48. Régimen patrimonial.-1. Será aplicable a los bienes y derechos a que se refiere el artículo anterior lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. El patrimonio del Servicio Balear de la Salud afecto al desarrollo de sus respectivas funciones tiene la consideración de dominio público, como patrimonio afecto a un servicio público, y como tal disfrutará de cuantas exenciones o bonificaciones correspondan a los bienes de tal naturaleza.
3. Para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el Servicio
Balear de la Salud, y los órganos que de él dependan, gozarán de reserva de nombre, así como de cuantos beneficios, exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza la legislación vigente atribuya a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en su caso, los relativos a los de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, cuando le sea transferida la gestión de los servicios sanitarios de éstas, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación pertinente establezca respecto de ellas.
4. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Balear de la Salud, para el cumplimiento de las funciones y el logro de las finalidades que esta Ley le asigna.
CAPITULO VII
Régimen económico-financiero
Art. 49. Recursos económicos.-El Servicio Balear de la Salud se financiará con los siguientes recursos:
a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
b) Las aportaciones provenientes de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos, con cargo a sus propios presupuestos.
c) Los rendimientos de los bienes y derechos que le hayan sido adscritos o de los que sea titular.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente pueda percibir.
e) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de cualquier clase de Entidades y particulares que reciba.
f) Los recursos que le puedan corresponder con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social, cuando se transfieran a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la gestión y ejecución de los servicios de aquella en el ámbito sanitario, cualquiera que sea la fórmula por la que se transfiera.
g) Cualquier otro recurso que se le atribuya.
Art. 50. Presupuestos.-1. La estructura procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del Presupuesto del Servicio Balear de la Salud se regirá por lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Deberán contener las previsiones correspondientes al Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su caso.
3. El Presupuesto del Servicio se integrará en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en las condiciones previstas en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. De acuerdo con lo previsto en la citada Ley 1/1986 de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, podrán acordarse transferencias de crédito dentro del Presupuesto del Servicio Balear de la Salud.
Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para acordar dichas transferencias.
5. El Presupuesto incluirá una partida territorializada para cada una de las áreas de salud.
Art. 51. Intervención.-El ejercicio de la función interventora se desarrollará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Art. 52. Gestión económica de los servicios de la Seguridad Social.-Cuando se transfiera, bajo cualquier concepto, la gestión y ejecución de los servicios y funciones de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma, la gestión patrimonial presupuestaria, contable y económica de aquéllos habrá de efectuarse por el Servicio Balear de la Salud, ajustándose al régimen económico financiero establecido que resulte de aplicación.
CAPITULO VIII
Régimen jurídico
Art. 53. Actos administrativos.-1. El régimen jurídico aplicable a los actos emanados del Servicio Balear de la Salud será el establecido en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades autónomas y Empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su caso.
2. Contra los actos administrativos del Servicio Balear de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que procedan, en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación general sobre Procedimiento Administrativo.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el superior jerárquico de los órganos superiores de dirección y gestión del Servicio Balear de la Salud es el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y el de los órganos de dirección y gestión de las áreas de salud es el Director Gerente del Servicio Balear de la Salud. Las resoluciones dictadas en alzada agotan, en ambos casos, la vía administrativa.
4. Los actos del Servicio Balear de la Salud, relativos a los servicios y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación pertinente establece respecto a los de las Entidades gestoras de la Seguridad Social en el ámbito sanitario.
Art. 54. Representación y defensa en juicio.-La representación y defensa en juicio del Servicio Balear de la Salud, así como el asesoramiento jurídico, corresponderá a Letrados del mismo, bajo la coordinación de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Sin perjuicio de ello las citadas funciones de representación y defensa en juicio, así como el asesoramiento, podrán ser contratados o encargados como asistencia técnica a Letrados particulares, en casos concretos y aislados en que por sus características puedan estar justificada la contratación o el encargo.
TITULO III
El Plan de Salud de Baleares
Art. 55. Naturaleza y contenido.-1. El Plan de Salud es el instrumento indicativo y marco de referencia para todas las actuaciones públicas en materia sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en él se recogerán los objetivos y niveles a cumplir.
