Exposici n de motivos
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El crecimiento moderado de la economía española y, por consiguiente, de la creación de empleo desde la segunda mitad del año 1990, ha originado una difícil situación en el mercado de trabajo y un preocupante desequilibrio financiero en el sistema de protección por desempleo.
Se impone por tanto adoptar medidas urgentes que permitan, por una parte, reasignar el gasto público para potenciar las políticas activas de empleo dirigidas a incentivar la contratación por tiempo indefinido de aquellos colectivos con especiales dificultades de inserción laboral y a proporcionar mayor formación a los parados y, por otra, racionalizar el gasto en protección por desempleo, asegurando el futuro equilibrio financiero del sistema y la protección efectiva a quines encontrándose en paro busquen activamente trabajo.
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Para la consecución del primer objetivo, se incentiva la contratación por tiempo indefinido de trabajadores que se encuentren en aquellos colectivos cuyas tasas de paro resultan más elevadas y es mayor su tiempo de permanencia en situación de desempleo, es decir, los jóvenes, los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y las mujeres. Más allá de los requisitos específicos para cada colectivo, existe una nota común a todos ellos, cual es la de que se trate de parados de larga duración, asimilándose a tal situación, en el caso de jóvenes comprendidos entre veinticinco y veintinueve años, la no realización de actividad laboral anterior por un tiempo superior a tres meses.
El presente Real Decreto-ley regula con carácter unitario todos los incentivos públicos a la contratación laboral, excepto los previstos para trabajadores minusválidos, que seguirán manteniendo un tratamiento diferenciado.
Sin perjuicio de la finalidad de fomentar la contratación por tiempo indefinido de los trabajadores incluidos en alguno de los colectivos anteriormente citados, los incentivos a conceder se gradúan en función del diferente nivel de dificultad que, para su inserción laboral, se derivan de la edad o del sexo de estos trabajadores.
En relación con los contratos en prácticas y para la formación se derogan las reducciones de cuotas a la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, sin perjuicio de mantener la financiación pública del coste de la formación teórica impartida, y se prima la incorporación definitiva del trabajador a la empresa como mejor fórmula para contribuir al cumplimiento de la finalidad formativa de estos contratos.
En coherencia con los objetivos de esta norma, los incentivos se reservan para la creación de empleo neto, evitándose así la utilización en fraude de ley que supondría la sustitución de trabajadores adscritos a la empresa por otros incluidos en alguno de los colectivos cuya contratación se subvenciona. Como complemento de lo anterior, se establece la obligación de los beneficiarios de los incentivos de mantener el nivel de empleo durante al menos tres años y de sustituir, en caso de vacante, los contratos extinguidos por otros de igual naturaleza.
Se declara expresamente la incompatibilidad de los beneficios con otras ayudas públicas que tengan la misma finalidad, derogándose las deducciones fiscales previstas en el artículo 72 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
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La racionalización del gasto en protección por desempleo se aborda actuando sobre las principales causas que han originado un importante incremento en el coste de la protección. Dentro de ellas especial referencia merecen la contratación temporal y sus elevados índices de rotación, así como su correspondencia con los períodos mínimos de cotización exigidos para acceder a la protección por desempleo.
Es necesario, por tanto, introducir un conjunto de medidas que, respetando la norma del artículo 41 de la Constitución, corrija las desviaciones y desequilibrios más notorios y urgentes. Para dicho fin, el presente Real Decreto-ley introduce las siguientes modificaciones:
a) La duración mínima del contrato temporal de fomento del empleo será de doce meses. Esta modificación supondrá una mayor permanencia en el empleo de los trabajadores y el correlativo descenso del índice de rotación en la contratación temporal; sin que ello implique introducir rigideces en el mercado de trabajo, si se tiene en cuenta la permanencia de las restantes modalidades contractuales de duración determinada que permiten satisfacer adecuadamente las necesidades existentes en el mercado de trabajo. Por otra parte, la experiencia indica que la duración media de los contratos temporales de fomento del empleo ha oscilado en torno a los dieciocho meses.
