La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales han de ser fijadas, en el caso de Universidades ubicadas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación superior, por la Administración General del Estado, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que las correspondientes a los restantes estudios, las fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad.
Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos y asume los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el artículo 54.3.b) de la citada Ley Orgánica, concreta que la fijación y modificación de su cuantía se realizará por Orden ministerial.
De acuerdo con dichas normas, procede fijar los precios a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior, en las Universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado, durante el próximo curso académico 1993-1994.
Para ello, se mantienen los siguientes criterios básicos sobre los que establecieron, por Orden de 3 de agosto de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 7) los precios para el presente curso 1992-1993:
1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:
Primero.-Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, en base a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno y
Segundo.-Las no incluidas en el grupo anterior o que estando incluidas en el mismo sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades en base a las correspondientes directrices generales propias.
2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas, por cuanto dichos grados influyen como parámetros muy sensibles en los costes de los servicios que presta la Universidad y por tanto en los criterios para la fijación de la subvención pública a las Universidades por parte de la Administración General del Estado y, de otra, de que se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas.
3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de <curso completo>, por el contrario, se mantiene a extinguir con los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.
Como consecuencia de lo anterior, los precios públicos para los diversos grados de experimentalidad serán diferentes y asimismo serán diferentes según se trate de enseñanzas de primero o segundo grupos y de primeras, segundas, terceras o sucesivas matrículas.
Por último, los indicados precios, en relación con el curso 1992-1993 y acuerdo con la propuesta contenida en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 26.2 de la citada Ley 8/1989, se actualizan con el incremento del 12 por 100 las primeras matrículas, tras un leve ajuste en los grados de experimentalidad 1, 3 y 4 y con un incremento del 25 por 100 las segundas matrículas y un 35 por 100 las terceras. En los supuestos de cuartas o sucesivas matrículas, por no haberse agotado las convocatorias u otras circunstancias previstas en las normas de permanencia de la correspondiente Universidad, el importe de las mismas se calculará incrementando el precio actualizado de las terceras matrículas en un 50 por 100.
En su virtud y al amparo de la habilitación conferida por el artículo 26.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dispongo:
Enseñanzas
Primero.-Uno. Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, en el curso 1993-1994, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden.
Dos. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social de las respectivas Universidades. En aquellas Universidades de competencia de la Administración General del Estado en las que no esté constituido el Consejo Social u órgano en el que recaigan sus funciones, así como en la Universidad Internacional <Menéndez Pelayo>, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Precios públicos
Segundo.-Enseñanzas renovadas:
Uno. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades en base a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos I y II y demás normas contenidas en la presente Orden. En el caso de programas de doctorado el valor del crédito será el que figura en el anexo II.
Dos. Los alumnos podrán matricularse por curso completo, en el caso de que el plan de estudios especifique la carga lectiva de cada curso o, del número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, de créditos sueltos, que tengan por conveniente, siempre que el importe total del precio a abonar en el curso no sea inferior a 30.000 pesetas, salvo que el alumno tenga pendientes para finalizar sus estudios un número de créditos o asignaturas cuyo precio total no supere la cifra indicada y sin perjuicio de lo señalado en la disposición quinta.
Tres. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.
Tercero.-Enseñanzas no renovadas:
Uno. En el caso de enseñanzas no incluidas en el apartado uno de la disposición anterior o que estando incluidas en el mismo sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades en base a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos III y IV y demás normas contenidas en la presente Orden.
Dos. Sin perjuicio de lo señalado en la disposición quinta, los alumnos podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan, siempre que el importe total del precio a abonar en el curso no sea inferior a 30.000 pesetas, salvo que el alumno tenga pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas cuyo precio total no supere la cifra indicada.
Cuarto.-Uno. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.
El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.
Dos. En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciarán únicamente tres modalidades de ellas: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales.
El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales, la tercera parte.
Quinto.-No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios o, de no estar especificada la misma, al menos de sesenta créditos. En el caso de enseñanzas no renovadas, del primer curso completo. En todo caso, quedarán exceptuados los que lo cursen en la Universidad Nacional de Educación a Distancia y aquellos casos en que sean parcialmente convalidados estudios.
Sexto.-Especialidades sanitarias: En los estudios de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el anexo V.
Séptimo.-Otros precios: En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el anexo VI.
Forma de pago
Octavo.-Uno. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.
Dos. En el supuesto de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres o trimestres, las Universidades podrán autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre o al segundo y tercer trimestre, al comienzo de los mismos, en cuyo caso no será de aplicación para estas enseñanzas el fraccionamiento de pago a que se refiere el apartado anterior.