2. Comprenderá los Planes de Salud de las Zonas Básicas de Salud que se integrarán en los Planes de las Areas de Salud correspondientes, y éstos a su vez, se integrarán en el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que de conformidad con lo establecido al respecto con carácter de básico por la Ley General de Sanidad pasará a formar parte del Plan Integrado de Salud.
3. El Plan de Salud contendrá los programas y actuaciones sanitarias a desarrollar por el Servicio Balear de la Salud, así como la previsión de los recursos de todo tipo, económicos y de financiación, personales y materiales precisos para llevar a cabo dichos programas y actuaciones.
Art. 56. Procedimiento.-1. El anteproyecto del Plan de Salud de Baleares, será elaborado por el Director Gerente.
2. El citado anteproyecto será aprobado por el Consejo de Administración que lo elevará a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
3. Posteriormente se presentará al Consejo de Gobierno para su aplicación definitiva, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta los criterios de planificación sanitaria, prioridades existentes y criterios generales de coordinación sanitaria los que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y de las disponibilidades presupuestarias y de la contribución financiera del Estado prevista en el artículo 72 de la citada Ley.
4. Tendrá una duración acorde con la que se establezca para el Plan Integrado de Salud, de conformidad con las previsiones al respecto del artículo 74 de la citada Ley General de Sanidad, siguiendo después la tramitación que con carácter básico, y a efectos de su incorporación al Plan Integrado de Salud y a su Desarrollo y ejecución, se establece en el capítulo IV del título III de dicha Ley.
5. El Plan de Salud de Baleares, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, será remitido al Parlamento de las islas Baleares a efectos informativos.
TITULO IV
Competencia del Gobierno Balear
Art. 57. Del Consejo de Gobierno.-1. Corresponden al Consejo de Gobierno, en relación a la ordenación sanitaria que se establece en la presente Ley, las siguientes competencias:
a) La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Balear de la Salud, hasta el nivel de jefaturas de servicios inclusive.
b) La aprobación de la ordenación territorial, determinando las áreas de salud, sectores sanitarios y zonas básicas de salud, en que se estructura.
c) La aprobación del Proyecto de Presupuestos del Servicio Balear de la Salud.
d) El nombramiento y cese del Director Gerente del Servicio Balear de la Salud.
e) Acordar la adopción de fórmulas de gestión para el desarrollo de las funciones del Servicio Balear de la Salud según lo previsto en el artículo 7, apartado 2, de la presente Ley.
f) Aprobación del Plan de Salud de Baleares.
g) Aprobar los precios y tarifas para la prestación de servicios, así como su modificación o revisión.
h) Aprobar los nombramientos y cese de miembros de los órganos de dirección y gestión y de los de participación, que de conformidad con lo previsto en la presente Ley le están atribuidos.
i) Aprobar la creación del Registro de Centros para la inscripción, catalogación y clasificación de Centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio sanitarios de cualquier tipo, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de su inscripción en otros Registros, siempre que sea también preceptiva.
j) Aprobar las normas sobre requisitos mínimos para la acreditación e inscripción en el Registro correspondiente de todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio sanitarios a que se refiere el párrafo anterior, así como la normativa reguladora de la implantación, construcción, ampliación, reducción, modificación, traslado, suspensión, supresión, absorción, escisión, extinción y cierre de los mismos.
k) La creación, modificación o extinción de los Servicios Oficiales Farmacéuticos y Veterinarios para la promoción, defensa, control, fiscalización e inspección de la salud pública y educación sanitaria en el ámbito competencial y funcional que se les asigne.
l) Cualesquiera otros que le venga atribuidas por el ordenamiento vigente.
2. Todas las competencias que le correspondan en relación con las materias a que se refiere la presente Ley las ejercerá a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de otros Organismos de cualquier clase que pudieran también resultar aplicables de conformidad con la normativa vigente.
