Las «Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable» (conocidas popularmente por la expresión abreviada SIMCAV) constituyen, junto a los «fondos de inversión» y a las «Sociedades de Inversión Mobiliaria» (SIM), una de las modalidades de inversión mobiliaria colectiva regulada tanto en la normativa española (esto es, la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre), como en la comunitaria (fundamentalmente, Directiva 85/611/CEE, de 20 de noviembre).
Las SIMCAV, aunque adoptan la forma jurídica de Sociedad anónima, no sólo están excluidas de las limitaciones establecidas por la legislación mercantil en materia de negocios sobre las propias acciones; sino que están expresamente obligadas a intervenir en Bolsa, mediante compras o ventas, con el fin de que la cotización de sus acciones se mantenga suficientemente próximo a su valor teórico-contable. En virtud de tal obligación, las SIMCAV deberán adquirir y mantener en cartera sus propias acciones cuando éstas tiendan a cotizar por debajo de su valor teórico; y deberán desprenderse de la cita autocartera, o incluso ampliar capital, cuando la cotización de mercado de sus acciones tienda a superar su valor teórico.
La presente Orden regula en detalle las citadas obligaciones. Así, se precisa el régimen de intervención cuando el valor teórico se desvía un 5 por 100 de las cotizaciones de mercado; regula el régimen de las acciones mantenidas en cartera por la Sociedad, que, custodiadas por la Entidad depositaria, se verán privadas de derechos políticos y económicos; precisa el procedimiento de reducción del capital social, cuando, como fruto de la acumulación no transitoria de autocartera, tal reducción resulte precisa; y, en fin, establece reglas sobre el procedimiento de intervención en Bolsa por las SIMCAV y de cálculo del valor teórico de sus acciones.
A la vista de cuanto antecede, en virtud de la habilitación contenida en la disposición final y en el artículo 32.2 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:
1. El capital correspondiente a las acciones en circulación de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV, en adelante) aumentará o disminuirá dentro de los límites del capital inicial y máximo fijados estatutariamente, mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en Bolsa, conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
2. La adquisición de acciones propias por la Sociedad no podrá realizarse a un precio superior al valor teórico. La Sociedad tampoco podrá vender sus acciones a un precio inferior a su valor teórico.
3. La compra y venta por la Sociedad de sus acciones propias no estará sujeta a las limitaciones sobre adquisición derivativa de acciones propias establecidas en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Estas operaciones, por tanto, no precisarán autorización de la Junta general, no estarán sujetas a límites porcentuales sobre el capital social, ni obligarán a constituir una reserva indisponible.
4. Las acciones propias adquiridas por la Sociedad deberán estar custodiadas por la Entidad depositaria designada en los Estatutos sociales. Esta Entidad actuará conforme a lo dispuesto en el apartado 5.2 de la Orden de 30 de junio de 1992, sobre precisión de las funciones y obligaciones de los depositarios, estados de posición y participaciones significativas en Instituciones de Inversión Colectiva.
5. El ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias adquiridas por la Sociedad y a las acciones representativas del capital estatutario máximo que no hayan sido suscritas quedará en suspenso. Los derechos económicos inherentes a las acciones citadas serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones, con excepción de los correspondientes a la asignación gratuita de las acciones.
6. Las acciones propias mantenidas en cartera no se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución, adopción de acuerdos en la Junta y los porcentajes de participación significativa previstos en el artículo 5.º del Reglamento, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
7. El capital estatutario inicial, aunque sea superior al mínimo establecido reglamentariamente, deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución de la Sociedad. Igualmente, el capital en circulación deberá estar íntegramente desembolsado.
1. La Sociedad deberá intervenir en Bolsa vendiendo sus acciones propias cuando el precio de cotización de las mismas sea superior en más de un 5 por 100 a su valor teórico, hasta conseguir que la diferencia entre ambos precios no exceda del 5 por 100. Esta intervención se producirá en el plazo de tres días cuando durante los tres días anteriores la cotización oficial de las acciones se haya mantenido por encima de su valor teórico en más de un 5 por 100.
2. La Sociedad también deberá proceder a la venta de sus acciones propias cuando, aun no superando el precio de cotización el 105 por 100 de su valor teórico durante siete días consecutivos, hayan existido posiciones compradoras que no hubiesen sido atendidas. Esta intervención se producirá en el plazo de tres días.
