El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, configura el marco normativo básico para la aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988.
Las normas de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto han de permitir que los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español; y, asimismo, que los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido su título y cualificación profesional en España para ejercer una profesión regulada, puedan ser acreditados, a los efectos de acceder a la correspondiente a ella en otro Estado miembro, en las mismas condiciones que los ciudadanos que hayan obtenido la cualificación en ese Estado.
En virtud de lo dispuesto en el citado Real Decreto, compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la verificación de que los títulos expedidos en otros Estados de la Comunidad Económica Europea a nacionales de algún Estado miembro se corresponden con los que permiten en España el acceso al ejercicio de las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico, cuando quienes estén en posesión de aquellos títulos pretendan ejercer en España estas profesiones.
La aplicación de los oportunos mecanismos de compensación, previstos para aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España, o no exista correspondencia entre las actividades profesionales, compete también al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Por otra parte, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la acreditación entre otros Estados comunitarios de que los títulos oficiales obtenidos en España facultan para el ejercicio de las mencionadas profesiones.
En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, oídos los Colegios profesionales o Consejos Generales afectados, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Educación y Ciencia, dispongo:
Primero. Objeto.- El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico.
Segundo. Ambito de aplicación.- Lo dispuesto en esta Orden será aplicable:
a) Al reconocimiento de que los títulos expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a nacionales de cualquiera de dichos Estados, se corresponden con los títulos que permiten en España el ejercicio de las profesiones mencionadas en el apartado primero.
b) A la acreditación de que los títulos obtenidos en España por nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, facultan para el ejercicio de las referidas profesiones, al objeto de que los interesados puedan ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.
Igualmente, será aplicable a la acreditación del ejercicio legal y efectivo de la profesión en España durante un determinado número de años, cuando sea preciso para poder establecerse en otro Estado miembro.
Ello sin perjuicio de las normas sobre acreditación de títulos españoles que dicte, en el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Educación y Ciencia.
Tercero. Solicitudes de reconocimiento y acreditación.
1. Los procedimientos de reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional en España, se iniciarán mediante solicitud del interesado dirigida al Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, adaptada al modelo que se publica como anexo I a la presente Orden, o como anexo II, según que la profesión esté o no regulada en el Estado de origen, respectivamente.
2. Los procedimientos para la acreditación de los títulos obtenidos en España, así como, en su caso, del ejercicio legal y efectivo de la profesión en España, se iniciarán mediante solicitud del interesado, dirigida al Secretario general técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, adaptada al modelo que se publica como anexo III a la presente orden.
3. Las solicitudes a que se refieren los números 1 y 2 precedentes de este apartado podrán ser presentadas en los Registros Generales de los Ministerios a que se dirigen, o en cualquiera de los lugares previstos por la normativa sobre procedimiento administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, los Colegios profesionales o Consejos Generales afectados que así lo decidan podrán establecer servicios para la presentación de dichas solicitudes.
Cuarto. Documentación necesaria para el reconocimiento.
1. Las solicitudes de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional en España, deberán acompañarse de los documentos siguientes:
Documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los países de la Comunidad Económica Europea, mediante pasaporte o documento de identificación suficiente.
Título o diploma de formación académica de nivel superior, y título profesional, en su caso.
Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de formación, en la que conste la duración de los ciclos de estudios en años académicos, con indicación de las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas, y, cuando proceda, de su carga horaria lectiva desglosada en teórica y práctica, así como de las materias específicas que hayan superado para la obtención del título profesional, en su caso.
Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Comunidad Europea en el que esté regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida principalmente en la Comunidad. En el supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años.
Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título o diploma de formación no se regule la profesión correspondiente, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida en la Comunidad. Se acompañará la acreditación de haber ejercido la profesión, en dicho Estado u otro comunitario que tampoco la regule, durante dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores, con expresión del contenido de esta experiencia.
Asimismo, se podrá requerir la presentación de un certificado de la autoridad competente del Estado de origen, siempre que regule la profesión, en el que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos exigidos por la Directiva 89/48/CEE para ejercer un conjunto de actividades que integran en dicho Estado la profesión regulada, y que no está inhabilitado para la misma.