Art. 58. De la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.-1. Corresponden a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, en relación con la ordenación sanitaria que se establece en esta Ley, las siguientes competencias:
a) La determinación de los criterios, directrices y prioridades de la política sanitaria, que habrán de ser observadas en todo caso por el Servicio Balear de la Salud.
b) Igualmente determinará los criterios generales de planificación que habrán de ser tenidos en cuenta necesariamente para la elaboración del Plan de Salud de las Islas Baleares.
c) La superior dirección, vigilancia y tutela del Servicio Balear de la Salud y de todos los órganos y Entidades de cualquier tipo, integrados o dependientes por cualquier causa de él.
d) El control, inspección y evaluación del Servicio Balear de la Salud y de todos los Organismos y Entidades de cualquier tipo, integrados o dependientes por cualquier causa de él.
e) Igualmente tendrá las competencias de la inspección sanitaria de todo tipo de Centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o privados, así como las propias de la inspección de salud, tanto médica, como farmacéutica y veterinaria, sobre cualquier aspecto de aquella.
f) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de la estructura orgánica del Servicio Balear de la Salud, así como aprobar dicha estructura en los niveles inferiores al de jefaturas de servicios.
g) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de adopción de fórmulas de gestión para el desarrollo de las funciones del Servicio Balear de la Salud, según lo previsto en el artículo 7, apartado 2, de la presente Ley.
h) Proponer al Consejero de Economía y Hacienda el anteproyecto del Presupuesto del Servicio Balear de la Salud para que el Consejero de Sanidad y Seguridad Social y Consejero de Economía y Hacienda lo eleven conjuntamente como Proyecto al Consejo de Gobierno.
i) Acordar los nombramientos y ceses de miembros de los Organismos de dirección y gestión y de los de participación, que de conformidad con lo previsto en la presente Ley le están atribuidos.
j) Registro para la inscripción, calificación, catalogación y clasificación de los Centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio sanitarios, de cualquier tipo, tanto públicos como privados de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
k) Elaborar las normas a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior, y presentarlas al Consejo de Gobierno para su aprobación por éste.
l) Las de coordinación hospitalaria, incluida la de los Centros de la Seguridad Social, en cuanto resulte necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley 2/1983, de 25 de febrero.
ll) La propuesta de creación, modificación o extinción, así como la organización y gestión de los Servicios Oficiales Farmacéuticos y Veterinarios para la promoción, defensa, control e inspección de la salud pública y educación sanitaria en las materias sanitarias profesionalmente propias de la competencia de dichos Servicios Oficiales.
m) La coordinación de los Servicios a que se refiere el párrafo anterior con los órganos del Servicio Balear de la Salud, así como con las Corporaciones Locales que puedan desarrollar también competencias en materia de promoción y defensa de la salud pública.
n) Cuantas otras le vengan atribuidas por el ordenamiento vigente.
TITULO V
De las competencias y funciones sanitarias de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos
Art. 59. Participación.-1. Los Consejos Insulares y los Ayuntamientos participarán en los órganos del Servicio Balear de la Salud en la forma prevista en esta Ley.
2. Los Consejos insulares podrán participar también en aquellas funciones del Servicio Balear de la Salud que le sean transferidas en la forma prevista en la Ley de Consejos Insulares en el marco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Art. 60. Los Consejos de salud de área previsto en la presente Ley se podrán constituir como Consejos de salud de isla, en los casos en que haya una sola área de salud en la isla correspondiente.
Art. 61. Funciones sanitarias de los Ayuntamientos.-1. En el marco del sistema sanitario público de Baleares los Ayuntamientos tienen las responsabilidades mínimas que les corresponda, de conformidad con la legislación vigente. Por ello ejercerán funciones de control sanitario en cuestiones de salud pública, en su ámbito territorial específico. En consecuencia, desarrollarán, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, las responsabilidades mínimas en las materias a que se refiere el artículo 42 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios que en dichas materias se establezcan por el Gobierno balear y por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social en los casos en que así lo consideren conveniente para la adecuada ordenación y gestión de la salud pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a cuya ordenación, planificación y normativa habrán de ajustarse necesariamente las actuaciones municipales.
2. Para el desarrollo de las funciones a las que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de los Servicios Oficiales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, incluidos los del Servicio Balear de la Salud, que existan en las Areas de Salud en cuya demarcación territorial estén comprendidos. A tal efecto por el Gobierno balear se establecerán las normas que regulen la tramitación de las solicitudes de apoyo técnico que se realicen por los Ayuntamientos.
