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Documento BOE-A-1993-20344

Orden de 30 de julio de 1993 por la que se instrumenta un plan de abandono nacional voluntario y definitivo de la producción lechera.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1993, páginas 23687 a 23695 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-20344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, en sus artículos 5. al 9., ambos inclusive, regula los abandonos voluntarios de la producción lechera de conformidad con lo previsto en la Reglamentación Comunitaria. En base al citado Real Decreto ya se promulgó la Orden de 30 de diciembre de 1991, por la que se instrumenta un plan de abandono voluntario y definitivo de la producción lechera.

Por otro lado el compromiso del Consejo de Ministros de la CE de 21 de mayo de 1992, ratificado por el acuerdo del 29 y 30 de junio, sobre la ampliación de la cantidad global de referencia de España, fija una serie de condiciones relativas al cumplimiento del régimen de la tasa suplementaria, entre las que figura la ejecución de un plan de abandono de la producción lechera. Las condiciones correspondientes a la implantación del régimen de la tasa suplementaria ya han sido cumplimentadas con la promulgación del Real Decreto 1319/1992, de 20 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de diciembre de 1992, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la asignación de cantidades de referencia individuales en el caso de entrega a compradores para la aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, siendo necesario instrumentar la parte del compromiso referente al abandono de la producción lechera señalada anteriormente.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se establece un plan de abandono nacional voluntario, definitivo e indemnizado de la producción lechera hasta un máximo de 270.000 toneladas y cuyo ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado con la excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Art. 2. 1. El abandono afectará a la totalidad de la producción de leche y la indemnización a cada ganadero se concederá por la cantidad de referencia individual de entregas a compradores asignada por el Director general de Producciones y Mercados Ganaderos, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 4 de diciembre de 1992 por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la asignación de cantidades de referencia individuales en el caso de entrega a compradores para la aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

2. No podrán acogerse al presente plan de abandono los productores que se hallen en las siguientes circunstancias:

a) Que no hubieran ejercido ininterrumpidamente la actividad desde el 1 de abril de 1992, al menos, por el 80 por 100 de su cantidad de referencia individual, correspondiente a los meses transcurridos, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

El ejercicio ininterrumpido de la actividad deberá ser certificado por el comprador o compradores a quien el solicitante le haya entregado la leche o productos lácteos.

b) Que hubieran recibido una cantidad de referencia suplementaria al amparo de la Orden de 8 de mayo de 1991 por la que se regula la asignación de cantidades de referencia suplementarias a determinados productores de leche.

c) Que la cantidad de referencia individual asignada se halle sujeta a revisión en su totalidad.

Art. 3. 1. La cuantía de las indemnizaciones será de 6.500 pesetas por cada 100 kilogramos de leche o de equivalente de leche pagaderas en cinco años consecutivos a razón de 1.300 pesetas cada año.

2. Las anualidades se pagarán el segundo trimestre de cada año civil y la primera se hará efectiva en 1994, condicionada al informe favorable del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), como Organismo competente, para la aplicación de la tasa suplementaria.

Art. 4. Los expedientes de los ganaderos productores que deseen acogerse a este plan nacional de abandono definitivo de la producción lechera, serán tramitados por el Organo competente de la Comunidad Autónoma en donde se halle el domicilio de los mismos como asignatarios de la cantidad de referencia individual.

Art. 5. En el supuesto de tenencia de la explotación con cantidad de referencia en régimen de arrendatario rústico u otra forma de tenencia asimilable, la solicitud de indemnización será presentada por el arrendatario o asimilado con la conformidad expresa del propietario.

Art. 6. Los solicitantes, por el mero hecho de presentar la solicitud asumirán los siguientes compromisos:

a) No retirar la solicitud transcurridos cinco días después de finalizar el plazo de presentación de la misma y en el caso de que la solicitud sea aprobada:

b) Abandonar la producción lechera total y definitivamente sobre su explotación tal como se define en el apartado d) del artículo 9 del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, antes del 30 de octubre de 1993.

c) Renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia en el cuadro del régimen previsto en el artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68, modificado por el Reglamento (CEE) 2071/92 del Consejo.

Art. 7. 1. Las solicitudes formalizadas en modelos que contengan, al menos, los datos que figuran como anexo I, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de la siguiente documentación:

Fotocopia del documento nacional de identidad o del código de identificación fiscal del productor.

Resolución del Director general de Producciones y Mercados Ganaderos por la que se asignó al ganadero la cantidad de referencia individual y, en su caso, cualquier otro documento oficial que hubiera modificado dicha asignación.

Certificación del comprador o compradores según modelo del anexo 2.

En el caso de que desee acogerse a las siguientes prioridades señaladas en el artículo 8:

Fotocopia del escrito del SENPA, comunicando la autorización de la suspensión temporal.

Acreditación de que existe alguna de las dificultades específicas señaladas en el apartado a).

Certificación expedida por la Entidad financiera con los datos bancarios del beneficiario.

2. El plazo para presentar las solicitudes termina a los cuarenta y cinco días a partir de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>.

3. Por el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes del 10 de octubre, se remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de acuerdo con el modelo del anexo 2, la relación de solicitantes que cumplan o no los requisitos establecidos en la presente Orden para la resolución que proceda.

