La Directiva del Consejo 88/661/CEE, de 19 de diciembre, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, así como las Decisiones de la Comisión 89/501/CEE, 89/502/CEE, 89/504/CEE, 89/505/CEE, han hecho necesario adecuar las disposiciones nacionales que regulan la materia a la normativa comunitaria, y para ello se promulgaron el Real Decreto 723/1190, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, y el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
Con posterioridad, y considerándose necesaria una armonización complementaria en lo referente a la admisión de porcinos híbridos, así como de su esperma, óvulos y embriones y para evitar cualquier tipo de prohibición, restricción u obstáculo que pudieran existir en los intercambios intracomunitarios, se publicó la Directiva del Consejo 90/119/CEE, de 5 de marzo, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, en el comercio intracomunitario no podrá prohibirse, restringirse ni obstaculizarse:
La admisión para la reproducción de hembras reproductoras híbridas.
La admisión para la cubrición natural de machos reproductores híbridos.
La admisión para la inseminación artificial de machos reproductores híbridos cuya línea haya sido sometida a un control del rendimiento y de evaluación del valor genético.
La utilización del esperma de los animales contemplados en el tercer guión.
La admisión de machos reproductores híbridos para las pruebas oficiales y la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de sus rendimientos y la apreciación de su valor genético.
La utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras híbridas.
Art. 2. El esperma, los óvulos y embriones, cuando vayan a ser comercializados, se recogerán, tratarán y almacenarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por el personal autorizado por dicha Administración, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos para dictar las Resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 20 de enero de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.
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