3. El personal sanitario de los servicios oficiales de la Comunidad Autónoma incluido el de Servicio Balear de la Salud, a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de personal al servicio de los Ayuntamientos, a los solos efectos de la prestación de apoyo técnico y solamente en tanto que lleva a efecto la prestación de dicho apoyo.
Las obligadas consecuencias que la prestación de ese apoyo técnico significa será determinante de que por los Ayuntamientos receptores y beneficiarios del mismo se aporte la contrapartida de recursos económicos y patrimoniales correspondiente, por lo que a este respecto deberá acordarse por el Gobierno Balear, previo informe del Ayuntamiento correspondiente, la cuantía de la compensación económica que éstos habrán de aportar, atendidas las características demográficas, geográficas, económicas, de vías de comunicación, de industrias existentes en el municipio, centros de alimentación, transportes y suministros para el consumo humano, hoteles y residencias, restaurantes y bares, centros de convivencia humana y cuantas otras tengan especial relevancia y repercusión para el desarrollo de las funciones sanitarias referidas. Por otra parte, para el desarrollo de dichas funciones sanitarias los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo del personal y medios técnicos que se aluden en el presente artículo, por lo que para utilizar cualquier otro personal o medio técnico para el desarrollo de las referidas funciones precisarán de la autorización expresa previa de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
TITULO VI
De las infracciones y sanciones
Art. 62. De las infracciones.-1. Se tipifica como infracciones las establecidas en la normativa sanitaria estatal y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que resulte de aplicación en cada caso, especialmente las cometidas por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes, así como en la Ley General de Sanidad y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia sanitaria y, en general, el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de carácter sanitario establecidos en la normativa correspondiente, tanto estatal como propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que resulte aplicable.
2. Se tipifican como infracciones que serán calificadas como leves, graves o muy graves, atendidas las características del incumplimiento y la repercusión económica y social-sanitaria que tengan, la realización de actividades que precisen de autorización o registro sanitario preceptivo previo, en especial la implantación, construcción, creación, ampliación, reducción, modificación, traslado, suspensión, supresión, absorción, extinción o cierre de todo tipo de Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Todo ello sin perjuicio de la adopción, al propio tiempo, de las medidas de clausura y cierre, que se establecen en el artículo 37 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
3. Se tipifican como infracciones, que serán calificadas como leves, graves o muy graves, según las características del incumplimiento y su repercusión económica, social-sanitaria, por el riesgo que pueda tener para la salud de los ciudadanos, el incumplimiento de los requisitos mínimos que para su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafos i) y j), de la presente Ley, precisan los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de todo tipo.
4. Se tipifican como infracciones, que serán leves, graves o muy graves en atención a las circunstancias que se aluden en el apartado anterior, los incumplimientos a los requerimientos que hagan los órganos de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones de coordinación hospitalaria que le competen, previstas en el artículo 58, apartado I, punto 1), de la presente Ley, así como los incumplimientos de las normas que dicte el Gobierno balear y la Consejería de Sanidad para el desarrollo de planes y programas sanitarios de todo tipo, incluidos los aludidos en el apartado 1) del artículo 61, de la presente Ley, así como los incumplimientos a las normas de solicitud de apoyo técnico y a los acuerdos sobre compensación económica por dicho apoyo y por la utilización de personal y medios técnicos distintos a los de los Servicios Oficiales de la Comunidad Autónoma, a que se refieren los apartados 2 y 3, del citado artículo 61 de esta Ley.
5. Se tipifica también como infracción el impago de los precios o tarifas correspondientes por el uso de los servicios prestados en los centros, servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes al sistema público sanitario de Baleares, cuando proceda el cobro de los mismos legalmente.
Su calificación será leve, si el impago no excede de 500.000 pesetas, será grave si excede de 500.000 pesetas, pero no excede de 10.000.000 de pesetas, y será muy grave si excede de esta cantidad.
Cuando se produzcan las infracciones a que se refiere este apartado, la sanción se impondrá sin perjuicio de las reclamaciones correspondientes de la cantidad impagada.