2. Los documentos expedidos por autoridades del Estado miembro de origen deberán estar legalizados por vía diplomática o mediante la apostilla del Convenio de La Haya, e ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.
Quinto.-Documentación necesaria para la acreditación.
1. Las solicitudes de acreditación de títulos expedidos en España deberán acompañarse de la documentación siguiente:
Título académico. En su defecto, podrá presentarse resguardo de haber solicitado su expedición y del pago de los derechos correspondientes, junto con la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de formación.
Documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los países de la Comunidad Económica Europea, mediante pasaporte o documento de identificación suficiente.
Se excusará la presentación de estos documentos cuando ya se encuentren en poder de la Administración del Estado.
2. Si las solicitudes incluyen la acreditación de haber ejercido efectiva y legalmente en España la profesión correspondiente durante un determinado número de años, deberá acompañarse asimismo la certificación de tal extremo, emitida por el Colegio profesional o Consejo General correspondiente (en el caso de los que han ejercido la profesión en el sector privado), y por el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o Entidad Local (en el supuesto de los que han ejercido la profesión en las Administraciones Públicas).
Sexto. Formalidades de la documentación.- Los documentos originales podrán presentarse acompañados de su copia, y serán devueltos a los interesados, una vez comprobada su autenticidad.
Si se presentaran las copias testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o Entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.
Séptimo. Comprobación de la documentación.-
1. El examen de la documentación aportada y la instrucción del procedimiento corresponderá a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se trate del reconocimiento de títulos expedidos en otro Estado miembro, para el acceso al ejercicio profesional. En caso de duda podrá exigirse a la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad de la documentación.
En el supuesto de que exista en España otra titulación más acorde con la formación del solicitante, el Centro directivo mencionado en el párrafo anterior notificará esa circunstancia al interesado, en el plazo de treinta días, desde la presentación de su documentación completa, con el fin de que pueda dirigir su solicitud a efectos del ejercicio de la profesión que corresponda. En tal caso, el solicitante dispondrá del plazo de quince días para manifestar, mediante escrito dirigido al Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si renuncia a su anterior solicitud, entendiéndose que la mantiene en caso de que transcurra dicho plazo sin haber efectuado la renuncia.
Las solicitudes de acreditación de los títulos expedidos en España, así como, en su caso, las relativas al ejercicio legal y efectivo de la profesión, serán examinadas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, se concederá al interesado un plazo para subsanar la deficiencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo.
De no subsanarse en plazo la deficiencia se tendrá por desistido al solicitante, y el Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata del reconocimiento de títulos obtenidos en otro Estado miembro para el acceso al ejercicio de la profesión, o del Ministerio de Educación y Ciencia, en el caso de acreditación de títulos obtenidos en España, resolverá el archivo de la solicitud, notificándolo al interesado antes de que transcurran cuatro meses desde la fecha de presentación del último documento.
Octavo. Análisis de la solicitud para el reconocimiento.-
1. Completada la documentación, podrán solicitarse informes de otros Centros directivos, distintos del encargado de examinarla, cuya actividad guarde relación con la profesión afectada, y del Colegio profesional o Consejo General que corresponda, a los efectos de comparar la formación exigida en España con la recibida por el solicitante, y el ámbito de actividades profesionales para las que faculta el título en uno y otro Estado miembro.
Asimismo, cuando se considere preciso, se recabará el informe del Ministerio de Educación y Ciencia.
Dichos informes serán emitidos sin superar el plazo requerido en cada caso, que no será inferior al de diez días.
Los informes se pronunciarán sobre la procedencia del reconocimiento, e indicarán, en su caso, las diferencias que existan entre las actividades profesionales cubiertas por el título en España, y las correspondientes a la profesión en el Estado de origen, y si la formación específica exigida en España es sustancialmente diferente de la recibida por el solicitante para la obtención de su título. Propondrán la lista de materias de la prueba de aptitud, y la duración y modalidades del período de prácticas, cuando estimen necesario para el reconocimiento que el interesado opte por uno de estos requisitos.