3. En el caso de que no existiesen bastantes acciones propias adquiridas por la SIMCAV para atender la obligación de vender sus propias acciones, la SIMCAV, en el plazo antedicho, deberá poner en circulación acciones suficientes para cubrir la demanda hasta alcanzar, si ello fuera necesario, el capital máximo estatutario establecido. Estas acciones serán desembolsadas en el momento de su adquisición en Bolsa por terceros.
4. Cuando la Sociedad no pueda atender las obligaciones anteriores por carecer de acciones en cartera y estar ya desembolsado el capital estatutario máximo, la Sociedad declarará esta circunstancia como hecho significativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su Consejo de Administración propondrá que se acuerde en la próxima Junta general ordinaria de accionistas el aumento de su capital estatutario. Si la Junta general de accionistas decidiese no proceder a dicho aumento, en la misma Junta general la Sociedad deberá acordar solicitar su baja en el Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable previsto en el artículo 9.3 b) del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, acordando bien la disolución o bien la modificación de sus Estatutos para transformarse en Sociedad de inversión mobiliaria de capital fijo o en Sociedad anónima de capital fijo de régimen común.
1. La Sociedad deberá intervenir en Bolsa comprando sus acciones propias cuando el precio de cotización de las mismas sea inferior en más de un 5 por 100 a su valor teórico, hasta conseguir que la diferencia entre ambos precios no exceda del 5 por 100. Esta intervención se producirá en el plazo de tres días cuando durante los tres días anteriores la cotización oficial de las acciones se haya mantenido por debajo de su valor teórico en más de un 5 por 100.
2. La Sociedad también deberá proceder a la compra de sus acciones en el plazo de tres días, aunque el precio de su cotización no haya llegado a ser inferior al 95 por 100 de su valor teórico, cuando durante siete días consecutivos hayan existido posiciones vendedoras que no hubiesen sido atendidas.
1. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital suscrito y desembolsado, reduciendo el valor nominal de sus acciones, tanto en circulación como incluidas en su cartera, cuando el patrimonio social hubiera disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital suscrito como consecuencia de sus intervenciones en Bolsa para garantizar la correspondencia entre el valor teórico de sus acciones y el de su cotización, o por cualquier otra causa, y hubiese transcurrido un año sin haberse recuperado el patrimonio social.
2. Si la reducción del capital previsto en el apartado anterior determinase un capital inferior al establecido reglamentariamente, la Sociedad, en el mismo plazo de un año citado anteriormente, deberá, si su capital no ha sido reconstituido, bien decidir su disolución, bien acordar el cese como tal Institución de Inversión Colectiva, solicitando en ambos casos la excclusión del Registro administrativo correspondiente, con las consiguientes modificaciones estatutarias y de actividad. Si transcurrido dicho plazo el capital no hubiera sido reconstituido y subsistiera la inscripción en el Registro, ésta se cancelará de oficio.
1. El procedimiento de compra y venta de sus propias acciones por la Sociedad se realizará en Bolsa por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 1.3 del Real Decreto 1416/1991 , de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados.
2. La puesta en circulación de acciones propias para su venta por la Sociedad podrá realizarse también al margen de los sistemas de contratación establecidos, mediante una oferta pública de venta con los requisitos previstos en el apartado primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre misiones y ofertas públicas de venta y sus normas complementarias.
3. Si por cualquier causa se produjera la exclusión de la negociación de las acciones de la Sociedad, será de aplicación, en lo que a la fijación del precio se refiere, el régimen de oferta pública de adquisición contenido en el artículo 33.5 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. El valor teórico de las acciones de las SIMCAV, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, será objeto de publicación diaria en el «Boletín Oficial» de cotización de las Bolsas en que estuviesen admitidas a cotización.
2. Mensualmente la Sociedad comunicará a la Sociedad Rectora de las Bolsas en que se negocien sus valores las acciones en circulación poseídas por los inversores para su publicación en el «Boletín» de la misma.
Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1988, sobre obligaciones de información de determinadas Instituciones de Inversión Colectiva.
Madrid, 6 de julio de 1993.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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