6. A los efectos previstos en el artículo 35, de la Ley General de Sanidad, apartado b), párrafos 4. y 5., así como en su apartado c), párrafos 4., 5. y 6., se consideran autoridades sanitarias los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los cargos directivos de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, los órganos superiores de dirección y gobierno del Servicio Balear de la Salud, incluidos los de las áreas de salud y los funcionarios técnicos sanitarios que en el ejercicio de sus funciones sanitarias formulen requerimientos específicos, soliciten datos, información, colaboración o lleven a efecto el desarrollo de funciones de control o inspección sanitarios.
7. Por el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, se dictará la normativa de desarrollo en materia de infracciones sanitarias, así como la relativa a las funciones de inspección de los servicios de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social y las obligaciones de los administrados en relación con el desarrollo de aquellas funciones, las cuales serán realizadas por el personal de la citada Consejería al que por ésta se le encomienden y en las que colaborará el personal del Servicio Balear de la Salud cuando la Consejería así lo ordene.
8. En todo caso, será de aplicación en esta materia la legislación estatal de carácter básico.
Art. 63. Sanciones.-Las sanciones a aplicar a las infracciones sanitarias a que se refiere el artículo anterior serán las establecidas en la legislación estatal que resulte de aplicación.
Por el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social se establecerá también el procedimiento sancionador correspondiente, con las peculiaridades propias de las materias sanitarias a las que se refiere, así como los órganos competentes para imponerlas y las normas correspondientes a su ejecución.
En todo caso, será de aplicación en esta materia la legislación estatal de carácter básico.
TITULO VII
Docencia e investigación sanitarias
Art. 64. Docencia sanitaria.-1. La docencia pre-graduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios dispondrá de la estructura asistencial del sistema sanitario de las islas Baleares.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario en las islas Baleares, el Gobierno deberá velar por la actuación coordinada de sus Consejerías, en la formación de los profesionales de la Salud pública para que integren en las estructuras de los servicios del sistema sanitario de las islas Baleares.
TITULO VIII
El Instituto de Estudios de la Salud
Art. 65. Naturaleza, objeto y estructura.-1. Se constituye el Instituto de Estudios de la Salud, como un Organismo autónomo administrativo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adscrito a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
2. El Instituto de Estudios de la Salud es el Organismo de soporte científico y técnico en las islas Baleares de las Consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Servicio Balear de la Salud, de los Consejos insulares y de los Ayuntamientos, en las materias objeto de esta Ley, sin perjuicio de las competencias en la materia que puedan corresponder a otras Entidades o Administraciones Públicas.
3. La estructura, organización y régimen de funcionamiento del Instituto de Estudios de la Salud se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, por Decreto del Consejo de Gobierno.
4. El Instituto de Estudios de la Salud desarrollará sus funciones en colaboración con la Universidad de las Islas Baleares y otras Instituciones y Entidades con competencias de docencia e investigación en ciencias de la salud y que tengan incidencia en materia de salud.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El Servicio Balear de la Salud ejecutará las competencias de gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social cuando sean transferidas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con lo que al respecto se disponga por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
A tal efecto desde el momento de su transferencia, los bienes, derechos, servicios y personal dependientes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social correspondientes se incorporarán orgánica y funcionalmente al Servicio Balear de la Salud.
Segunda.-1. La ordenación territorial sanitaria de Baleares es la establecida por el Decreto 34/1987, de 21 de mayo, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Decreto 122/1987, de 30 de diciembre, que la aprueba definitivamente, en los que se establecen y delimitan territorialmente las áreas de salud, los sectores sanitarios y las zonas básicas de salud de Baleares.
2. Las modificaciones que de la misma puedan plantearse se realizarán según lo previsto al respecto por el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, oídos los Ayuntamientos afectados.
3. La determinación del hospital que por su alta tecnología se califique como hospital de referencia para toda la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la de los hospitales generales de referencia para cada área de salud, la de los hospitales de referencia para cada sector sanitario, en su caso; la del centro sanitario local que se califique como Centro de Salud de la zona básica de salud correspondiente, así como la determinación de lugar donde se hayan de ubicar, se llevará a cabo por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, oídos los Ayuntamientos afectados.