b) Se establece en doce meses el período mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación de nivel contributivo, manteniendo con ello el equilibrio entre duración mínima del contrato temporal de fomento del empleo y de la prestación contributiva.
c) Se modifica la escala que relaciona períodos cotizados con duración de prestación, para reorientar su finalidad en orden a proteger situaciones temporales e involuntarias de desempleo, fomentando la búsqueda activa de empleo, que se complementará con el establecimiento de planes específicos de gestión de empleo, calificación y clasificación de parados y formación profesional ocupacional que ayuden al beneficiario a encontrar trabajo.
d) Se modifican, igualmente, los tipos aplicables a la base reguladora que determinan la cuantía de la prestación, para moderar las elevadas tasas de reposición de la prestación contributiva en relación con los salarios dejados de percibir, en tanto tales tasas pueden desincentivar la búsqueda de empleo.
e) En congruencia con la finalidad de esta norma, el derecho a la prestación o al subsidio por desempleo se extinguirá cuando los beneficiarios rechacen participar en acciones de formación profesional, rehusando adquirir la capacidad necesaria para acceder a un puesto de trabajo e instalándose de forma insolidaria en la protección por desempleo.
f) Paralelamente se introduce, por primera vez en nuestro sistema, la posibilidad de acceder al subsidio de desempleo a quienes, careciendo de responsabilidades familiares, se encuentren en situación legal de desempleo y no reúnan el período mínimo de cotización para la prestación de nivel contributivo. Quienes se hallen en tal situación y hayan cotizado como mínimo seis meses tendrán derecho a seis meses de subsidio. Además, el Real Decreto-ley contempla como situación cualificada la del beneficiario con responsabilidades familiares, que podrá percibir el subsidio por un período máximo de veintiún meses.
g) La universalización de la prestación de asistencia sanitaria introducida por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y su posterior desarrollo reglamentario, hace innecesario que se mantenga dicha prestación como parte integrante de la protección por desempleo en el nivel asistencial. De allí que se deroguen los preceptos reguladores de tal materia en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que regula el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, con el fin de potenciar la economía social, se mantiene vigente para quienes pretendan realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad anónima laboral, y se suprime para el resto de los colectivos.
Por último, el derecho de los parados a percibir una beca o ayuda por su participación en cursos de formación profesional ocupacional ha producido distorsiones en la finalidad formativa de los citados cursos, y, por tanto, una inadecuada asignación de los importantes recursos destinados a tal fin. Es por ello por lo que el presente Real Decreto-ley, desde una nueva concepción del papel que las políticas activas están llamadas a cumplir en el nuevo entorno comunitario, deja sin efecto dichas becas, sin perjuicio de reasignar el gasto que por tal concepto se realizaba hacia una oferta formativa de mayor calidad, que se traducirá en recursos humanos más cualificados, permitiendo así a nuestras empresas competir con éxito en el mercado único y a nuestros trabajadores obtener más y mejor empleo.
Las citadas becas o ayudas se mantienen, no obstante, para aquellos alumnos que participen en programas públicos de empleo-formación en escuelas taller y casas de oficios y para el colectivo de trabajadores agrarios a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, en atención a las modificaciones introducidas en el subsidio agrario por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1992,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Programa público de fomento de la contratación indefinida
Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida . 1. El presente Real Decreto-ley regula los incentivos a conceder por la contratación indefinida de trabajadores desempleados que reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente.
2. A los efectos del presente Real Decreto-ley los contratos por tiempo indefinido deberán celebrarse a jornada completa, para trabajos que exijan la prestación de servicios durante todos los días laborables del año, y suponer un incremento respecto a la plantilla fija del año natural anterior. Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.
Artículo 2.
