JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Constitución Española, en su disposición adicional primera, declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los Territorios forales y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 41, apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.
Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, expresa en su artículo 48, apartado 1, que cada cinco años, mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
En cumplimiento de estos preceptos ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 1992-1996 y a fijar el cupo líquido provisional del año 1992, año base del quinquenio, habiendo adoptado la Comisión Mixta de Cupo los correspondientes acuerdos el día 6 de mayo de 1992.
Artículo único.
Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1992/1996, a la que se refiere el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 48 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como anejo a la presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1992.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
ANEJO
Aprobar la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1992/1996, que se incorpora a la presente Acta.
Capítulo I
Régimen jurídico y vigencia de la metodología
Artículo 1. Régimen jurídico y vigencia de la metodología.
Los Cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, que sustituye a la establecida en la Sección 2. del Capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.
Artículo 2. Sistemática.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.
Capítulo II
Determinación del cupo líquido del año base
Artículo 3. Determinación del cupo del año base.
El cupo líquido del año base del quinquenio 1992/1996 se determinará por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.
Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.
Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos.
Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:
a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo ciento cincuenta y ocho, dos, de la Constitución.
b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.
Cuatro. La imputación a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.
Artículo 5. Ajustes.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 siguiente las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior, se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por Impuestos Directos imputables al País Vasco y al resto del Estado.
Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.
Artículo 6. Compensaciones.
Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:
a) La parte imputable de los tributos no concertados.
b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.
c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las cantidades a que se refieren los artículos doce, uno, a), y dieciocho, tres, del Concierto Económico con el País Vasco.
Dos. La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del apartado uno anterior, se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo 7 siguiente.
Artículo 7. Indice de imputación.
El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6 precedentes, determinado básicamente en función de la renta relativa de los Territorios Históricos, es el 6,24 por ciento.
Artículo 8. Cupo líquido.
La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo 6 anterior constituye el cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 1992, año base del quinquenio.
Capítulo III
Determinación del cupo líquido de los años siguientes del quinquenio y liquidación definitiva de los cupos
Artículo 9. Método de determinación.
El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de actualización al cupo líquido del ejercicio 1992 al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10. Indice de actualización.
El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el cupo líquido y los ingresos previstos por el Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.
Artículo 11. Efectos por variación en las competencias asumidas.
Uno. Si durante cualquiera de los años siguientes al año base del quinquenio la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación del Cupo líquido del año base del quinquenio recogido en el artículo 8, se procederá a calcular el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del Estado para el referido ejercicio.
En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el uno de enero del ejercicio se procederá a prorratear el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la determinación del Cupo líquido del ejercicio en que se produzca el traspaso.
La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.
Dos. En el caso de producirse la circunstancia señalada en el apartado anterior, se procederá a minorar el Cupo líquido del año base del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual a nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido por el índice de actualización regulado en el artículo 10, el índice de imputación regulado en el artículo 7.
El Cupo líquido del año base del quinquenio así revisado será el que se utilice para la determinación del Cupo líquido del ejercicio en que se produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.
Tres. El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas.
Cuatro. En la fijación provisional del Cupo líquido de cada ejercicio posterior al año base se considerará el resultado de multiplicar la previsión de recaudación del Estado por tributos concertados de dicho ejercicio, en iguales términos que la definida en el artículo 10, por la diferencia entre los cocientes que resulten de la parte de la subvención del Estado al Sistema de la Seguridad Social que se entiende financia al Instituto Nacional de la Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales y la previsión recaudatoria del Estado antes señalada correspondientes respectivamente al año al que se refiere el Cupo líquido y al año base del quinquenio, y aplicando al resultado así obtenido el índice de imputación definido en el artículo 7.
Artículo 12. Liquidación definitiva.
Uno. Los cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto en el ejercicio al que se refiere el Cupo como en el año base del quinquenio, al cupo líquido definitivo del año base, con excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
Dos. Excepcionalmente, la liquidación definitiva del cupo líquido correspondiente al año base del quinquenio se efectuará considerando el valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en el año base del quinquenio respecto a la previsión de recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de Ingresos del Estado.
Tres. En la liquidación definitiva del cupo líquido de cada ejercicio y conforme a los mismos datos reales de recaudación, se considerará asimismo el resultado final de la operación definida en el artículo 11, apartado cuatro.
Cuatro. La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación cualquiera que sea el del devengo.
Cinco. La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del ejercicio siguiente al que se refiera el cupo líquido objeto de la misma, y las diferencias que origine con el cupo líquido fijado provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el ingreso a efectuar en el citado mes de mayo, previsto en el artículo siguiente.
Capítulo IV
Normas comunes
Artículo 13. Ingreso del Cupo.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.
Artículo 14. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.
b) El 1,232 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,357 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,643 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente al 5,643 por 100.
Dos. La imputación del ajuste anterior en los ingresos a los que se refiere el artículo anterior y su regularización en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Cupo.
Disposición adicional primera.
Se aprueba el cupo líquido provisional del País Vasco para el ejercicio de 1992 que figura en el anexo I de esta metodología.
Disposición adicional segunda.
En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado o la concertación, mediante la oportuna modificación del Concierto Económico, de determinados tributos que hasta la fecha tenían la consideración de no concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión del Cupo líquido del año base del quinquenio y del índice de actualización en la forma y cuantía que resulte procedente, que surtirá efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.
Disposición transitoria única.
Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente Ley no se hubiera promulgado la Ley Quinquenal reguladora de la metodología de señalamiento del Cupo para el período 1997-2001, la metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus términos para el señalamiento de los Cupos líquidos provisionales del ejercicio 1997 y siguientes.
Los Cupos así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes de aplicar la Ley Quinquenal citada en el párrafo anterior, una vez que ésta sea aprobada.
Disposición final única.
Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que permanecen vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.
Asimismo, seguirá siendo de aplicación a la financiación de la Policía Autónoma lo dispuesto en la normativa vigente.
(ANEXO I OMITIDO)
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