4. En todo caso, y tanto para los de carácter público como para los de carácter privado, se habrá de contar con la autorización de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social para la construcción, modificación y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuya construcción o modificación no podrá iniciarse si la autorización de la Consejería, que tendrá carácter provisional. Además, no podrán entrar en funcionamiento mientras no cuenten con la autorización definitiva de la Consejería, para lo cual una vez concluidas las obras o trabajos de construcción o modificación habrán de comunicar a la Consejería, solicitando al propio tiempo la inscripción del centro, servicio o establecimiento sanitario en el Registro a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo i), de la presente Ley.
Por el Gobierno balear, a propuesta de la citada Consejería, se dictará la normativa para la solicitud, tramitación y resolución de las autorizaciones a que hace referencia este apartado.
5. La ordenación territorial a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional no será de aplicación a los Servicios Oficiales Farmacéuticos y a los Servicios Oficiales Veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para los cuales regirán las demarcaciones territoriales que se establezcan en las normas específicas dictadas por el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
Tercera.-El Servicio Balear de la Salud, en la medida en que lo disponga la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, asumirá las competencias, funciones, centros y servicios y establecimientos que se dediquen a materias sanitarias, tanto asistenciales, como de docencia, investigación, estudios, educación, promoción de la salud, prevención de enfermedad, informes, dictámenes y asesoramiento, laboratorios de salud pública, laboratorios asistenciales y de análisis clínicos y en general de cuantos se dediquen a actividades de carácter sanitario público, en el ámbito de la salud deportiva, laboral, mental, ambiental y de higiene alimentaria, de planificación y orientación familiar, y cuantas otras tiendan a la protección, defensa, prevención, curación, rehabilitación y mejora de la salud de la población de Baleares, que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o a las Administraciones públicas intracomunitarias, así como los que en el futuro se creasen por éstas, o se transfieran desde otras Administraciones públicas a la de nuestra Comunidad Autónoma. En consecuencia, se integrarán en el Servicio Balear de la Salud, sin perjuicio de la titularidad de los mismos y de las competencias compartidas o concurrentes que pudieran darse con otros Organismos,Entidades y Administraciones públicas, en cuyo caso por el Gobierno balear, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, y oídos los Organismos y Administraciones públicas afectadas, se acordarán las oportunas medidas de coordinación.
Cuarta.-A los efectos previstos en el artículo 57, apartado 1, párrafo k), y en el artículo 58, apartado 1, párrafos ll) y m), se deberán dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la organización de los servicios oficiales a que se refieren, así como para su coordinación y con los Equipos de Atención Primaria de las áreas de salud para la mejora de la salud pública y la prestación del apoyo técnico que, en su caso, puedan precisar los Ayuntamientos que lo recaben. La implantación de los citados servicios se desarrollará a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias. Asimismo el personal Farmacéutico y Veterinario que se integre en dichos servicios se regirá por la normativa específica que se dicte en virtud de lo previsto en el artículo 2. de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en la presente Ley.
Quinta.-1. Las plazas del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria y del Cuerpo Facultativo Técnico, Escala Sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procedentes de la integración en dichos Cuerpos de Médicos y Practicantes titulares respectivamente, se adscribirán al Servicio Balear de la Salud y tendrán desde el momento de su adscripción la consideración a todos los efectos de plazas de Equipo de Atención Primaria, pertenecientes al Servicio Balear de la Salud.
2. Las plazas procedentes del Cuerpo de Matronas titulares se reconvertirán en razón de la regulación de la participación de las mismas en los Equipos de Atención Primaria, a los que podrán o no adscribirse atendidas las características peculiares de los servicios que presten y la necesidad que de los mismos se produzcan en dichos equipos.
3. Lo establecido en esta disposición adicional se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria III de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-A los efectos previstos en el artículo 35 de la presente Ley se dispone:
1. A medida que se vayan poniendo en funcionamiento en las zonas básicas de salud los Equipos de Atención Primaria correspondientes se producirá la agrupación de todos aquellos partidos médicos comprendidos en cada zona básica de salud en un único partido médico, coincidente con el límite geográfico de la misma. Todo ello es igualmente de aplicación a los partidos sanitarios correspondientes a Practicantes titulares y Matronas titulares.
2. Asimismo, al desarrollarse los Servicios Oficiales Farmacéuticos y Veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a medida que
se pongan en funcionamiento dichos servicios, quedarán extinguidos los actuales partidos sanitarios correspondientes a Farmacéuticos y Veterinarios titulares y las plazas de Interventores sanitarios para industrias y establecimientos de la alimentación.