Ambito de aplicación . 1. Se fomentará la contratación indefinida en favor de los colectivos y mediante los incentivos que a continuación se indican:
1.1 Jóvenes menores de veinticinco años que lleven inscritos como desempleados al menos un año o jóvenes desempleados con edad comprendida entre veinticinco y veintinueve años siempre que, en este último caso, no hubiesen trabajado con anterioridad por tiempo superior a tres meses.
Cada contrato indefinido se subvencionará con 400.000 pesetas.
1.2 Mayores de cuarenta y cinco años que lleven inscritos como desempleados al menos un año.
Cada contrato indefinido dará derecho a una subvención de 500.000 pesetas y una bonificación del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrato.
1.3 Mujeres que lleven inscritas como desempleadas al menos un año, que sean contratadas en aquellas profesiones u oficios, que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que el colectivo femenino se halle subrepresentado, o mujeres desempleadas mayores de veinticinco años que, habiendo tenido un empleo anterior, deseen reintegrarse laboralmente después de una interrupción de su actividad de al menos cinco años, siempre que la incorporación a la empresa no resulte obligada en virtud de normas legales o convencionales.
Cada contrato indefinido se subvencionará con 500.000 pesetas.
2. La transformación del contrato en prácticas o para la formación en contrato indefinido, en los términos previstos en el número 2 del artículo 1 de la presente disposición, se subvencionará con 550.000 pesetas.
3. Serán beneficiarios de las ayudas establecidas en este artículo las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica.
Artículo 3.
Exclusiones . No se concederán las ayudas previstas en el presente Ral Decreto-ley en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, u otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
Art culo 4. Requisitos de los beneficiarios . Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones graves o muy graves de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
c) No haber reducido plantilla fija, en el año natural anterior a la fecha de la contratación o transformación, por despido declarado judicialmente nulo o improcedente o reconocido como tal en acto de conciliación, expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas o económicas, o por la causa objetiva prevista en el apartado c) del artículo 52 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
No se entenderá reducida la plantilla por dichas causas cuando, con anterioridad a la contratación o transformación objeto de los beneficios, se haya procedido a la cobertura de la vacante mediante una relación jurídica de la misma naturaleza que la extinguida.
Artículo 5. Obligaciones de los beneficiarios . Los beneficiarios estarán obligados a mantener la plantilla de trabajadores fijos durante al menos tres años.
Cuando se produzca el cese de trabajadores fijos en dicho plazo, la empresa está obligada a cubrir la vacante mediante un contrato por tiempo indefinido y a jornada completa. Si la vacante afecta a un contrato realizado al amparo del presente Real Decreto-ley, el nuevo trabajador deberá reunir los requisitos establecidos en esta disposición.
Artículo 6. Incompatibilidades .
1. Los beneficios establecidos en el presente Real Decreto-ley serán incompatibles con cualesquiera otras ayudas públicas concedidas con la misma finalidad.
2. En ningún caso las ayudas establecidas para cada colectivo en este Real Decreto-ley serán acumulables entre sí.
Artículo 7. Reintegro de los beneficios . 1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley, procederá, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora así como la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
CAPITULO II
Protección por desempleo
Artículo 8. Modificación de determinados artículos de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo . Se da nueva redacción al artículo 5, número 1, letra b); al artículo 8, número 1; al artículo 8, número 2; al artículo 8, número 4; al artículo 9, número 2; al artículo 10, número 1, letra e); al artículo 10, número 3; al artículo 11, letras b), c) y d); al artículo 13, número 1, letra d); al artículo 14, número 3, letra c), y al artículo 15, número 4, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
<Artículo 5. Número 1.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el número 1 del artículo 8 de la presente Ley dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.> <Artículo 8. Número 1.