2. Si concurren las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo 5. del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, el órgano instructor lo pondrá en conocimiento del solicitante, previamente a la resolución del procedimiento, a efectos de que en el plazo de quince días opte por someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas.
La correspondiente comunicación contendrá la lista de materias para la prueba de aptitud, así como la duración y modalidades que haya de tener, en otro caso, el período de prácticas.
El solicitante deberá comunicar su opción entre la prueba de aptitud y el período de prácticas, mediante escrito dirigido al Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Al escrito acompañará, en su caso, la conformidad del Ingeniero colegiado, de la misma rama profesional solicitada, inscrito en la lista a que se refiere el apartado décimo de esta Orden, que proponga para ser responsable del período de prácticas.
De no ejercerse la opción en tiempo y forma, se entenderá desistida la solicitud.
Noveno. Prueba de aptitud para el reconocimiento.
1. La prueba de aptitud, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará exclusivamente sobre materias contenidas en una lista que recogerá las no cubiertas por la formación recibida en el país de origen, cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.
La lista de materias será elaborada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, pudiendo solicitar la colaboración del Colegio profesional o Consejo General correspondiente.
En el plazo de un mes desde la presentación en forma y plazo del escrito de opción a que se refiere el número 2 del apartado octavo de esta Orden, el órgano instructor notificará al solicitante su admisión a la prueba de aptitud, indicando el período de tiempo en que tendrá lugar la misma, sin que pueda diferirse en menos de tres meses ni en más de un año. En el mismo plazo fijado para la notificación, dicho Centro directivo remitirá a los órganos a que se refiere el siguiente número de este apartado la información pertinente para que puedan efectuar las propuestas de nombramiento de vocales de la Comisión de evaluación.
Dichas propuestas, junto con la información necesaria, serán enviadas a la Corporación profesional que corresponda, con antelación no inferior a un mes sobre la fecha en que pueda tener lugar la prueba de aptitud, lo que constará en acuse de recibo. En el escrito de remisión se señalará plazo, no inferior a diez días, para evacuar consulta sobre los nombramientos de miembros de la Comisión de evaluación y para proponer un representante de la Corporación en dicha Comisión.
2. La Comisión de evaluación de la prueba de aptitud a que hace referencia el artículo 6. del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, tendrá como funciones el diseño del examen en que consiste dicha prueba y, en vista de su resultado, la valoración positiva o negativa de la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España.
Estará compuesta por los siguientes miembros:
El Presidente, que será el Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien podrá delegar en el Subdirector general de Normativa Técnica y Análisis Económico de dicho Centro directivo.
El Secretario, un funcionario que ocupe uno de los puestos de trabajo existentes en la Subdirección General citada, que actuará con voz pero sin voto.
Un Vocal, funcionario en posesión de la titulación que habilita en España para el ejercicio de la profesión objeto de la solicitud, o, en su defecto, con una titulación adecuada a las materias objeto de la prueba, perteneciente al Centro directivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya actividad esté más estrechamente relacionada con dichas materias, a juicio del órgano instructor, y propuesto por el Tribunal de aquel Centro.
Un Vocal, propuesto por el Consejo de Universidades, entre funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba.
Un Vocal, propuesto por el Colegio profesional o Consejo General correspondiente, de entre sus miembros.
Cada uno de los Centros y Corporaciones señalados en relación con los tres Vocales titulares, propondrá, asimismo, un Vocal suplente. Los Vocales suplentes formarán parte de la Comisión de evaluación, en caso de ausencia o enfermedad de su respectivo Vocal titular.
Los miembros y Vocales suplentes de la Comisión de evaluación de la prueba de aptitud serán nombrados por el Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En el supuesto de que quince días antes de la fecha más temprana en la que, de acuerdo con lo establecido en el número 1 de este apartado, puede tener lugar la prueba de aptitud, no se haya propuesto el Vocal por parte del correspondiente Colegio profesional o Consejo General, no procederá el nombramiento del citado Vocal.