Noveno.-La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motiva la denegación de la matrícula. El impago parcial de la misma, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo.
Tarifas especiales
Décimo.-Materias sin docencia: En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.
Undécimo.-Matrículas de Honor: Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.
Duodécimo.-Centros adscritos: Los alumnos de los Centros o Institutos universitarios adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos en el anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.
Decimotercero.-Convalidación de estudios:
Uno. Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o en Centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en el anexo, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.
Dos. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios.
Decimocuarto.-Becas: De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de regulación de becas y ayudas en niveles de enseñanza superior.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios serán compensados a las Universidades por los Organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales de las Universidades respectivas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Ambito de aplicación: La presente Orden será de aplicación para todas las Universidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, con excepción de lo establecido en la disposición decimocuarta, que será de aplicación para todas las Universidades.
Segunda.-Entrada en vigor: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, desde cuya fecha las tarifas anexas podrán percibirse cuando estén relacionadas con servicios académicos a prestar durante el curso 1993-1994.
Madrid, 23 de agosto de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilma. Sra. Directora general de Enseñanza Superior.
ANEXO I
Grados de experimentalidad de las enseñanzas de la disposición segunda, apartado uno
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 1
Licenciaturas en Medicina y Odontología; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia y Podología.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 2
Licenciaturas en Biología, Bioquímica, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Ciencias del Mar, Educación Física, Farmacia, Geología, Química y Veterinaria.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 3
Licenciatura en Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo y Radioelectrónica Naval; Ingenieros Agrónomos, Aeronáuticos, en Automática y Electrónica Industrial, de Caminos, Canales y Puertos, en Electrónica, en Geodesia y Cartografía, Industriales, en Informática, de Minas, de Montes, Naval y Oceánico, en Organización Industrial, Químico y de Telecomunicación; Arquitectos Técnicos; Diplomados en Máquinas Navales, Navegación Marítima y Radioelectrónica Naval; Ingenieros Técnicos en Aeromotores, Aeronavegación, Aeronaves, Aeropuertos, Construcciones Civiles, Diseño Industrial, Electricidad, Electrónica Industrial, Equipos y materiales Aeroespaciales, Estructuras Marinas, Explotaciones Forestales, Explotación de Minas, Hidrología, Hortofruticultura y Jardinería, Industrias Agrarias y Alimentarias, Industrias Forestales, Instalaciones Electromecánicas Mineras, Informática de Gestión, Informática de Sistemas, Mecánica, Mecanización y Construcciones Rurales, Mineralurgia y Metalurgia, Propulsión y Servicios del Buque, Química Industrial, Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos, Sistemas Electrónicos, Sistemas de Telecomunicación, Sondeos y Prospecciones Mineras, Sonido e Imagen, Telemática, Textil, Topografía y en Transportes y Servicios Urbanos.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 4
Licenciaturas en Bellas Artes y Física.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 5
Licenciaturas en Documentación, Matemáticas, Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía y Traducción e Interpretación; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Educación Social, Estadística, Logopedia, Maestro, especialidades de Audición y Lenguaje, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Musical, Educación Primaria, Lengua Extranjera y Educación Física, Optica y Optometría y Terapia Ocupacional.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 6
Licenciaturas en Administración y Dirección de Empresas, Ciencias Actuariales y Financieras, Economía, Filología Alemana, Filología Arabe, Filología Catalana, Filología Clásica, Filología Eslava, Filología Francesa, Filología Gallega, Filología Hebrea, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Filología Portuguesa, Filología Románica, Filología Vasca, Geografía, Investigación y Técnicas de Mercado, Lingüística; Diplomaturas en Ciencias Empresariales y Gestión y Administración Pública.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 7
Licenciaturas en Antropología Social y Cultural, Ciencias Políticas y de la Administración, Comunicación Audiovisual, Derecho, Filosofía, Historia, Historia del Arte, Humanidades, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas, Sociología, Teoría de la Literatura y Literatura Comparada; Diplomaturas en Relaciones Laborales y Trabajo Social.