Art. 8. En el caso de que la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes presentadas válidas sea superior a las consignaciones presupuestarias disponibles, se procederá a la aprobación de aquellas, aplicando los siguientes criterios de prioridad:

1. Productores acogidos a la suspensión temporal establecida en el Reglamento (CEE) 775/87 por las cantidades no sujetas a suspensión.

2. Productores con cantidad de referencia igual o inferior a 60.000 kilogramos.

3. Productores con cantidad de referencia entre 60.000 y 100.000 kilogramos.

4. Productores con cantidad de referencia igual o superior a 100.000 kilogramos.

Dentro de cada grupo tendrán prioridad los siguientes productores:

a) Los que por causas relacionadas con la explotación tengan dificultades específicas para continuar con la actividad, debido a:

Razones medioambientales o de salud pública.

Razones de sanidad del ganado y de calidad de los productos.

b) Los de mayor edad, para los comprendidos entre sesenta y cinco y cincuenta años, dándose preferencia a los que acrediten no tener sucesor en línea directa.

Art. 9. Las cantidades de referencia liberadas por la presente disposición, se destinarán a la reordenación del sector de la leche y productos lácteos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre.

Art. 10. La falsedad en los datos consignados en la solicitud y en la documentación que se aporte, será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Se faculta al Secretario General de Producciones y Mercados Agrarios, al Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y al Director general del SENPA, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de julio de 1993.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEJOS OMITIDOS)

Descripción de los campos

1. Tipo de registro: Contendrá <ABD5>.

2. Código de provincia donde se presentó el expediente.

3. Número de expediente asignado a la solicitud de abandono.

4. Si se trata de un NIF, se consignará el mismo con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha, completándolo a la izquierda con ceros si fuese necesario.

Si se trata de un CIF, se consignará el código de identificación asignado por el Ministerio de Economía y Hacienda, completando con blancos a la derecha si fuese necesario.

5. Apellidos y nombre o razón social del solicitante, con mayúsculas, sin acentos ni diéresis y separada cada palabra por un espacio en blanco.

6. Fecha de nacimiento, en formato DDMMAAAA.

7. Calle o plaza donde tiene domicilio el solicitante con las mismas características que el campo 5.

8. Localidad donde reside el solicitante, con las mismas características que el campo 5.

9. Código postal del domicilio del solicitante.

10. Código del municipio asignado por el INE al término municipal donde radica la parte principal de la explotación. Este código está compuesto por: Código de provincia (dos posiciones), el código de municipio propiamente dicho (3 posiciones) y un dígito de control. Si se desconoce, se consignará un 0.

11. Cantidad de referencia de cuota de leche asignada (Orden de 4 de diciembre de 1992) expresada en kilogramos.

12. El código de cuenta cliente es un código bancario uniforme de 20 cifras o dígitos que identifica de una forma completa la cuenta con la que se desea se produzca el abono de la ayuda solicitada:

Código de Entidad financiera: 4 dígitos.

Sucursal: 4 dígitos.

Dígitos de control: 2 dígitos.

Número de cuenta: 10 dígitos.

13. Localidad de la sucursal donde desea recibir la transferencia.

14. Código de provincia donde desea recibir la transferencia.

15. Se indicará una <S> en caso que sí se acoja a la prioridad recogida en el artículo 8.a. Se indicará una <N> en caso contrario.

16. Contendrá el DNI/CIF del titular de la explotación únicamente en el caso de que éste no sea el solicitante del abandono. Si solicitante del abandono y titular de la explotación coinciden, este campo irá relleno a ceros. Las características serán las mismas que las del campo 4.

17. Contendrá los apellidos y nombre del titular de la explotación únicamente en el caso de que éste no sea el solicitante del abandono. Si solicitante del abandono y titular de la explotación coinciden, este campo irá relleno a espacios. Las características serán las mismas que las del campo 5.

18. Se indicará un <S> en caso de que la solicitud sí cumpla los requisitos exigidos por la Orden para acogerse al presente plan de abandono. Se indicará una <N> en caso contrario.

19. Se indicará un 0 en el caso de que en el campo 18 se consigne <S>, de lo contrario y en función de la causa que haya originado el archivo del expediente al no cumplir los requisitos, se indicará:

Un 1: Cuando el solicitante no posea cantidad de referencia individual asignada de acuerdo con la Orden de 4 de diciembre de 1992.

Un 2: Cuando el solicitante no hubiera ejercido ininterrumpidamente su actividad desde el 1 de abril de 1992, al menos el 80 por 100 de su cantidad individual de referencia correspondiente.

Un 3: Cuando el solicitante haya recibido una cantidad de referencia suplementaria al amparo de la Orden de 8 de mayo de 1991.

Un 4: Cuando el solicitante posea una cantidad de referencia individual sujeta a revisión en su totalidad.

Un 5: Cuando la solicitud haya sido presentada fuera de plazo.

Un 6: Cuando el solicitante no haya aportado la documentación exigida, en el plazo de diez días posteriores a su requerimiento.

Un 7: Cuando la solicitud no haya sido presentada en forma.

Un 8: Cuando exista cualquier otra causa.

20. Blancos, que se rellenarán a ceros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1993
  • Fecha de publicación: 04/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la fecha del art. 6.B), por Orden de 28 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-31098).
    • el art. 1, por Orden de 13 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-29582).
    • los arts. 6.B) y 7.3, por Orden de 29 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-26206).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 194, de 14 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-21261).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganadería
  • Leche
  • Productos lácteos

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