Los miembros de la Comisión de evaluación a los que sea de aplicación el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, podrán percibir cantidades en concepto de asistencia por su participación en las pruebas de aptitud, de acuerdo con lo previsto en la citada disposición.
3. La Secretaría de la Comisión de evaluación convocará al interesado para la prueba de aptitud, al menos con quince días de antelación, anunciándole la fecha, hora y lugar del examen.
El funcionamiento de la Comisión de evaluación se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
En plazo no superior a quince días desde la fecha fijada para el examen la Secretaría de la Comisión elevará el resultado de la prueba, con la calificación de <apto> o de <no apto>, obtenido por decisión mayoritaria de los miembros de la Comisión, al Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a los efectos de la resolución que proceda. En caso de concurrir un número par de miembros de la Comisión, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Los interesados a los que se notifique una resolución desestimatoria, motivada por la calificación de no apto, podrán repetir la prueba. La nueva prueba tendrá lugar sin que transcurran menos de seis meses ni más de un año desde la fecha en que se solicite, mediante escrito dirigido al Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Para la realización de la nueva prueba, se seguirá el procedimiento establecido en el presente apartado.
Décimo. Período de prácticas para el reconocimiento.1. El período de prácticas profesional, al que podrá optar el solicitante en los términos fijados en los artículos 1. d), 5. y 7. del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico, cuyas modalidades y duración determinará la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, pudiendo solicitar la colaboración del Colegio profesional o Consejo General correspondiente.
En el plazo de quince días desde la presentación en tiempo y forma del escrito de opción a que se refiere el número 2 del apartado octavo de esta orden, el Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes consultará al Colegio profesional o Consejo General que corresponda, en relación con la propuesta del interesado sobre el profesional que ha de ser responsable del período de prácticas. Si en el plazo de quince días desde que se consulte a la Corporación, no se recibiese contestación de ésta, se entenderá cumplida la audiencia.
Antes de que transcurran tres meses desde la presentación en tiempo y forma de dicho escrito de opción, el Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes notificará a los interesados el programa y la designación del profesional responsable del período de prácticas. Con esta notificación comenzará a contarse la duración del mismo.
La designación a que se refiere el párrafo anterior recaerá sobre un profesional colegiado, de la misma rama solicitada, voluntariamente inscrito en una lista al efecto, que llevará cada uno de los Colegios profesionales o Consejos Generales afectados. Dichas Corporaciones deberán actualizarla al menos anualmente y dar conocimiento de su contenido a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2. El período de prácticas de los interesados tendrá lugar en el establecimiento y bajo la responsabilidad del profesional designado conforme al número anterior de este apartado.
El plazo de ejercicio en prácticas de la profesión no podrá exceder de tres años en el caso de las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico e Ingeniero de Telecomunicación; ni de dos años si se trata de las profesiones de Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico.
Durante las prácticas, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá acordar entrevistas con el interesado y con el profesional responsable, u otros medios legales de inspección, tendentes a verificar el cumplimiento del programa establecido.
Finalizado el período, el profesional colegiado que haya sido responable de las prácticas del solicitante, remitirá al órgano instructor, en el plazo de quince días, certificado acreditativo del cumplimiento o incumplimiento del programa prescrito, con el visto bueno de la Corporación profesional correspondiente.
Undécimo. Resolución. 1. El procedimiento de reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros para el acceso al ejercicio profesional en España, regulado en esta Orden, tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados desde la presentación de la documentación completa del solicitante.
En los casos en que resulte necesaria la realización de una prueba de aptitud o de un período de prácticas, el plazo para la resolución del procedimiento quedará en suspenso a partir de la fecha de comunicación de este extremo al interesado, hasta la fecha señalada para la celebración de la prueba, o, en su caso, hasta la recepción por el órgano instructor del certificado acreditativo de la realización del período de prácticas.
El procedimiento terminará con alguna de las siguientes decisiones:
a) Se reconoce el título para el ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación o Arquitecto técnico.
b) Se desestima motivadamente la solicitud.
