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Documento BOE-A-1992-28924

Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1992, páginas 44743 a 44744 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-28924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/29/1623

TEXTO ORIGINAL

El apartado 2 del artículo 65 y el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, disponen que la aplicación de determinados supuestos de no sujeción y de exención en el marco del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte estará condicionada a su previo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria en la forma que reglamentariamente se determine.

Se hace, pues, necesario arbitrar el procedimiento adecuado para la instrumentación de la aplicación de tales supuestos, así como determinar las competencias de los órganos de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta las características de este Impuesto Especial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 7 y 8 de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, NIF y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 3.

1. Al escrito al que se refiere el artículo 2 anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o por el Resguardo Aduanero, una declaración suscrita por el órgano o autoridad competentes para contratar la adquisición de aquéllos, en la que se haga constar que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas.

b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), f), i) y k) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad que justifica la aplicación de la exención.

c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración Tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.

Artículo 4.

Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte deberá acreditarse el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.

Artículo 5.

1. La gestión y recaudación del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte corresponderá a los Departamentos de Gestión Tributaria y de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en el ámbito territorial, a las dependencias o servicios correspondientes de las Delegaciones o Administraciones de la Agencia.

2. La comprobación o investigación del Impuesto corresponderá a los Servicios de Inspección dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, con excepción de la Orden de 27 de febrero de 1987 y de la Orden de 28 de noviembre de 1988, reguladoras del procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos tipo <jeep> o todo terreno y de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en las que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 894/1993, la desestimación y que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado, por Sentencia 16/2003, de 30 de enero (Ref. BOE-T-2003-4479).
  • SE DEROGA excepto el art. 5, por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • CORRECCIÓN de errores Corrección de erratas en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1174).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando modelo de Solicitud de no Sujeción y Exención, por Orden de 30 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28931).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

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