Segunda.-1. La integración de los centros, establecimientos y servicios sanitarios a que se refiere la disposición adicional tercera en el Servicio Balear de la Salud se efectuará como máximo en el plazo de dos años desde la aprobación de esta Ley, si pertenecen a Organismos dependientes de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, previo acuerdo al efecto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, y en los términos que dicho acuerdo establezca.
2. La integración de centros, establecimientos y servicios sanitarios que no pertenezcan a la Comunidad Autónoma se producirá en los plazos y condiciones que establezcan los acuerdos y disposiciones por las que se produzca la transferencia de aquellos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Tercera.-1. A los efectos previstos en la disposición adicional quinta la integración de las plazas a que se refiere en los Equipos de Atención Primaria se llevará a efecto a medida que estos equipos vayan siendo creados por la Administración competente.
2. Mientras que no se produzcan las transferencias de las competencias sanitarias gestionadas por la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la integración de dichas plazas a los Equipos de Atención Primaria que se vayan poniendo en funcionamiento se llevará efecto del modo que se establezca en las disposiciones que al efecto se dicten por el Gobierno balear. Los funcionarios que las ocupen en propiedad con destino definitivo en el momento de la puesta en funcionamiento de dichos equipos tendrán, en todo caso, el derecho de opción a incorporarse o no a los mismos; si optan por la incorporación a la plaza, pasará a ser automáticamente plaza de Equipo de Atención Primaria a todos los efectos, si optan por no incorporarse continuarán transitoriamente en la situación administrativa en que se encontrasen pero en cuanto quede vacante por cualquier circunstancia pasarán a integrarse como plazas de Equipo de Atención Primaria a todos los efectos.
3. Se faculta al Gobierno balear para dictar las disposiciones que regulen la adscripción al Servicio Balear de la Salud de las plazas referidas y del personal que las desempeña, en cuya regulación se habrá de tener en cuenta que, a medida que dichas plazas y el personal que las desempeñe queden incorporados a los Equipos de Atención Primaria, las condiciones de su régimen funcionarial en todos los aspectos, tanto retributivos como de prestación de sus servicios profesionales han de ser totalmente homogéneas al que tenga el resto del personal equivalente de los Equipos de Atención Primaria a los que se incorporen.
Igualmente se faculta al Gobierno balear para dictar las normas que resulten necesarias para regular su adscripción al Servicio Balear de la Salud, pudiendo reconvertir las plazas vacantes existentes, con objeto de adaptarse a las necesidades que se planteen en relación con los servicios profesionales que les son propios en el ámbito del citado servicio.
Cuarta.-1. El personal que se adscribe al Servicio Balear de la Salud procedente de otros Organismos de las Administraciones públicas intracomunitarias mantendrá los mismos niveles retributivos que tengan reconocidos en el momento de la efectiva adscripción al servicio, salvo que su adscripción a éste se haya realizado de forma voluntaria, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 46 de la presente Ley.
2. Cuando se transfieran a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias en materia sanitaria gestionadas por la Seguridad Social, el régimen jurídico del personal transferido continuará siendo el establecido por la legislación específica que como personal de la Seguridad Social le resulte de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46, apartado 2 de la presente Ley en cuanto a la legislación específica del personal sanitario, y en los apartados 3 y 4, del citado artículo, en su caso.
3. Mientras no se hayan transferido a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias a que se refiere el apartado anterior, el nombramiento del Coordinador Sanitario de los Equipos de Atención Primaria que se vayan creando y poniendo en funcionamiento por la Administración competente se llevará a efecto por acuerdo de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social con la Entidad gestora de la Seguridad Social competente.
Quinta.-1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares establecerá con los Consejos insulares y los Ayuntamientos que dispongan de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, los convenios pertinentes para transferir los mismos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se constituirán las correspondientes comisiones mixtas para acordar el proceso específico de adscripción funcional y de transferencias entre los Consejeros insulares o los Ayuntamientos titulares de Centros, servicios y establecimientos sanitarios afectados y la Administración de la Comunidad Autónoma, constituyéndose una Comisión para cada Entidad de Sanidad, según las previsiones establecidas en la Ley General de Sanidad.
