Las medidas incluidas en el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, que estableció el Programa Coordinado para la erradicación de la Peste Porcina Africana, obtuvieron un importante éxito, gracias a la colaboración de las Administraciones y de los sectores implicados, al conseguir la eliminación de la enfermedad de la mayor parte del territorio nacional, hecho que fue reconocido por el Consejo de Ministros de Agricultura de la CEE, celebrado en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988, en el que se aprobó la Decisión del Consejo 89/21/CEE, modificada por la Decisión 91/112/CEE, de la Comisión de 12 de febrero, autorizándose la salida de animales vivos, carne fresca y productos a base de carne desde España con destino a otros países miembros.
En los dos últimos años la incidencia de Peste Porcina Africana en la <Zona afectada> ha continuado disminuyendo, sin conseguirse una eliminación total, lo que repercute de forma negativa en la apertura del comercio exterior porcino a otros países distintos de los comunitarios, que exigen para admitir productos españoles que todo el país se encuentre libre de la enfermedad, al tiempo que continua produciendo pérdidas en las provincias afectadas, tanto en el sector productos como en el industrial.
En consecuencia, se hace necesario mantener las medidas de lucha que impidan la reinfección de la actual zona indemne y que permitan la eliminación de este proceso infeccioso en las zonas en las que aún permanece.
Por todo ello, oídas las Comunidades Autónomas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril 1992,
DISPONGO:
Artículo único. El plazo para desarrollar el Programa Coordinado para la erradicación de la Peste Porcina Africana, establecido en el artículo 1. del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo y prorrogdo por el artículo único del Real Decreto 304/1990, de 2 de marzo, queda prorrogado hasta el día 4 de abril de 1994. DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimento del presente Real Decreto.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 4 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid