La Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el dióxido de azufre y las partículas en suspensión, facultaba a los Estados miembros para que la determinación de los valores límite se realizase bien por el procedimiento de medición de humo normalizado, bien por el procedimiento gravimétrico.
La citada Directiva se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas.
El referido Decreto fija en el apartado 1 de su anexo los valores límite de dichos contaminantes cuando las partículas se miden por el procedimiento del humo normalizado.
Sin embargo, en la actualidad, una parte considerable de las mediciones de partículas en suspensión se realiza por el método gravimétrico o métodos asimilables.
Por ello resulta conveniente incorporar asimismo a nuestro derecho los valores límite para dióxido de azufre y partículas en suspensión cuando éstas sean medidas por dicho método, tal como se establece en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE, modificada por la Directiva 89/427/CEE, de 21 de junio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
El apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:
<3. La determinación de dichas concentraciones se hará para el dióxido de azufre y partículas en suspensión asociadas y para las partículas en suspensión separadamente, mediante el cálculo de los percentiles, medianas y media aritmética contenidos, respectivamente, en las tablas A y B del anexo. El período anual considerado será el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo, y el período invernal el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. El cálculo de las medias aritméticas, medianas y percentiles se realizará a partir de los valores medios de las concentraciones referidas a períodos de medición de veinticuatro horas.>
Artículo 2.
Los apartados 1 y 4 del anexo del Real Decreto citado en el artículo anterior quedan sustituidos por los que se recogen en el anexo de este Real Decreto.
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta conforme a lo establecido en el artículo 149.1, 16 y 23 de la Constitución.
Disposición final única.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ (ANEXO OMITIDO)
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