Sexta.-1. El Servicio Balear de la Salud irá asumiendo gradualmente las funciones que se le encomiendan en la presente Ley.
2. Para ello el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, decidirá la adscripción de los órganos y servicios de él dependientes que vienen desarrollando funciones que en esta Ley se atribuyen al Servicio Balear de la Salud, así como los medios materiales, personales y económicos correspondientes. Igualmente adscribirán los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de los Consejos insulares y de los Ayuntamientos a medida que se vayan produciendo los acuerdos correspondientes con dichas Entidades, tanto para su adscripción funcional al servicio como para la transferencia a éste, en su caso.
3. El Plan de Salud de Baleares se establecerá y desarrollará una vez que por el Servicio Balear de la Salud se cuente con los medios personales, materiales y económicos correspondientes a la integración o adscripción, al menos funcional, al mismo de todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Administraciones públicas intrautonómicas de Baleares, sin perjuicio de lo que al efecto se pudiera establecer en la normativa estatal que resulte de aplicación también a nuestra Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. A medida que al Servicio Balear de la Salud se vayan adscribiendo los Centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere esta disposición transitoria, con sus correspondientes medios económicos, personales y materiales, dicho servicio se subrogará en la titularidad de los contratos, convenios, conciertos y cualesquiera otros negocios y relaciones jurídicas que resulten afectadas por dicha adscripción, en los términos que se establezcan en los acuerdos para la transferencia o adscripción funcional, en su caso, de aquellos al citado servicio.
5. Asimismo, el Instituto de Estudios de la Salud se subrogará en los conciertos y convenios que, sobre docencia o investigación en ciencias de la salud o que tengan incidencia en materia de salud haya suscrito el Gobierno autónomo con la Universidad de las Islas Baleares y otras instituciones o Entidades con competencias en las mencionadas materias.
6. Mientras no se cree el mencionado Instituto de Estudios de la Salud, será el Servicio Balear de la Salud el Organismo que se subrogará en los conciertos o convenios a que hace referencia el párrafo anterior.
Séptima.-1. Mientras no se haya ultimado el traspaso de competencias en materia de sanidad, mediante la definitiva asunción por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones, Centros, servicios y establecimientos que gestionan y ejecutan en su ámbito territorial las competencias sanitarias de la Seguridad Social, las actuaciones que en esta materia se atribuyen al Servicio Balear de la Salud en la presente Ley se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social, a través de la comisión correspondiente a que se refiere la disposición adicional sexta, apartado 2, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
2. Las funciones de la citada comisión se desarrollarán mediante la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según el Convenio suscrito el 22 de junio de 1988, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Gobierno Balear.
3. Asimismo, y con el fin de lograr la mayor eficacia en la gestión del Servicio Balear de la Salud, el Gobierno Balear podrá establecer cuantos acuerdos considere oportunos con cualquier otra Administración pública, bien para coordinar sus actuaciones en materia sanitaria o para la mejora de las mismas.
Octava.-A los efectos de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la presente Ley, se declaran expresamente vigentes el contenido de los Decretos 152/1989, de 14 de diciembre, y 70/1990, de 28 de junio, por los que se reestructuran los Servicios Oficiales Farmacéuticos, así como los Decretos 153/1989, de 14 de diciembre, y 71/1990, de 28 de junio, por los que se reestructuran los Servicios Oficiales Veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
De modo concreto quedan derogados los Decretos 34/1987, de 21 de mayo, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y el Decreto 122/1987, salvo en la delimitación territorial que se contiene en ellos, que establece las demarcaciones de las zonas básicas de salud, de los sectores sanitarios y de las áreas de salud de Baleares, que se declaran expresamente vigentes.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno Balear para dictar las disposiciones pertinentes y adoptar las medidas precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley, incluso la asignación a estos efectos de nuevos recursos presupuestarios en cuanto resulten necesarios para ello.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley, y que los Tribunales y las Autoridades a las que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 15 de julio de 1992.
GABRIEL OLIVER CAPO,
Consejero de Sanidad y Seguridad Social
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
Presidente
(Publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares> núm. 98, de 15 de agosto de 1992.)
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