ANEXO II
Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo I
(PRECIO CREDITO EN PESETAS)
Grado de experimentalidad / Primera mátricula / Segunda mátricula / Tercer a mátricula(+) / Programa doctorado 1 / 1.477 / 2.389 / 3.514 / 4.751
2 / 1.431 / 2.319 / 3.407 / 4.683
3 / 1.380 / 2.147 / 3.285 / 4.472
4 / 1.217 / 1.969 / 2.893 / 3.799
5 / 1.104 / 1.788 / 2.626 / 3.338
6 / 945 / 1.570 / 2.250 / 2.691
7 / 930 / 1.506 / 2.212 / 2.626
(+) En el supuesto de cuartas o sucesivas matrículas, por no haberse agotado las convocatorias u otras circunstancias previstas en las normas de permanencia de la correspondiente Universidad, se incrementará en un 50 por 100 el importe de la tercera matrícula
ANEXO III
Grados de experimentalidad de las enseñanzas de la disposición tercera, apartado uno
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 1
Licenciatura en Medicina y Cirugía; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia y Podología.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 2
Licenciaturas en Ciencias Biológicas, Ciencias del Mar, Farmacia, Ciencias Geológicas, Ciencias Químicas, Educación Física y Veterinaria.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 3
Licenciaturas en Marina Civil e Informática; Arquitectos, Ingenieros Agrónomos, Aeronáuticos, de Caminos, Canales y Puertos, Electromecánicos, Industriales, de Minas, de Montes, Navales, de Telecomunicación; Arquitectos Técnicos; Diplomados en Marina Civil, Informática; Ingenieros Técnicos Aeronaúticos, Agrícolas, Forestales, Industriales, de Minas, Navales, de Obras Públicas, Papeleros, en Tejidos de Punto, de Telecomunicación y en Topografía.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 4
Licenciaturas en Bellas Artes y Ciencias Físicas.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 5
Licenciaturas en Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección de Ciencias de la Educación), Ciencias Matemáticas, Psicología; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Estadística, Optica, Profesorado de Educación General Básica y Traducción e Interpretación.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 6
Licenciaturas en Ciencias Económicas y Empresariales, Filología, Geografía e Historia (Sección de Geografía); Diplomatura en Estudios Empresariales.
GRADO DE EXPERIMENTALIDAD 7
Licenciaturas en Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Derecho, Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección de Filosofía), Geografía e Historia (Sección de Historia, Historia del Arte); Diplomatura en Trabajo Social y Graduado Social Diplomado.
ANEXO IV
Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo III
PRECIOS CURSO COMPLETO
Grado de experimentalidad / Primera mátricula / Segunda mátricula / Tercer a mátricula (+) 1 / 88.601 / 143.384 / 210.921
2 / 85.882 / 138.983 / 204.448
3 / 82.790 / 128.621 / 197.089
4 / 72.949 / 118.054 / 173.661
5 / 66.192 / 107.119 / 157.576
6 / 56.717 / 91.785 / 135.019
7 / 55.745 / 90.211 / 132.705
(+) En el supuesto de cuartas o sucesivas matrículas, por no haberse agotado las convocatorias u otras circunstancias previstas en las normas de permanencia de la correspondiente Universidad, se incrementará en un 50 por 100 el precio de la tercera matrícula.
PRECIOS ASIGNATURAS SUELTAS
En matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda o tercera matrícula, respectivamente, por el número de asignaturas del curso al que corresponda la asignatura.
ANEXO V
Tarifas
1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas:
Por cada crédito: 3.190 pesetas.
2. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 25 de octubre:
Por cada crédito: 3.190 pesetas.
ANEXO VI
Tarifas
1. Evaluación y pruebas.
1.1 Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 6.314 pesetas.
1.2 Pruebas de evaluación de aptitudes personales para las enseñanzas de las licenciaturas en Bellas Artes, en Traducción e Interpretación y en Educación Física: 6.314 pesetas.
1.3 Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 18.476 pesetas.
1.4 Proyectos de fin de carrera: 11.611 pesetas.
1.5 Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 11.611 pesetas.
1.6 Curso iniciación y orientación para mayores de veinticinco años: 9.423 pesetas.
1.7 Examen para tesis doctoral: 11.611 pesetas.
1.8 Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados en Escuela Universitarias:
a) Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 11.611 pesetas.
b) Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 19.338 pesetas.
2. Títulos y Secretaría.
2.1 Expedición de títulos académicos:
2.1.1 Doctor: 18.183 pesetas.
2.1.2 Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 12.208 pesetas.
2.1.3 Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 5.962 pesetas.
2.1.4 Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales o de postgrado: 2.800 pesetas.
2.2 Secretaría:
2.2.1 Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 2.213 pesetas.
2.2.2 Compulsa de documentos: 868 pesetas.
2.2.3 Expedición de tarjetas de identidad: 475 pesetas.
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