2. El procedimiento de acreditación de que el título obtenido en España faculta para el ejercicio de una profesión regulada, así como, en su caso, del ejercicio legal y efectivo de la profesión en España, finalizará mediante:
a) Certificación que recoja tales extremos, o
b) Desestimación motivada.
Duodécimo. Desestimación presunta de solicitudes.-Las solicitudes de acreditación y reconocimiento a las que se refiere la presente Orden en las que no haya recaído resolución en plazo, se entenderán desestimadas a los efectos de interposición del recurso que proceda, sin que ello excluya el deber de dictar una resolución expresa.
Decimotercero. Competencias.1. Los procedimientos de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional, se resolverán por Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes, firmada por delegación por el Secretario general técnico del Departamento.
2. Los procedimientos de acreditación de títulos obtenidos en España, a efectos de ejercicio en distinto país comunitario, así como, en su caso, del ejercicio legal y efectivo de la profesión en España, se resolverán por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Decimocuarto. Recursos.-Las resoluciones sobre procedimientos contemplados en esta Orden pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer los recursos previstos en la legislación vigente.
Decimoquinto. Instrucciones de aplicación.-Se autoriza a los Subsecretarios de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, y de Educación y Ciencia, respectivamente, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones precisas en relación con la aplicación de esta Orden.
Decimosexto. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de abril de 1993.
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Educación y Ciencia y Obras Públicas y Transportes.
ANEXO I
Profesionales nacionales de algún Estado de la CEE que deseen ejercer en España y estén en posesión de un título obtenido en otro Estado miembro que regule la profesión
Don..., natural de ..., de nacionalidad..., número de documento nacional de identidad (o pasaporte) ..., nacido en fecha ....., con domicilio (a efectos de notificación) en calle/plaza ..., país ..., localidad ..., provincia ..., distrito postal ..., teléfono...
SOLICITA el reconocimiento de su título de ..., obtenido en ..., a efectos del ejercicio en España de la profesión de ..., al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la CEE, que exigen una formación mínima de tres años de duración.
..., a ...
de ....
de 19 ....
Firmado: ...
Ilmo. Sr. Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Subdirección General de Normativa Técnica y Análisis Económico)
ANEXO II
Profesionales nacionales de algún Estado de la CEE que deseen ejercer en España y estén en posesión de un título de formación obtenido en otro Estado miembro que no regula la profesión
Don ..., natural de ..., de nacionalidad..., número de documento nacional de identidad (o pasaporte)...,
nacido en fecha ......, con domicilio (a efectos de notificación) en calle/plaza ..., país ..., localidad ..., provincia ..., distrito postal ..., teléfono...
SOLICITA el reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de ..., basado en su título de formación ..., obtenido en ..., y en el ejercicio profesional de años de duración, en el curso de los diez últimos, en el Estado ..., al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la CEE, que exigen una formación mínima de tres años de duración.
..., a ...
de ...
de 19 ....
Firmado:...
Ilmo. Sr. Secretario general técnico del Ministerio de Obras Públi cas y Transportes.
(Subdirección General de Normativa Técnica y Análisis Económico.)
ANEXO III
Profesionales nacionales de algún Estado de la CEE, con título obtenido en España, que deseen ejercer en otro Estado miembro
Don ..., natural de ..., de nacionalidad..., número de documento nacional de identidad (o pasaporte) ...,nacido en fecha ........, con domicilio (a efectos de notificación) en calle/plaza ..., país ..., localidad ..., provincia ..., distrito postal ..., teléfono...
SOLICITA la acreditación de que su título de ..., obtenido en la Universidad de ..., reúne los requisitos exigidos en la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988 (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> de 24 de enero de 1989), y Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> de 22 de noviembre), y faculta para el ejercicio de dicha profesión regulada. Para su presentación ante la autoridad competente del Estado miembro...Indíquese si se solicita la acreditación de haber ejercido efectiva y legalmente la profesión durante un número de años:... , a ... de ...de 19 ....
Firmado:...
Ilmo. Sr. Secretario general técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.
(Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.)
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