La duración de la prestación estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
PERIODO DE COTIZACION (EN DIAS) / PERIODO DE PRESTACION (EN DIAS)
Desde 360 hasta 539 ........................ 120
Desde 540 hasta 719 ........................ 180
Desde 720 hasta 899 ........................ 240
Desde 900 hasta 1.079 ...................... 300
Desde 1.080 hasta 1.259 .................... 360
Desde 1.260 hasta 1.439 .................... 420
Desde 1.440 hasta 1.619 .................... 480
Desde 1.620 hasta 1.799 .................... 540
Desde 1.800 hasta 1.979 .................... 600
Desde 1.980 hasta 2.159 .................... 660
Desde 2.160 ................................ 720
Esta escala podrá ser modificada por el Gobierno, previo informe al Consejo General del INEM, en función de la tasa de desempleo y de las posibilidades de su régimen de financiación.>
<Artículo 8. Número 2.
A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número anterior se tendrá en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad gestora o, en su caso, la empresa.>
<Artículo 8. Número 4.
Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.>
<Artículo 9. Número 2.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes tipos:
el 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.>
<Artículo 10. Número 1.
e) Mientras el titular del derecho realice un trabajo inferior a doce meses.>
<Artículo 10. Número 3.
A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por colocación adecuada aquélla que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.>
<Artículo 11.
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
c) Imposición de sanción de extinción de la prestación en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo 8.>
<Art culo 13. N mero 1.
d) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
Se haya cotizado al menos tres meses y se tengan responsabilidades familiares.
Se haya cotizado al menos seis meses, aunque se carezca de responsabilidades familiares.>
<Artículo 14. Número 3.
c) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración del subsidio será el siguiente:
En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Período cotizado / Duración del subsidio
3 meses de cotización .................... 3 meses
4 meses de cotización .................... 4 meses
5 meses de cotización .................... 5 meses
6 o más meses de cotización ............. 21 meses
Cuando el subsidio tenga una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.
En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización la duración del subsidio será de seis meses.
Cuando se reconozca el derecho en estos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.>
<Artículo 15. Número 4.
La aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.>
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. El número 1 del artículo 3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como fomento del empleo, queda redactado de la siguiente forma:
<1. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años>.
2. Dicha duración podrá ser modificada por el Gobierno en función de la evolución de la tasa de desempleo y las expectativas del crecimiento del empleo.
Segunda. Quedan suprimidas las referencias a <trabajadores autónomos> y <la promoción del trabajador autónomo o> del número 1 del artículo 1. y artículo 6. , respectivamente, del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.
Tercera. Quedan suprimidas las becas y ayudas establecidas en el número 1 del artículo 24 y la ayuda mensual equivalente al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional prevista en el número 2 del artículo 25 del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, para todos los alumnos que participen en los cursos de formación profesional ocupacional que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, excepto para los parados a que se refiere la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988, por la que se regulan los programas de Escuela Taller y Casas de Oficio y para aquéllos que participen en los cursos de formación establecidos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre.
Cuarta. A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto-ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Se entenderá que existe control de una empresa dominada por otra dominante cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio.
Quinta. El Gobierno, en función de la evolución del empleo y de la estructura del desempleo, podrá modificar los requisitos, colectivos y ayudas a que se refiere el Capítulo primero de este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los contratos de trabajo a los que se refiere el presente Real Decreto-ley, y que se hubieren celebrado con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán rigiéndose con arreglo a las normas al amparo de las cuales se concertaron. Segunda. Las situaciones legales de desempleo que se hayan producido antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley seguirán rigiéndose por la normativa anterior aun cuando no se haya producido el reconocimiento del derecho.
Tercera.
Los titulares, a la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, del derecho de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación ante los órganos competentes para dispensar esta prestación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley y expresamente las siguientes:
Los artículos 5 y 11, número 1, del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.
Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, por el que se establecen incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.
Orden de 9 de febrero de 1984, por la que se desarrolla el Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre.
Artículos 14 y 15 de la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo.
Los artículos 4, número 1, apartado dos, letra c); 8, número 3; 10, número 1, letra b); 16 y 17 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
El artículo 72, número 5, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.
Segunda. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 3 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid